Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 26/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 54/2023 de 28 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100025
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1912
Núm. Roj: STSJ AS 1912:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000038 /2022
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Genaro
Procurador/a: , FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: , ENRIQUE AURELIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
RECURRIDO/A: Vicenta, Virginia
Procurador/a: ISABEL QUIROS COLUBI, ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado/a: MARIA ESTHER ZAPICO FERNANDEZ, MARIA ESTHER ZAPICO FERNANDEZ
En Oviedo, a veintiocho de julio de dos mil veintitrés .
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Genaro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo seguidos por un delito de Abuso Sexual a menor de dieciséis años con el nº 982/2020 , Procedimiento Sumario que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 38/2022.
Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESUS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Desde lo sucedido, Virginia se muestra irritable y sufre alteraciones del sueño, mostrando temor al contacto con Genaro.
El fallo dice textualmente:
Posteriormente, por la misma Sección de la Audiencia Provincial se dictó
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas que formularon escritos de oposición al recurso.
Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza -podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del "
La reforma de la L.E.Crim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada -de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia- el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
Con carácter general hay que señalar en relación al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, que ha sido mucha y abundante la jurisprudencia que ha tratado el mismo. Citaremos al respecto y por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018, RC 1304/2017. Afirma esta sentencia que
En relación a la valoración de la prueba que ha servido de sustento para la decisión del órgano del enjuiciamiento y a su cuestionamiento en vía de recurso, cuándo es así que la misma ha sido practicada en el acto del juicio oral con inmediación, oralidad y contradicción por parte de aquel órgano judicial sentenciador, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado que la labor del órgano
La sentencia de 4 de febrero de 2020, RC 2469/2018, añade que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, sentencias del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, 1899/2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que
Con relación al error en la valoración de la prueba sufrido, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala ha analizado en muy diversas ocasiones esta cuestión, por todas en su sentencia de 16 de junio de 2021, recurso de apelación 28/2021, en donde hemos señalado la necesidad de que el cuadro probatorio sea valorado en su conjunto, siendo el principio de inmediación un elemento fundamental en esa valoración y análisis del medio probatorio y así lo ha reiterado también la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Así la sentencia STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018) declara que:
Ciertamente la sentencia contiene en su fundamento jurídico segundo una valoración racional del conjunto de la prueba realizada y practicada con la inmediación derivada de su práctica el acto de juicio oral.A lo largo de más de ocho folios se describe ese análisis ponderando las declaraciones testificales, tanto de la madre y de la hermana de la víctima, como de la testigo psicóloga que trató a la menor y a la familia tras ser derivada al Instituto Asturiano de Atención de la Familia.
Asimismo, se pondera la declaración del médico pediatra que atendió a la menor en el hospital, así como el informe pericial emitido por funcionarios adscritos de la Unidad de Análisis Científicos de la Policía Nacional. También se tiene en cuenta en ese proceso de valoración conjunta de la prueba practicada, la documental consistente en el informe realizado por un laboratorio privado, en relación con el padecimiento por parte del recurrente de una enfermedad de transmisión sexual.
El conjunto de esta prueba es analizado por la sentencia, insistimos de manera imparcial y neutral, alcanzando unas conclusiones absolutamente razonables y razonadas que dan lugar a la declaración de hechos probados, y que insistimos de nuevo, están prolijamente expuestas, en cuanto atañe a su valoración, en el largo y extenso fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.
Se insiste por la sentencia en que la conclusión que lleva al relato de los hechos probados es producto de un análisis conjunto de toda la prueba realizada y no de un análisis aislado de los distintos medios probatorios practicados.
De esta manera y en relación con las testificales de la madre y la hermana de la menor agredida, la sentencia destaca como se insistió por ambos testimonios en que la menor les refirió que había sido objeto de tocamientos en sus órganos genitales por parte del recurrente. Asimismo se deprende de ambas declaraciones que había puesto sus genitales masculinos en los órganos genitales de la víctima. Ambos testimonios son coincidentes en este sentido.
Se destaca la insistencia del recurrente ante ambos testigos de bañar a la niña con el objeto de que se pudiera erradicar cualquier resto biológico que la actuación por la que viene condenado pudiera haber dejado en la víctima. .
La sentencia pone de manifiesto el testimonio reiterado, claro y persistente de ambos testigos, testimonios que apreció con inmediación, poniendo de relieve la insistencia en el hecho de que se declarará por ambas cómo el agresor le tocó los órganos genitales y puso los suyos en los de la niña. Desde luego está ausente en esas declaraciones cualquier vestigio de ánimo espurio que pueda traer causa en una eventual enemistad o mala relación entre el recurrente y la madre de la menor que pudiera dar lugar a que inventara el relato para perjudicarle.
No puede asumir esta Sala las contradicciones tan determinantes que denuncia el escrito de recurso. La sentencia se ciñe a la declaración prestada en el acto plenario, donde no han quedado acreditadas las mismas con la nitidez necesaria para invalidarlas. También es necesario considerar el testimonio de la psicóloga que trató a la menor y a la familia donde la sentencia destaca de nuevo la ausencia de cualquier ánimo o móvil espurio, y cómo ésta refirió que la menor le había dicho que el recurrente le había hecho daño y que le había puesto sus genitales y los de la menor, destaca como la niña presentaba conductas sexualizadas, testimonio este que corrobora la conclusión deducida de los testimonios de la madre y la hermana de la víctima.
Por tanto, el motivo no puede prosperar.
Tampoco puede prosperar el motivo impugnatorio fundado en la nulidad de las pruebas de ADN aportadas por la acusación. La sentencia destaca en el fundamento jurídico segundo cómo los agentes de la policía científica que realizaron las pruebas llegaron a la conclusión que señalan. No ha habido una acreditación de que las muestras hubiesen sido manipuladas. Hay un dato determinante en este sentido y es la aparición en la menor de la bacteria transmitida por la enfermedad que padecía el recurrente.
En este sentido, y ya resolviendo el siguiente motivo impugnatorio, hemos de señalar que la prueba pericial realizada en un laboratorio privado, tal y como señalaron los médicos forenses que depusieron en el acto de la vista, se realizó mucho tiempo después de ocurrir los hechos enjuiciados, siendo así que perfectamente pudo haber superado la enfermedad transmitida cuando se realizó ese análisis en el laboratorio privado, en relación temporal al momento en que ocurrieron los hechos, lo que como decimos, incide aún más en la idea de que el hecho de que se encontrara la bacteria en la menor corrobora la idea de la certeza de la agresión sexual.
Pero volviendo al motivo interrogatorio relacionado con las pruebas de ADN lo cierto es que como la sentencia señala, la presión y tensión producida por el momento en el que la madre y la hermana descubren los hechos y la necesidad de acudir con ella a un centro hospitalario, justificaría la forma en la que se realizó la recogida del vestido y de la ropa interior de la menor para entregarla posteriormente a la policía. En todo caso lo cierto es que como la sentencia destaca especialmente, aunque no se encontraran espermatozoides en la prueba de ADN realizada, bien es verdad que como depusieron los agentes de la policía científica, el análisis de los restos obtenidos de la braga contenían un hablatipo de varón que coincide con el de todos los varones de la línea paterna del recurrente, siendo por tanto el cromosoma detectado coincidente.
Además en el vestido se encontraron restos compatibles, en este caso con el perfil genético del recurrente.
Los propios agentes descartaron la posibilidad de que se hubiera contaminado la ropa con el objeto de inculparlo ya que era complicado una transmisión de líquido seminal entre prendas. El hecho de que no se localizaron espermatozoides tampoco, a juicio de estos policías, significaba que no hubiere líquido de transporte seminal, considerando por contra que sí que lo hubo.En definitiva, no existe motivo para declarar nula una prueba en la que no se detecta vicio que la invalide y que ha sido racionalmente, analizada y valorada por la sentencia que se apela.
Hay que señalar que esta es la manera coincidente en la que se expresan los escritos del Ministerio Fiscal y de la representación de la parte apelada.
En definitiva, consideramos que los motivo de recurso no pueden prosperar, lo que nos lleva derechamente a desestimar el mismo.
Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Genaro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda, el 30 de marzo de 2023, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo seguidos por un delito de Abuso Sexual a menor de dieciséis años con el nº 982/2020 , Procedimiento Sumario que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 38/2022.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
