Sentencia Penal 26/2023 T...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 26/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 54/2023 de 28 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 33044310012023100025

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1912

Núm. Roj: STSJ AS 1912:2023

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00026/2023

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo: 001100

N.I.G.: 33044 43 2 2020 0004736

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000054 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000038 /2022

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Genaro

Procurador/a: , FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: , ENRIQUE AURELIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

RECURRIDO/A: Vicenta, Virginia

Procurador/a: ISABEL QUIROS COLUBI, ISABEL QUIROS COLUBI

Abogado/a: MARIA ESTHER ZAPICO FERNANDEZ, MARIA ESTHER ZAPICO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 26/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

En Oviedo, a veintiocho de julio de dos mil veintitrés .

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Genaro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo seguidos por un delito de Abuso Sexual a menor de dieciséis años con el nº 982/2020 , Procedimiento Sumario que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 38/2022.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESUS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª dictó con fecha 30 de marzo de 2023, Sentencia nº 135/23, cuyos hechos probados dicen textualmente:

"El procesado Genaro mayor de edad, sin antecedentes penales computables, era pareja sentimental de Andrea, abuela de la menor Virginia con quien convivía desde principios del año 2020, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000- NUM001, de Oviedo, en el que además residía Vicenta, madre de Virginia, junto con sus otros 3 hijos, todos ellos menores de edad.

La menor Virginia, nacida el NUM002 de 2015 está diagnosticada de DIRECCION000 que le supone, entre otros, trastornos graves del lenguaje y la comunicación, precisando necesidades educativas especiales, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 41%.

Así las cosas, el procesado, siendo conocedor de la edad de Virginia y del retraso que padece, en la tarde del día 24 de junio de 2020 aprovechando que se quedó sólo en el domicilio, al cuidado tanto de Virginia como de su hermano de 5 años de edad y que como ella padece de DIRECCION000, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando tanto la condición de la menor por su edad y el retraso que padece como la ascendencia que sobre ella tiene al ser la pareja de su abuela que vive en la misma casa, estando a solas con la niña le puso su miembro viril en la vulva hasta llegar a eyacular.

Al proceder Vicenta, a lavar los genitales a la niña, la menor manifestó dolor, indicando que el motivo de las molestias era que Genaro "le tocó con la cuca el toto", por lo que ese mismo día 24 de junio, se trasladó con la menor al DIRECCION001 siendo explorada en el Servicio de Urgencias, solicitándose PCR de ITS en orina y exudado vaginal, detectándose en la muestra de exudado por el Laboratorio de Medicina del Servicio de Microbiología del DIRECCION001, resultado POSITIVO a Ureaplasma Urealyticum, bacteria de transmisión por contacto sexual.

La madre de la menor el día 30 de junio procedió a entregar en el Juzgado la ropa que su hija portaba el día de los hechos que fue recogida por la Policía Judicial y remitida para su análisis.

Según Informe de ADN del Laboratorio de Biología de la Jefatura de Policía de Galicia, Brigada de Policía Científica de A Coruña, de 23 de noviembre de 2020, en la muestra obtenida de la mancha del interior de la braga de la menor se obtuvo al realizarse un estudio específico de STRs de Cromosoma Y, un haplotipo de varón, compartido por todos los individuos de línea paterna. En la muestra obtenida en la parte interior del vestido de la menor, una mezcla de perfiles genéticos siendo uno compatible con el de la menor y no siendo identificado el segundo.

En el informe ampliatorio del anterior, de 24 de marzo de 2021, realizado tras la obtención de una muestra indubitada de ADN del acusado, se detectó en los restos biológicos de la mancha del interior de la braga, un mismo haplotipo de varón que el de la muestra de carácter indubitado perteneciente al acusado, y en la mezcla de perfiles genéticos hallados en la mancha del interior del vestido de la menor perfil genético compatible con el de la menor y con el del acusado.

Desde lo sucedido, Virginia se muestra irritable y sufre alteraciones del sueño, mostrando temor al contacto con Genaro.

Por Auto de 26 de junio de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo adoptó la medida cautelar de imponer a Genaro la prohibición de aproximarse a Virginia a una distancia inferior a 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella durante la tramitación de la causa."

El fallo dice textualmente:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado como autor criminalmente responsable de un delito agravado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la menor Virginia, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de mantener comunicación con la menor por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual durante SEIS AÑOS. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores durante DIEZ AÑOS y al pago de las costas del presente juicio, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a la representante legal de la menor Virginia en concepto de daños morales en la suma de 8.000 euros con los intereses del art 576 de la LEC .

Igualmente se impone a dicho acusado la medida de libertad vigilada por término de SEIS AÑOS, medida que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta, con el contenido que se ha de determinar conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del C.Penal , en relación con el artículo 106. del C.penal .

Abónese al acusado el tiempo que ha estado sometido a la medida de alejamiento.

Obsérvese en la publicación de la presente lo dispuesto en el Art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia contra la que pude interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a su última notificación de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Posteriormente, por la misma Sección de la Audiencia Provincial se dictó Auto denegando aclaración solicitada, de fecha 24 de abril de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva dice:

"LA SALA ACUERDA : No acceder a la aclaración solicitada de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30 de marzo de 2023, en el Rollo de Sala nº 38/2022 , dimanante del Procedimiento Ordinario número 982/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo .

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que formaron Sala, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe."

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo la representación procesal de Dª. Vicenta (en representación de su hija menor Virginia) formuló oposición al citado recurso de apelación.

CUARTO. - Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre la celebración de vista y práctica de prueba solicitada por la parte apelante y la medida Cautelar interesada por la parte apelada consistente en prohibición de salida del territorio nacional y retirada del pasaporte del penado Genaro.

QUINTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, sseñalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de julio de dos mil veintitrés.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Genaro, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda, el 30 de marzo de 2023, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo seguidos por un delito de Abuso Sexual a menor de dieciséis años con el nº 982/2020 , Procedimiento Sumario que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 38/2022.

SEGUNDO.- Como principales motivos impugnatorios sostenía el recurso que había habido un error en la valoración de la prueba vulnerando el artículo 24 de la Constitución y causando indefensión, añadiendo además, que se habían vulnerado las garantías del procedimiento, al existir un error en la declaración de hechos probados, movido por la nulidad de las pruebas de ADN, aportadas por la acusación. En tercer lugar, invocaba también un error en esa valoración de que el recurrente no padecía una enfermedad de transmisión sexual que hubiera transmitido a su víctima.

Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas que formularon escritos de oposición al recurso.

TERCERO. - Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación debemos realizar una previa consideración en relación con la naturaleza jurídica de este recurso de apelación en sede de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza -podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del " ad quem" respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias-, el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada "revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o "ad quem" se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la L.E.Crim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada -de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia- el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

CUARTO. - Entrando a valorar a continuación el motivo impugnatorio fundado en el error en la valoración de la prueba, hemos de señalar que el art. 24 de la Constitución en la vertiente de la vulneración del derecho de un proceso con todas las garantías y a la vulneración del principio de presunción de inocencia se relaciona con el aforismo " in dubio pro reo".

Con carácter general hay que señalar en relación al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, que ha sido mucha y abundante la jurisprudencia que ha tratado el mismo. Citaremos al respecto y por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018, RC 1304/2017. Afirma esta sentencia que "El derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

La sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas.

Sintetizando la doctrina constitucional plasmada en cientos de precedentes, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos."

En relación a la valoración de la prueba que ha servido de sustento para la decisión del órgano del enjuiciamiento y a su cuestionamiento en vía de recurso, cuándo es así que la misma ha sido practicada en el acto del juicio oral con inmediación, oralidad y contradicción por parte de aquel órgano judicial sentenciador, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado que la labor del órgano "ad quem" no puede ser la de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. La sentencia del Alto Tribunal de 6 de Febrero de 2020, RC 2067/2019, reiterada por otras muchas como las de 20 y 24 del mismo mes y año, dictadas respectivamente en los RC 2697/2018 y 10588/2019, señala que, "el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, revisar la valoración de la prueba, como recuerda esta Sala al señalar que cuando en vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de la Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 ."

La sentencia de 4 de febrero de 2020, RC 2469/2018, añade que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, sentencias del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, 1899/2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que "el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad."

Con relación al error en la valoración de la prueba sufrido, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala ha analizado en muy diversas ocasiones esta cuestión, por todas en su sentencia de 16 de junio de 2021, recurso de apelación 28/2021, en donde hemos señalado la necesidad de que el cuadro probatorio sea valorado en su conjunto, siendo el principio de inmediación un elemento fundamental en esa valoración y análisis del medio probatorio y así lo ha reiterado también la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Así la sentencia STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018) declara que: " La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 , dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir".

QUINTO.- Analizaremos el motivo impugnatorio a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta. En el caso que aquí se decide, y como hemos ya señalado, nos encontramos con una condena por un delito de abuso sexual a menor de 16 años, y efectivamente, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, la conclusión a la que llega esta Sala es de que realmente la sentencia apelada ha realizado un análisis pormenorizado y ponderado de la prueba practicada.

Ciertamente la sentencia contiene en su fundamento jurídico segundo una valoración racional del conjunto de la prueba realizada y practicada con la inmediación derivada de su práctica el acto de juicio oral.A lo largo de más de ocho folios se describe ese análisis ponderando las declaraciones testificales, tanto de la madre y de la hermana de la víctima, como de la testigo psicóloga que trató a la menor y a la familia tras ser derivada al Instituto Asturiano de Atención de la Familia.

Asimismo, se pondera la declaración del médico pediatra que atendió a la menor en el hospital, así como el informe pericial emitido por funcionarios adscritos de la Unidad de Análisis Científicos de la Policía Nacional. También se tiene en cuenta en ese proceso de valoración conjunta de la prueba practicada, la documental consistente en el informe realizado por un laboratorio privado, en relación con el padecimiento por parte del recurrente de una enfermedad de transmisión sexual.

El conjunto de esta prueba es analizado por la sentencia, insistimos de manera imparcial y neutral, alcanzando unas conclusiones absolutamente razonables y razonadas que dan lugar a la declaración de hechos probados, y que insistimos de nuevo, están prolijamente expuestas, en cuanto atañe a su valoración, en el largo y extenso fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.

Se insiste por la sentencia en que la conclusión que lleva al relato de los hechos probados es producto de un análisis conjunto de toda la prueba realizada y no de un análisis aislado de los distintos medios probatorios practicados.

De esta manera y en relación con las testificales de la madre y la hermana de la menor agredida, la sentencia destaca como se insistió por ambos testimonios en que la menor les refirió que había sido objeto de tocamientos en sus órganos genitales por parte del recurrente. Asimismo se deprende de ambas declaraciones que había puesto sus genitales masculinos en los órganos genitales de la víctima. Ambos testimonios son coincidentes en este sentido.

Se destaca la insistencia del recurrente ante ambos testigos de bañar a la niña con el objeto de que se pudiera erradicar cualquier resto biológico que la actuación por la que viene condenado pudiera haber dejado en la víctima. .

La sentencia pone de manifiesto el testimonio reiterado, claro y persistente de ambos testigos, testimonios que apreció con inmediación, poniendo de relieve la insistencia en el hecho de que se declarará por ambas cómo el agresor le tocó los órganos genitales y puso los suyos en los de la niña. Desde luego está ausente en esas declaraciones cualquier vestigio de ánimo espurio que pueda traer causa en una eventual enemistad o mala relación entre el recurrente y la madre de la menor que pudiera dar lugar a que inventara el relato para perjudicarle.

No puede asumir esta Sala las contradicciones tan determinantes que denuncia el escrito de recurso. La sentencia se ciñe a la declaración prestada en el acto plenario, donde no han quedado acreditadas las mismas con la nitidez necesaria para invalidarlas. También es necesario considerar el testimonio de la psicóloga que trató a la menor y a la familia donde la sentencia destaca de nuevo la ausencia de cualquier ánimo o móvil espurio, y cómo ésta refirió que la menor le había dicho que el recurrente le había hecho daño y que le había puesto sus genitales y los de la menor, destaca como la niña presentaba conductas sexualizadas, testimonio este que corrobora la conclusión deducida de los testimonios de la madre y la hermana de la víctima.

Por tanto, el motivo no puede prosperar.

Tampoco puede prosperar el motivo impugnatorio fundado en la nulidad de las pruebas de ADN aportadas por la acusación. La sentencia destaca en el fundamento jurídico segundo cómo los agentes de la policía científica que realizaron las pruebas llegaron a la conclusión que señalan. No ha habido una acreditación de que las muestras hubiesen sido manipuladas. Hay un dato determinante en este sentido y es la aparición en la menor de la bacteria transmitida por la enfermedad que padecía el recurrente.

En este sentido, y ya resolviendo el siguiente motivo impugnatorio, hemos de señalar que la prueba pericial realizada en un laboratorio privado, tal y como señalaron los médicos forenses que depusieron en el acto de la vista, se realizó mucho tiempo después de ocurrir los hechos enjuiciados, siendo así que perfectamente pudo haber superado la enfermedad transmitida cuando se realizó ese análisis en el laboratorio privado, en relación temporal al momento en que ocurrieron los hechos, lo que como decimos, incide aún más en la idea de que el hecho de que se encontrara la bacteria en la menor corrobora la idea de la certeza de la agresión sexual.

Pero volviendo al motivo interrogatorio relacionado con las pruebas de ADN lo cierto es que como la sentencia señala, la presión y tensión producida por el momento en el que la madre y la hermana descubren los hechos y la necesidad de acudir con ella a un centro hospitalario, justificaría la forma en la que se realizó la recogida del vestido y de la ropa interior de la menor para entregarla posteriormente a la policía. En todo caso lo cierto es que como la sentencia destaca especialmente, aunque no se encontraran espermatozoides en la prueba de ADN realizada, bien es verdad que como depusieron los agentes de la policía científica, el análisis de los restos obtenidos de la braga contenían un hablatipo de varón que coincide con el de todos los varones de la línea paterna del recurrente, siendo por tanto el cromosoma detectado coincidente.

Además en el vestido se encontraron restos compatibles, en este caso con el perfil genético del recurrente.

Los propios agentes descartaron la posibilidad de que se hubiera contaminado la ropa con el objeto de inculparlo ya que era complicado una transmisión de líquido seminal entre prendas. El hecho de que no se localizaron espermatozoides tampoco, a juicio de estos policías, significaba que no hubiere líquido de transporte seminal, considerando por contra que sí que lo hubo.En definitiva, no existe motivo para declarar nula una prueba en la que no se detecta vicio que la invalide y que ha sido racionalmente, analizada y valorada por la sentencia que se apela.

Hay que señalar que esta es la manera coincidente en la que se expresan los escritos del Ministerio Fiscal y de la representación de la parte apelada.

En definitiva, consideramos que los motivo de recurso no pueden prosperar, lo que nos lleva derechamente a desestimar el mismo.

SEXTO.- Respecto a las costas procede hacer especial pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la LEcrim.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Genaro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda, el 30 de marzo de 2023, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo seguidos por un delito de Abuso Sexual a menor de dieciséis años con el nº 982/2020 , Procedimiento Sumario que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 38/2022.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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