PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los recogidos en la sentencia apelada que a continuación se relacionan:
"El día 6 de octubre de 2019, Estela había empezado a trabajar como interna encargada del servicio doméstico al cuidado de la madre del procesado Salvador, en CALLE000, número NUM000, DIRECCION000.
En fecha no determinada de diciembre de 2019, pero comprendida entre el 30 de noviembre y el 5, coincidente con el tiempo en que Petra se encontraba ingresada en el centro Hospitalario DIRECCION001, sobre las 00:00 horas, cuando Estela se encontraba durmiendo en su cama, el procesado se introdujo en la habitación y se situó encima de ella, agarrándola fuertemente, y tirándole del pantalón hacia abajo, tapándole la boca con la mano, para evitar que gritara y que su mujer que dormía en la planta baja la escuchara, logrando bajarle la ropa y penetrarla vaginalmente, tras lo cual le manifestó que si se lo contaba a su esposa: "me vas a pagar el doble; tú no sabes a casa de quien vienes a trabajar, tengo un amigo policía que me apoya"; "si lo dices a mis hijos te mato".
Días después, poco antes de Navidad, en torno al día 23 de diciembre de 2.019, cuando Estela estaba limpiando la habitación de uno de los hijos de Salvador, éste con un arma en la mano, que se desconoce si era de verdad o juguete, se dirigió a ella diciendo "ahora mismo baja la ropa y no grites", seguidamente la empujo sobre la cama tratando de bajarle la ropa para tener acceso carnal con la misma, defendiéndose Estela que logró zafarse de él, bajando al primer piso de la casa. Una vez abajo cuando Estela se encontraba en la cocina, Salvador, situándose con una rodilla en el suelo, le pidió perdón, diciéndole que no lo iba a volver a hacer.
Desde ese día continuó reiterándole que no dijera nada de lo ocurrido.
En la mañana del día 21 de enero de 2.020 Estela discutió con Salvador y a media tarde recibió una llamada del mismo, a través del móvil de su hijo Dimas pues su teléfono había quedado inservible, diciéndole que se fuera de la vivienda, que no la quería ver más allí. Cuando Estela esperaba la llegada de un taxi para abandonar la vivienda, se presentó Salvador, recriminándola por encontrarse todavía allí, respondiendo Estela que le iba a contar a su mujer, a su madre y a su hijo lo que había ocurrido, estando todos presentes en el mismo lugar, iniciándose una discusión en la que Dimas, hijo del investigado, agarró por el cuello a Estela empujándola, cayendo ésta encima de su equipaje, siendo agredida por el procesado Salvador, que la tiró al sofá, la agarró del cuello y le propinó un puñetazo en la nariz, diciendo "ahora voy a matarla por decírselo a mi mujer".
A consecuencia de la agresión inferida por Salvador, sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial - nasal, dolor nasal epistaxis, contusión nasal, por las que precisó una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad un periodo de 15 días.
Las lesiones ocasionadas por Dimas fueron enjuiciadas en procedimiento a parte."
SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de dos mil veintitrés, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó en el citado procedimiento sentencia nº 210/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" F A L L A M O S
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador como autor de un delito de agresión sexual, de un delito de agresión sexual intentado y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Estela su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 6 años por el delito de agresión sexual consumado. A las penas de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Estela su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 2 años por el delito de agresión sexual intentado. A la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito leve de lesiones. Así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por término de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con el contenido que ha de determinarse conforme a lo dispuesto en el art 98 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el art 106 del Código Penal ,
En concepto de responsabilidad civil Salvador deberá indemnizar a Estela en la suma de 15.600 euros por los daños físicos y morales sufridas y al SESPA en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia prestada la misma, incrementándose con los intereses legales hasta el completo pago y al pago de 2/3 de las costas judiciales causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular en la misma proporción.
Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Salvador del delito de amenazas imputado por la acusación particular declarando de oficio 1/3 de las costas judiciales ocasionadas y en la misma proporción las devengadas por la acusación particular.
Se acuerda sean de abono para el cumplimiento de su condena los días que permaneció privado de libertad durante la tramitación de la causa. Y el tiempo que viene sufriendo la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
Notifíquese esta resolución a la perjudicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789.4 en relación con el 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.1 e ) y 13,1.2 de la ley 4/2015, de 27 de abril , sea requerida Estela para que manifieste si desea ser notificada de los permisos de salida, clasificación penitenciaria y demás resoluciones que pudieran suponer la puesta en libertad del condenado u otras medidas que pudieran afectarle y en caso de que así fuera, sean recabados los datos pertinentes a este fin, de forma reservada, y en particular su dirección de correo electrónico o postal, debiendo indicar si consienten en que la que notificación se efectúe directamente por el Centro. Penitenciario en que el penado se halle, quien, a su vez, lo comunicará al Juzgado de Vigilancia Penitenciario.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la Representación Procesal de Don Salvador, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando se absuelva a Salvador de los delitos de agresión sexual y se le condene únicamente como autor de un delito leve de lesiones.
CUARTO.- En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Representación Procesal de Dª Estela, impugna el recurso interpuesto y solicitaron la desestimación del mismo.
QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, y no considerando necesaria la celebración de la vista, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de dos mil veintitrés.
PRIMERO.- Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada " revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.
La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
SEGUNDO.- En el presente caso se impugna una sentencia condenatoria por un delito consumado de agresión sexual, otro intentado de agresión sexual y un delito leve de lesiones, estructurando formalmente el apelante su recurso en dos motivos impugnatorios: Vulneración de la presunción constitucional de inocencia y error en la valoración de la prueba. A efecto de su resolución los trataremos conjuntamente dado que el desarrollo argumental de ambos es similar, pues en síntesis vienen a concluir que no está suficientemente acreditado que se produjeran las agresiones sexuales, consumada e intentada, que fueron objeto de condena por la sentencia impugnada. Se acepta, por el contrario, la condena por el delito leve de lesiones.
TERCERO.- En el desarrollo de la queja señala el apelante, en síntesis, como antecedentes a considerar:1) Que el juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo, en dos ocasiones, archivo provisionalmente las diligencias que dieron lugar a esta condena,(Autos de 20 de marzo de 2020 y 23 de septiembre del mismo año), con informe favorable, en ambos casos, del Ministerio Fiscal; 2)Que el Ministerio Fiscal no acuso por los delitos de agresión sexual en sus conclusiones, limitando la acusación al delito leve de lesiones, y ;3) Existe un informe psicológico-forense que cuestiona la veromilitud de la versión de la denunciante.
A continuación afirma que el testimonio de la denunciante, Estela, carece de credibilidad, y no puede ser la base de una sentencia condenatoria como la aquí recurrida, pasando a señalar las contradicciones que, a su juicio, existen en las diferentes declaraciones prestadas por la misma en relación con aspectos que el apelante considera esenciales y a los que luego nos referiremos, refutando las demás pruebas e inferencias que el Tribunal de instancia consideró como elementos corroboradores de la verosimilitud de los hechos denunciados y de la credibilidad del testimonio de la víctima, para concluir que, según el apelante, "no se ha desplegado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...careciendo la declaración de Estela de las necesarias características para resultar verosímil al estar plagada de contradicciones, existir móviles espurios y no haber sido corroborado por elementos periféricos que antes bien , desmienten la realidad de los hechos denunciados por Estela...".
CUARTO.-Planteado así el recurso ya anticipamos que no cabe apreciar en la sentencia impugnada ni vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ni error en la valoración de la prueba.
Los antecedentes citados por el apelante en nada afectan a la resolución del recurso, pues no existe óbice procesal alguno que impida al Tribunal sentenciador conocer del fondo del asunto denunciado apartándose del criterio del Ministerio Fiscal, al mantener la acusación la supuesta víctima en el ejercicio de la acusación particular, y, tras valorar la prueba practicada en el plenario, incluido el informe psicológico forense referido, llegar motivadamente a la conclusión condenatoria.
El apelante se limita a hacer una crítica a la totalidad del proceso valorativo que sobre la prueba realiza la sentencia, pretendiendo sustituir la totalidad de los hechos declarados probados por su interesada afirmación de que simplemente no resultaron probados en lo concerniente a las agresiones sexuales.
Como señala la STS 624/2021, de 14 de julio, con cita de otras muchas: " Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobrela prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia".
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece está Sala de apelación limitada - se ha pronunciado el TS en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 , reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control casacional [también el de esta Sala de apelación] en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).
Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tanto del TC como del TS, el derecho de la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios previamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.
Así las cosas, conviene precisar que la garantía de presunción de inocencia exige la certeza objetiva del juzgador sobre los hechos que integran los elementos objetivos y también los subjetivos de la conducta que integra el delito objeto de condena. (FD Tercero de la STS 147/2017, de 8 de marzo, entre otras muchas).
QUINTO.- Sobre el error en la apreciación de las pruebas la STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico "no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser "claro" de suerte que "haga necesaria su modificación" y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.
Destaca la sentencia comentada que: "En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.
SEXTO.- Así las cosas lo que en realidad pretende el apelante es que esta Sala revalúe las pruebas de carácter personal (testificales y periciales) practicadas en la primera instancia, y cuya valoración depende esencialmente de la inmediación del Tribunal que las presencio. Lo que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta resulta vedado para esta Sala, precisamente por carecer de la inmediación de la que gozo el Tribunal emisor de la sentencia impugnada.
La sentencia centra con total claridad la controversia que late en el presente recurso, al señalar que :" En relación a la conducta enjuiciada la declaración del procesado y la de la víctima resultan radicalmente opuestas, ya que frente a las agresiones sexuales que relata haber sufrido la segunda en el domicilio donde prestaba sus servicios como empleada del hogar al cuidado de Petra, el procesado niega tal agresión y aunque admite que mantuvo relaciones sexuales con Estela las situó en un contexto de provocación por parte de la misma y de mutuo consentimiento, sin embargo la existencia de tan dispares como contradictorias manifestaciones no supone obstáculo alguno para que este Tribunal otorgue una mayor credibilidad al testimonio de Estela, por considerar que concurren en el mismo los criterios de valoración establecidos por la Jurisprudencia para otorgarle veracidad, a los que con anterioridad nos hemos referido, frente al inconsistente testimonio del procesado, únicamente admisible como manifestación de su legítimo derecho de defensa a no confesarse culpable, pero carente de virtualidad probatoria de descargo alguna, por lo que a continuación se dirá".
En esencia el recurso se dirige a minar o poner en cuestión la credibilidad de la declaración de la víctima, prueba de cargo fundamental en estos casos de delitos contra la libertad sexual dado, por lo general, su naturaleza "clandestina", como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la STS de 1 de diciembre de 2022.
La reciente STS 37/2023, de 26 de enero, recuerda la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, una vez superados los filtros o parámetros establecidos por la jurisprudencia para la valoración de dicho testimonio, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y, continua señalando, que: "Ahora bien, recordábamos en la STS 467/2020, de 21 de septiembre , con cita de otros precedentes, que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concretábamos que su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar la presunta certeza de la acusación formulada. Sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba".
Centrándonos en la principal y fundamental prueba de cargo, es decir en el testimonio de la víctima, Estela, que la sentencia apelada califica de "rotundo y contundente" y dice que " Estela en el acto del plenario, como ya lo hiciera con anterioridad ante la policía al formular su denuncia y posteriormente en el Juzgado instructor, ofreció un relato totalmente coherente, persistente y sin visos de inveracidad alguna acerca de lo ocurrido con Salvador, quien la había contratado para trabajar como empleada de hogar en su domicilio al cuidado de su madre, por mediación de la hermana Miriam" . A continuación describe pormenorizadamente lo declarado por la denunciante en el acto del plenario en relación con cada uno de los episodios recogidos en el relato de "hechos probados", para concluir que :" No se aprecia por parte de este Tribunal ningún dato que permita restar credibilidad a estas manifestaciones, máxime cuando aparecen corroborado en las actuaciones con las declaraciones realizadas por la hermana Miriam quien con su testimonio, corroboró aspectos esenciales tales como que el día 21 la habían acompañado al centro de salud y al hospital a curarse de sus lesiones, que ciertamente ella la había recomendado que no dijese el origen de las lesiones ni que estaba trabajando por su situación irregular en España y también como había notado un cambio en el estado de ánimo de Estela, que al principio la vio bien pero al poquito tiempo, por navidad, enero, por vieja y por experimentada, vio que no estaba tan contenta, aunque no pudo percibir el motivo" .
Continua la sentencia apelada describiendo este testimonio, así como el de otros testigos ( Rosaura, que los fines de semana compartía piso con Estela. Dimas, hijo del procesado, que se acogió a la dispensa del deber de declarar, Valentina y Verónica, esposa y cuñada respectivamente del acusado).Igualmente describe y valora el informe del Médico Forense, sobre los resultados lesivos y lo relatado por la victima respecto a la causa de la agresión, así como sobre el cuestionado informe Psicológico-Forense, de 21 de julio de 2021, ratificado en el plenario por sus autores, Abelardo y Alicia, que propone la desestimación de la verosimilitud del testimonio de Estela y que el Tribunal sentenciador no comparte , por las razones que arguye a continuación sobre la base de la jurisprudencia ,que cita, acerca de la pertinencia de los informes periciales sobre la credibilidad de las víctimas, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador.
Todo ello, sintéticamente expuesto le lleva a concluir que :"... el conjunto de las pruebas referidas, conjuntamente valoradas, conducen al dictado de una sentencia condenatoria para Salvador, por los delitos imputados,... No existe duda por parte del tribunal para entender suficientemente acreditada la actuación violenta e intimidatoria que describe la víctima, sin que el hecho de que la misma no hubiese denunciado con anterioridad lo sucedido, permitiendo un reconocimiento en el Servicio de Urgencias de Ginecología del HUCA que aportase datos objetivos, resulte incompatible con ello, máxime cuando la víctima, con las corroboraciones de las testigos anteriormente referidas la hermana Miriam y Rosaura, expuso las sobradas razones por las que no lo había hecho, como eran el miedo por las amenazas proferidas por el acusado en una persona en situación irregular en España, carente de todo arraigo en este país y con una necesidad vital de trabajo, al tener en su país una madre y una hija a su cargo, siendo por lo demás elocuente el cambio de ánimo que dichas testigos apreciaron a la misma, además de los signos lesivos apreciados que corroboraron la lesión sufrida detonante de la formulación de su denuncia
Como se dijo con anterioridad la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal y así ha sucedido en este caso".
Es decir, la Sala sentenciadora valoro el testimonio de la víctima y lo filtro conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, motivando de forma exhaustiva y ejemplar el juicio valorativo que responde en su integridad a la razón y a las máximas de la experiencia más elementales.
Pero, además, este testimonio, reiteramos esencial, se ve refrendado por las testificales practicadas en el plenario y de las que da oportuna cuenta la sentencia apelada, al destacar las declaraciones de la Hermana Miriam, que fue quien la recomendó al acusado para realizar los trabajos, como interna, del cuidados de su anciana madre. Entre oros extremos relata "...que el día 21 la habían acompañado [a Estela] al centro de salud y al hospital a curarse de sus lesiones, que ciertamente ella la había recomendado que no dijese el origen de las lesiones ni que estaba trabajando por su situación irregular en España y también como había notado un cambio en el estado de ánimo de Estela, que al principio la vio bien pero al poquito tiempo, por navidad, enero, por vieja y por experimentada, vio que no estaba tan contenta, aunque no pudo percibir el motivo.
El día 21 de enero se encontró con Estela al salir de clase y la vio congestionada, llorando, nerviosa y con una lesión en la cara y entonces le comentó lo que le había pasado, las violaciones, amenazas".
"La testigo también ratifica que Estela no sabía leer ni escribir y que ellas procuraron que aprendiese. Era analfabeta también en su país con su dialecto y tiene dificultades para entenderse, [lo que pudo constatar esta Sala de apelación al visionar las grabaciones del plenario]. Que la misma desconocía como eran las cosas en España, tenía miedo de perder su trabajo si denunciaba por ser inmigrante irregular, pero que fue Estela quien determinó poner la denuncia y que ella la acompañó y estuvo oyendo el relato. También les dijo que la había amenazado con matarla y como en su cultura la vida vale menos cree que Estela pensó que lo haría".
En el mismo sentido describe el testimonio de la compañera de piso de fines de semana, Rosaura que :" también señaló que la había notado un poco más cohibida un poco antes de lo que ocurrió. Que se enteró de ello cuando llegó a la vivienda con los golpes, tenía inflamada la nariz y marcas en el cuello, que le dijo que había sido agredida sexualmente anteriormente, abusada y violada por el señor, que antes de ese día no le había contado nada. Que fue ella quien la llevó a curarse".
Es significativa la decisión del hijo del acusado, plenamente avalada por la LECrim, de acogerse a la dispensa del deber de declarar, por lo que nada aporto a la defensa de su padre.
Verónica, cuñada del acusado, testifico que encontró en la calle a Estela llorando y que le dijo que le había pegado su cuñado. Las lesiones eran evidentes pese a que Estela le dijo que no las tenía, pero no le dijo el motivo y "que de la agresión sexual no le dijo nada pero se enteró después".
En franca contradicción con el anterior testimonio describe la sentencia impugnada el de Valentina, esposa del acusado, que la sentencia califica de "marcado testimonio favorable a su esposo" al negar evidencias acreditadas por la declaración de su hermana tal y como se hace constar al señalar :" Negando haber llamado a su hermana, limpiar la sangre a Estela dijo no saber si Verónica la había llevado, y que Estela le hubiese contado nada acerca de la agresión "porque no se atreve, porque ella le dio de todo". Como también negó la llamada que le efectuó la policía a pesar de que así consta en el atestado y así lo ratifico el agente NUM001 que la efectuó. Y si afirmo no tenían ninguna queja de ella.
También señala la sentencia como prueba corroboradora que apuntala el testimonio de la víctima :"[...] el informe del Médico Forense emitido el 27 de enero de 2020 que refleja los resultados lesivos sufridos por Estela por los que recibió asistencia facultativa en el Centro de Salud de DIRECCION002 y en el HUCA el 21 de enero anterior, donde le fueron diagnosticadas las lesiones sufridas el mismo día, consistentes en traumatismo-facial, dolor nasal epistaxis y contusión nasal, plenamente compatible con lo descrito por la lesionada. Y el informe del Médico Forense de fecha 30 de enero de 2020 relativo a la agresión sexual que si bien no permite apreciar dato significativo alguno, dado el tiempo transcurrido desde la producción de los hechos, recoge un relato coincidente con lo declarado según les refirió Estela y haber apreciado sus dificultades para la comprensión de determinadas palabras (barrera lingüística)".
Refuta a continuación con amplios razonamientos, como ya se dijo, que esta Sala comparte en su integridad y a los que nos remitimos, el informe Psicológico Forense fechado el 21 de julio de 2021 y ratificado en el acto del plenario por Abelardo y Alicia por el que concluyen que debe proponerse la desestimación de la verosimilitud del testimonio de Estela, "sin dudar de su profesionalidad y rigor a la hora de elaborar su informe, es lo cierto que este tribunal no comparte tal propuesta al haber llegado a una conclusión radicalmente contraria". En definitiva no es función de los peritos sustituir al tribunal sentenciador en la valoración de la credibilidad del testimonio de un testigo, "cuando no existen ni se alegan razones especialísimas que muestren una personalidad patológica caso en el que no se trata ya de la prueba psicológica interesada sino de un informe psiquiátrico sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y no de su credibilidad".
Frente a este elenco probatorio, de signo suficientemente incriminatorio, no pueden considerarse como neutralizadoras las aparentes contradicciones señaladas por la defensa del condenado en el presente recurso de apelación.
Afirma el apelante que la víctima declaro esencialmente distinto en la Comisaria, en la instrucción, en la entrevista con el psicólogo y en la vista.
A la hora de concretar las contradicciones señala, en síntesis, que:1) La sentencia establece una fecha indeterminada, entre el 30 de noviembre y el 5 de diciembre, para situar temporalmente la primera agresión consumada, mientras que la víctima en la denuncia ante la Policía, en el Juzgado y ante el Psicólogo dijo que fue el día 10 de diciembre, para decir en el acto de la vista que no se acuerda de la fecha exacta; 2)También cuestiona la defensa si Estela " grito o no o si fue amenazada o no en el momento de comisión de los hechos y,;3)Si se lo conto, o no, a la esposa y a la cuñada del acusado.
La primera de las contradicciones apuntadas por el apelante ,referida a la fecha del primer episodio agresivo denunciado, se basa en la imposibilidad de que ocurriera en la fecha denunciada, de 10 de diciembre de 2019, dado que la denunciante afirma que los hechos ocurrieron cuando la madre del acusado se encontraba ingresada en el DIRECCION001, existiendo un informe del referido centro hospitalario del que se desprende que el ingreso tuvo lugar entre el 30 de noviembre y el 5 de diciembre.
La falta de certeza en la fecha exacta de ocurrencia de los hechos no afecta a la credibilidad de la denuncia y posteriores relatos realizados por la victima con el detalle a que anteriormente se hizo referencia. Así lo entendió la Audiencia Provincial que presenció con inmediación su testimonio en el plenario, valorando las especiales circunstancias que concurren en la victima, persona vulnerable y con importantes dificultades para entender y hablar un correcto castellano, tal y como corroboro la hermana Miriam.
De todas formas Estela sitúa los hechos en la época del ingreso hospitalario de la madre del acusado, hecho cierto e indiscutido, con independencia de la fecha exacta y, además, apunta otro dato relativo a la regla o periodo que no aporta la certidumbre exigida por el apelante.
La segunda contradicción denunciada por el apelante referida a si la victima grito o no y fue amenazada por el acusado resulta más aparente que real. La Sala en el relato de hechos probados tiene por acreditado que :"[...] cuando Estela se encontraba durmiendo en su cama, el procesado se introdujo en la habitación y se situó encima de ella, agarrándola fuertemente, y tirándole del pantalón hacia abajo, tapándole la boca con la mano, para evitar que gritara y que su mujer que dormía en la planta baja la escuchara, logrando bajarle la ropa y penetrarla vaginalmente, tras lo cual le manifestó que si se lo contaba a su esposa: "me vas a pagar el doble; tú no sabes a casa de quien vienes a trabajar, tengo un amigo policía que me apoya"; "si lo dices a mis hijos te mato". Este relato se corresponde sustancialmente con lo referido por la víctima en las sucesivas declaraciones, con variaciones de matiz, no esenciales, que en nada empañan la verosimilitud de la denuncia ni la credibilidad de la denunciante.
Por último, sobre si Estela conto lo sucedido efectivamente a la esposa del acusado, no consta en los hechos declarados probados, que solo refieren la intención de contarlo pero no si realmente lo conto, por lo que en nada afecta a la valoración del testimonio realizado por la Sala de instancia ni a la credibilidad del mismo.
Para finalizar, también la sentencia valora la versión del acusado, consistente en negar la realidad de los hechos sobre la base de afirmar que las relaciones sexuales fueron consentidas. La Sala de instancia califica dicha versión de "inconsistente", en los siguientes términos: " al inconsistente testimonio del procesado, únicamente admisible como manifestación de su legítimo derecho de defensa a no confesarse culpable, pero carente de virtualidad probatoria de descargo alguna,...".
A este cuadro probatorio, de signo manifiestamente incriminatorio, se puede añadir como contraindicio corroborador de la culpabilidad del acusado ,(vid STEDH, de 8 de febrero de 1996, caso Murray, STC 161/1997 y STS 298/2020, de 11 de junio, entre otras), su errático comportamiento procesal que, frente a una acusación clara y detallada opta, acogiéndose a su derecho constitucional, por no declarar ante la policía, haciéndolo seis días más tarde en el Juzgado, previamente instruido al efecto, aceptando la existencia de relaciones sexuales con la denunciante pero consentidas. Mayor perplejidad causa la variación sucesiva de la causa o motivo del despido de la denunciante, que en la primera declaración achaca a que "se fueron complicando las cosas" como consecuencia de los encuentros sexuales consentidos, en el escrito de defensa dice que la causa de que no quisiera que Estela siguiera trabajando en su casa era "la actitud hacia él". Y ahora, "ex novo" en vía de recurso y con la finalidad de atacar la credibilidad subjetiva de Estela afirmar un móvil de venganza o resentimiento derivado de la extinción de la relación laboral y el impago del salario del mes de enero de 2020.
SEPTIMO.- Consecuentemente existiendo prueba de cargo que fue valorada por el Tribunal de instancia con suficiente motivación del proceso valorativo tal y como se acaba de exponer, es evidente que hay que descarta el "error en la apreciación de la prueba" denunciado por el apelante y también la vulneración de la presunción constitucional de inocencia y desestimar íntegramente el recurso de apelación.
SOBRE LAS COSTAS.- Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,