Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 28/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 56/2023 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100030
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2145
Núm. Roj: STSJ AS 2145:2023
Encabezamiento
00028/2023
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
LTG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2022
RECURRENTE: Adrian
Procurador/a: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
RECURRIDO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 GIJON COMUNIDAD DE PROPIETARRIOS DIRECCION001 Nº NUM001 GIJON
Procurador/a: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado/a: HECTOR GARCIA PEREZ
MINISTERIO FISCAL
Oviedo, a Cinco de Octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN SUÁREZ PONCELA, en nombre y representación de D. Adrian, contra la sentencia Nº 19/23, de fecha 08.06.23, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, en la causa PA Nº 1427/20 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 16/22, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles, que expresa el parecer unánime de la Sala
Antecedentes
Don Adrian.
Fundamentos
En el primero de los motivos del recurso se denuncia "Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia". En relación con la alegación conjunta de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia conviene hacer alguna precisión al respecto. Resulta evidente que las alegaciones de vulneración de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba son incompatibles entre sí ya que si existe ausencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia difícilmente puede haber error en su valoración. En lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente ha de tenerse en cuenta que, conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, "el Tribunal que conoce de la impugnación ha de controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si esta fue regularmente obtenida y si tiene un sentido razonable de cargo y también ha de comprobar si la deducción que el Tribunal de instancia obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad que se han de expresar en la sentencia, es decir, esta Sala podrá controlar si con los medios de prueba practicados legalmente, existió base suficiente para que por la Sala sentenciadora pueda llegar a la conclusión de la existencia de los hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida."
En este caso no cabe duda alguna sobre el hecho de que en el juicio oral se produjo una auténtica actividad probatoria, cuestión esta que en modo alguno niega el recurrente, sino que lo que pretende no es más que. Mediante la alegación de error en su valoración, valorar la prueba practicada de modo distinto a como lo hace el Tribunal y en su exclusivo beneficio. Se practicó prueba documental y testifical y los testigos fueron sometidos al interrogatorio de las partes intervinientes por lo que se hizo efectiva una verdadera contradicción y toda la prueba practicada en su conjunto y analizada conforme a los dictados de la razón fue lo que permitió a la Sala de instancia decantarse por el relato de hechos probados que se contienen en la sentencia, relato este que se complementa con los razonamientos de los fundamento de derecho de la sentencia recurrida. La valoración que la Sala ha hecho de las pruebas practicadas en modo alguno carece de toda base razonable, es decir no es ni irracional ni llega a conclusiones contrarias a las más elementales reglas de la lógica.
En este punto ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre los hechos que culmina con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia y una vez fijados por aquel no es posible, por medio de una distinta valoración de las pruebas, su modificación por Tribunales que conozcan posteriores recursos. En este caso la Sala sentenciadora, analizando la totalidad de las pruebas practicadas, declara unos hechos probados que integran el correspondiente relato de hechos probados de la sentencia y la pretensión del recurrente no es otra que la de reinterpretar las pruebas practicadas, sustituyendo la valoración de la Sala de instancia por otra propia, parcial e interesada, lo que, como ya se ha dicho, está vedado en este recurso. Ha de descartarse por tanto que la sentencia recurrida vulnere la presunción de inocencia de la recurrente.
Tampoco cabe apreciar en la sentencia impugnada el denunciado error en la valoración de la prueba, tanto pericial como testifical. El apelante se limita a hacer una crítica a la totalidad del proceso valorativo que sobre la prueba realiza la sentencia, pretendiendo sustituir la totalidad de los hechos declarados probados por su interesada afirmación de que simplemente no resultaron probados, lo que ya se descartó al razonar sobre la presunción de inocencia.
Sobre el error en la apreciación de las pruebas la reciente STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico "no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser "claro" de suerte que "haga necesaria su modificación" y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.
Destaca la sentencia comentada que: "En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.
En este caso la Sala de instancia realiza en su fundamentación de derecho una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada para llegar a declarar como probados los hechos descritos en la sentencia sin que en modo alguno se pueda afirmar que dicha valoración y su resultado es irracional o se aleja de los parámetros más elementales de la lógica. La prueba testifical y la pericial ratificada en el acto del juicio, como pruebas de carácter personal sometidas en su práctica al principio de inmediación no pueden ser revaloradas por este Tribunal. En consecuencia a lo dicho el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Respecto al "error iuris" señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre:
En este caso el inalterado relato de hechos probados es concluyente cuando dice que "Durante ese período de tiempo, en concreto desde el año 2015 hasta el año 2018 y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, Adrian realizó cargos y disposiciones de fondos en la reseñada cuenta bancaria que no se correspondían con actuaciones que hubieran generado a favor de aquel el derecho a la percepción de cantidad alguna, llegando así a apoderarse, improcedentemente y en su propio beneficio de la cantidad total de 2.984,03 euros y ello mediante la realización de sucesivas operaciones bancarias...". Resulta indudable que la conducta del recurrente que se refleja en los hechos probados reúne, como con evidente acierto se razona en la sentencia recurrida, todos los elementos del delito de apropiación indebida por el que resulta condenado y por ello el motivo ha de ser desestimado.
El Código Penal para la concurrencia de esta circunstancia atenuante de la responsabilidad exige la concurrencia de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El Auto del Tribunal Supremo 8057/2012 de 28 de junio, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 133/1988 de 4 de junio establece que
En este caso, con independencia de la oportunidad de la alegación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ha de ser desestimado el motivo pues examinada la causa no se aprecia la existencia de dilaciones indebida y extraordinarias que puedan justificar la aplicación de la atenuante pretendida.
La STS, de 24 de marzo de 2022 expresa la doctrina jurisprudencial en relación a la motivación de las penas:
En el caso presente la pena impuesta al recurrente está dentro del marco legalmente previsto y la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto motiva suficientemente la razón de individualizar la pena en un año y seis meses. Esta motivación de la individualización cumple sobradamente, a juicio de esta Sala, con los requerimientos que se establecen en la doctrina jurisprudencial citada. El motivo ha de ser desestimado.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación, incluidas las de la acusación particular, al recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto es desestimado el recurso íntegramente.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de Don Adrian, contra la sentencia 19/2023 de fecha 8 de junio de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada incluidas las de la acusación particular al apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
