Sentencia Penal Tribunal ...yo de 1996

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15/05/1996

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 15 de Mayo de 1996

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 1996

Tribunal: TSJ Baleares

Resumen:
sentencia de 15 de mayo de 1996   Ponente: Don Gabriel Fiol Gomila   Potestad tributaria. Varios. Impuesto sobre el juego del bingo. Liquidaciones giradas por la Comunidad autónoma referidas al Impuesto sobre el Juego del Bingo. Legitimación de la Comunidad autónoma para establecer impuestos, límites de esta potestad. Constitucionalidad de la Ley Autonómica que crea el impuesto sobre el juego del Bingo. Inexistencia de doble imposición.   Legislación citada: Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 13/1990, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre el Juego del Bingo, artículos 3, 4 y 5; Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 102/1990, de 13 de diciembre, artículo 1.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Como se ha significado en el encabezamiento de la presente resolución, el objeto del recurso es la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad autónoma de las islas Baleares, dictada el 8 de febrero de 1994, desestimatoria de la reclamación económico administrativa numero 19 de 1991, interpuesta por las recurrentes citadas y otras, contra las liquidaciones correspondientes al primer trimestre de 1991 referidas al Impuesto sobre el Juego del Bingo, en aplicación de la Ley 13/1990, de 29 de noviembre y del Decreto 102/1990, de 13 de diciembre.

Al articular la postulación de las actoras su escrito de demanda, tras interesar después de la estimación del contencioso el expreso reconocimiento de la devolución de lo ingresado en el primer trimestre de 1991 por el citado Impuesto con más el derecho de obtener de la Administración demandada la devolución de las cantidades ingresadas por el concepto aludido, desde el segundo trimestre de 1991 hasta la firmeza de la sentencia que recaiga y sucesivos ingresos que se produzcan en el futuro, añade la petición de, si se entendiera que no se puede revisar directamente los actos impugnados sin cuestionar previamente la constitucionalidad de la Ley 13/1990, plantear la cuestión al Tribunal Constitucional por infracción de los artículos 133.2 de la Constitución en relación con el 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

A destacar, en lo que ello tiene de importancia, que instalada la controversia en esta sede, la parte actora no opone reparo alguno a la corrección de las liquidaciones impugnadas desde el punto de vista de la legalidad ordinaria. Insiste en la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 13/1990 del Parlament Balear y del Decreto 102/1990, en la medida que estima que incurren en doble imposición, puesto que el hecho imponible del impuesto autonómico se integra necesariamente en el presupuesto objetivo del hecho imponible de la tasa estatal sobre el juego. Determina, afirman los recurrentes, como hecho imponible, el pago de los premios, lo que no hace más que forzar la juridificación de una mera posibilidad gramatical sin trascendencia económica ni jurídica, y que, por tanto, no pone de manifiesto capacidad económica alguna.

Planteamiento argumental este que da respuesta además a la causa de inadmisibilidad parcial, opuesta por la Administración demandada, amparada en el artículo 82.c) en relación con el 37 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto afirmaba que la segunda petición de la demanda, es decir aquella referida al «con más el derecho de obtener de la Administración la devolución de las cantidades ingresadas por el concepto aludido, desde el segundo trimestre de 1991 hasta la firmeza de la sentencia que recaiga y sucesivos ingresos que se produzcan en el futuro» no habían sido objeto de petición en vía administrativa; y que se desestima expresamente, ya que es obvio el objeto del debate.

Segundo.-Decíamos en la sentencia numero 45, entre otras varias cuya cita omitimos por exhaustiva, de 4 de febrero de 1994, recaída en los autos 931 de 1992, que la Comunidad autónoma esta constitucionalmente legitimada para el establecimiento de impuestos cuyo fin sea obtener recursos para hacer frente a los gastos correspondientes al ejercicio de sus competencias. De no ser así, se estaría negando sustantividad propia al poder tributario de la Comunidad autónoma como título competencial independiente de cualquier otro.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, artículo 6.2, impide que el tributo de la Comunidad autónoma pueda recaer «sobre hechos imponibles gravados por el Estado». Pero, tal como puso de manifiesto la sentencia numero 37 de 1987 del Tribunal Constitucional, a los efectos de ese precepto no cabe identificar materia imponible y hecho imponible porque siempre queda abierta la posibilidad de que «en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que dan lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes». Por tanto, «lo que el artículo 6.2 prohibe en sus propios términos es la duplicidad de hechos imponibles estrictamente». En realidad, dicho precepto «no tiene por objeto impedir a las Comunidades autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría...a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos de momento, nuevos impuestos autonómicos».

Cabe reiterar que ni de la Constitución, ni de la Ley Orgánica de Financiación, ni de los Estatutos de Autonomía resulta vinculación alguna entre competencia material autonómica y competencia tributaria autonómica.. La Comunidad autónoma está legitimada constitucionalmente para establecer un impuesto cuya recaudación se destine al cumplimiento de sus fines; eso sí, debe respetar los límites constitucionales de carácter material y formal, capacidad económica y principio de legalidad; así como los límites y criterios constitucionales y legales de reparto de competencias tributarias; es decir, las recogidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades autónomas.

Tercero.-La cuestión de constitucionalidad a plantear por este Tribunal ha de partir, si se estimase necesario, de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución, el cual establece: «Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión, ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos». Así también lo estipula el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que en su apartado 2, añade: «el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido, y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión».

A señalar, en lo que aquí importa, en seguimiento de lo ya dicho, años ha, por el Tribunal Constitucional, sentencia de 1 de junio de 1981, que: «la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de una ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución. Así ya en la antigua nuestra 61 de 1986 exponíamos que ello se deriva de: «al no concebirse la cuestión de inconstitucionalidad como una pretensión autónoma en sí, desligada de su planteamiento en el proceso concreto, pues otra solución sería un fraude, en cuanto sería reconocer indirectamente legitimidad para interponer recurso de inconstitucionalidad, si bien a través de la vía de las cuestiones inconstitucionales, a otras personas y órganos de los expresados en el artículo 162.1.a) de la Constitución».

En principio cabría pensar que concurren los presupuestos precisos para que pueda ser planteada la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos citados al inicio del presente fundamento y el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, requisito esencial para que haya de ser planteada la misma es que la norma legal cuestionada, en realidad, pueda entenderse que sea contraria a la Constitución. Naturalmente se-trata de una facultad de discernimiento jurídico confiada al órgano jurisdiccional. Pues bien, ni de los razonamientos de la actora, ni de los antecedentes fácticos de los que tiene constancia la Sala, tales como la inexistencia de planteamiento de dicha cuestión, en Impuestos de la misma naturaleza, aprobados en Cataluña, Murcia, Valencia, Cantabria y Castilla-La Mancha (Leyes de 24 de octubre de 1984, 27 de diciembre de 1984, 27 de diciembre de 1985, 26 de octubre de 1988 y 14 de diciembre de 1989), cabe inferir una duda razonable. Es, en consecuencia, obligada la desestimación del citado planteamiento.

Cuarto.-La sentencia 49/1995, de 16 de febrero, del Tribunal Constitucional señaló que: «Tienen las Comunidades Autónomas potestad tributaria propia reconocida en los artículos 153.2 de la Constitución española y 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el caso de la de las islas Baleares en el artículo 57.1 de su Estatuto y a su vez el artículo 157.1 de la Constitución española dispone que los recursos de aquéllas estarán constituidos, entre otras fuentes de ingresos, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. El Estatuto de Autonomía de las islas Baleares incluye los tributos propios entre los recursos financieros de la respectiva Comunidad autónoma (artículos 56 y 57 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares). Y de los artículos citados así como de los 6 y 9 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas se desprende sin dificultad la potestad para establecer y exigir sus propios tributos que tiene dicha Comunidad autónoma de las islas Baleares.

Sin embargo, la potestad tributaria de las Comunidades autónomas no se configura constitucionalmente con carácter absoluto, sino que aparece sometida a límites intrínsecos y extrínsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las Haciendas Autonómicas (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1986, Fundamento Jurídico 3, 63/1986, Fundamento Jurídico 11, 179/1987, Fundamento Jurídico 2), entre cuyos límites, algunos son consecuencia de la articulación del ámbito competencial, material y financiero, correspondiente al Estado y las Comunidades Autónomas (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1992, Fundamentos Jurídicos 2, 6 y 7, y 135/1992, Fundamento Jurídico 8).

Sentencia que daba respuesta al recurso de inconstitucionalidad y conflicto positivo de competencias acumulados promovidos ambos por el Gobierno de la Nación contra la Ley del Parlamento de las islas Baleares 12/1990, de 28 de noviembre, de Impuesto sobre las Loterías, y el segundo contra el Decreto 103/1990, de 13 de diciembre, por el que se aprobaba el Reglamento que desarrollaba aquélla. Conviene significar, en punto que no fue del agrado de los actores, cuando así lo destacaron en sus conclusiones escritas en respuesta a la cita que de ello se hacía en la contestación a la demanda, que la antecitada y la que aquí se referencia la 13/1990 y el Decreto 102/1990, origen de las liquidaciones giradas a las empresas recurrentes, son de la misma fecha y que aparecieron publicadas en el mismo Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares sin que contra las mismas se planteara ninguna objeción el Gobierno de la Nación.

Quinto.-El artículo 3 de la calendada Ley 13/1990 creadora del Impuesto sobre el Juego del Bingo destacó que el hecho imponible era el pago del premio. El Reglamento que desarrollaba la anterior, el Decreto 102/1990, dispuso en su artículo 1 que: «Constituye el hecho imponible del Impuesto el pago de los premios a los jugadores en el juego del Bingo por parte de las personas físicas o jurídicas organizadoras del juego o en su caso las Sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.

Su naturaleza jurídica surge, desde la perspectiva que se da a la carga fiscal que grava a los juegos de azar. Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 señaló que: «sería puro nominalismo entender que tal denominación legal (en referencia a la de «tasas) sea elemento determinante de su verdadera naturaleza fiscal, pues las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas, que debe ser el argumento decisivo a tener en cuenta para delimitar el orden constitucional de competencias...». La misma sentencia al analizar el artículo 26 de la Ley General Tributaria nos dice que de él se «deriva que el hecho imponible de la tasa se vincula a una actividad o servicio de la Administración pública, mientras que el hecho imponible del Impuesto se relaciona con negocios, actos, o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo. Ello a su vez conlleva que en las tasas la determinación del sujeto pasivo se realice por referencia a la actividad administrativa y el importe de la cuota se fije, esencialmente, atendiendo el coste de la actividad o servicio prestado por la Administración con los que tiene una relación, más o menos intensa, de contraprestación, mientras que en los impuestos el sujeto pasivo se determine por la actividad de los contribuyentes y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, que no opera como elemento configurador en las tasas o, si lo hace, es de manera muy indirecta y remota...»

El tema de la doble imposición no conviene aquí a los intereses que preconizan las empresas recurrentes, en tanto no se incurre en ella, pues con el gravamen del pago del premio, que lo es sobre el jugador premiado, en la medida que contra él repercute, si bien se considere al sujeto pasivo a la empresa que es quien paga, artículos 4 y 5 de la Ley 13/1990, no hay coincidencia estricta de hechos imponibles en línea con lo que se apunta en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y al que nos hemos referido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

La antecitada sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994, al desestimar cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por la sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, con respecto a la Ley del Parlamento Catalán 2/1987 que establecía un recargo sobre la tasa estatal que gravaba las máquinas tragaperras, concluyó «En efecto, la naturaleza impositiva de esa figura fiscal sobre la que se establece el recargo, ya apuntada en la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1987, reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo y coincidente con la opinión generalmente admitida por la doctrina, resulta de la configuración que al hecho imponible confiere el artículo 3 del Real Decreto 16/1977, que si bien incluye, al lado de la organización y celebración del juego, la autorización administrativa, son aquellas dos actividades de los particulares las que determinan el sujeto pasivo -los organizadores y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar- y es el producto de la actividad de juego lo que constituye la base del tributo... Todo ello nos conduce a la conclusión de que el tributo sobre el juego creado por el artículo 3 del Real Decreto 16/1977 es una figura fiscal distinta de la categoría de tasa, puesto que con ello no se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de Derecho público, sin o que constituye un auténtico impuesto que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades expresivas de capacidad económica».

Procede, por lo expuesto, la desestimación del contencioso.

 

 

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