Última revisión
22/01/1994
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 22 de Enero de 1994
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 1994
Tribunal: TSJ Baleares
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Hemos descrito en el encabezamiento cuál es la resolución administrativa que constituye el objeto del presente recurso contencioso.
Mediante Actas levantadas el 21 de junio de 1991, fue propuesta la regularización de los recurrentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios de 1987, 1988 y 1989, practicándose liquidaciones que les fueron notificadas el 14 de noviembre de ese año.
El 13 de diciembre de 1991 el señor M. solicitó la suspensión del ingreso de la deuda tributaria hasta el 1 de marzo de 1992 para acreditar hasta el 31 de diciembre de 1991 la suscripción de Deuda Pública Especial imputable a las rentas no declaradas, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que había abierto un proceso de regularización fiscal voluntaria -o mejor, de perdón para defraudadores- de las situaciones tributarias.
Segundo.-Es indudable que desde la perspectiva de los principios de capacidad económica e igualdad tributaria las medidas de regularización tendentes al blanqueo del dinero negro, a primera vista, no propician la justicia del sistema tributario. Por contra, el fraude infecta al sistema de niveles inaceptables de desigualdad en el reparto de la carga impositiva. Una respuesta centrada en la oferta de atractivos a los defraudadores, jurídicamente, pone en peligro los principios de igualdad y capacidad económica. Sin duda, agravia a los ciudadanos que han declarado correctamente.
La conveniencia del perdón se anuda, pues, fundamentalmente a razones económicas y de recuperación de los niveles de generalidad del sistema.
Tercero.-La Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 18/91 facultaba a los titulares de Pagarés del Tesoro para que, en lo que aquí importa, los canjeasen por activos de Deuda Pública Especial, pudiendo imputar el precio efectivo de la adquisición a la reducción de las rentas o patrimonios netos no declarados correspondientes a periodos impositivos anteriores a 1990, «que pudiera», es decir, que en un futuro pueda «poner de manifiesto la Administración Tributaria con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación, siempre que dichas rentas no estuvieran materializadas en otros bienes o derechos».
Por tanto, en primer término, hay que dejar sentado que, es correcta la apreciación del Tribunal Económico-Administrativo cuando pone de manifiesto la necesidad de que los sujetos pasivos comunicasen a la Administración Tributaria la voluntad de imputar el precio de la adquisición a la reducción de rentas no declaradas. De esta manera:
«no bastaban pues, con adquirir activos de la Deuda Pública Especial, dado que ni la Inspección de los Tributos conocía los nombres de las personas que habían optado por el canje -cuyos datos de identificación son secretos-, ni la condonación se aplicaba automática y obligatoriamente, por ser un derecho concedido a los sujetos pasivos, que podía libremente renunciar a su ejercicio».
La indicada comunicación ha de ser previa a la notificación de la liquidación que pone término a las actuaciones administrativas de comprobación e investigación.
En este sentido, también es correcta la argumentación que se recoge en la resolución recurrida al señalar:
«una vez que se notifica al sujeto pasivo, la liquidación es plenamente eficaz (artículo 45.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, y 126 de la Ley General Tributaria) y está, además, investida de una presunción de validez o legalidad que sólo puede destruirse "mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio, o a virtud de los recursos pertinentes" (artículo 8º de la Ley General Tributaria), para lo cual es necesario que la liquidación esté viciada de nulidad o anulabilidad, por error de hecho o de derecho (artículo 153 y siguientes de la misma Ley); y el caso es que, por no ser automática y obligatoria sino voluntaria, la aplicación de la Disposición Adicional 13ª por parte de la Inspección, su no aplicación, por no haberla solicitado el sujeto pasivo antes de que se practicara la liquidación, no determinaba que ésta quedara viciada de invalidez; o, dicho de otra manera, que, si el sujeto pasivo no solicitaba a su debido tiempo la aplicación de la Disposición Adicional, no podía hacerlo después de notificada la liquidación, por no constituir un motivo de impugnación de ésta (y quizá por ello el escrito presentado por el sujeto pasivo el día 13 de diciembre de 1991 no se calificó expresamente como recurso de reposición)».
En consecuencia, la imputación de la adquisición a la reducción de rentas no declaradas pudo efectuarse válidamente hasta el 31 de diciembre de 1991 pero siempre y cuando no se hubiese producido con anterioridad -y, naturalmente, después del 8 de junio de 1991- la terminación de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria. En este último caso, la facultad de imputación de la adquisición se extiende -y limita- hasta el momento mismo en el que tiene lugar la notificación del acto administrativo de liquidación.
Aquí ocurre que, tal como se indicaba al comienzo, la solicitud -13 de diciembre de 1991- es posterior a la notificación de la liquidación -14 de noviembre de 1991- e incluso previa a la adquisición -24 de diciembre de 1991-.
Así las cosas, cabe reiterar que la interpretación que ha de darse al contenido del apartado tres e) de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 13/91 es que los activos de Deuda Pública Especial adquiridos son eficaces frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria con anterioridad a la notificación de la liquidación. Mientras tanto, la adquisición podrá imputarla el sujeto pasivo a la reducción de rentas no declaradas porque, aunque «pudieran» ser puestas de manifiesto en adelante por las actuaciones de comprobación e investigación, aún no lo habían sido, en la medida que sólo lo son cuando se produce el acto administrativo de notificación de la liquidación al sujeto pasivo.
Ciertamente, el apartado segundo de la Circular de 30 de julio de 1991 de la Dirección General de Inspección sobre criterios de aplicación de la Disposición en cuestión impone a la Inspección el deber de información al obligado tributario de la posibilidad de acogerse a aquella.
No obstante, aceptado que no se cumplió la previsión de la Circular, es indudable que tampoco es trámite necesario en el procedimiento y, menos aún, que su falta despliegue efectos anulatorios sobre las actuaciones administrativas.
En todo caso, conforme a lo previsto en los artículos 2.1 y 6.1 del Código Civil, tras la publicación en el Boletín Oficial se produce la entrada en vigor -para el caso, Disposición Final Segunda, Tres, el 28 de mayo de 1991-, presumiéndose conocida por todos sus destinatarios.
Cumple, pues, la desestimación del recurso.
