Sentencia Penal 31/2024 T...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 31/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2024 de 11 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 31/2024

Núm. Cendoj: 35016310012024100036

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1138

Núm. Roj: STSJ ICAN 1138:2024

Resumen:
agresión sexual. Principio acusatorio. Error en la valoración de la prueba.Consentimiento

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000017/2024

NIG: 3802343220210003808

Resolución:Sentencia 000031/2024

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000047/2022-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Evangelina; Procurador: Ana Maria Casanova Macario

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Carlos María; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2024.

Visto el Recurso de Apelación nº 17/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 1047/2021 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario nº 47/2022 se dictó sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor responsable de un delito de abuso sexual ya definido, previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal, a la pena de prisión de CINCO años, libertad vigilada durante SIETE años una vez cumplida dicha pena privativa de libertad y la prohibición de acercarse o comunicarse con Evangelina, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o a cualquier lugar en que ésta se encuentre, en una distancia no inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por sí o a través de terceras personas, por el tiempo superior en SIETE años al tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil Carlos María indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 70.000 euros, con aplicación de lo establecido en cuanto a intereses por el art. 576 del C.P. Le condenamos al pago de las costas causadas.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

PRIMERO.- Probado y así se declara que: en horas muy tempranas de la mañana del día 14 de mayo de 2021, el procesado Carlos María acudió al domicilio de Pedro Francisco, sito en la AVENIDA000, en La Laguna, lugar donde se encontraba Evangelina, y donde ésta había estado bebiendo alcohol y fumando shisha en compañía de Pedro Francisco durante la noche previa. Cuando Evangelina se quedó sola, Carlos María le ofreció una copa que ella bebió y a continuación le propuso acompañarla al domicilio de ésta, situado en la CALLE000 de San Cristóbal de La Laguna, a lo que accedió Evangelina. Una vez en el interior del domicilio de Evangelina, el procesado, guiado por un ánimo libidinoso y aprovechando la ausencia de otras personas en la vivienda, le retiró a ésta las prendas que llevaba puestas y la penetró vaginalmente con el pene sin usar preservativo y sin que Evangelina prestara su consentimiento al tener sus facultades volitivas anuladas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol y de otras sustancias. Como consecuencia de estos hechos, Evangelina presentó lesiones recientes a nivel extragenital consistentes en excoriaciones en mama izquierda y espalda que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa sin que consten los días en que tardó en curar.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos María, condenado, recurso que fue impugnado tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El día 21 de febrero de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de la misma fecha acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y se dio traslado de las actuaciones a la magistrada ponente, Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez, para señalamiento de la deliberación, votación y fallo, o en su caso, celebración de vista.

CUARTO. Por providencia de 21 de febrero de 2024 se acordó no considerar necesaria la celebración de vista, señalándose para el día 21 de marzo de 2024 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado don Carlos María ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2023 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario 47/2022, en la cual resulta condenado como autor responsable de un delito de abuso sexual ya definido, previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal, a la pena de prisión de cinco años, libertad vigilada durante siete años, así como accesorias y, considerando la misma contraria a derecho y lesiva a los intereses de su mandante, alega los siguientes motivos de recurso:

Primero.- Vulneración del principio acusatorio. Modificación de hechos contenidos en los escritos de acusación.

Segundo.- Valoración de la prueba practicada.

Tercero.- Prueba no practicada.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 790 en general de la LEcrim. , denuncia como primer motivo de recurso la vulneración del principio acusatorio por modificación de hechos contenidos en los escritos de las acusaciones pública y privada.

Entiende el recurrente que se ha vulnerado el art. 24 de la CE y del principio acusatorio, toda vez que en la sentencia se han modificado los hechos por los que venía siendo acusado el apelante, incluyendo una tesis que no fue expuesta por ninguna de estas partes, referida concretamente respecto de <>. Mientras que la resolución recurrida lo que recoge es <>, suprimiendo que éstas hubieran sido suministradas por el encausado.

2.1.- La STS 307/2017, de 27 de abril recoge que: El contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. El principio acusatorio, por otro lado, supone una prohibición dirigida al Tribunal, según la cual no es posible introducir en el fallo hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación ( STS 74/2015, de 12 de febrero ).

Y, en el mismo sentido y con cita en otras anteriores, se pronuncia la reciente STS 190/2024, de 29 de febrero respecto del principio acusatorio como sigue: Como ha indicado esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia 786/2023, de 24 de octubre, el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, de proponer prueba y de participar en su práctica y en los debates, habiendo podido conocer con antelación suficiente aquello de que se le acusa; de ahí que la acusación haya de ser, además, precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula.

Con ello, el establecimiento de los hechos se constituye como la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio y deben mantenerse de manera sustancial e inalterable, además de exigirse que la sentencia sea congruente con ellos y no introduzca ningún nuevo elemento del que no haya existido posibilidad de defenderse ( SSTS 8 Feb. 1993, 5 Feb. 1994 y 14 Feb. 1995, entre otras).

Hemos dicho, además, que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva y se va formateando conforme avanzan las investigaciones, pero si bien las pretensiones de las acusaciones quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado en el trámite de conclusiones definitivas, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar se perfila de manera esencial con ocasión de la emisión de la calificación provisional. Dado que el principio acusatorio comporta que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, el derecho solo se verá satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones pongan en su conocimiento las actuaciones por las que el acusado puede ser condenado.

Por otro lado, observa, por todas, nuestra sentencia número 221/2022, de 9 de marzo que: "El principio acusatorio, aunque no expresamente formulado en nuestro texto constitucional, entronca de forma abierta con el derecho de defensa, con el derecho a un juez imparcial y, por extensión, con el derecho a un proceso con todas las garantías (enunciados, todos ellos, en el artículo 24.2 de la Constitución española). Naturalmente, solo conocidos los elementos fácticos que se atribuyen al acusado y el espacio normativo sustancial en el que pretenden residenciarse, es posible el ejercicio eficaz del derecho de defensa, en la medida en que mal podría defenderse quien ignora de lo que se le acusa. Si resultara posible que el órgano jurisdiccional considerase probados en su sentencia hechos sustancialmente diversos de los presentados por las acusaciones, o que calificara los mismos (o pudiera sancionarlos), sobre la base de preceptos distintos, heterogéneos o más graves, o que impusiera una pena superior a la pretendida, ninguna eficaz defensa podría ser opuesta frente a hechos desconocidos hasta entonces, frente a aspectos normativos relevantes que no hubieran sido objeto de debate, o frente a la concreta imposición de penas, más graves que las solicitadas por cualquiera de las acusaciones. Además, actuando de cualquiera de esos censurables modos, el órgano jurisdiccional mismo se estaría subrogando, por descontado indebidamente, en la posición que corresponde a las acusaciones, abandonando, por eso, su indispensable posición de imparcialidad.".

En definitiva el principio acusatorio es un derecho del art. 24.2 CE dotado de un "contenido normativo complejo", el cual se desenvuelve en dos principales perspectivas: una primera, que "consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria", esto es, "en sus aspectos fácticos y jurídicos"; y una segunda, que "hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia".

2.2.- Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, el motivo, adelantamos, no puede prosperar.

Como ha expuesto de forma impecable la representación del Ministerio Fiscal -y esta Sala comparte plenamente su argumentación-, el art. 24 de la CE protege el derecho de toda persona a conocer la acusación formulada contra ella, y por extensión, el derecho fundamental a la defensa. Este derecho sería vulnerado en los casos en los que el Tribunal alterara el objeto del proceso de forma que se condenase por un delito distinto o una circunstancia penológica diferente de la planteada y objeto del debate procesal, sobre el que no haya oportunidad de informarse, manifestarse y defenderse el encausado.

En las presentes actuaciones, el procesado ha sido condenado en la instancia en calidad de autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal, a tenor de lo que dispone el art. 181 1.2. y 4 del CP, según redacción anterior a la reforma operada por la DF 4ª de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, al tratarse de la ley mas favorable.

Y, en dicho artículo se castiga la conducta de quien con violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. En su apartado segundo establece que se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

La sentencia declara probado que en el momento de comisión de los hechos la víctima tenía sus facultades volitivas anuladas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol y otras sustancias.

Tanto el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal como el de la Acusación Particular recogen la existencia de sustancias, como reconoce el propio apelante, que mermaron hasta anular la capacidad volitiva de la denunciante.

Por tanto, si se apreciara que el órgano jurisdiccional considerase probados en su sentencia hechos sustancialmente diversos de los presentados por las acusaciones, o que calificara los mismos, sobre la base de preceptos distintos, heterogéneos o más graves, ninguna eficaz defensa podría ser opuesta frente a hechos desconocidos hasta entonces, frente a aspectos normativos relevantes que no hubieran sido objeto de debate. Además, actuando de cualquiera de esos censurables modos, el órgano jurisdiccional mismo se estaría subrogando, por descotado indebidamente, en la posición que corresponde a las acusaciones, abandonando, por eso, su indispensable posición de imparcialidad.

Tal eventualidad no se ha producido toda vez que el Tribunal sentenciador ha respetado el hecho nuclear, sin incluir en el relato de hechos probados elementos que alteren de manera sustancial la acusación, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado, y las circunstancias que repercuten en la responsabilidad del procesado, es decir, garantizando una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido, el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal, de forma que en todos los elementos del delito sancionado por el Tribunal no existe un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

Por lo que, en consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, sin fundamentación sustantiva alguna, viene rotulado como <>, y en dicho apartado el recurrente discrepa de la valoración que la sentencia de la instancia lleva a cabo respecto de la prueba practicada en lo que atañe a la declaración de la víctima como prueba de cargo, afirmando que prestó su consentimiento a la relación. Y, en cuanto a los informes periciales, por cuanto que discrepa que la víctima tuviera mermada sus capacidades volitivas en cuanto a que se le suministró cocaína oculta en alcohol, dado que dicho particular no ha sido acreditado y no concuerda con los análisis obrantes en la causa.

En el siguiente apartado de recurso y bajo el epígrafe << Prueba no practicada>> alega que no se ha practicado prueba alguna que acredite que el recurrente le suministrara a la víctima sustancia alguna que mermara su capacidad volitiva a fin de mantener relaciones sexuales con ella.

3.1.- Entrando en el análisis de las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba, conviene delimitar, con carácter previo, el ámbito de cognición que corresponde al Tribunal de segunda instancia. Y, si bien es cierto que en virtud de la apelación el órgano ad quem adquiere plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia, no es, por tanto, absoluta (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2005, n.º 1507/2005, rec. 1034/2004, doctrina reiterada en otras muchas y plenamente aplicable al recurso de apelación: El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

Tal y como nos enseña el ATS 5 de octubre de 2023, Recurso 1131/2023: Por tanto, la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

3.2.- En el supuesto enjuiciado no se cuestiona, ni este Tribunal de apelación duda, que las pruebas de cargo hayan sido constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, cumpliéndose los presupuestos que la doctrina jurisprudencial ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) ha declarado exigibles, esto es, que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, así como que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

La controversia que propone la parte recurrente se cierne sobre la valoración realizada por el Tribunal a quo del acervo probatorio para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena. Lo que ha de comprobarse, por tanto, es si tal valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y para ello tenemos, en primer lugar, la declaración de la víctima que en todo momento afirmó que no había prestado su consentimiento a la relación sexual (acreditada a través de prueba pericial) que el condenado en la instancia mantuvo con ella.

Así relató que no recordaba exactamente lo que le había ocurrido, que solo tiene algunas imágenes vagas pues había estado bebiendo a lo largo de toda la noche en casa de Pedro Francisco a quien conocía porque trabajaba de camarero en un bar a donde la deponente solía ir; que al decirle ella que estaba deprimida por la muerte de su abuela, Pedro Francisco le dijo que fuera a su casa a tomar unas copas y fumar en shishas y que así lo hizo, permaneciendo toda la noche y bebiendo ginebra hasta que Pedro Francisco se fue a dormir, que cuando estaba en casa de Pedro Francisco sobre las ocho o las nueve de la noche apareció un chico en la casa, que estuvo un rato y luego se fue, al parecer un primo de Pedro Francisco y al que la declarante no conocía; que bebió bastante durante toda la noche, ginebra con 7Up, reconociendo en el interrogatorio estar borracha, que se encontraba tan mal que cuando Pedro Francisco se fue a dormir ella tuvo que quedarse sentada en el salón; que posteriormente llegó el primo de Pedro Francisco, que le ofreció una copa y la tomaron juntos en dicho domicilio y que después éste se ofreció a acompañarla a su casa, que recuerda que estaba amaneciendo; que fue él el que le ofreció la copa y que ella se la bebió; que cree que la copa sería de ginebra, y que el procesado la trajo de su habitación; que tiene una imagen de ella sola con la copa y él mirándola cómo se la bebía en el sillón de casa de Pedro Francisco; que cuando llegaron a casa de la deponente fue el acusado el que abrió la puerta de su domicilio cogiéndole las llaves de su bolso; que lo que recuerda a continuación es despertarse al sentir y ver al procesado encima de ella y sentir un gran dolor en sus partes íntimas, sin poder recordar cómo había llegado a esa situación; insistió en que se encontraba privada de conciencia por lo que cuando se dio cuenta de esta acción se asustó y se sorprendió; manifestó recordar que tenía puesto un tampón porque se encontraba con la menstruación y que al despertarse también se percató que no lo tenía puesto; que también tiene una imagen del procesado penetrándola y que le dolía mucho; que la siguiente imagen que se le presenta es despertarse desnuda, sin las sábanas, el tampón en el suelo, un mordisco en el hombro, otro en la espalda y arañazos en el pecho, encontrándose mareada y muy mal. Manifestó igualmente la declarante que esa noche no había consumido cocaína, pero sí que tiene prescritos determinados medicamentos por un trastorno límite de la personalidad, concretamente antidepresivos; que es un tratamiento que tomaba hacía muchos años y que otras veces había tomado alcohol con dicho tratamiento farmacológico sin que nunca antes hubiera perdido la consciencia como sucedió esa noche; que lo sucedido se lo contó a su amiga Isabel.

Acudieron también al plenario a declarar la madre de Evangelina llamada Lorena y afirmó lo que su hija ya había dicho en el plenario, pues ésta declaró que Pedro Francisco se había puesto en contacto con ella con whatsapp y llamadas telefónicas pero que ella no se había puesto al teléfono hasta un día en el que estaba con su madre que sí que cogió la llamada de Pedro Francisco declarando la madre, Lorena, que escuchó la conversación en la cual Pedro Francisco le pedía a Evangelina que perdonara a Carlos María.

Asistió también en calidad de testigo a la vista del juicio oral la compañera de piso de Evangelina, doña Frida, la cual no estaba en el domicilio común el día que ocurrieron los hechos pero sí que afirmó que Evangelina le contó que había sido violada y que probablemente acudiría al piso la policía en busca de pruebas de dichos hechos. Esta testigo negó que Evangelina tuviera bebidas alcohólicas en la habitación.

También obra abundante prueba pericial. De forma concreta se encuentran los informes de los médicos del Servicio Canaria de Salud en el que consta el parte de lesiones apreciado en la víctima (folios 20 a 25) que son los que constan en los hechos probados, y habiéndose ratificado los facultativos en el mencionado informe (Dres. Joaquín y José).

Los médicos forenses, Dres. Evangelina y Moises, le efectuaron un reconocimiento médico a la víctima el mismo día 14 de mayo de 2023, día que ocurrieron los hechos, manifestando Evangelina que antes de acudir al centro sanitario se había duchado porque se sentía sucia, apreciando las lesiones y manifestando que dichas lesiones corresponde <>. La primera de las doctoras afirmó en el plenario que Evangelina le relató que había sido penetrada y que había perdido la memoria y que no recordaba lo sucedido y que efectivamente apreció las lesiones; que tomó muestras para su remisión al Instituto Toxicológico y análisis de las mismas tanto biológico como químico con toxicológico.

Los Dra. del citado Instituto, Sra. Sandra, se ratificó en su informe y afirmó que tras el análisis de las muestras remitidas del ano y de la vagina de Evangelina, se halló un perfil de ADN compatible con el acusado, Carlos María, habiendo sido también detectado semen en la ropa de la denunciante, tanto en el pantalón, como en la camiseta, tampón, bragas, sábana, calcetín y toallita. Estos efectos había sido recogidos en el piso de doña Evangelina por Policía Científica, concretamente en el dormitorio de la víctima, añadiendo que igualmente constató la existencia de sangre en las muestras vaginales y en el tampón encontrado en la habitación.

La anteriormente citada Dra. Sandra y la Dra María Inmaculada también se ratificaron en su informe y confirmaron que encontraron restos de cocaína en la orina de la Evangelina y también de otras sustancias, señalando expresamente las denominadas Benzoilecgonina, Ecgonina metiéster, Etilbenzoilecgonina que es un compuesto activo que se forma por el consumo conjunto de cocaína y alcohol, sustancias todas ellas que no se derivan del tratamiento médico habitual de la víctima, tal como consta en el informe médico-forense de 3 de mayo de 2023, ratificado en el acto del juicio oral.

Las otras sustancias detectadas en la perjudicada, según expone el informe forense de fecha 3 de mayo de 2023, fueron: Lormetazepam, Nordiazepam, Oxazepam, y Alprazolam, que son compuestos ansiolíticos de naturaleza bezodiacepínica, fármacos de acción corta, que tienen en común su acción hipnótica, anticonvulsivante, sedante, relajante muscular y amnésica, siendo que los niveles hallados en la víctima de estos compuestos se encontraron en el intervalo de concentraciones terapéuticas. Estas facultativas del Instituto de Toxicología explicaron que al realizar los análisis de las muestras de la víctima encontraron un metabolito que denota cocaína y alcohol, así como otros compuestos ansiolíticos, aclarando que la mezcla de todo ello es compatible con una "intoxicación tal que lleve a no recordar lo sucedido", ya que produce una acción hipnótica, amnésica, relajante, inclusive si no se toma en consideración el Alprazolam que le fue suministrado en el Centro de Salud de San Benito posteriormente a los hechos y antes de su derivación al Hospital Universitario de Canarias.

Y en cuanto a la cocaína explicaron que dicha sustancia no se le encontró en sangre, pero sí en la orina de la víctima, lo que, según afirmaron, es indicativo de consumo oculto de cocaína con alcohol. Aclararon que la cocaína en sangre tarda muy poco en dejar de ser detectada y que a las horas ya es indetectable en orina.

Y así, el informe médico-forense de 3 de mayo de 2023, (folios 190 a 192), refiere que "con respecto a la presencia de cocaína en la orina remitida, la bibliografía recoge ejemplos en los que, tras su administración vía nasal, la concentración del estupefaciente aumenta durante la primera hora, declinando seguidamente y siendo indetectable a las 12 horas", y debe destacarse el hecho de que a la víctima se le recogieron las muestras a las 21:30 horas del día 14 de mayo de 2021, tal como se refiere en el Parte de Lesiones del HUC (folios 46 a 52), debidamente ratificado en el plenario por los Facultativos del Servicio Canario de Salud que lo suscriben, y pese a ello, se detectó cocaína en la orina de la víctima.

También dichas doctoras afirmaron que si bien la determinación del alcohol en el momento del análisis fue negativa, se conoce su consumo por la mezcla con la cocaína detectada, afirmando que "esa mezcla es un compuesto químico potente", que el consumo conjunto de tales sustancias altera el comportamiento de la persona; que, de hecho, en algunos casos, los estimulantes se consideran que pueden dar lugar a un envalentonamiento que en condiciones normales evitaría la persona y, por otro, las benzodiacepinas actúan como depresores, lo que en conjunto, cuando la víctima está bajo los efectos de todas estas sustancias juntas determina que se vea claramente afectada su conducta.

De este modo, la prueba pericial practicada confirma que Evangelina se encontraba privada de sentido, de consciencia y voluntad en el momento de los hechos, tal como resulta confirmado con las periciales médicas y analíticas de tóxicos hallados en la víctima que constan en el procedimiento y conforme manifestaron los peritos anteriormente citados.

Y, finalmente tenemos el Acta de inspección técnico policial de fecha 15 de mayo de 2021, el agente del CNP con carnet nº NUM000 el cual depuso, ratificándose en su informe, en el sentido de afirmar que acudió al lugar de los hechos al día siguiente para localizar vestigios y muestras y remitirlos para su análisis, quien destacó en el acta que todos los hechos sucedieron en la habitación y que el escenario se encontraba sin manipular. Declaró dicho agente en el juicio que encontró en el suelo del dormitorio de Evangelina toallitas, así como un tampón con restos de sangre en el suelo y una bolsa de plástico con una botella de bebida alcohólica y refrescos y papas fritas, una mascarilla de papel, y que la cama estaba sin hacer, revuelta, manifestando que le llamó la atención que la ropa de la joven estuviera toda "dada la vuelta", unas prendas con otras, que daba la sensación de que habían sido quitadas de forma brusca o arrancadas.

El citado agente hizo constar en la mencionada Acta que "precisamente en el suelo a los pies de esta cama, se localizan varias prendas de ropa, que la testigo ITP reconoce como suyas. Se aprecia cómo se encuentran hechos un ovillo, constando un pantalón americano, camiseta de color blanco y jersey con capucha de color verde. Llama la atención que la camiseta se encuentra enredada con el jersey, como si se hubiesen quitado ambas prendas al mismo tiempo, además de que al igual que el pantalón americano, todas estas prendas se encuentran dadas la vuelta".

Luego, de la prueba practicada se desprende no solo la veracidad de las afirmaciones vertidas por la víctima respecto de los hechos denunciados a tenor no solamente de su declaración sino además de la pericial practicada con ratificación de los respectivos informes obrantes en la causa de los cuales se desprende que la mezcla de todas las sustancias encontradas en el cuerpo de Evangelina es compatible con una "intoxicación tal que lleve a no recordar lo sucedido", ya que produce una acción hipnótica, amnésica y relajante, lo que sustenta su repetida afirmación de que nunca prestó su consentimiento a la relación sexual.

3.3.- Por cuanto atañe a la falta de prueba que denuncia el recurrente acreditativa de otras sustancias que pudieron dar lugar a la denominada sumisión química, se hace necesario precisar que la sentencia recurrida no establece en sus hechos probados que Carlos María sometiera a la víctima mediante sustancias químicas, de la que el propio apelante requiere prueba, pues manifiesta que ninguna se llevó a cabo para afirmar o negar la existencia de la citada sumisión. Pues lo que la mentada sentencia dice de forma expresa en los hechos probados es : y sin que Evangelina prestara su consentimiento al tener sus facultades volitivas anuladas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol y de otras sustancias.

Y estas otras sustancias halladas en el cuerpo de Evangelina fueron las señaladas en los diversos informes periciales ya recogidas en el apartado anterior.

No se ha acreditado, aún habíendose llevado a cabo pericial toxicológica, otras sustancias salvo las mencionadas y es a ellas a las que se refiere la sentencia en los hechos probados y mas tarde desarrolla en el Fundamento Primero de la resolución recurrida, por lo que no se precisa mas prueba al efecto, pues tal y como expresamente recoge la sentencia recurrida, cuando la victima llegó a su domicilio en compañía de Carlos María ya tenia gravamente afectadas sus capacidades, como lo evidencia el hecho de que no solo se detectó en la víctima la presencia de cocaína en orina, sino que además se constató en ésta la presencia de otras sustancias, tales como la Benzoilecgonina, Ecgonina metiéster, Etilbenzoilecgonina, Lormetazepam, Nordiazepam, Oxaxzepam y Alprazolam, resultando que dicha mezcla por si misma, según consta en prueba pericial, es compatible con una intoxicación total que no lleve a recordar lo sucedido, al producir una acción hipnótica, amnésica y relajante.

En consecuencia, el motivo se inadmite.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Carlos María contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n.º 47/2022, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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