Sentencia Penal 31/2023 T...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 31/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 21/2023 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 35016310012023100026

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1168

Núm. Roj: STSJ ICAN 1168:2023

Resumen:
Salud pública. Autoconsumo

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000021/2023

NIG: 3800643220210005766

Resolución:Sentencia 000031/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000048/2022-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Apelante: Samuel; Procurador: GUILLERMO LEOPOLDO MEDINA PEREZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2023.

Visto el recurso de apelación n.º 21/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 1183/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 48/2022, se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos a Samuel como autor responsable de un delito de contra la salud pública del art. 368 p I CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 250 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 16 de noviembre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Unico. El acusado, Samuel, NIE NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales por delito contra la salud pública cancelados, el día 2-6-2021 sobre las 22.40 horas en la calle Fuerteventura, El Fraile, Arona, vendió a persona desconocida una papelina que contenía cocaína a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, siendo sorprendido el acusado por Agentes de la Guardia Civil, arrojando en su huida seis papelinas de heroína, que arrojaban un peso total de 2,3 grs con una pureza del 24.4 %, y once papelinas de cocaína que arrojaban un peso total de 1,25 grs con una pureza del 77.2 %, sustancias que causan grave daño a la salud de las personas, y que el acusado portaba para ser destinadas a la venta ilícita.

Las sustancia intervenida tiene un valor de 70 euros (cocaína) y de 130 euros (heroína) en el mercado ilegal de consumidores.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Samuel, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en el plazo establecido legalmente.

TERCERO. El 20 de febrero de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2023 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrada ponente, Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez, para resolver sobre la solicitud de prueba documental por la parte apelante.

CUARTO. Por providencia de 17 de abril de 2023 se acordó no haber lugar a la admisión de la documental interesada, señalándose para el día 11 de mayo de 2023 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Samuel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 48/2022, en la cual se le condenaba como autor responsable de un delito de contra la salud pública del art. 368 párrafo 1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 250 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Entendiendo que la misma no se ajusta a los hechos ni a derecho y carente de sustento procesal y sustantivo, alega los siguientes motivos:

Primera.- Error en la valoración de la prueba

Segunda.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia en virtud del art. 24.2 de la CE y del principio gral. de derecho << In dubio pro reo>>.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, el apelante denuncia el error en la valoración de la prueba.?

Sostiene, a efectos impugnativos y en apretada síntesis, que la valoración de la prueba de cargo efectuada por la Audiencia Provincial le resulta errónea y arbitraria. Concretamente expone que el Tribunal a quo se ampara en las declaraciones prestadas en la vista del juicio oral por los agentes de la Guardia Civil, declaraciones que la parte recurrente califica de ilógicas e inverosímiles, ya que los actos ocurren en plena noche, sin visibilidad y que el procesado no fue detenido sino hasta el día siguiente pues los agentes no pudieron alcanzarlo cuando se produjeron los hechos.

Así mismo alega que los citados agentes declararon conocerlo de anterioridad a estos hechos, aclarando sin embargo el recurrente que desde que cumplió condena en el año 2012 nunca mas ha sido condenado, existiendo por tanto razones de duda subjetiva.

?2.1.- Puesto que la línea impugnativa del motivo es puramente probatoria, conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria.

Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en revaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas". Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio

del tribunal a quo.

En el mismo sentido se pronuncia la STS 29/2020, 4 de febrero, argumentando que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras).?

Trasladando la citada doctrina al caso de autos, no apreciamos que el tribunal a quo haya incurrido en ningún error manifiesto a la hora de valorar los medios de prueba practicados. La convicción alcanzada por la Audiencia se sustenta en la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, -testifical y documental- con todas las garantías, y aparece explicitada claramente en la resolución recurrida.

De hecho, la credibilidad de los testigos es algo que corresponde evaluar a la Audiencia, mientras que a esta Sala le concierne el control de la valoración efectuada por aquélla en lo que concierne a su racionalidad, lo que hará en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia, y de la experiencia ( STS 25/11/2021). Es más, según la jurisprudencia "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas" ( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021).

2.2.- Ciñéndonos al caso de autos, el propio recurrente ha reconocido que la droga de la que se desprendió durante la huida y que fue recogida por los agentes de la Guardia Civiles, era suya y lo era para su propio consumo.

Sin embargo, los agentes de la Guardia Civil, cuyo testimonio es apto para enervar la presunción de inocencia, como lo demuestra la pacífica doctrina de nuestro Alto Tribunal, alegaron lo contrario.

Así, el testigo Guardia Civil número NUM001, afirmó que el día de autos vio un intercambio de droga por dinero y personas estaban discutiendo y que cuando le dieron el alto, salió el acusado corriendo y tiró la droga y huyó, afirmando el deponente no tener ninguna duda que es esta persona y que se dedica a la venta de sustancias.

Exhibiéndosele las fotos al folio 10 del atestado, afirmó ser éstas las papelinas que encontraron en el suelo; que el acusado se marchó y cruzó una calle y las tiró tras cruzar la carretera y que las papelinas que se aprendieron fueron éstas; que después de esta detención se le ha detenido de nuevo por tráfico de drogas; que el acusado huyó adentrándose mas hacia el Fraile, hacia arriba donde no hay salida; que el declarante vio al acusado discutiendo con alguien y que hubo una presunta transacción; que el deponente se encontraba a unos 15 metros y que pararon su vehículo en la Carretera, dirección hacia arriba; que en la comisaría el procesado reconoció los hechos y manifestó haber huido porque estaba asustado ya que apenas había salido de prisión por hechos similares; que acusado fue detenido al día siguiente por la mañana; que en la comisaría el encartado reconoció los hechos pero después se acogió a su derecho a no declarar; que inicialmente les dice que fue él pero que estaba asustado porque salió de prisión por hechos similares y por eso salió corriendo

El testigo Guardia Civil número NUM002, declaró que estaban el día de autos de patrulla y vieron a este señor con una pareja haciendo un pase, la pareja se dio a la fuga y el acusado también y al darse ala fuga tiró varias papelinas; que el declarante vio el pase, que detuvieron el coche y el acusado cambió de carril y tiró varios envoltorios; que el acusado se dio a la fuga y el declarante recogió las papelinas; que vio como el acusado entregaba el envoltorio al hombre; que conoce al acusado por hechos semejantes y que a las dos semanas le volvieron a pillar; que sabían quien era pero no donde vivía y que le vieron al día siguiente por la mañana y le detuvieron y que éste reconoció los hechos, diciéndoles que se dio a la fuga porque estuvo antes en prisión por hechos similares; que a los compradores no se les pudo interceptar al darse a la fuga; que el deponente recogió 17 envoltorios llamados boliches.

2.3.- ??Para esta Sala dichos testimonios gozan de absoluta credibilidad, pues son agentes de la autoridad que tuvieron conocimiento de los hechos en virtud del ejercicio profesional de sus funciones, sin interés o relación personal de tipo alguno ni con los hechos enjuiciados ni con el acusado, sin que se pusiera de manifiesto o detectara algún tipo animadversión hacia aquel ni se cuestionara su probidad profesional. Además hay datos corroboradores como son la realidad de la droga intervenida y el propio reconocimiento de la existencia de la droga para su consumo por parte del acusado.

Se ha dicho reiteradamente por la Sala Segunda -STS 729/2011, de 12 de julio - que "debemos recordar -por todas SSTS. 397/2011 de 24.5 y 77/2011 de 23.2 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia. En la STS n.º 52/2008, de 5 de febrero se señala, " el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional (...). Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia (...) Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los tras. 104 y 126 CE".

También se sustenta la condena en mas prueba y es la naturaleza y pureza de la sustancia según consta en el informe no impugnado por la Defensa del recurrente.

2.4.- Se alude por la parte recurrente que ha aportado prueba ante esta segunda instancia relativa a una nueva detención ocurrida en fecha 3 de diciembre de 2022. Sin embargo, esta Sala en providencia datada a 17 de abril de 2023 acordó no haber lugar a la admisión de la documental adjunta al recurso de apelación, habida cuenta que no guarda relación alguna con la presente causa penal, pues los hechos que hoy se dilucidan ocurrieron el día 2 de junio de 2021. Y dicha providencia ha devenido firme y definitiva.

2.5.- En cuanto a la prueba de descargo, el recurrente afirmó que la droga era suya y lo era para su propio consumo, aportando al efecto un informe del centro Antad en el que consta que estuvo en tratamiento para la desintoxicación de opiáceos, que el tratamiento se llevó a cabo con metadona. Dicho informe, que data del año 2016, recoge también el alta al comprobar la abstinencia a opiáceos y metadona del paciente.

Pues bien, en cuanto al autoconsumo alegado, como recuerda la STS 33/2016, de 2 de febrero, la situación de autoconsumo, debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001, 25-11-2002 y 27-2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.

En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).

En el presente caso hemos de partir de dos premisas: Una que no se ha acreditado por parte del recurrente su condición de drogodependiente y por tanto, no consta en las presentes actuaciones documental o pericial que acredite tal afirmación. O lo que es lo mismo, no consta que fuese consumidor ni tampoco cual fuera su consumo al tiempo de ocurrir los hechos, por lo que se trata de una afirmación inconsistente. Y dos que de la prueba practicada en la vista del juicio oral se ha acreditado que los agentes de la Guardia Civil recogieron seis papelinas de heroína y once papelinas de cocaína cuando al vendedor iba a llevar a cabo la venta de la sustancia ilícita, el cual a verse sorprendido por la presencia policial inicia la huida del lugar y tira en la calzada la droga incautada, siendo detenido al día siguientes por las citas Fuerzas de Orden Público y reconociendo la propiedad de la sustancia aprehendida, la cual había intentado hacer desaparecer, alegando que dicha droga era para su propio consumo.

Así el TS en sentencia 741/2016 de 6 de octubre expone una serie de parámetros a fin de diferenciar si la droga incautada va destinada al tráfico o al propio consumo:

"El análisis del motivo exige un estudio previo de la doctrina que debe tomarse en consideración para evaluar el destino al tráfico o al consumo de una sustancia estupefaciente ocupada al acusado.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio, entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".

En segundo lugar la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre , entre otras).

En sexto lugar la doctrina jurisprudencial insiste " en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso" ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio ).

Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre , entre otras).

Frente a los argumentos del recurrente debe tomarse como punto de partida la reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que utiliza una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología el 18 de octubre de 2001 para establecer las dosis medias de consumo diario, con arreglo a las cuales un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días y que lo que supera esa cantidad se considera como no destinado para el propio consumo sino para el tráfico, y así se ha establecido que la cantidad de 7,5 gramos de cocaína pura es el límite cuantitativo a partir del cual se reputa destinada esa droga al tráfico, y en consecuencia las cantidades inferiores a las señaladas, en caso de que las posea un consumidor habitual, se entiende que son o pueden ser para el autoconsumo, siempre que no concurran otros indicios que evidencien lo contrario.

A la vista de la totalidad de la prueba expuesta, no consta sino pura y simplemente por la propia manifestación del condenado que ésta fuera para su propio consumo, sin que por parte de la Defensa se haya practicado prueba alguna para acreditar su condición de toxicómano y drogodependiente y que necesitara y adquiriera dicha sustancia para su propio consumo. Es decir, no consta la cantidad de cocaína que solía consumir durante un fin de semana o durante cinco días y si era toxicómano o consumidor de fin de semana pues el recurrente no ha realizado la menor prueba al respecto, bien por vía testifical, bien mediante pruebas médicas que se centren en el posible deterioro físico sufrido como consecuencia de la ingestión de heroina y de cocaína, bien por cualquier otra vía probatoria que sea apta para justificar lo que pretende.

La condición de consumidor de drogas que alegó el acusado carece, como hemos dicho del más mínimo apoyo probatorio. La prueba documental aportada fue valorada por el Tribunal a quo y del que esta Sala ad quem participa pues se trata de un certificado de un centro de deshabituación que, relativo a un periodo comprendido entre 2014 y 2016, acreditaba la sumisión del sujeto a un tratamiento de desintoxicación que completó con éxito en 2016. De ese documento no puede extraerse la prueba de descargo que pretende el recurrente pues los hechos de autos tuvieron lugar en 2021 y entre el certificado de 2016 y el hecho de autos no existe ningún otro documento o medio probatorio que permita inferir siquiera remotamente que el acusado ha vuelto a reincidir en aquel consumo del que se había deshabituado en 2016.

Igual de significativo es el hecho de que se incautara diferentes tipos de droga: cocaína y heroína, así como que dichas sustancias se encontraran repartidas en 17 envoltorios diferentes.

Descartado, por tanto, que la droga incautada al apelante lo fuera para su propio consumo, hay que afirmar que ésta iba destinada al tráfico pues era la operación que estaba llevando a cabo cuando los agentes se acercan al lugar de la transacción.

En definitiva, cualquiera que sea el punto de vista desde el que se aborde el análisis de los hechos, no es posible llegar a la conclusión que pretende el apelante, porque no ha efectuado una prueba que justifique ni ampare ninguno de su argumentos, sin que se aprecie error o arbitrariedad en la prueba practicada que sustenta la condena impuesta.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- Alega la Defensa del recurrente como segundo motivo la vulneración de la presunción de inocencia y, subsidiariamente interesa la aplicación del principio <>.

Argumenta fundamentalmente el vacio probatorio existente para la condena y sostiene la misma argumentación que en el motivo anterior.

3.1.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, como recuerda la STS 476/2020, de 25 de septiembre: " Para dar respuesta a esta queja resulta obligado recordar nuestra doctrina sobre el ámbito de control que nos corresponde cuando se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El citado derecho, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: a) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). b) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). c) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente). d) Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada) ( STS 216/2019, de 24 de abril, por todas)."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".

Es indiscutible que todo proceso valorativo de la prueba en una causa penal ha de partir de la presunción de inocencia. Este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatorio de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial. El derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 entre otras), impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. Por tanto se debe valorar la existencia, pues, de motivación bastante, de un lado, y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, de otro.

Según constante jurisprudencia ( STS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).

- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

3.2.- Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata es que no existe en el recurso una denuncia acerca de la ilegitimidad o irregularidad de las pruebas practicadas en el plenario. Lo que se discute por el recurrente es la suficiencia como prueba de cargo de la declaración de los agentes de la Guardia Civil, testigos directos en su función de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que sorprendieron al acusado arrojando en su huida seis papelinas de heroína, que arrojaban un peso total de 2,3 grs con una pureza del 24.4 %, y once papelinas de cocaína que arrojaban un peso total de 1,25 grs con una pureza del 77.2 %, sustancias que causan grave daño a la salud de las personas, y que el acusado portaba para ser destinadas a la venta ilícita. El procesado no negó la existencia de la misma y afirmó que dichas sustancias eran para su propio consumo.

Sin embargo, la distribución de las sustancias incautadas, la muy poca verosimilitud de la prueba de descargo, consistente en los argumentos expuestos por el encausado, dan lugar a la enervación de la presunción de inocencia.

Ningún otro reproche desde la perspectiva constitucional se contiene en el desarrollo del motivo hacia la sentencia. En definitiva, constatamos que ha existido actividad probatoria de cargo suficiente (declaración de los agentes de la autoridad), producida con las debidas garantías, y que la sentencia de instancia satisface plenamente las exigencias constitucionales de motivación, sin que se haya acreditado por el recurrente la existencia de errores o inexactitudes en el relato de hechos probados que revistan significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En consecuencia, el motivo se desestima.

3.3.- El recurrente interesa la aplicación del principio <>.

En cuanto a la aplicación del principio <>, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

Tal y como expone la muy reciente STS 4/2023, de 18 de enero, " ?La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

(...) La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

(...) Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio, que es lo que se pretende en el motivo y en lo que no podemos entrar, porque la Audiencia, que ha contado con una prueba válida, la ha valorado, sometiéndola a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente".

La mera lectura de la resolución recurrida refleja que el Tribunal a quo no muestra duda acerca de la enervación de la presunción de inocencia, considerando que ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la misma y, por tanto, para fundamentar la condena del recurrente, sin que pueda vislumbrarse en dicha resolución duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.

El principio pro reo puede ser argumentado en la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que se demuestre que el órgano decisorio condenó a pesar de su duda, lo que no es del supuesto a examen; pero no cabe aducirlo para pedir a este Tribunal que dude pues esa regla de juicio nos señala cómo proceder en caso de duda y no cuándo tenemos el deber de dudar (vid. SSTS. 28/06/2006, 30/05/2008, 07/07/2009, 29/06/2010, 18/02/2014, 17/05/2016, 03/10/2018, 14/01/2020, 12/04/2021, 15/07/2021 y 09/02/2022).

Esta Sala expresa su convicción sin duda razonable alguna, acerca de la comisión del ilícito por parte del apelante, por lo que el referido principio carece de aplicación.

Por lo tanto, por la vía del principio in dubio pro reo no cabe que prospere el motivo, porque no observamos dudas en el razonamiento valorativo de la prueba.

En consecuencia se desestima en su integridad este motivo.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

?Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Samuel contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de la Sala nº 48/2022, no se efectúa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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