Sentencia Penal 34/2024 T...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 34/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 30/2024 de 18 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Nº de sentencia: 34/2024

Núm. Cendoj: 35016310012024100030

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1125

Núm. Roj: STSJ ICAN 1125:2024


Encabezamiento

Nos remitimos, sin embargo, al criterio de la Audiencia:

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000030/2024

NIG: 3800643220220008431

Resolución:Sentencia 000034/2024

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000035/2023-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Condenado: Carlos Daniel; Procurador: Laura Aguilar Dorta

?

SENTENCIA

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. D.ª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Abril de 2024.

Visto el recurso de apelación n.º 30/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario n.º 1887/20220 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arona, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n.º 35/2023 se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

I.- Condenamos a Carlos Daniel como autor de un delito de abuso sexual del art. 181 CP, redacción vigente a la fecha de los hechos (correspondiente al delito de agresión sexual tipificado por los arts. 178.1 CP, redacción dada por la LO 10/2022 y 178.1 y 4 CP, redacción dada por la LO 4/2023), cometido sobre Amalia, a una pena de multa de 12.600 €.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Amalia con la cantidad de mil euros.

II.- Condenamos a Carlos Daniel como autor de un delito de abuso sexual del art. 181 CP, redacción vigente a la fecha de los hechos (correspondiente al delito de agresión sexual tipificado por los arts. 178.1 CP, redacción dada por la LO 10/2022 y 178.1 y 4 CP, redacción dada por la LO 4/2023), cometido sobre Angelina, a una pena de un año y tres meses de prisión.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Angelina con la cantidad de mil euros.

III.- Acordamos la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por un plazo de tres años y seis meses condicionada al cumplimiento de las siguientes prohibiciones, deberes y medidas:

- Prohibición de aproximarse a Amalia, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio oral, visual, escrito o electrónico, de forma directa o indirecta ( art. 83.1ª CP) .

- Prohibición de aproximarse a Angelina, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio oral, visual, escrito o electrónico, de forma directa o indirecta ( art. 83.1ª CP) .

- Participación en un programa de educación sexual ( art. 83.6ª CP) .

- Realización de trabajos en beneficio de la comunidad durante sesenta jornadas ( art. 84.1.3ª CP) . Ya se ha señalado anteriormente que el Tribunal valora que, en las circunstancias del caso, es posible acceder a la suspensión de la ejecución de la pena.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Angelina con la cantidad de mil euros.

IV.- Se le impone una medida de libertad vigilada para ser cumplida con posterioridad a la pena de prisión impuesta durante tres años ( art. 192.1 CP) , con el siguiente contenido:

- Prohibición de aproximarse a Amalia, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio oral, visual, escrito o electrónico, de forma directa o indirecta.

- Prohibición de aproximarse a Angelina, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella, y de comunicar con la misma por cualquier medio oral, visual, escrito o electrónico, de forma directa o indirecta.

- Participación en un programa de educación sexual.

- Comunicación al Tribunal de sus cambios de domicilio o residencia habitual.

V.- Condenamos a Carlos Daniel al pago de las costas.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 7 de febrero de 2024 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n.º 35/2023 cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Único. El 19 de agosto de 2022, entre las 03:30 y las 04:30 horas, en la discoteca DIRECCION000, sita en la DIRECCION001, en la localidad de DIRECCION002, provincia de Santa Cruz de Tenerife, Carlos Daniel, nacional de Italia, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1979, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sin consentimiento y con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Amalia, le introdujo la mano por debajo de su traje y le acarició sus partes íntimas hasta en tres ocasiones.

Minutos después, el procesado, sin su consentimiento y con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Angelina, se acercó por detrás de ella y le metió la mano por debajo de la falda, tocándole la vagina y la zona perianal.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Carlos Daniel, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 6 de abril de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 17 de abril de 2024 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. Interpone recurso Carlos Daniel contra la sentencia que lo condena por dos delitos de abuso sexual del artículo 181 CP vigente a la fecha de los hechos, cometidos contra las personas de Amalia y Angelina, en el primer caso a pena de multa de 12.600€ y en el segundo a la de prisión de un año y tres meses, más accesorias e indemnización por responsabilidad civil.

El recurso se funda en dos motivos: el error en la valoración de la prueba ("Error e injusta valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conlleva la errónea calificación" se dice en la alegación primera; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ("Inexistencia de prueba. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva" se dice en la alegación segunda, aunque en el desarrollo de la alegación, tal como calificamos, en realidad lo que se denuncia como infringido es el derecho a la presunción de inocencia reclamando, además, en su caso, la aplicación del principio in dubio pro reo).

Tales motivos, el primero con encaje en el art. 790.2 LECrim y el segundo en el art. 24 CE, dada dada su íntima conexión, deben ser analizados conjuntamente, aunque el primero de ellos sea estrictamente revisorio y el segundo mixto, pues comporta también el análisis de la posible infracción de normas del ordenamiento jurídico.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO. Según constante jurisprudencia ( STS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).

- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata es que no existe en el recurso una denuncia acerca de la legitimidad o regularidad de las pruebas practicadas en el plenario. Lo que discute el recurrente es la suficiencia y la valoración de las pruebas que realiza la Audiencia, de la que discrepa, tachándola de inexistente e irracional.

En segundo lugar, y en lo que concierne al juicio de suficiencia, constatamos que la declaración de hechos probados se fundamenta en las pruebas practicadas en el plenario, detalladas de manera exhaustiva en el primero de los fundamentos, por lo que no se puede hablar de inexistencia de prueba. Por tanto, y sin perjuicio de su valoración -que se aborda seguidamente- consideramos que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así lo expresa la STS 10-12-2002, nº 2066/2002, rec. 1821/2001: «Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas estas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria», considerando, en el caso concreto analizado que existía suficiente «prueba de cargo consistente en la declaración de los dos policías municipales que presenciaron directamente los hechos y procedieron a la detención del acusado ...»

TERCERO. Sobre el alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia, debe tenerse en cuenta que su conocimiento se extiende a la revisión de los medios de prueba practicados y a la comprobación de la razonabilidad y suficiencia de la actividad probatoria en orden a la enervación de la presunción de inocencia.

Siendo ello cierto, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

Ahora bien, tal como matiza la STS sec. 1ª, S 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/2021:

«Respecto a la función del recurso de apelación, previo al recurso de casación, y para centrar el contenido de ambas impugnaciones, hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

"Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria". Prosigue tal doctrina indicando que "Hemos dicho anteriormente que tal fase dentro de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Y en este sentido, sirve para fijar el valor de lo aportado por la prueba personal, pero, también hemos dicho, que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia."

Como afirma la STS 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/202, la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

En semejantes términos la STS 10-06-2020, nº 293/2020, rec. 3322/2018, expresa:

«La Sala es consciente de las dificultades a las que se enfrentaba el órgano de instancia. Se trata de una denuncia de hechos de especial gravedad, que afectaban a una menor cuya indemnidad sexual podía haber sido irreversiblemente menoscabada. El bien jurídico protegido en los delitos previstos en los arts. 183 y 183 bis del CP obliga a los poderes públicos a desarrollar un esfuerzo singularizado a la hora de investigar y enjuiciar infracciones en las que el proceso de victimización del menor ni siquiera termina cuando acaban los ataques a su indemnidad sexual. El daño a la infancia maltratada proyecta sus negativos efectos durante mucho más tiempo del que es propio de otro tipo de infracción penal. La lacerante vivencia de esos ataques a su indemnidad sexual acompañarán al menor durante buena parte de su vida. Pero ni la gravedad del hecho, ni la duración de las penas asociadas a esos comportamientos permiten, desde luego, rebajar el estándar de garantías exigible, siempre y en todo caso, en la jurisdicción penal. El derecho a la presunción de inocencia no conoce modulaciones en su vigencia en función de la naturaleza del hecho que está siendo objeto de investigación y enjuiciamiento. Quien se enfrenta al ius puniendi del Estado como hipotético responsable de una agresión sexual tiene necesariamente que gozar del mismo marco de garantías con el que cuenta cualquier otro ciudadano que, para responder de otros delitos, se convierte en destinatario de una acusación penal. (...)

Es desde esta perspectiva como hemos de abordar nuestra función casacional cuando, como en el caso presente, el único motivo formalizado alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

1.3.- Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero; 444/2011, 4 de mayo; 249/2008, 11 de mayo; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril)»

Trasladando la citada doctrina al caso de autos, no apreciamos que el tribunal a quo haya incurrido en ningún error manifiesto a la hora de valorar los medios de prueba practicados. La convicción alcanzada por la Audiencia se sustenta en la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, con todas las garantías, y aparece explicitada claramente en la resolución recurrida.

Frente a la subjetiva e interesada argumentación contenida en el recurso -inconsistente, a juicio de esta Tribunal- la Audiencia otorga plena credibilidad a las denunciantes, sin que, en modo alguno, como analizaremos más adelante, se aprecien las contradicciones que enuncia el recurrente ni que la valoración de la resolución recurrida se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En definitiva, la Sala ha valorado la prueba practicada con arreglo a las exigencias de la lógica y las máximas de la experiencia, en conciencia, tal como señala el art. 741 LECrim, expresión que no se refiere al cerrado o personal criterio del órgano judicial de instancia sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de carácter objetivo, de forma que el juez (o tribunal, como es el caso) debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida o compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y sirve ( STC 1096/96 de 16 de enero), todo ello sin perjuicio de que, como instrumento revisorio propio (que es la esencia de la apelación, como instituto procesal) el órgano judicial "ad quem" pueda examinar y corregir la ponderación valorativa probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia ( STC 8 de noviembre de 1993).

Entrando en el análisis de la prueba, constatamos, en contra de lo que se afirma en el recurso, que la valoración que realiza la Audiencia es exhaustiva, ajustada a los cánones de racionalidad y a los criterios jurisprudenciales cuando el apoyo único o fundamental de la declaración de hechos probados viene constituida por la declaración de la víctima:

Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, así como valoración de las circunstancias referentes a la madurez y demás características físicas o síquicas de quien declara. Los elementos que más frecuentemente desvirtúan este parámetro pueden ser tanto de orden interno (deficiencias psíquicas o sensoriales, edad infantil o inmadurez) como, más comúnmente, de orden externo (móviles de resentimiento o despecho, odio, venganza, ánimo de proteger a algún tercero o, simplemente, interés de cualquier clase).

Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) . La más reciente jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-2, 18 y 28-4, 18-5 y 24-10-22, n.º 172, 367, 422 y 487, respectivamente) pone especial énfasis en la exigencia de tales corroboraciones, de manera que su ausencia determina la absolución. Así mismo, en la primera y la última de las sentencias del citadas, se "pondera" también la demora en la formulación de la denuncia (siempre que sea injustificada o no acreditada, en caso contrario vid. STS 28-4-22, n.º 422). Este elemento valorativo puede examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de quien denuncia) o negativa (inexistencia de datos que deberían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria).

Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Respecto al primero de los elementos, ha de indicarse que no se evidencia la existencia de móvil espurio alguno que haya guiado la iniciativa de las denunciantes, es más, denunciado y denunciantes ni se conocían. El argumento de que estas últimaa querían obtener una indemnización carece del más mínimo fundamento. Con arreglo a tal alegato toda declaración de quien afirme ser víctima quedaría invalidada a menos que renuncie a la indemnización que pudiera corresponderle. Compartimos en su totalidad las apreciaciones que se consignan en el apartado 2.4 de la sentencia de instancia. Especialmente significativo resulta el dato de que ninguna de las dos denunciantes se haya llegado a personar como acusación particular.

El recurrente pretende socavar este criterio alegando, también, que las denunciantes habían bebido y que, por tanto, su testimonio se hallaba viciado. Se alega, en tal sentido, que faltaron a la verdad cuando dijeron en instrucción que no habían bebido más que la copa de consumición incluida en la entrada a la discoteca, y se hace referencia, como elemento de contraste, a la declaración de la testigo Paulina, quien dijo que habían consumido varios vasos de ron en el apartamento en que se hospedaban antes de ir a la discoteca.

En contra de lo afirmado en el recurso consideramos que no existe tal contradicción y que no se puede sacar de contexto la declaración de las denunciantes. Coincidimos plenamente con la argumentación de la sentencia (aparatado 2.3 del fundamento primero) sobre este aspecto:

. las tres testigos (las dos perjudicadas y la tercera amiga con la que habían salido) confirmaron que habían bebido alcohol, si bien insistieron en que se trataba de una cantidad moderada y excluyeron que estuvieran embriagadas. Este hecho -que las mujeres no habían consumido una cantidad excesiva de alcohol y que no estaban en modo alguno embriagadas- fue confirmada por la declaración del agente de policía responsable de la patrulla que se personó en el lugar unos minutos después. El agente se señaló de forma explicita que "no las vio bebidas" y subrayó que, al contrario, le parecieron "chicas jóvenes, cabales y razonables": es decir, que su conducta, actitud y discurso en modo alguno reflejaba una intoxicación etílica; y que la alteración emocional que advirtió en Amalia (señaló que la notó "compungida" y "agobiada") la relacionó con los propios hechos que había sufrido y no con el consumo previo de alcohol (o de alguna otra sustancia, como llegó a sugerir la defensa). En este punto es preciso advertir que el agente dispuso de mucho tiempo para valorar la actitud de las tres mujeres: se entrevistó con ellas; verificó la identificación de la persona que señalaban que les había agredido; les informó sobre la posibilidad de presentar denuncia e incluso les ofreció cierto asesoramiento al respecto. Esta secuencia de hechos no pudo resultar demasiado rápida: Angelina (que en la fecha de los hechos era mayor de edad) manifestó que no deseaba presentar una denuncia; y Amalia (menor de edad en el momento de los hechos) trasladaba dudas y el agente estuvo intentando contactar con su padre -eran más de las cuatro de la madrugada y no consiguieron despertarlo en un primer momento-. Los agentes acompañaron a las mujeres a Comisaría, y fue entonces cuando resultó posible contactar con el padre de Amalia. Es evidente que el agente estuvo interactuando con las mujeres durante un período de tiempo muy prolongado y, en todo caso, más que suficiente para valorar su estado, y que su afirmación de que no estaban intoxicadas (ni por alcohol ni por ninguna otra sustancia) y de que tenían un discurso y una conducta correctas y comprensibles en las circunstancias de los hechos, constituye la opinión fundada de una persona con experiencia (un agente de policía veterano) que dispuso de tiempo y de información más que suficiente para juzgar a las testigos.

Por ello, la argumentación que se contiene en el recurso sobre la mitigación del estado de embriaguez con el paso de las horas, que habría viciado el testimonio del agente de policía, carece del más mínimo fundamento.

En este apartado cabe encuadrar también la absurda alegación referente a la imposibilidad física de llevar a cabo los abusos en atención a la diferencia de estatura entre agresor (186 cm) y víctima (177 cm). No merece mayor comentario.

Tampoco concedemos relevancia a la argumentación relativa al tipo de iluminación de la discoteca. Es cierto que la oscuridad junto con las luces estroboscópicas pueden dificultar el reconocimiento. Pero la convicción alcanzada por la Audiencia a la vista de las declaraciones coincidentes en lo sustancial de las víctimas, que compartimos, constituye prueba de cargo suficiente. Nos remitimos, igualmente, a las acertadas y precisas consideraciones consignadas en el apartado 2 del fundamento primero, que damos por reproducidas.

En cuanto al segundo de los elementos -la presencia de elementos corroboradores periféricos- a los que se refiere tanto al jurisprudencia anterior ( SSTS 17.11.05, entre tantas) como la más reciente ( SSTS 18.5.22 y 27.10.22, n.º 487 y 853, respectivamente, y 18-5-23, 10-5-23 o 11-5-23, n.º 341 y 356), cabe indicar:

Es importante destacar la proximidad cronológica entre los hechos y la denuncia, así como la intervención en los momentos próximos de los agentes de la seguridad privada y de las fuerzas y cuerpos de seguridad (vid. SSTS 18-4-22 (n.º 367), 28-4-22, (n.º 367) o 24-2-22 (n.º 172). Todo ello aparece suficientemente detallado en el fundamento primero de la sentencia recurrida, cuyo contenido damos aquí por reproducido.

Operan también como elementos corroboradores las declaraciones de los testigos, quienes confirmaron el estado emocional de Amalia y Paulina en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos. Damos por reproducida también la valoración que realiza la Audiencia en el apartado 2.2 del fundamento primero.

En cuanto al tercer criterio, la persistencia, el recurrente expone las que, a su juicio, constituyen contradicciones:

a) La descripción física proporcionada por las denunciantes sobre el autor de los hechos, que no corresponde con las características de Carlos Daniel, que es corpulento (peso sobre 100 kg), 1,86 m de altura, no es calvo ni tiene poco pelo ni tiene 50 años, sino 43 al tiempo de los hechos; que Amalia habla de un hombre más bajo y grueso, con pelo cano, datos no mencionados inicialmente. Que ni en la denuncia ni en la primera declaración se mencionan el color del pelo o la barba del agresor, datos relevantes. Tampoco se mencionan detalles sobre su vestimenta o calzado.

Frente a tal alegato, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento primero de la resolución recurrida en el que la Audiencia analiza de manera exhaustiva el testimonio de las denunciantes y de los testigos, alcanzando la convicción, que compartimos, de que fue el acusado el que perpetró los hechos denunciados.

Se alude también a la pasividad de Amalia y se dice que a pesar de que refirió tres ataques, no reaccionó desde el primer momento, pidiendo ayuda; o que después de conocer la agresión a Angelina "no grita ni alerta a nadie ni se alejan del lugar, sino que, como ella misma reconoce al letrado de la defensa, transcurren unos 15 segundos hasta que acuden a los de seguridad". ?

La Audiencia aborda también esta cuestión, parecer que compartimos, indicando:

«El tercer contacto, inmediatamente después, se produce cuando la joven ya se encuentra alerta y en guardia después de la agresión repetida de que había sido objeto, y la testigo describe que bajó la mirada y pudo ver perfectamente el brazo que llevaba debajo de su falta a la mano que la estaba tocando, y que el apartarse y levantar nuevamente la vista siguiendo el brazo del agresor pudo ver perfectamente el rostro del autor de los hechos, que identificó en el juicio oral como el acusado Carlos Daniel. La Sra. Amalia aclaró que el contacto se produjo con el interior de sus muslos, y que la mano fue ascendiendo hasta tocar sus genitales, llegando incluso a iniciar el gesto necesario para apartar su ropa interior.»

Se dice también en el recurso que « Angelina en su interrogatorio en instrucción primero dice que le tocó el glúteo y que intentó ir más allá pero no pudo y sin embargo luego mantiene que llegó a introducirle un dedo en la vagina. En su declaración en el Juzgado, Doña Angelina dice que cuando el Sr. Carlos Daniel intenta introducirle los dedos es cuando se gira lo que explicaría que no le diera tiempo a introducirle un dedo. Doña Amalia al respecto de la agresión a su amiga Doña Angelina refiere en el plenario que ella se percata de la presencia de Don Carlos Daniel después (no desde el inicio de la supuesta agresión a su amiga) y lo ve cuando al acercar a su amiga hacia si se percata de esa otra agresión. Habla de que su amiga estaba en estado de shock sin poder reaccionar. Sin embargo, Doña Angelina en instrucción no relata lo mismo, no dice nada al respecto de que Amalia la haya agarrado al tiempo que estaba siendo agredida sexualmente y de hecho manifiesta que es ella misma quien se gira y ve al hombre que supuestamente la había agredido y que lo relaciona con los hechos por ser la única persona que estaba en la zona a menos de un metro y medio. Nunca dice Doña Angelina que viera el rostro del agresor en el mismo momento del abuso sino que lo identifica por ser quien estaba cerca de la zona cuando se gira. Sin embargo, en el plenario Doña Angelina reconoce que no ve al autor de los hechos y que es Doña Amalia la que acude a identificarlo con los agentes a pesar de haber dicho en instrucción que sí lo había visto. Además, en el plenario, igualmente Doña Angelina que nada había dicho en instrucción al respecto aclara que Doña Amalia la agarra por el brazo para alejarla del denunciado.»

Sin embargo, y frente a las subjetivas manifestaciones de la parte, es lo cierto que las denunciantes reconocieron a Carlos Daniel tanto en Comisaría, como en el Juzgado y en la Audiencia y que las circunstancias puestas de manifiesto en el recurso no dejan de referirse a aspectos secundarios, siendo aplicable el criterio jurisprudencial según el cual no se exige que las declaraciones de la víctima sean absolutamente idénticas, sin alteración alguna. Así lo señala, por ejemplo, la STS sec. 1ª, S 21-09-2020, nº 467/2020, rec. 109/2019:

La Sala es consciente de que esa persistencia no puede ser entendida con el automatismo que se deriva de su propio significado gramatical. De hecho, hemos advertido en numerosos precedentes acerca de la conveniencia de no exigir una continuidad, casi literal, en el relato. Hemos confirmado sentencias en las que factum sobre el que se apoya la condena se ha enriquecido con testimonios no siempre coincidentes en la primera y la última de las versiones.

La necesidad de persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio, está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría (cfr. STS 636/2015, 27 de octubre)

b) Las contradicciones de las denunciantes acerca de la ingesta etílica. Nos remitimos a lo expuesto precedentemente.

c) La tercera de las alegaciones se refiere a la falta de descripción de la persona que se encontraba entre las denunciantes y que, según Amalia, era Carlos Daniel. Nos remitimos también a lo expuesto con anterioridad acerca del reconocimiento inequívoco del denunciado como el autor de las agresiones.

En definitiva, atendiendo a los coincidentes testimonios de las denunciantes, que refuerzan la credibilidad de ambas, consideramos que la prueba practicada (también la de descargo) ha sido valorada correctamente por la Audiencia y que es suficiente para enervar la presunción de inocencia, cumpliéndose las exigencias constitucionales al existir una "mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que solo cabrá constatar vulneración cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando lo órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probados" ( STC 69/2010? 107/2011).

Por tanto, procede desestimar los dos motivos en que se funda el recurso y confirmar en sus propios términos la sentencia de instancia.

CUARTO. Conforme al art. 123 CP y siguiendo el criterio habitual de la Sala, no ha lugar a condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2024 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el sumario n.º 35/2023, resolución que confirmamos íntegramente. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los cinco siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.