Sentencia Penal 66/2023 T...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 66/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 84/2023 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 66/2023

Núm. Cendoj: 35016310012023100074

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3052

Núm. Roj: STSJ ICAN 3052:2023

Resumen:
Salud publica. Autoconsumo. Consumo compartido

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000084/2023

NIG: 3502643220210005264

Resolución:Sentencia 000066/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000064/2022-00

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Estanislao; Procurador: ITAHISA VIÑOLY GARCIA

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SENTENCIA?

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez. (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 84/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 1607/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento abreviado nº 64/2022, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Estanislao como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal Legislación citada CP art. 368.1, no concurriendo circunstancias modif?icativas de la responsabilidad penal del acusado, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago y pago de las costas procesales."

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 30 de diciembre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" ?De lo actuado aparece probado y así se declara que " Estanislao, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la tarde del día 2 de agosto de 2021, fue interceptado por agentes de la guardia Civil cuando circulaba en compañía de otros dos individuos, por la carretera GC-1 a la altura del punto kilométrico 25, término municipal de DIRECCION000 y partido judicial de DIRECCION001, y, portaba en su bandolera un envoltorio con 9,69 gramos de heroína con una riqueza media del 28,96 %, dos envoltorios con 6,37 gramos de cocaína con una riqueza media del 52,90 %, trece envoltorios con 0,64 gramos de cocaína con una riqueza media del 81,70' % y 0,37 gramos de resina de cannabis (Haschish), sustancias que, con total desprecio hacia la salud ajena, poseía con la intención de ponerlas a disposición de terceras personas.

La droga incautada tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 1.000 euros .

El acusado estuvo detenido por estos hechos los día 2 y 3 de agosto de 2021.

El acusado ha sido condenado, entre otras causas por un delito de lesiones en sentencia firme de 18 de enero de 2017, dictada por el juzgado de instrucción nº 8 de Las Palmas, en el Rápido nº 342/2017 (ejecutoria nº 30/2017 del juzgado de lo penal nº 1 de las Palmas de gran Canaria ), a la pena de 16 meses de prisión por un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones en sentencia firme de 19 de junio de 2015, dictada por la sección sexta de la Audiencia provincial de Las palmas, de gran Canaria en la Apelación de sentencias Procedimiento abreviado nº 316/2015 (Ejecutoria nº 425/15 del Juzgado de lo penal nº 4 de las palmas de gran canaria, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión y 40 días de multa, o por un delito de lesiones en sentencia firme de 23 de febrero de 2015, dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento Abreviado nº 154/2012 (Ejecutoria nº 314/25) a la pena de 2 años de prisión

No ha quedado demostrado que el acusado, consumidor habitual de cocaína, cometiese los hechos debido a su adicción a drogas ni que las mismas tuvieran por destino ser consumidas por otras personas que le encargasen su adquisición conjunta."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Estanislao.

TERCERO. El 16 de junio de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el día 14 de septiembre de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de don Estanislao ha presentado recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la cual se le condenaba como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesorias.

Al amparo del arts. 790 de la LECrim. alega los siguientes motivos:

1.- Quebrantamiento de forma al consignarse en la sentencia hechos probados que implican predeterminación del fallo.

2.- Infracción de ley al amparo del art. 846 de la LECrim., por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE y por error en la apreciación de la prueba.

3.- Infracción de ley al amparo del art. 846 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 368 del CP, por cuanto que la sustancias intervenidas iban dirigidas al consumo compartido.

SEGUNDO.- Como primera motivo de recurso, alega el recurrente el quebrantamiento de forma al consignarse en la sentencia hechos probados que implican predeterminación del fallo.

Sostiene el apelante que incluir en el relato fáctico la expresión <> supone una predeterminación del fallo que supone un vicio determinante de la nulidad, por cuanto que la expresión utilizada en el relato fáctico es una expresión técnico-jurídica, no utilizada en el lenguaje común.

Ninguna razón le asiste al recurrente por cuanto confunde los términos que han de utilizarse en los juicios de jurados, en cuanto que las personas que conforman el tribunal son personas legas y, por tanto, se encuentra vedado la utilización de términos técnicos-jurídicos, dado el desconocimiento que dichas personas suelen tener de los mismos. Mientras que es diferente cuando quien juzga y sentencia son personas doctas en la materia como son los jueces y magistrados, y cuando las personas que intervienen en las causas, en este caso penales, son igualmente profesionales del foro, tales como los LAdJ, las acusaciones, públicas y privadas, y las defensas.

Todas estas personas conocen perfectamente el significado y alcance de los términos citados que son los que justamente recoge la ley, concretamente en los relativos a los delitos contra la salud pública ( arts. 359 a 379 del CP), y que además, de forma específica, conforman el tipo del artículo infringido. Tal afirmación se encuentra acreditada, motivo por el cual resulta necesario su inclusión no solo en la sentencia, sino en todas las fases del proceso, por cuanto que es lo que tipifica la acción y, por tanto, necesario para conformar el principio acusatorio.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- Denuncia a continuación el recurrente infracción de ley al amparo del art. 846 de la LECrim., por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE y por error en la apreciación de la prueba.

Afirma que no existe prueba de cargo suficiente ni bastante que acredite que el destino de la droga incautada a Estanislao iba destinada al favorecimiento del consumo ilegal de terceras personas, así como la pertenencia de la totalidad de las sustancias incautadas, exponiendo que el Guardia Civil con carnet NUM000 no mantuvo dicha afirmación y que además su pareja, Rosaura, fue la persona que le prestó el dinero para la adquisición de la droga incautada para su propio consumo. Añade que el testigo Ramón igualmente afirmó que la droga adquirida fue pagada en parte por él y que lo era para su propio consumo.

3.1.- A la vista de lo expuesto, nos encontramos con que el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba practicada y el peso probatorio otorgado a las declaraciones de los agentes y a las periciales practicadas, manteniendo que no existe prueba de la actividad delictiva llevada a cabo por el acusado.

Es decir, lo que en realidad se cuestiona es la credibilidad que el Tribunal otorga a las citadas pruebas, incluyendo las declaraciones de los agentes. Para ello es procedente recordar que conforme a la jurisprudencia del TS, ( SSTS 348/2009 y 306/2010), que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, habiendo indicado minuciosamente la Sala sentenciadora los indicios acerca de la actuación delictiva del recurrente, a tenor de la prueba practicada que enerva la presunción de inocencia.

3.2.- Como recuerda la STS 476/2020, de 25 de septiembre: " Para dar respuesta a esta queja resulta obligado recordar nuestra doctrina sobre el ámbito de control que nos corresponde cuando se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El citado derecho, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: a) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). b) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). c) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente). d) Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada) ( STS 216/2019, de 24 de abril, por todas)."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS núm. 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".

Es indiscutible que todo proceso valorativo de la prueba en una causa penal ha de partir de la presunción de inocencia. Este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatorio de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial. El derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 entre otras), impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. Por tanto se debe valorar la existencia, pues, de motivación bastante, de un lado, y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, de otro.

3.3.- Por cuanto a la prueba indiciaria se refiere, la STS 287/2020, de 4 de junio, recoge lo siguiente: " Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4? 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3? 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3? y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3) [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

Además, en lo que se refiere a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". De esta manera se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre) o cuando la expuesta por el tribunal carece de una racionalidad o sea insuficiente para despejar las dudas resultantes de una alternativa inferida del indicio."

Y, en el mismo sentido, la STS de 16 de noviembre de de 2004, que señala que es necesario que: "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia.

Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .." y "en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".

3.4.- En el presente caso, la parte recurrente no cuestiona que la prueba practicada en el plenario ha sido una prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, con pleno respeto a los principios que rigen el juicio oral. Lo que se discute por el recurrente, como ya hemos señalado anteriormente, es que la referida prueba es insuficiente para considerarlo autor de los hechos enjuiciados, o lo que es lo mismo, que no ha existido prueba de cargo bastante para tener por probado los hechos que se le imputan.

Sin embargo, esta exigencia la cumple la sentencia recurrida.

La Audiencia contó con suficiente prueba de cargo que expresa en su fundamentación, así como con sustento en la prueba indiciaria que reúne las exigencias para su validez y que ha sido valorada conforme a criterios de racionalidad, lejos de cualquier interpretación arbitraria, por lo que la valoración realizada por el Tribunal de instancia resulta acertada al contar con una prueba de cargo suficiente para dictar la resolución condenatoria, al haberse practicado en el plenario abundante acreditativa de la autoria de los hechos por parte de los condenados, tal y como se desprende de lo expuesto en el Fundamento Primero y Segundo de la sentencia recurrida, que damos por reproducidos.

Finalmente, el Tribunal a quo también da respuesta a la argumentación ofrecida por el acusado respecto del autoconsumo, para rechazar la misma por cuanto que tal afirmación carece de sustento probatorio alguno.

Resulta de lo mas ilustrativa y acertada y por ello se hace necesario traer a colación el Fundamento Segundo y Tercero de la sentencia recurrida, toda vez que al denunciar el recurrente como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba, ningún error se aprecia en la prueba practicada en el plenario, como tampoco el desenlace condenatorio que el fallo recoge a tenor de la citada prueba:

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos declarados probados han ocurrido en la forma antes mencionada, partiendo del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española Legislación citada CE art. 24.2), en base al acervo probatorio desplegado en el acto del juicio oral, valorado según conciencia y en su conjunto ( artículo 741 de la L. E. Cr Legislación citada LECRIM art. 741 .), y ello por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, por la propia declaración del acusado en el plenario, por demás coincidente con la que anteriormente había prestado en fase de instrucción, en el sentido de reconocer que llevaba un envoltorio con 9,69 gramos de heroína con una riqueza media del 28,96 %, dos envoltorios con 6,37 gramos de cocaína con una riqueza media del 52,90 %, trece envoltorios con 0,64 gramos de cocaína con una riqueza media del 81,70' % y 0,37 gramos de resina de cannabis (Haschish) en su bandolera, admitiendo, en suma, el modo y forma en que la misma se encontraba y el lugar en que se encontraba. No obstante en su afán exculpatorio, señaló que la droga era para su consumo y no para venderla, dada su condición de consumidor de cocaína de tiempo, llegando a cifrarlo en un arco de tres gramos diarios, insistiendo en que portaba en la bandolera la cocaína que había adquirido para su consumo y la heroína que había adquirido el tercer ocupante del vehículo ( Ramón) manifestando que la compraron en DIRECCION002 y que su parte le costó 350 euros que le había dado su mujer Rosaura para proveerse durante una semana ya que se encontraba en busca y captura y no podía estar saliendo. Su testimonio pretende ser corroborado mediante las testificales de descargo, así la pareja sentimental del acusado Dª Rosaura, afirmo haberle dado 350 euros para que pudiese adquirir la droga, y añadió que en esa época Estanislao consumía mucho y se encontraba en busca y captura. Por su parte el testimonio de D. Ramón aparentemente también corrobora la tesis exculpatoria de Estanislao, por cuanto sostiene que, efectivamente le dio su parte de la droga ( los boliches de heroína) a Estanislao para que se la guardara por que él iba borracho, que la droga la consumían en su casa, que allí se juntaban varios para consumir. ue

En segundo lugar, por la declaración del agente de la guardia civil que practicó el control de seguridad, TIP NUm NUM001, que relata como interceptaron el vehículo en un punto de seguridad aleatorio y rutinario, mientras realizaban un dispositivo de control,siendo el nerviosismo del acusado al ser identif?icado lo que dio origen al cacheo superf?icial del que se derivó la incautación de la bandolera que contenía la droga, insistiendo en que les dijo que la bandolera era suya y que no les manifestó que la droga fuese dude varios.

En tercer lugar, por el informe analítico, no controvertido ni impugnado (

No ha sido controvertida ni discutida,, ni la cadena de custodia de la droga intervenida, por demás acreditada en base a la documental aportada en el plenario conjuntamente con la testif?ical de uno de los agentes que intervinieron, ni la valoración de la droga asignada por el ministerio f?iscal en su escrito de calif?icación.

No existe el más mínimo atisbo probatorio, excepción hecha de las manifestaciones del acusado, y de sus testigos cuya imparcialidad está comprometida pues evidentemente tienen interés en la causa, así la testigo Rosaura, obviamente lo tiene dada la relación sentimental que mantiene con Estanislao, y Ramón corrobora la versión de Estanislao por cuanto lo contrario supondría asumir su implicación en el delito de tráfico de drogas, ello sin perjuicio de que su relato incurre en una importante incoherencia porque mantiene que la droga se la dio a Estanislao para que se la guardase, dado su estado de embriaguez, sin que se comprenda cómo si estaba en ese estado pudo hacer la transacción por si mismo. No ha quedado acreditado que la droga tuviese por destino el consumo de terceras personas ni que fuese adquirida con ese propósito. Signif?icativo resulta el vacío probatorio existente hasta el punto de que no se ha propuesto ni practicado prueba alguna dirigida a acreditarlo.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal Legislación citada CP art. 368.1 en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al tratarse de cocaína, y heroína.

La comisión de dicho delito impone la concurrencia de tres elementos:

Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráf?ico, transporte, tenencia con destino al tráf?ico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE).

El elemento subjetivo tendencial del destino al tráf?ico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión y que viene integrado por el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del delito y por el ánimo o intención de destinarlo a alguna de las f?inalidades o actividades previstas en la descripción del tipo objetivo. Este ánimo forma parte de aquellos factores que se encierran en la mente de la persona, como lo que ésta sabe, proyecta, quiere y planea, que por su naturaleza inmaterial y puramente anímica no se ref?lejan en el mundo exterior y, por lo tanto, no son susceptibles de acreditar por prueba directa -a excepción de la confesión, y ello con matices- al no ser aprehensibles por los sentidos. Por ello, tales elementos deben ser objeto de un juicio de inferencia basado en las leyes de la lógica, del recto criterio, del análisis racional y de las máximas de la experiencia, deducido de los datos fácticos probados y también de los no probados (por todas la STS de 17-10-11), y su existencia se obtiene a través de un proceso inferencial basado en datos objetivos previamente acreditados. En este sentido, las STS de 1-4-2013 y 502/2004, entre otras muchas señalan " (...) reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el 'f?in de traf?icar' con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese f?in, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráf?ico".

Pues bien, indiscutido y acreditado tanto el hallazgo de la droga que, tal y como ha quedado acreditado con la prueba pericial analítica, es cocaína y heroína merece la catalogación de droga que causa grave daño a la salud conforme a la Lista I de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, como que la titularidad y posesión de la misma pertenecía al acusado, el debate ha de quedar reducido a si concurre el ánimo subjetivo antes reseñado dado que el acusado niega que su tenencia estuviese preordenada al tráf?ico siendo su destino el autoconsumo habida cuenta su condición de consumidor habitual de cocaína.

Como expone la STS 33/2016, de dos de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-02-2016 (rec. 698/2015) la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001, 25-11-2002 y 27-2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal Legislación citada CP art. 368, declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.

En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa f?inalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).

Es verdad que no faltan precedentes jurisprudenciales que atribuyen ef?icacia probatoria al hecho de que el poseedor de la droga sea a su vez consumidor como medio para justif?icar un destino diferenciado del tráf?ico.

Mas también lo es que la jurisprudencia acerca de la tenencia de sustancias estupefacientes preordenada al tráf?ico ha f?ijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio a dos, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, siendo esa cifra la que se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y que se ha mantenido inalterada con el discurrir de los años, llegando en casos muy excepcionales de extrema dependencia y adicción a los cuatro o cinco gramos diarios. Así, atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto y dependencia del consumidor, se presume la f?inalidad de tráf?ico en tenencias superiores entre siete gramos y medio y quince gramos ( SSTS de 23 de mayo de 2002 , SSTS de veintiuno de octubre de 2000 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-10-2000 (rec. 4831/1998), entre numerosas). Siendo criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la citada Sala Segunda, al tratarse de una tesis empírica de incuestionable apoyo científ?ico, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (por todas, las SSTS 578/2006, 22 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-05-2006 (rec. 751/2005), 390/2003, 18 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-03-2003 (rec. 748/2002), 38 y 773/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-10-2013 (rec. 147/2013)).Por ello, a f?in de determinar la concurrencia del elemento intencional, han de analizarse las circunstancias concretas de cada supuesto, a f?in de analizar sí puede entenderse razonable el acopio superior a cinco días que se da en el presente supuesto.

Sobre esas bases, no cabe duda, en el presente caso que la cantidad de droga incautada en posesión del acusado, 9,69 gramos de heroína con una riqueza media del 28,96 %, dos envoltorios con 6,37 gramos de cocaína con una riqueza media del 52,90 %, trece envoltorios con 0,64 gramos de cocaína con una riqueza media del 81,70' % excede con mucho de la que justif?ica el autoconsumo al ser superior entre cinco y diez veces a la admitida como tal.

A mayor abundamiento no consta ningún dato objetivo que acredite que el acusado sea un consumidor en grado suf?iciente para adquirir o proveerse anticipadamente de una cantidad de droga como la reseñada, pues no debemos ignorar que aunque en el plenario alude a consumos elevadísimos e inadmisibles de hasta tres y cuatro gramos diarios ello contrasta con que nada concretó en su declaración judicial en instrucción ni que ofrezca datos que indiquen otro f?in o destino como sería el consumo compartido, meramente insinuado en el plenario más huérfano de cualquier soporte probatorio que lo avale.

Pero es que además no se puede obviar que concurren otros acontecimientos que apuntan en la misma dirección de que el destino de la droga era el tráf?ico como el lugar en que la portaba (en la bandolera ), su localización cuando se realizaba su transporte -extremo que según la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, de 28 de septiembre de 1987 , 20 de septiembre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 o 3 de diciembre de 1998), ha venido considerando de forma pacíf?ica aparece vinculado como la actividad más próxima a la idea del tráf?ico-, que fue la actitud adoptada por el acusado de nerviosismo y, por último, otros indicios como que, según sus propias manifestaciones, no resulta lógico ni creíble que adquiriese esa cantidad de droga para el autoconsumo con el dinero que le dio su pareja sentimental quien en el acto del juicio manifestó que era camarera y con sus ingresos , ha de satisfacer las necesidades su familia puesto que según resulto de la declaración en el acto del juicio tiene hijas menores a su cargo, y dice que la adquirió por un montante de 700 euros (350 su parte y 350 la parte de Ramón) -precio notablemente inferior al de mercado .

En base a todo ello, esta Sala llega a la convicción de que concurre el elemento subjetivo del tipo al tiempo que descartamos que el destino de la misma fuese el autoconsumo propio o compartido.

3.5.- Esta Sala, en la función que le compete como órgano revisorio, ha podido constatar la existencia de prueba suficiente y bastante para confirma la resolución condenatoria dictada por la Sala a quo, que enerva la presunción de inocencia denunciada:

3.5.1.- Así tenemos la declaración de el Guardia Civil con carnet NUM002 el cual se ratificó en el atestado levantado y que consta como prueba documental no impugnada por la parte apelante, agente que declaró (grabación hora 10:17 a 10:23) que pararon el vehículo en el que se encontraba el procesado e identificaron a las personas que se encontraban dentro de él, que se trataba de un automóvil tipo turismo; que dentro del mismo se encontraban tres personas; que al acusado (al que reconoció en juicio) se le incautaron tres tipos diferentes de sustancias; que se las incautaron dentro de una bandolera; que sabe que eran del procesado debido a que cuando cogían una pertenencia del interior del vehículo, preguntaban de quien era, y en este caso el encausado dijo que la bandolera era suya; que en interior de la bandolera fue donde se encontraban las sustancias intervenidas; que la declaración de su compañero y la suya al hacer el atestado fue la misma y que se ratifica en el mismo.

3.5.2.- El Guardia Civil con carnet NUM001, declaró en el mismo sentido que su compañero (grabación 10:24 a 10:26) afirmando que se encontraban realizando un control cuando pararon al vehículo en el que se encontraban tres personas dentro y que uno de ellos era el que poseía la droga, la cual se encontraba dentro de una bandolera propiedad del acusado, pues así lo manifestó al decir que dicha bandolera le pertenecía, identificando al acusado como el propietario de la bandolera; que no recuerda que el procesado dijera, cuando le intervinieron las sustancias estupefacientes, que fuera para su consumo.

3.5.3.- La testigo de la Defensa, doña Rosaura, pareja sentimental del encausado, declaró en el plenario (hora 10:27 a 10:32) aún cuando fue advertida por el Presidente de la Sala que no estaba obligada a hacerlo, que el acusado se encontraba en el momento de ser detenido, en busca y captura; que fue ella la que le dio el dinero para que comprara la droga porque es dependiente de la cocaína; que le dio unos 300 o 350 €; que Estanislao fue a comprarla en unión de Ramón y otra persona más; que Estanislao compró droga para varios días dado que estaba en busca y captura y no podía salir todos los días a adquirirla; que el acusado consume desde hace mucho tiempo y que en esos momentos consumía.

3.5.4.- El también testigo de la Defensa, don Ramón (hora de la grabación 10:57 a 11:06) manifestó que el día de la detención se encontraba con Estanislao y que había quedado para ir a comprar droga y que él también llevaba droga; que la compraron para los dos; que los boliches y la heroína era suya y el resto era de Estanislao; que el deponente pagó una parte de la droga, pero que él no la llevaba consigo; que estaba borracho y por eso se la dio a Estanislao para que él la guardara; que sin embargo sí que hizo la operación de compra de su droga cuando fueron a adquirirla, es decir, que su estado de embriaguez no le impidió comprar la droga y pagarla con su dinero; que él recibe el paro excarcelario que asciende a unos 426€ mensuales; que que Estanislao vive con él, que pasó el verano en su casa.

3.6.- En cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente a fin de rechazar la condena, comencemos por la afirmación, gratuita, de que es consumidor de cocaína y que por tanto la droga incautada no estaba destinada a la venta a terceros sino a su propio consumo.

Pues bien, se trata de, como hemos dicho, de una afirmación sin sustento acreditativo alguno, salvo las afirmaciones de su pareja, Rosaura, y de su amigo Ramón, sin que exista documento alguno que demuestra su condición de drogodependiente.

Por otro lado, el recurrente afirma que no se encuentra acreditado que toda la droga fuera suya, cuando es lo cierto que cuando los agentes detuvieron el vehículo, con tres personas en su interior, al ser preguntado por los citados agentes de quién era la bandolera en donde se encontraban las diferentes sustancias incautadas, el procesado manifestó que era suya, que ninguno de los otros dos ocupantes del vehículo, ni el propio Estanislao, dijeron que parte de las sustancias fueran en todo o en parte de cualquiera de los ocupantes del vehículo, tampoco dijeron que la habían comprado entre todos, o que Ramón fuera el propietario de parte de ella, como tampoco que fuera para consumirla entre ellos y más personas.

En cuanto a la declaración de Rosaura afirmando que le dio el dinero y que es drogodependiente, se trata de la pareja sentimental y en consecuencia, escaso valor puede dársele a la misma cuando además se tratan de meras afirmaciones que solo exigen eso, es decir, que es igualmente una afirmación gratuita no respaldada por ningún otro elemento externo a ella, e igual a la declaración de Ramón, el cual manifestó extemporaneamente que la mitad de las sustancias incautadas era suya, o como que Estanislao pasó el verano en su casa, afirmación desmentida por el propio Estanislao que decía vivir con su pareja o con sus padres, y que solo iba a casa de Ramón para consumir.

3.7.- Consecuencia de lo anterior es que ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia y que no ha existido error en la apreciación de la misma por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- Como último motivo de recurso alega el recurrente infracción de ley al amparo del art. 846 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 368 del CP, por cuanto que la sustancias intervenidas iban dirigidas al consumo compartido.

Alega en este apartado el apelante a fin de exonerarse de su culpa, el consumo compartido, si bien en el apartado anterior había alegado que la droga intervenida era para su propio consumo, afirmando que el procesado es consumidor habitual, que don Ramón afirmó que parte de la droga era suya y además que dicha droga era para el consumo de ambos. Añade que cuando fue detenido se dirigía a casa de Ramón a consumir, es decir, a consumirla en un lugar cerrado, que se trataba de un grupo reducido de personas, los ya citados, él y Ramón, identificados y drogodependientes, y que el montante de las sustancias intervenidas no superan los estándares fijados por el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS.

4.1.- Para comenzar, hemos de partir de una premisa importante cual es que la droga a quien le fue incautada fue al acusado, no manifestando este en ningún momento que la droga no era suya en su totalidad, como tampoco que fuera para su consumo, como así mismo que lo fuera para compartirla con Ramón. Exactamente lo mismo cabe decir de Ramón, el cual al ser detenidos en un control rutinario por los agentes de la Guardia Civil, no dijo que la droga fuera en parte suya como tampoco que lo era para un consumo compartido.

4-2.- Sustenta este motivo de recurso la parte apelante en la infracción de ley, y a este respecto se hace necesario destacar tal y como nos recuerda la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, que la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

En cuanto a la denunciada infracción de precepto legal, añadir a lo ya expuesto, lo recogido al efecto en la STS 554/2020, de 28 de octubre: El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

(...) En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002? ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.3.- Por razones metodológicas, el motivo tiene que respetar los hechos probados en toda su significación y, a tenor de la jurisprudencia expuesta, los Hechos Probados sobre los cuales la sentencia de instancia descansa su calificación son estos:

De lo actuado aparece probado y así se declara que " Estanislao, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la tarde del día 2 de agosto de 2021, fue interceptado por agentes de la guardia Civil cuando circulaba en compañía de otros dos individuos, por la carretera GC-1 a la altura del punto kilométrico 25, término municipal de DIRECCION000 y partido judicial de DIRECCION001, y, portaba en su bandolera un envoltorio con 9,69 gramos de heroína con una riqueza media del 28,96 %, dos envoltorios con 6,37 gramos de cocaína con una riqueza media del 52,90 %, trece envoltorios con 0,64 gramos de cocaína con una riqueza media del 81,70' % y 0,37 gramos de resina de cannabis (Haschish), sustancias que, con total desprecio hacia la salud ajena, poseía con la intención de ponerlas a disposición de terceras personas.

La droga incautada tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 1.000 euros .

El acusado estuvo detenido por estos hechos los día 2 y 3 de agosto de 2021.

El acusado ha sido condenado, entre otras causas por un delito de lesiones en sentencia firme de 18 de enero de 2017, dictada por el juzgado de instrucción nº 8 de Las Palmas, en el Rápido nº 342/2017 (ejecutoria nº 30/2017 del juzgado de lo penal nº 1 de las Palmas de gran Canaria ), a la pena de 16 meses de prisión por un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones en sentencia firme de 19 de junio de 2015, dictada por la sección sexta de la Audiencia provincial de Las palmas, de gran Canaria en la Apelación de sentencias Procedimiento abreviado nº 316/2015 (Ejecutoria nº 425/15 del Juzgado de lo penal nº 4 de las palmas de gran canaria, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión y 40 días de multa, o por un delito de lesiones en sentencia firme de 23 de febrero de 2015, dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento Abreviado nº 154/2012 (Ejecutoria nº 314/25) a la pena de 2 años de prisión

No ha quedado demostrado que el acusado, consumidor habitual de cocaína, cometiese los hechos debido a su adicción a drogas ni que las mismas tuvieran por destino ser consumidas por otras personas que le encargasen su adquisición conjunta.

4.4.- Y, en cuanto al autoconsumo alegado, como recuerda la STS 33/2016, de 2 de febrero, la situación de autoconsumo, debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001, 25-11-2002 y 27-2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.

En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).

En el presente caso hemos de partir de tres premisas: Una: Que no se ha acreditado por parte del recurrente su condición de drogodependiente y, por tanto, no consta en las presentes actuaciones documental o pericial que acredite tal afirmación. O lo que es lo mismo, no consta que fuese consumidor ni tampoco cual fuera su consumo al tiempo de ocurrir los hechos, por lo que se trata de una afirmación inconsistente. Dos: Que igualmente hay que partir de la base que el condenado se encontraba en posesión de diversas sustancias, no solo una sustancia, sino una pluralidad de ellas. Y tres: Que dichas sustancias se encontraban parceladas, así concretamente le fueron incautadas un envoltorio con 9,69 gramos de heroína con una riqueza media del 28,96 %, dos envoltorios con 6,37 gramos de cocaína con una riqueza media del 52,90 %, trece envoltorios con 0,64 gramos de cocaína con una riqueza media del 81,70' % y 0,37 gramos de resina de cannabis. Posesión no negada cuando fue detenido, como tampoco por el resto de los acompañantes del vehículo, otras dos personas más, dado que se reconoció titular de la bandolera donde se encontraba alojada las sustancias antedichas.

4.5.- Así el TS en sentencia 741/2016 de 6 de octubre expone una serie de parámetros a fin de diferenciar si la droga incautada va destinada al tráfico o al propio consumo:

"El análisis del motivo exige un estudio previo de la doctrina que debe tomarse en consideración para evaluar el destino al tráfico o al consumo de una sustancia estupefaciente ocupada al acusado.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio, entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".

En segundo lugar la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre , entre otras).

En sexto lugar la doctrina jurisprudencial insiste " en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso" ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio ).

Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre , entre otras).

De este modo, en definitiva, la inferencia operada por el tribunal sentenciador se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que del control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero), particularidades no apreciadas en la sentencia de la instancia.

4.6.- Y, por tanto, a la vista de la totalidad de la prueba expuesta, no consta sino pura y simplemente por la propia manifestación del condenado que ésta fuera toxicómano y drogodependiente y que necesitara y adquiriera dicha sustancia para su propio consumo. Tampoco la Defensa del encartado realizó con la debida diligencia actuación alguna tendente a tal fin, como tampoco el propio condenado aportó prueba suficiente y bastante que avale las afirmaciones del apelante. Es decir, no consta si era toxicómano o consumidor de fin de semana pues el recurrente no ha realizado la menor prueba al respecto, bien por vía documental, bien mediante pruebas médicas que se centren en el posible deterioro físico sufrido como consecuencia de la, según el encartado, tan dilatada en el tiempo ingestión de cocaína, bien por cualquier otra vía probatoria que sea apta para justificar lo que pretende.

Es decir, ningún elemento probatorio ha sido aportado a la causa que sirva para fundamentar que el presente caso constituye un supuesto excepcional que permite salirse de la mencionada presunción jurisprudencial.

Descartado, por tanto, que la droga incautada al apelante, posesión que nunca éste ha negado, lo fuera para su propio consumo, hay que afirmar que ésta iba destinada al tráfico pues las diversidad de sustancias intervenidas, la forma en la que éstas se encontraban distribuidas, la falta de medios económicos para su adquisición, dan lugar a deducir que la misma iba destinada a ser introducida en el mercado ilícito de consumidores.

En definitiva, cualquiera que sea el punto de vista desde el que se aborde el análisis de los hechos, no es posible llegar a la conclusión que pretende el apelante, porque no ha efectuado una prueba que justifique ni ampare ninguno de su argumentos, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia a tenor de la prueba practicada en el plenario.

En consecuencia, el motivo se desestima.

?Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Estanislao contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 64/2022, no se efectúa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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