Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 29/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2024 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100034
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1136
Núm. Roj: STSJ ICAN 1136:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000016/2024
NIG: 3803843220220002908
Resolución:Sentencia 000029/2024
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000018/2023-00
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Pablo Jesús; Procurador: Lidia Lucas Sanchez
Apelante: Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia
Apelante: MINISTERIO FISCAL
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Marzo de 2024.
Visto el Recurso de Apelación nº 16/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordenario nº 555/2022, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento sumario ordinario nº 18/2023, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Absolvemos a Pablo Jesús del delito continuado de agresión sexual sobre una víctima menor de dieciséis años por el que venía acusado. Se declaran de oficio las costas."
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
"Único.- Candida, nacida el NUM000 de 2006, empezó a acudir a la vivienda de Pablo Jesús, con DNI n.º NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002/1957, sita en la DIRECCION000, en el partido judicial de Santa Cruz de Tenerife, desde que tenía aproximadamente seis años de edad. Su madre la llevaba al domicilio de su primo Pablo Jesús, donde en ocasiones, y con cierta habitualidad, pasaba los fines de semana. En aquella casa disponía de una habitación.
En una fecha no determinada, la madre de Candida se trasladó a vivir a la zona de DIRECCION001, donde convivía con una nueva pareja. A partir de una fecha no determinada, Candida empezó a quedarse ocasionalmente a dormir en la vivienda que había sido residencia familiar (de su madre, ella y su hermano), y finalmente se quedó a vivir allí, donde también residía su hermano. En esta época continuó visitando ocasionalmente a Pablo Jesús.
Candida fue declarada en situación de desamparo por la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia del Gobierno de Canarias con posterioridad a la presentación de la denuncia que ha dado lugar a esta causa, acordando la suspensión de la patria potestad sobre la misma y, posteriormente, se formalizó acogimiento familiar temporal a favor de dos familiares.".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación de dicho recurso, que fue impugnado por la representación procesal del encausado absuelto don Pablo Jesús.
TERCERO.- El 20 de febrero de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO.- Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 7 de marzo de 2024, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Gobierno de Canarias, acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 18/2023, en la cual se absolvía a don Pablo Jesús del delito continuado de agresión sexual del que había sido acusado, considerando la mencionada resolución judicial contraria a Derecho y lesiva a los intereses de su mandante, denunciando error en la valoración de la prueba e interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, para sustituirla por una sentencia de condena (lo cual es procesalmente imposible, como luego se verá); al recurso, sin corregir este error procesal, se adhiere el Ministerio Fiscal
La recurrente, al amparo del art. 846 bis a, denuncia, en apretada síntesis, el error en la valoración de la prueba por cuanto que de la prueba practicada en el plenario, concretamente la declaración de la menor, y otros elementos periféricos, (entre los que incluye de la prueba pericial psicológica), se infiere la veracidad de los hechos denunciados, incidiendo el Ministerio Fiscal, en su breve escrito (breve en comparación con la extensión del recurso de la Administración) en su disconformidad con el argumento de la Sentencia en relación con la falta de concreción de los hechos en su descripción por la "afirmada" ( STS 28-4-22. nº 422) víctima.
Es en este último aspecto, desde ahora se adelanta, en lo único en lo que este Tribunal de apelación comparte, y sólo parcialmente, la postura de la recurrente y la de su adhesiva apelación, puesto que el relato ofrecido no es tan "esquemático" como se indica en la resolución apelada, pero tal relativa coincidencia carece de relevancia porque, al margen de que la afirmada víctima sí haya concretado los hechos -no tan esquemáticamente- hay otros elementos, más que suficientes para mantener la conclusión absolutoria de la Sentencia de instancia, como se va a ver.
El único motivo del recurso no se complementa con la adecuada alusión al motivo de crìtica jurídica ("infracción de normas del Ordenamiento Jurídico", en la dicción legal) del art. 790.2 LECr. , si bien este nimio defecto de técnica procesal puede soslayarse toda vez que en la amplia argumentación desplegada por los recurrentes se cita doctrina jurisprudencial y normativa sustantiva penal.
SEGUNDO.- Así, planteados los términos del debate y cuando el recurso contra un pronunciamiento absolutorio está basado en un motivo denunciando error en la apreciación de la prueba, hay que tener en cuenta dos elementos; por un lado, que la fundamentación del presente recurso de apelación viene amparada por el art. 846 ter de la misma, y por otro, que el artículo 792.2 LECrim, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECrim, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que se permite, en base a este artículo es "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria", tal y como ha confirmado la más reciente doctrina ( STS 10-5-23, nº 341), pero no, como hace la apelante, la revocación y condena, lo que está vedado a este Tribunal de apelación, como se acaba de indicar.
Así, el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece: Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y, además, por motivos tasados. De ahí que a ambos recursos de apelación, el del Ministerio Fiscal y el de la acusación particular, se les pueda objetar este déficit formal procesal en sus respectivos "petitum" o "suplico", pues ambos sólo piden la revocación de la Sentencia y, l de la acusación particular, encima, pide la correspondiente condena al acusado, no su anulación, que es lo que, como se acaba de ver, procedería si se atendieran por esta Sala de apelación sus argumentos, lo que dificultaría la adopción por este Tribunal, de tal signo en el fallo de la presente Sentencia. En este sentido hay que recordar que el artículo 240.2 LOPJ establece expresamente que: En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
TERCERO.- Prescindiendo del defecto procesal antes visto y por lo que atañe a la revisión de pronunciamientos absolutorios, de nuevo esta Sala se encontraría con un segundo obstáculo para atender a la argumentación desplegada por los apelantes, por cuanto la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 )."
Y, la referida STS 407/2017 continúa exponiendo que: En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3)."
De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya cómo el deber de motivación se extiende también, aunque mas atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim) , aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.
CUARTO.- No obstante lo anterior, no resulta ocioso indicar que la argumentación contenida en el recurso de apelación interpuesto (y el adherido), no resultaría en ningun caso acogida por esta Sala "ad quem", puesto que la Sentencia, al absolver, viene a seguir las pautas jurisprudenciales nacidas de la doctrina más reciente del TS, criterios que ya venían siendo aplicados por esta Sala de apelación incluso sin que mediara la cascada de pronunciamientos del TS de la última anualidad, que ahora se reseñarán, doctrina que debe ser la que alumbre el análisis de estos frecuentes casos de delitos contra la indemnidad sexual en los que no hay más prueba directa que la declaración incriminatoria de la afirmada víctima, invocándose la doctrina anterior sólo cuando ésta, la reciente, la haya ratificado. Al efecto, recientes Sentencias de esta Sala, en supuestos similares al presente ( Sentencias de esta Sala de presente año, de fechas 23, 26 y 29-1-24. rec. 140, 123 y 144) van más allá de la presente, puesto que revocan pronunciamientos condenatorios en la instancia.
Deben examinarse, ahora, los argumentos desplegados por la acusación particular en su esforzado (pero estéril en cuanto a su pretensión) recurso, por si el error en la valoración de la prueba que en él se denuncia fuera "patente", en los términos de la doctrina jurisprudencial antes referida, pues habrá que insistir en que, siendo absolutoria la Sentencia, no basta el simple error en la valoración de la prueba (suficiente para que esta apelación pueda revertir la Sentencia condenatoria en absolutoria) sino que este error adquiera un grado superior. En el presente caso, se adelanta, no hay ni siquiera error en el nivel ordinario, y, por ende, menos aún en el nivel superior requerido por la doctrina citada.
Así, debe recordarse que el material probatorio de signo incriminatorio con el que se encuentra la Sala de instancia consistió (como bien indican los recursos) exclusivamente en una única prueba directa, la declaración de la "afirmada" víctima (ya desprovista de tal etiqueta, dada la insuficiente probanza de los hechos), junto con dos elementos concurrentes (que son los que, de no haber mediado las circunstancias que se dirán, hubieran podido erigirse en elementos periféricos corroboradores), y el informe sicológico que califica el relato de la menor como probablemente creíble.
Pues bien, en relación a la prueba directa, que es la declaración de afirmada víctima, resulta que al Tribunal de instancia no le ha ofrecido la suficiente credibilidad y, por ende, menos aún, su fiabilidad (distinción que, en síntesis, consiste en el añadido de algun elemento a la mera creencia subjetiva de la Sala de instancia, ex SSTS 18-5 y 17-11-22, (nº 487 y 906) y, por tanto, ni siquiera se hace preciso insistir en que, aunque tal credibilidad, (y, aun más, la fiabilidad) se hubieran dado, la reciente doctrina jurisprudencial ( SSTS de 18-4 y 5-10-22, nº 422 y 799 y 10-5-23, nº 324) permitiría la revocación de la misma (en casos de sentencias condenatorias, no en el presente), en base a una valoración probatoria que puede hacer esta Sala de apelación, según jurisprudencia (SSTS 28-4 y 27-6-22, nº 422 y 648 y 10 y 11-5-23, nº 341 y 356, que indican que la inmediación no blinda a la decisión valorativa del tribunal de instancia para otorgarle un valor de intangibilidad, exenta del control cognitivo valorativo del órgano de apelación) pero en el presente caso, la valoración de esta Sala de apelación coincide con la de la Sala de instancia, haciendo suyas las reservas que esta refleja en cuanto a la veracidad de la version fáctica incriminatoria.
La fiabilidad del testigo (cuando se trata de la afirmada víctima y sea única prueba directa de los hechos) enlaza con la concurrencia de elementos periféricos corroboradores ( SSTS 18-4-y 18-5-22, nº 367 y 487, entre las últimas) que deben ser elementos "ajenos" y "añadidos" a la propia declaración ( STS 24-2-22, nº 172), por lo que mal pueden calificarse como tales los informes sicológicos ni los testimonios de referencia puros, puesto que los primeros versan precisamente sobre la fiabilidad de la propia declaración ( SSTS -dos- de 24-10-22 , nº 840 y 841, y 12-1-23, nº 1011/22) y los segundos no son más que la misma declaracion de la persona, sólo que manifestada a terceros ( SSTS 24-2 y 18-4-22, nº 172 y 36), a salvo de cuando concurren, en éstos, las notas de la credibilidad profesional de los testigos, por la objetividad que se desprende de su intervención y la proximidad cronológica (inmediatez) con los hechos (y no por tratarse de una comunicación a familiar o persona próxima, previa a la denuncia y menos cuando se produce tiempo después), de forma que, en esos casos, los testigos de referencia aportan algo de su propio conocimiento, cual es el estado de la persona, la situación o el marco fáctico producido inmediatamente (o cronológicamente muy próximo) a lo acaecido e intervienen -se insiste- en su condición de profesionales que actuán con un alto componente de objetividad (policías, guardias civiles o miembros de otros cuerpos de seguridad pública, médicos o personal sanitario o asistencial) tal y como lo admite la jurisprudencia ( SSTS 15 y 22-9-22, nº 758 y 929, o de 20-10-22, nº 831). Sólo excepcionalmente, se puede admitir, por alguna línea jurisprudencial minoritaria ( SSTS 7 y 10-11-22, nº 872 y 886) la valoración de estos dos elementos (la testifical de referencia pura -audito aliena- y la pericial sicológica versando sobre la credibilidad, para afianzar la tesis fáctica incriminatoria, pero cuando se trata de varios informes sicológicos de origen en la Administración Pública, o concurriendo el segundo apoyo de testifical de referencia también variada y cualificada.
En el presente caso, la apelante dá gran relevancia al citado informe sicológico, al que, de entrada, pretende darle un vigor probatorio casi sacramental por el hecho de que no fué impugnado. No es así, la impugnación de una prueba y la acogida de tal impugnación por un Tribunal implica la imposibilidad de su valoración, es decir, su expurgo del cuadro probatorio, pero de ahí no cabe deducir que su no impugnación obligue al Tribunal a aceptar ciegamente lo que esa prueba indica, puesto que simplemente entra a formar parte del acervo o cuadro probatorio, sin más, que pasará a valorarse por el órgano enjuiciador como una prueba más, que, con otras, tendrá la relevancia que el órgano judicial estime que puede darle, desde la máxima valoración (prueba decisiva) a relegarla a prueba inútil. Y, encima resulta que el informe sicológico no afirma (ni podría afirmar, aún si lo hubiera hecho) la veracidad de la declaración de la afirmada víctima, puesto que la doctrina jurisprudencial, con todo vigor, limita el valor probatorio de tal elemento, y lo hace en términos críticamente restrictivos ( SSTS 24-10-22, dos pronunciamientos, nº 840 y 841, o 12-1-23, nº 1011/22, entre tantas) y, aún más, es que la conclusión pericial, aún en el impensable supuesto de que vinculara a la Sala, lo sería en los términos de probabilidad que señala el propio informe. A ello se suma la extensa, acerada (y acertada) crítica que la Sentencia hace al concreto informe aquí emitido (vid. apartado 7º del Fundamento Jurídico 1º).
Tampoco puede considerarse, frente a lo que pretende el recurso, como un elemento corroborador periférico la mera ocasión de que los hechos pudieran haber ocurrido, es decir, que hubo ocasión (u ocasiones) de que acontecieran. En absoluto: es lo contrario, puesto que la falta de ocasión (la comúnmente conocida como coartada) despeja el panorama probatorio de una manera contundente, de tal manera que la ocasión es una premisa del posible acaecimiento de los hechos, nada más.
En otro caso, los elementos periféricos de corroboración (reconocidos por la Sentencia al final del último apartado del F.J. citado) que podrían haber operado serían, de un lado, (y de carácter débil en este caso), la conducta posterior del acusado ( SSTS 20-10 y 7-11-22, nº 831 y 875 o la de 26-1-23, nº 37), consistente en el intento de comunicación de él con ella una vez denunciados los hechos, pero tal incidencia (que sería, se repite, débil), se limita a un comentario del acusado en el que elogia la decoración de la habitación en la que acogía a la joven, y tal pequeña y eventual incidencia se esfuma desde que se explica y justifica, en la Sentencia, que el acusado desconocía, en ese momento, la presentación de la denuncia. Y, de otro lado, el segundo eventual (y de nuevo, débil) elemento corroborador sería una conversación grabada (cuyo contenido tampoco es especialmente revelador) pero que carece de incidencia porque el acusado niega ser el interlocutor y sobre ella no se ha practicado probanza alguna (pericial técnica u otra cualquiera) que la advere. Destaca esta Sala de apelación que en las amplias alegaciones de las partes apelantes nada incidan sobre estos obstáculos que, de levantarse, podrían haber tenido alguna incidencia en el cuadro probatorio, como elemento periférico corroborador, si bien en todo caso de poco valor. Solamente la apelante acusación particular reproduce los comentarios del acusado sobre la adecuación de la habitación en la que ocasionalmente pernoctaba la joven, pero sin intentar levantar el obstáculo que, adecuadamente, señala la Sentencia para no darle incidencia en el cuadro probatorio.
Por último, las recurrentes critican la alusión de la Sentencia relativa a la invidencia del acusado. Ciertamente que, en términos abstractos, obvio es que la invidencia no impide la realización de agresiones o abusos sexuales, pero lo que la Sentencia indica (y con valor meramente marginal) es su extrañeza ante toda omisión, por la denunciante, de esa circunstancia al describir ya no sólo los presuntos actos sexuales concretos, sino la relación de proximidad, que necesariamente constituiría un dato relevante en el relato. Así, la incidencia de la invidencia del acusado es ínfima en la motivación de la Sentencia apelada, que se fundamenta en los otros argumentos desplegados y antes analizados.
Queda añadir el elemento cronológico, es decir, su "ponderación" ( STS 28-4-22, nº 422) cuando se atribuyen hechos acaecidos durante muchos años, que coloca al denunciado en lo que las tan frecuentemente invocadas SSTS 2-3-16 o 23-3-99, (más las que las reproducen) en una situación de riesgo "aún más extremo" de indefensión.
Dado que el extenso recurso de la acusación particular se centra, casi exclusivamente, en defender las conclusiones del informe pericial sicológico, procede terminar abundando en su poco relevante valor en cuanto al análisis de la veracidad del relato, y siguiendo la jurisprudencia que valora el peso probatorio de estos informes y como ya antes se anticipó ( SSTS 24-10-22, dos sentencias, de nº 840 y 841, y 12-1-23, nº 1011/22 ), el informe pericial sicoógico no puede acreditar la veracidad de la declaración, sino que su contenido simplemente expresa (con la relativa solvencia de toda ciencia no empírica, como es la sicología) la personalidad de quien se somete a las técnicas de exploración y diagnosis sicológica, (técnicas que, ciertamente, se encuentran bastante elaboradas), pero operando sobre unas probabilidades, y, aún más, se trata de probabilidades sobre la personalidad del examinado/a, es decir, sobre su estabilidad o madurez o, por contra, su posible tendencia a la fabulación, a la exageración, al narcisismo o a algún otro factor que muestre signos de inmadurez o desviación de los parámetros de normalidad en la personalidad y que, por ende, derivan en falta -o disminución- de la credibilidad subjetiva, afectando por tanto al primero de la triada de parámetros u orientaciones jurisprudenciales ( SSTS 21-5 y 23-12-14, confirmadas por la reciente jurisprudencia, como la STS 18-5 y y 27-10-22, nº 487 y 853) para valorar la credibilidad de la testigo afimada víctima.
Por tanto, el informe sicológico en poco puede erigirse en elemento perifèrico corroborador.
En esta linea, es de resaltar el muy relevante pronunciamiento consistente en la reciente STS 18-5-23 (nº 365) en un caso igual al presente en cuanto al acervo probatorio, pronunciamiento que partía de la Sentencia condenatoria de la AP Badajoz, confirmada en apelación por el TSJ de Extremadura y,en casación, por el propio TS, sobre las mismas probanzas que el presente (declaración inculpatoria de la pretendida víctima y apoyo pericial sicológico) que dá origen, cuando luego se retracta la menor, a la revisión de la Sentencia por el propio Tribunal Supremo, absolviendo a los condenados.
Por tanto, el motivo de apelación del recurso de la acusación particular (al que se adhiere el Ministerio Fiscal), único al no haber sido utilizado el correlativo motivo de censura jurìdica, que fué alzado a través de la vìa de error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2 LECr. ) no puede ser atendido y, por ende, el recurso de apelación interpuesto (y el adherido) deben ser rechazados, procediendo la confirmación de la atinada Sentencia de instancia.
QUINTO.- Complementando el motivo revisorio, es de indicar que el motivo de censura jurídica que debió formularse independientemente (en lugar de entremezclarse con las alegaciones) que sería la infracción (por inaplicación) del art. 183 (ap. 1, 2, 3 y 4 d) en relación con el art. 74 CP, tampoco podría acogerse, dado que ha quedado intacto el relato fáctico de la Sentencia apelada.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario nº 18/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
