Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 38/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 53/2023 de 23 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 35016310012023100035
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1730
Núm. Roj: STSJ ICAN 1730:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000053/2023
NIG: 3501643220210022223
Resolución:Sentencia 000038/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000041/2022-00
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Jesús Carlos; Procurador: MARIA TERESA VICTOR GAVILAN
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2023.
Visto el recurso de apelación n.º 53/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 3720/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 41/2022, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, aclarada por auto dictado el 2 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, multa de quinientos euros (500€) con la responsabilidad penal subisidiaria de un día en caso de impago,
El condenado vendrá obligado al pago de las costas del proceso.
Se decreta el comiso de los efectos relacionados con los delitos que han sido objeto de intervención, a los que se dará el destino legalmente establecido.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los condenados hubieran sufrido por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 21 de noviembre de 2022 se dictó sentencia, aclarada por auto dictado el 2 de diciembre de 2022, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
El acusado Jesús Carlos, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 18 horas del día 19 de octubre de 2021, encontrándose en la C/ San José Artesano del capitalino barrio de Lomo Blanco de esta capital, con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Balbino 6,81 gramos de cocaína con riqueza media del 83,18 %.
Al acusado le fueron incautados 5 € fruto de la ilícita actividad a la que se dedica.
La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 360 €.
El acusado estuvo privado de libertad por estos hechos los días 19 y 20 de octubre de 2021.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Jesús Carlos, sin que fuera impugnado por el Ministerio Fiscal en el plazo establecido legalmente.
TERCERO. El 11 de abril de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2023 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designándose ponente a la magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.
CUARTO. Por providencia de misma fecha, se acordó señalar para el próximo día 25 de mayo de 2023 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Jesús Carlos ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, aclarada por auto dictado el 2 de diciembre de 2022 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 41/2022, por la que éste resultó condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º del vigente Código Penal, a la pena de 3 años de prisión y accesorias.
Al amparo del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24 de la Constitución y demás disposiciones concordantes, alega los siguientes motivos:
Primero.- Error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida.
Segundo.- (Subsidiariamente) por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Como primer motivo, la parte apelante, al amparo del art. 795 de la LECrim. alega el error en la apreciación de la prueba al entender que la sentencia recurrida contiene valoraciones incriminatorias que no se corresponden con la realidad de lo acreditado en el plenario.
Así, afirma que la cantidad de 5 € que le fue incautada no corresponde con la venta de 6,81 gramos de cocaína. Que la Policía Local actuó con quebrantamiento del principio de imparcialidad puesto que ya conocía al encausado de una actuación anterior. La no actuación inmediata del agente de la Policía Local que ordena la detención del acusado y la declaración de su compañera manifestando no estar segura.
Por contra, el procesado mantuvo siempre su negativa a la autoría de los hechos y que nunca fue llamado a prestar declaración, por lo que no ha podido ser reiterativo en su negativa de los hechos.
Y, finalmente, el testigo Balbino igualmente negó que el acusado fuera el que le vendió la droga aprehendida.
2.1.- Comenzar señalando la errónea fundamentación procesal del recurso de apelación por cuanto que éste, desde la ya lejana ley 41/2015, se sustenta al amparo del art. 846 ter, en relación con el art. 790 y ss., ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto atañe al motivo de apelación, el error en la apreciación de la prueba ( art.790.2 de la LECrim.) y puesto que la línea impugnativa del motivo es puramente probatoria, conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria.
Y, si bien es cierto que en virtud de la apelación el órgano ad quem adquiere plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia, no es, por tanto, absoluta (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-12- 2005, n.º 1507/2005,rec. 1034/2004, doctrina reiterada en otras muchas y plenamente aplicable al recurso de apelación: El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
2.2.- Trasladando la citada doctrina al caso de autos, no apreciamos que el tribunal a quo haya incurrido en ningún error manifiesto a la hora de valorar los medios de prueba practicados. La convicción alcanzada por la Audiencia se sustenta en la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, -testifical y documental- con todas las garantías, y aparece explicitada claramente en la resolución recurrida.
De hecho, la credibilidad de los testigos es algo que corresponde evaluar a la Audiencia, mientras que a esta Sala le concierne el control de la valoración efectuada por aquélla en lo que concierne a su racionalidad, lo que hará en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia, y de la experiencia ( STS 25/11/2021). Es más, según la jurisprudencia "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas" ( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021).
2.3.- En las presentes actuaciones los hechos ilícitos han sido acreditados a través de los agentes de la Policía Local, cuyo testimonio es apto para enervar la presunción de inocencia, como lo demuestra la pacífica doctrina de nuestro Alto Tribunal.
Así se desprende de la prueba practicada en la vista del juicio oral:
* El PL con carnet NUM001 declaró que (10:31 horas de la grabación a 10:40) se montó un dispositivo el día 19 de octubre porque vieron al acusado en actitud sospechosa, actitud de posible venta de estupefacientes; que ellos iban patrullando en vehículo camuflado cuando le vieron, estando el procesado cerca de un SPAR, hablando por teléfono; que llamaron a los compañeros de la zona y hacen un seguimiento y este coche se detiene en la calle paralela cerca de una farmacia; que llega el comprador y estaciona su coche, el vendedor sale de su vehículo y se dirige al otro vehículo, al del comprador; que el declarante se encontraba a menos de 5 metros de donde estaban ocurriendo los hechos; que ven el intercambio; que ellos también se encontraban estacionados; que pueden ver como éste le entrega algo al que acababa de llegar, una cosa blanca a cambio de varios billetes y que vieron como los billetes estaban arrugados; que luego al no haber llegado los compañeros y debido a que conocían al vendedor de otra actuación del mismo año, deciden que se siga al comprador; que al vendedor lo detienen posteriormente, cuando salía de su casa; que cuando entraba no, cuando salía; que ellos entregaron el atestado a la Policía Nacional.
* La PL con carnet NUM002 (hora 10:40 a 10:44 de la grabación) afirmó haber intervenido en la detención del acusado: que se inicia la actuación porque lo vieron en actitud sospechosa y por eso inician la vigilancia y que ya lo conocía de otras ocasiones; que estaba tirando de teléfono, nervioso; que ellos se encontraban a unos 3 metros y que la declarante y su compañero se encontraban dentro del vehículo; que observaron cómo el vehículo aparca en el margen derecho y luego observan como llega otro vehículo y también aparca; que éste se baja y se acerca a la ventanilla del conductor del primer vehículo, que le da una bolsa y ven que le entrega unos billetes; que siguen al comprador; que participó en la vigilancia y se quedó ahí hasta que el vendedor salió de su casa; que no actuaron inmediatamente hasta que no se cercioraron de que la sustancia entregada era ilícita.
* El PL con carnet NUM003 manifestó ante el plenario haber participado en el operativo de la aprehensión de la sustancia(10:44 a 10:46) junto a sus compañeros; que estaban de paisano y ven la transacción de droga por dinero; que siguen al vehículo, lo paran, y el comprador les entrega voluntariamente la sustancia; que el comprador les manifestó que la había comprado en el Lomo Blanco por 150€.
* El PL con carnet NUM004 declaró que efectuaron la incautación por indicación de otros agentes que vieron la transacción; que portaba un envoltorio y que lo tenía en la zapatilla; que el sujeto les manifestó que la acababa de comprar en Lomo Blanco a un varón por 150€. (10:46 a 10:48).
* El PL con carnet NUM005 declaró que (10:48 a 10:50) que la detención de Jesús Carlos se produjo en la CALLE000; que lo detienen cuando salía del inmueble; que portaba 5€; que el instructor ordenó la inmovilización del vehículo y que pusieron al acusado a disposición judicial.
* Finalmente, el PL con carnet NUM006 manifestó que participó en la detención del acusado en la CALLE000, cerca del nº NUM007, cuando éste salía de su domicilio; aclarando que lo detuvieron cuando salía, no cuando entraba (grabación 10:50 horas).
2.4.- Para esta Sala dichos testimonios gozan de absoluta credibilidad, pues son agentes de policía que tuvieron conocimiento de los hechos en virtud del ejercicio profesional de sus funciones, sin interés o relación personal de tipo alguno ni con los hechos enjuiciados ni con el acusado, sin que se pusiera de manifiesto o detectara algún tipo animadversión hacia aquel ni se cuestionara su probidad profesional. Además hay datos corroboradores como son la realidad de la droga intervenida y el informe, no impugnado, llevado a cabo por la Delegación del Gobierno de Canarias, Área de Sanidad y Política Social, en el cual se acredita que la sustancia incautada ha sido identificada como cocaína, con un peso neto de 6,81 gr. y una riqueza media de 83,18%, perteneciendo dicha sustancia a la Lisata I de Sustancias Estupefacientes según la Convención única de 1961 (folio 37 de las actuaciones).
Se ha dicho reiteradamente por la Sala Segunda -STS 729/2011, de 12 de julio - que "debemos recordar -por todas SSTS. 397/2011 de 24.5 y 77/2011 de 23.2 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia. En la STS n.º 52/2008, de 5 de febrero se señala, " el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional (...). Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia (...) Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los tras. 104 y 126 CE".
2.5.- En cuanto a las afirmaciones en las cuales ancla su protesta, ninguna de ellas puede tampoco ser atendida:
a) En cuanto a la suma de 5€ que le fue incautada cuando se produjo la detención, tal y como consta por las declaraciones de los agentes policiales, a Jesús Carlos se le detuvo después de producirse los hechos, es decir, una vez que Jesús Carlos entrega la sustancia a Balbino, los agentes de la Policía Local con nº de carnet NUM004 y NUM003 siguen a Balbino y lo interceptan. En el registro superficial le encuentran el envoltorio conteniendo la sustancia que Jesús Carlos le había entregado; al ver estos agentes que por su aspecto pudiera tratarse de droga, es cuando los otros agentes de la Policía Local (los nº NUM008, NUM002, NUM001 y NUM005) proceden a detener a Jesús Carlos y cuando éste sale de su domicilio. O sea, la detención no se produjo inmediatamente, justificando la propia Policía Local esta decisión en el hecho de cerciorarse primero de que se trataba de un sustancia tóxica. De ello se asegura la Policía Local cuando incautan el envoltorio a Balbino. Después de dicha confiscación es cuando detienen a Jesús Carlos, cuando éste sale de su domicilio, no cuando entra, por lo que la suma de 5€ no puede acreditar lo pretendido por la parte recurrente.
b) El hecho de que el agente NUM001 conociera a Jesús Carlos de una actuación anterior, lo que supone no es animadversión, sino mas bien atención en la actuación del encausado toda vez que los agentes se encontraban patrullando en la prevención de delitos.
c) La declaración del propio encausado ha sido la del plenario debido a que éste se ha negada a declarar en todas las anteriores oportunidades que le brinda el procedimiento penal. Es decir, ha sido el propio recurrente el que se ha negado a declarar ante la autoridad policial y ante la autoridad judicial, no pudiendo desdecirse ahora de tal decisión, pues todo ello así consta en las actuaciones.
d) En cuanto a que la agente con carnet NUM002 expuso en el plenario no estar segura, ello se aparta totalmente de la realidad, pues oída por esta Sala su declaración, la misma no recoge tal afirmación.
e) Por cuanto atañe a la supuesta <
f) Y, por último, la declaración de Balbino, es la de un amigo, pues ambos así se consideran y así lo han declarado ambos. Sin embargo, es también cierto que 1º.- Balbino había declarado a los agentes haber comprado dicha sustancia a un varón en el Lomo Blanco por 150€, desdiciéndose de ello en el juicio oral y hasta negando ser suya la firma que aparece en el atestado. Y 2º.- Que el agente NUM004 y el agente NUM003 declararon en la vista del juicio oral que Balbino al ser interceptado por ellos manifestó que la había comprado a un varón por 150€ en el Lomo Blanco. Así lo afirmaron en el plenario y así consta en el propio atestado, debidamente ratificado.
Luego, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Alega de forma subsidiaria, con los mismos argumentos utilizados en el anterior apartado, la vulneración de la presunción de inocencia y la aplicación del principio <
3.1.- En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, como recuerda la STS 476/2020, de 25 de septiembre: " Para dar respuesta a esta queja resulta obligado recordar nuestra doctrina sobre el ámbito de control que nos corresponde cuando se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El citado derecho, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: a) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). b) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). c) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente). d) Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada) ( STS 216/2019, de 24 de abril, por todas)."
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".
Es indiscutible que todo proceso valorativo de la prueba en una causa penal ha de partir de la presunción de inocencia. Este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatorio de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial. El derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 entre otras), impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. Por tanto se debe valorar la existencia, pues, de motivación bastante, de un lado, y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, de otro.
Según constante jurisprudencia ( STS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:
- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).
- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."
3.2.- Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata es que no existe en el recurso una denuncia acerca de la ilegitimidad o irregularidad de las pruebas practicadas en el plenario. Lo que se discute por el recurrente es la suficiencia como prueba de cargo de la declaración de los agentes de la Policía Local, testigos directos en su función de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al aprehender la droga que Balbino había comprado a Jesús Carlos, el cual la entregó voluntariamente a los agentes cuando fue interceptado, llevándola escondida dentro de su zapatilla. Tal y como declararon los agentes, éstos vieron la transacción, pues se encontraban a menos de 5 metros de Jesús Carlos y de Balbino, por lo que vieron la entrega de la sustancia y la entrega de billetes. Por lo que la valoración en conjunto de la prueba practicada y la muy poco verosimilitud de la prueba de descargo, consistente en los argumentos expuestos por el encausado y su amigo, dan lugar a la enervación de la presunción de inocencia.
Ningún reproche desde la perspectiva constitucional se contiene en el desarrollo del motivo hacia la sentencia. En definitiva, constatamos que ha existido actividad probatoria de cargo suficiente (declaración de los agentes de la autoridad), producida con las debidas garantías, y que la sentencia de instancia satisface plenamente las exigencias constitucionales de motivación, sin que esta Sala haya podido apreciar la existencia de errores o inexactitudes en el relato de hechos probados que denuncia el apelante, por lo que y en consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- Finalmente, el recurrente interesa la aplicación del principio <
4.1.- En cuanto a la aplicación del principio <
Tal y como expone la muy reciente STS 4/2023, de 18 de enero, " ?La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
(...) La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
(...) Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio, que es lo que se pretende en el motivo y en lo que no podemos entrar, porque la Audiencia, que ha contado con una prueba válida, la ha valorado, sometiéndola a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente".
4.2.- La mera lectura de la resolución recurrida refleja que el Tribunal a quo no muestra duda acerca de la enervación de la presunción de inocencia, considerando que ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la misma y, por tanto, para fundamentar la condena del recurrente, sin que pueda vislumbrarse en dicha resolución duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.
El principio pro reo puede ser argumentado en la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que se demuestre que el órgano decisorio condenó a pesar de su duda, lo que no es del supuesto a examen; pero no cabe aducirlo para pedir a este Tribunal que dude pues esa regla de juicio nos señala cómo proceder en caso de duda y no cuándo tenemos el deber de dudar (vid. SSTS. 28/06/2006, 30/05/2008, 07/07/2009, 29/06/2010, 18/02/2014, 17/05/2016, 03/10/2018, 14/01/2020, 12/04/2021, 15/07/2021 y 09/02/2022).
Esta Sala expresa su convicción sin duda razonable alguna, acerca de la comisión del ilícito por parte del apelante, por lo que el referido principio carece de aplicación.
Por lo tanto, por la vía del principio in dubio pro reo no cabe que prospere el motivo, porque no observamos dudas en el razonamiento valorativo de la prueba.
En consecuencia se desestima en su integridad este motivo.
?QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
?
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, aclarada por auto dictado el 2 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de la Sala nº 41/2022, no se efectúa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

