Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 36/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 21/2024 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100040
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1316
Núm. Roj: STSJ ICAN 1316:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000021/2024
NIG: 3501741220190006608
Resolución:Sentencia 000036/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000162/2022-00
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Antonieta; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez
Apelante: Marcial; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2024.
Visto el recurso de apelación n.º 21/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 826/2019, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 162/2022, se dictó sentencia de fecha 31 de diciembre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcial, Y Antonieta ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito consumado de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y de asociación ilícita, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes, para cada uno de los acusados: Por el delito de tráfico de drogas, la pena de prisión de un año que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.243,4 con responsabildad personal subsidiaria, en caso de impago, de diez días, ypor el delito de asociación ilícita la pena de prisión de dos años, que lleva aparejada laaccesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diariasno satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años.Se impone a ambos acusados el abono, por mitad, de las costas causadas. Se dispone la disolución de la asociación ilícita " DIRECCION000 ( DIRECCION001)" y la prohibición definitiva a la referida Asociación de llevar a cabo cualquieractividad, aunque sea lícita.-.Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el decomiso del dinero intervenido en poder de losacusados.Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono a los penados el tiempo quehubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 31 de diciembre 2023 se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
Marcial, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros, utilizó la forma jurídica de Asociación para otorgar una apariencia de legalidad a su actividad de ilícita venta de droga a terceros, para lo cual fundó a fecha de 1 de diciembre de 2015 la denominada " DIRECCION000 ( DIRECCION001)" dándole la apariencia de asociación sin ánimo de lucro, para a través del local de la misma proceder a lucrarse mediante la venta a terceros de marihuana, previo su cultivo. Los terceros adquirían en el local de la Asociación la marihuana y se la llevaban consigo para su consumo fuera de las instalaciones si lo deseaban, pues no existía un control al efecto. Fruto de actuaciones inspectoras de agentes de la autoridad, sobre las 01:30 horas del día 25 de octubre de 2019, accedieron al local de la DIRECCION000, sito en la DIRECCION002 de Corralejo, La Oliva, y descubrieron en su interior droga, instrumentos y efectos del delito de tráfico de drogas cometido por los acusados, que aprehendieron en el acto. En concreto, aprehendieron 546 gramos de marihuana conteniendo THC y 92,47 gramos de hojas de la planta de marihuana con THC, cuyo valor de venta al público ascendería a 3.243,4 euros? sustancia cultivada y custodiada por los acusados, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros, mediante su posterior venta y distribución a terceros en el seno de la DIRECCION000. Los agentes actuantes aprehendieron, asimismo, transformadores, balastros con y sin lámpara, macetas, ventiladores, un temporizador "cli-malite" 8 (calefactor), sulfatadores, fertilizante y otros productos potenciadores del crecimiento de la marihuana, un aparato de aire acondicionado "TRISTAR", enchufes, cables, un extracto, una lámpara 600 W, un termostato TH3, un tubo canalizador y controladores automáticos de temperatura y humedad? empleado todo ello por los acusados para el cultivo y posterior venta, suministro y distribución ilícita de marihuana. En el seno de la referida Asociación, el acusado Marcial era el presidente en la fecha de los hechos, y la acusada Antonieta ostentaba el cargo de Secretaria de la Asociación. El acusado Marcial posee antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (consistentes en la condena por sentencia firme de 23/09/2013 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 07/06/2014 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 02/09/2016 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 20/07/2017 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 13/12/2017 por la comisión de un delito de hurto, la condena por sentencia firme de 01/07/2019 por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y la condena por sentencia firme de 14/06/2019 por la comisión de un delito de desobediencia). La acusada Antonieta carece de antecedentes penales
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los condenados don Marcial y doña Antonieta, que no fue impugnado por el Ministerio Fiscal en el plazo establecido legalmente.
TERCERO. El 5 de marzo de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2024 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designándose ponente a la magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.
CUARTO. Por providencia de misma fecha, se acordó señalar para el 4 de abril de 2024 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los condenados don Marcial y doña Antonieta, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2023 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 162/2022, en la cual han sido condenados como autores criminalmente responsables de un delito consumado de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y de asociación ilícita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año por el delito de tráfico de drogas, y a la pena de prisión de dos años por el delito de asociación ilícita, más las correspondientes penas accesorias.
Y considerando la Sentencia no ajustada a Derecho, y en base a lo dispuesto en el artículo 846 ter, en relación con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte formula recurso de apelación, de acuerdo con los siguientes motivos:
Primero.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción de lo dispuesto en los artículos 18.2 y 24.1 ambos de la CE, así como error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 LECRIM en cuanto al apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia con vulneración de las reglas de distribución de la carga probatoria.
Segundo.- Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio de In dubio pro reo, que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, por valoración irracional de la prueba.
Tercero.- Al amparo del art. 790.2 de la LECrim. , por infracción de ley: Falta de motivación e insuficiencia descriptiva del relato fáctico en los hechos probados que imposibilita un pronunciamiento condenatorio en el delito contra la salud pública y de asociación ilícita de los arts. 368 y 515.1, en relación con el art. 517.1, todos del CP.
SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por la representación del condenado en la instancia, denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción de lo dispuesto en los artículos 18.2 y 24.1 de la CE, así como el error en la apreciación de la prueba, art. 790.2 LECRIM, en cuanto al apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia con vulneración de las reglas de distribución de la carga probatoria.
En el desarrollo del motivo expone, primeramente, que las sentencias han de estar motivadas, sin embargo solo realiza unas reseñas jurisprudenciales relativas a la citada y exigida motivación de las resoluciones judiciales, sin que efectúe argumentación alguna aplicada al caso concreto objeto de este recurso, o lo que es lo mismo, se trata de una mera alegación sin sustento fáctico en ninguno de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada, motivo por el cual no se llevará a cabo respuesta alguna por parte de esta Sala, pues ignora este Tribunal qué es lo que no está motivado en la resolución de la instancia, máxime a la vista del contenido de la sentencia de la instancia, la cual se da por reproducida a estos expresos efectos.
En segundo lugar y a través de distintos apartados del epígrafe del mismo primer motivo, el recurrente rotula los siguientes:
En el apartado A) refiere el error vencible e invencible.
En el apartado B) alega la nulidad de la entrada y registro.
En el apartado C) impugna la cadena de custodia.
Y en el apartado D) rechaza la existencia de la asociación ilícita.
2.1.- Comenzado por el mencionado apartado A), la representación de la Defensa alega que ha existido error vencible e invencible. Expone que sus representados actuaron en el convencimiento de que la actividad que estaban llevando a cabo no era contraria a Derecho pues presentaron un proyecto de acondicionamiento y apertura de local para el desarrollo de la actividad de la asociación cannábica ante las autoridades competentes, por lo que tenían el pleno convencimiento de que dicha actividad era lícita, al cumplir todas las normas para el funcionamiento de la misma.
2.2.- La clásica distinción entre error de hecho y de derecho, y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas con esta denominación en el art. 14 del Código Penal vigente, se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad. El error de prohibición consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente, bien porque yerra sobre la prohibición contenida en la norma, error de prohibición directo, bien porque su error recae sobre los presupuestos de una causa de justificación, error de prohibición indirecto. En ambos supuestos, directo o indirecto, la norma penal del art. 14.3 del Código prevé la misma solución, la exclusión de la responsabilidad penal, si el error es invencible, o la disminución de la consecuencia penal en uno o dos grados, si el error es vencible. La jurisprudencia ha destacado la necesidad de la acreditación del error y también que ha de atenderse para su valoración a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, esto es a las circunstancias culturales, psicológicas, etc. de quien pretenda alegar el error.
Tal y como recoge la STS 484/2015 de 7 de septiembre: "Sería exagerado, incompatible con el hecho probado e inasumible desde todo punto de vista tachar de invencible el error. Que los acusados actuasen alentados por la infundada esperanza de que su actuación podría ser tolerada o confiando en que algunos órganos judiciales pudieran acoger la tesis que propugna la irrelevancia penal de estos hechos, es una actuación nada prudente que roza la temeridad y no se cohonesta bien con una actitud de fidelidad incondicionada y escrupulosa a la norma. Era exigible mayor cautela y un mínimo esfuerzo sincero de indagación. Porque, y esto es determinante, lo que resulta patente como se explicó en la anterior sentencia es la contradicción con la legalidad de la actividad desplegada. La conciencia de que sopesaban y se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad queda evidenciada por la forma en que se redactan los Estatutos de la Asociación.
El error de prohibición evitable comporta una culpabilidad disminuida que ha de traducirse en una atenuación penológica. El error ha de considerarse evitable cuando el autor alberga razones para sospechar la ilicitud de su conducta y cuenta con medios para alcanzar el conocimiento de esa ilicitud, siéndole exigible hacer uso de ellos antes de actuar. La valoración sobre la vencibilidad del error es un juicio hipotético en el que, según se ha dicho con razón, lo decisivo no es estrictamente la posibilidad fáctica de evitar el error, sino también el deber de evitarlo (es más, si no es posible no existe el deber).
(...) Tampoco sirve a la tesis de la invencibilidad del error el principio de confianza en la jurisprudencia o decisiones judiciales al que se acude en ocasiones. La doctrina más solvente hace distingos. Cuando la jurisprudencia es contradictoria se diferencia entre sentencias divergentes de tribunales de distinto rango (hay que estar al criterio del tribunal superior sin que el particular pueda invocar para sostener la invencibilidad de su error el del tribunal inferior). Cuando confluyen sentencias contradictorias de tribunales de igual jerarquía, es opinión mayoritaria que el autor que hace suyo el criterio que le es más favorable, asume también el riesgo de violar la ley, de modo que si, no obstante, actúa, lo hace siempre, en principio en error de prohibición evitable, si no con conciencia eventual del ilícito; sin perjuicio de que alguno de esos supuestos pudiera ser tratado como caso de no exigibilidad".
Igualmente clarificadora nos resulta la STS 571/2017 de 17 de julio señalando al respecto: "En cualquier caso, no debe olvidarse en este estado de cosas la importancia que tiene en el conocimiento y fijación de criterios que vayan huyendo del error en estos supuestos la sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 29/2018 de 8 Mar. 2018, Rec. 231/2017, en virtud de la cual se declara la constitucionalidad del art. 83 de la Ley 1/2016, de atención integral de adicciones y drogodependencias, precepto referido a las entidades de personas consumidoras de cannabis, al citar que no es inconstitucional siempre que se interprete que, sin predeterminar el tipo de asociación que son esas entidades, se limita a prever que deben cumplir ciertas funciones de colaboración con la Administración sanitaria en aras a los objetivos de protección de la salud y reducción de daños.
Ante esta sentencia del TC la doctrina se ha apresurado a destacar que con esta resolución del TC no se trata de que se hayan "liberalizado" o despenalizado los clubes o asociaciones de consumidores de cannabis, ni de que se haya admitido la legitimidad constitucional de la regulación autonómica de este tipo de organizaciones, sino que significa que es constitucionalmente legítimo que una norma autonómica atribuya a entidades asociativas de personas de consumidoras de cannabis que no sean ilícitas funciones de colaboración con la Administración sanitaria competente en materia de prevención y tratamiento de las personas que padecen adicción al cannabis, siempre de conformidad con las previsiones del Estatuto de Autonomía que corresponda. Pero también se adelanta por la doctrina analista de esta Resolución que con los marcos de claridad que se están arrojando en este debate y con los avances de la jurisprudencia, se debe empezar a considerar que, incluso, difícilmente podrá admitirse a partir de ahora la concurrencia de un error ni siquiera vencible sobre la antijuridicidad de esta conducta".
Y por cuanto atañe al error invencible, igualmente alegado por la Defensa, citar al respecto la siguiente jurisprudencia.
La STS 571/2017 de 17 de julio, ya mencionada, en la que se recoge: "Se comprueba, pues, en este caso, que se dan los mismos parámetros ya expuestos anteriormente y que deben confluir a la desestimación del motivo no siendo factible admitir el error invencible en ningún caso, como se ha desarrollado por el Tribunal en la exposición razonada antes señalada, y siguiendo los criterios ya fijados por esta Sala.
Que la asociación esté registrada no quiere decir que ello suponga aval para llevar a cabo las actividades que desplegó, y que se cite que se destina al consumo compartido no le autoriza a que el modus operandi fuera el que se ha declarado probado y se ha referido anteriormente. Se ha expuesto que se ocultó la verdadera realidad perseguida concretamente, y ello es lo que lleva a la ilicitud y tipicidad antes fijada y explicada en la solución al motivo 1º del recurso. La falta de control, el elevado número de socios, en cifras semejantes a las que esta Sala ha dictado condena, la aprehensión de cannabis en cantidad suficiente determina la existencia del ilícito penal.
Y es evidente que no podía haber error de tipo, porque hemos de reiterar lo afirmado por esta Sala en supuestos similares: ... de existir, el error habría que adscribirlo necesariamente a la categoría del error de prohibición y no al de tipo. No se trataría solo de la creencia de estar ante un consumo legal en contraste con un consumo ilegal, que es la base de la que parte el Fiscal para reconducir el debate al error de tipo.
Es otro el enfoque: creer que la notoria prohibición legal de cultivar y distribuir sustancias estupefacientes no abarca en virtud de ciertas interpretaciones judiciales las actividades de esas asociaciones si se atienen a ciertos requisitos, es estar confundido no sobre un elemento fáctico configurador de la conducta típica; ni siquiera sobre una especie de excusa absolutoria o sobre los requisitos de una "anómala" eximente. Versa el conocimiento equivocado sobre el ámbito y alcance de la prohibición ( STS 484/2015, de 7 de septiembre)."
Y en la sentencia del Tribunal Supremo 261/2019 de 24 de mayo: "Se indica que la creencia errónea de la legalidad de la distribución de marihuana en una asociación cannábica puede constituir error de prohibición con el siguiente discurso: "Es suficiente el conocimiento genérico de la ilicitud de la conducta; no es necesaria la seguridad de que la acción encaja en un tipo específicamente penal. Pues bien desde esta perspectiva, de existir, el error habría que adscribirlo necesariamente a la categoría del error de prohibición y no al de tipo. No se trataría solo de la creencia de estar ante un consumo legal en contraste con un consumo ilegal, que es la base de la que parte el Fiscal para reconducir el debate al error de tipo. Es otro el enfoque: creer que la notoria prohibición legal de cultivar y distribuir sustancias estupefacientes no abarca en virtud de ciertas interpretaciones judiciales las actividades de esas asociaciones si se atienen a ciertos requisitos, es estar confundido no sobre un elemento fáctico configurador de la conducta típica; ni siquiera sobre una especie de excusa absolutoria o sobre los requisitos de una "anómala" eximente. Versa el conocimiento equivocado sobre el ámbito y alcance de la prohibición".
2.3.- En sentencias posteriores el Tribunal Supremo ha venido manteniendo idéntica doctrina, así en relación con las asociaciones cannábicas, recuerda el Tribunal Supremo en sentencia num. 380/2020 de 8 julio, con cita de sus resoluciones anteriores, que en cuanto a la tipicidad de la conducta y la desestimación de la tesis del consumo compartido en los denominados clubs cannábicos, de la jurisprudencia de esta Sala más reciente, SSTS 91/2018, de 21-2; 182/2018, de 17-4; 352/2018, de 12-7; 373/2018, de 19-7; 684/2018, de 20-12 ; 261/2019, de 24-5, podemos extraer las siguientes bases:
1.- Inadmisibilidad de la tesis del consumo compartido en asociaciones donde se facilita la distribución de la sustancia cannabis.
"(1) La magnitud de las cantidades manejadas, (2) el riesgo real y patente de difusión del consumo, (3) la imposibilidad de constatar con plena certidumbre la condición de consumidores o usuarios de la sustancia, así como de (4) controlar el destino que pudieran dar al cannabis sus receptores desbordan no solo los términos más literales en que se desarrolla esa doctrina (que no es lo fundamental como recuerda la sentencia de instancia atinadamente), sino sobre todo su filosofía inspiradora.
No se trata de imputar a los responsables de la Asociación el mal uso por parte de algunos socios o el incumplimiento de sus compromisos; es que precisamente esa incapacidad de controlar inherente a la estructura creada comporta el riesgo de difusión, uno de los objetivos que se propone combatir el legislador penal.
Por supuesto, recuerda la referida doctrina, que a los directivos de la Asociación no se les puede atribuir responsabilidad por el hecho de que un socio haya hecho entrega a persona no consumidora de parte de la sustancia; o si la vende traicionando sus obligaciones asociativas. Pero sí son responsables de crear la fuente de esos riesgos incontrolables y reales cuando se manejan esas cantidades de sustancia que se distribuyen a centenares de personas cuyas actitudes o motivaciones no pueden fiscalizarse".
2.- Requisitos jurisprudenciales para admitir la tesis del consumo compartido.
Lo recuerda la sentencia de Pleno de esta Sala 91/2018 de 21 Feb. 2018, Rec. 1765/2014 que trata el tema ahora analizado al citar la STS 360/2015, de 10 de junio, donde se afirma que: "Es doctrina reiterada de esta Sala, que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003, de 23 de julio (RJ 2003, 5392 ) , 850/2013, de 4 de noviembre (RJ 2013, 7339 ) y 1014/2013, de 12 de diciembre(RJ 2014, 329) , entre otras).
La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:
1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.
2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.
3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.
4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.
En términos similares se pronuncian la Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre o la STS 888/2012, de 22 de noviembre, en las que se señalan seis condiciones para apreciar este supuesto de atipicidad, que en realidad son los mismos requisitos ya mencionados, aunque alguno se desdobla:
1.- En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de Enero de 1995 ).
2.- El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de Noviembre de 1995 ).
3.- La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de Noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.
4.- La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995 ),
5.- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de Marzo de 1998 ).
6.- Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de Febrero de 1999 ).".
2.4.- Aplicando la citada doctrina al caso enjuiciado, según se expone a continuación, no cabe la aplicación de la doctrina del consumo compartido:
El número de socios era muy elevado, según la documental aportada a autos, el número de asociados era de unas 500/600 personas, y examinada la documentación aportada por los condenados se aprecia que estas personas, asociados, no vienen avaladas por ninguna otra como tampoco ninguna de ellas se considera ni se califica de toxicómano, adicto o consumidor de la sustancia. Tampoco estamos ante un lugar preservado, pues se trata de un local en el bajo de un edificio y con una puerta de acceso siempre abierta. No existía comprobación alguna de que los datos fuesen los correctos, como tampoco que se trate de adictos a sustancia alguna. Podían entrar los asociados y éstos a su vez podían venir acompañados por otros no socios. Estas circunstancias hacen imposible la aplicación de la doctrina del consumo compartido, que como se ha expuesto, se refiere a supuestos de consumo compartido por un número muy reducido de personas adictas a la sustancia.
2.5.- Y, exactamente lo mismo ha de predicarse de la ilicitud de la asociación cannabica, pues constan inscritos en la misma del orden de 500 a 600 asociados, los cuales vienen identificados por su nombre y apellidos y DNI/NIE, (folios 243 a 248 anverso y reverso), constando la "dolencia" en virtud de la cual necesitan la sustancia, sin que aparezca acreditada tal afirmación, del todo gratuita. Igualmente consta que como asociados tenían que abonar la suma de 10, 15 o 20 euros en concepto de cuota asociativa, y no existe comprobación alguna acerca de que los datos que libremente constan en las hojas de asociados, contengan datos ciertos y correctos, como tampoco de esa contabilidad por los ingresos de los socios.
Derivado de lo anterior, no se puede afirmar con un mínimo de rigor que todos los socios fuesen enfermos y que el uso del cannabis fuera con fines terapéuticos, que fueran consumidores de cannabis o que hubieran sido diagnosticados de alguna enfermedad para la cual el uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides haya sido probada su eficacia científicamente, debiendo solicitarlo por escrito avalado por un miembro de la asociación.
Sin embargo, de los 500 asociados, ninguno de ellos ha sido citado como testigo por los procesados a fin de hacer valer sus afirmaciones y acreditar los fines terapéuticos, educacionales, investigadores y didácticos de la asociación, fines que nunca han existido y nunca se han llevado a cabo por la asociación.
Y así, de los estatutos de la asociación (al folio 156 a 159 de la causa, anverso y reverso) se desprende que para ser socio era necesario ser mayor de 18 años, compartir los fines y objetivos de la asociación. Y dentro de los fines de la asociación, se fijan los siguientes:
1ª.- Promover el desarrollo y sensibilidad a la cannabis terapia.
2ª.- Generar un lugar de encuentro constructivo donde se relacionan mundos alternativos de forma creativa, científica y saludable.
3ª.- Favorecer un ambiente lúdico formativo que permita la interacción y participación.
4ª.- Operar como plataforma editorial para investigadores.
5ª.- Financiar y promover proyectos de investigación.
6ª.- Crear un grupo de asociados voluntarios.
Y, en su artículo 3º: Actuaciones, se recoge que para el cumplimiento de sus fines la Asociación podrá realizar las siguientes actividades:
Conferencias sobre el uso terapéutico del cannabis, adquirir diversas publicaciones de carácter informativo-cientifico sobre su uso.
Promover una publicación propia sobre los resultados obtenidos y contactos con las demás asociaciones que operan en esta dirección científica y divulgativa.
Reuniones, debates, conferencias donde se debatirán películas sobre el tema que nos ocupa.
Y todas aquellas que contribuyan a la consecución de los fines de la asociación.
Pocos o ningún comentario requiere los artículos 2. y 3. de los Estatutos de la DIRECCION000", pues resulta obvio y patente que ninguna de las actividades citadas en sus Estatutos se llevaban a cabo en la Asociación, por comentar alguna, no existe actividad investigadora ni editorial ni didáctica alguna. Nos encontramos ante un lugar consistente en un local dividido en dos partes, una donde se te facilitan cannabis y lo fumas, a cambio de un precio (10, 15, 20 €), y otra donde se cultiva la planta que luego sus asociados o no asociados, fuman.
Así se desprende de las diligencias de informe policial, con detalle escrito y croquis del lugar (folios 1 a 4 de las actuaciones).
Luego, los encausados no pueden alegar la existencia del error de prohibición vencible o invencible cuando es lo cierto que ninguna de las actividades ni de los fines que recogen sus Estatutos era llevada a cabo en dicho club.
Es mas, los Estatutos tampoco recogen que entre las actividades a desarrollar estuviera la de cultivar la planta de la marihuana, como consta que se realizaba en el local de la asociación, pues una parte del inmueble se encontraba destinada al cultivo de la sustancia, y así se aprehendieron en la entrada y registro 49 plantas (fotografiadas a folio 19, en macetas y en diversos momentos de crecimiento, y al folio 23, ya cortada), con un peso total de 3 kilos y 120 gramos (folios 15 y 30).
Y ello es así por cuanto que tal y como recoge la STS de 30 de octubre de 2022 que: ... la actividad desarrollada por los conocidos como clubes sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares, no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información, elaborar o difundir estudios, realizar propuestas, expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia, promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones.
Si traspasa las fronteras penales la conducta concreta en organizar un sistema de cultivo, acopio o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar".
1. Estamos pura, simple y llanamente, ante un lugar en donde los acusados cultivaban, sin ninguna medida de seguridad, pues a la vista de las fotos aportadas a las actuaciones se aprecia que se trata de un lugar donde con medios muy poco ortodoxos hacen crecer las plantas de marihuana que posteriormente "venden" para su consumo a los asociaciones, las cuales las consumen en el local o fuera de él, según consta en su declaraciones al folio 62 y 72 el testigo don Gaspar el cual habita en la planta primera del edificio en cuyo bajo/local se encuentra ubicada la Asociación.
2. No consta que exista una comprobación de datos al rellenar la hoja en la que constan los datos del asociado.
Es decir, se trata de un lugar en el que se permite fumar y para ello solo tenías que rellenar un papel alegando cualquier tipo de dolencia o enfermedad (la mas socorrida y nombrada: el estress, y otras impensables para se curadas fumando tal que el asma), a cambio de pagar una cuota.
Ninguno de las personas que rellenó la hoja afirmó ser consumidor anteriormente o adictos a sustancia alguna, no se les requería documento alguno al respecto, ni tampoco tenían que venir avalados por nadie de la asociación, los requisitos iban poco más allá en la practica que firmar un papel la primera vez en el que escribías tus datos, veraces o no, sin que se realizara la más mínima comprobación. Es obvio que con una requisitos tan laxos no se podía asegurar que las distintas personas que se iban incorporando a la asociación eran de antemano consumidoras de cannabis. Por ello, es imposible aplicar la doctrina del consumo compartido.
3. Es más, dado el elevado número de socios y que no había documentos acreditativos de esa condición con su correspondiente fotografía ni otro mecanismo similar para garantizar un verdadero control, el riesgo de acceso de terceros a las instalaciones y, por tanto, a las sustancias que en ellas se despachaba era evidente.
4. Por último, dado el considerable acopio de sustancias prohibidas que se pudo constatar en el registro, los hechos desbordan las previsiones de la doctrina del consumo compartido, prevista para cantidades reducidas, insignificantes o, cuando menos, adecuadas para su consumo en una sola sesión o encuentro.
En suma, es obvio que los acusados, el Presidente, don Marcial, y la Secretaria, doña Antonieta, de la asociación gestionaban la asociación, sirviéndose de su estructura para cultivar la marihuana y ponerla a disposición de un amplísimo grupo de personas cuya previa condición de consumidoras ni siquiera puede asegurarse con un mínimo de fiabilidad. Esto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada, es facilitar el consumo de terceros, pues la estructura descubierta revela que hay unos cuantos distribuidores, que pueden consumir también o no, y numerosos receptores.
Y es que, hay un salto cualitativo y no meramente cuantitativo entre el consumo compartido entre amigos o conocidos, -uno se encarga de conseguir la droga con la aportación de todos para consumirla de manera inmediata juntos, sin ostentación ni publicidad-; y la organización de una estructura metódica, institucionalizada, con vocación de permanencia y abierta a la integración sucesiva y escalonada de un número elevado de personas.
No se trata en absoluto en el caso enjuiciado de reunión de amigos que comparte una afición perjudicial para la salud, sino de una actividad nada espontánea, sino preconcebida y diseñada para ponerse al servicio de un grupo que no puede considerarse "reducido" y que permanece abierto a nuevas y sucesivas incorporaciones, pues no se puede admitir que no se considere favorecimiento del consumo la apertura de esa modalidad de asociación a un número indiscriminado de socios, con nula relación en común.
Con ello, la constitución de una asociación de distribución de cannabis, el importante número de sus socios, la inexistencia de un control específico y fiscalizador de la condición de adicto que se alega, la conformación real de una "asociación de distribución de cannabis", la evidencia del riesgo de la facilitación a terceros de la sustancia, son factores relevantes que esta Sala toma en cuenta para desestimar la tesis del consumo compartido que es al final a lo que se reduce la actividad de esta Asociación, una vez que hemos comprobado que ninguno de los fines y actividades que sus Estatutos recoge, ha sido llevada a cabo.
A la vista de lo anterior no puede ser de aplicación ni el error vencible ni el error invencible.
?TERCERO.- Por cuanto se refiere a la entrada y registro, interesa la parte apelante la nulidad de la citada diligencia toda vez que ésta se produjo sin autorización judicial, equiparando la entrada a un domicilio y, por tanto, necesitando para ello la debida autorización ya que dicho inmueble constituía el domicilio de la persona jurídica y el centro administrativo de la misma.
En el apartado siguiente, la parte apelante denuncia igualmente la inexistencia del delito flagrante como medio para que la entrada y registro pueda quedar subsanada sin la existencia de la autorización judicial.
3.1.- Por cuanto atañe a la inviolabilidad del domicilio que recoge el art. 18 de la Constitución Española, el ATS 734/2015, de 28 de enero nos enseña que: La jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre ).
El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril ? 282/2004, de 1 de marzo ).
La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984, de 17 de febrero). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial? de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero? 136/2000, de 29 de mayo ? STS 362/2011, de 6 de mayo ).
(...) El invernadero, lugar de trabajo, carece de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 de la Constitución española al no constituir un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no pueda considerársele incluido dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio...
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también tiene establecido que ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 citado, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios. Como indica la STS de 12 de noviembre de 2013, cuando no constituyan morada no pueden estar incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio y su registro no impone las mismas formalidades que el de este último: Ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18-2 citado, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios.
Por otro lado, y en cuanto a los bares y lugares de recreo se refiere, éstos son establecimientos abiertos al público que no tienen la consideración de domicilio, no requiere de autorización judicial, ni exige la presencia de Letrado sin que esto suponga -dice bien- el quebrantamiento de ningún requisito legal, al tratarse de un local abierto al público, y no destinado, por tanto, al ejercicio y disfrute de la intimidad domiciliaria (así resulta entre muchas de STS 71/2006, de 28 de enero ). ( STS 266/2015, de 12 de mayo).
La citada sentencia 266/2015 continúan exponiendo que: Por otra parte, la realización secuencial de esas actuaciones vino dado por su propia naturaleza y pluralidad, y en ella no cabe registrar tampoco el menor atisbo de ilegalidad. El registro del bar, es cierto, ya se ha dicho, no se ajustó a las exigencias propias de la entrada en un domicilio, pero es que, ostensiblemente, el local carecía de esta naturaleza y de la protección que el art. 18.2 CE dispensa a los que gozan de ella, en los términos previstos por los arts. 545 ss. Lecrim .
3.2.- Con carácter previo no podemos desconectar esta entrada y registro respecto de la información que en ese momento tenía en su poder la Guardia Civil a consecuencia de las denuncias de vecinos respecto del local ubicado en la parte baja del edificio del cual se desprendía un fuerte y continuo olor a marihuana, según concluye el oficio policial en el que se citan los indicios para proceder a acceder al citado local.
En segundo termino, en el recurso se califica en todo momento ese lugar como "domicilio de persona jurídica", mas del propio relato de las actuaciones hemos de concluir que ciertamente ese lugar no puede ser conceptuado como tal domicilio social y por lo tanto no es de aplicación cuanta doctrina jurisprudencial se cita, y así en el relato de Hechos Probados de la Resolución a quo cuando de él se trata, se utiliza el termino <
Y es precisamente en dicho local, al cual accedió la Guardia Civil a través de la puerta abierta que daba a un bar con mesas, sillas, una barra en forma de L y una mesa de billar. Dicho local se encontraba divido en dos partes siendo la anteriormente citada la primera, y la segunda de ellas lo constituían a su vez dos dependencias en las cuales se cultivaba la marihuana ubicada en diferentes macetas y en diferentes estado de crecimiento.
En su virtud esta Sala concluye que ese lugar donde se realizó el registro y donde se almacenaba la marihuana intervenida, es un local que carece de la protección que otorga el invocado artículo 18 de la Constitución, ya que las naves, almacenes, locales comerciales, invernaderos y garajes no tienen la consideración de domicilio y en estos casos, no se precisa una previa resolución que lo autorice, porque al no ser domicilio no resulta afectado el derecho a la intimidad, pues a efectos constitucionales habremos de excluir de tal concepto y su correlativa garantía constitucional, aquellos lugares cerrados que, por su afectación, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad como sucede en el caso que nos ocupa.
La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de una persona, y, por ello, existe un nexo de unión entre la norma que prohíbe la entrada y registro de un domicilio y la que impone la garantía de privacidad y efectivamente se ha precisado que bajo la denominación de domicilio se comprende gramatical y administrativamente el lugar donde radica su vivienda o habitación, o como dice el art. 554.2 LECrim. "el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinado principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España o de su familia".
Por lo tanto, los locales o naves industriales al objeto de almacenamiento permitirá la entrada policial investigadora, sin necesidad de autorización judicial, haciendo válidas no sólo la entrada practicada sino también las pruebas obtenidas.
Por otro lado, y en cuanto al acceso al bar, en ningún caso esta dependencia tiene la consideración de domicilio, y así se desprende del croquis que consta en el atestado obrante en Autos, como de las declaraciones de los agentes que depusieron en el acto del juicio y que intervinieron en la aprehensión, pues afirmaron que entraban en unas dependencias, un local, y nunca manifestaron que se tratara de una vivienda o de una sede administrativa de una sociedad, claramente era un bar y dos estancias de invernadero donde se cultivaban plantas de marihuana.
Los agentes policiales iniciaron el registro de un lugar que no precisaba autorización judicial al tratarse de un local abierto al público, y actuaron correctamente máxime si tenemos en cuenta que la inmediatez de la intervención se produjo como consecuencia de que fueron alertados por las quejas de los vecinos.
A ello se hace preciso añadir que tal entrada se produjo a la vista de una de las personas investigadas, concretamente la Secretaria de la Asociación, sin que ésta se opusiera al acceso al inmueble ni a la incautación de las plantas y demás objetos aprehendidos, y así consta a los folios 6 y 10, pues nunca rebatió ni denunció la supuesta vulneración, sino que permitió la entrada y el acceso a los agentes de la Guardia Civil.
De igual modo, el Presidente de la Asociación fue avisado de tal entrada, no oponiéndose ni denunciando la misma según obra a los folios 7 y 11 de las actuaciones.
De hecho, ambos encausados firmaron las actas de aprehensión, folios 26, 27 y 28.
Y, finalmente, no consta en las diligencias policiales llevadas a cabo en momentos posteriores, como tampoco cuando acudieron al Juzgado de Instrucción a declarar, folios 124 a 126 y 131 a 132, que los procesados impugnaran o se opusieran a tal registro, haciéndolo al momento en que llevaron a cabo el escrito de Defensa, una vez dictado el Auto de continuación de las actuaciones por el procedimiento abreviado de fecha 11 de mayo de 2022.
3.3.- En cuanto a la inexistencia de delito flagrante, damos por reproducido lo expuesto en los dos apartados inmediatamente anteriores (3.1 y 3.2) en los que de forma concreta se señala la existencia de la denuncia previa y la no consideración del local como domicilio y, por ello, dicho lugar no esta amparado por la protección que otorga el art. 18.2 de la CE.
Consecuencia de lo anterior, es la desestimación del motivo.
CUARTO.- Alega la Defensa de los recurrentes la ruptura de la cadena de custodia. Expone como motivo de nulidad que la Guardia Civil se llevó las plantas en cajas abiertas y que ningún testigo vio el número de macetas que incautaron, cajas que permanecieron abiertas en la azotea de las dependencias policiales mas de un mes <
4.1.- En relación con la cadena de custodia tiene establecido la Jurisprudencia, de la que es botón de muestra la STS 656/2015, 10-11-2015 (rec 10397/2015), los criterios que rigen en relación con dicha materia, expresando la mencionada resolución, entre tales criterios, los siguientes:
a) La irregularidad de la " cadena de custodia" no constituye de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento, y especialmente, el derecho de defensa ( SS.T.S. 1249/2009 de 29 de diciembre y 544/2014 de 3 de julio, entre otras).
b) Las formas o protocolos que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente " cadena de custodia", no tiene sino carácter meramente instrumental , es decir, que tan solo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones
c) La comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos errores en cuanto al cumplimiento de tales formalidades, no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar valor probatorio a los análisis y sus posteriores resultados debidamente documentados.
d) Así pues, las divergencias en la descripción de las sustancias incautadas en distintas y numerosas presentaciones, cuando no existe indicio de que se haya producido una alteración interesada, y además, las diferencias entre el peso inicial y el final del laboratorio son menores, ello no implicaría alteración de la cadena de custodia siempre que lo que se analiza es justamente lo ocupado y no ha sufrido contaminación ( SS.T.S. 506/2012 de 11 de junio, 767/2012 de 11 de diciembre , 308/2013 de 26 de marzo y 511/2014 de 18 de junio, entre otras).
Conforme a lo expuesto podemos concluir que cuando se comprueban deficiencias en la cadena de custodia que despierten dudas fundadas, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguna de las formalidades protocolarias o garantías convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada, y no está asegurada"
Y mas recientemente dice la STS 106/2023 de 16 de febrero de 2023 que: Por " cadena de custodia" denominamos el conjunto de actos que tienen por objetivo la finalidad de que, en la recogida, traslado y conservación de los efectos, cuerpo del delito, vestigios, piezas de convicción, documentos o papeles obtenidos en el curso de una investigación criminal, se asegure su autenticidad, inalterabilidad o indemnidad.
La infracción de la cadena de custodia no comporta, sin embargo, ilicitud o inutilizabilidad probatoria derivada de lesión de garantías constitucionales. Sus efectos se proyectan sobre la genuinidad de la fuente de prueba. Y cuyas consecuencias sobre el cuadro probatorio pueden ir desde comprometer las condiciones de producción de la prueba pericial que recayera sobre dicho objeto cuya genuinidad ha podido verse alterada -vid. STS 777/2013, de 7 de octubre - hasta comprometer su valor o fiabilidad para extraer de dicha fuente cuestionada información probatoria de cargo -vid. STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023. De tal modo, cuando se constaten deficiencias en la custodia que susciten dudas fundadas sobre la autenticidad del objeto custodiado deberá prescindirse de esa fuente de prueba. Pero no, insistimos, porque el incumplimiento de alguna de las secuencias de custodia convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad, a juicio del tribunal de enjuiciamiento, no está asegurada.
Para determinar las consecuencias, deberá identificarse, en cada caso, primero, la concreta irregularidad que concurre en la custodia y, segundo, si es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba - vid. al respecto, la STS 982/2022, de 21 de diciembre en la que se hace un detenido examen de la regulación que sobre esta cuestión se contempla en el anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 y que sustancialmente se reproduce en la propuesta de Anteproyecto de 2020-. (...)
No basta identificar un simple potencial situacional de alteración para generar una duda consistente y razonable de que la misma se ha producido -vid. al respecto, la STS 545/2012 de 22 de junio en la que se analiza si de la no cumplimentación de un formulario previsto por la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, cabía identificar una duda fundada de correspondencia entre la droga intervenida y la analizada-.
4.2.- Con sustento en la jurisprudencia citada, no existe motivo o duda alguna acerca de la identidad entre las macetas de marihuana incautada y los análisis que sobre las citadas macetas se llevó a cabo posteriormente por el Área de Sanidad y Política Social del Gobierno Autónomo de Canarias, según consta, por un lado con la entrega de la sustancia a los laboratorios para su análisis, folio 56 <
Consta asimismo en las actuaciones las fotos de las macetas aprehendidas, folio 19, concretamente 12 macetas con planta incipiente, y 37 macetas con planta mas crecida de lo que resultó acreditado ser marihuana.
La acusada doña Antonieta estuvo presente cuando permitió la entrada a la Guardia Civil y permitió igualmente que procediera a sacar del local no solo las plantas sino también el resto de los objetos inventariados en los folios ya citados. Actividad esta última que también permitió don Marcial toda vez que firmó el acta de aprehensión, al folio también ya citado.
Al tratarse de macetas resulta obvio que las mismas no pueden ser embolsadas pues requieren una serie de cuidados y a tal fin se recogieron en cajas y se llevaron a la azotea de las dependencias policiales hasta el momento de entregarlas en los laboratorios de Sanidad.
Y, en cuanto al peso, las macetas fueron llevadas a pesar a la Farmacia Lcda. Crescencia, folio 30.
Se alega por la misma defensa que no coinciden las cantidades que aparecen en el acta de entrega de la policía con las del acta de recepción del Área de Sanidad cuyo hecho tiene una sencilla explicación y no es otra que, por un lado, la de contener aquel acta el peso de la sustancia junto con los envoltorios, al paso que, en este acta, lo que se refleja es el peso de la sustancia desprovista de tales envoltorios. Y, por otro, no sólo porque se trata de un mera presunción sin acreditar cómo ni en qué punto de produjo dicha ruptura, sino porque la correspondencia entre el peso en bruto y el final una vez finalizado el proceso de secado no estará tan lejos. Y es que, en ese orden de cosas no basta calcular únicamente el peso final sino que también debe tenerse en cuenta que el peso inicial se realiza en bruto, la planta en su integridad, de la que sólo se seleccionan las hojas, descartando tallos y todo lo demás, y que además, como también consta en las actuaciones practicadas, algunas (12 macetas) se trataba de plantas incipientes con escaso grado de desarrollo, en las que la proporción entre el peso de tallo (y otros elemento) y las hojas, aún es bastante superior a favor del primero.
Es decir, se incauta la sustancia húmeda y después del proceso de secado tienen que descartarse partes de las plantas que no se destinan al consumo tales los tallos, ramas, inflorescencias y también raíces y tierra, caso de que las plantas vinieran con ellas como es el caso, resultando únicamente aprovechables para la obtención de sustancia estupefaciente los cogollos, por lo que el peso bruto de las plantas intervenidas se ve disminuido por diversos criterios correctores a fin de determinar la cantidad de sustancia aprovechable y determinar la relevancia penal o no de los hechos.
Por lo que dicha ausencia de identidad o desproporción no implica la acreditación de la ruptura de la cadena de custodia y por ende el motivo se desestima.
QUINTO.- Considera la representación de los apelantes en este último apartado del motivo primer de recurso que la actividad de los procesados no puede ser encuadrada en la asociación ilícita ni en el art. 515.1º ni en el art. 570 bis 1º, en relación con el art. 369 bis, todos del CP, pues no se dan los elementos que constituyen el tipo de los mismos.
Así expuesto el motivo, lo que la Defensa de los acusados se encuentra denunciando, aún cuando no conste así en el epigrafiado de su primer motivo, es la infracción de ley, pues como hemos expuesto, lo que alega es que la actuación de los acusados no colma los elementos que conforman estos tipos penales.
No refiere en este apartado ninguna situación fáctica como tampoco señala o cita en este apartado a los encausados.
5.1.- Cuando se denuncia la infracción de ley, ello supone que, como nos recuerda la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal (...) tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente.
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
En cuanto a la denunciada infracción de precepto legal, añadir a lo ya expuesto lo recogido al efecto en la STS 554/2020, de 28 de octubre: El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
(...) En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 17 22/10/2002? ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.
De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5.2.- Por razones metodológicas, el motivo tiene que respetar los hechos probados en toda su significación y, a tenor de la jurisprudencia expuesta, los Hechos Probados que lo recogen expresamente acertadamente razonados, son: Marcial, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros, utilizó la forma jurídica de Asociación para otorgar una apariencia de legalidad a su actividad de ilícita venta de droga a terceros, para lo cual fundó a fecha de 1 de diciembre de 2015 la denominada " DIRECCION000 ( DIRECCION001)" dándole la apariencia de asociación sin ánimo de lucro, para a través del local de la misma proceder a lucrarse mediante la venta a terceros de marihuana, previo su cultivo. Los terceros adquirían en el local de la Asociación la marihuana y se la llevaban consigo para su consumo fuera de las instalaciones si lo deseaban, pues no existía un control al efecto. Fruto de actuaciones inspectoras de agentes de la autoridad, sobre las 01:30 horas del día 25 de octubre de 2019, accedieron al local de la DIRECCION000, sito en la DIRECCION002 de Corralejo, La Oliva, y descubrieron en su interior droga, instrumentos y efectos del delito de tráfico de drogas cometido por los acusados, que aprehendieron en el acto. En concreto, aprehendieron 546 gramos de marihuana conteniendo THC y 92,47 gramos de hojas de la planta de marihuana con THC, cuyo valor de venta al público ascendería a 3.243,4 euros? sustancia cultivada y custodiada por los acusados, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros, mediante su posterior venta y distribución a terceros en el seno de la DIRECCION000. Los agentes actuantes aprehendieron, asimismo, transformadores, balastros con y sin lámpara, macetas, ventiladores, un temporizador "cli-malite" 8 (calefactor), sulfatadores, fertilizante y otros productos potenciadores del crecimiento de la marihuana, un aparato de aire acondicionado "TRISTAR", enchufes, cables, un extracto, una lámpara 600 W, un termostato TH3, un tubo canalizador y controladores automáticos de temperatura y humedad? empleado todo ello por los acusados para el cultivo y posterior venta, suministro y distribución ilícita de marihuana. En el seno de la referida Asociación, el acusado Marcial era el presidente en la fecha de los hechos, y la acusada Antonieta ostentaba el cargo de Secretaria de la Asociación. El acusado Marcial posee antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (consistentes en la condena por sentencia firme de 23/09/2013 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 07/06/2014 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 02/09/2016 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 20/07/2017 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 13/12/2017 por la comisión de un delito de hurto, la condena por sentencia firme de 01/07/2019 por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y la condena por sentencia firme de 14/06/2019 por la comisión de un delito de desobediencia). La acusada Antonieta carece de antecedentes penales
5.3.- La la normativa legal (Ley Orgánica 1/02 y Ley Territorial Canaria 4/03) permite la constitución de la figura jurídica de la asociación (producto de la libertad de asociación fijada como uno de los derechos fundamentales y libertades públicas del art. 22 de la Constitución). Sin embargo, bajo esta apariencia de legalidad asociativa, no puede ser aprovechada ésta para la realización de actividades que, en el caso presente, son delictivas. Ello se debe a que el control administrativo de la legalidad es muy débil, de manera que la constitución de asociaciones con fines ilegales no es controlada "a priori" por la Administración Pública, a salvo que en sus Estatutos aparezca con toda nitidez tal finalidad. Sin embargo, a "posteriori", esta utilización ha sido objeto de doctrina jurisprudencial.
Así, y en cuanto a la finalidad ilegal en materia de drogas, la STCo. 100/18 del Pleno, sobre inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis y dado que esta Ley -como en el caso de la Ley Navarra ( STC 144/2017, de 14 de diciembre)- establece un régimen jurídico directamente dirigido a "articular el consumo y cultivo compartido de cannabis" o "el consumo, abastecimiento y dispensación" de esta sustancia "cuya disciplina normativa se reserva el Estado", el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de la misma.
Reconoce este corpus jurisprudencial, que la actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Pero no es válido que se pretenda incluir estos fines en los estatutos, y luego la realidad sea otra bien distinta como en este caso ocurre; se considera conducta típica, si traspasa las fronteras penales y entra en el art. 368 CP la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar.
Ese tipo de asociación ha de ser considerada ilícita, tal y como viene a significar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019; en la que se señala: En el juicio histórico de la sentencia impugnada se afirma que los acusados el 30/07/2013 constituyeron una asociación, denominada "The Green World In Canyelles" y que en sus Estatutos se pactó expresamente que su objeto y actividad era el estudio, la reflexión y divulgación científica en torno al uso del cannabis y sus propiedades naturales así como facilitar el consumo de cannabis y sus derivados mediante el cultivo colectivo, descartando también expresamente la difusión ilícita de esas sustancias. Se hizo constar formalmente que se actuaría de acuerdo con la jurisprudencia sobre el consumo compartido y consumo propio de personas previamente consumidoras, estableciendo un circuito cerrado y sin fines comerciales. También se decía en los Estatutos que "no se pretende en modo alguno llevar a cabo ninguna de las conductas consideradas como delito contra la salud pública en el Código Penal o en la Jurisprudencia... en modo alguno se pretende el fomento o hacer apología del consumo de ninguna sustancia...
No es dudoso ni cuestionable que la sentencia de instancia ha descrito la constitución de la asociación como una pantalla para la realización de una actividad que se sabía ilícita. La utilización de ese mecanismo constituye una manifestación del abuso del derecho de asociación y determina una mayor antijuridicidad de la conducta cuya sanción no se satisface con la sola aplicación del delito contra la salud pública que, por sí, no abarca el total desvalor de la acción. Los hechos son también constitutivos de un delito de asociación ilícita tipificado en el artículo 515.1 del Código Penal.
Tal y como expusimos en la STS 261/2019, de 24 de mayo, la introducción de los delitos de organización y grupo criminal por la Ley Orgánica 5/2010, en los artículos 570 a 570 quáter del Código Penal obliga a una reinterpretación de los parámetros del artículo 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles, las asociaciones ilícitas. En este tipo de asociaciones debe primar su consideración de agrupaciones estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho de asociación. Dentro de este tipo de asociaciones se encuadran, entre otras, aquellas que tangan por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión. Por tanto, el abuso del derecho de asociación es precisamente el contenido del injusto del delito de asociación ilícita que requiere, según criterio constante de esta Sala, la concurrencia de diversos requisitos para su apreciación y que son los siguientes: Pluralidad de individuos, vocación de permanencia y una organización existente y duradera.
5.4.- En el presente caso, la actividad ilícita se ha desarrollado en el marco o contexto de una asociación, concretamente de la DIRECCION000, y sus responsables se han valido de la asociación constituida como "pantalla" para el desarrollo de su actividad ilícita, constituyendo su finalidad el cultivo de plantas de marihuana para que después los asociados, a cambio de una cantidad de dinero, la adquieran y la consuman. Para dar apariencia de legalidad se exigía una previa inscripción, sin ninguna comprobación (llegando al punto de que una persona con asma, para cuya enfermedad fumar es lo mas nocivo para sus pulmones, se da de alta en la asociación <
Por tanto, a tenor del intacto relato fáctico, la actividad de la Asociación en absoluto encaja en el molde legal de una actividad de simple promoción del "estudio y aplicación del cannabis con fines terapéuticos...prevención de los riesgos asociados a su uso..promover el debate social sobre su situación legal, entre otros" y, al contrario, lo que dicha actividad ha puesto al descubierto es su verdadera finalidad que es la de promover activamente el consumo de esta droga, que, por mucho que sea de las que no causan grave daño a la salud, es una droga y como tal, crea adicción y por ello se encuentra clasificada como droga en las Listas I, II y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y el Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971, si bien, en términos comparativos, sus efectos dañinos y adictivos son, desde luego, inferiores a las drogas denominadas "duras".
La actividad de la Asociación, materializada por los encausados era la que recoge el propio tipo penal, cultivo, producción, venta, permuta o cualquier forma de trafico, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dicha sustancia. En este caso resulta notorio que la actividad ilícita era la del cultivo de plantas de cannabis en cantidad considerable, pues por la policía fueron incautadas 49 plantas de cannabis, tal y como se recoge en el atestado realizado por la Policía Nacional, debidamente adverado en juicio.
Dichas plantas, una vez analizadas por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Canarias, (folio 109 de las actuaciones) resultó ser 92,47 gramos de hojas de marihuana, con THC y 546 gramos de cannabis con presencia de THC, sustancia que aparece como prohibida en los anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1961 y de Viena de 1971, suscritos por España, y 92,47 gramos de hojas de marihuana, también con THC.
Y, en cuanto a la jerarquización de dicha organización, de la prueba testifical se acredita que don Marcial era el presidente de la asociación y doña Antonieta era la secretaria de la citada asociación.
De ello lo que se desprende es que la finalidad de dicha asociación era la de proporcionar la droga a las personas asociadas a ella mediante una actividad anterior consistente en cultivar en el interior del local las plantas de cannabis. Igualmente quedó acreditado en la vista que los asociados a cambio de un cantidad de dinero podían adquirir la sustancia cultivada y convertida posteriormente en la sustancia ya mencionada.
No consta acreditado que la plantación se dedicara al cultivo de plantas medicinales. Tampoco existe en autos que la asociación tuviera autorización administrativa para la distribución de marihuana o de sus derivados, como tampoco consta en autos que hubieran solicitado licencia a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, por lo que su objeto no era otro que la distribución a un elevado número de personas de la droga que ellos mismos cultivaban, de la que, como también hemos razonado en el Fundamento Segundo, no puede predicarse, como pretende, que fuera para el autoconsumo de los asociados, toda vez que el autoconsumo solo puede referirse, entre otros requisitos, a un reducido número de personas, y no es el caso.
Es por ello que el motivo se desestima.
SEXTO.- Al amparo del art. 790.2 de la LECrim. , se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia e interesa la aplicación del principio <
Alega que no hubo orden de entrada y registro, que no se encontró dinero en la asociación y discrepa de todo el material incautado en el interior del local, igualmente señala que no hubo testigo alguno que diera fe de las cajas ni de las plantas que se llevaron los agentes ni sobre su pesaje ni sobre su custodia, por lo que a su entender, no existe suficiente certeza en cuanto a la integridad de la sustancia ocupada o, al menos, dudas sobre ella.
6.1.- Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).
Por tanto, cuando se denuncia en vía de recurso insuficiencia del cuadro probatorio producido en la instancia, los parámetros de la revisión del recurso de apelación son los siguientes. El Tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el Tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
6.2.- No le asiste razón a los recurrentes por cuanto que de la prueba practicada en el plenario resultó acreditado que en el interior del local de la asociación cannábica se cultivaban plantas de marihuana que posteriormente y a cambio de una cantidad de dinero, se las facilitaban a sus asociados para que éstas las consumieran.
Consta sin el menor asomo de duda la existencia de las 49 macetas con plantas de marihuana, debidamente acreditado a través del análisis efectuado en las dependencias de Sanidad del Gobierno Autónomo, sino también todos los útiles para el crecimiento de dichas plantas, tales como las luces, ventilador, calefactor, enchufes, cables, termostatos, temporizador, controladores de temperatura, abono, sustratos, etc., según se aprecia de las fotografías tomadas por los agentes de la Guardia Civil y debidamente incorporadas a las actuaciones a los folios 19 a 23.
Igualmente consta la declaración testifical de los agentes GC: NUM000, NUM001; NUM002 y NUM003. Y de la declaración de éstos consta acreditado lo anteriormente señalado acerca de la existencia de las plantas, del cultivo de ellas, del material aprehendido para su cultivo en el mencionado local y de las personas que cuando entraron en el local con autorización de doña Antonieta, se encontraban en ese momento fumando marihuana.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que ha quedado enervada la presunción de inocencia, tal y como de forma detallada y concreta recoge el Fundamento Cuarto de la resolución recurrida, el cual damos íntegramente por reproducido.
6.3.- En cuanto a la presunción de inocencia respecto de la asociación ilícita, damos por reproducido lo expuesto en esta resolución, concretamente en el Fundamento inmediatamente anterior, el Quinto de la misma.
6.4.- Por cuanto se refiere a la impugnación de la cadena de custodia y a la impugnación de la entrada y registro, ambas denuncias han sido ya resueltas en esta sentencia, por lo que a tal fin nos remitimos a lo expuesto en los Fundamentos Cuarto y Tercero respectivamente.
6.5.- Finalmente igualmente se rechaza la aplicación del principio <
El Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 expone que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Tal y como recoge la muy reciente STS 4/2023, de 18 de enero, " ?La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
(...) La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
(...) Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio, que es lo que se pretende en el motivo y en lo que no podemos entrar, porque la Audiencia, que ha contado con una prueba válida, la ha valorado, sometiéndola a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente".
6.5.1.- La mera lectura de la resolución recurrida refleja que el Tribunal a quo no muestra duda acerca de la enervación de la presunción de inocencia, considerando que ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la misma y, por tanto, para fundamentar la condena de los recurrentes, sin que pueda vislumbrarse en dicha resolución duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.
Esta Sala expresa su convicción sin duda razonable alguna, acerca de la comisión del ilícito por parte de los apelantes, por lo que el referido principio carece de aplicación.
Por lo tanto, por la vía del principio in dubio pro reo no cabe que prospere el motivo, porque no observamos dudas en el razonamiento valorativo de la prueba.
A tenor de lo que antecede, el motivo se desestima en su totalidad.
SÉPTIMO.- El tercer y último motivo objeto de recurso viene referido, al amparo del art. 790.2 de la LECrim. , a la infracción de ley por falta de motivación e insuficiencia descriptiva del relato fáctico en los hechos probados que imposibilita un pronunciamiento condenatorio en el delito contra la salud pública y de asociación ilícita de los arts. 368 y 515.1, en relación con el art. 517.1, todos del CP.
Expone la Defensa de los apelantes que en los Hechos Probados no se recogen los elementos del tipo por el que han sido condenados, concretamente y en cuanto al delito tipificado en el art. 368 del CP, por cuanto que en aquellos no se refiere la magnitud de las cantidades manejadas y el riesgo real y patente de la difusión del consumo o la de la plena certidumbre de la condición de consumidor ni su facilitación a terceros. Y relativo al delito de asociación ilícita, en los Hechos Probados no se identifican los requisitos del mismo.
Consecuencia de lo anterior en la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
7.1.- Comenzando por la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de motivación, la STS 543/2013, de 19 de junio expone: El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ? 18-12-2008, nº 907/2008 ).
La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10- 2011, nº 995/2011 ? 30-9-2011, nº 1010/2011 ).
Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 ), han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Ante este tipo de alegaciones, se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución? pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración? todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)".
7.2.- Por otro lado y en cuanto al contenido de los Hechos Probados, la STS 94/2016, de 17 de febrero, nos ilustra así al respecto: La STS 237/2015, de 23 de abril, con cita extensa de la 1028/2013, de 1 de diciembre, expone: a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. b) La sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial. c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones? sino solo los acreditados. d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa. Argumenta dicha resolución que "el art. 851.2 LECr sanciona, así pues, que la sentencia omita la premisa mayor de la labor de subsunción.
Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico.
(...) No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado.
Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio". Y precisa que "la finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28 de junio de 1933 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera "hechos que no han resultado probados".
Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados".
7.3.- A tenor de la redacción de los hechos probados y del contenido del resto de la resolución recurrida, el motivo, adelantamos, no puede prosperar.
Por lo que atañe a la falta de motivación, es obvio que la mera lectura de la resolución dictada por la Sala de instancia, concretamente de los Fundamentos Cuarto, Quinto y Sexto (titulado "Quinto" de nuevo) rechazan tal afirmación, pues en los mismos ha quedado quedado debidamente argumentada y razonada la prueba tenida en consideración, no solo reseñando la prueba de cargo sino también con la prueba de descargo, para que los apelantes sean condenados por el delito contra la salud publica y por el delito de asociación ilícita, según lo que ya quedó expuesto en los Hechos Probados.
Y en cuanto se refiere a la indeterminación y falta de tipificación de hechos en los Hechos Probados, la mera lectura del mismo, igualmente nos hace rechazar tal fallida argumentación, pues en los mismos se recogen datos suficientes y bastantes para fundamentar en el cuerpo de la resolución, la ilícita conducta de los encausados:
SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
Marcial, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros, utilizó la forma jurídica de Asociación para otorgar una apariencia de legalidad a su actividad de ilícita venta de droga a terceros, para lo cual fundó a fecha de 1 de diciembre de 2015 la denominada " DIRECCION000 ( DIRECCION001)" dándole la apariencia de asociación sin ánimo de lucro, para a través del local de la misma proceder a lucrarse mediante la venta a terceros de marihuana, previo su cultivo. Los terceros adquirían en el local de la Asociación la marihuana y se la llevaban consigo para su consumo fuera de las instalaciones si lo deseaban, pues no existía un control al efecto. Fruto de actuaciones inspectoras de agentes de la autoridad, sobre las 01:30 horas del día 25 de octubre de 2019, accedieron al local de la DIRECCION000, sito en la DIRECCION002 de Corralejo, La Oliva, y descubrieron en su interior droga, instrumentos y efectos del delito de tráfico de drogas cometido por los acusados, que aprehendieron en el acto. En concreto, aprehendieron 546 gramos de marihuana conteniendo THC y 92,47 gramos de hojas de la planta de marihuana con THC, cuyo valor de venta al público ascendería a 3.243,4 euros? sustancia cultivada y custodiada por los acusados, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros, mediante su posterior venta y distribución a terceros en el seno de la DIRECCION000. Los agentes actuantes aprehendieron, asimismo, transformadores, balastros con y sin lámpara, macetas, ventiladores, un temporizador "cli-malite" 8 (calefactor), sulfatadores, fertilizante y otros productos potenciadores del crecimiento de la marihuana, un aparato de aire acondicionado "TRISTAR", enchufes, cables, un extracto, una lámpara 600 W, un termostato TH3, un tubo canalizador y controladores automáticos de temperatura y humedad? empleado todo ello por los acusados para el cultivo y posterior venta, suministro y distribución ilícita de marihuana. En el seno de la referida Asociación, el acusado Marcial era el presidente en la fecha de los hechos, y la acusada Antonieta ostentaba el cargo de Secretaria de la Asociación.
El acusado Marcial posee antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (consistentes en la condena por sentencia firme de 23/09/2013 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 07/06/2014 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 02/09/2016 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 20/07/2017 por la comisión de un delito de conducción sin permiso, la condena por sentencia firme de 13/12/2017 por la comisión de un delito de hurto, la condena por sentencia firme de 01/07/2019 por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y la condena por sentencia firme de 14/06/2019 por la comisión de un delito de desobediencia).
La acusada Antonieta carece de antecedentes penales.
Como acabamos de señalar, la mera lectura de los Hechos Probados reafirma la desestimación del motivo por cuanto que el contenido de los mismos refiere los hechos concretos en los cuales se tipifican ambos delitos. En ellos no se aprecian ningún concepto jurídico, conteniendo los mismos expresiones de uso asequible. Muy al contrario, lo que estos hechos probados recogen es un relato de los acontecimientos, de forma que dichos sucesos puedan ser aplicados a la calificación jurídica de los hechos denunciados.
Y, finalmente por cuanto atañe a la redacción de los ya mencionados Hechos, en éstos se expresa clara y terminantemente, tal y como preceptúa el art. 851.2º de la LECrim. , cuales son los hechos que se consideran probados.
Ninguna nulidad es de apreciar cuando los señalados hechos son claros y terminantes pues sus párrafos son comprensibles, lejos de redacciones dubitativas u oscuras (STSS 161/2004, de 9 de febrero; 1425/2005, de 5 de diciembre o 1538/2005, de 28 de diciembre, entre otras). De hecho, el Juzgador no está obligado a recoger todos los detalles o circunstancias del hecho que resulten acreditados, sino los necesarios para conformar un hecho susceptible de ser subsumido en un precepto penal ( STS 897/2010, de 20 de octubre).
Por tanto, el artículo citado lo que exige es una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, los cuales han de relacionarse directamente con los fundamentos jurídicos de la sentencia, como así ha sido, y de ahí ha de obtenerse el fallo como conclusión a lo anterior. Hechos claros y desprovistos de dudas que recojan la realidad y veracidad de los hechos y que han servido para calificar jurídicamente a los delitos por los que han sido condenados.
En consecuencia, el motivo se desestima.
OCTAVO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los condenados don Marcial y doña Antonieta contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado n.º 162/2022, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
