Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 78/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 93/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 35016310012023100080
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3066
Núm. Roj: STSJ ICAN 3066:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO
PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000036/2022-00
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado MINISTERIO FISCAL
Apelante Lázaro
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000093/2023
NIG: 3802641220200003536
Resolución:
GABRIELA DOMINGUEZ GONZALEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2023.
Visto el recurso de apelación n.º 93/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 758/2020, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 36/2022, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Antecedentes
ÚNICO.- El procesado Lázaro, mayor de edad en tanto nacido el NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25 de febrero de 2019, como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, a las penas, entre otras, de 6 meses de prisión y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Ángeles, y por sentencia firme de 24 de mayo de 2019, como autor de un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 6 meses de prisión, entre los días 16 al 20 de noviembre de 2020 desarrolló labores como cerrajero y soldador para la empresa " DIRECCION000" en sus instalaciones sitas en el kilómetro NUM002 de la CARRETERA000, en el municipio de DIRECCION001.
Lázaro aprovechó esa circunstancia para confeccionar, durante esos días, de forma clandestina y gracias a sus conocimientos profesionales adquiridos, un artefacto explosivodeflagrante artesanal con materiales propios de la empresa para la que trabajaba y también materiales aportados por él. Este artefacto mecánico-eléctrico se componía, entre otros elementos, de una caja de chapa metálica de 30 por 20 centímetros, que contenía tres bombonas de gas butano de la marca Butsir de 227 gr. cada una, conectadas a un sistema eléctrico junto con una serie de tornillos cortados al bies y fragmentos de varillas metálicas que el procesado depositó a modo de metralla al fondo de la caja, diseñada de tal modo que se activaba repentinamente tras la apertura/manipulación de la tapa superior, todo ello con el deliberado propósito del procesado de utilizarla frente a terceras personas.
Una vez terminada la caja con la carga explosivo-deflagrante, sobre las 06:58 horas del viernes 20 de noviembre de 2020, el procesado la ocultó en el fondo del maletero de su vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-JPL, en el espacio reservado para la rueda de repuesto que previamente había extraído, y se desplazó en el citado turismo la tarde de ese mismo día hasta el Hotel DIRECCION002, sito en DIRECCION003, donde se alojó el fin de semana junto a su entonces pareja sentimental Salvadora.
- Modesto sufrió quemaduras de segundo grado superficial en cabeza,de segundo grado superficial, flictenas, en dorso de antebrazo, y de segundo grado intermedio, flictenas, en dorso mano y antebrazo, con edema moderado, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de ingreso hospitalario en el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del HOSPITAL000 de Canarias, siendo dado de alta en atención a su adecuada evolución postquirúrgica, con posterior manejo ambulatorio, precisando para sanar de 48 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada (impeditivos) y 3 días de pérdida temporal de calidad de vida grave (ingreso hospitalario), restándole, como secuela, cicatrices queloides por quemaduras, que constituyen un perjuicio leve.
- Olegario sufrió quemaduras de primer-grado en cara externa del brazoderecho, de primer grado en cuero cabelludo, de primer grado en segundo, tercero y cuarto dedo de la mano izquierda, de primer grado en cara anterior del miembro superior derecho y dedos de ambas manos, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento analgésico y curas, precisando para sanar de 10 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada (impeditivos), restándole, como secuela, cicatrices por quemaduras, que constituyen un perjuicio leve.
Fundamentos
Considerando que la referida resolución no es ajustada a Derecho, y con base en el art. 846 ter de la LECrim., alega los siguientes motivos:
1.- Vulneración de la presunción de inocencia.
2.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no haberse acordado el orden de la práctica de prueba respecto de la declaración en último lugar del acusado.
3.- La ruptura de la cadena de custodia.
4.- Error en la apreciación de la prueba.
5.- Vulneración del principio de proporcionalidad.
Razones de índole metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad expositiva, nos llevan a alterar el orden de los motivos del recurso.
Sostiene la parte que el art. 701 de la LECrim. prevé tal posibilidad y, siendo ello interesado por ésta al inicio del juicio oral, dicha solicitud fue desestimada por el Tribunal sentenciador. Añade el recurrente que tal posibilidad supone una garantía para el acusado y un mejor ejercicio de su derecho de defensa pues no declara a ciegas sino que ya conoce el resultado de todas las pruebas practicadas en el plenario.
La STS nº 259/15, ya citada, expone que el esquema legalmente establecido para el orden de pruebas, se ajusta a la tutela judicial de los derechos del justiciable. El ATS nº 119/2021 de 11 febrero 2021, recoge:
De igual modo, la STS nº 337/2020 de 4 de junio de 2020 advierte que la LECrim. no contempla expresamente el momento concreto en el que los acusados pueden declarar, salvo a través del tardío uso del derecho a la última palabra, siendo práctica habitual en los tribunales comenzar el juicio oral por el interrogatorio del acusado para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el "usus fori" determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa.
A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados ( STS 259/2015, de 30 de abril ).
No se aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles ( STS 309/2009, de 17 de marzo , entre otras)."
Ab initio la parte conocía las pruebas propuestas y el contenido de ellas a través de su Defensa por lo que ninguna vulneración al derecho de defensa se aprecia cuando, primero no señala que concreta actuación defensiva se vio vulnerada al declarar antes, tal y como su Defensa había interesado, pues el derecho de defensa supone, como nos enseña la jurisprudencia citada, una privación o minoración sustancial del citado derecho, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Tampoco denuncia la parte que se trate de una indefensión de dimensión constitucional, pues ella requiere (y ello no ha sucedido) que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho del recurrente a alegar y justificar sus pretensiones.
Y segundo, debido a que el propio acusado no se encuentra obligado a declarar, puede contestar a todas, a parte o a ninguna de las preguntas y no está obligado a reconocer los hechos que se le imputan, de manera que ninguna indefensión ha ocasionado al procesado siendo así que el Ministerio Fiscal llevó a cabo la prueba a tenor de su escrito de acusación, perfectamente conocido por el encausado y, finalmente éste pudo utilizar el trámite de última palabra.
Afirma por tanto el recurrente que en la recogida, revisión y análisis no se ha cumplido con los requisitos que se exige.
Añade que en informática cualquier elemento es manipulable, directa o indirectamente, con intención o sin ella y que igual ocurre con los métodos de obtención de las evidencias digitales, subrayando que respecto de dichas pruebas digitales, debe ser acreditado su origen, autenticidad e integridad, motivo por el cual se procedió a impugnar todas las grabaciones que se encontraban en el pendrive marca Selecline, obrante al folio 212 de las actuaciones, al carecer de los mentados requisitos.
Afirma que no se especifica quien es el responsable de esas imágenes, ni el policía que las recoge, ni la persona que las entrega.
En consecuencia interesa la nulidad de la documental presentada en soporte digital debido a la falta de garantías de autenticidad e integridad en la aportación de la referida prueba digital al proceso penal, al denunciar manipulación en su origen de los archivos informáticos contenidos en los soportes digitales aportados, alegando su fácil modificación, y a la inexistencia de volcado en el caso del USB que acompañaba al atestado y un volcado sin la garantía de la presencia del LAdJ en el caso del USB remitido, así como todas las tareas de recogida, traslado, entrega para pericias, lugar de conservación (cadena de custodia) queden debidamente reflejadas en las actuaciones, ello para disipar dudas de posible manipulación, y conseguir que aquello sobre lo que recae el examen y valoración de la sala sentenciadora es lo mismo que se intervino o se aportó (la mismidad de la prueba).
Según consta al citado folio 212 de las actuaciones, este pendrive contiene los archivos de las cámaras de seguridad de:
1.- El EDIFICIO000, con informe acerca del contenido de las cámaras efectuado por el agente GC con TIP NUM006, constando el informe a los folios 39 a 48.
2.- El establecimiento hotelero DIRECCION002, sito en el DIRECCION003, informe efectuado por el agente del equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil con TIP NUM007, obrante a los folios 95 a 103.
3.- La Gasolinera DIRECCION006, ubicada en la autopista DIRECCION007, km NUM008, siendo efectuado el informe por el agente del equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil con TIP NUM009, folios 104 a 106.
4.- La Diligencia sobre el recorrido realizado por el acusado el día 22 de noviembre de 2020, folios 107 a 110.
5.- La Diligencia de visualización de las cámaras de seguridad de la empresa DIRECCION000, llevada a cabo por el agente del mismo Cuerpo con TIP NUM010, folios 117 a 124. Fundamentalmente recurre que en la recogida, revisión y análisis se hayan cumplido con los requisitos que la ley exige y alegando la manipulación acerca de que lo que se incautó sea lo mismo que se aportó.
Y, ahondando más en las raíces de la cadena de custodia, la STS 545/2023 de 5 de julio recoge que:
En cuanto a los requisitos para la validez de la incorporación de las pruebas digitales a un procedimiento penal, se señalan la inmediatez, la autenticidad y la integridad, vienen recogidas, entre otras en la STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011 que:
Refiriéndonos a la necesidad de la presencia del LAdJ, igualmente considera de forma reiterada la jurisprudencia la innecesariedad de dicha presencia en el volcado de los archivos informáticos. Asi lo recoge, por citar una, la STS 116/2017, de 23 de febrero:
Y, en el mismo sentido, la STS 580/2020, de 5 de noviembre que:
Al Juzgado de instrucción se le informó que debido a la cantidad de material grabado, sólo se remitiría aquello que fuera de interés para la causa, a lo que no se efectuó protesta o requerimiento contrario alguno.
Preguntado de forma expresa el citado agente acerca de la veracidad del contenido de las grabaciones que había visionado repuso que en ningún caso manipularon los archivos de vídeo recibidos ni modificaron sus nombres. E hizo la salvedad de que aun cuando en el informe aparece que el encausado entró y salió del hotel en dos ocasiones, en realidad fueron tres, manifestando en el plenario al efecto que no se reflejó una de ellas pues, tras la inicial salida a las 04:52 horas, volvió a entrar, habló un momento con el vigilante del hotel y volvió salir de inmediato, no llegando a incluir un fotograma o captura de esta segunda entrada y salida al no considerarla relevante por su escasa duración, siendo lo relevante que, tras esa segunda salida, muy próxima temporalmente a la primera de las 04:52 horas, el procesado no regresó hasta las 05:27 horas.
En los mencionados archivos se encontraban las grabaciones del día 22 de noviembre en el horario comprendido entre las 02:59:57 a las 06:59:36. El agente NUM011 de la Guardia Civil, fue el encargado de visionar el video y de efectuar el informe que consta en las actuaciones a los folios 104 a 106, conteniendo dicho informe diversas fotografías no solo del lugar, sino también del vehículo que, según se informa por el actuante se trataba de un WG modelo Golf y matrícula ....-JPL.
El mentado agente depuso en el plenario al mismo tiempo que se le exhibían las imágenes antedichas afirmando que había procedido a la visualización de esas grabaciones, confirmando que la matrícula del vehículo se podía identificar fácilmente con el simple visionado de las imágenes por más que se apreciase borrosa en la captura de imagen que se pudo obtener, identificándolo como un Volkswagen Golf de color gris, añadiendo que el vehículo no detuvo la marcha y salió de la gasolinera.
Esta afirmación se vio corroborada por el propio acusada que manifestó que efectivamente entró en dicha gasolinera conduciendo su vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....-JPL, siendo el que aparecía en los fotogramas obtenidos por la policía.
Para la visualización de dichas imágenes, la agente en cuestión manifestó que la empresa encargada de la seguridad de la empresa le facilitó un dispositivo para que en las dependencias policiales pudiera ver el contenido de las grabaciones de la empresa en la que trabajaba el encausado y devolviendo dicho dispositivo una vez que finalizó la instrucción policial.
La agente ya citada depuso en el acto del juicio oral ratificando su informe y además aclaró explicó los fotogramas que aparecen en el mencionado informe, concretamente las capturas que se refieren al día 20 de noviembre respecto de las cuales afirmó que en ellas se ve al encausado caminando hacia el interior de la nave y como se ve que en la mano derecha lleva una rueda de coche, manifestando que en esta foto se hizo una flecha blanca para remarcar este dato.
Por su parte el agente de la GC NUM004 manifestó al respecto en su declaración que se trataba de una rueda completa, llanta y cubierta, y que ésta podía corresponder con la del Volkswagen Golf del acusado.
La declaración continuó en el sentido de afirmar que de las fotos se aprecia como el acusado se dirige hacia la puerta de la nave y que lleva en el brazo izquierdo una caja de color amarillo; que posteriormente vuelve a entrar en la nave pero que ya no lleva nada; que el objeto en cuestión aparece en las imágenes de la cámara, como de color dorado o amarillo según consta a los folios 427 a 432; que el día 23 de noviembre y según se desprende de las cámaras, se ve llegar el vehículo del procesado, aparcarlo y entrar él en la nave; también se aprecia cómo lleva en la mano una bolsa en la mano derecha y otro objeto en la mano izquierda; que a continuación se ve como sale con una rueda de coche rodando por el suelo hacia el exterior de la nave; que luego vuelve a entrar llevando mas bolsas; afirmó que vio todas las grabaciones de las cámaras de seguridad, lo cual sirve para hacer hincapié acerca de la integridad temporal de lo grabado; que ello le permitió hacer las capturas de las imágenes que consideró de mas interés para la investigación de los hechos;
Don Lázaro no negó que fuese él la persona que se aprecia en dichas imágenes, pero si que negó que lo que llevaba en la mano fuese la rueda de repuesto de su vehículo, como también negó que el otro objeto fuese el artefacto explosivo.
Sin embargo, de lo expuesto en los apartados anteriores se desprende sin asomo de duda alguna, que las grabaciones aportadas a la causa y visionadas en el plenario gozan de plena y total garantía y sirven de sustento para fundamentar la condena impuesta por cuanto que el iter realizado por el procesado, desde la empresa, pasando por las inmediaciones del lugar de los hechos, su trayectoria y recogida y las salidas y entradas del hotel, no hacen sino acreditar de forma patente el contendido de los hechos probados.
Y así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, concretamente en su Fundamento Primero B), folios 12 a 26 incluidos, que damos íntegramente por reproducidos, argumenta y fundamenta de forma exquisitamente precisa el devenir de toda esta prueba, ofreciendo una amplísima explicación clara y coherente del desarrollo de lo ocurrido y acreditado a través de la citada prueba, la cual fue visionada en el plenario y ratificada por los agentes de la GC que realizaron los informes al respecto.
Y, así es de señalar que la prueba sobre la que se basa la condena del recurrente no sólo viene constituida por la grabación de las cámaras de seguridad obrantes en el pendrive impugnado, sino por mas prueba documental, testifical y pericial.
En nuestro caso, el recurrente no discute la legitimidad constitucional en la obtención de la grabación. Lo que cuestiona por primera vez ante este Tribunal es la cadena de custodia.
Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.
En el caso de autos, el Tribunal de instancia no ha dudado en momento alguno de que las grabaciones obtenidas por las diferentes cámaras de seguridad y que en base a las cuales se ha podido llevar a cabo toda la trayectoria realizada por el acusado, acreditativa de la comisión del acto delictivo, son las mismas que se han aportado al juzgado y que además han sido visionadas en el plenario. Muy difícil sería que todos los miembros del equipo de la Policía Judicial se pusieran de acuerdo para manipular (ignoramos con qué motivo) todas los vídeos que se encuentran en el pendrive impugnado y, tampoco existe ni la mas mínima sospecha de que ello sea cierto, pues tal posible manipulación no se sustenta sobre hecho concreto alguno que la parte recurrente haya denunciado. Solo y únicamente habla de la <
Por tanto, no existe una sospecha razonable de que se haya producido algún tipo de posible manipulación. Las grabaciones fueron válidamente aportadas al proceso, a instancia del Ministerio Fiscal, declarando en el plenario los diferentes funcionarios de policía que intervinieron en ello, se llevó a cabo el visionado en el acto del juicio oral de manera que pudieron ser interrogados sobre su contenido.
El hecho de cuestionar que las mismas pueden haber sido manipuladas no es, obviamente, suficiente para su desestimación, por cuanto que sí se encuentra acreditado que la cadena de custodia no se ha quebrantado en ningún momento, como se deriva de las pruebas practicadas en el juicio, concretamente de las testificales de los agentes de la Guardia Civil citados, los cuales además procedieron a ratificar en juicio los atestados efectuados al respecto.
En consecuencia, la cadena de custodia no se ha quebrantado en ningún momento, por lo que el motivo se desestima.
Manifiesta el apelante que discrepa con lo establecido en los Fundamentos de Derecho de la sentencia considerando que no se ha enervado la presunción de inocencia y, en todo caso, la gran duda generada en el juicio oral (sin que señale a qué duda se refiere o a que prueba se refiere) debería, en su opinión conllevar, según el principio <
Consecuencia de lo anterior es que: Damos por reproducido el contenido de los Fundamentos Segundo y Cuarto de la resolución recurrida, sin que quepa llevar a cabo ninguna otra argumentación por parte de esta Sala de apelación, toda vez que el recurrente se ha limitado a denunciar la presunción de inocencia y la jurisprudencia al respecto, sin fijar dato al que este Tribunal pueda contestarle, aclararle o rebartirle, pues nada en absoluto argumenta.
Es decir, la parte recurrente omite señalar en este concreto apartado del recurso de apelación, en qué aspectos las pruebas practicadas eran inidóneas, desde la perspectiva constitucional, para destruir la presunción de inocencia. Ello no obstante, este Tribunal ha constatado que no ha mediado tacha alguna sobre las fuentes probatorias y la deducción fáctica que ellas se desprende en la sentencia recurrida, porque la prueba practicada no sólo ha sido suficiente, constitucionalmente válida y eficaz para sustentar el relato fáctico, sino que es especialmente sólida para evidenciar la defraudación. Es mas, el abrumador y profundo examen que realiza el Tribunal sentenciador acerca de los hechos y las pruebas sobre las que lo sustentan, no da lugar a resquicio alguno para que la parte pueda rebatirlos en cuanto a la acreditación de los hechos.
Los 112 folios de los que consta la sentencia recurrida, admirablemente fundamentada, impiden acceder al motivo alegado.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Así rebate la autoría de los hechos, la existencia del daño, que el material incautado en la entrada y registro no son herramientas únicas sino adquiribles en cualquier establecimiento del género, que el trozo de varilla no es indicativo de nada y que la declaración de Ángeles, su ex pareja, se encontraba viciada por enemistad entre ellos. Así mismo resta importancia a sus propios antecedentes penales y rechaza la argumentación respecto de la prueba del hotel para añadir que no existe prueba acera del delito de fabricación, tenencia y transporte de un aparato explosivo.
Con respecto al delito de lesiones, el recurrente niega que exista motivo alguno para lesionar, para a continuación evaluar, a su criterio, la prueba testifical de determinados testigos y pasar a la vulneración de la cadena de custodia respecto de los elementos ya citados.
Es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) la que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un Tribunal Superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más, un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el Tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo (EDJ 2005/61837), 300/2005, de 21 de noviembre (EDJ 2005/197279), 328/2006, de 20 de noviembre (EDJ 2006/311594), 117/2007, de 21 de mayo (EDJ
2007/39871), 111/2008 (EDJ 2008/172221) de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre). Así, el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada jurisprudencia constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997 , de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , de 4 de agosto ; 25/2000 , de 31 de enero ; 221/2001 , de 31 de octubre , 308/2006 , de 23 de octubre , 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 , de 17 de enero ; 13/2012 , de 30 de enero y 27/2013 , de 11 de febrero , etc.).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero (EDJ 2020/
En conclusión, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que la Sala de lo Penal de los TSJ, en este recurso de apelación, debe controlar si en el juicio oral se ha practicado prueba válida (control que se refiere solamente a la existencia de actividad probatoria); si ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos, lo que ha de realizarse por el mismo cauce procesal; y si los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo.
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez
Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta muy difícilmente accesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios. Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador
En consecuencia, la valoración que realiza el Tribunal a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea.
Ello nos constriñe irremediablemente a reproducir el apartado de la resolución recurrida por cuanto que responde a estos tres puntos.
Así, en este citado Fundamento se detalla la prueba tenida en consideración para tener por acreditados los hechos denunciados: " En primer lugar, dicho artefacto fue fabricado por el procesado en su puesto de trabajo, disponiendo allí de buena parte de los materiales y herramientas necesarias para ello, sin levantar sospechas pues, desarrollando labores de cerrajearía en la reparación y mantenimiento de los camiones y demás elementos propios de la actividad que desarrollaba la empresa, contaba en la nave en la que trabajaba con un espacio asignado, con mesa y herramientas propias, siendo habitual que efectuara trabajos de corte de chapas y elementos metálicos y de soldadura.
El procesado (identificado plenamente en las actuaciones como nacido el NUM000 de 1977 en DIRECCION008, DIRECCION009, con DNI nº NUM001, hijo de Eulogio y de Constanza véanse, entre otros, folios nº 53, 202, 211 y 228-, y con antecedentes penales, habiendo sido condenado como autor, además de dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en 2017 y 2019, de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena, entre otras, de seis meses de prisión y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con doña Ángeles por tiempo de 14 meses, todas ellas efectivamente cumplidas, en sentencia dictada con su conformidad el 25 de febrero de 2019 por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava en sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido por Delito nº 128/19, por hechos acaecidos el 24 de ese mismo mes y año, y de un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, también efectivamente cumplida, en sentencia dictada con su conformidad el 24 de mayo de 2019 por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava en sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido por Delito nº 348/19, por hechos acaecidos el 13 de abril de ese mismo año, tal y como se deriva de su hoja histórico penal obrante a los folios nº 272 a 276) reconoció que, tras acabar unos trabajos en una vivienda en la DIRECCION010, había estado trabajado para la empresa DIRECCION000 (según indicó, dedicada a hormigones, fabricación de bloques, etc.) la semana anterior a los hechos, en concreto desde el 16 de noviembre de 2020, en sus instalaciones sitas en DIRECCION001 (en concreto, como se deriva de las actuaciones, en el kilómetro NUM002 de la CARRETERA000). También reconoció que allí participaba en la reparación de los camiones, palas, amasadoras o lo que fuera de la empresa, haciéndolo todo: ruedas, tornillos, cables, pintura, chapa, cristales. Indicó que su profesión era la de cerrajero, habiendo tenido incluso una empresa de cerrajería propia que luego tuvo que cerrar, teniendo también algunos conocimientos de electrónica, más bien en materia de automatismos, pues instalaba puertas automáticas de garaje, y muchos conocimiento sobre soldaduras, así como también de chapa y pintura. Igualmente, señaló que en la nave de la empresa disponía de un lugar propio de trabajo, con un mesa y un banco de herramientas, siendo el lugar en el que habitualmente trabajaba, si bien también, en ocasiones, se desplazaba por el resto de la nave e instalaciones de la empresa, incluso a otros lugares en los que fuera preciso reparar, por ejemplo, algún camión.
El testigo don DIRECCION000 confirmó que el procesado había trabajado en ocasiones anteriores en su empresa como soldador, y en concreto confirmó que trabajó con él la semana previa a los hechos (del lunes 16 al viernes 20 de noviembre de 2020), indicando que se trataba de una fábrica de hormigones, efectuándose también en la misma la reparación de sus camiones y otros trabajos propios. Señaló que el procesado efectuaba trabajos de soldadura, reparación de los camiones, fabricaba puertas, cortaba chapas para los camiones y las aspas de los camiones y también hacía trabajos de pintura, siendo su jornada de siete de la mañana a seis de la tarde (hasta las cinco, según el mecánico Sr. Teodosio). También refirió que para ello disponía de una zona propia de trabajo, al lado del mecánico, siendo en esa zona en la que efectuaba las soldaduras y las reparaciones de los camiones. En igual sentido se pronunció el testigo don Jose Manuel, quien siendo el gerente o encargado de la empresa al que conocen como " Jose Pedro" o " Casposo", indicó que, además de una etapa anterior, el procesado se encontraba trabajando en la empresa durante esa semana, haciéndolo en el interior de la nave, junto al mecánico, realizando trabajos de cerrajería y pintura. El testigo don Teodosio (quien resulta ser el ya mencionado mecánico de la empresa) también corroboró que, mientras él se encargaba de la mecánica, el procesado se ocupaba, sobre todo, de la chapa, soldaduras, construía pontones, teniendo cada uno para ellos un espacio propio asignado en la nave, confirmando que el mismo trabajó en la empresa la semana del 16 al 20 de noviembre de 2020. El testigo don Pablo Jesús, quien resulta ser hermano del procesado, indicó que éste era cerrajero y, si bien señaló que desconocía si su hermano poseía o no conocimientos de electrónica, sí afirmó que, como cerrajero que era, sabía algo, lo básico. Por último, el testigo don Paulino, afirmando conocer las cualidades profesionales del procesado, fue rotundo al referir que le veía capaz de haber fabricado un artefacto como el de autos.
Resulta así evidente que el procesado poseía los conocimientos técnicos necesarios para poder fabricar el artefacto, desenvolviéndose perfectamente en la construcción metálica, pues era cerrajero de profesión, además de poseer ciertos conocimientos de electrónica, siquiera básicos, para construirlo. No en balde, afirmó que en la empresa reparaban y construían camiones y sus elementos, lo que implica, al trabajar incluso junto con el mecánico, la adquisición de múltiples conocimientos y destrezas que, como el mismo reconoció, también abarcaban algunos conocimientos en materia de electrónica.
Es cierto que los especialistas en desactivación de artefactos explosivos (TEDAX) nº NUM012 y NUM013 indicaron en el plenario que la fabricación de este artefacto requería de ciertos conocimiento para elaborarlo, pues no en balde pudieron apreciar algunos detalles que delataban esa mayor destreza, como por ejemplo que el negativo del circuito eléctrico se había colocado a masa -es decir, a la propia estructura metálica del artefacto-, lo que delataría que se trataba de una persona que desempeñaba alguna profesión relacionada con la mecánica o que ha trabajado de forma relacionada a la misma (así lo aclaró el especialista nº NUM012). Pero también es igualmente cierto que, como indicó el especialista nº NUM013, y corroboró el especialista nº NUM012, en la actualidad esta clase de información se obtiene fácilmente en Internet, por lo que cualquiera, teniendo unos ciertos conocimientos, puede elaborar este tipo de artefactos. Conocimientos que, como ya se ha indicado, sobradamente poseía el procesado, tanto como cerrajero, para fabricar toda la estructura metálica del artefacto (ambos especialistas indicaron que la caja estaba soldada), como, al menos, básicos en electrónica, pues poseía ciertos conocimientos en la materia por haber instalado, como cerrajero, puertas automatizadas de garaje, además de colaborar en la empresa DIRECCION000, junto con el mecánico, en la reparación de camiones y en la construcción de estructuras para los mismos.
En este punto se debe hacer referencia al Informe Técnico de Análisis de Datos de Terminal Telefónico nº NUM014 (folios nº 779 a 785), que fue debidamente ratificado en el plenario por los agentes nº NUM005 y NUM015 de la Guardia Civil. En dicho informe se indica (véanse folios nº 782 a 786), una vez analizado los datos obtenidos a través del volcado del contenido del teléfono móvil del procesado (en concreto, los referidos al historial de navegación de los exploradores del terminal telefónico), que el 27 de enero de 2019 se realizó una búsqueda de
Además, el disponer de su propia zona de trabajo, separada de la del mecánico y del resto de empleados de la empresa, en una nave de grandes dimensiones (así se deriva de las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad de dicho lugar, en el que se aprecia que hay camiones estacionados en su interior, y de las declaraciones de los diferentes testigos que guardaban alguna relación con la misma o intervinieron en su registro, como fue el caso del agente nº NUM006, que indicó que era un espacio bastante grande y del agente nº NUM006, que señaló que era un taller bastante grande), pudiendo moverse libremente por la misma, le permitía poder fabricar la caja del artefacto y su mecanismo interior de forma discreta, sin levantar la más mínima sospecha, bien cuando podía encontrarse eventualmente a solas en la nave bien intercalando esa actuación con su trabajo normal. Máxime cuando, por sus dimensiones (30 por 20 centímetros -folio nº 400- y 30 x 27 x 19 centímetros, aproximadamente -véanse folios nº 27 y 31-), no era un objeto que pudiera destacar y podía ser fácil de ocultar. Nadie sospecharía de quien, efectuando tareas propias del trabajo que normalmente desempeñaba, corta y suelda chapas de metal o las pinta. Situación que también le brindaba la oportunidad de poder esconder el artefacto una vez terminado, hasta que, minutos antes de las siete de la mañana del 20 de noviembre de 2020, cuando todavía no había empezado la jornada laboral en la empresa, lo sacó y lo introdujo en el maletero de su vehículo, justo en el hueco de la rueda de repuesto que previamente había extraído e introducido en la nave. De ahí que carezca de relevancia exculpatoria alguna que los testigos Sres. Jose Manuel y Teodosio, aun pudiendo encontrarse habitualmente en la nave, afirmasen que no observaron que fabricara caja alguna. Es evidente que el procesado se guardaría mucho de que ello fuese así, pasando desapercibida su actuación, se insiste, al ser propio de sus funciones cortar, soldar y pintar estructuras de metal. Esas operaciones no llamarían la atención de nadie en la empresa. Máxime cuando, como indicó el Sr. Jose Manuel en sede policial, no puede saber qué hacen los empleados en cada momento pues en ocasiones pasa horas fuera de la empresa (véase folio nº 197). También el Sr. Silvio señaló que él no siempre se encontraba en la empresa pues tenía que salir a la calle para hacer sus cosas.
Por otra parte, con ocasión de la entrada y registro acordada en la citada nave, se intervinieron una serie de efectos que directamente permiten concluir que las chapas metálicas utilizadas para la construcción del artefacto y algunos de sus componentes internos, tras su análisis pericial comparativo, se corresponden, sin lugar a dudas, entre sí, habiendo formado parte en origen de una misma pieza, y otros, aún siendo más genéricos, presentan similitudes mus relevantes que, junto con el resto de pruebas, permiten igualmente alcanzar esa conclusión. También se efectuó un registro del vehículo propiedad del procesado (el turismo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula ....-JPL y de color gris claro o plateado -véase foto al folio nº 72-), que se encontraba en ese momento estacionado en un parking de tierra situado detrás de la gasolinera DIRECCION012 de DIRECCION011 (véase folio nº 98, vuelto, de la Pieza Separada de las Diligencias Previas nº 758/20), en el que también se intervino un trozo de varilla que, tras el oportuno análisis pericial comparativo, se correspondía, sin lugar a dudas, con una de las varillas que se encontraban en el interior del artefacto, habiendo formado parte en origen de una misma pieza; y en el entonces domicilio del procesado, sito en la CALLE001 nº NUM016 de DIRECCION011.
Las citadas entradas y registros fueron judicialmente autorizada por auto de 26 de noviembre de 2020 (folios nº 76 a 85 de la Pieza Separada de las Diligencias Previas nº 758/20) y practicada con todas las garantías, en presencia del gerente de la empresa -el Sr. Jose Manuel- en el caso de la nave, del propio procesado -ya en ese momento detenido- y de su entonces letrada, sin que por esta última se hiciera consignar protesta o incidencia alguna. Además, el brigada nº NUM004, el sargento nº NUM017 (especialista del Laboratorio de Criminalística de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife) y los agentes nº NUM006 y NUM005, que participaron en las mismas (también lo hicieron los agentes nº NUM018 y NUM019, si bien no fueron propuestos como testigos), ratificaron plenamente en el juicio oral la intervención de los efectos enumerados en las actas levantadas al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia, constando en las actuaciones un amplia diligencia también levantada por los actuantes (folios nº 54 a 76, comprensiva de las entradas y registros practicada en la nave, en el domicilio del procesado y en su vehículo), en la que se incluye un reportaje fotográfico de todos los indicios intervenidos, cuya numeración se corresponde con la que se les dio en el acta judicial (véase folio nº 96 de la Pieza Separada de las Diligencias Previas nº 758/20). El registro en la nave se centró en la zona de trabajo asignada en su interior al procesado (así también lo confirmó éste en el plenario), en la que existía una mesa metálica de trabajo y unas estanterías situadas detrás de la misma (véanse acta judicial y folios nº 70 y 71), tal y como en el plenario reconoció el propio procesado y señalaron el brigada nº NUM004 de la Guardia Civil y los agentes nº NUM006 y NUM005.62 El brigada nº NUM004 de la Guardia Civil describió en el plenario esa zona indicando que se trataba de unos lineales a modo de taller, con mesas, y materiales de diferente tipo, ubicándose allí las máquinas de corte de chapa, para efectuar soldaduras y para pintar, indicando que todos los efectos intervenidos durante el registro se encontraban en ese lugar de la nave. Añadió que fue el propio Sr. Silvio, propietario de la empresa, el que les indicó que en esa concreta zona era donde trabajaba habitualmente el procesado. El Sr. Silvio también confirmó en el plenario que el procesado trabajaba en una zona reservada en la nave para efectuar los trabajos de soldadura, haciéndolo al lado de la zona asignada al mecánico (lo que también confirmó éste -el Sr. Teodosio-), siendo ahí donde se reparaban los camiones y se efectuaban trabajos de pintura.
Igualmente, consta unida a la causa el Acta de Inspección Técnico-Ocular de los restos del artefacto explosivo efectuada por los especialistas nº NUM020 y NUM017 del Laboratorio de Criminalística de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife (folios nº 527 a 539), atribuyéndoseles ya un código de identificación (véase folio nº 531), efectuándose un reportaje fotográfico con testigos de medición a fin de determinar de forma objetiva y gráfica cada uno de los indicios o efectos y sus proporciones. También obra en la causa un amplio reportaje fotográfico del artefacto y de su contenido efectuado en el mismo lugar de los hechos (folios nº 77 y siguientes), incluyendo fotografías previas a su explosión facilitadas por la testigo doña Raquel, así como de sus distintos componentes una vez practicada la inspección ocular del mismo, durante la cual, como ya se razonó en el fundamento de derecho primero de esta resolución, se desarrollaron, de manera simultánea con la labor de inspección ocular, estudios específicos sobre el artefacto explosivo por miembros de la Unidad TEDAX de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife. Estudios que sirvieron de sustento a su propio informe (folios nº 398 a 409). Al respecto, el agente nº NUM006 confirmó en el plenario que en el indicado laboratorio estuvo presente un compañero del servicio de desactivación, siendo el encargado de desmontar el artefacto por si pudiera seguir siendo peligrosa su manipulación, haciéndolo poco a poco, extrayéndose de ese modo todos sus componentes.
Todas estas evidencias o muestras intervenidas, junto con las que constituían partes y componentes del artefacto explosivo, fueron remitidas para su análisis pericial, emitiéndose Informe por el Departamento de Balística y Trazas Instrumentales, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con sede en Madrid, nº NUM021 (folios nº 965 a 991), el cual fue debidamente ratificado en el plenario por su redactores, los especialistas nº NUM022 y NUM023 de la Guardia Civil. En dicho informe se asignó a los referidos indicios o muestras recibidos una nueva numeración interna, con una raíz común (" NUM038/") y una terminación final individual compuesta por tres números.
En el citado informe pericial se concluía, respecto de un primer grupo de indicios o muestras sometidos a estudio, que tenían, sin duda, un "origen común" pues "formaban parte de una misma pieza" inicial; esto es, que en su origen formaban un todo unitario, siendo objeto de una maniobra de corte que determinó su separación física.
Entre los efectos intervenidos en el registro de la nave y en el vehículo del procesado, se encontraban los siguientes: 1) un trozo de metal plateado de 2,5 milímetros de grosor (evidencia nº 1 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 1 del folio nº 55,63 identificado en el informe pericial como " NUM024"); 2) una pieza metálica rectangular con dos orificios y un tetón central (evidencia nº 9 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 13 del folio nº 62, identificado en el informe pericial como " NUM025"); 3) un trozo de chapa de 2,5 milímetros de grosor (evidencia nº 22 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 29 del folio nº 70, identificado en el informe pericial como " NUM026"), que presentaba dos cortes semicirculares cuyo diámetro, como ya se apuntaba en la diligencia policial, parecía ser coincidente con el diámetro de dos piezas metálicas que conformaban el aparato explosivo (véase folio nº 70); 4) un trozo de chapa de 3 milímetros de grosor (evidencia nº 23 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 30 del folio nº 70, identificado en el informe pericial como " NUM027"), que, según se indicaba podría corresponderse, por su grosor, con la utilizada para construir la tapa del artefacto; y 5) un trozo de varilla metálica (evidencia "A" del registro del vehículo, que se corresponde con las fotografías nº 31 y 32 de los folios nº 72 y 73, identificado en el informe pericial como " NUM028").
Igualmente, fueron objeto de análisis comparativo con los anteriores indicios, los siguientes indicios que formaban parte del artefacto: 1) tapa de la caja metálica detonadora (indicio nº 01 de la inspección técnico-ocular, que se corresponde con la fotografía nº 1 del folio nº 529, identificado en el informe pericial como " NUM029"); 2) chapa lateral de la caja metálica detonadora (indicio nº NUM039 de la inspección técnico-ocular, que se corresponde con la fotografía nº 4 del folio nº 531, identificado en el informe pericial como " NUM030"); 3) restos de tornillería y varillas metálicas (indicio nº NUM040 de la inspección técnico-ocular, que se corresponde con la fotografía nº 13 del folio nº 536, identificado en el informe pericial como " NUM031"); y 4) armazón exterior (indicio nº NUM041 de la inspección técnico-ocular, que se corresponde con la fotografía nº 8 del folio nº 533, identificado en el informe pericial como " NUM032").
Efectuadas las correspondientes comparaciones, en el Informe del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales ahora analizado se concluía, de manera categórica, que estos indicios mantenían
1) "Los extremos de corte del trozo de metal plateado de 2,5mm de grosor Ind. NUM024, la pieza metálica rectangular con dos orificios y un tetón central Ind. NUM025, el trozo de chapa de 2,5 mm de espesor Ind. NUM026 y el armazón exterior NUM032, formaban parte de una misma pieza.".
A esta conclusión se llegaba porque, como se indica al folio nº 978, los "extremos de corte" del trozo de metal plateado de 2,5 mm de grosor (indicio NUM024), la pieza metálica rectangular con dos orificios y un tetón central (indicio NUM025), el trozo de chapa de 2,5 mm de grosor (indicio NUM026) y el armazón exterior (indicio NUM032) mantienen correspondencia y encaje mecánico entre sí; esto es, posicionados unos a continuación de otros, presentan zonas complementarias comunes y comparten la tipología de desperfectos. La continuidad natural que se manifiesta en las muestras determina un origen común, lo que supone que formaban parte de una misma pieza. Además, este razonamiento se complementaba con una composición fotográfica (fotografía 18 al folio nº 979) en la que se mostraban los diferentes encajes entre sí de dichas piezas metálicas, con indicación, sobre sus zonas de unión y con flechas rojas, de la perfecta correspondencia de los desperfectos provocados por la herramienta de corte utilizada para obtener las diferentes piezas metálicas analizadas a partir de la inicial única plancha de la que formaban parte.
2) "Los extremos de corte del trozo de chapa de 3 mm de espesor Ind. NUM027 y la tapa de la caja metálica detonadora Ind. NUM029, formaban parte de una misma pieza.".
A esta conclusión se llegaba porque, como se indica al folio nº 978, los "extremos de corte" del trozo de chapa de 3 mm de espesor (indicio NUM027) y la tapa de la caja metálica detonadora (indicio NUM029), mantienen correspondencia y encaje mecánico entre sí; esto es, posicionados uno a continuación de otro, presentan zonas complementarias comunes y comparten la tipología de desperfectos. La continuidad natural que se manifiesta en las muestras determina un origen común, lo que supone que formaban parte de una misma pieza. Además, este razonamiento se complementaba con una composición fotográfica (fotografía 19 al folio nº 980) en la que se mostraba el encaje entre sí de ambas piezas metálicas, con indicación, sobre su zona de unión y con flechas rojas, de la perfecta correspondencia de los desperfectos provocados por la herramienta de corte utilizada para obtener ambas piezas metálicas analizadas a partir de la inicial única plancha de la que formaban parte.
3)
A esta conclusión se llegaba porque, como se indica al folio nº 978, los "extremos de corte" del trozo de varilla metálica (indicio NUM028) y uno de los trozos de varilla que componen el indicio NUM031, mantienen correspondencia y encaje mecánico entre sí; esto es, posicionados uno a continuación de otro, presentan zonas complementarias comunes y comparten la tipología de desperfectos. La continuidad natural que se manifiesta en las muestras determina un origen común, lo que supone que formaban parte de una misma pieza. Además, este razonamiento se complementaba con una composición fotográfica (fotografía 20 al folio nº 980) en la que se mostraba el encaje entre sí de ambas piezas metálicas, con indicación, sobre su zona de unión y con flechas rojas, de la perfecta correspondencia de los desperfectos provocados por la herramienta de corte utilizada para obtener ambas piezas metálicas analizadas a partir de la inicial única varilla de la que formaban parte.
4)
A esta conclusión se llegaba porque, como se indica al folio nº 978, los "extremos de corte" de las chapas laterales de la caja metálica detonadora (indicio NUM029) y de la chapa lateral (indicio NUM030), mantienen correspondencia y encaje mecánico entre sí; esto es, posicionados uno a continuación de otro, presentan zonas complementarias comunes y comparten la tipología de desperfectos. La continuidad natural que se manifiesta en las muestras determina un origen común, lo que supone que formaban parte de una misma pieza. Además, este razonamiento se complementaba con una composición fotográfica (fotografía 21 al folio nº 980) en la que se mostraba el encaje entre sí de ambas piezas metálicas, con indicación, sobre su zona de unión y con flechas rojas, de la perfecta correspondencia de los desperfectos provocados por la herramienta de corte utilizada para obtener ambas piezas metálicas analizadas a partir de la inicial única plancha de la que formaban parte.
En el plenario, los especialistas nº NUM022 y NUM023 de la Guardia Civil explicaron estas conclusiones, señalando, el segundo de ellos, que en este primer grupo de piezas -indiciosincluyeron aquellos que ofrecían un encaje mecánico perfecto entre sí, centrándose para ello en el estudio de los desperfectos perimetrales que presentaban, aclarando el primero que esas lesiones o desperfectos perimetrales se producían en el momento de efectuar el corte de las piezas. Profundizando en ello, el especialista nº NUM022 indicó que entre esas piezas se efectuó un encaje mecánico, observándose la existencia de unos desperfectos irregulares que coincidían plenamente, por lo que concluyeron que tenían un mismo origen. De este modo, los especialistas expusieron que esos desperfectos perimetrales, provocados en el momento de efectuarse el corte de las chapas o varillas metálicas, dejan una patrón simétrico en cada una de las dos piezas resultantes del corte, de modo que sólo las piezas que han sido separadas de ese modo pueden encajar entre sí y hacer coincidir perfectamente esa secuencia de desperfectos. Esto es, tal y como en balística se puede identificar plenamente una concreta arma de fuego mediante el análisis comparativo de las marcas que deja en los proyectiles su paso por el ánima de su cañón, cuando se corta una chapa o varilla metálica, la herramienta empleada, y el modo en el que se emplea (fuerza, orientación y forma del corte, superficie de apoyo, etc.), genera un patrón o secuencia de desperfectos simétricos único (estrías, pequeñas deformidades, etc.) en una y cada pieza resultante del corte, de tal modo que sólo ellas, y no otras, al unirse de nuevo mecánicamente (comparación), son capaces de encajar y reproducir ese patrón único.
Es por todo ello que cabe concluir que las chapas metálicas y los trozos de varillas antes referidos, como integrantes de la estructura y contenido del artefacto, fueron realizados con el material de ese tipo que se encontraba en la nave en la que trabajaba el procesado. Material que se encontraba precisamente a su plena disposición y que empleaba en sus labores de cerrajería y soldadura que allí desempeñaba. De este modo, y de forma irrefutable, se debe concluir que el citado artefacto fue fabricado en dicho lugar, y no en otro.
Además, el citado Informe del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales ahora analizado aporta también otros elementos de juicio que refuerzan esta conclusión, apreciando características homogéneas entre los componentes estructurales del artefacto y los elementos que contenía un segundo grupo de indicios, y un tercer grupo de indicios con características similares en cuanto a morfología y diseño. Así, se concluye que, presentan características homogéneas entre sí los siguientes indicios:
1) Los tornillos y la arandela que componen el indicio NUM033 (siete tornillos de cabeza hexagonal Ezel de 6,8, con longitud de 5,7 cm., cinco tornillos de cabeza hexagonal de 6,8 con longitud de 3,6 cm. y ocho arandelas, intervenidos en el registro de la nave, siendo la evidencia nº 5 del registro, que se corresponde con las fotografías nº 6 y 7 del folio nº 58) tienen características homogéneas con los tornillos del indicio NUM031 (resto de tornillería hallada en el interior del artefacto, que figura en la imagen 13 de la inspección técnico-ocular folio nº 536- y en la imagen 16 del informe de criminalística -folio nº 976-) y con los tornillos y la arandela utilizados en la parte superior del armazón (indicio NUM032).
A esta conclusión se llegaba porque, como se indica al folio nº 981, las evidencias que componen el indicio NUM033 comparten características homogéneas con los indicios NUM032 y NUM031; esto es, los tornillos que componen el indicio NUM033 son de la misma marca y modelo que los que conforman el indicio NUM031 y que los utilizados en la parte superior del armazón exterior (indicio NUM032). De la misma forma, las arandelas que forman el indicio NUM033 tienen características comunes con la utilizada en la parte superior del armazón exterior (indicio NUM032). Además, este razonamiento se complementaba con una composición fotográfica (imagen 22 al folio nº 982) en la que se mostraba, de forma comparativa, la homogeneidad de todos estos elementos.
En el plenario el especialista nº NUM022 de la Guardia Civil indicó que los tornillos eran de la misma marca y modelo, si bien no se había podido efectuar entre ellos un encaje mecánico porque no habían sido cortados para dar lugar a dos piezas separadas, añadiendo que, por ese motivo, lo único que se podía decir es que se trataba del mismo tipo de tornillo, tanto los intervenidos en la nave como los que se hallaron en el interior del artefacto.
2) Los tres cortes de espárrago metálico que constituían el indicio NUM034 (tres cortes deespárrago metálico de 6 mm de diámetro, siendo la evidencia nº 12 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 16 del folio nº 63) tienen características homogéneas con los utilizados para unir la parte superior e inferior del armazón exterior (indicio NUM032).
Esta conclusión se complementaba con una composición fotográfica (imagen 23 al folio nº 983) en la que se mostraba, de forma comparativa, la homogeneidad de todos estos elementos, presentando todos ellos el mismo diámetro. Hay que señalar que, como se indica al folio nº 63, estos espárragos pueden ser cortados con la longitud necesaria, pudiendo por ello corresponderse los intervenidos en la nave con restos de los utilizados en la construcción del aparato explosivo.
3) Los dos soportes hembra de bisagra que integran el indicio NUM035 (dos partes dehembra de bisagras de metal, siendo la evidencia nº 15 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 19 del folio nº 65) y la parte macho de bisagra de metal NUM036 (siendo la evidencia nº 21 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 28 del folio nº 69) encajan entre sí formando una pieza con características homogéneas a la bisagra utilizada en la tapa de la caja detonadora (indicio NUM037).
Esta conclusión se complementaba con una composición fotográfica (imagen 24 al folio nº 984) en la que se mostraba, de forma comparativa, la homogeneidad entre la bisagra intervenida en el registro de la nave (una vez montados sus tres elementos) y la que figuraba soldada uniendo la tapa con la caja del artefacto, presentando ambas bisagras las mismas dimensiones y diámetro.
En el plenario el especialista nº NUM022 de la Guardia Civil señaló que al montarse estos tres elementos intervenidos en la nave se conformaba una pieza -bisagra- que resultaba ser igual a la bisagra que estaba en la caja del artefacto, presentando las mismas características.
4) El trozo de cadena de eslabones de 3 mm de diámetro que compone el indicio
NUM042 (un trozo de cadena de eslabones de 3 mm de diámetro, siendo la evidencia nº 20 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 27 del folio nº 69) tiene características homogéneas con el eslabón de cadena utilizado en la tapa de la caja detonadora (indicio NUM029).
Esta conclusión se complementaba con una composición fotográfica (imagen 25 al folio nº 985) en la que se mostraba, de forma comparativa, la homogeneidad entre los eslabones de la cadena y el que permanecía unido por soldadura a la estructura del artefacto, presentando ambos eslabones, como ratificó en el plenario el especialista nº NUM022 de la Guardia Civil, el mismo largo de 2 centímetros y el mismo diámetro de 3 mm.
5) La chapa metálica identificada como indicio NUM030, que se corresponde con uno delos laterales de la caja detonadora, tiene características homogéneas con el trozo de chapa de 2,5 mm de grosor identificada como indicio NUM026 (un trozo de chapa de 2,5 milímetros de grosor, siendo la evidencia nº 22 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 29 del folio nº 70).
Esta conclusión se complementaba con una composición fotográfica (imagen 26 al folio nº 985) en la que se mostraba, de forma comparativa, la homogeneidad entre ambas chapas metálicas, presentando el mismo grosor.
En el plenario el especialista nº NUM022 de la Guardia Civil aclaró que ambas piezas metálicas presentaban el mismo espesor -grosor-, si bien, al no presentar lesiones o marcas perimetrales de corte, no podía afirmarse que, en su momento, formasen una misma pieza.
6) Los tres botes de gas butano marca Butsir que constituyen los indicios NUM043, NUM044 y NUM045 (indicios nº NUM046, NUM047 y NUM048 de la inspección técnico-ocular, que se corresponde con las fotografías nº 5, 6 y 7 de los folios nº 532 y 533), tienen características homogéneas entre sí, siendo todos ellos botes de gas butano de la misma marca y modelo.
Esta conclusión se complementaba con una composición fotográfica (imagen 27 al folio nº 986) en la que se mostraba, de forma comparativa, la homogeneidad entre los tres botes y entre los mismos y una imagen de ejemplo de ese mismo bote de gas butano Butsir en perfectas condiciones.
7) El trozo de plástico fundido que constituye el indicio NUM049 (restos de plásticofusionado, descrito como indicio nº NUM050 de la inspección técnico-ocular, que se corresponde con la fotografía nº 12 del folio nº 535) presenta características homogéneas con los sacos identificados como indicios NUM051, NUM052 y NUM053 (dos sacos de rafia, de color blanco, de DIRECCION013, y un trozo de saco de rafia, de color blanco, de DIRECCION013, siendo las evidencias nº 17, 18 y 19 del registro, que se corresponden con las fotografías nº 21 a 26 de los folios nº 66 a 68), siendo todos ellos sacos de la misma marca.
Esta conclusión se complementaba con una composición fotográfica (imagen 28 al folio nº 986) en la que se mostraba, de forma comparativa, la homogeneidad entre los sacos intervenidos en el registro de la nave y los restos de plástico fusionado hallados en el interior del artefacto, siendo todos ellos de la misma marca.
Igualmente, se concluye que, presentan características similares en cuanto a morfología y diseño los indicios siguientes:
1) El disco de radial, descrito como indicio NUM054 (un disco radial usado, siendo laevidencia nº 8 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 12 del folio nº 61) realiza cortes compatibles con los realizados en los indicios NUM024 (un trozo de metal plateado de 2,5 milímetros de grosor, ya antes descrito e intervenido en el registro de la nave), NUM025 (una pieza metálica rectangular con dos orificios y un tetón central, ya antes descrita e intervenida en el registro de la nave), NUM026 (un trozo de chapa de 2,5 milímetros de grosor, ya antes descrito e intervenido en el registro de la nave), NUM027 (un trozo de chapa de 3 milímetros de grosor, ya antes descrito e intervenido en el registro de la nave), NUM029 (caja metálica detonadora), NUM030 (chapa lateral de la caja metálica detonadora, descrita en la inspección técnico-ocular) y NUM032 (armazón exterior del artefacto, descrito en la inspección técnico-ocular). No obstante, al tratarse de una herramienta de corte de giro, las marcas dejadas por ella no tienen trazabilidad dado que cada giro que realiza el disco produce nuevas señales que eliminan y se fusionan con las ya existentes.
2) Las dos varillas de acero corrugado que componen el indicio NUM055 (una varillacorrugada/tetracero de 9 mm de diámetro y otra similar de 7 mm de diámetro, siendo la evidencia nº 14 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 18 del folio nº 64) presentan las mismas características, aunque con distinto grosor, que el trozo de varilla metálica identificado como indicio NUM028 (un trozo de varilla metálica, siendo la evidencia "A" del registro del vehículo del procesado, que se corresponde con las fotografías nº 31 y 32 de los folios nº 72 y 73) y las varillas que componen el indicio NUM031 (restos de tornillería y varillas metálicas, descritos en la inspección técnico-ocular).
Esta conclusión se complementaba con una composición fotográfica (imagen 29 al folio nº 987) en la que se mostraba, de forma comparativa, las características similares en cuanto a morfología y diseño que presentan las referidas varillas corrugadas.
3) El trozo de cadena de eslabones identificado como indicio NUM056 (un trozo decadena de eslabones, de 5 mm de diámetro) presenta características similares, aunque con distinto grosor, que el trozo de cadena de eslabones identificado como indicio NUM042 (un trozo de cadena de eslabones de 3 mm de diámetro, ya antes descrito e intervenido en el registro de la nave) y el eslabón que presenta la tapa de la caja detonadora (indicio NUM032).
Esta conclusión se complementaba con una composición fotográfica (imagen 30 al folio nº 987) en la que se mostraba, de forma comparativa, las características similares en cuanto a morfología y diseño que presentan los referidos trozos de cadena y el eslabón que seguía soldado a la tapa del artefacto.
4) El trozo de cable identificado como indicio NUM057 (figuraba conectado a la bujía delartefacto explosivo, fotografía al folio nº 6 y al folio nº 968, dentro de la imagen 2 y de forma conjunta con la batería de taladro del artefacto), tienen un grosor que sería compatible con el trozo de cable eléctrico con borne en el extremo identificado como indicio NUM058 (un trozo de cable eléctrico, con borne en su extremo, siendo la evidencia nº 6 del registro, que se corresponde con las fotografías nº 8 y 9 del folio nº 59).
Esta conclusión se complementaba con una composición fotográfica (imagen 31 al folio nº 987) en la que se mostraba, de forma comparativa, las características similares en cuanto a morfología y diseño que presentan ambos trozos de cable, indicándose con una flecha roja la zona de unión -comparación- de los mismos, presentando un grosor -sección- compatible.
Es cierto que en el plenario, el testigo don Jose Manuel, quien, como encargado de la empresa, indicó que entre sus funciones estaba la de comprar los materiales, señaló que se compraban perfiles de hierro, chapas metálicas de diferentes milímetros de grosor y tornillería para la empresa (y tizas, como indicó el Sr. Silvio, utilizándose para marcar las chapas de los camiones, reconociendo el procesado que las utilizaba para marcar las chapas para proceder luego a su corte siguiendo ese trazado), afirmando que la mayoría de estos materiales se compraban en una empresa llamada Bolsa de Aguas, tratándose de material de cerrajería normal. Sin embargo, ello no empece la conclusión alcanzada pues, por más que se trate de materiales que pueden ser adquiridos por cualquiera en diferentes comercios, lo cierto es que, conforme a las conclusiones del Informe del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales ya expuestas, algunos de los materiales que conformaban el artefacto explosivo (los antes enumerados como integrantes del primer grupo de indicios analizados) habían formado parte, antes de su corte, de otras piezas metálicas intervenidas en la entrada y registro de la nave -en concreto en la zona de trabajo asignada al procesado- siendo éste, y no otros empleados de la empresa, quien utilizaba esos materiales en las labores ordinarias de cerrajería y soldadura que allí desempeñaba. Circunstancia que vincula directamente ese lugar y su labor con la ideación y fabricación del artefacto explosivo. En cuanto a los restantes materiales que conforman los otros dos grupos de indicios ya analizados, especialmente los que resultan ser homogéneos con algunos componentes del artefacto, los mismos se encontraban en la nave también a disposición del procesado, por lo que, por más que no se pueda establecer una relación directa entre aquellos y esos otros componentes del artefacto, la evidencia de que dicho artefacto fue fabricado en dicho lugar determina que se deba concluir que los materiales homogéneos fueron también utilizados por el procesado para ello pues los mismos, lejos de ser dispares a los componentes del artefacto, resultan, como ya se ha dicho, homogéneos, siendo ese el caso de los tornillos utilizados como metralla que son de la misma marca y modelo que los intervenidos en el puesto de trabajo del procesado.
Otro elemento que vincula directamente al procesado con el artefacto explosivo y coadyuva a la conclusión de que lo fabricó en su puesto de trabajo, utilizando en parte para ello materiales de los que allí disponía, es el tipo de pintura utilizado para pintarlo.
Durante la entrada y registro en la nave se intervinieron tanto una pistola de pintado de aire comprimido (evidencia nº 2 del registro, que se corresponde con la fotografía nº 2 del folio nº 55), en cuyo depósito se contenía pintura de un color que se correspondía con el de la pintura con la que fue pintado el artefacto. Esa pintura, como se indica al folio nº 55, fue extraída del depósito de la pistola y se almacenó en un bote (véase fotografía nº 3 al folio nº 56), para su posterior análisis pericial. Igualmente, y como se describe al folio nº 537, con ocasión del Acta de Inspección Técnico-Ocular de los restos del artefacto explosivo, se procedió a tomar un raspado de la superficie exterior de la caja metálica, haciéndose en una zona que, en la medida de lo posible, perjudicase en la menor medida posible su posterior estudio de revelado de huellas (este último, como ya se razonó en el fundamento de derecho primero de esta resolución, resultó finalmente negativo, y así es de ver en el Informe de Revelado de Huellas obrante a los folios nº 546 a 553, siendo ratificado en el plenario por los especialistas nº NUM020 y NUM017 del Laboratorio de Criminalística de la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife), y que estuviese poco afectada por el fuego o el calor, identificándose ese raspado de pintura como indicio NUM041.
Ambas evidencias o muestras fueron también remitidas para su análisis pericial, emitiéndose informe por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con sede en Madrid, nº NUM031 (folios nº 752 a 764), que fue debidamente ratificado en el plenario por uno de sus redactores, el especialista nº NUM059 de la Guardia Civil, al encontrarse el otro -el nº NUM060- de permiso. En dicho informe se asignó a los referidos indicios o muestras recibidos una nueva numeración interna: NUM061 para la "pintura de color dorado recogida del interior de una pistola metálica", identificada por la Unidad como "02", la cual se recibió precintada individualmente en bolsa de plástico (fotografías 1 y 2 del folio nº 754); y NUM062 para el "raspado de pintura tomada de la tapa de la caja metálica", identificada por la Unidad como " NUM041 ", la cual se recibió precintada individualmente en bolsa de papel (fotografía 11 del folio nº 756).
En el citado informe pericial, tras efectuar un análisis -que es detallado en el mismo- de ambas muestras de pintura de color dorado, sometiéndolas a diferentes pruebas para determinar su morfología y composición química, se concluía que
En el plenario, el especialista nº NUM059 de la Guardia Civil, reiteró que las muestras se habían recibido identificadas y precintadas individualmente, indicando que la pintura hallada en el depósito de la pistola metálica de pintar y la que se obtuvo del raspado de la caja del artefacto presentaban las mismas características físicas, la misma composición química y el mismo color exacto medido de forma objetiva, por lo que podían tener un origen común. Con la única matización referida a que, al tratarse de pinturas fabricadas en serie, no se podía concluir categóricamente que tuviesen un mismo origen. Señaló que para llegar a estas conclusiones había sometido a las muestras a un estudio múltiple, verificándose su aspecto físico, el número de capas, aspectos macroscópicos, para, seguidamente, al coincidir estas primeras apreciaciones, verificar su composición química exacta, y finalmente se analizó su color, para lo que en este caso se midieron las escamas de pintura dorada con un instrumento objetivo, pues el ojo humano se puede prestar a error, obteniéndose así una medición exacta del color, tanto de la pintura que procedía de la pistola como de la que resultaba del raspado de la tapa del artefacto. Estudio exacto del color que, como aclaró, finalmente se concreta en un gráfico para cada una de esas muestras, el cual se puede superponer, como fue el caso, por lo que se determinó que tenían exactamente el mismo tono, el mismo matiz de color -en este caso, dorado-, todo ello verificado de forma objetiva. También, a pregunta de la defensa referida a si al poder haber estado sometida la muestra del raspado de la caja a una elevada temperatura podía alterarse el resultado, el perito aclaró de forma tajante que ese no era el caso en este supuesto, reiterando que se trataba de dos muestras de pintura que coincidían en todos sus aspectos: morfológicos, de composición y de color, señalando que en esos tres aspectos ambas muestras coincidían exactamente, para finalmente remachar que no se podía decir que hubiese existido alteración alguna.
También debe tenerse en cuenta que el testigo Sr. Silvio reconoció que compraba la pintura que se usaba en la empresa (y, por lo tanto, la que se encontraba en el depósito de la pistola de pintura intervenida), si bien de las compras se ocupaba su encargado, el Jose Manuel, indicando que la Guardia Civil le había enseñado una foto del artefacto, reconociendo la pintura como igual o similar a la que se había utilizado en su empresa para pintar las partes metálicas de unas pinzas que se usaban en los montacargas para coger los bloques. Al respecto, también añadió que, precisamente la semana del 16 al 20 de noviembre de 2020, el procesado había estado trabajando en esas pinzas de los montacargas, pintándolas. De hecho, el propio procesado reconoció en el plenario que durante esa semana había estado trabajando en la reparación de unos "traspalet" o uñas (pinzas para los montacargas, como aclaró el Sr. Silvio) para coger los bloques, indicando que estaban doblados y rotos, por lo que lo restauró, cambiándoles incluso la gomas que se sujetan con unos tornillos y que se encuentra en la parte baja del artilugio, justo en la zona en la que se presionan los bloques, añadiendo que el vienes 20 de noviembre de 2020 se dedicó a pintar esos artilugios, haciéndolo en un solar cercano a la nave, desplazándolos con una carretilla hasta dicho lugar. Y preguntado expresamente al respecto, el procesado reconoció que la pintura que se intervino durante el registro de la nave era la que él había estado utilizando los días anteriores a los hechos (esto es, del 16 al 20 de noviembre de 2020), indicando que era la que utilizaba para pintar los referidos "traspalet" o uñas y unos bidones que también había estado reparando, añadiendo que se trababa de un tono de color que denominó como "amarillo de obra", siendo el propio de la maquinaria de obra, teniendo todas un tono muy similar, siendo esa la referencia de esta pintura. Por último, el testigo Sr. Jose Manuel señaló que, habiéndole mostrado la Guardia Civil una fotografía del artefacto, la pintura intervenida en la nave era la que el procesado había estado utilizando para pintar unas pinzas, teniendo ese tono de color.
Resulta así evidente que era el procesado el que, entre sus funciones, realizaba las labores de pintado, teniendo para ello a su disposición tanto la pistola metálica de aire comprimido para pintar como la pintura que se compraba por la empresa. Pistola que, cuando fue intervenida por la policía durante la diligencia de entrada y registro de la nave, pese a que lo normal es que se limpie con disolvente después de cada uso (así lo indicó el Sr. Silvio), seguía conteniendo pintura en su depósito. Pintura que fue intervenida y, tras ser analizada y comparada con el raspado de pintura de la tapa del artefacto explosivo, se concluyó pericialmente que la pintura color dorado intervenida en el puesto de trabajo del procesado y la utilizada para pintar el artefacto explosivo presentaban las mismas características físicas, composición química y propiedad del color, por lo que, si bien se trataba de productos de fabricación en serie, ambas pinturas podían tener el mismo origen. Además, en la empresa sólo el procesado se encargaba de efectuar las labores de cerrajería y pintado. A ello se une que, como ya se ha razonado, el artefacto explosivo fue fabricado, en buena medida, con materiales que necesariamente se encontraban en la zona de trabajo asignada en exclusiva al procesado en la nave de la empresa. Motivos por los que se ha de concluir que, con independencia de que se trate de un material fabricado en serie, la pintura con la que fue pintado el artefacto explosivo era la misma que se encontraba en el depósito de la pistola metálica de pintura que utilizaba el procesado en su puesto de trabajo, siendo por ello la misma que se utilizaba en la empresa y la misma que el procesado, y sólo él, había utilizado durante esa semana en el normal desempeño de sus funciones en la empresa. Conclusión que nuevamente permite vincular directamente al mismo con la fabricación del citado artefacto explosivo.
También durante la entrada y registro en la nave se intervinieron dos sacos de rafia y un trozo de saco de rafia, todos de color blanco (evidencias nº 17, 18 y 19 del registro, que se corresponden con las fotografías nº 21 a 26 de los folios nº 66 a 68), pues el artefacto explosivo se encontraba inicialmente introducido en un saco de las mismas características. Igualmente, y como se describe al folio nº 27, con ocasión de la diligencia de recogida de indicios en el lugar de los hechos (folios 27 a 38, incluyendo un amplio reportaje fotográfico), se intervino, junto a las plantas quemadas de un jardín allí existente, un saco de rafia de color blanco de " DIRECCION013" (véanse fotografías nº 5 y 6 a los folios nº 30 y 31, 11 al folio nº 33 y 12 y 13 al folio nº 34), el cual fue identificado como muestra nº "03 saco", siendo introducida en una bolsa de papel con destino al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (véase folio nº 28).
El testigo don Paulino relató que, la mañana de la explosión pudo observar desde su azotea, donde se encontraba con su hijo de apenas cuatro años de edad, que en el acceso a su garaje había un saco que no se movía pese al viento, por lo que bajó y miró en su interior, siendo en ese momento cuando se percató de que dicho saco contenía una caja metálica en cuya tapa estaba escrita la palabra " DIRECCION023". Añadió que llamó a su mujer (la testigo doña Raquel) para que le ayudase a sacar la caja del saco, para lo cual él tiró del saco mientras su mujer sujetaba la caja, procediendo la misma a levantarla y sacudirla, momento en el que se oyó como "un montón de cacharrería sonar" (sin duda, los tornillos, arandelas y trozos de hierro corrugado introducidos a modo de metralla), como que se habían rodado en su interior. La Sra. Raquel confirmó esa operación de sacar la caja del saco en el que se encontraba, siendo ella la que la levantó y la sacudió, pudiendo oír un ruido como si se tratara de "hierritos cayéndose". Resulta así evidente que el saco que los agentes encontraron entre las plantas se correspondía con el que inicialmente contenía el artefacto, siendo relevante su intervención y posterior análisis y comparación con los que se intervinieron en el registro de la nave.
Todos estos sacos fueron remitidos para su análisis pericial, emitiéndose informe por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con sede en Madrid, nº NUM031 (folios nº 752 a 764), que fue debidamente ratificado en el plenario por uno de sus redactores, el especialista nº NUM059 de la Guardia Civil, al encontrarse el otro -el nº NUM060- de permiso. En dicho informe se asignó a los referidos indicios o muestras recibidos una nueva numeración interna: NUM063 para el "saco de color blanco de piensos marca DIRECCION013", identificado por la Unidad como "17", el cual se recibió precintado individualmente en bolsa de plástico (fotografía 7 del folio nº 756); NUM051 para el "saco de color blanco de piensos marca DIRECCION013", identificado por la Unidad como "18", el cual se recibió precintado individualmente en bolsa de plástico (fotografía 8 del folio nº 756); NUM052 para el "trozo de saco de rafia de color blanco de piensos marca DIRECCION013", identificado por la Unidad como "19", el cual se recibió precintado individualmente en bolsa de plástico (fotografías 9 y 10 del folio nº 756), y NUM053 para el "saco de color blanco", identificado por la Unidad como "03", el cual se recibió precintado individualmente en bolsa de plástico (fotografía 12 del folio nº 757).
En el citado informe pericial, tras efectuar un análisis que -es detallado en el mismo- de estos sacos, sometiéndolos a diferentes pruebas para determinar su morfología y composición química, se concluía que
En el plenario, el especialista nº NUM059 de la Guardia Civil indicó que se efectuó un estudio comparativo de todos estos sacos, concluyéndose que los sacos identificados como NUM051, NUM052 y NUM053 presentaban las mismas características físicas y químicas (aclaró que se trataba de polipropileno -véase tabla al folio nº 761-), por lo que todos ellos podían tener un origen común. A diferencia del saco identificado como NUM063, el cual presentaba características ligeramente distintas, poseyendo un entramado con unos filamentos distintos, algunos de ellos de color rojo y otros azul (véanse fotografías 16 a 19 y 21 al folio nº 760). No obstante, aclaró, como ya hiciera con las muestras de pintura, que se trataba de sacos fabricados en serie. El análisis de estos sacos, como explicó en el plenario, se inició con un estudio macroscópico y microscópico, seguido de un estudio químico para determinar su composición (en este caso, polipropileno), finalizando con el estudio para determinar si existía o no encaje mecánico entre las muestras NUM052 y NUM053 (que no existía).
El citado perito ratificó también sus conclusiones referidas a la serigrafía que tenían los sacos analizados con relación a la empresa DIRECCION013, con dicho nombre estampado, así como, en su caso, su dirección, teléfono y registro sanitario. Todo ello según la tabla detallada y comparativa obrante al folio nº 761, afirmando que la serigrafía resultaba coincidente. También señaló que los sacos identificados como NUM052 y NUM053 no eran sacos enteros, sino trozos de sacos, sin que existiera entre ellos un posible encaje mecánico, lo que descartaba que pudieran haber formado en origen un único saco.
El testigo Sr. Jose Manuel -el encargado de la empresa- señaló que al fondo de la nave, en un habitáculo, se almacenaban sacos de pienso, a unos cien metros del lugar de trabajo del procesado, pudiendo éste acceder a ellos. El procesado reconoció que en su zona de trabajo en la nave tenía sacos de este tipo (de DIRECCION013), que utilizaba para tirar la basura que previamente iba acumulando en un bidón, utilizándolos también, cuando pintaba y recortándolos, para tapar partes que no debían ser pintadas, como faros o filtros de aire. Al respecto, el brigada NUM004 indicó que, con ocasión de la entrada y registro en la nave, se intervinieron unos sacos vacíos, de color blanco y de DIRECCION013, que se encontraban debajo de la mesa de trabajo del procesado.
En este punto debe recordarse que, como ya se razonó antes, del artefacto se recuperó un trozo de plástico fundido (indicio NUM049, referido a restos de plástico fusionado, descrito como indicio nº NUM050 de la inspección técnico- ocular, que se corresponde con la fotografía nº 12 del folio nº 535), el cual presenta características homogéneas con los sacos identificados como indicios NUM051, NUM052 y NUM053 (dos sacos de rafia, de color blanco, de DIRECCION013, y un trozo de saco de rafia, de color blanco, de DIRECCION013, siendo las evidencias nº 17, 18 y 19 del registro, que se corresponden con las fotografías nº 21 a 26 de los folios nº 66 a 68), siendo todos ellos sacos de la misma marca. Esta conclusión se complementaba con una composición fotográfica (imagen 28 al folio nº 986) en la que se mostraba, de forma comparativa, la homogeneidad entre los sacos intervenidos en el registro de la nave y los restos de plástico fusionado hallados en el interior del artefacto, siendo todos ellos de la misma marca.
Se trata así de otro componente presente en el interior artefacto explosivo y que también fue utilizado para su transporte, introduciéndolo en otro saco, el cual fue finalmente intervenido en el lugar de los hechos. Sacos que, como ya sucediera con los otros elementos y componentes del artefacto, estaban a disposición del procesado en su puesto de trabajo. Circunstancia que nuevamente le vincula de manera directa con la fabricación, tenencia y transporte del citado artefacto explosivo, siendo así que, como más adelante se razonará, unos minutos antes de iniciar su jornada laboral el viernes 20 de noviembre de 2020, el procesado sacó de la nave hacia el exterior de la misma un objeto dorado (ya se ha indicado que el artefacto estaba pintado de ese color) que llevaba en el interior de un saco blanco.
Además, el saco identificado como indicio NUM053, antes de ser objeto de análisis por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, se remitió en primer lugar a la Delegación en Canarias del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, emitiéndose informe (Dictamen nº NUM064) por el Servicio de Biología del citado instituto (folios nº 507 a 511), que fue debidamente ratificado en el plenario por sus redactores: el facultativo de dicho servicio don Andrés y la entonces directora de la citada delegación, doña Tomasa.
En dicho informe se indicaba que entre otras muestras biológicas remitidas (en el Acta de Inspección Técnico-Ocular de los restos del artefacto explosivo se detalla que, una vez producido el despiece del artefacto, se tomaron muestras con hisopos de algunas superficies que habían estado protegidas de las mayores temperaturas y que, por ese motivo, podían albergar restos biológicos que pudieran ser sometidos a estudio, detallándose todo ello en el cuadro obrante al folio nº 536), se encontraba un saco, designado en origen como "03 saco", recibido en una bolsa de papel de la Guardia Civil precintada el 22 de noviembre de 2020 e identificada, por el agente nº NUM009, que contenía "un saco de rafia de color blanco". Dicho saco se corresponde con el que fue intervenido en el lugar de la explosión, describiéndose como un saco de rafia de color blanco de DIRECCION013 (véanse fotografías nº 5 y 6 de la Diligencia de Recogida de indicios, a los folios nº 30 y 31), el cual fue identificado por la unidad policial actuante como muestra nº "03 saco", siendo introducida en una bolsa de papel con destino al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (véase folio nº 28). Igualmente, ese mismo saco fue luego remitido al Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (véase el apartado de información previa a los folios nº 757 y 758), donde se le asignó una nueva numeración interna: NUM053.
En el citado informe pericial, tras efectuar un análisis comparativo de los restos biológico extraídos del citado saco (en concreto de las puntas de abertura y del borde de abertura para valorar la posible presencia de células epiteliales dejadas por sujeción) y de las muestras bucañes indubitafas del procesado ( NUM065) y de otras personas utilizadas para descarte (doña Raquel, NUM066; don Paulino, NUM067; don Olegario, NUM068; y don Modesto, NUM069), se concluía que, no habiéndose detectado presencia de sangre,
En el plenario, el facultativo don Andrés indicó que, tras los correspondientes análisis, se descartó que las personas de descarte hubiesen podido contribuir a las muestras biológicas obtenidas del saco, mientras que se confirmó la presencia de todos los alelos del procesado, menos tres de ellos, en la mezcla de ADN (al menos de tres personas) que se obtuvo del saco. Aclaró que se optó por tomar muestras del saco de la zona de su abertura porque, según les indicó la Guardia Civil, ese saco había sido utilizado para transportar el artefacto y éste era pesado, por lo que necesariamente el saco había tenido que ser cogido con fuerza. Por ese motivo se sospechaba que había podido producirse una transferencia de ADN, de células epiteliales, de la persona que manipuló de ese modo las zonas de tiro del saco (identificadas como las puntas de abertura) y otras que aparecían arrugadas como si se hubiese cogido por ellas (identificadas como borde del saco), siendo ese el motivo por el que la extracción de muestras se efectuó en esas zonas del saco. El citado facultativo también aclaró que al tratarse de una muestra desbalanceada, en la que los contribuyentes no contribuyen en la misma proporción cuantitativa, incluso podía ser que los tres alelos del procesado que inicialmente faltaba, en realidad si estuvieran presentes, por más que no se pudieron detectar al tratarse de una contribución muy baja.
Por otra parte, el mencionado facultativo explicó de forma clara, a preguntas de la defensa y despejando cualquier pretendida duda al respecto, que la inclusión en el análisis comparativo de las muestras indubitadas de las denominadas "personas de descarte" estaba motivada por el hecho de que pudieran haber tenido algún tipo de contacto con las muestras dubitadas (en este caso, el referido saco), pudiendo ser normalmente testigos, agentes policiales, etc. Fue tajante al indicar que, en este caso y tras los oportunos análisis comparativos, las cuatro personas de descarte (las antes indicadas) fueron descartadas como posibles contribuyentes a la mezcla de ADN detectada en el saco. Mezcla a la que sí contribuyó, sin duda, el procesado. Aclaró también que, aunque algunas de esas personas pudieran ser familiares del procesado (el facultativo se enteró en el plenario por la defensa de esa circunstancia), pudiendo por ello compartir material genético (cuanto mayor sea la consanguinidad o mayor la proximidad del parentesco, más alelos se comporten), lo cierto es que se estudiaron uno por uno los perfiles de esas personas y se confirmó que ninguna de esas cuatro personas de descarte había contribuido a la mezcla de ADN obtenida del saco. También indicó que, por ese motivo y a menos que lo solicitara el Juzgado de Instrucción, no se incluían en el informe los perfiles genéticos de esas personas de descarte, si bien los mismos se habían obtenido y estudiado, estando disponibles si era necesario. Baste añadir que, como es de común conocimiento, cada persona posee un perfil genético propio que lo identifica como individuo, por más que pueda compartir buena parte del material genético con sus familiares, sobre todo con los más cercanos. El facultativo fue claro y tajante al respecto, sin que exista margen objetivo alguno, desde la perspectiva científica, para sostener que las personas de descarte pudieron haber contribuido a la mezcla de ADN presente en el saco. Tal posibilidad, como indicó el facultativo Sr. Andrés, se descartó de plano.
El resultado de esta pericial apuntala nuevamente la directa vinculación del procesado con el artefacto explosivo, apareciendo su ADN en las partes de agarre o tracción del saco en el que se transportó dicho artefacto. A ello se une que, como ya se ha dicho y más adelante se analizará, unos minutos antes de iniciar su jornada laboral el 20 de noviembre de 2020, el procesado sacó de la nave hacia el exterior de la misma un objeto dorado (ya se ha indicado que el artefacto estaba pintado de ese color) que llevaba en el interior de un saco blanco.
Otro elemento que también vincula directamente al procesado con el artefacto explosivo y apuntala todavía más la conclusión de que lo fabricó en su puesto de trabajo, utilizando en parte para ello materiales de los que allí disponía, es la batería que contenía dicho artefacto y que proveía la electricidad necesaria para que, una vez cerrado el circuito eléctrico como consecuencia de la apertura de la tapa del artefacto, se calentara la bujía provocando finalmente la ignición del gas liberado por los tres botes de gas butano que también contenía.
En el Acta de Inspección Técnico-Ocular de los restos del artefacto explosivo antes mencionada (folios nº 527 a 539), se identifica esa batería como indicio nº NUM070, que se corresponde con las fotografías nº 10 y 11 de los folios nº 534 y 535. Ya se refería su presencia en el interior del artefacto en la diligencia de recogida de indicios en el lugar de los hechos, obrando una fotografía al folio nº 78, en la que, sin que se hubiesen extraído aún sus componentes internos, se aprecia la ubicación originaria de los mismos (indicada con leyendas y flechas amarillas) en el interior del artefacto, apareciendo la batería, junto con parte del cableado y un extremo de la bujía, en un compartimento separado de los tres botes de gas butano por una plancha metálica (en la que se insertaba la citada bujía).
Asimismo, obra en la causa diligencia de localización de un taladro eléctrico y de su cargador de baterías (folios nº 111 a 116). Ambos efectos fueron intervenidos en la propia nave, a la que se desplazaron los agentes tras la declaración prestada en sede policial por el testigo Sr. Teodosio (el mecánico que trabajaba en una zona aledaña a la del procesado). Declaración durante la cual, al serle mostradas algunas fotografías de la batería hallada en el interior del artefacto, la reconoció como la batería de un taladro que utilizaban en la empresa, indicando que la pestaña de color naranja que presentaba se utilizaba para extraerla del taladro (véanse folios nº 199 a 201). En el plenario, el Sr. Teodosio ratificó su declaración en sede policial, indicando que le mostraron las fotografías de la batería (véanse folios nº 201 y 202) y que, pese a que estaba muy dañada, le pareció que se correspondía con la del taladro que usaban en el taller, llegándoles a decir a los agentes que tenía el gatillo de color naranja. El agente nº NUM071 señaló que el taladro y su cargador estaban juntos, pues los guardó el testigo Sr. Teodosio, faltando únicamente la batería.
La defensa trató de cuestionar la actuación policial referida a la intervención de los citados taladro y cargador por cuanto la diligencia de localización estaba fechada el 25 de noviembre de 2020 y la declaración del testigo Sr. Teodosio se fechó el 27 de noviembre, por lo que no era posible que el mismo día de esa declaración los agentes se desplazaran a la nave para recoger esos dos efectos. No pudiendo recordar el agente nº NUM010 el día exacto en el que intervinieron el taladro y su cargador, el agente nº NUM071, quien figura como firmante de la citada diligencia y en la declaración prestada en sede policial por el testigo Sr. Teodosio, explicó de forma meridianamente clara que primero se recibió esa declaración y luego se acudió a la nave porque el Sr. Teodosio les indicó que, como había echado en falta desde hacía algo más de una semana la batería del taladro que usaban en la empresa, tenía guardados tanto el taladro como su cargador para que no desaparecieran. Es tras esta declaración cuando el citado agente indicó que se desplazaron a la nave e intervinieron el taladro y su cargador, que les fue facilitado por el testigo Sr. Teodosio. Efectos que, como fácilmente se deriva de la simple lectura del acta judicial, no fueron intervenidos durante la entrada y registro de la nave practicada el día 26 de noviembre de 2020.
En cuanto a la discrepancia entre la fecha de la declaración del Sr. Teodosio y la de la diligencia de localización del taladro y de su cargador, el agente nº NUM071 indicó que podía obedecer a un simple error, dadas las muchas diligencias que se practicaron en pocos días. Al respecto, baste señalar que, producida la explosión en la mañana del 22 de noviembre de 2020, la detención del procesado se produjo la mañana del día 26 de ese mismo mes, detallándose en el atestado policial inicial múltiples y muy variadas indagaciones, gestiones, diligencias, análisis de datos y declaraciones efectuadas por los agentes actuantes, por lo que la existencia de dicho error queda así perfectamente justificada, sin que en modo alguno afecte a la validez de la intervención de ambos efectos. Máxime cuando el testigo Sr. Teodosio corroboró plenamente en el juicio que, ante la desaparición de la batería del taladro, de lo que dio cuenta a " Casposo", esto es, al testigo Sr. Jose Manuel (éste confirmó en el plenario que uno de los trabajadores le dijo que faltaba esa batería), decidió guardar el taladro y su cargador de batería para que no desaparecieran también, entregándoselos a los agentes después de su declaración en sede policial. Momento este último en el que, como se deriva de su simple lectura, les manifestó, tras reconocer la batería a través de las fotografías que le mostraron (la batería constaba intervenida desde el mismo 22 de noviembre pues se encontraba en el interior del artefacto), que el taladro lo tenía guardado en la nave. Es por ello lógico que fuese tras esa declaración, y no en otro momento, cuando los agentes se desplazaron a la nave.
Tanto el taladro como su cargador fueron sometidos a un estudio preliminar que se plasmó en la ya citada diligencia de localización del taladro y coincidencias con la batería hallada en el interior del artefacto (folios nº 111 a 116), la cual fue ratificada en el plenario por sus redactores, los agentes nº NUM071 y NUM010 de la Guardia Civil. En dicha diligencia, además de detallarse el concreto modo en el que el testigo Sr. Teodosio les facilitó el taladro y su cargador, se contiene un amplio reportaje fotográfico con el que se evidencia que ambos elementos son de la misma marca "DEXTER" (folios nº 112 y 113), insertándose también una composición fotográfica (folio nº 115) en la que figuran los respectivos números de serie de la batería y del cargador (batería nº NUM072 y cargador nº NUM073), siendo ambos elementos fabricados en la República Popular de China ("Made in P.R.C.", dato de fácil confirmación en cualquier base de datos al uso) en el año 2015. En dicha diligencia se hacía constar que, por estas circunstancias, existía una gran similitud entre la batería y el cargador, siendo muy parecidos sus números de serie e idéntico el año de su fabricación. Motivo por el que se concluía que
El agente nº NUM071 (quien también señaló que el taladro y su cargador se encontraban muy próximos a la zona de trabajo del procesado, siendo utilizado normalmente por éste y por el testigo Sr. Teodosio) indicó en el plenario que los números de serie de la batería y del cargador eran prácticamente coincidentes (aseveración fácilmente constatable pues solo difieren en tres de sus doce dígitos: batería nº NUM072 y cargador NUM073), coincidiendo en el año de fabricación. Añadió que ambos elementos eran compatibles, pues la batería pertenecía a ese tipo de cargador, pudiendo perfectamente encajar, reconociéndoles el Sr. Teodosio que la batería disponía incluso de una pestaña naranja que se utilizaba para insertar y quitar la batería del taladro. Pestaña de color naranja que, como es de ver en las fotografías de la misma, presentaba la batería intervenida dentro del artefacto.
Por su parte, el brigada nº NUM004 de la Guardia Civil indicó en el plenario que la batería y el cargador eran de la misma marca y que ese taladro utilizaba una batería del mismo voltaje, siendo el año de fabricación coincidente, afirmando que si se encajaban el taladro funcionaba con esa batería. El citado brigada, a preguntas de la defensa acerca de si tenían o no que coincidir el número de serie del taladro y el de la batería, también señaló que no tenían por qué coincidir, tratándose de elementos que se suelen fabricar de forma independiente. El testigo añadió que podía asegurar que no tenían por qué coincidir ambas numeraciones, afirmando que habían preguntado a los fabricantes y no existía un número que pudiera relacionar una concreta batería con un concreto taladro.
En todo caso, sí debe recordarse que no consta en la actuaciones el número de serie del taladro, y sí sólo el de la batería y el del cargador (véase folio nº 115), siendo únicamente a estos dos a los que se refería la comparación de números de serie antes referida. A ello se une que, como es de general y común conocimiento, en la actual economía globalizada, para la fabricación de todo tipo de productos (en este caso, de un taladro, su batería y su cargador) se hace necesario acopiar sus diferentes componentes para su ensamble final. Componentes que no siempre se fabrican por el mismo fabricante ni en el mismo lugar, pudiendo proceder de muy distintos fabricantes o proveedores e incluso países. En ese contexto, pretender que tenga necesariamente que coincidir el número de serie de sus diferentes componentes resulta prácticamente imposible. A ello se une que el taladro de autos lógicamente funcionaba con cualquier batería que, por su características y encaje, pudiera serle insertada. Motivo por el que la batería intervenida en el artefacto podría incluso no haber sido la original que acompañaba al taladro al ser adquirido, pese lo cual era la utilizada en el taller con ese taladro, siendo todas ellas intercambiables si reúnen para ello las características y encaje necesarios. Tampoco puede perderse de vista que las baterías, además de intercambiables entre diferentes dispositivos del mimo tipo, no dejan de ser sino elementos consumibles respecto del dispositivo al que sirven, en cuanto a que se pueden degradar por su uso (su vida útil se ve limitada por el ciclo medio de cargas y descargas para el que están diseñadas). De este modo, pueden ser reemplazas en esos dispositivos por otras idénticas que lógicamente presentan un número de serie distinto (piénsese, por ejemplo, en algo tan usual como es el cambio de la batería de un teléfono móvil). Todo ello determina que la pretendida necesaria coincidencia del número de serie entre batería, cargador y taladro carezca de relevancia alguna en el presente caso. Máxime cuando, como resulta de la prueba que se está analizando, no cabe sino concluir de manera categórica que la batería hallada en el interior del artefacto era la misma batería que se utilizaba en el taladro intervenido en la empresa. Taladro al que, entre otras personas, tenía libre y directo acceso el procesado, habiendo desaparecido la batería justo cuando éste fabricó el artefacto explosivo.
Respecto del uso del taladro por el procesado, si bien el mismo afirmó en el plenario que nunca lo había utilizado porque lo suyo era cortar y soldar, indicando que ese taladro era sólo para el mecánico, el Sr. Teodosio -el mecánico- le desmintió de plano al señalar que se trataba de un taladro que, en la nave, todos lo utilizaban para cualquier cosa. A ello se une que la cerrajería no es ajena al uso de taladros pues no todo se suelda y en ocasiones, sobre las estructuras metálicas, se montan piezas o dispositivos que han de ser atornillados a las mismas, lo que exige la previa perforación del metal con un taladro. Es más, el propio procesado reconoció que las gomas que se colocan en la parte baja de las pinzas para coger los bloques se atornillan, por lo que, las gomas que se utilizan para reponer las anteriores deben ser perforadas previamente para permitir el paso de los tornillos con los que serán fijadas a esas estructuras. Trabajo que exige el uso del taladro. El mismo taladro que el procesado niega haber utilizado.
Dicha batería, junto con el taladro y su cargador, fueron remitidos para su análisis pericial, emitiéndose dos informes por el Departamento de Balística y Trazas Instrumentales, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con sede en Madrid, nº NUM074 (folios nº 919 a 924) y NUM075 (folios nº 993 a 1000), los cuales fueron debidamente ratificados en el plenario por su redactores, los especialistas nº NUM022 y NUM023 de la Guardia Civil. En dichos informes se asignó a los referidos indicios recibidos su propia numeración interna:
NUM057 para la "batería" (véanse fotografías a los folio nº 995 y 996); NUM076 y NUM077 para el "taladro percutor marca Dexter modelo Lithium" (véanse, entre otras, fotografías a los folio nº 920, 922, 995, 997 y 999), y NUM078 y NUM079 para el "cargador de baterías marca Dexter" (véanse fotografías a los folios nº 920, 921, 995, 997 y 998). En el caso del taladro y del cargador, pese a ser los mismos indicios, se les atribuyeron distintos identificadores en cada uno de los mencionados informes periciales.
En el primero de los citados informes periciales, cuyo objeto era comparar el taladro con el cargador a fin de determinar si éste correspondía con el utilizado con el taladro, se concluyó que
En el segundo de dichos informes, cuyo objeto era efectuar un estudio comparativo para determinar si el taladro y el cargador intervenidos se correspondían con la batería hallada en el interior del artefacto (descrita como "batería marca Dexter modelo Lithium-Ion Technology de 18V" que se recibió junto con varios cables, la cual se encontraba en mal estado de conservación, presentando deformaciones y falta de material), se concluyó que
Igualmente, en el citado informe se concluyó que
Ya en el plenario, el especialista nº NUM022 fue tajante al indicar que tanto el cargador como el taladro se fabricaron para ser utilizados con una batería común para los dos, de tal forma que la batería que utilizaba el taladro sería la misma que podría cargar el cargador. Añadió que la batería estaba quemada, si bien presentaba las características homogéneas con una original del taladro, pese a lo cual no se podía efectuar su encaje perfecto por tener quemaduras y una fractura de la zona de entrada. Motivo por el que no forzaron su encaje hasta el final pues, de haberlo intentado forzando la operación, se hubiera fracturado del todo por el deterioro que presentaba. Pese a ese estado, como también aclaró, al ser encajada la batería en el cargador, se llegó a encender la luz de carga, evidenciando que la batería estaba cargando y la perfecta correspondencia de ambos elementos.
Establecida de este modo la plena compatibilidad de la batería hallada en el interior del artefacto con los mencionados taladro y cargador intervenidos en la empresa, los cuales eran también utilizados por el procesado en su normal desempeño de sus funciones laborales, es altamente significativo que, como confirmó el testigo Sr. Teodosio, desapareciera esa batería del taller justo la semana antes de los hechos (en concreto, indicó que notó su desaparición la semana anterior a la detención del procesado, esto es, la semana del 16 al 20 de noviembre, pues aquél fue detenido la semana siguiente, en concreto, el día el 26 de ese mismo mes). Precisamente, la semana en la que este último reconoció que estaba trabajado en la nave de la empresa del Sr. Silvio, coincidiendo así con el periodo del que el mismo dispuso para la fabricación del artefacto. Además, como confirmó el Sr. Teodosio, la batería nunca apareció en el taller. Lo cual es lógico pues, encontrándose en el interior del artefacto, formando parte importante de su circuito eléctrico, fue policialmente intervenida cuando, tras la explosión, se procedió al despiece del artefacto.
Es por todo ello que no cabe sino concluir, de nuevo, que esa batería, y no otra, era la del taladro que se hallaba en la empresa a disposición, entre otros, del procesado, siendo la que el mismo utilizó para integrarla en el artefacto como fuente eléctrica que, una vez cerrado el circuito con la apertura de la puerta, proporcionaba la electricidad necesaria para provocar la incandescencia de la bujía de precalentamiento que, a su vez, precipitó la detonación (deflagración en este caso) del gas inflamable.
Asimismo, obra en la causa un informe emitido por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios nº 676 a 695), siendo elaborado por los especialistas nº NUM080 y NUM081 del citado cuerpo. En dicho informe, y a partir de unas fotografías del artefacto explosivo anteriores a su detonación obtenidas por la testigo Sra. Raquel (quien luego las remitió vía DIRECCION014 a los agentes policiales investigadores) y del cuerpo de escritura efectuado por el procesado, se efectuó un estudio pericial con relación a la posible autoría del procesado en la redacción de la palabra " DIRECCION023" que figuraba escrita en la tapa del artefacto.
En este punto, dando aquí por reproducido, a fin de evitar reiteraciones, todo lo ya valorado y razonado en el fundamento de derecho primero de esta resolución acerca de la plena validez y valor probatorio de la citada pericia, y pese a las limitaciones para su estudio que los peritos también indicaron en su informe, en el mismo se concluía que era procedente atribuir al procesado la autoría de la palabra dubitada; esto es, de la palabra " DIRECCION023" que aparecía escrita en la tapa del artefacto explosivo. Al respecto se indicaba que, tras el análisis comparativo de los elementos dubitados e indubitados disponibles, se obtenía que "el número de concordancias era más elevado y de mayor valor a efectos periciales que el número de discrepancias", indicándose, respecto de estas últimas, que únicamente se encontraban en el tamaño, lo cual no era de extrañar toda vez que, como de forma expresa se señalaba,
En el plenario, ambos peritos -los especialistas nº NUM080 y NUM081- ratificaron su informe y, como es lógico, su conclusión, ofreciendo, principalmente el primero de ellos, cuantas aclaraciones les fueron solicitadas por las partes. Todo ello en los términos ya analizados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Sí ha de reiterarse aquí que el especialista nº NUM080 insistió en que existían más coincidencias que discrepancias y que las coincidencias tenían además un valor pericial que calificó de muy elevado, por lo que concluyó, de manera gráfica, que
Es evidente que un vez que se ha ido valorando buena parte de la prueba practicada en el juicio oral, apuntando toda ella de forma directa al procesado como la persona que ideó y fabricó el aparato explosivo, la conclusión alcanzada en la pericial caligráfica adquiere mayor rotundidad. Lo cual no hace sino apuntalar, aún más si cabe, la autoría del procesado.
Por último, en lo que se refiere a la prueba practicada en torno a la fabricación del artefacto explosivo, con ocasión de la entrada y registro practicada en el domicilio del procesado, sito en la CALLE001 nº NUM016 de DIRECCION011 (diligencia que fue judicialmente autorizada por auto de 26 de noviembre de 2020, folios nº 76 a 85 de la Pieza Separada de las Diligencias Previas nº 758/20), se intervinieron un par de guantes de goma amarillos que, junto con diversos útiles de limpieza, se encontraban dentro de una bolsa colgada detrás de la puerta de una habitación a la que se denominó "de invitados" (véase acta judicial a los folios nº 98 a 100 de la Pieza Separada de las Diligencias Previas nº 758/20), asignándosele en ese momento la identificación de "evidencia 1". Dentro de la diligencia policial de reseña del resultado de las diferentes entradas y registros acordadas, y en concreto en su apartado 3 (folios nº 75 y 76), referido a la entrada y registro en el domicilio del procesado, se describían con más detalle estos guantes como "un guante de color exterior blanco", al que se le designó como indicio 1 (a la derecha de la imagen 35 obrante al folio nº 75), y "un guante similar de color exterior amarillo", al que se le designó como indicio 2 (a la izquierda de la imagen 35 obrante al folio nº 75).
Ambos guantes fueron remitidos para su análisis pericial, emitiéndose informe por el
Departamento de Balística y Trazas Instrumentales, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con sede en Madrid, nº NUM082 (folios nº 906 a 917), el cual fue debidamente ratificado en el plenario por su redactores, los especialistas nº NUM022 y NUM023 de la Guardia Civil. En dicho informe se asignó a los referidos indicios o muestras recibidos una nueva numeración interna: NUM083 para el "guante con exterior blanco", que había sido inicialmente identificado como "indicio 1"; y NUM084 para el "guante con exterior amarillo", que había sido inicialmente identificado como "indicio 2". También se recibió para su análisis comparativo con ambas guantes una "imagen digital de una huella dubitada", a la que se le asignó la identificación NUM085. Esta huella o marca, como se indica a los folios nº 75 y 94, se obtuvo de uno de los componentes del artefacto, obrando foto ampliada de la misma al folio nº 94.
En dicho informe pericial se concluía que
En el plenario, el especialista nº NUM022 indicó que los referidos guantes (de los que no hicieron constar su talla, si bien tenían una inscripción de talla "S") y la huella o marca dubitada (que aclaró que debió efectuarse con el dedo anular) tenían la misma morfología y diseño, las mismas medidas, presentando por ello un diseño compatible con haber sido efectuada con esos guantes. Sin embargo, también señaló que no se pudo establecer una identidad plena al respecto al no encontrarse las suficientes señales secundarias (un corte o un defecto o marca en el guante que dejase una impronta diferente e irrepetible en esa huella o marca) que hubiesen podido determinar su individualización. Máxime cuando se trataba de un fragmento muy pequeño de una huella, por lo que no se podía afirmar con rotundidad que hubiese sido hecha con esos guantes.
Esta pericial no constituye por sí sola una prueba que permita relacionar directamente el uso de esos guantes con el artefacto explosivo, pero no deja de ser ciertamente llamativo que en el domicilio del procesado se encontrasen dos guantes compatibles con la referida huella o marca efectuada con un guante y revelada en uno de los componentes del artefacto.
No obstante, el cúmulo de pruebas ya expuestas sí permite establecer, sin margen alguno a la más mínima duda, esa relación directa, permitiendo atribuir al procesado la ideación y fabricación del citado artefacto explosivo-deflagrante artesanal, utilizando para ello muchos de los materiales y herramientas que estaban a su disposición en la nave en la que trabajaba, así como otros materiales aportados por él, como sería el caso de los tres botes de gas. Elementos estos últimos muy comunes y fáciles de conseguir, por ejemplo, en cualquier comercio relacionado con la ferretería o el bricolaje. Actuación que, como ya se ha razonado, realizó los días laborales anteriores a la explosión, mientras trabajaba en la empresa del Sr. Silvio, de forma clandestina y gracias a sus conocimientos profesionales adquiridos.
En cuanto al artefacto en sí, y tal y como ya se razonó en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, el mismo tenía, sin duda, virtualidad para deflagrar y causar daño a terceros, como efectivamente ocurrió. Al efecto obra en la causa el Informe Técnico elaborado por los Técnicos Especialistas en Desactivación de Artefactos Explosivos (TEDAX) nº NUM012 y NUM013 del Grupo de Especialistas en Desactivación de Explosivos (GEDEX) de la Guardia Civil (folios nº 398 a 409). En dicho informe se calificaba dicho dispositivo como un "artefacto real improvisado de naturaleza mecánica-eléctrica" en el interior de una caja metálica de 30 por 20 centímetros (folio nº 400; y 30 x 27 x 19 centímetros, aproximadamente véanse folios nº 27 y 31-), fotografiándose y describiéndose sus diferentes componentes tanto externos (caja metálica) como internos. Estos últimos constituidos por la "carga deflagrante" (3 botes de gas butano marca Butsir, modelo B-250, con 227 gr. netos cada uno), recipiente hermético (elemento físico utilizado para contener el gas, formado por un bote de pintura presionado por dos chapas sujetas entre sí por tres tornillos largos de acero, presentando un polo positivo de la bujía y la masa utilizada en la chapa como retorno hacia la fuente, así como tres orificios sellados por tuercas, utilizados supuestamente para la descarga interior del gas), una bujía DENSO dg-001 (elemento que provoca la incandescencia en el interior del recipiente), batería (de 18 v, marca Dexter, número de serie NUM072) y metralla (tornillos y fragmentos de hierro para forjado). En cuanto a su esquema eléctrico y funcionamiento del dispositivo, se indicaba que se trataba de un circuito eléctrico formado por una batería de 18 v., una bujía incandescente y cableado. De dicho cableado salían dos terminaciones, las cuales constituyen el elemento físico utilizado como interruptor para desencadenar la activación del artefacto. Activación que se provocaba mediante la tracción de algún tipo de elemento o de uno de los contactos por medio de un sedal, que al girar la cubierta originaba la unión de las terminaciones que activaban el circuito.
Este informe fue ratificado por sus redactores en el plenario, dándose aquí por reproducidos, a fin de evitar reiteraciones, la valoración y los razonamientos expuestos sobre este particular en el ya citado fundamento de derecho segundo de esta resolución. En todo caso, sí debe reiterase que dicho artefacto no llegó a explosionar sino solo a deflagrar, sin llegar a proyectar la metralla que contenía por este motivo y por su deficiente disposición en su interior (depositada en su fondo). Al respecto, ambos peritos coincidieron en señalar que la metralla no llegó a salir disparada bien porque estaba mal colocada dentro de la caja (al fondo de la misma, sin llegar a salir) bien porque no se consiguió generar la presión u onda expansiva suficiente.
En todo caso, como se desprende de las fotografías obrantes en autos (folios nº 73, 82, 406, 536 o 976) y como indicaron los citados peritos, tanto los tornillos como las varillas que, a modo de metralla, se encontraban depositados al fondo de la caja que contenía el artefacto explosivo, estaban cortados en punta o al bies (esto es, en diagonal), con la finalidad última de aumentar el daño causado pues sus distintos componentes debían actuar como balas o proyectiles. Efecto que finalmente no se consiguió bien porque estaba mal colocada dentro de la caja (al fondo de la misma, sin llegar a salir) bien porque no se consiguió generar la presión u onda expansiva suficiente. Corte al bies que también presentaba el fragmento de varilla metálica que se encontró en el maletero del vehículo del procesado, coincidiendo incluso dicho fragmento, como ya se ha analizado, con uno de los fragmentos de varilla metálica hallados en el interior del artefacto.
Igualmente, se cuenta con prueba de cargo, tanto directa como indiciaria, que permite tener por acreditado que el procesado, tras sacar el artefacto de la nave, antes de las siete de la mañana del viernes 20 de noviembre de 2020, lo introdujo en el hueco de la rueda de repuesto de su vehículo y lo transportó de ese modo hasta que, en horas de la madrugada del día 23 del mismo mes y año, tras detener su vehículo cerca del domicilio de su primo don Paulino, lo depositó en la zona de acceso a su garaje.
En primer lugar, se cuenta con las imágenes de las cámaras de seguridad de la empresa DIRECCION000, respecto de las que ya en el fundamento de derecho primero de esta resolución se ha referido el modo en el que fueron recabadas por los investigadores de la Guardia Civil. Obra en la causa la diligencia de visualización de las imágenes de esas cámaras de seguridad (folios nº 117 a 124), suscrita por la agente nº NUM086 de la Guardia Civil. De dicha diligencia se deriva que, tras su visionado por la citada agente, se obtuvieron un total de quince fotogramas que se correspondían con el viernes 20 y el lunes 23 de noviembre de 2020. La citada agente nº NUM086, ratificó en el plenario la mencionada diligencia de visualización, en la que se hacía constar que la empresa disponía de dos cámaras de seguridad: la cámara 1 que, desde el interior, enfocaba hacia la puerta de la empresa; y la cámara 2 que enfocaba hacia la entrada de la nave; grabando una en blanco y negro y otra en color. La testigo aclaró que, tras su visionado, se obtuvieron los fotogramas que, referidos a alguna circunstancia relevante para la investigación, ofrecían una mejor calidad de imagen.
La agente nº NUM086, respondiendo a las preguntas acerca de las diferentes capturas de imagen que se incorporaron a su informe, indicó que, en las referidas al viernes 20 de noviembre de 2020, se podía apreciar al procesado caminando hacia el interior de la nave portando en su mano derecha una rueda de un vehículo (que se resaltó en los fotogramas nº 1, 2 y 6 con una flecha blanca -folios nº 117, 118 y 120- y respecto de la que el brigada nº NUM004 afirmó en el juicio oral que se trataba de una rueda completa, esto es, una llanta con su cubierta), que, como aclaró la agente, se podía corresponder con la del Volkswagen Golf del mismo, e instantes más tarde, dirigiéndose hacia la puerta de la nave portando una caja de color amarillo en su brazo izquierdo, regresando seguidamente corriendo al interior de la nave sin dicho objeto pues ya pasaban unos segundos de las siete de la mañana y es en ese momento, y no antes, cuando comienza su jornada laboral (fotogramas nº 3, 4, 5, 7, 8 y 9, a los folios nº 118 a 121). Objeto que, como se pudo observar en las imágenes de la cámara que grababa en color, era de color amarillo o dorado (a los folios nº 427 a 432 obran pantallazos de esas imágenes en los que se observa con mayor detalle el color de esa caja). Respecto del lunes 23 de noviembre de 2020, se apreció que, tras entrar con su vehículo en la nave, lo estacionó fuera de la misma, entrando luego en la misma caminado, portando una bolsa o saco blanco en su mano derecha y otro objeto que no se pudo identificar en su mano izquierda, saliendo a continuación con una rueda de vehículo, haciéndola rodándola por el suelo, dirigiéndose hacia el exterior de la nave. Finalmente, unos minutos después, el procesado volvió a entrar en la nave, portando más bolsas o sacos blancos en su mano izquierda. La testigo también aclaró, a preguntas de la defensa, que para emitir su informe, procedió a visualizar la totalidad de la grabación de las cámaras y a obtener los fotogramas o capturas de imagen que se consideraron de interés para la investigación con relación a los movimientos del procesado en la nave en la que trabajaba el viernes anterior y el lunes posterior a la explosión.
El procesado no negó que fuese él la persona que se aprecia en dichas imágenes, si bien negó que lo que transportaba en las manos fuese la rueda de repuesto de su vehículo y, luego, el artefacto explosivo. Trató de justificar su actuación afirmando que se trataba de una cubierta de una rueda usada que ya estaba dentro de la nave, la cual iba a recortar para colocar unas bandas de goma en los "traspalet" o uñas (pinzas para los montacargas, como aclaró el Sr. Silvio) para coger los bloques que estaba reparando, justo en la zona en la que se sujetan los bloques. Dicha justificación no resulta creíble pues, además de quedar acreditada su directa relación con la fabricación del artefacto explosivo, esta operación la realiza antes del inicio de su jornada laboral (sobre las 06:58 horas saca la caja dorada, véanse las horas de cada fotograma), evitando así ser visto por sus compañeros de trabajo. Además, y como perfectamente se aprecia en el fotograma nº 2 (folio nº 118), no se trata de una cubierta vieja de las que podía haber en la nave para recortar o ser utilizadas en otros menesteres con maquinaria pesada (así lo indicó el testigo Sr. Silvio, utilizándose en ocasiones para descargar en los mismos piezas pesadas de la maquinaria, como motores), sino que se puede observar que se trata de una cubierta montada en una llanta, como indicó el brigada nº NUM004, pudiéndose percibir esa llanta por el brillo interior en el borde de unión con la cubierta; además de que el procesado no sujeta la cubierta por su borde interior, como sería el caso de no existir llanta, sino que su mano se sitúa en el centro de la llanta, hasta el punto de que el extremo superior exterior de la cubierta se sitúa a la altura de su codo. Algo imposible si se tratase solo de la cubierta. A ello se une que, precisamente el lunes siguiente, también antes de que sus compañeros iniciaran la jornada de trabajo a las siete de la mañana (véanse las horas de cada fotograma) el procesado efectuó la operación inversa, sacando la referida rueda (cubierta y llanta) hacia el exterior de la nave, devolviéndola a su lugar en el hueco o compartimento a tal efecto existente en el maletero de su vehículo. Ambas operaciones se corresponden con la necesidad de poder utilizar durante el fin de semana ese espacio oculto bajo la alfombra del maletero para poder transportar, sin ser descubierto, el artefacto explosivo. Es por ello que la testigo doña Salvadora, pese a indicar que fue ella la que colocó las maletas en el maletero (tres maletas y una cesa con unas toallas y una plancha, como la misma precisó), no se percatase de la presencia de tan peligroso artilugio pues, como aclaró, no tuvo que acceder a lo que estaba debajo del maletero (el habitáculo de la rueda de repuesto, cubierta por una moqueta).
En cuanto al objeto dorado que seguidamente se le vio sacar de la nave, el procesado afirmó que se trataba de una "pipota" que, como aclaró, era un bidón de disolvente recortado que utilizaba para transportar herramientas cuando salía a realizar algún trabajo fuera de la nave. Es de señalar que "pipota", según el Diccionario Básico de Canarismos (consulta online), de la Academia Canaria de la Lengua, además de otra acepción no aplicable a este supuesto, es definida como un "Tonel más pequeño que la pipa, cuya capacidad oscila entre los 100 y los 300 litros". El procesado afirmó que en ocasiones tenía que desplazarse en su vehículo particular para realizar esas reparaciones pues no siempre disponía de un furgón de la empresa para ello, lo que le había llevado a discutir en varias ocasiones con el Sr. Silvio, hasta el punto de irse del trabajo por una de esas discusiones, porque no le gustaba utilizar su vehículo particular para cuestiones de trabajo. El Sr. Silvio, si bien señaló que en ocasiones era cierto que los trabajadores utilizaban sus vehículos particulares para este tipo de actuaciones, abonándoles él la gasolina, también señaló que esto solo ocurría puntualmente cuando no había vehículos de la empresa para ese cometido, pues la empresa disponía de furgones para esos desplazamientos. Dicho testigo tampoco refirió en momento alguno las discusiones que relató el procesado por este motivo ni que le dijese que tenía que usar su vehículo particular para efectuar desplazamientos propios de su trabajo.
En todo caso, el procesado se contradice en su pretendida versión exculpatoria pues, por un lado, también afirmó que ese viernes 20 de noviembre se había dedicado durante toda su jornada laboral a pintar los "traspalet", uñas o pinzas de montacargas que había estado reparando durante esa semana (única labor para la que el Sr. Silvio señaló en sede policial que le había contrato solo durante esa semana -véase folio nº 194-), haciéndolo en un solar cercano a la nave, desplazándolos con una carretilla hasta dicho lugar, sin que ninguno de los testigos relacionados con la empresa fuese siquiera preguntado acerca de si ese día hubo algún incidente que exigiera que el procesado se desplazara fuera de la nave para realizar alguna reparación. Al contrario, el Sr. Silvio indicó que, en esos casos (refiriéndose a la primera etapa en la que estuvo contratado en 2017 y 2018), el procesado tenía que acudir a esas reparaciones portando herramientas como son los equipos de soldadura y los electrodos, lo cual, dada la volumetría propia de este tipo de equipos, no parece compatible con una simple "pipota" que se trasporta debajo del brazo, como pretende hacer creer el procesado respecto de los fotogramas extraídos de las cámaras de seguridad de la empresa. También el Sr. Silvio señaló que esa semana se ocupó de reparar y pintar esas pinzas de los montacargas, sin recordar que tuviera que salir a efectuar alguna reparación fuera de la nave, y mucho menos el viernes 20 de noviembre. De hecho, en sede policial, el Sr. Silvio aclaró que, si bien el procesado había trabajado en su empresa durante 2017 y 2018, dejó de hacerlo al entrar en prisión, habiéndolo contratado de nuevo esa semana del 16 al 20 de noviembre de 2020 para efectuar unos trabajos de pintura en unas pinzas para cargar bloques, desarrollando solo ese trabajo y alguna que otra soldadura (véanse folios nº 193 y 194), no haciendo referencia a que durante esa semana tuviera que salir fuera de la nave para efectuar alguna reparación. A ello se une que, si como llegó a indicar el procesado ese mismo viernes descargó la "pipota" tras regresar de haber realizado ese trabajo que afirma haber salido a efectuar en el exterior de la nave, tendría que existir grabaciones de las cámaras de seguridad que lo corroborase. Ninguna existe y no consta que su defensa, que ya desde la fase de instrucción, contaba con copia de todas las grabaciones recabadas, alegase nada al respecto. Y, por otro lado, porque el lunes siguiente no devuelve la "pipota" al interior del taller, y sí saca solo la rueda, lo que únicamente puede corresponderse con el hecho de que ya había depositado el artefacto en su objetivo y se limitaba a devolver a su vehículo la rueda de repuesto. Además tampoco la Sra. Salvadora observó en el maletero que estuviese allí la mencionada "pipota"; como tampoco el procesado indicó a los agentes durante el registro de la nave la existencia y paradero de la misma.
En todo caso, en los fotogramas nº 3, 4, 7 y 8 (folio nº 118 a 121), así como, de forma ampliada, en las capturas de pantalla del visionado de las cámaras de seguridad obrantes a los folios nº 427 a 432, se aprecia, sin lugar a dudas, que el procesado porta entre su brazo izquierdo y su cuerpo un objeto de color dorado (el mismo con el que estaba pintado el artefacto), el cual se percibe con formas cuadradas (el artefacto esta introducido dentro de una caja metálica de ese tipo). Objeto que no parece corresponderse en modo alguno con la "pipota" referida por el mismo pues siendo ésta, según su versión, un recipiente de disolvente cortado a la mitad para transportar herramientas, lo cierto es que no se observa que el objeto que se ve que porta en esos fotogramas estuviese abierto por su parte superior ni mucho menos que porte herramientas en su interior. Al contrario, lo que se percibe es una caja dorada cerrada, correspondiéndose así a la perfección con el artefacto explosivo antes descrito.
Por otra parte, todas estas maniobras de entrada de una rueda (llanta y cubierta) y salida de una caja el viernes y salida de esa misma rueda el lunes siguiente se relacionan perfectamente con el vehículo del procesado, pese a que el mismo, como se aprecia en los fotogramas, se encuentre fuera de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad (no se le ve estacionado en los fotogramas, como indicó el brigada NUM004), siendo así que en los fotogramas nº 10 y 11 (folio nº 122) se aprecia que el mismo entra a la nave conduciendo su vehículo, da la vuelta y lo estaciona justo por fuera (así se indica en el texto que acompaña esas imágenes, siendo todo ello ratificado en el plenario por la agente nº NUM086). Acto seguido es cuando se aprecia que saca la rueda a las 06:54 horas, entrando luego sin ella (fotogramas 14 y 15 al folio nº 124). A ello se une que si bien el procesado afirmó que la rueda, cuando la cogió, estaba dentro de la propia nave, lo cierto es que la realidad de los fotogramas de las cámaras de seguridad le desmienten de plano. En efecto, se observa claramente en los fotogramas nº 1, 2 y 6 (folios nº 117, 118 y 120) que el viernes 20 de noviembre entra con la rueda desde el exterior de la nave. En dichos fotogramas, en especial en los siguientes nº 7, 8 y 9 (folios nº 120 y 121), se aprecia, según aumenta la luz solar al amanecer el día, el límite del suelo de la nave y la zona exterior, por lo que ninguna dificultad entraña el determinar que, sin duda, entró la rueda desde la zona exterior anexa a la nave. Y en el fotograma nº 14 (folio nº 124) que el lunes 23 de noviembre sale con la misma rueda hacia el exterior de la nave. Y su vehículo en uno y otro caso se encontraba estacionado en esa zona exterior de la nave.
Se ha cuestionado que el procesado pudiera haber efectuado estas maniobras a pesar de conocer que en la nave existían cámaras de seguridad (afirmó que siempre conoció su existencia, añadiendo que incluso se habían instalado otras más modernas). Lo cierto y verdad es que los fotogramas obtenidos de las grabaciones de esas cámaras de seguridad existen y muestran de manera clara y meridiana su actuación, por lo que resulta ciertamente indiferente si el mismo conocía o no la existencia de esas cámaras. Podía desconocer que existieran o sencillamente no recordarlo, no darles importancia al pensar que no existiría mucha luz a esa hora y su calidad sería mala o pensar que nunca se le vincularía con el artefacto, por lo que no se investigarían esas imágenes. Al respecto, si bien el Sr. Silvio indicó que en la empresa había instaladas cámaras de seguridad, también añadió que creía, sin poder afirmarlo, que sus empleados lo sabían pues están a la vista y no escondidas. También confirmó su existencia el testigo Sr. Jose Manuel -el encargado de la empresa- y el mecánico Sr. Teodosio, si bien este último, empleado de la empresa como el procesado, que llevaba uno o dos meses trabajando allí cuando llegó este último en noviembre de 2020, afirmó que, según recordaba, nunca funcionaban, lo que evidencia que no por fuerza los empleados conocían que las cámaras de seguridad estaban en perfecto estado de funcionamiento.
En segundo lugar, se cuenta también con una prueba directa de que el artefacto explosivo fue transportado en el vehículo propiedad del procesado, pues durante la inspección del mismo se encontraron en su maletero dos indicios directamente relacionados con el mismo.
En efecto, y como ya se razonó antes, con ocasión del registro o inspección del vehículo propiedad del procesado (el turismo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula ....-JPL y de color gris claro o plateado -véase foto al folio nº 72-), que se encontraba en ese momento estacionado en un parking de tierra situado detrás de la gasolinera DIRECCION012 de DIRECCION011 (véase folio nº 98, vuelto, de la Pieza Separada de las Diligencias Previas nº 758/20), se intervino un trozo de varilla que, tras su análisis pericial comparativo, se correspondía, sin lugar a dudas, con una de las varillas que se encontraban en el interior del artefacto, habiendo formado parte en origen de una misma pieza. La práctica de esta diligencia de registro del vehículo fue judicialmente autorizada por auto de 26 de noviembre de 2020 (folios nº 76 a 85 de la Pieza Separada de las Diligencias Previas nº 758/20) y practicada con todas las garantías, en presencia del propio procesado -ya en ese momento detenido- y de su entonces letrada, sin que por esta última se hiciera consignar protesta o incidencia alguna, levantándose acta de todo ello (véanse folios nº 98 a 100 de la Pieza Separada de las Diligencias Previas nº 758/20). En la citada acta se hizo constar que, tras abrirse el vehículos con su llave (entre las pertenencias del detenido se encontraba el mando de apertura del citado vehículo, que contenía su llave -véase folio nº 207-), se encontró en el maletero "un trozo de tetracero corrugado de unos 6 mm de grosor (a ojo)", que fue identificado como evidencia "A", así como, debajo de la rueda de repuesto, una tiza de color blanco con la inscripción " DIRECCION015", que fue identificada como evidencia "B".
Dentro de la diligencia policial de reseña del resultado de las diferentes entradas y registros acordadas, y en concreto en su apartado 2 (folios nº 72 a 74), referido al registro o inspección del vehículo del procesado, se describía el indicio "A" como "un trozo de varilla metálica", indicándose que se había hallado en la zona de cierre del maletero, insertándose dos imágenes del mismo y del lugar exacto en el que fue intervenido (imágenes 31 y 32, a los folios nº 72 y 73); y el indicio "B" como "un trozo de tiza", señalándose que había sido hallado bajo la rueda de repuesto, tras levantarse la alfombrilla que recubría el suelo del maletero, quedando así al descubierto la zona destinada a portar la rueda de repuesto, insertándose una imágenes del trozo de tiza en el lugar exacto en el que fue intervenido (imagen 33, al folio nº 73) y otra del propio trozo de tiza, con un testigo a fin de fijar sus dimensiones (imagen 34, al folio nº 74).
Respecto del trozo de varilla, y como ya se expuso antes, el mismo, junto con otros muchos indicios y muestras, incluso de los que constituían partes y componentes del artefacto explosivo, fue remitido para su análisis pericial, emitiéndose informe por el Departamento de Balística y Trazas Instrumentales, del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con sede en
Madrid, nº NUM021 (folios nº 965 a 991), el cual fue debidamente ratificado en el plenario por su redactores, los especialistas nº NUM022 y NUM023 de la Guardia Civil; identificándose a la citado indicios como " NUM028", siendo comparado con el indicio identificado como NUM031, que se corresponde con los restos de tornillería y varillas metálicas (indicio nº NUM040 de la inspección técnico-ocular, que se corresponde con la fotografía nº 13 del folio nº 536), esto es, con la metralla introducida en el artefacto.
En dicho informe pericial se concluyó que
A esta conclusión se llegaba porque, como se indica al folio nº 978, los "extremos de corte" del trozo de varilla metálica (indicio NUM028) y uno de los trozos de varilla que componen el indicio NUM031, mantienen correspondencia y encaje mecánico entre sí; esto es, posicionado uno a continuación de otro, presentan zonas complementarias comunes y comparten la tipología de desperfectos. La continuidad natural que se manifiesta en las muestras determina un origen común, lo que determina que formaban parte de una misma pieza. Además, este razonamiento se complementaba con una composición fotográfica (fotografía 20 al folio nº 980) en la que se mostraban el encaje entre sí de ambas piezas metálicas, con indicación, sobre su zona de unión y con flechas rojas, de la perfecta correspondencia de los desperfectos provocados por la herramienta de corte utilizada para obtener ambas piezas metálicas analizadas a partir de la inicial única varilla de la que formaban parte.
En el plenario, el brigada NUM004 confirmó el hallazgo de dicho trozo de metal en el maletero del vehículo del procesado, presentando las mismas características que las varillas intervenidas en el interior del artefacto a modo de metralla. Tal es así que, como es de apreciar en las imágenes del citado trozo de metal (fotografía 13 y 20 a los folios nº 975 y 980), presenta también el mismo corte al bines o en punta que presentaban los tornillos y las varillas usadas a modo de metralla (véanse folios nº 73, 82, 406, 536 o 976). Igualmente, el agente nº NUM005 confirmó que ese trozo de metal se encontró en un pequeño habitáculo que tenía el vehículo en la parte del cierre. Lugar que, como se deriva de la imágenes 31 y 32 de los folios nº 72 y 763, se corresponde con la zona de recepción en el chasis de la cerradura del portón trasero del vehículo, justo donde se encuentra la goma de estanqueidad perimetral que recibe al citado portón.
Por el procesado y por su defensa se puso en duda que, de encontrarse ahí ese trozo de metal, se pudiera cerrar el portón, pero tal argumento decae sin mayor esfuerzo en tanto que, como se deriva del acta judicial del registro, el vehículo, a la llegada al lugar de la comitiva judicial, se encontraba perfectamente cerrado, siendo abierto con la llave que ese mismo día 26 de noviembre de 2020, en el momento de su detención, portaba entre sus pertenencias el procesado. Luego, pese al posible obstáculo que podía representar ese trozo de metal, el portón trasero del vehículo cerraba perfectamente, siendo localizado ese objeto al procederse a su apertura, sin que se hiciera constar en el acta manifestación alguna del procesado o de su entonces letrada acerca de algún tipo de posible manipulación de dicho objeto o del portón. Motivo por el que tampoco merece el menor crédito la insinuación esbozada por el procesado referida a que los agentes de la Guardia Civil podrían haber colocado en ese lugar ese trozo de metal.
Trozo de metal que, por lo ya razonado, vincula nuevamente al procesado con el artefacto explosivo, confirmando que el mismo lo depositó en el hueco de la rueda de repuesto en los términos antes indicados.
En cuanto al trozo de tiza, su importancia radica en el hecho de que, como se hizo constar al folio nº 74 y manifestó en el plenario el brigada NUM004, la palabra " DIRECCION023" escrita sobre la tapa de la caja del artefacto se debió escribir con tiza. El procesado reconoció que el origen de ese trozo de tiza era su lugar de trabajo pues, como antes también se ha señalado, se utilizaba para marcar las líneas de corte en el metal.
El brigada NUM004, tras confirmar que el trozo de tiza se encontraba debajo de la rueda de repuesto, a cuyo habitáculo se accedía una vez se levantaba la tapicería (moqueta), indicó que, si bien no podía afirmar con rotundidad que se hubiese utilizado una tiza para escribir la palabra " DIRECCION023", si existían elementos de juicio que apuntaban en ese sentido por el aspecto, la granulosidad que se genera en el trazo al escribir con una tiza sobre una superficie, añadiendo que la forma y la textura indicaban que se había utilizado una tiza. No obstante, también señaló que, más que el material con el que se había escrito, lo realmente importante era efectuar un análisis y cotejo de las líneas de cómo se desarrollaba la escritura, esto es, una prueba caligráfica. En esta última conclusión también incidió el especialista nº NUM020, quien, junto con el sargento nº NUM017, intervino en el análisis inicial y despiece del artefacto (véase Acta de Inspección Técnico-Ocular de los restos del artefacto obrante a los folios nº 527 a 539).
Al respecto, cabe recordar que el especialista nº NUM080 de la Guardia Civil, quien, junto con el especialista nº NUM081 del citado cuerpo, elaboraron y suscribieron el informe emitido por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios nº 676 a 695), reconoció que el soporte sobre el que se escribió -en este caso, una tapa metálicacomo el útil utilizado -en este caso, una tiza- podían influir en su informe, razón por la que, como ya se indicó en el fundamento de derecho primero de esta resolución, solicitaron de la unidad investigadora que parte de las muestras remitidas como documentos indubitados se efectuaran con un útil de características similares, empleando una tiza para escribir sobre unas cartulinas verdes, mientras que el resto del cuerpo de escritura se efectuó sobre folios blancos. Pese a todo esto, el perito insistió en que existían más coincidencias que discrepancias y que las coincidencias tenían además un valor pericial que calificó de muy elevado, por lo que concluyó, de manera gráfica, que
En todo caso, el citado perito señaló que si bien la superficie sobre la que se efectúa la escritura es importante, lo era hasta cierto punto, siendo categórico al afirmar que, al realizar una pericial, siempre partían de la base de los documentos, tanto dubitados como indubitados, fuesen idóneos para ello. Al respecto, indicó que en este caso existía esa idoneidad con la limitación ya referida de que no se podía estudiar la presión, pese a lo cual reiteró que su conclusión en cuanto a la atribución al procesado de la autoría de la escritura sobre la tapa de la palabra " DIRECCION023" se fundamentaba en el estudio comparativo y el cotejo grafonómico de ambos tipos de documentos -dubitados e indubitados-, lo cual únicamente les impedía ser rotundos en dicha conclusión. Rotundidad que, como también aclaró, hubiesen alcanzado de haber podido estudiar la presión, lo que da idea de la convicción plena que ambos peritos albergaban acerca de que el procesado había sido el autor de la escritura de dicha palabra.
De este modo, si bien el hallazgo del referido trozo de tiza en el maletero del vehículo del procesado, aisladamente analizado y desconectado del resto de pruebas, no constituiría una prueba de su participación en los hechos, su valoración conjunta con las restantes pruebas ya analizadas permite apuntar aún más su directa participación en los hechos declarados probados, pues a todo lo ya razonado, se une la intervención del concreto útil que pudo utilizar para escribir la palabra " DIRECCION023" sobre la tapa del artefacto. Intervención que además se produjo en el habitáculo de su vehículo en el que transportó el artefacto.
Por otra parte, de las declaraciones conjuntas del procesado y de la testigo doña Salvadora (quien resulta ser su pareja sentimental), se deriva que tras, tras salir del trabajo sobre las seis de la tarde, el primero la recogió en la vivienda en la que convivían, desplazándose en el vehículo del mismo hasta el Hotel DIRECCION002, sito en la CALLE002 nº NUM087 de DIRECCION003 (véase folio nº 107), al que llegaron sobre las 08:30 o 09:30 de la noche del viernes 20 de noviembre de 2020. Y ello con la intención de pasar el fin de semana por razón del cumpleaños de la Sra. Salvadora (de los datos obrantes en la causa, se deriva que nació el NUM088 de 1982). Igualmente, de sus declaraciones y de las prestadas por el testigo don Severiano, y en lo que se refiere al sábado 21 de noviembre, se deriva que el procesado y la Sra. Salvadora, tras desayunar, se desplazaron por distintos puntos de la isla, visitando DIRECCION016 y el Centro Comercial DIRECCION017 en DIRECCION018, el procesado se peló (así lo afirmó el mismo en el plenario) y luego fueron a ver a un conocido suyo llamado Paulino en las instalaciones deportivas conocidas como DIRECCION019, sitas en DIRECCION009, donde éste se encontraba entrenado, indicando incluso al Sra. Salvadora en sede policial que al llegar, Paulino les abrió la puerta y aparcaron el coche dentro de las instalaciones, estando en ese momento disputándose un partido de fútbol de niños (véase folio nº 189), regresando luego al norte de la isla, donde, tras comer en el hotel, visitaron al Sr. Severiano (testigo con la que el procesado había entablado relación tras coincidir ambos en prisión) en el bar en el que se encontraba trabajando (según la Sra. Salvadora en sede policial, se encontraba ubicado por encima de DIRECCION020), dirigiéndose seguidamente a DIRECCION003, para finalizar cenando en un bar cercano pues, como la Sra. Salvadora indicó, se les hizo tarde para cenar en el hotel. Naturalmente, durante todo ese periplo, y mientras el vehículo estuvo estacionado durante su estancia en el hotel, el artefacto explosivo permaneció en el habitáculo de la rueda de repuesto del vehículo, con el potencial peligro que ello suponía, no sólo para el propio procesado y su compañera sentimental (piénsese, en una activación accidental del artefacto que hubiera tenido consecuencias fatales para ambos), sino para el resto de usuario de las vías y calles por las que circularon o, en su caso, estacionaron, incluyendo dos centros comerciales y un campo de fútbol en el que unos niños disputaban un partido, y los viandantes y usuarios que a su alrededor se encontraban en cada momento. Máxime teniendo en cuenta la cercanía del artefacto -situado en un habitáculo existente en el fondo del maletero- con el depósito de combustible, también situado en la parte trasera, en los bajos del vehículo.
El desplazamiento final para depositar el artefacto en el domicilio de su primo don Paulino lo efectuó el procesado en la madrugada del domingo 22 de noviembre de 2020. Así, una vez descartadas las diferentes nulidades de algunos medios probatorios planteadas por la defensa (cuestión resuelta en el fundamento de derecho primero de esta resolución), su salida y regreso al hotel, así como el trayecto seguido hasta el domicilio de su primo y de vuelta, son circunstancias que han quedado perfectamente acreditadas con las cámaras de seguridad del hotel en el que se hospedaba y otras que se fueron localizando por los investigadores de la Guardia Civil en atención al posible trayecto en coche más corto y lógico que pudo seguir, y la información que también facilitaron las antenas -repetidores- de telefonía a las que su número de teléfono móvil se fue conectando, siendo especialmente relevantes las imágenes de seguridad de una cámara situada en un edificio sito en el CAMINO000 de DIRECCION004, justo por encima del domicilio de la víctima.
El procesado reconoció que el 22 de noviembre de 2020, tras levantarse y dejar en la habitación a la Sra. Salvadora, salió del hotel faltando unos diez minutos para las seis de la mañana. Sin embargo, el mismo fue captado por las cámaras de seguridad de la recepción del hotel mucho antes (en concreto, una hora antes), obrando en la causa una diligencia de visionado de esas grabaciones (folios nº 95 a 103), que fue debidamente ratificada en el plenario por el agente nº NUM007, siendo esa grabación reproducida en el juicio durante su declaración. Igualmente, obra en la causa una diligencia de análisis de los repetidores telefónicos (folios nº 49 a 52), que fue debidamente ratificada en el plenario por el agente nº NUM009, aclarando que las horas reflejadas en su diligencia eran las que se reflejaban en los archivos que visionó, no recordando que existiera desfase alguno con la hora real. De este última diligencia se deriva que el número NUM089 del procesado, hasta las 04:55:48 horas (05:55:48 horas, según el horario peninsular facilitado por la operadora), permaneció en la zona de cobertura del repetidor ubicado de la Estación de Bomberos del POLIGONO000 de DIRECCION021, el cual daba cobertura a la zona baja del municipio de DIRECCION021 y a la zona alta del Municipio de DIRECCION003. Lugar este último donde se ubicaba el hotel en el que el mismo se hospedaba. También obra en la causa una diligencia de reconstrucción del recorrido efectuado por el procesado la madrugada del 22 de noviembre de 2020 (folios nº 107 a 110), que fue también debidamente ratificada en el plenario por el agente nº NUM009.
La presencia del procesado se detectó en la recepción del hotel sobre las 04:52 horas (véanse capturas de imagen 3, 4 y 5 a los folios nº 99 y 100), comprobándose que incluso mantuvo una conversación (según el procesado, acerca de dónde podía tomar café a esa hora) con el conserje de noche, el testigo don Leon (cuyo testimonio, dado el tiempo transcurrido y que son muchos los clientes que pasan por el hotel, no aportó dato relevante alguno pues nada recordaba sobre este caso, no reconociendo siquiera al procesado). El agente nº NUM007, reconoció en el plenario que, si bien no se hizo mención en su diligencia de visionado de las imágenes, el procesado, tras salir a las 04:52:35 o 38 horas según el fotograma (capturas de imagen 3 y 4 al folio nº 99), volvió y habló de nuevo un momento con el conserje, volviendo a salir de inmediato, a las 04:52:43 horas (así se refleja en la captura 5 al folio nº 100). También se captó su regreso, lo que se produjo a las 05:27:51 horas (véanse capturas de imagen 6 y 7 a los folios nº 100 y 101), por lo que permaneció fuera del hotel unos treinta y cinco minutos, como también confirmó el citado agente nº NUM007. Más tarde, a las 07:57 horas, volvió a salir del hotel, regresando a las 08:32 horas (véanse capturas de imagen 8, 9, 10 y 11 a los folios nº 101 y 103), pudiéndose observar en estas últimas imágenes que ya era completamente de día. En todas estas imágenes se aprecia que el procesado viste una camiseta negra, unos vaqueros azules y unos tenis (zapatillas deportivas) de color blanco, tal y como el agente nº NUM007, que procedió a su visionado, también confirmó en el plenario, indicando que se trataba de la misma vestimenta con la que regresó al hotel a las 05:27:51 horas, unos treinta y cuatro o treinta y cinco minutos más tarde. La misma vestimenta que, como es de ver en las imágenes antes citadas, seguía utilizando cuando salió del hotel a las 07:57 horas y cuando regresó a las 08:32 horas. El procesado se reconoció en todas estas imágenes.
Obra en la causa un Informe Técnico de Análisis de Datos de Terminal Telefónico nº NUM014 (folios nº 779 a 785), que fue debidamente ratificado en el plenario por los agentes nº NUM005 y NUM015 de la Guardia Civil. En dicho informe se indica (véase folio nº 781), una vez analizado los datos obtenidos a través del volcado del contenido del teléfono móvil del procesado, que a las 04:51:59 horas del 22 de noviembre de 2020 (según horario canario "UTC +1", como aclararon en el plenario los agentes nº NUM005 y NUM015) la testigo Sra. Salvadora, desde su teléfono móvil nº NUM090, efectuó una llamada al teléfono móvil del procesado ( NUM089). La testigo confirmó en el juicio oral dicha llamada e indicó que la hizo al oír que se cerraba la puerta de la habitación porque el procesado había salido. Añadió que él estaba confundido y pensaba que eran las seis, que es cuando todos los días se levanta y sale a tomar café, diciéndole ella que eran las cinco y que, por el toque de queda, no se podía salir hasta las seis de las mañana (señaló que ese fue el motivo de su llamada), pese a lo cual el mismo insistió en que salía a tomar café. Igualmente, en el citado informe consta que a las 05:28:52 horas de ese mismo día (según horario canario) el procesado efectuó, desde su teléfono móvil, una llamada al teléfono móvil de la Sra. Salvadora. Ambos confirmaron la realidad de esa llamada pues, según indicaron, sólo contaban con una tarjeta y la misma debía permanecer colocada en el cajetín al efecto dispuesto en la habitación para mantener el suministro eléctrico. De ahí que el procesado le llamase para que le abriera la puerta. La testigo confirmó que recibió esa llamada sobre las 05:29 horas.
El horario de ambas llamadas confirma que el procesado salió del hotel minutos antes de las cinco de la mañana (de su habitación instantes antes de las 04:51 horas y de la recepción, según las imágenes de las cámaras de seguridad, sobre las 04:52 horas), así como la correcta configuración horaria de las cámaras de vigilancia de la recepción del hotel (más allá de algún ligero desfase al no estar sincronizado el reloj del teléfono del procesado con las citadas cámaras), pues confrontada esa configuración con la hora objetiva indicada para la primera de las llamadas telefónicas, se corresponden en secuencia. Como también se corresponde en secuencia la llegada del procesado al hotel a las 05:27 horas con la segunda de las llamadas a las 05:28:52 horas para que, una vez que éste subió de la recepción a la habitación, la Sra. Salvadora le abriera la puerta.
El procesado reconoció que, tras salir del hotel, circuló con su vehículo, accediendo a la autopista DIRECCION007, con dirección a DIRECCION009, precisamente el sentido que se debe tomar si, desde DIRECCION003, se pretende llegar a DIRECCION004. De hecho, su teléfono móvil fue captado a las 04:55:48 horas (05:55:48 horas, según horario peninsular facilitado por la operadora, pues así se indica en la diligencia de estudio de preliminar de los repetidores de telefonía - véase folio nº 11- y en el atestado-informe de 26 de noviembre de 2020 -véase folio nº 72 de la Pieza Separada de las Diligencias Previas nº 758/20-) por el repetidor de la compañía de telefonía Yoigo ubicado en el edificio Bomberos, sito en el POLIGONO000 de DIRECCION021, a las 04:57:03 horas (05:57:03 horas, según horario peninsular facilitado por la operadora) por el repetidor de la citada compañía ubicado en DIRECCION022, a las 05:04:01 horas (06:04:01 horas, según horario peninsular facilitado por la operadora) por el repetidor de la citada compañía ubicado en la CALLE003 de DIRECCION022 y a las 05:04:15 horas (06:04:15 horas, según horario peninsular facilitado por la operadora) por el repetidor de la compañía de telefonía Yoigo ubicado DIRECCION004 (véase cuadro a los folios nº 51 y 110). Finalmente, su teléfono fue captado a las 05:26:02 horas (06:26:02 horas, según horario peninsular facilitado por la operadora) por el repetidor de la compañía de telefonía Yoigo ubicado en el edificio Bomberos, sito en el POLIGONO000 de DIRECCION021, cuando ya estaba de regreso al hotel.
Es de reseñar que, encontrándose ya bajo la cobertura del cuarto de estos repetidores reseñados (el ubicado DIRECCION004), el vehículo propiedad del procesado (el turismo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula ....-JPL y de color gris claro o plateado) fue captado a las 05:04:40 horas por las cámaras de seguridad de la Gasolinera DIRECCION006, sita en el kilómetro NUM008 de la autopista DIRECCION007, ya en el municipio de DIRECCION004 (véanse folios nº 107 y 108). En la diligencia de visionado de la grabaciones de las cámaras de seguridad de la mencionada gasolinera (folios nº 104 a 106) se concluía que entre 05:04:40 y 05:04:41 horas había pasado por dicha gasolinera, sin detenerse ni aminorar la marcha, el vehículo del procesado Volkswagen Golf con matrícula ....-JPL, incorporándose al informe policial los correspondientes fotogramas extraídos de esas grabaciones, con expresa indicación de que el visionado de la grabación de la cámara de salida de la gasolinera permitía, sin duda, identificar plenamente la matrícula del vehículo (el brigada nº NUM004 de la Guardia Civil -instructor de las actuaciones policiales- señaló que las cámaras de seguridad tenían la suficiente calidad para ello). En el plenario el agente nº NUM009 de la Guardia Civil, de forma simultánea con la reproducción de las imágenes, confirmó que había procedido a la visualización de esas grabaciones, no recordando que las mismas presentasen desfase horario alguno, confirmando que la matrícula del vehículo se podía identificar fácilmente con el simple visionado de las imágenes por más que se apreciase borrosa en la captura de imagen que se pudo obtener, identificándolo como un Volkswagen Golf de color gris, añadiendo que el vehículo no detuvo la marcha y salió de la gasolinera. En todo caso, el propio procesado reconoció en el juicio que entró en dicha gasolinera conduciendo su vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....-JPL, siendo el que aparecía en los fotogramas obtenidos por la policía.
El procesado sostuvo que, tras salir de la citada gasolinera, efectuó un cambio de sentido, abandonado la autopista DIRECCION007 en la siguiente salida, la cual se corresponde precisamente con la de DIRECCION004, cruzando el puente sobre la referida vía, con la finalidad de reincorporarse a la autopista en sentido opuesto, esto es, con dirección a DIRECCION003. Sin embargo, esta afirmación resulta del todo punto incompatible con el tiempo invertido en regresar al hotel en comparación con el inicialmente invertido en efectuar el recorrido inicial desde éste a la gasolinera. Así, habiendo salido del hotel a las 04:52 horas (como es público y notorio, siendo un dato de común conocimiento, el primer acceso y salida de la autopista DIRECCION007 a DIRECCION003 se sitúa en el kilómetro 32), su paso por la gasolinera, en la que no detuvo su marcha, se detectó a las 05:04:40 horas, por lo que invirtió en ese primer recorrido apenas doce minutos. Es un hecho notoriamente conocido que entre la citada gasolinera y la siguiente salida de la autopista en sentido a Santa Cruz de Tenerife media una distancia relativamente corta, de apenas unos dos kilómetros (de hecho, la gasolinera, como ya se indicó antes, se encuentra en el kilómetro NUM008 y la citada salida se sitúa en el kilómetro 23 de la mencionada autovía, siendo ello un hecho notorio, además de que se aprecia así en el punto kilométrico que se refleja en el recuadro amarillo sobre la citada vía contenido en la imagen obrante al folio nº 50), por lo que esa maniobra de cambio de sentido, de haber sido cierta, se debió haber realizado en apenas unos pocos minutos. Máxime cuando no existía tráfico alguno y dado que el procesado circulaba por una autopista con una velocidad genérica de 120 Km/h, sin detenerse en la gasolinera, en horas de la madrugada y en plena época de restricción absoluta de los ciudadanos para circular en determinada franja horaria nocturna (toque de queda) como consecuencia de las entonces vigentes medidas restrictivas por razón de la pandemia de COVID-19. Pese a todo ello, y dado que su paso por la gasolinera se registró a las 05:04:40 horas y su entrada en el hotel a las 05:27 horas, ese recorrido de vuelta se cubrió en veintitrés minutos; esto es, unos once minutos más que el tiempo invertido en efectuar el primer recorrido en sentido contrario. Desfase temporal que, como ya se ha indicado, en ningún caso se justifica por la simple maniobra de cambio de sentido que el procesado afirma haber realizado para regresar de inmediato al hotel.
Consciente de ello, el procesado afirmó que se paró encima del puente de La Matanza y se fumó un cigarrillo, pudiendo estar allí unos tres o tres minutos y medio. Tal afirmación aparece carente del más mínimo apoyo probatorio, excepción hecha de la única y lógicamente interesada palabra del procesado. Además de que se antoja harto difícil que invirtiera ese tiempo en fumar un solo cigarrillo (que no justifica los once minutos de diferencia), mientras mantenía su vehículo detenido en un puente en horas de la madrugada y durante la vigencia del toque de queda, exponiéndose aún más a ser detectado y sancionado por incumplirlo.
En realidad, ese desfase temporal de once minutos se corresponde con el tiempo que el procesado invirtió en abandonar la autopista por la antes citada salida de DIRECCION004, llegar al domicilio de su primo don Paulino, sacar el artefacto explosivo del maletero de su vehículo, depositarlo en el acceso al garaje de la vivienda, regresar al puente de la autopista e incorporarse a la misma en sentido norte, esto es, con dirección a DIRECCION003.
En efecto, según se recoge en la diligencia policial de análisis de los repetidores telefónicos (folios nº 49 a 52) e informó la operadora Yoigo, el repetidor de dicha compañía que ofrecía cobertura a sus clientes en esa zona de DIRECCION004, situado muy cerca del ya citado puente sobre la autopista, distaba de la vivienda en la que se produjo la explosión unos 652 metros en línea recta (véanse folios nº 49 y 50, así como la ilustrativa imagen obrante en este último). Mínima distancia que el procesado cubrió en pocos minutos por el inexistente tráfico por las circunstancias antes enumeradas, siendo evidente la cercanía entre el citado puente y la vivienda de la víctima, como es de ver sin mayor esfuerzo en la imagen del folio nº 50.
Esta conclusión se ve totalmente confirmada por las imágenes captadas por las cámaras del EDIFICIO000, situado entre el CAMINO000, donde sucedieron los hechos, y la CALLE000 (véase folio nº 39), obrando en la causa un informe de visionado de las cámaras de seguridad del citado edificio (folios nº 39 a 48), que fue debidamente ratificada en el plenario por el agente nº NUM006, quien ofreció cumplidas explicaciones, reproduciendo las conclusiones que había plasmado en dicha diligencia de visionado. Estas cámaras, como indicó el brigada nº NUM004 (instructor de las actuaciones policiales), resultaban de especial interés para la investigación pues una de ellas enfocaba directamente a la entrada en la que se ubicaba el domicilio de los afectados, no existiendo en la zona, según le transmitieron sus agentes, otras cámaras que tuvieran un mejor ubicación o una mejor orientación. En todo caso, desde sus cámaras se apreciaba tanto el CAMINO000, donde sucedieron los hechos, como la CALLE000 (véase la orientación de esas cámaras que se indica con flechas amarillas en la imagen del folio nº 39). En este punto es de recordar que, como ya se razonó en el fundamento de derecho primero de esta resolución, al folio nº 40 se deja constancia de que, al visionar las imágenes de vídeo en el propio dispositivo de grabación de las cámaras del EDIFICIO000, se apreciaba un desfase entre la configuración horaria del mismo y la hora real de "41 minutos de menos" aproximadamente en comparación con el uso horario de la Comunidad Canaria, dejándose objetiva constancia de ello mediante una fotografía en la que se aprecia la pantalla del citado dispositivo y el reloj utilizado a modo de contraste por el actuante.
Como es de ver en la citada diligencia policial, a las 05:14 horas (fijada tras añadir los 41 minutos de desfase horario) se detecta el paso de un vehículo que, por sus características, se corresponde con un Volkswagen Golf de tres puertas y color claro (esto es, con las mismas características que el vehículo del procesado) que circula en sentido ascendente por la CALLE000 (véase folio nº 47). Vehículo que seguidamente, tras acceder al CAMINO000, fue nuevamente captado descendiendo lentamente por esta vía a las 05:15 horas (fijada tras añadir los 41 minutos de desfase horario), deteniéndose a la altura del nº 6, justo delante del acceso al conjunto de vivienda donde se ubica la del perjudicado don Paulino (véanse imágenes obrantes al folios nº 41).
El visionado de las grabaciones de la cámara 1 permitió detectar, como se detalla a los folios nº 43 y 44 y ratificó en el plenario el agente nº NUM006, que a las 05:15 horas se bajó del citado vehículo una persona vestida con ropas oscuras y zapatillas (tenis) de color blanco (vestimenta plenamente coincidente con la que, como antes se señaló, vestía el procesado al salir y al regresar al hotel), se dirigió a su parte trasera, abrió el maletero y, tras unos segundos (tiempo lógicamente necesario para levantar la moqueta y extraer el artefacto explosivo), sacó una especie de bolsa o saco de color blanco, accediendo seguidamente a pie a la zona donde se ubica la vivienda de don Paulino, regresando segundos después al vehículo sin portar la bolsa o saco blanco. A tal efecto son ilustrativas las tres capturas de imagen extraídas de las citadas cámaras de seguridad que obran al folio nº 43 (en todas ellas se resalta dentro de un recuadro amarillo el concreto detalle que avala la conclusión policial plasmada al respecto), siendo en la primera de ellas en la que claramente se aprecia que el calzado es de color blanco. Igualmente, en el folio nº 44 se destaca que, si bien en el fotograma inserto en el mismo no se aprecia con detalle, en la reproducción de la grabación se apreciaba perfectamente que esa persona salió corriendo, cerró la puerta del maletero del vehículo y reanudó la marcha en sentido descendente por el Camina CAMINO000, observándose incluso que al reanudar la marcha apagó las luces del vehículo, desapareciendo de la imagen a las 05:17 horas (fijada tras añadir los 41 minutos de desfase horario). De esta forma, y tras detener el vehículo, la operación de extraer y depositar el artefacto y, seguidamente, abandonar el lugar solo duró escasos dos minutos.
Cabe recordar aquí, como ya se indicó al analizar las imágenes de la empresa DIRECCION000 del viernes 20 de noviembre de 2020, que el procesado sacó el artefacto dentro un saco blanco. El mismo saco blanco en cuyo interior don Paulino y su esposa doña Raquel afirmaron que se encontraba la caja de color dorado que contenía el artefacto, indicando que sacaron dicha caja del saco. Y el mismo saco blanco que los agentes actuantes intervinieron con ocasión de la inspección ocular del lugar de la explosión, junto a las plantas quemadas de un jardín allí existente (véanse fotografías nº 5 y 6 a los folios nº 30 y 31, 11 al folio nº 33 y 12 y 13 al folio nº 34).
La plena identificación de las características del citado vehículo se señala al folio nº 44, indicándose que a las 05:14 horas (fijada tras añadir los 41 minutos de desfase horario), tras apreciarse su haz de luz, se apreció el mismo circulando en sentido descendente, deteniéndose unos instantes junto al nº NUM091 de del CAMINO000, para seguidamente retroceder unos metros, siendo en ese momento cuando se pudo determinar, por su forma, que se correspondía con un Volkswagen Golf, tratándose incluso de un modelo de tres puertas. El agente nº NUM006 fue contundente al señalar que, pese a que no se apreciaba la matrícula, estaba realmente seguro de que, por la forma, era un Volkswagen Golf de tres puertas. Al respecto, el procesado reconoció en el juicio oral que era "un Golf" (esto es, un Volkswagen modelo Golf), si bien vino a negar que fuese el suyo al indicar que no reconocía su vehículo en esas imágenes, afirmando que, a su juicio -tan legítimo como lógicamente interesado-, no era del color de su coche -gris claro o plata-, pues le parecía que el de la imagen captada que le fue mostrada era de color blanco por el contraste con la casa y el muro. Sin embargo, la contundente prueba de cargo hasta ahora valorada, permite concluir, sin género de duda, que se trataba de su vehículo, teniendo además un color claro como el suyo, situándolo en ese lugar la secuencia de repetidores y el recorrido captado por las sucesivas cámaras de seguridad. Máxime cuando, como ya se ha razonado, fue el procesado, y no otra persona, el que ideó, fabricó, almacenó y depositó en el habitáculo de la rueda repuesto de su vehículo el artefacto explosivo.
Es cierto que previamente el conductor del vehículo efectuó algunas maniobras que pudieran evidenciar cierta búsqueda de su objetivo. Al folio nº 44 se describe que, tras apreciarse su haz de luz, se apreció el mismo circulando en sentido descendente, deteniéndose unos instantes junto al nº NUM091 de del CAMINO000, para seguidamente retroceder unos metros, y en el folio nº 45 que, después de retroceder y desaparecer de la imagen, el vehículo volvió a parecer y se volvió a parar ante el nº NUM091, para seguidamente seguir circulando en sentido descendente y detenerse a la altura del nº NUM092, justo delante del acceso al conjunto de viviendas donde se ubica la del perjudicado don Paulino (véanse imágenes obrantes al folio nº 41).
El procesado y su defensa vinieron a sostener que, dado que se trataba de su primo y que había estado en muchas ocasiones en la vivienda de Paulino, la persona que conducía ese vehículo no podía ser el procesado pues esas maniobras evidenciaban que no conocía bien dónde se encontraba la vivienda que buscaba. Lo cierto es que, como ya se ha señalado, de las imágenes y de la declaración del agente nº NUM006, se deriva que la operación de descarga y colocación del artefacto duró apenas unos segundos, regresando el procesado corriendo a su vehículo. Hay que tener en cuenta que era de noche, que sabía que no podía demorarse en exceso porque en ese caso no podría justificar su versión, además de la situación de toque de queda vigente en aquellas fechas y la propia y lógica tensión del momento, lo que podría justificar que, pese a haber estado en alguna ocasión en el domicilio de su primo, pudiera haber tenido alguna pequeña desorientación o duda, que finalmente despejó, deteniéndose justo en el acceso a la zona en la que la vivienda de don Paulino se encontraba. No puede olvidarse que si bien el procesado sostuvo que era muy frecuente que visitase la vivienda de Paulino (afirmó que algunos viernes, tras salir a comer, pasaban la tarde allí), éste indicó que el procesado no había estado mucho en su domicilio, sino alguna que otra vez, recordando que le llegó a hacer una barandilla. Trabajo este último que también confirmó su esposa, la Sra. Raquel. A todo ello hay que unir, se insiste, la abrumadora de prueba de cargo ya expuesta.
Además, durante todo este tiempo en el que fue captado por las cámaras de seguridad del EDIFICIO000, el número de teléfono móvil del procesado seguía conectado al repetidor de Yoigo que, situado en las cercanías del puente de la autopista antes referido, daba cobertura a esa zona.
Por otra parte, de las declaraciones conjuntas de las tres víctimas (los testigos don Paulino, don Modesto y don Olegario) y de la también testigo doña Raquel (quien resulta ser la esposa de Paulino, se deriva la secuencia que terminó con la explosión del artefacto explosivo. Así, sobre las once de la mañana del domingo 22 de noviembre de 2020, Paulino, encontrándose con su hijo de apenas cuatro años en la azotea de su domicilio (sito en el CAMINO000 nº NUM003 de DIRECCION004 -véanse folios nº 170 y 331-), observó, que en el acceso a su garaje había un saco de color blanco que no se movía pese al viento, por lo que bajó y miró en su interior, siendo en ese momento cuando se percató de que dicho saco contenía una caja metálica en cuya tapa estaba escrita la palabra " DIRECCION023". Por ese motivo llamó a su mujer ( Raquel) para que le ayudase a sacar la caja del saco, para lo cual él tiró del saco mientras su mujer sujetaba la caja, procediendo la misma a levantarla y sacudirla, momento en el que oyeron como que algo metálico había rodado en su interior. Acto seguido, y pensando que podía tratarse de una caja de herramientas que algún empleado de su hermano hubiese dejado allí (el mismo tiene una empresa de fontanería llamada " DIRECCION023", por lo que también Paulino pensó que la caja iba dirigida a su hermano), pasadas las once de la mañana, Paulino llamó a su hermano Teodosio, el cual, si bien vivía también en esa misma calle (en concreto, frente a su hermano Paulino, en el CAMINO000 nº NUM093 de DIRECCION004 -véanse folios nº 167 y 335-), se encontraba en ese momento con el padre de ambos, don Olegario, en un bar en DIRECCION004, indicándole estos que se acercarían en unos minutos. Ya en el lugar, y pese a las reticencias de Paulino y de Raquel -partidarios de llamar a la Guardia Civil-, Teodosio, al pensar que podía tratarse de una broma de alguno de sus empleados, rompió el candado de la caja y, al abrir la tapa, se produjo de inmediato una fuerte explosión, llegando a indicar Paulino que "el fuego que se originó fue espantoso", afectando más a su hermano y a su padre, pues estaban delante de él con relación a la caja ( Teodosio Aclaró que, estando él abriendo la caja, su padre estaba alejado a unos dos metros y luego su hermano a unos tres metros). Paulino refirió la situación de pánico que se generó, con su mujer gritando mientras corría con su hijo, al que la misma había protegido con su cuerpo, dándose inicialmente la vuelta al percibir lo que ocurría (manifestó que se oyó como un gas saliendo -también lo relató así su marido- y de inmediato la explosión), alcanzándole a ella por su espalda, quemándole un poco la bata que vestía.
Es evidente que pese a que la deflagración (que no explosión) afectó a todo lo que se encontraba a varios metros alrededor (como indicaron los agentes nº NUM012 y NUM013, su radio de acción fue de aproximadamente unos tres metros), el hecho de que la metralla no saliera finalmente despedida, como sin duda era intención del procesado al haberla introducido en el artefacto, y dadas las precauciones adoptadas por los allí presentes (la Sra. Raquel se apartó, colocándose junto a un pilar, protegiendo luego a su hijo con su propio cuerpo, y Olegario y Paulino se alejaron unos metros), las lesiones finalmente causadas fueron mucho menores de las que hubieran sufrido las víctimas de haberse producido una explosión y haber salido proyectada la metralla, cuyos componentes -tornillos, arandelas y trozos de hierro corrugado- estaban cortados al bies a fin de causar graves lesiones a las personas que estuviesen en su rango de acción.
Las lesiones y secuelas que sufrieron las tres víctimas, incluyendo los días de curación empleados y tratamiento médico recibido, más allá de la primera asistencia facultativa, han quedado debidamente acreditadas en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución al abordar la concurrencia de los elementos del delito de lesiones. Razonamientos que se han de dar aquí por reproducidos a fin de evitar reiteraciones. En todo caso, don Paulino indicó en el plenario que, como consecuencia de estos hechos, había sufrido lesiones psíquicas, siendo tratado con medicación, sufriendo DIRECCION005 del que afirmó que seguía en tratamiento, don Teodosio señaló que sufrió quemaduras y estuvo hospitalizado por ello y don Olegario refirió que la deflagración le produjo quemaduras en la cara, oreja y brazo.
Por último, el procesado, como ya se ha adelantando, negó los hechos que se le atribuían, pretendiendo sostener, como también lo hizo su defensa, de forma en ocasiones directa y en otras mediante insinuaciones, que se había tratado de una investigación policial dirigida, desde un principio, contra su persona. Al respecto se llegó a sostener que la atribución al mismo de la fabricación y colocación del artefacto había partido de su ex pareja, la testigo doña Ángeles, a la que se hacía aparecer como la instigadora, indicándose que no se habían seguido otras líneas de investigación ni investigado a todo el entorno familiar de los perjudicados. Tales afirmaciones, carentes de la más mínima base, aparecen además huérfanas de cualquier apoyo probatorio, por mínimo que fuera, pretendiéndose verter sobre la Sra. Ángeles y sobre todos los agentes que han intervenido en la investigación (en número ciertamente relevante) unas infundadas y, por ende, gratuitas acusaciones. Máxime teniendo en cuenta la objetiva, plural y contundente prueba de cargo hasta ahora analizada.
Es cierto que, como se hizo constar en el atestado policial (véase diligencia de antecedentes de otros artefactos explosivos obrante a los folios nº 13 y 14), inicialmente se barajó la posibilidad de que el artefacto de autos pudiera guardar alguna relación con otros dos episodios anteriores en los que se habían empleado artilugios explosivos caseros o improvisados (en octubre de 2018 y el 22 de mayo de 2019) en sendas viviendas sitas en el municipio de DIRECCION024 (colindante al municipio de DIRECCION004). Tal es así que, como se hizo constar en la citada diligencia, en la fecha de colocación del segundo de ellos (el 22 de mayo de 2019) el aquí procesado se encontraba en libertad pues entró a cumplir su primera condena el 24 de mayo de 2019.
Sin embargo, esa línea de investigación, como se deriva de la declaración de brigada nº NUM004 de la Guardia Civil (instructor de las actuaciones policiales), se abandonó cuando, al investigar el entorno de los perjudicados, se determinó la existencia de unas rencillas mantenidas por el procesado con el testigo don Prudencio (quien resulta ser hermano de los perjudicados don Paulino y don Teodosio), al que llegó a acusar de haber mantenido relaciones sexuales con su entonces esposa, la Sra. Ángeles.
Es en esa situación cuando contactaron con la Sra. Ángeles y ésta -como la misma confirmó en el juicio oral- les indicó que, al ver la palabra " DIRECCION023" en una fotografía que le enseñó su hermano como publicada en un grupo de DIRECCION014, le pareció que era la del procesado, facilitándoles ella la fotografía de una carta que el procesado le había envido a sus hijos desde prisión, lo que les permitió efectuar una inicial comparativa de letras (véase diligencia consignado la recepción de la citada fotografía y esa primera comparativa de escrituras a los folios nº 128 y 129). A partir de ese momento, y en apretada síntesis, se practicaron diferentes diligencias policiales de investigación respecto del mismo, situándole el fin de semana de los hechos en un hotel de DIRECCION003 en compañía de la Sra. Salvadora, recabando con el auxilio judicial información sobre los repetidores de telefonía y localizando las cámaras de seguridad que pudieran encontrarse en el trayecto que, por ser el más lógico y previsible, pudiera haber efectuado desde dicho hotel hasta la vivienda de don Paulino para depositar el artefacto, dando como resultado la perfecta reconstrucción de su itinerario hasta que lo depositó delante de dicha vivienda, con perfecta ubicación de su número de teléfono móvil y de su vehículo, obteniéndose imágenes incluso de la maniobra de descarga del artefacto, lo que permitió establecer la hora exacta en la que depositó el artefacto. Todo ello detallada y debidamente expuesto en la diligencia de proceder obrante a los folios nº 2 a 26 de las actuaciones. Actuación policial que culminó con la detención del procesado y la práctica de hasta de tres diligencias de entrada y registro judicialmente acordadas en su entonces domicilio, en su lugar de trabajo y en su vehículo, interviniéndose importantes indicios que fueron sometidos a múltiples y variados estudios periciales, obteniéndose nuevas y contundentes pruebas de la autoría del procesado respecto de los hechos de los que venía siendo acusado y han sido cumplidamente acreditados y ahora declarados probados. Todo ello en los términos hasta ahora razonados y tras una exhaustiva investigación policial y judicial, con intervención de agentes destinados en la unidades de Policía Judicial y de Policía Científica de la Guardia Civil en Tenerife y de múltiples y variados especialistas del mismo cuerpo con destino en diferentes departamentos del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con sede en Madrid, poniendo de manifiesto todos ellos la objetividad y profesionalidad que les son propias.
En este punto es de recordar que es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SsTS de 18 de noviembre de 1995 y 2 de abril de 1996) que viene afirmando que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales inherentes al acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Más recientemente, recordando la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, dispone que
En todo caso, y a propuesta de la defensa, declaró don Juan Francisco, quien resulta ser tío político de la Sra. Ángeles, habiendo sido Guardia Civil con último destino en el Puesto Principal de DIRECCION024, encontrándose en la actualidad retirado, aclarando que no se encontraba en servicio activo en noviembre de 2020. Dicho testigo desmintió de forma categórica que efectuara gestión alguna por razón de los hechos ahora enjuiciados. Relató que tuvo conocimiento de lo sucedido por redes sociales y la prensa y que su sobrina le comentó que le parecía que la letra de la palabra que aparecía en una fotografía del artefacto se correspondía con la del procesado, a lo que el mismo se limitó a indicarle que se lo hiciera saber a la Guardia Civil y que ellos se encargarían de comprobar si se correspondía o no. Además, a pregunta de la defensa referida a que si había tenido contacto con algún excompañero que llevase la investigación de este caso, fue tajante al señalar que se encontraba de baja desde 2019 porque había sufrido un atentado que le había costado su carrera profesional, presentado estrés postraumático, por lo que no le convenía ni le interesaba tener nada que ver con esa situación, añadiendo que, habiéndole costado su incidente casi la vida, no estaba él como para estar enredándose en asuntos que no le correspondían. Por su parte, el brigada nº NUM004 de la Guardia Civil (instructor de las actuaciones policiales) manifestó que desconocía que la Sra. Ángeles pudiera tener algún familiar que fuese Guardia Civil, y la propia Sra. Ángeles, si bien reconoció que le comentó a su tío que la letra de la foto que le había mostrado su hermano de la caja del artefacto le parecía que era la del procesado, el mismo se encontraba de baja y no hizo nada. Se llegó incluso a sostener que los agentes de la Guardia Civil les indicaban a los testigos que el procesado había sido el autor de los hechos. Al respecto, el brigada nº NUM004 fue contundente al señalar, a preguntas de la defensa, que en ningún caso les indicaba a los testigos quién era a su juicio el responsable ni él tenía una conclusión previa a la que luego adaptó la investigación, sino que, como es lógico y propio de su cometido, efectuó su investigación, su equipo interrogó a los testigos y fue entonces, con todos los datos recabados, cuando extrajo sus conclusiones. Cuestión distinta es que, tras producirse la detención y formal imputación policial del procesado, los familiares fueran informados de esa circunstancia, tal y como se deriva de las declaraciones de todos ellos en el plenario, indicando incluso la sorpresa que les causó la noticia.
También se pretendió sostener que el artefacto pudo haber sido depositado a una hora diferente y por una persona distinta del encausado. En esa línea se apuntó que, por ejemplo, también el panadero acudía de madrugada al domicilio de don Paulino. Tal circunstancia fue reconocida por este último y su esposa, la Sra. Raquel, pero señalaron que solía dejarles el pan entre las cinco y media y las seis de la mañana, según la Sra. Raquel, y entre las seis y media y las siete de la mañana, según su marido, no a las cinco y cuarto de la madrugada, que fue cuando se detectó la operación de descarga del artefacto. Operación que, como ya se ha razonado conforme a la prueba practicada, en especial la ubicación por los repetidores y las imágenes de las cámaras de seguridad, fue realizada por el procesado conduciendo su vehículo (un Volkswagen Golf de tres puertas), no por un panadero con un vehículo de reparto.
Igualmente, se pretendió sostener que la colocación del artefacto se pudo producir mucho antes, cuando la cámara de seguridad que don Paulino tenía instalada bajo el porche existente en la entrada a su domicilio detectó movimiento y grabó (véase su ubicación exacta en las dos imágenes obrantes al folio nº 35). Precisamente, a petición de la entonces defensa del procesado (en su escrito de 10 de diciembre de 2020 solicitó la entrega a las grabaciones obrantes en las actuaciones -folios nº 293 a 295-), se recabaron las imágenes de la cámara de seguridad situada en la entrada del domicilio del perjudicado don Paulino. A los folios nº 464 a 467 obra un informe de visionado de dichas imágenes, en el que, tras procederse a la total visualización del archivo (el cual tenía una duración de apenas dos minutos y treinta y nueve segundos) e indicándose que sólo se observa un plano fijo y parte del porche de la entrada de la vivienda, se concluye que no aparece persona u objeto alguno que sirviese de estudio o esclarecimiento total o parcial de los hechos. El testigo don Paulino confirmó en el plenario que fue él quien le facilitó las imágenes de esa cámara de seguridad a la Guardia Civil, aclarando que sólo le pudo aportar de esa fecha lo poco que había grabado pues es una cámara que sólo graba cuando detecta movimiento, indicando que incluso se podía llegar a activar hasta con una simple hoja que pasara por delante, dejando de grabar cuando cesaba el movimiento. Coincidiendo dicho testigo y su esposa, la Sra. Raquel, en señalar que, tras cenar esa noche en casa de la madre de esta última, regresaron a su vivienda pasada las doce de la noche, siendo además una noche ventosa. El brigada nº NUM004 señaló que conocía la existencia de esa cámara y que se procedió al visionado de las imágenes que les facilitó don Paulino, tratándose de un sistema de grabación que sólo se activaba cuando detectaba un movimiento, añadiendo que se trataba de una cámara de mala calidad
En cuanto a los dos antecedentes de artefactos explosivos antes referidos, lo cierto es que, a propuesta de la defensa, declararon doña Estrella, con relación al incidente de octubre de 2018, y don Serafin, con relación al incidente del 22 de mayo de 2019. Ni uno ni otro aportaron absolutamente nada relevante, relatando únicamente sus respectivos incidentes, efectuándoseles preguntas acerca de qué actuaciones investigadoras había efectuado la Guardia Civil en sus respectivos casos, lo cual resultaba del todo punto impertinente pues se trata de actuaciones a las que los mismos eran ajenos, sin que por la defensa se hubiese propuesto la declaración de los agentes realizaron esas investigaciones ni recabado testimonio de las actuaciones instruidas en su día.
También obra en la causa dos informes emitidos por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con sede en Madrid, nº NUM094 (folios nº 697 a 701) y NUM095 (folios nº 728 a 733), los cuales fueron debidamente ratificados en el plenario por su redactores, los especialistas nº NUM096 y NUM097 de la Guardia Civil. El objeto de ambos informes era cotejar el perfil genético del procesado (muestra indubitada) con su base de datos y, en especial, con el perfil genético obtenido en su día al analizar algunos indicios relacionados con el ya referido artefacto explosivo del 22 de mayo de 2019 (muestra dubitada). El resultado fue que el perfil del procesado no coincidía con el perfil genético dubitado del denominado "Varón 1" obtenido en el informe NUM095. Conclusión que, además de inicialmente descartarle del citado incidente del 22 de mayo de 2019, no determina que no sea el autor de los hechos en esta causa enjuiciados. Máxime la rotunda prueba de cargo de cargo practicada y hasta ahora expuesta.
Finalmente, también se cuestionó la autoría del procesado al sostenerse que el mismo no tenía motivo alguno para atentar contra sus primos, reconociendo que si bien tuvo algún problema con su primo don Prudencio en el pasado, le terminó pidiendo perdón, sin que existiera rencilla alguna con éste ni con sus hermanos. Baste recordar que la acreditación de la comisión no de un concreto hecho delictivo no exige, más allá de la determinación de que la actuación obedeció a un designio criminal (en este caso, doloso, en cuanto a conciencia y voluntad de cometer los hechos), que se acredite la motivación última que llevó al sujeto activo a realizar la ilícita actuación (celos, venganza, etc.), siendo ello indiferente una vez que constan cumplidamente acreditados los hechos y la concurrencia de los elementos de cada tipo penal, incluido el elemento subjetivo -dolo-.
No obstante, en el presente caso no cabe desdeñar la obsesión que el procesado tenía con relación a si su entonces esposa -la Sra. Ángeles- le era infiel con su primo don Prudencio, tal y como ambos indicaron en el plenario. La primera señaló que durante su matrimonio el procesado le atribuía mantener relaciones con su primo Prudencio y con muchísimos hombres, añadiendo que llegó a montar una empresa de cerrajería con uno de sus primos y acabaron mal, montando luego el procesado una por su cuenta, teniendo la testigo muchos problemas con él hasta que la misma decidió separarse en 2016, llegando incluso a indicar que cuando únicamente han estado tranquilos es cuando él ha estado en prisión pues, como remachó, estaba obsesionado con ella. Por su parte, don Prudencio también señaló que el procesado se obsesionó con él y que incluso, tras la explosión, llegó a pensar que debía tener algún problema con ellos (la familia DIRECCION023), si bien nunca le acusó, siendo luego cuando se enteró de que estaba detenido por estos hechos. Añadió que, cuando se obsesionó con él, el procesado le llamaba y le amenazaba, llamando también a su mujer, afirmando que no hubo motivo para que se obsesionara con él pues nunca tuvieron problemas, ni siquiera cuando decidieron separarse del negocio que habían montado juntos (unos 15 o 17 años atrás, como aclaró), añadiendo que llegó a interponer ante la Guardia Civil una denuncia por las amenazas telefónicas recibidas, indicando que después el procesado le llamó y le pidió perdón, por lo que la cosa quedó ahí, no recordando haber tenido problemas con posterioridad. El testigo fon Paulino también confirmó que, un tiempo atrás, el procesado tuvo un problema con su hermano Prudencio, con llamadas, sin conocer exactamente lo sucedido. También el testigo don Modesto confirmó la existencia de esos problemas, afirmando que conocía que el procesado le había proferido amenazas a su hermano Prudencio, desconociendo el motivo. El propio procesado reconoció que tuvo problemas con su primo Prudencio, afirmando que fue por algo que escuchó que éste había dicho de su familia, por lo que le llamó y se enfadó con él, si bien al día siguiente le volvió a llamar y le pidió disculpas. Confirmó así la llamada y, de paso, la versión del testigo, mostrándose enfadado con él, afirmando que esto pudo haber ocurrido en 2015.
A ello se une que el procesado es una persona que ha puesto de manifiesto un carácter agresivo, lo que determinó que, como se deriva de su hoja histórico penal (folios nº 272 a 276), fuese condenado, además de por dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en 2017 y 2019, en dos ocasiones más por delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género respecto de la Sra. Ángeles: 1) un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena, entre otras, de seis meses de prisión y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con doña Ángeles por tiempo de 14 meses, en sentencia dictada con su conformidad el 25 de febrero de 2019 por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava en sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido por Delito nº 128/19, por hechos acaecidos el 24 de ese mismo mes y año; y 2) un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, en sentencia dictada con su conformidad el 24 de mayo de 2019 por el Jugado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava en sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido por Delito nº 348/19, por hechos acaecidos el 13 de abril de ese mismo año. De este modo, y como también corroboró la Sra. Salvadora en el plenario, en el momento de los hechos, el procesado llevaba solo dos meses fuera de prisión, y el sábado 21 de noviembre de 2020 visitaron al testigo Sr. Severiano, al que había conocido durante su reciente estancia en prisión. Al folio nº 9 de la causa se hace constar que el procesado cumplió su primera condena del 24 de mayo al 19 de noviembre de 2019 y la segunda del 18 de febrero al 15 de agosto de 2020; así como que en abril y en noviembre de 2017 el procesado fue denunciado en dos ocasiones por don Romeo por las amenazas que aquél le profirió con relación a la compraventa entre ellos de un terreno, pudiéndose corresponder estas denuncias con las antes citadas dos condenas por delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en 2017 y 2019.
Pese a que el procesado lo negó, siendo desmentido por los testigos, también en el trabajo sufría estallidos violentos, hasta el punto de que algunos de sus compañeros no querían trabajar con él. Así, el Sr. Silvio -dueño de la empresa- indicó que, si bien el procesado era un buen trabajador, a veces tenia arrebatos y se ponía a gritar solo, sin tener a nadie alrededor, siendo él testigo de algunas de esas situaciones. Confirmó de este modo lo que ya indicó en su declaración en sede policial cuando señaló que, en ocasiones, había visto que se ponía a gritar solo diciendo "lo mato, lo mato", a la vez que golpeaba fuertemente con el martillo (véase folio nº 194). El Sr. Jose Manuel -encargado de la empresa- afirmó que notaba al procesado muy nervioso, relatando que en ocasiones, cuando llegaba al taller, estaba solo dando golpes, oyendo que decía palabrotas sin saber a quién se las decía pues estaba solo, añadiendo que, si bien no llegaron a tomar medida alguna por ese comportamiento, algunos trabajadores no quería estar con él por ese motivo, ratificando que en sede policial también declaró que había sido testigo de algunas ocasiones en las que, cuando se encontraba trabajando, sin motivo aparente alguno, el procesado cogía un martillo y se ponía a pegar martillazos a los hierros, a las chapas y a la mesa en la que trabajaba y gritaba "hijo de puta" y "te voy a matar" (véanse folios nº 196 y 197). También el Sr. Teodosio indicó que a veces el procesado se enojaba un poco cuando las cosas no le salían bien. No obstante, al recordársele lo que manifestó en sede policial, confirmó que a veces tiraba una llave, lanzaba un martillo, cosas así. En sede policial indicó que el procesado, cuando se encontraba solo, a veces le daban unos impulsos muy extraños y empezaba a lanzar objetos y a maldecir en voz alta (véase folio nº 199).
Todo ello, sin constituir de forma aislada prueba de cargo respecto de los concretos hechos delictivos declarados probados, sí evidencian un perfil del procesado compatible con esos hechos, sin que pueda descartarse que su actuación obedeciera a una tardía y violenta respuesta a la infidelidad que creía haber sufrido. Y si bien se podría entender que hubiera sido más lógico que esa respuesta se hubiese dirigido a la Sra. Ángeles o a su primo don Prudencio, también lo es que el daño a una u otra persona se puede ocasionar de muy diferentes formas, incluida la posibilidad de producirlo mediante el daño causado a terceras personas allegadas.
Igualmente, consta acreditado, a través de su historia clínica unida a la causa (folios nº 564 a 633), que, como consecuencia de un accidente en octubre de 2015, el procesado precisó de ingreso en neurocirugía por traumatismo craneoencefálico y posterior intervención por el equipo de psiquiatría por DIRECCION025 en el contexto de un DIRECCION026 a dicho traumatismo craneal. En mayo de 2016 estuvo ingresado en el Servicio de Psiquiatría del HOSPITAL000 de Canarias, evidenciándose en ese momento una recaída en el consumo de cocaína e ideación celopática respecto de su esposa, recibiendo el alta el 9 de junio de 2016, siendo derivado a la Unidad de Salud Mental de su zona, a la que sólo acudió en una ocasión, con abandono posterior del tratamiento prescrito (véase informe clínico de alta a los folios nº 569 a 572). Estas dos últimas cuestiones fueron también confirmadas en el plenario por su entonces esposa, la testigo Sra. Ángeles, reconociendo el procesado que, tras el alta hospitalaria, acudió a un par de sesiones y dejó de ir. No obstante, el procesado fue sometido el 5 de abril de 2021 a un examen médico forense, cuyo objeto era dictaminar acerca de su estado de salud mental y su posible influencia en la comisión de los hechos, emitiéndose informe con esa misma fecha (folio nº 666), el cual fue ratificado en el plenario por sus redactores, los médicos forenses don Borja y don Cesareo. En dicho informe se concluía que no se había objetivado en el procesado la existencia de síntomas que cumplieran los criterios diagnósticos de ningún trastorno mental de los codificados en el DSM-V, que por su tipo o características pudiera haber estado presente en el momento de los hechos y que pudiera haber mermado o abolido su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a esa compresión, añadiéndose que tampoco se objetivaron alteraciones de conducta que respondieran a una patología de tipo psicótico que pudiera haber afectado a su imputabilidad.
En todo caso, y más allá de conjeturar acerca de la motivación última que pudiera haber movido al procesado, lo cierto es que, como indicaron los forenses en el plenario, el mismo, en el momento de los hechos, era perfectamente imputable, teniendo así conservadas sus capacidades cognitivas y volitivas.
Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al procesado Lázaro".
Es mas, todas las manifestaciones que el recurrente recoge en su escrito se responden en esta amplio, motivado y mas que adecuadamente razonado. Ninguna objeción puede tampoco serle impuesto y no se aprecian ninguno de los errores que el apelante afirma existir.
La explicación dada a cada uno de sus argumentaciones queda sobradamente rebatida con base documental, testifical y pericial, debidamente ratificada en el juicio oral.
No existe duda acerca de que el nombre de DIRECCION023 que aparece en la caja, es el apellido de la víctima y que a tenor del informe emitido por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil debidamente adverado y obrante a los folios 676 a 695, concluyó con que existían en la grafología mas discrepancias que divergencias por lo que la balanza la inclinaba sin lugar a dudas a atribuirle la autoria a la persona que había realizado la muestra indubitada, es decir, al procesado.
No existe duda alguna con los informes obrantes a las actuaciones que el trozo de varilla encontrado, corresponde con una de las varillas que se encontraban en el interior del artefacto.
Tampoco que el material incautado en el lugar de trabajo de don Lázaro proviene de las diferentes entradas y registros que se hicieron en aquél con la autorización judicial correspondiente, es decir, a través de auto autorizante. Como que tampoco la parte apelante realizara respecto de dichas entradas y registros, objeción alguna en tiempo y forma.
Tampoco existe duda respecto que en fecha anterior al día de los hechos y como consecuencia de la prueba pericial realizada con el teléfono móvil de Lázaro, efectuado el volcado de la información del mismo y en el apartado de <
Sobradamente motivado se encuentra el apartado destinado a acreditar, con base en el informe efectuado por el Departamento de Balísticas y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, obrante a los folios 965 a 991, en el cual se da cuenta detallada de todos los elementos que conformaban el artefacto, su procedencia y la utilización de ellos hasta llegar a formar el artefacto en cuestión (trozos de chapa, trozos de metal, trozo de varilla, la tapa metálica detonadora, la chapa lateral de la caja metálica y el armazón exterior, folios 529, 531, 533 y 536).
El Departamento de Química y el Laboratorio de Criminalística, ambos de la Guardia Civil estudiaron y valoraron la pintura obrante en la pistola de pintado de aire que contenía pintura de un color que se correspondía con el de la pintura con la que fue pintado el artefacto, por lo que sometidas ambas a estudio, los anteriores informes llegaron a la conclusión de que ambas pinturas podrían tener el mismo origen y que para llegar a esta conclusión se había sometido a las muestras a un estudio múltiple, verificándose su aspecto físico, el número de capas, aspectos macroscópicos, para seguidamente al coincidir estas primeras apreciaciones, verificar su composición química exacta y, finalmente se analizó su color para lo que se midieron las escamas de pintura (dorada) con un instrumento, pues el ojo humano puede incurrir en error, y se determinó que tenían exactamente el mismo tono. Igualmente la prueba testifical aclaró que el recurrente en la semana de 16 al 20 de noviembre estuvo pintando con esa pintura el montacargas en la empresa.
Respecto a las muestras de ADN, el saco en el cual se encontraba metida la caja metálica y según el informe pericial que efectuó un análisis comparativo de los restos biológicos extraidos de este saco y de las muestras bucales indubitadas del procesado, así como de otras personas utilizadas para descarte, concluía que se había obtenido una mezcla de ADN de al menos tres personas, en las que están presentes todos los alelos del presunto autor excepto tres, por lo que no se puede descartar la presencia de Lázaro en dicha muestra, quedando acreditado en dicha prueba, debidamente ratificada en el plenario, que en las partes de agarre y tracción del saco apareció ADN del procesado.
La batería y el taladro fue intervenido en la empresa y así consta a los folios 111 a 116 y a través de un testigo, el Sr. Teodosio, se acreditó que era el mismo que utilizaban en la empresa, siéndoles entregados por el mencionado señor a instancia de éste y que no fueron intervenidos durante la entrada y registro, siendo el motivo ello que primero se le tomó declaración al mencionado Sr. Teodosio y que éste en dicha declaración manifestó que había echado en falta desde algo mas de una semana la batería por lo que tenía guardado el taladro y el cargadora para que no desaparecieran. Tras la declaración acudieron los agentes a la nave e intervinieron los citados aparatos.
Como tampoco respecto de los tres delitos de lesiones por los que igualmente ha sido condenado. Y es que respecto a la autoría de este delito, el recurrente sólo manifiesta que no existe móvil para llevarlo a cabo, añadiendo que se trata de una venganza de la madre de su hijo que lo que persigue es quitarle la guarda y custodia de la menor. Es decir, obviamente no niega las lesiones físicas sufridas como consecuencia de la deflagración del artefacto, ni la tipificación del mismo, sino solo y exclusivamente la autoría de los hechos.
Sin embargo, tampoco le asiste razón al recurrente debido a que, habiendo esta Sala confirmado que don Lázaro es el autor criminalmente responsable de un delito de fabricación, tenencia y transporte de un aparato explosivo, la deflagración de dicho aparato, confeccionado por él y colocado de forma consciente y voluntaria en la entrada de la casa de don Paulino, fue lo que ocasionó las lesiones no solo al mencionado Paulino sino también al padre y hermano de éste, pero también otras personas pudieron haber resultado lesionadas por el mismo, no sólo en el traslado del material en su coche, en la gasolinera, en el aparcamiento y en la propia casa de la víctima.
La falta de móvil a la que alude el recurrente no casa con la prueba practica pues de ella consta acreditado que el procesado trabajaba en la empresa DIRECCION000, que en dicha empresa realizaba labores de soldador y cerrajero, teniendo por ello conocimientos mínimos para confeccionar un aparato explosivo y teniendo igualmente en su lugar de trabajo, los útiles y elementos necesarios y suficientes para la elaboración del aparato en cuestión. La abundantísima prueba pericial acredita la existencia del acusado en los lugares cercanos al domicilio de Paulino, la visualización de las diversas cámaras de seguridad siguieron al vehículo del acusado hasta el lugar de la comisión de los hechos, las evidencias de determinados materiales encontrados en el vehículo conducido por Lázaro y también las imágenes del autor portando la caja en cuestión y una rueda de vehículo, mas tarde vuelta a colocar en su sitio, pues dicho lugar era en el que se ubicada la caja explosiva.
Ya consta en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, las conclusiones a las que llevan las cámaras de seguridad, objeto de impugnación desestimado, del hotel, de la gasolinera del EDIFICIO000 y de la propia empresa donde trabajaba. Además de las periciales sobre geolocalización y ubicación del teléfono móvil de procesado. Y de igual interés resulta de la prueba perical grafológica y de ADN, que no hacen sino cerrar el círculo respecto del condenado.
Luego, como hemos afirmado, una vez rechazado que don Lázaro no fuera el autor del aparato explosivo confeccionado por él, resulta que no puede sino ser admitido que éste, como consecuencia de la deflagración del aparto, fuera el autor igualmente del delito de lesiones por el que ha sido condenado y por lo que ello da lugar a la desestimación de este apartado del motivo.
Al respecto comenzar señalado que damos por reproducido lo expuesto en el apartado de esta resolución
Y ya entrando en el estudio de dichas impugnaciones, concretamente denuncia, de nuevo, la manipulación de los sacos, debido a que éstos pasaron por diferentes departamentos, afirmación que resulta realmente pueril por cuanto que el hechos de que unas muestras sean estudiadas por diferentes departamentos a los que llegan perfectamente embolsadas y selladas, no da lugar a semejante afirmación.
Igualmente impugna el informe de geolocalización del teléfono NUM089, extrayendo conclusiones acerca de la ubicación del mismo para finalizar afirmando que el teléfono de don Lázaro no pasó esa noche por el CAMINO000, siendo la irregularidad que detecta consistente en que <
Tal afirmación es puramente retórica pues la parte apelante no especifica nada en sus alegaciones: No se identificaron los aparatos electrónicos: ¿A que aparatos electrónicos se refiere cuando de lo que estamos hablando es de antenas de telefonía móvil que fueron siguiendo el trayecto de don Lázaro en plena pandemia en la que no se podía circular en plena noche sin un motivo acreditado?. Pues no especifica nada al respecto, se limita a decir esta frase que probablemente al carecer de explicación alguna, tampoco el propio apelante sepa a que viene referida.
Y segunda frase lapidaria: La configuración de dichos aparatos. Ignora igualmente esta Sala a que configuración hace referencia, pues en nada ilustra a este Tribunal acerca de la configuración, cuando tampoco sabemos de qué aparato estamos hablando.
Lo que sí resulta total y absolutamente innegable es que no se puede desvirtuar con semejantes puntualizaciones que carecen de argumentación alguna, que don Lázaro la noche que ocurrieron los hechos se encontraba en las inmediaciones del lugar según la prueba pericial llevada a cabo por la Guardia Civil acerca del terminal telefónica del acusado, terminal que le fue incautado y que su contenido fue volcado para proceder al estudio del mismo, con todas las garantías y exigencias que requiere la cadena de custodia de tales pruebas, y que además de dicho estudio también procedió a explicar de forma clara y precisa las supuestas divergencias acerca de los números de IMEI y su coincidencia con el que le corresponde al móvil del acusado, sin que este apartado haya sido objeto de recurso.
Sí que lo fue lo relativo a las grabaciones contenidas en el SELECLINE y que ya ha sido resuelta en esta sentencia.
También es discutido el análisis de los repetidores telefónicos por razón de la determinación de las concretas antenas de telefonía que, mediante las sucesivas conexiones a las mismas del número de teléfono móvil del procesado, lo que permitiría seguir el itinerario del acusado desde la madrugada del 22 de noviembre de 2020, saliendo del hotel hasta su regreso al mismo, así como si pudo o no aproximarse a la vivienda de su primo don Paulino.
La resolución recurrida a través de los folios 41 a 46 (y que damos por reproducidos) explica de forma detallada las diferentes pruebas de las que se hizo uso para llegar a la conclusión de que el procesado sí que estuvo en la zona del domicilio del agredido, lo cual se pudo acreditar a través de la información de las diferentes compañías telefónicas existentes en la zona de La Matanza, y mas concretamente a través del repetidor de la compañía Yoigo y Orange.
En dichos informes se acredita que se obtuvo información (previo el dictado de diversos autos que autorizaran la remisión de la citada información) de hasta cuatro compañías telefonía (Movistar, Orange, Vodafone y Yoigo) el listado de los números de teléfono, fuesen o no de cada una de ellas o de otras compañías que operasen con su red, el tráfico de datos completos generados en sus redes, información relativa a la actividad de las respectivas antenas en el horario comprendido entre las 00:00 y las 08:30 horas del 22 de noviembre de 2020 y concretamente con respecto a la dirección donde se encontraba la vivienda en la que se depositó el aparato explosivo: CAMINO000 nº NUM092 de DIRECCION004. También se acordó recabar determinada información ya concretamente referida al teléfono nº NUM089, perteneciente al procesado, dirigiéndose ahora el requerimiento únicamente a la compañía Yoigo que era la que prestaba el servicio de telefonía a dicho número y además se interesó el listado de los números de teléfono que se hubiesen relacionado con dicho número entre el 16 y el 23 de noviembre de 2020, así como cualquier otro dato que se pudiera aportar por ser de interés para la investigación. De la investigación policial se averiguó que era el repetidor de
Yoigo el que cubría dicha zona y el numero de teléfono del acusado.
En el plenario resultó acreditado, al ser ratificada la prueba documental llevada a cabo durante la instrucción, que en la zona del puente de La Matanza (por el que pasó el procesado según su propia declaración) existen tres antenas de telefonia móvil, siendo la antena perteneciente a la compañía Orange la que detectó el número de teléfono de don Lázaro con los siguientes datos: Compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U., siendo su estación " DIRECCION027", su dirección "Cl DIRECCION004, NUM098. DIRECCION004), DIRECCION009", figurando las coordenadas para su localización " NUM099 lat / - NUM100 lng". Así se desprende de la captura de imagen nº 1 del informe policial (folio nº 50). Antena que, como consta en el informe policial debidamente ratificado, daba a cobertura a los clientes de Yoigo en la zona de La Matanza, encontrándose la vivienda en la que se produjo la explosión a solo 652 metros de distancia, por lo que, pese a que podían existir otras antenas de otras operadoras en la zona cercana al CAMINO000 nº NUM092, lo cierto es que la conexión se producía con la ya referida antena (repetidor) que se encontraba ubicada cerca del puente referido.
Siendo así que la antena que captó al teléfono fue la de Orange, que daba cobertura a los clientes de Yoigo en la citada zona, con lo cual no puede ser admitido, como se pretende por la Defensa que el teléfono del acusado no pasó por el CAMINO000, pues sí que fue recogido por la antena de Orange y porque además existe mas prueba de cargo que acreditan los hechos enjuiciados, tales como que es el propio acusado el que afirma que estuvo en el hotel, que pasó por la gasolinera y que pasó por el puente, punto muy cercano al lugar de los hechos, en horas de la madrugada y en unos momentos en los que la circulación se encontraba prohibida por razón de la pandemia.
Todo ello da lugar a la desestimación del motivo.
Entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que en la resolución recurrida no se expresa de forma suficiente las razones por las cuales se procedió a fijar la pena impuesta, añadiendo que es imprescindible motivar la individualización de la pena, afirmando que no se alega en el Fundamento Quinto de la sentencia dictada por la instancia ningún motivo razonable para la imposición de la pena superior al mínimo, entendiendo que debieron valorarse las circunstancias personales del procesado, padre de dos hijos y carente de antecedentes tanto penales como policiales.
El artículo 72 del Código Penal dispone que "Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta", disponiendo el art. 61 del CP que " Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada", y señalando el art.66. 1. del CP que " En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas", preceptuando el apartado 6º del mismo que: " Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."
Por otro lado , en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).
Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia".
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).
"En cuanto a las penas a imponer, tomando en consideración que el delito de fabricación, tenencia y transporte de aparato explosivo del artículo 568 del Código Penal viene castigado, para los promotores y organizadores, con la pena de cuatro a ocho años de prisión, mientras que el delito de lesiones agravadas, en su modalidad de uso de instrumento peligroso, de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal está castigado con la pena de 2 a 5 años de prisión, la indubitada gravedad de su actuación, el peligro real que supuso el transporte del artefacto, circulando y estacionando en diferentes puntos de gran concentración de personas (centros comerciales, restaurantes e incluso una instalación deportiva en la que se estaba disputando un partido de fútbol entre niños), la colocación en su interior de metralla cortada al bies con la finalidad de aumentar la entidad de las lesiones y su plena asunción de que, por la forma en que se depositó frente al domicilio de su primo, podía resultar afectada cualquier persona, sin distinción de edad, que estuviera dentro de su rango de acción (incluido el hijo de apenas cuatro años de don Paulino), lo que evidencia la peligrosidad que el mismo representa, y la importancia de las lesiones causadas y secuelas que quedaron a los perjudicados, constándose además antecedentes penales, los cuales, pese a que no resultan apreciables a efectos de reincidencia, si pueden ser valorados como circunstancia personal a los efectos del último inciso del artículo 66.6ª del Código Penal a fin de individualizar las penas ( STS 80/2014, de 11 de febrero), y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como atendiendo a las demás circunstancias del caso, que en conjunto abocan a la fijación de una pena por encima en todo caso del mínimo legal, de conformidad con los artículos 61 y 66.1.6ª del Código Penal, procede imponer al procesado, por el delito de fabricación, tenencia y transporte de aparato explosivo, la pena de cinco años de prisión, y, por cada uno de los delitos de lesiones agravadas, la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria, en todos los casos, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del citado Código Penal, en atención a la gravedad de los delitos.
En cuanto a los tres delitos de lesiones agravadas, tratándose de delitos menos graves
(castigados con pena de prisión de hasta cinco años - artículos 13.2 y 33.3, letra "a" del Código Penal-), procede imponerle también, como penas accesorias impropias, la prohibición de acercarse a don Modesto, don Olegario y don Paulino, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, todo ello en un radio no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con dichas personas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por sí o por terceras personas, por tiempo en todos los casos superior a cinco años al de la duración de las respectivas penas de prisión impuestas con relación a cada víctima (en total, ocho años respecto de cada una de las víctimas), a cumplir simultáneamente con las penas privativas de libertad ( artículos 48 y 57 del Código Penal).
Respecto de las penas accesorias impropias de prohibición de aproximación y de comunicación del artículo 57 del Código Penal, las mismas se imponen por mor de lo dispuesto en su número segundo, a fin de garantizar la seguridad de las víctimas, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que podría suponerles cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el mismo, siendo todo ello susceptible de la protección que comporta la adopción de estas medidas, fijándose su extensión, dentro de la petición de la acusación, y de las previsiones del párrafo segundo del citado artículo 57 del Código Penal, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos (en los términos que han sido sobradamente expuestos durante esta resolución), la peligrosidad del procesado (baste al efecto la gravedad de la actuación declarada probada) y la situación generada en las víctimas (con lesiones y secuelas)".
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Lázaro contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de la Sala nº 36/2022, no se efectúa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
