Sentencia Penal 18/2023 T...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 18/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 31/2023 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 35016310012023100027

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1169

Núm. Roj: STSJ ICAN 1169:2023

Resumen:
Asesinato. Alevosia. Arrebato u obcecación. Penalidad

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000031/2023

NIG: 3802343220210004223

Resolución:Sentencia 000018/2023

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000052/2022-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Silvio; Procurador: LIDIA MARIA LORENZO VERGARA

Víctima: Elvira

?

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2023.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 31/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1328/2021 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo nº 52/2022 se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2023, actuando como Magistrada Presidente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Méndez Concepción, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Silvio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA del artículo 139.1.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabililidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitacíon absoluta durante el tiempo de condena y costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonar al codenado el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1328/2021 por el presunto delito de asesinato y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho órgano y registrado el Rollo nº 52/2022, se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2023, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

Probado y así se declara que:

PRIMERO: Silvio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18.30 horas del día 29 de mayo del 2021, mantuvo una discusión con su tía Elvira, de 81 años, cuando se encontraban en la azotea de la vivienda en la Elvira le permitía pernoctar, ubicada en la CALLE000, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna.

Durante esa discusión, el acusado le empujó, provocando que Elvira cayera desde la azotea, por las escaleras, a la planta baja de la vivienda, lo que le causó la fractura de cinco costillas, luxación en el hombro derecho, dos cortes en la frente por traumatismo sin causar lesión en el cráneo, y una luxación en el dedo índice de la mano derecha.

Silvio bajó las escaleras, levantó a su tía, la introdujo en su casa y la llevó hasta el dormitorio mientras Elvira gritaba pidiendo auxilio.

A continuación, el acusado, movido por la intención de acabar con la vía de su tía, fue a la cocina, cogió un cuchillo de 32 cm de longitud y le asestó dos puñaladas en el pecho y una tercera puñalada en la región axilar izquierda causándole heridas inciso punzantes en el tórax que penetraron en la cavidad torácica y órganos vitales (corazón y aorta) que provocaron su fallecimiento.

Posteriormente, el acusado envolvió el cuerpo de su tía en unas mantas y lo llevó hasta otro cuarto de la vivienda. Además, limpió los restos de sangre de la habitación donde sucedieron los hechos, del cuarto en el que colocó el cadáver, de la escalera por la que había caído su tía y lavó la ropa que llevaba puesta.

Silvio vivía con su tía porque mediante sentencia de 23 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, fue condenado por haber agredido a su madre Ofelia, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse o comunicarse con la misma, con quien vivía. Por eso su tía, para que no se quedara en la calle, acogió a Silvio y le permitió vivir en la parte alta de su casa.

En julio de 2020, Elvira le había pedido a Silvio que se fuera de la vivienda, pero éste no lo hizo. Incluso, el día 22 de marzo de 2021 llegó a presentar una denuncia contra su sobrino pidiendo una orden de alejamiento, debido a los problemas de convivencia que tenían.

SEGUNDO: Cuando Silvio atacó a Elvira lo hizo aprovechando que su tía no podía oponer resistencia, debido a su edad y a las lesiones que había sufrido como consecuencia de la caída anterior, hasta tal punto que imposibilitó cualquier probabilidad de defenderse.

TERCERO: No ha quedado probado que Silvio actuó con ánimo de dominar y controlar a Elvira ni de imponer su voluntad despreciando a su tía por su condición de mujer. Ni tampoco que durante el tiempo que convivió con Elvira le dispensara un trato despectivo y humillante puesto que consideraba que tenía que mantenerle y acogerle.

CUARTO: No ha quedado probado que Silvio actuó en un estado emocional muy alterado y ofuscado debido a la discusión que había mantenido con su tía quien llegó a insultar a Silvio y a su novia fallecida, lo que provocó que no fuera totalmente consciente de lo que hacía y, por tanto, de lo ilícito de su actuación.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Silvio?, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal formuló recurso supeditado de apelación.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante: D. Silvio, condenado, representado por la procuradora doña Lidia María Lorenzo Vergara, bajo la dirección jurídica de la abogada doña Ana Cristina Galván Marrero. Posteriormente fueron designados por el turno de oficio el procurador don Angel Luis Nieto Herrero y la abogada Isabel de Fátima Santana López, para continuar con la representación y defensa de dicho apelante en las presentes actuaciones.

En concepto de apelado: El Ministerio Fiscal, quien además plantea recurso supeditado de apelación.

CUARTO. El 10 de marzo de 2023 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 23 de marzo de 2023 a las 11:00 horas para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de don Silvio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 52/2022, en la cual se ha dictado el siguiente FALLO: "A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal de Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Silvio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSIA DEL art. 139. l.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y costas procesales".

La representación del condenado en la instancia ha formulado ante esta Sala recurso de apelación con base procesal en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.2 de la CE al haberse producido una vulneración a la presunción de inocencia en cuanto a la alevosía y a la atenuante de arrebato u obcecación, así como por infracción de precepto legal.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y formuló recurso supeditado de apelación al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim., en cuanto a la individualización de la pena.

SEGUNDO.- RECURSO DE DON Silvio:

?La representación del apelante denuncia, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim., la vulneración al derecho a la presunción de inocencia por cuanto que entiende que aún cuando el propio recurrente ha reconocido ser el causante de la muerte de su tía Elvira, ello le hace culpable de un delito de homicidio pero no de asesinato ya que no considera probado que aquél empujara a ésta por las escaleras sino que fue una pelea y que hubo un forcejeo entre ambas partes, fruto de la cual se produjo la caída de la fallecida. Añade que no puede saberse a ciencia cierta que las lesiones producto de la caída por las escaleras de doña Elvira le impidiera moverse o la imposibilitaran para defenderse, rechazando igualmente el argumento de que el hecho de que las heridas causadas con el cuchillo estuvieran cerca una de las otras no significa que la agredida no pudiera moverse, para finalmente afirmar que el hecho de que el procesado acudiera a la cocina a buscar un cuchillo fue producto de la discusión y de los insultos proferidos por la fallecida.

2.1.- Comenzar señalando que la representación del apelante fundamenta la denunciada presunción de inocencia en el apartado b) del artículo 846 bis c), cuando debió hacerlo al amparo del apartado e) del citado artículo que es el que de forma expresa regula el citado motivo de recurso de apelación:

"El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:

a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.

d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.

e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada".

Y, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE éste implica en el marco del proceso penal que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

Como recoge la STS 748/2022, de 28 de julio: El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o " revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada " que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionaldad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52, 54, 57, 61, 63 y 70, todos ellos, LOTJ- sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria.

2.2.- Por lo que atañe a la alevosía, la STS 969/2022, de 15 de diciembre : En efecto, como recuerda la STS 117/2019, de 6 de marzo, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones los requisitos de la circunstancia agravante de alevosía, que son los siguientes:

(i) Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;

(ii) Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;

(iii) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y

(iv) Y un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre) y dentro de esa categorización general se vienen distinguiendo distintas posibilidades. Se admite la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio, la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000).

2.3.- Vistas las alegaciones que el recurrente lleva a cabo en este apartado, es obvio que lo que pretende es una nueva valoración de la prueba de acuerdo con sus posiciones, sin embargo, en el juicio ha habido prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia. Ello se desprende de la propia sentencia recurrida en la cual no solo se recoge los argumentos esgrimidos por el Tribunal Popular para dar por probada la existencia del delito y la participación en él del condenado, sino que además la Magistrada-Presidente hace referencia a la prueba testifical, los informes periciales y de los médicos forenses, debidamente ratificados en el plenario, elementos que, sin duda alguna, constituyen prueba de cargo obtenida con todas las garantías exigidas por la ley, y, suficientes para fundamentar la condena.

En el objeto del veredicto, y en referencia a la autoría alevosa de Silvio se plantearon dos proposiciones alternativas a los hechos, como se recoge a continuación:

1º propuesta: Consideran probado que: Durante esa discusión, el acusado le empujó, provocando que Elvira cayera desde la azotea, por las escaleras, a la planta baja de la vivienda, lo que le causó la fractura de cinco costillas, luxación en el hombro derecho, dos cortes en la frente por traumatismo sin causar lesión en el cráneo, y una luxación en el dedo índice de la mano derecha.

Y 2º propuesta: Consideran probado que: En el curso de la discusión ambos forcejearon, lo que provocó la caída de Elvira por las escaleras desde la azotea a la planta baja de la vivienda, sufriendo fractura de cinco costillas, luxación en el hombro derecho, dos cortes en la frente por traumatismo sin causar lesión en el cráneo, y una luxación en el dedo índice de la mano derecha.

Ante tal disyuntiva los Jurados declararon probado por unanimidad la primera de las propuestas con sustento en los siguientes argumentos: ?Respecto al empujón, el propio acusado no niega el haberlo hecho y en el testimonio de la declaración de instrucción aportada por el ministerio fiscal en el juicio reconoce que empujo a su tía y no cayo todos los escalones.

Es decir, el Tribunal Popular tomó como argumento indubitado la propia declaración del acusado que reconoció haber empujado a su tía por las escaleras.

De igual modo, el Tribunal del Jurado consideró probado por unanimidad que Silvio bajó las escaleras, levantó a su tía, la introdujo en su casa y la llevó hasta el dormitorio mientras Elvira gritaba pidiendo auxilio, basándose en el informe redactado por los médicos forenses en el levantamiento del cadáver como en la autopsia por su declaración en el acto de juicio donde concluyeron que fue una muerte violenta homicida con un arma blanca punzante.Por la inspección ocular realizada por los agentes de la policía nacional, científica que activaron el protocolo de muerte violenta tal como manifestaron los agentes NUM000, NUM001 y NUM002 en su declaración.

Sustentaron su afirmación en la prueba pericial y en la prueba testifical.

Tambien el Tribunal del Jurado fue preguntado acerca de si: Consideran probado que: A continuación, el acusado, movido por la intención de acabar con la vía de su tía, fue a la cocina, cogió un cuchillo de 32 cm de longitud y le asestó dos puñaladas en el pecho y una tercera puñalada en la región axilar izquierda causándole heridas inciso punzantes en el tórax que penetraron en la cavidad torácica y órganos vitales (corazón y aorta) que provocaron su fallecimiento.

Por mayoría lo declaró probado en base a: El informe de la autopsia complementado con el de histopatología que aseguran las heridas inciso punzante por un cuchillo atravesando la cavidad torácica llegando a zonas y órganos vitales que causan la muerte.

Para dar por probado tal afirmación se basó en la prueba pericial, concretamente en los informes médico forenses debidamente ratificados en el plenario.

Así mismo, el Jurado Popular consideró probado por unanimidad que: El acusado, Silvio cuando atacó a Elvira lo hizo aprovechando que su tía no podía oponer resistencia, debido a su edad y a las lesiones que había sufrido como consecuencia de la caída anterior, hasta tal punto que imposibilitó cualquier probabilidad de defenderse.

Argumentó tal decisión en la siguiente prueba: Los médicos forenses declararon que tras las lesiones producidas (5 costillas rotas) en la caída, casi era imposible defenderse de las agresiones debido a la baja capacidad de movimiento, además, de la edad de la víctima, su complexión y que se tomo el tiempo para ir a la cocina para buscar un cuchillo y terminar con su vida.

Igualmente el Tribunal del Jurado en cumplimiento de su obligación de sustentar su declaración de culpabilidad utilizó como prueba la pericial debidamente adverada en el juicio oral.

Y, finalmente, el Jurado consideró probado por unanimidad que el acusado Silvio fue el autor de la muerte de Elvira: Porque en ningún momento se puede demostrar que hubiese alguien mas en la vivienda por su propio testimonio y reconoce el forcejeo y el accidente con su tía. Por los restos de sangre y ADN de la victima encontrados en la ropa del acusado demostrados en los informes periciales de toxicología.

Por su parte, la Magistrada-Presidente en cumplimiento de la obligación que le compete a tenor de lo que a tal fin preceptúa el art. 70.2 de la LOTJ concretó la existencia de prueba de cargo suficiente y bastante para dar por enervada la presunción de inocencia. Y así la sentencia recurrida recoge de forma amplia y detallada en los Fundamentos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto la prueba que sustenta la condena, dejando el Fundamento Sexto para evaluar la prueba de descargo, desechada, por lo que dicha resolución, al amparo de lo declarado probado por el Jurado, considera a Silvio autor del delito de asesinato con alevosía.

2.4.- ?Volviendo de nuevo a la prueba valorada por el Tribunal del Jurado, complementada por la amplia y perfectamente estructurada fundamentación llevada a cabo por la Magistrada-Presidente, que esta Sala igualmente hace suya por compartir plenamente su argumentación, se observan las siguientes pruebas que sustentan la condena de asesinato con alevosía y desvirtúan las afirmaciones vertidas por el recurrente:

1.- El acusado reconoció durante celebración del juicio oral haber dado muerte a su tía, concretamente afirmó haber ido a la cocina, coger un cuchillo y clavárselo tres veces. Igualmente y en declaración efectuada en el plenario, no negó expresamente haberla empujado, reconociendo abiertamente haber forcejeado con ella, añadiendo que no sabe si la empujó pero para quitarle las tijeras que llevaba en la mano, por lo que debido a la discrepancia observada interesó a este respecto el Ministerio Fiscal que se incorporara la declaración sumarial prestada por Silvio en fecha 3 de junio de 2021 ante el Juzgado de instrucción nº 3 de La Laguna en la que el condenado reconoció haber empujado a su tía por las escaleras.

2.- A través de la pericial forenses fue acreditado que dichas lesiones fueron impeditivas de que pudiera defenderse del ataque posterior causante de la muerte. A tenor de la declaración de las médicos forenses doña Julia, doña Leticia y doña Lorena, encargadas de realizar la autopsia a la víctima, éstas apreciaron hematomas en las extremidades inferiores y superiores, luxación en el hombro izquierdo, luxación en el dedo índice de la mano derecha, dos heridas en la región facial, hematoma en la regió lumbar y fractura de cinco costillas, consecuencia de la caída.

En cuanto a la agresión con el cuchillo, reconocida por el procesado, éstas consistieron en tres puñaladas en la parte superior de su cuerpo, concretamente en la zonas centro-torácica, infraclavicular y cara anterior de la axila, afectando dichas heridas incisas a la aorta, el corazón y el pulmón izquierdo, heridas que resultaban incompatibles con la vida.

Luego, el estado físico en que se encontraba la víctima cuando fue agredida por Silvio le impidió defenderse del ataque. A ello se hace preciso añadir no solo el maltrecho estado físico en que se encontraba, sino que contaba con 81 años de edad, que medía 1,54 cm y pesaba 80 kg, frente a la condición física y edad del procesado, 49 años.

3.- Silvio portaba un arma mortal, cual era un cuchillo de 32 cm de largo y la víctima no solo se encontraba herida sino además desarmada, por lo que la posibilidad de defenderse era totalmente nula.

4.- Elvira no esperaba tal ataque por parte de su sobrino, pues aún dando por buena que existiera una discusión previa (tal y como afirma el recurrente), tal discusión no pudo hacer pensar a la víctima que daría lugar a una agresión mortal.

5.- Elvira y Silvio se encontraban solos en la vivienda, sin posibilidad de ser auxiliada por otras personas, por lo que tal situación benefició la conducta agresiva y su posterior fatal desenlace.

La STS 921/2022, de 21 de noviembre recoge unos hechos bastantes similares a los hoy revisados: Por ende, tal como expresa la STS 13/2022, de 26 de mayo, plenamente predicable en autos, la existencia de una discusión previa no puede ser alentadora de la previsibilidad de un ataque mortal construido en la forma en que se describen los hechos probados.

Efectivamente, la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como reitera esta Sala, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

Igualmente, la STS 682/2020 de 11 de diciembre con cita de la STS 765/2017, de 27 de noviembre, que analiza un supuesto de alevosía sorpresiva, declara que la existencia de una previa discusión o disputa verbal entre los protagonistas no excluye la alevosía: "... hay que insistir en que un enfrentamiento verbal no es telón de fondo que permitiese prever, imaginar o augurar un ataque homicida (alevoso) como el que se produjo".

El carácter alevoso se ha venido considerando incompatible con la alevosía la existencia de una situación de riña o disputa previa, tal incompatibilidad tiene su fundamento en que esa situación antecedente determina que el ataque pueda resultar esperado. Pero esa incompatibilidad, tiene una doble matización: a) Que no exista un cambio cualitativo importante, pues puede haber alevosía cuando, por ejemplo, en una riña meramente verbal, de repente uno de los contendientes saca un arma de forma inesperada para matar o lesionar; y b) Que no haya mediado ruptura con el incidente anterior, pues cuando si la discusión ha cesado y después hay una agresión súbita puede concurrir esta agravante.

Por ello es compatible la alevosía con una discusión previa, cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido ( SSTS 892/2007 de 29 de octubre; 912/2009 de 23 de septiembre; 632/2011, de 28 de junio de 2011; ó 563/2020, de 22 de octubre).

3. De ahí la adecuación de la sentencia recurrida, cuando expresa:

Es cierto que los hechos probados describen que cuando el Sr. Jose Francisco alcanzó al acusado (siendo imaginable una situación de tensión entre ambos), le recriminó su conducta, se inició una breve discusión (que tuvo de ser de segundos) que forcejearon tirando de la bolsa de plástico que contenía las botellas. Pero ese forcejeo no excluye en absoluto el carácter inopinado, súbito y sorpresivo de las puñaladas, pues precisamente la atención de la discusión y el forcejeo se ceñían al hecho de la sustracción. No se describe un enfrentamiento físico, sino un tirar de la bolsa para recuperarla. El empleo de un cuchillo en esas circunstancias comporta un "cambio cualitativo de la situación" difícilmente esperable por la víctima ( ST 477/2017, 26 junio), pues la atención de la víctima estaba centrada en recuperar los objetos, y no de defenderse de una agresión tan absolutamente desmesurada.

2.5.- Por tanto, ninguna duda le cabe a esa Sala respecto de la conducta alevosa llevada a cabo por el recurrente, como hemos señalado en el apartado anterior, por cuanto que fue el condenado el que conscientemente hizo caer a Elvira, produciendo dicha caida múltiples lesiones que le impidieron defenderse del posterior ataque mortal, siendo cierto también que estas lesiones fueron perpetradas antes de la agresión con arma blanca y siendo igualmente cierto, tal y como afirmaron los peritos forenses, que la cercanía de las lesiones evidencian un cuerpo practicamente inerte y con escaso o nulo movimiento.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- Interesa el recurrente la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación por los insultos reiterados de los que era objeto por parte de su tía y que tal cúmulo de ellos dieron lugar a la reacción violenta por parte de su defendido.

3.1.- Para dar respuesta al motivo resulta obligado recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta circunstancia atenuante.

La STS 571/2020, de 3 de noviembre recoge: El fundamento de la atenuante del art. 21.3º CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso ( STS 357/2005, de 20 de abril).

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de las facultades psíquicas del sujeto con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la imputabilidad del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado, ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción, calificando la atenuante como "la más subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional". Como regla general "el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" (STS256/2002, de 13 de febrero).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96, de 20 de diciembre, 1479/99, de 18 de octubre).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no puede ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.1998, 15.1.2002).

3.2.- En el acta de votación del Jurado se rechazó por unanimidad la apreciación de esta atenuante con el siguiente razonamiento:

SEXTA: CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Considera probado que: el acusado, Silvio actuó en un estado emocional muy alterado y ofuscado debido a la discusión que había mantenido con su tía quien llegó a insultar a Silvio y a su novia fallecida, lo que provocó que no fuera totalmente consciente de lo que hacía y, por tanto, de lo ilícito de su actuación.

Por falta de informes médicos u otra prueba que acredite que actuara de forma ofuscada.

Por la desproporción entre el estímulo (los posibles insultos) y la reacción que realizó.

El factum de la sentencia, que es consecuencia de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, a la vista de los indicios apuntados por el Tribunal Popular y complementados en el Fundamento Décimo de la misma, considera no acreditada la existencia de la atenuante de arrebato y obcecación pues no se trató de una acción impulsiva, como tampoco los motivos de tal supuesto arrebato se consideraron de tal magnitud para apreciar la misma.

3.3.- Así, conforme al relato de hechos probados, reseñado anteriormente, y del tenor de la prueba practicada en el plenario, no existe la mínima constancia de que el acusado tuviera sus facultades disminuidas por una discusión previa o por una situación mantenida en el tiempo equiparable, si bien y aún dando por cierto un posible nivel de enfrentamiento por diversos motivos que podrían llevar a discusiones, las mismas no determinan una situación que permita considerar que genere una actuación sobre la base de un alto estado de excitación emocional. De hecho, toda la actuación del recurrente contradice esa impulsividad alegada, pues nos encontramos ante una conducta planificada, con una actuación provista de una clara frialdad de ánimo, que demuestra el móvil de acción, pero no una disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada, por lo que no puede considerarse viable la aplicación de la circunstancia atenuante alegada, y debe considerarse correcta la decisión tomada por la Sentencia de instancia.

Así, no se aprecia que los insultos que dijo proferir la fallecida, tales como "me cago en tus muertos", y otras expresiones, sean de tal intensidad que le hicieran ir a la cocina, coger un cuchillo y asestarle tres puñaladas a su tía. El acusado manifestó que ese insulto le ofuscó puesto que le hacía pensar en su pareja durante 25 años que había fallecido hacía dos años, lo que le había provocado un estado de depresión. Sin embargo tal afirmación no ha sido acreditada, como tampoco ha presentado documento médico o psicológico alguno acreditativa de la supuesta depresión. También es de resaltar que el propio condenado declaró que cuando fue a la cocina a por el cuchillo <>.

Tampoco casa con la ofuscación las acciones posteriores a la caída de la víctima, pues el condenado, tras la caída de Elvira, dijo que fue hasta donde ella estaba, la levantó, la llevó hasta el dormitorio, la dejó allí, fue a la cocina, cogió un cuchillo volvió a dirigirse al dormitorio y le asestó las tres puñaladas. La conducta llevada a cabo por el acusado impide apreciar la existencia de una conexión temporal entre los insultos que dijo haber recibido y la emoción o pasión con la que habría actuado.

Y tampoco es compatible con una persona que se encuentre ofuscada u obcecada la frialdad de sus acciones posteriores, tales como que tras realizar el luctuoso hecho limpió la sangre que había por la casa, lavó su ropa e incluso que puso varias lavadoras.

Igualmente racional es la conducta posterior llevada a cabo por el condenado cuando tras agredir mortalmente a su tía procede en el dormitorio a colocar un cuadro en la parte baja de la puerta y enrollar el cadáver con una sábana ( Funcionarios del CNP NUM000, NUM001 y NUM002).

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Muy sucintamente, el apelante alega al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim., la infracción de ley por inaplicación del art. 138 del CP, relativo al homicidio. Manifiesta, escuetamente, que ha habido un error en la calificación jurídica de los hechos por aplicación indebida del art. 139 1. del CP, así como del art. 21.3º relativo al arrebato u obcecación.

4.1.- ?Habiéndose sustanciado el presente motivo al amparo de la infracción de ley, hemos de iniciar el debate señalando que el motivo de infracción de ley denunciado supone la asunción de los Hechos Probados, ya que el motivo alegado es la vía adecuada para discutir ante esta Sala si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin añadir, suprimir o alterar el contenido de los mencionados Hechos.

Así, los Hechos Probados recogen que:

PRIMERO: Silvio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18.30 horas del día 29 de mayo del 2021, mantuvo una discusión con su tía Elvira, de 81 años, cuando se encontraban en la azotea de la vivienda en la Elvira le permitía pernoctar, ubicada en la CALLE000, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna.

Durante esa discusión, el acusado le empujó, provocando que Elvira cayera desde la azotea, por las escaleras, a la planta baja de la vivienda, lo que le causó la fractura de cinco costillas, luxación en el hombro derecho, dos cortes en la frente por traumatismo sin causar lesión en el cráneo, y una luxación en el dedo índice de la mano derecha.

Silvio bajó las escaleras, levantó a su tía, la introdujo en su casa y la llevó hasta el dormitorio mientras Elvira gritaba pidiendo auxilio.

A continuación, el acusado, movido por la intención de acabar con la vía de su tía, fue a la cocina, cogió un cuchillo de 32 cm de longitud y le asestó dos puñaladas en el pecho y una tercera puñalada en la región axilar izquierda causándole heridas inciso punzantes en el tórax que penetraron en la cavidad torácica y órganos vitales (corazón y aorta) que provocaron su fallecimiento.

Posteriormente, el acusado envolvió el cuerpo de su tía en unas mantas y lo llevó hasta otro cuarto de la vivienda. Además, limpió los restos de sangre de la habitación donde sucedieron los hechos, del cuarto en el que colocó el cadáver, de la escalera por la que había caído su tía y lavó la ropa que llevaba puesta.

(...) SEGUNDO: Cuando Silvio atacó a Elvira lo hizo aprovechando que su tía no podía oponer resistencia, debido a su edad y a las lesiones que había sufrido como consecuencia de la caída anterior, hasta tal punto que imposibilitó cualquier probabilidad de defenderse.

(...) CUARTO: No ha quedado probado que Silvio actuó en un estado emocional muy alterado y ofuscado debido a la discusión que había mantenido con su tía quien llegó a insultar a Silvio y a su novia fallecida, lo que provocó que no fuera totalmente consciente de lo que hacía y, por tanto, de lo ilícito de su actuación.

4.2.- De los hechos probados se desprende la existencia de la alevosía, lo que da lugar al rechazo de que el ilícito cometido fuera calificado como homicidio, así como que la conducta llevada a cabo por parte del condenado no puede ser acreedora de la atenuante de arrebato u obcecación.

Para rechazar el presente motivo de recurso, además de lo anterior, damos por reproducido íntegramente lo expuesto en los Fundamentos Segundo y Tercero de la presente resolución.

QUINTO.- RECURSO SUPEDITADO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

?El Ministerio Fiscal ha formulado recurso supeditado de apelación al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim., en cuanto a la individualización de la pena, interesando la pena de 23 años de prisión. Sostiene dicha representación que discrepa de la pena impuesta de 18 años de prisión por cuanto que la ausencia de atenuantes o agravantes permite valorar el marco penal en toda su extensión tal y como establece el apartado 6º del art. 68 del CP.

Pues bien, el abanico que establece el art. 139.1 CP, fija una penalidad de 15 a 25 años de prisión.

Por su parte, el art. 66.6º del CP aplicable al caso que nos ocupa por cuanto que no existen ni agravantes ni atenuantes dejan a la voluntad razonada del juzgador la extensión pena a imponer en relación al delito cometido, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso, la Magistrada-Presidente ha fundamentado y argumentado, teniendo en cuenta lo que a tal fin dispone el citado art. 66.6º del CP, la pena de 18 años de prisión, pena que se encuentra dentro de la horquilla punitiva que le corresponde a tal ilícito penal.

Y así, después de citar la jurisprudencia relativa al caso, razona su decisión:

En el caso de autos, teniendo en cuenta el marco punitivo previsto en el artículo 139.1.1 del Código penal (15 a 25 años de prisión), la falta de concurrencia de circunstancias agravante o atenuantes permite recorrer todo el marco punitivo si bien parece procedente concretar dicho margen a propósito de la mitad inferior de la pena, esto es, de 15 a 20 años de prisión.

En el caso de autos, dadas las concretas circunstancias personales del acusado y de la víctima, en especial la diferencia de edad entre ellos así como su distinta complexión; la gravedad del hecho, debiendo destacar que la víctima ya estaba malherida en el momento que fue apuñalada por el acusado, además del número de heridas que le fueron asestadas con el cuchillo, la región en la que se propinaron, la fuerza empleada para ello siendo así que las forenses advirtieron que algunas heridas tenían una profundidad de 10 cm así como la peligrosidad del arma empleada, un cuchillo con una longitud total de 32 cm, se considera apropiado que la pena a imponer a Silvio sea de 18 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Penal.

Entiende la Sala de apelación que habida cuenta de los factores que han concurrido en los hechos que hoy nos ocupan han sido tenidos en consideración por el Tribunal sentenciador y que tales hechos no pueden sobredimensionarse o considerarse como circunstancias especiales que justifiquen un incremento tan importante de la pena como pretende el Ministerio Público, requiriéndose para tal modificación una reforzada justificación. Por ello, teniendo en cuenta el conjunto de los factores indicado, así como las propias circunstancias personales del reo, no se entiende como mas proporcionada la interesada por el Ministerio Fiscal, sino la fijada en la sentencia recurrida, la cual consideramos debidamente individualizada y motivada (ver, entre otras, las SSTS 18/2022, de 13 de enero, 183/2018, de 17 de abril y 919/2016, de 7 de abril).

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y destimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Silvio?, así como el recurso supeditado de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 52/2022, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1328/2021, del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, confirmando la resolución recurrida y sin efectuar condena en costas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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