Sentencia Penal 58/2023 T...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 58/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 57/2023 de 27 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 35016310012023100056

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2866

Núm. Roj: STSJ ICAN 2866:2023

Resumen:
Agresión sexual. Revocación de la absolución. Nulidad

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000057/2023

NIG: 3800643220200003573

Resolución:Sentencia 000058/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000056/2022-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Pio; Procurador: ANGEL OLIVA-TRISTAN FERNANDEZ

Apelante: Juana; Procurador: MARIA DEL PILAR MEDINA PALAZON

Apelante: MINISTERIO FISCAL

?

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2023.

Visto el recurso de apelación n.º 57/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 718/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 56/2022, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Pio de los delitos de agresión sexual y lesiones por los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas en este proceso.

Se acuerda alzar las medidas cautelares adoptadas en fase de instrucción.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 7 de marzo de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Examinada la prueba practicada, declaramos como PROBADOS los siguientes hechos: El día 15 de abril de 2020, Juana, fue a su domicilio en la guagua, ubicado en la AVENIDA000 n º NUM000 de Adeje ( Santa Cruz de Tenerife), con el procesado Pio con el que había estado momentos antes comprando en los supermercados Hiperdino y en Supermarket One. Dentro de la vivienda mantuvieron relaciones sexuales. Juana salió del domicilio diciendo a una vecina que el procesado la había violado si bien previamente se cayó al suelo al saltar el muro de las terrazas.

Juana, presentó policontusiones en espalda, antebrazo, glúteo izquierdo y piernas así como daños en el cuello. Así mismo, a nivel genital, dos laceraciones sangrantes en introito vaginal. Para la curación precisó de una primera asistencia facultativa, con un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado básico de 15 días.

Los demás hechos objeto de acusación no constan probados.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Juana, acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y que fue impugnado por la representación procesal del encausado absuelto, don Pio, en el plazo establecido legalmente.

TERCERO. El 28 de abril de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 12 de mayo de 2023 se acordó señalar para el día 8 de junio de 2023 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Juana, acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 56/2022, en la cual se absolvía a don Pio de los delitos de agresión sexual y lesiones por los que venía siendo acusado, por lo que considerando que la mencionada resolución judicial perjudica a su representada, denuncia al amparo de los arts. 846 ter de la LECrim., los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de precepto constitucional: Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Sostiene la parte recurrente que se vulneró el derecho de defensa de su mandante por cuanto que su declaración se llevó a cabo sin la asistencia de letrado de turno de oficio , dada su condición de extranjera y sin recursos, que así mismo no se llevaron a cabo las pruebas interesadas y admitidas y que no hubo igualdad de partes en el proceso favoreciendo todo ello al agresor.

Segundo.- Error de valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento Criminal y subsiguiente vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art 24.1. de la CE. Argumenta que no ha sido tenido en consideración el informe del médico forenses respecto a las lesiones que la recurrente presentaba; que no han sido analizadas las heces existentes en el inmueble, heces que se produjeron por el miedo sufrido a consecuencia de la agresión sexual; que la policía observó el estado de nerviosismo después de que ocurrieran los hechos.

En consecuencia, interesa la anulación de la sentencia recurrida, con devolución al órgano que dicto la misma para que concluya el proceso conforme a derecho.

Por su parte el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo preceptuado en el art. 790.5º de la LECrim., presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación formulado por la representación de doña Juana, igualmente considerando que se ha producido una errónea valoración de la prueba en la sentencia que se recurre, y por ello interesa su anulación debiendo dictarse otra, aún cuando sea preciso para ello la celebración de nuevo juicio.

Expone que la propia resolución recurrida reconoce la existencia de lesiones: << Juana presentó a nivel genital dos laceraciones sangrantes en introito vaginal...>>, no habiéndose analizado el informe médico forense bajo criterios de racionalidad, llegando a afirmarse en la sentencia que se trata de <>.

Que igualmente carece de toda lógica la interpretación que en la sentencia se efectúa sobre las marcas que la víctima tenía en el cuello, descartando que dichas lesiones se hayan producido como consecuencia de la violencia ejercida sobre Juana sometiéndola a una relación sexual inconsentida. Añade que en la sentencia se afirma, sin prueba alguna que acredite tal afirmación, que las heces eran del perro que se encontraba en la vivienda y no de la víctima, para finalmente terminar exponiendo que aún cuando los hechos se produjeron en la intimidad y sin testigos, no es lógico ni razonable el estado en el que fue encontrada la víctima después de salir huyendo del inmueble, lo cual fue acreditado por la policía y así consta.

SEGUNDO.- Comenzar indicando que nos encontramos ante una sentencia de carácter absolutorio, articulándose el recurso en base al motivo ya expuestos en el apartado anterior: Error en la valoración de la prueba.

Como ya ha dicho esta Sala, (STSJC de fecha 24 de septiembre de 2020, Rec.Ap. nº 37/2020) partiendo de la base de que estamos ante una sentencia absolutoria, se ha de actuar conforme preceptúa al efecto el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECr.:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El artículo 792.2 de la mencionada Ley reza: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Se afirma en la STS 976/2013, de 30 de diciembre, que: La revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (.) Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

Por otra parte, no puede dejar de considerarse también que, como se expone en la STS 892/2016 de 25 de noviembre: El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho? pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del Derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático y cuasi-sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental.

Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim).

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTCo. 45/2005 de 28 de febrero, ó 145/2009 de 15 de junio), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTCo, 157/90 de 18 de octubre, 199/96 de 3 de diciembre, 215/99 de 29 de noviembre, ó 168/2011 de 16 de julio). Meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STCo. 120/2000, de 10 de mayo). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTCo. 215/99, de 29 de noviembre, 168/2001, de 16 de julio), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STCo. 45/2005, de 8 de febrero).

De la jurisprudencia reseñada puede ser apreciado que cuando se trata de una sentencia absolutoria, como es en el presente caso, la parte apelante, para que se produzca la condena, habrá de pedir nulidad de la sentencia absolutoria y la devolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida para la celebración de un nuevo juicio, pues este Tribunal de apelación no ha presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario, lo cual contraviene el principio de inmediación, así como también podría menoscabar el contenido de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Y, para agotar tal razonamiento, cabe indicar que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en la sección IV de su preámbulo, expone la intención del legislador al introducir esta reforma:

...la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

Y cabe citar las siguientes resoluciones judiciales, que se pronuncian en la misma línea argumental: La STS 5182/2016, 25 noviembre, rec. 536/2016, a cuyo tenor: Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).

TERCERO.- En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia absolutoria por parte del Tribunal a quo. Se consideran como principales pruebas e indicios absolutorios, ?recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

* Las diferentes versiones de los hechos, pues mientras que el acusado absuelto mantiene que las relaciones fueron consentidas, la recurrente se afirma en que aquel la agredió sexualmente contra su consentimiento.

Tal afirmación resulta obvia, pues de lo contrario no nos encontraríamos ante una sentencia absolutoria basada en las dudas que se le han planteado al Tribunal de instancia para dar credibilidad a la versión ofrecida por la víctima, fundamento y razón de la absolución, esto es, la aplicación del principio <>.

* Recoge también la sentencia las contradicciones en las que ha incurrido la denunciante, ya que en el juicio oral ésta declaró que conoció al acusado en el supermercado Hiperdino y que le pidió una cerveza, pero que no es prostituta y que no se ofreció a tener relaciones sexuales con él a cambio de dinero. Añadió que de ninguna manera iba cogida del brazo con él ni en el super ni en la guagua y dejó caer que no sabía que iba detrás de ella cuando se introduce en el apartamento.

Esto es totalmente contrario a lo que dice el acusado en cada una de las afirmaciones. El acusado sostiene que sí se ofreció Juana a tener sexo con él a cambio de dinero especificando un completo o un francés por 30 euros y 60 euros, aunque solo tenía 30 euros en mano pero más en otro sitio, que sí estuvieron juntos porque ella le dijo de ir a su casa y que entraron en el domicilio pacíficamente, tuvieron relaciones y le dijo que se fuera porque venían las amigas cuando primero le había dicho que vivía sola. El quería bañarse en la piscina con ella antes de marcharse.

Lo cierto es que a pesar de ciertas contradicciones en las manifestaciones de la víctima, como el dato de que se vieron en el Hiperdino y después dijo que fue en la parada de guaguas (que por lo visto está al lado) cuando hablaba él con un amigo, o el hecho de que no iban abrazados en el supermercado cuando según comentan las testigos Zulima, encargada de Hiperdino y Agustina, charcutera, las cuales confirman que los ven juntos y que cogen la guagua juntos, implican en definitiva que estaban interactuando con más o menos cercanía. Este extremo no se niega categóricamente por la víctima pues admite cierta complicidad pero que según ella termina una vez se bajan en su parada de la guaguas pues declara que él la sigue y que una vez en la casa la fuerza a entrar de forma sorpresiva, contrariamente a lo que afirma el acusado, don Pio, que lógicamente no tiene porque decir la verdad pues le asiste este derecho.

Por otra parte, Agustina que era la charcutera de Hiperdino, afirmó que estaban abrazados, hablando, mientras le pedían la carne. Por tanto hay contradicciones en el relato de Juana que no son baladís. En la declaración inicial en comisaría que está manuscrita del día 15 de abril de 2020 dijo Juana que la cogió sorpresivamente cuando iba a entrar en la casa pero en la versión que da en comisaría el día 17 de abril de 2020 dijo que continuaron andando juntos hasta la subida a su casa y después se percató de que la había seguido y justo allí fue cuando ella le preguntó a él por qué estaba allí le dijo que estuviera tranquila, que después entraron en el piso y no la dejó ni ir la baño y en la habitación la penetró vaginalmente . El varón se va y como tuvo miedo, entonces cerró la puerta y fue a llamar a la vecina por los muros y de ahí llamaron a la policía. En la declaración ante el juez de instrucción dio la misma versión , con ciertos matices como que le dijo yo te mato, y entraron y mantuvieron relaciones sexuales y se fue. Dice que cree que no se puso preservativo. Hasta aquí la versión de doña Juana.

La declaración del acusado es prácticamente la misma en el juicio oral que en instrucción. Sostuvo que era un putañero y que a cambio de 30 euros iban a tener relaciones. Que ella le dijo que fueran a su casa y así fue y que después se quería bañar en el piscina pero ella dijo que venían las compañeras y entonces él se fue. Incluso la vio hace poco y la saludó.

Llegados a este punto, hacemos una alto en el camino y concluímos en esencia que parece que se conocieron el día de autos Juana y Pio, parece que en la parada cuando estaba Pio hablando con el amigo, que fueron al Hiperdino juntos (f 22-37)cuestión no negada por ambos y corroborada por las trabajadores, si bien sostiene Juana que iban separados pero no fue así a decir por las testigos, en concreto Agustina, que los vio abrazados. Este detalle es negado por Juana en el plenario pero se puede entender que sea fruto del tiempo pasado o de que tenga lapsus pues hay que tener en cuenta que había bebido parece que bastante, por lo menos varias cervezas según reconoce la propia denunciante.

Ya en la guagua, de vuelta a casa, en la cinta de las cámaras de Titsa se ve como claramente van hablando, él le enseña a ella algo del móvil y van juntos (f 67)y en las cámaras de Hiperdino ya se les había visto juntos (f 55).

Se les vuelve a ver juntos en el Supermarket One( f 59-64), que es el supermercado dónde van cuando llegan a la parada después de estar juntos en el autobús.

Por tanto, a nuestro juicio, no cabe duda de que ambos tuvieron un acercamiento ese día lo cual no quita ni pone nada al hecho grave descrito por doña Juana de si la relación sexual que mantuvieron fue o no consentida.

(...) Centrándonos en lo que ocurre en la casa, dónde constan vestigios de lo acontecido, f 92-95, sostiene doña Juana que tuvieron una relación violenta y no consentida y hemos de ver las corroboraciones con las que cuenta el tribunal. El informe forense ( f 235-238 y 90) describe lesiones en glúteos, espalda que son fruto de la caída (f210) que les contó doña Juana y que no relató en el día del juicio pues no la reconoció. Otra contradicción o imprecisión más si cabe. El resto de las lesiones son leves en la vagina que muy bien podrían darse en una relación sexual consentida al igual que la presión en cuello si tenemos en cuenta que se mantuvo la relación por detrás.

Pues bien, las contradicciones en la que ha incurrido la víctima son consideradas en la resolución de la instancia como importantes, si bien ninguna de ellas hace referencia al consentimiento sino mas bien a los momentos anteriores a la agresión sexual, pues como sí expone la sentencia, dicho consentimiento puede verse modificado en cualquier momento.

* Por otro lado, la sentencia afirma que las lesiones sufridas por la denunciante son de carácter leve, cuando consta en el informe forense que Juana sufrió lesiones genitales explicando las forenses (hora 12:01 a 12:08 de la grabación correspondiente al día 15 de febrero) que dichas lesiones son como erosiones y que eran sangrantes. Tal calificación de las mismas descartan de plano la afirmación de se trate de lesiones leves.

* Tampoco se da una explicación razonable respecto de las lesiones que Juana tenía en el cuello, a las que la resolución afirma que pudieron ser fruto de la relación sexual consentida, lo cual obviamente resulta contrario a la lógica y, por otro lado, acorde a los hechos denunciados por Juana. Y, en cuanto a ellas, igualmente explicaron que fueron producidas por presión en el cuello, coincidiendo con la versión de la víctima que declaró en el plenario que el acusado absuelto la cogió por detrás, por el cuello, la tiró en el sillón y la penetró.

* No tiene en consideración la resolución recurrida las heces existentes en el inmueble donde sucedieron los hechos, respecto de las cuales la denunciante afirma que eran de ella como consecuencia del miedo que pasó a consecuencia de la agresión.

* No se toma en consideración la versión de los policías que acudieron a deponer en el juicio oral, los agentes con carnet nº NUM001 y NUM002, los cuales afirmaron no solo el estado de shock en el que encontraron a Juana, sino las lesiones que presentaba y que se encontraba prácticamente desnuda, cubierta con una toalla de cintura para abajo (PN nº NUM002 grabación del día 17 de enero, hora 10:40 a 10:47) de cuyo testimonio no se ha efectuado una valoración ni una mención acorde a lo que éstos declararon, pues éste afirmó que cuando llegaron a lugar vió a Juana estaba cubierta con una toalla anudada a la cintura, que estaba desnuda de cintura para abajo, que cuando vieron a Juana se encontraba con una crisis manifestándola que había sido víctima de una violación, describiendo al varón y relatándoles lo ocurrido, y más concretamente les manifestó cómo la agarró por el cuello, la introdujo en la habitación y allí la forzó vaginalmente y que terminó dentro, así como que la denunciante realizó unas manifestaciones acerca de los hechos en comisaría pero ante otros agentes, ratificándose el declarante en su informe.

* El otro PN con carnet nº NUM003 declaró el día 15 de febrero a las 10:47 a 11:51 relatando éste que cuando llegaron a lugar de los hechos encontraron a una mujer llorando en unas escaleras, que era una mujer rusa relatándoles ésta lo sucedido con un varón con el que había hablado cuando se encontraba en Hiperdino, como éste al llegar a su domicilio, que coincidieron en el autobús, que al bajarse de él se dirige a su domicilio y que una vez allí la asaltó por detrás, presionándole el cuello, la metió dentro de la vivienda y la agredió sexualmente, igualmente afirmó que la mujer en dicho momento estaba envuelta en una toalla, que la toalla era de color blanco, que la habitación para su gusto estaba muy desordenada, que la denunciante se encontraba en esos momentos muy nerviosa y cohibida, ratificándose en el atestado.

* Como tampoco a las afirmaciones efectuadas por los forenses respecto del resto de las lesiones que la denunciante presentaba, las de el glúteo, la espalda y el codo, pues dichos profesionales manifestaron que eran compatibles con la caída que relató la víctima cuando escapaba del lugar de los hechos, según la versión mantenida por la recurrente y que los propios Hechos Probados de la sentencia recurrida recoge que:

Juana salió del domicilio diciendo a una vecina que el procesado la había violado si bien previamente se cayó al suelo al saltar el muro de las terrazas.

Juana, presentó policontusiones en espalda, antebrazo, glúteo izquierdo y piernas así como daños en el cuello.

*Tampoco se menciona en la resolución recurrida las contradicciones en las que incurrió el denunciado, solo las de la denunciante, pues en declaración ante el plenario dijo que no tenía dinero, para mas tarde decir que compró carne y que le pagó a Juana 30€. También afirmó que no bebía sin embargo consta que acudieron a comprar cervezas y que no todas las consumió la denunciante, sino que fueron bebidas por ambos, de hecho el PN con carnet NUM002 manifestó en el plenario que Juana les relató que después de ocurrir los hechos, el denunciado se tomó una cerveza en la cocina y después se marchó tranquilamente del piso. Igualmente tampoco se hace constar cómo el denunciante dice que se puso preservativo para llevar a cabo el sexo consentido, mientras que las pruebas periciales forenses, debidamente ratificadas en el plenario, acreditaron la existencia de semen perteneciente al denunciado en el introito vaginal.

En conclusión, no se ha producido una valoración total ni completa ni acorde a las reglas de la lógica, pues dicha prueba se ha obviado o interpretado de forma diferente a la expuesta en el plenario por las personas que en calidad de testigos acudieron al mismo, motivo por el cual esta Sala de apelación considera que existen razones suficientes para para acoger el motivo legal de error en la valoración de la prueba, dado que la valoración se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, como recuerda la doctrina jurisprudencial, por todo lo cual se admite la nulidad interesada por las Acusaciones, cuya consecuencia es la práctica de un nuevo juicio oral por Tribunal distinto al que conoció las presentes actuaciones.

CUARTO.- En cuanto al primero de los motivos esgrimidos por la Acusación Particular, reseñar que a lo largo del juicio oral no se ha efectuado mención alguna a la indefensión sufrida por la recurrente en su declaración primaria, ni tampoco se ha procedido a la impugnación de la misma, por lo que en esta segunda instancia y per saltum resulta imposible entrar a conocer de ella, ya que, de lo contrario, ello daría lugar a la indefensión para el resto de las partes procesales.

Aún así, las declaraciones realizadas ante la policía las efectuó acudiendo a dichas dependencias por voluntad propia, en calidad de denunciante y en idioma castellano, por lo que para tal trámite no se precisa la asistencia de abogado.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

?Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Dª. Juana y del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de la Sala nº 56/2022, no efectuándose imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.