Última revisión
29/01/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de Enero de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 1999
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 29 de enero de 1999
T.S.J. de Canarias. Sede Las Palmas. Social.
Sentencia núm. 79/99
Ponente: D. Manuel Martín Hernández-Carrillo
Duración del contrato de trabajo
Contratos temporales
Interinidad
Administraciones Públicas
Las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas determinan el carácter indefinido del contrato pero no la fijeza en el trabajo.
Legislación citada: Art. 2 RD 2104/84; art. 8.2 del E.T.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y declara que el actor es trabajador con la condición de personal laboral de carácter fijo al haber existido fraude en su contratación temporal. Frente a dicha sentencia se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación y al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, articula su censura jurídica en Ia que denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en recurso, solicitando que se declare que el actor no goza de la condición de trabajador fijo de plantilla de la Administración empleadora
SEGUNDO.- Del inalterado, por incombatido, relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor fue contratado por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de Canarias en 1988, prestando servicios mediante contratos temporales para la realización de obra o servicio determinado, sin que en los a mismos se describiera la obra o servicio que justificara dicha modalidad contractual temporal. Por ello, como bien argumenta el Magistrado "a quo" además de resultar tareas ejecutadas de peón especialista las normales y permanentes de la empleadora no tener las mismas sustantividad dentro de la normal actividad productiva de Ia misma, el contrato, adolece de una grave irregularidad que conducen a analizar, como se hará en el fundamento que sigue, sus consecuencias jurídicas.
TERCERO.- Respecto a las consecuencias que han de derivarse de las irregularidades constatadas, la Sala comparte los razonamientos de la recurrente pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo invocada, de 20 de Enero de 1998, las irregularidades de los contratos temporales, no adquisición pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 de Abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos el laboral y el administrativo que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un Interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto o que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la ad adquisición de la fijeza y es a consecuencia no queda por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de a contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquella se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la establece está consideración especial en atención a las razones a que se ha referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 Julio, que afirma que "es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración."
A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Por esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo. Y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Todo ello hace que el motivo deba ser estimado, lo que los conduce a la estimación del recurso de declarar que el actor está ligado a la Administración demandada por una relación de carácter indefinido, sin que se encuentre incluido en la plantilla de la misma solución que, en la práctica, no llevaría a consecuencias distintas de la derivada del último contrato pues, a través de la interinidad por vacante, queda garantizada la permanencia en su empleo hasta la cobertura por el procedimiento reglamentario del puesto desempañado, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos respecto de los trienios devengados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
FALLO
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia de fecha 15.12.97, dictada por el JUZGADO SOCIAL N. 1 de esta Provincia y, con revocación de la misma, declaramos que el actor está ligada a la Administración demandada por una relación de carácter indefinido, sin que se encuentra incluida en la plantilla de la misma, mediante contrato temporal de interinidad por vacante hasta que la plaza que ocupa sea cubierta por el procedimiento reglamentario, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos respecto de los trienios devengados.
