Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 8/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 133/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100015
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:384
Núm. Roj: STSJ ICAN 384:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000133/2023
NIG: 3501943220170000290
Resolución:Sentencia 000008/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000025/2022-00
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Jesus Miguel
Apelado: Genoveva; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero
Apelado: Juan Pablo; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Ángel Jesús; Procurador: Petra Ramos Perez
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Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2024.
Visto el Recurso de Apelación nº 133/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 175/2017 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 25/2022 se dictó sentencia condenatoria de fecha 5 de junio de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús mejor referenciado con anterioridad, con la concurrencia de la circunstancia atenunte simple de dilaciones indebidas como autor penalmente responsable de :
1.-un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del artículo 183 1 ACP, en relación con el artículo 74 a la pena de tres años y seis meses de prisión ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - artículo 56.1 CP-., en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP, la prohibición de aproximación por tiempo de 5 años, a menos de 200 metros de distancia de Doña Modesta así como de acercarse a menos de la referida distancia (200 metros) por igual plazo a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 5 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta.
2.- Un delito consumado de abusos sexuales a menor de dieciséis años,, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u of?icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de CINCO AÑOS,prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Ariadna , allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad.
Condenamos a Ángel Jesús a abonar a Ariadna, en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, 3.000 euros, resultando de aplicación, en ambos casos, lo dispuesto en el artículo 576 de la
Imponemos igualmente al acusado la medida de libertad vigilada durante CINCO años a ejecutar con posterioridad a las penas privativas de libertad, cuyo contenido se concretará en el tiempo y forma establecidos en el art. 105.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.
Y le condenamos al pago de las cuatro séptimas partes de las costas procesales de esta instancia.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera computado en otra ejecutoria.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 5 de junio de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
1.- En fechas indeterminadas, pero, en todo caso, comprendidas entre los años 2012 y 2013, Ángel Jesús guiado por el propósito de menoscabar la indemnidad sexual de Modesta, nacida el NUM000 del año 2001, en dos ocasiones, mientras la menor reposaba en uno de los dormitorios del que era el domicilio de aquél, sito en la CALLE000, número NUM001, puerta NUM002, de DIRECCION000, localidad perteneciente al término municipal de DIRECCION001 (Las Palmas), accedió al mismo y, con evidente ánimo libidinoso, le manoseó los senos, (no ha quedado acreditado que intentase hacer lo propio con la zona genital) . Asimismo, también en fecha indefinida, pero, en todo caso, contenida entre los años 2014 y 2015, el acusado, nuevamente impulsado por la intención de atentar contra la indemnidad sexual de la menor Modesta,en tres oportunidades, se introdujo en la habitación en la que ella descansaba, en la vivienda de aquél, sita en la CALLE001, número NUM003, del municipio de DIRECCION001, con patente finalidad lasciva, le magreó los pechos, no quedando acreditado que tratase de hacer lo mismo con los genitales de la menor.
2.- En tiempo indeterminado, pero, en todo caso, entre las 00:00 horas y las 01:15 horas del día 8 de enero del año 2017, el acusado, conducido de nuevo por la intención de dañar la indemnidad sexual de Ariadna, nacida el NUM004 del año 2005, mientras la menor dormía en uno de los cuartos del último de los inmuebles anteriormente referenciados, entró al mismo y, con manifiesto designio lujurioso, le sobó el busto, no consiguiendo reproducir su ilícito propósito en la zona de la vulva, al evitarlo la menor.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Ángel Jesús, condenado, recurso que fue impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El día 7 de noviembre de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de la misma fecha acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento, dando traslado de las actuaciones a la magistrada ponente, Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez, para resolución sobre admisión de la prueba documental solicitada por la parte recurrente.
CUARTO. Por providencia de 14 de noviembre de 2023 se acordó no haber lugar a lo interesado por la parte admitiendo el documento aportado por la misma, y al no considerar necesaria la celebración de vista, se señaló el día 12 de enero de 2024 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado don Ángel Jesús ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado 25/2022, en la cual resulta condenado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, hoy agresión sexual, sobre menor de 16 años, y de un delito consumado de abusos sexuales, hoy agresión sexual, a menor de 16 años, a las penas de tres años y seis meses de prisión y dos años de prisión respectivamente así como accesorias y, considerando la misma contraria a derecho y lesiva a los intereses de su mandante, alega los siguientes motivos de recurso:
Primero.- Vulneración del artículo 234 de la LOPJ, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al habersele denegado la copia escrita de los informes periciales sobre credibilidad con el objeto de someter tales dictámenes a la evaluación del perito de la defensa.
Segundo.- Infracción del artículo 324 de la Lecrim, no validez de la prueba pericial practicada fuera de plazo.
Tercero.- Vulneración de la tutela judicial efectiva por errónea traducción de intérprete no oficial.
Cuarto.- Valoración de la prueba.
Quinto.- Infracción del artículo 21.6 del código penal por no aplicación de la dilación indebida extraordinaria alegada en relación con el artículo 66.2
Sexto.- Infracción del artículo 181.3 del Código Penal al no aplicar la de la moderación pena atendiendo a la escasa entidad de los hechos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron, mediante escrito presentado en tiempo y forma, el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso alega la parte la vulneración del artículo 234 de la LOPJ, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al habersele denegado la copia escrita de los informes periciales sobre credibilidad con el objeto de someter tales dictámenes a la evaluación del perito de la defensa.
Alega que si bien es cierto que le fue permitido el acceso a dichos informes al letrado recurrente, es también cierto que no se le permitió obtener copia escrita de los mismos, los cuales precisaba a fin de hacérselos llegar a otros profesionales de titulación similar para que éstos pudieran emitir informe pericial sobre la validez profesional de tales informes de credibilidad de las menores denunciantes.
Tal petición fue reiterada en el momento de la vista y nuevamente rechazada, sin que se haya producido una motivación al respecto.
2.1.- Por lo que a la tutela judicial efectiva se refiere, el ATS de 5 de octubre de 2023, Recurso 1131/2023 nos enseña que: El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
Recuerda la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia 1683/2000 de 7 de noviembre que: Como señala el Tribunal Constitucional (por ejemplo en sentencia núm. 137/99, de 22 Jul) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión.
El citado Auto continúa diciendo al respecto que: Recuerda la STS 199/2018, de 25 de abril, que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el que se pronunciaba esta Sala en STS 893/2007, de 6 de noviembre, afirmando que: "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24.2 derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación: art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966. Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida".
2.2.- A tenor de la consolidada y pacífica jurisprudencia existente al respecto, el motivo no puede prosperar.
Como la propia parte afirma, el letrado tuvo acceso a las actuaciones y, mas concretamente, tuvo acceso a los informes psicosociales que le fueron efectuados a las dos menores.
Por tanto, lo que reclama y en lo que consiste la vulneración del derecho, no es en la falta de conocimiento del contenido de dichos informes, sino y muy al contrario, en que no se le diera copia de los mismos, pero siempre y en todo momento fue sabedor del contenido de ellos.
Es decir, la negación de una copia no es la negación del conocimiento del contenido de los mismos y, por tanto, del contenido de una prueba, pues si lo que pretendía es la realización de un contrainforme psicológico, una simple fotografía de los informes o tomar nota del contenido de ellos, hubiera servido para que los profesionales de la parte pudieran llevar a cabo su cometido.
Luego ninguna indefensión se aprecia cuando existían soluciones alternativas a la negativa que en modo alguno vulneran el derecho de defensa de la parte recurrente, pues ninguna prueba que produzca indefensión le ha sido negada.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Considera la parte recurrente infringido el artículo 324 de la Lecrim, pues la parte apelante entiende que no resulta válida la prueba pericial relativa a los informes psicológicos de las menores, Modesta y Ariadna, reconociendo, sin embargo, que ambas se acordaron dentro de plazo pero que, por el contrario, su práctica se dilató en el tiempo (reconociendo igualmente que dicha dilación no fue imputable al órgano instructor). Consecuencia de lo anterior afirma que, con respecto a Modesta, dicha pericial se ejecutó cuando ésta ya contaba con 18 años de edad, por lo que dicho informe no debe contar a efectos probatorios y, en cuanto a Ariadna, con carácter general entiende que, como ha hemos expuesto, dicho informe se acordó dentro de plazo, sin embargo éste se llevó a cabo mucho tiempo después y sin Auto de prórroga de las actuaciones, por lo que debe ser expulsado del cuadro probatorio.
3.1.- Comenzar puntualizando que lo que la Defensa del acusado planteó como <
Así, la representación del procesado argumentaba en dicha Cuestión Previa que respecto a los informes psicológicos que obran a los folios 124 a 204 (informe Ariadna) y 229 a 237 ( informe relativo a la menor Modesta), el auto por el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado es 18 de marzo de 2020, por lo que se debe aplicar el art 324 de la Lecrim en su redacción en vigor hasta julio de 2020 conforme a la cual el plazo máximo de instrucción era de 6 meses y para que se pudiese haber agotado en su computo total de 8 meses debería haberse acordado la prorroga del procedimiento, sin que le conste a la defensa dicho auto de auto del procedimiento. Por lo que respecta a la menor Ariadna el auto de incoación del procedimiento es de 17 de enero de 2017, el auto en que se acuerda la pericial de 23 de enero de 2017 pero no se aporta hasta el 1 de agosto de 2018 por lo que habrían transcurrido más de 18 meses, aunque admite que fue ordenada con anterioridad al transcurso de 18 meses, pero considera inadmisible que se haya transcurrido fuera incluso del plazo máximo de 18 meses. Y, en el caso de Modesta, se incoa el procedimiento el 17 de febrero de 2017, en fecha 5 de abril de 2018 se solicita por la acusación particular que se practique también la pericial psicológica para la menor Modesta, que viene a practicarse el 18 de abril de 2020, la prueba se solicita fuera del plazo de los seis meses, más de trece meses después sino que se practica casi otros 24 meses después, se deja consumir todo el procedimiento. Por todo ello interesa se dicte una sentencia absolutoria en fase de cuestiones previas por cuanto se trata de pruebas no validas porque se han dictado pasados todos los plazos, teniendo en cuenta que sin los informes de credibilidad no habría sido posible el dictado del auto de procesamiento.
Como resulta facilmente constatable, la argumentación de la cuestión previa planteada no coincide con la cuestión que ahora se plantea, una vez que la sentencia de la instancia dejara clara constancia (como ya ha sido reconocido por la parte recurrente en el presente escrito de recurso de apelación) que aún cuando dicha prueba fuera practicada fuera de plazo, su admisión fue acordada en plazo y, por tanto, plenamente válida a efectos probatorios.
Damos por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero. 2.- de la resolución dictada por el Tribunal a quo, que responde de forma impecable los argumentos de la Defensa, para rechazar los mismos.
Y la cuestión que ahora plantea, per saltum es que, utilizando los argumentos de aquel Fundamento, y por cuanto se refiere a Modesta, ésta ya contaba con 18 años cuando dicha prueba se llevó a cabo, y con respecto a Ariadna que su práctica fue muy dilatada en el tiempo.
La conclusión para la Defensa, como ha hemos adelantado, es la expulsión de dichos informes del compendio probatorio.
3.2.- Ninguno de los dos argumentos pueden ser admitidos como vulneradores de infracción del art. 324 de la LECrim. , que es a la postre lo que denuncia y lo que recoge el rotulado del motivo que ahora se dilucida.
La prueba fue admitida en tiempo y forma. El artículo 324 de la Ley Procesal Penal, ya sea en su redacción vigente dada a tenor de la LO Ley 2/2020, de 27 de julio, como en su redacción anterior, Ley 41/2015, de 5 de octubre, se refiere al plazo para llevar a cabo la investigación judicial, ya sea el del plazo máximo como el de sus respectivas prórrogas. Pero, en ningún caso, dicho artículo hace referencia a la valoración de dicha prueba, practicada, como hemos dicho, conforme a lo preceptuado en el art. 324 de la LECrim. , que es el que denuncia.
Luego ninguna infracción se ha cometido. Puestas dichas pruebas en relación al art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la jurisprudencia que de ella se deriva, que puede resumirse en que: Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo. Así como que: El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad.
La valoración de dichas pruebas no le corresponde al juez instructor sino y muy al contrario y en primera instancia, a la Audiencia Provincial.
Luego, al estar la parte recurrente valorando la validez e idoneidad de las pruebas psicologicas forenses de las en su día menores, esa valoración en nada tiene que ver con lo que dispone el art. 324 de la LECrim. , sino que dicha valoración le corresponde, como así ha sido, a la sala sentenciadora.
Por lo que, en consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- Vulneración de la tutela judicial efectiva por errónea traducción de intérprete no oficial.
Alega la representación del recurrente que la persona que llevó a cabo la traducción durante la vista oral carecía de la titulación necesaria para ello, pues no era traductora oficial. Añade que además tampoco era el propio idioma de la traductora pues ésta es de nacionalidad sueca y el procesado es de nacionalidad noruega. Afirma que se han producido malentendidos en la traducción y que el acusado no recibió la información de todos sus derechos, por lo que ello ha supuesto una merma a su derecho a la tutela judicial efectiva.
4.1.- En en cuanto a la vulneración invocada, la STS 598/2021 nos enseña que: La pretendida vulneración de las normas de procedimiento carece de idoneidad para provocar el efecto pretendido por la parte recurrente. Recordemos que el artículo 238 número 3 de la LOPJ sanciona con nulidad aquellos actos judiciales que hayan prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento legalmente establecidas o, en otro caso, que hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero exige, siempre y, además, que "efectivamente se haya producido indefensión".
Es decir, la mera infracción de normas o principios procesales no determina nunca la nulidad del acto judicial irregular, sino que, además, es necesario que como consecuencia de dicha infracción se haya producido a la parte una efectiva situación de indefensión, situación que en cuanto obstativa al valor del acto judicial de que se trate debería ser alegada y probada por la parte afectada.
Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha afirmado que la indefensión relevante a los efectos del artículo 24 de la Constitución no coincide con el concepto de indefensión jurídico procesal. Para ello se requiere, un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. En este sentido se ha dicho que no basta con la simple indefensión formal, sino que es preciso que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba. Nada de esto se ha producido en el caso que nos ocupa."
(...) Por ello, debemos recordar que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal.
Y, así, recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Sentencia 1683/2000 de 7 Nov. 2000, Rec. 1254/1999 que "como señala el Tribunal Constitucional (por ejemplo en sentencia núm. 137/99, de 22 Jul) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión.
También recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Auto 1100/2017 de 6 Jul. 2017, Rec. 612/2017 que el incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia.
En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental? la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión? la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las partes del proceso? y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles, en su caso, de corrección disciplinaria al responsable ( STS 501/2001 de 14 de marzo).
También esta Sala del Tribunal Supremo en Auto 2247/2006 de 2 Nov. 2006, Rec. 884/2006 recuerda que la Constitución prohíbe categóricamente la indefensión del justiciable, que se produce -según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, es decir, que la vulneración de las normas lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC nº 155/88 y nº 290/93, entre otras)."
Por ello, la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. Y ello no ha sido proporcionado por la partes recurrente.
4.2.- El derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE, y a un proceso con todas las garantías incluye necesariamente que el encausado entienda y comprenda la totalidad del procedimiento que se sigue contra el mismo. Indudablemente si no conoce el castellano, ello afectaría a su derecho a la defensa. Así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 recoge el derecho fundamental al intérprete, y dispone en el art. 14.3 que "toda persona acusada de un delito se le garantiza a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el Tribunal", derecho que también se extiende a las fases procesales previas al juicio, pues se le garantiza el derecho a ser informado sin demora en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma 4 de noviembre de 1950), recoge y reconoce de forma explícita en el art. 6.3 e) que todo acusado debe ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia e igualmente le reconoce el derecho a ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente de la naturaleza de la causa de la acusación formulada contra él.
Tales prerrogativas vienen asumidas en dos las sentencias del TEDH que han servido de guía en la interpretación de este derecho: Causa Luedicke Belkacem y Koç contra Alemania de 28 de noviembre de 1978, que hace referencia a la obligatoriedad de que este derecho sea garantizado por el Estado de forma gratuita, así como que este derecho no solo se extiende a la audiencia o juicio oral, sino también a la traducción del procedimiento escrito; y la causa Kamasinski contra Austria de 19 de diciembre de 1989. Esta última sentencia, se ocupa de matizar el derecho a la traducción, y así a diferencia de lo que ocurre con el derecho al intérprete que ha de ser entendido en términos absolutos, el derecho a la traducción observa un ámbito más limitado; así el referido derecho "no llega hasta el punto de exigir la traducción por escrito de todas las pruebas documentales y de todos los autos del procedimiento" sino de aquellos que le permitan al acusado "conocer de qué se le acusa y defenderse especialmente dando al tribunal su versión de los hechos" y en definitiva de aquellos "cuyo sentido necesite conocer para contar con un proceso justo".
Sentencias posterior del TEDH establecen la doctrina por la que es obligación de las autoridades competentes ejercer la vigilancia sobre el desempeño de la función de interpretación y/o traducción. Además el TEDH y respecto al sistema de interpretación, reconoce y admite la interpretación consecutiva además de la simultánea.
El art. 24 de la CE reconoce este derecho a la traducción e interpretación como un derecho a un proceso con todas las garantías, así como también lo hace la LECRIM y la LOPJ, en su modificación por la LO 5/2015 de 27 de abril, en orden a la transposición de las Directivas 2010/64/UE de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
4.3.- Pues bien, en aplicación de lo hasta ahora expuesto, la pretendida vulneración no puede ser acogida.
Como ya se ha explicitado en la jurisprudencia citada, la vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de defensa del procesado requiere que la parte recurrente lleve a cabo un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba correctamente. Y, a este respecto, la parte apelante sostiene que <
Como recoge el ATS de 22 de noviembre de 2018, Recurso 10188/2018: En cualquier caso esta Sala ha establecido la doctrina de que para que pueda ser apreciado un motivo de recurso por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías derivada de un supuesto defecto de traducción, lo determinante no es que se haya producido alguna imprecisión o error genérico en el proceso de traducción, sino que la parte recurrente ponga de relieve que este supuesto error pudo ser relevante para el fallo porque menoscabó la defensa del recurrente al inducir a error al Tribunal o bien porque le impidió exponer debidamente su versión de los hechos o desarrollar correctamente su defensa ( STS 18/2016, de 26 de enero).
Y, añade: Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como establece la STS 173/2018, de 11 de abril, la intervención de un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados no aboca a la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad.
(...) Respecto a la falta de traducción de los particulares que el recurrente indica, es preciso señalar que el derecho a la traducción e interpretación cuenta con el régimen diseñado en los artículos 123 y ss. LECRIMcuyo incumplimiento puede ser objeto de los recursos correspondientes a presentar en el momento procesal oportuno.
Pues bien, la afirmación que realiza la parte recurrente no es apreciada por esta Sala de apelación.
En primer lugar, la Defensa nunca se opuso a que la traductora llevara a efecto la traducción, cuando era conocedora de que no se trataba de una traductora oficial. Así consta en la grabación del juicio oral, concretamente en la hora 10:56 a 11:12 en la que la Defensa expuso sus Cuestiones Previas, entre las que se encontraba ésta, así como la respuesta de la propia intérprete y de la Presidenta del Tribunal, manifestando la propia intérprete de forma expresa que entendía perfectamente al acusado.
En segundo lugar, tampoco el encausado manifestó no entender a la traductora, lo cual si así hubiera sido podía haberlo manifestado o expuesto, ya sea a la propia traductora (lo cual no consta a tenor del documento aportado por la parte ante esta segunda instancia, ni tampoco consta en la grabación), ni siquiera en mal castellano, pues se trata de una persona que vive desde hace años en Canarias. Tal afirmación se desprende de las propias actuaciones, pues la esposa del acusado declaró el día 17 de enero de 2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé que su hija lleva dos años y medio en el colegio, colegio al que también acude una de las denunciantes. Luego como mínimo desde mediados del año 2014, el matrimonio y su hija residen en Gran Canaria, encontrándose el domicilio de la familia cuando ocurrieron los hechos -enero de 2017- en DIRECCION002, según se deduce del atestado policial y de la declaración del encausado ante el citado Juzgado de Instrucción. La vista se celebró en el año 2023, por lo que no resulta descabellado afirmar que el acusado si no comprendía a la intérprete pudo hacérselo saber al Tribunal en mejor o peor castellano, cosa que no hizo.
En tercer lugar, el procesado contestó a las preguntas que le fueron formuladas por las partes personadas y pudo exponer debidamente su versión de los hechos, afirmación que se aprecia de la visualización de la grabación de la vista oral.
Todo lo anterior se desprende de la grabación de la vista oral en la parte dedicada a la declaración de acusado (hora 11:11 a 11:47).
Y, por último, la traductora no solo tradujo las preguntas y respuestas del acusado, sino de mas testigos, concretamente de los progenitores de ambas menores y de la esposa del procesado. Con ninguna de estas personas tuvo problemas para entenderse, o lo que es lo mismo, ninguna de ellas se quejó al Tribunal de la actuación de la intérprete, la cual, por otro lado y como explicó la Presidenta de la Sala, era la persona remitida por la Dirección General para la traducción de la lengua noruega, por lo que se le presumían dichos conocimientos.
En definitiva, la intervención de un intérprete no titulado no aboca a la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad como tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva pues el encausado pudo responder a cuantas preguntas le fueron formuladas y asimismo tuvo derecho a manifestarle al tribunal en sus últimas palabras tal queja, (grabación: hora; 15:42), no alegando nada al respecto.
En consecuencia, el motivo se desestima.
QUINTO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manifestando la parte apelante que no se ha practicado prueba suficiente y bastante que enerve la presunción de inocencia, alegando numerosas contradicciones y vaguedades de las denunciantes, sobre todo de Modesta cuyo testimonio no puede tener el refuerzo del informe psicológico por cuanto que se hizo cuando ya era mayor de edad, además de no ofrecer ningún dato concreto. Al igual que Ariadna, por cuanto que su informe se ha llevado a cabo sin seguir ningún protocolo estandarizado.
Y añade que discrepa de la valoración que el Tribunal sentenciador ha realizado del contenido de la declaración de la testigo doña Cecilia, Directora del Colegio DIRECCION001 al que acudía Eva y Ariadna.
5.1.- Según constante jurisprudencia ( STS nº 550/2014, de 23 de junio; nº 587/2014, de 18 de julio; nº 577/2014, de 12 de julio; nº 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:
En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).
En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
Por tanto, cuando se alega en vía de recurso insuficiencia del cuadro probatorio producido en la instancia, los parámetros de la revisión del recurso de apelación son los siguientes. El tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia. Por tanto, en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el Tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
5.2.- De suma importancia es la postura del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, recogida en la reciente STS 372/2023, de 18 de mayo, en la cual se considera la validez de la declaración de la víctima suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debidamente fundamentada y amparada solamente en un elemento corroborador indirecto:
3.- .... , y teniendo en cuenta que, en todos ellos, tal y como se destaca en la resolución impugnada, la declaración de quien se presenta como víctima ha sido prueba esencial (cuando no única) para justificar la condena, resulta conveniente recordar aquí la doctrina jurisprudencial relativa al alcance potencial de aquélla para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio, recordaba al respecto: No cabe duda de que la prueba de cargo única respecto de cada uno de los ilícitos penales por los que resultó condenado el ahora recurrente viene representada por la declaración testifical de quien se presenta, en cada caso, como víctima. En innumerables ocasiones, hemos tenido oportunidad de proclamar la aptitud, genérica o potencial, del testimonio único para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reproduciremos a continuación nuestra doctrina al respecto, no sin antes detenernos en algunas observaciones que, en el caso, consideramos conveniente destacar.
Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia.
Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara.
Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre. En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio, relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, -- frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero: "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.
...La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-.
No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".
5.3.- En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.
El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre? b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima? y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y STS 29/2017, de 25 de enero).
5.4.- El relato de hechos probados afirma, en síntesis, que el acusado en dos ocasiones, en los años 2012 y 2013, cuando la menor Modesta pernoctaba en su casa, procedió a tocarle el pecho. Posteriormente y en tres ocasiones el procesado, entre los años 2014 y 2015 volvió a efectuar dichos tocamientos. Estos últimos hechos ocurrieron asimismo en el domicilio del encausado al pernoctar la menor en ellos. También los hechos probados afirman que similar comportamiento llevó a cabo el recurrente respecto de la menor Ariadna el día 8 de enero de 2017 en igual lugar e igual circunstancia.
Las declaraciones de las víctimas han sido consideradas por el Tribunal sentenciador como enervantes de la presunción de inocencia, al cumplir los parámetros que la doctrina del Tribunal Supremo tiene adoptada y que viene a ser llamada la del <
5.4.1.- En cuanto al primero de ellos, la ausencia de incredibilidad subjetiva, ninguna enemistad, venganza o resentimiento ha existido entre las denunciantes y el acusado, pues la relación existente entre ellos procedía de la amistad que la hija del procesado, Eva, mantenía con ambas menores, Modesta y Ariadna. De hecho Modesta pernoctó en muchas ocasiones en casa del acusado pues la relación entre ambas menores era buena, al igual que la relación de Modesta con los progenitores de Eva. Ninguna apreciación se lleva a cabo tampoco por la Defensa, al no haber alegado ningún tipo de animadversión ni entre las partes, ni tampoco del acusado respecto de los progenitores de aquella.
Tampoco consta enemistad o móvil espurio entre el acusado y la denunciante doña Ariadna y al igual que en el caso anterior, tampoco la Defensa del encausado ha alegado incredibilidad subjetiva.
Por tanto, no existe constatación alguna que prive a esta declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
5.4.2.- Por lo que atañe a la verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter indirecto -pues si fuera directo no estaríamos hablando de elementos corroboradores, sino de prueba directa-, tenemos la de los diferentes testigos de referencia, es decir, la de los padres de las menores, la del vecino del inmueble, la Guardia Civil y las pruebas periciales psicológicas, cuya impugnación no ha sido admitida por esta Sala.
5.4.2.1.- Comenzando por las declaraciones testificales de los padres de Modesta, el Sr. Juan Pablo afirmó que existía una estrecha amistad entre ambas familias, por lo que su hija solía a quedarse a dormir en casa del acusado, e incluso el acusado había vivido pequeñas temporadas en la casa de los testigos en Noruega. La madre, doña Violeta, ratificó las afirmaciones de su marido sobre la amistad entre ambas familias y la pernocta de su hija en casa del procesado. Relató igualmente en el juicio oral que fue su hija la que le comunicó los hechos objeto de la denuncia un día en la que ambas familias iban a ir juntas a DIRECCION003, percatándose después de que su hija le contara los tocamientos, de cómo la miraba en procesado. Negó categoricamente que hubiera sabido de estos hechos a través de la madre de la otra menor.
5.4.2.2.- En cuanto a los padres de Ariadna, la Sra. Ariadna relató en el juicio oral que su hija la había telefoneado diciéndole que fuera a recogerla a casa de Eva, que vio a su hija rara y no fue hasta el día siguiente cuando le narró lo sucedido con Ángel Jesús; que la menor estaba muy rara y ella pensó que había tenido alguna discusión o enfado con Eva, pero que cuando se lo contó estaba muy nerviosa y se echó a llorar; que los tocamientos se produjeron en el brazo, el pecho y hasta la vagina; que la declarante de inmediato se puso en contacto con la esposa del acusado, la cual no se encontraba en Canarias sino en Noruega y le relató lo que le había dicho su hija, pero que aquella no la creyó; que también habló con Ángel Jesús y le dijo lo que su hija le había dicho, negándolo pero sí que afirmó haber estado en el dormitorio de las niñas para ver cómo se encontraba su hija; también lo comunicó en el colegio al que asistía su hija pero no obtuvo buena respuesta por parte de la directora; que le llamó la atención el hecho de que cuando fueron a recoger a su hija era ya de noche y la menor salió sola de la casa, sin que el padre la acompañara hasta el coche en el que ellos habían ido a recogerla; igualmente negó que le hubiera contado a madre de Modesta estos hechos. Por su parte, el Sr. Jesus Miguel también depuso en el mismo sentido que su esposa, acerca de cómo ocurrieron los hechos, afirmando que el plan era que ese día Ariadna se quedara a dormir en casa de Eva pero que recibió una llamada de su hija para que fuera a recogerla, lo que hizo de inmediato; que cuando su hija le llamó era de madrugada; que le sorprendió que saliera sola en medio de la noche y no la acompañara Ángel Jesús hasta el coche y que durante todo el trayecto la niña estaba muy rara hasta que al día siguiente le contó lo que le había sucedido con Ángel Jesús.
5.4.2.3.- El testigo Leonardo vecino del inmueble donde habitaba el acusado declaró (hora 13:54 a 13:57) que vive en la parte de abajo; que el día de los hechos Eva y las dos Modesta Ariadna estaban en su apartamento y que Ariadna y Eva se fueron del apartamento arriba a dormir y la otra se quedó en el apartamento un rato mas; que sobre las 5 de la mañana, aunque no recuerda bien la hora, se fue la otra Modesta, la grande, a dormir y que lo estaban pasando bien.
5.4.2.4.- Los Guardias Civiles con carnet nº NUM005 y NUM006, se ratificaron en los atestados remitidos a la instrucción, renunciando todas las partes al testimonio del tercer agente de la GC, el titular del carnet nº NUM007. Los declarantes manifestaron conocer al acusado solamente de las presentes actuaciones y afirmaron que cuando recibieron la denuncia efectuaron indagaciones acerca del denunciado, y la policía noruega les remitió información del procesado relativa a un suceso parecido ocurrido en su país, deponiendo el primero que creía que tal afirmación acerca de abusos sexuales se produjo con una mayor de edad, mientras que el segundo dijo creer que recordaba que se trataba de unos abusos a una menor de edad. Este último agente añadió que el relato de la menor les pareció verosímil y que al saber que una había denunciado, pues se conocían ambas menores, la otra se atrevió a denunciar; que los hechos denunciados eran muy similares; que la menor manifestó en las dependencia policiales que había llamado varias veces a sus padres para que viniera a recogerla y que ellos comprobaron la existencia de dichas llamadas; que también les llamó la atención que cuando los padres fueron a recoger a la menor a casa del acusado, éste ni se levantó de la cama y era de noche. Grabaciones 13:30 a 13:33 el primero y 14:40 a 14:44 el segundo.
5.4.2.5.- Señalar asimismo el resultado que arrojan los informes psicosociales efectuadas a las denunciantes, y así precisar que de todos es sabido que la veracidad de la declaración de la víctima es función que compete al Tribunal y no a los peritos, los cuales se limitan a exponer sus apreciaciones al respecto en la pericial efectuada y ratificada en el plenario, pero la decisión acerca de la verosimilitud y credibilidad de sus testimonios le corresponde al Tribunal, no a los peritos.
La STS 695/2020 de 16 de diciembre recoge que: Esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).
En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.
?Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 180/2021 de 2 de marzo: Dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003).
Y, aunando en estos criterios, citar la STS 476/2020, de 21 de septiembre: Forma parte de una jurisprudencia plenamente consolidada acerca de la importancia de no extralimitar el papel del perito llamado a juicio. Como ya hemos recordado en nuestras SSTS 293/2020, 10 de junio y 485/2007, 28 de mayo, conviene tener en cuenta que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim) . Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo debió asumir la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado.
Y, así, ambos informes han recogido la credibilidad que le merecen las manifestaciones que ambas denunciantes han llevado a cabo durante las sesiones practicadas al efecto ante los psicólogos forenses. Los dos informes, debidamente ratificados en el plenario, destacan que, con respecto a Ariadna: << No se obsevan criterios que mermen la validez ni la credibilidad de su testimonio>> añadiendo que los síntomas que se observan en la menor son coherentes y compatibles con los normalmente encontrados en casos de abuso sexual a menores, así como que la huella psíquica que presenta es <
Y, en cuanto al informe de la menor de Modesta, en las CONSIDERACIONES PSICOLÓGICO-FORENSES se recoge lo que sigue:
Cotejados todos los datos de que se dispone, establecemos las siguientes consideraciones: La informada presenta un capacidad intelectual acorde a su edad cronológica y no presenta alteraciones psicopatológicas que le impidan aportar un testimonio sobre los hechos. Respecto al testimonio: la menor sitúa los hechos en un contexto espacio-temporal concreto. El suceso abusivo no es un evento aislado en la vida de la menor, sino que se ajusta a su cotidianidad en cuanto a horarios, espacios, hábitos, relaciones con su entorno y concurre el factor de oportunidad ( Ariadna quedaba al cuidado del investigado o dormía en su casa). La calidad del testimonio de la menor pueden verse mediatizada por varios factores como los efectos del paso del tiempo en la recuperación de la huella amnésica, factores emocionales como la vergüenza o el temor a las reacciones del investigado y su entorno, y especialmente al intenso malestar que se generado al reactivar el recuerdo de los hechos, lo cual desencadena como respuesta una actitud de reserva y evitación del recuerdo.
Se realizó un análisis de validez del testimonio en base a criterios externos a la declaración y no se encontraron factores que pudieran restar validez al testimonio de la informada:
El lenguaje y los conocimientos sexuales que pone de manifiesto son acordes a su edad y experiencia.
El afecto mostrado por el menor compatible con la vivencia relatada. Se aprecia resonancia emocional al abordar los supuestos hechos. Se observan expresiones emocionales genuinas y no simuladas. El estado emocional de la menor se ve muy afectado al relatar los hechos presentando alta incomodidad ante la situación de evaluación. Reacción escasamente compatible con un relato que no sea fruto de una vivencia real.
Respecto a la revelación se considera que está presente una dinámica que es habitual en este tipo de sucesos y así está descrita en la literatura. Al principio la revelación es un reconocimiento inexacto, vago y parcial; luego admite, explícitamente, la actividad sexual abusiva: La revelación se produce de forma directa y parcial al día siguiente de la supuesta ocurrencia de los hechos; es la menor la que revela la información inicial de forma espontánea y dudando sí fue un sueño, a alguien de su entorno, a su madre. Posteriormente, se produce una segunda fase en la revelación cuando la menor siente seguridad en el vínculo con su amiga a la cual también le había pasado. Por otro lado el plantear dudas sobre su propio testimonio, se entiende como un criterio de realidad ya que en los testimonios que son producto de una invención o inducidos no suelen aparecer estas dudas.
No se han observado presiones externas para declarar en falso. La secuencia de cómo se conocen los hechos y las características del relato de los adultos que lo conocen, hace poco probable que se trate de una historia inventada o inducida por éstos.
No se observan indicios de mentira instrumental, ni posibles ganancias secundarias para la presente denuncia. La menor guarda relación afectiva con el investigado y su familia, lo que motiva en la mayoría de las ocasiones que este tipo de hechos se mantenga en secreto o no se revele inmediatamente por temor a las consecuencias si lo revelan.
No se observan rasgos histriónicos y hay resistencia a la sugestión por parte de la menor.
Respecto las secuelas psíquicas: hay que señalar que los abusos sexuales son un fenómeno psicosocial complejo, en el cual la interacción del menor con el supuesto adulto abusador se establece a partir del principio de autoridad, que implica una sumisión impuesta, por lo que con frecuencia se observan secuelas a corto, medio o largo plazo.
No se observa magnificación de hechos ni síntomas, pero la denuncia le ha provocado la afloración de sintomatología postraumática que repercutió negativamente en el estado psicológico de la informada y su familia. En la actualidad observamos victimización a nivel primario, secundario y terciario.
Victimización primaria: Los síntomas inmediatos postsuceso, que refiere haber presentado Semanas después de la denuncia de los hechos, son coherentes y compatibles con lo normalmente encontrado en casos de abuso sexual a menores en entorno familiar (sentimientos ambivalentes, miedo a las consecuencias, altibajos emocionales, restricción del afecto, disminución del contacto social, pesadillas). Actualmente se mantiene leve sintomatología postraumática y alta reactivación emocional al evocar los hechos.
Victimización Secundaria:
Observamos un daño o victimización secundaria motivado por el hecho de que el proceso judicial ha reactivado y exacervado los síntomas postraumáticos.
Victimización terciaria:
Victimización extendida a la familia, no solo por el daño que observan en su hija sino porque han sentido dañada su confianza e inmersa en problemas legales generadores de alto nivel de estrés.
5.4.3.- Finalmente y en cuanto a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, vemos que todas estas precisiones se cumplen en la declaración de ambas denunciantes.
En cuanto a Modesta, su declaración fue siempre la misma en los diversos lugares en los que prestó declaración, ya fuera ante la Guardia Civil, como ante el Juzgado de Instrucción nº 3, a los psicólogos forenses y en el plenario.
Los hechos son reiterados en el tiempo y la menor los identifica en dos secuencias separadas, una cuando el denunciado vivía en la CALLE000 NUM001, años 2012 a 2013 contando ella con 11 años de edad, y otro en la casa ubicada en la CALLE001 nº NUM003, años 2013 a 2014. Que estos hechos siempre ocurrían por la noche, Ángel Jesús entraba en la habitación y la tocaba y que Eva estaba dormida. Que la dicente se quedaba a dormir muchas veces en casa de Eva porque su padre suele viajar mucho a Noruega y su madre está enferma. Que ella no quería denunciar por la amistad que tienen ambas familias. Que supo los hechos ocurridos a Ariadna, aún cuando ésta no se los quiso contar pero sí que le dijo las iniciales del nombre de la persona que se lo había hecho ( Ángel Jesús) y la dicente enseguida le dijo si había sido Ángel Jesús. Que en la primera casa la declarante dormía en la misma habitación que Eva, habían literas una dormía arriba y la otra en la de abajo, y que cuando estaba dormida el padre entraba en la habitación y empezaba a manosearle el pecho, que seguía con la mano mas abajo hasta llegar a las bragas y que entonces ella se movía y se daba la vuelta para que la dejara. Que esto pasó muchas veces. Que en la segunda casa también al principio habían literas, luego habían dos camas y también se produjeron estos tocamientos. En los episodios que relató la víctima se producen tocamientos por parte del acusado en la zona del pecho de la menor y hasta la vagina, manoseando sus partes íntimas.
Y, en cuanto a la declaración de Ariadna, igualmente su declaración fue siempre la misma, sin fisuras ni contradicciones, ya fuera en la vista del juicio oral, que ante la Guardia Civil, como ante la Dra. que la atendió en el Servicio Canario de Salud, los psicólogos forenses y en el juicio oral. El relato de la denunciante hace referencia a un solo episodio de tocamientos ocurrido el día 8 de enero de 2017 en el domicilio de Ángel Jesús en la CALLE001 y la declarante se había quedado a dormir en casa de Eva, que también estaba la Modesta, que estaba en un litera, en la de abajo y Eva en la de arriba; que estaba durmiendo cuando se dio cuenta que el padre de Eva comenzó a tocarla, primero por el brazo y luego siguió hasta el pecho; que la tocó por encima de la ropa porque ella llevaba un top y que siguió hacia abajo, hacia las bragas y que ella en ese momento se alzó y vió a Ángel Jesús, que le dijo <
5.5.- En cuanto a la prueba de descargo, la Defensa presentó como testigos a la esposa y a la hija del recurrente, Eva, así como a la profesora del colegio donde estuvo Ariadna, doña Cecilia, y donde también cursaba estudios Eva, manifestando, en contra de lo que declaró la madre de Ariadna, que ésta nunca le dijo haber sufrido acoso escolar en su centro (Colegio PLAYA000). Que la declarante era la tutora de Eva, siendo Casimiro el tutor de Ariadna. Sí que afirmó haberse reunido con la madre de Ariadna. Y, acerca de la menor, afirmó que Ariadna era una niña muy fantasiosa. Grabación: Hora: 14:39 a 14:48.
La hija y la esposa de Ángel Jesús se limitaron a negar los hechos, asi como el propio acusado, reconociendo, sin embargo, todos estos testigos afirmaron que Modesta pernoctó en muchisimas ocasiones en casa de ellos, así como que también y en una ocasión lo hizo Ariadna. La esposa del procesado, doña Tania afirmó que su hija, debido a la enfermedad que padecía necesitaba vigilancia durante la noche, por lo que iban a comprobar, generalmente ella y rara vez su marido, que todo iba bien y que además tenía instalado bajo su colchón una alarma y también había colocado un micrófono en su habitación para verificar su respiración, por lo que todo se oía.
Eva por su parte corroboró la versión de Ariadna en cuanto que ésta se habia quedado a dormir en su casa, que también había abajo otro chico y que también estaba Modesta. Que su padre esa noche fue a arroparla y que escuchó a Ariadna diciendo <
Tanto Eva como Tania manifestaron haber oído una conversación, una en el baño de la iglesia noruega y la otra en la propia iglesia, en la cual la madre de Ariadna forzaba a la madre de Modesta para que reconociera que a su hija también debió de pasarle algo con Ángel Jesús. Sin embargo, tanto la Sala sentenciadora como esta Sala de apelación da escasa credibilidad a ambos testimonios pues dificilmente ambas conversaciones pueden ser oidas con el mismo contenido y en lugares diferentes, a lo que hay que añadir que ninguna de estas dos testigos fueron interrogadas acerca de este particular.
Por su parte el apelante manifestó conocer a ambas menores por ser amigas de su hija Eva, afirmó ser cierto que Modesta pernoctaba muy a menudo en su casa debido a la amistad que unía a ambas familias. Igualmente afirmó que era su mujer la que entraba en el dormitorio de Eva a ver cómo se encontraba, debido a la enfermedad de ésta, (sin embargo, es lo cierto que su esposa viajaba a Noruega, por lo que cuando ella no estaba quien entraba tenía que ser el padre para vigilar a su hija y comprobar su estado de salud). Reconoció así que el día 8 de enero sí que entró en el dormitorio de su hija para cerciorarse de que todo estaba bien, pues tenían que entrar al menos una vez cada noche. Negó, sin embargo, haber tocado a Ariadna. Declaró que ésta dormía en la litera de abajo y Eva en la litera de arriba y que para arropar a su hija tuvo que apoyarse en la litera de abajo. Que en ese momento Ariadna se despertó y le dijo <
5.6.-En conclusión, nos merece especial relevancia la reciente STS 918/2023, de 14 de diciembre:
No puede apuntarse, como sostiene el recurrente, que existe un ataque a la presunción de inocencia por el hecho de asumir y admitir la veracidad de la declaración de la víctima, ya que esto es una operación que lleva a cabo el tribunal de instancia, y es analizado debidamente por el TSJ en su sentencia...
Pero esta asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, o a la vulneración del principio in dubio pro reo, ya que ello se supone que existe ante ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo.
El error del recurrente consiste en estos casos en minusvalorar la valoración de la declaración de la víctima y entender que supone un ataque a la presunción inocencia el hecho de que el tribunal asuma que esta declaración se constituye como prueba de cargo, lo que no constituye un ataque a la presunción de inocencia, el cual es inexistente.
Por ello, suele alegrarse con error, en ocasiones, que cuando se apuesta por entender que existe credibilidad en la declaración de la víctima se está atentando contra la presunción de inocencia. De suyo, es uno de los alegatos que con mayor frecuencia se verifican en los recursos de apelación y casación, por entender que cuando el tribunal de enjuiciamiento valora la declaración que hace la víctima en el juicio oral, la asunción del contenido de esa declaración como válida, y que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia, puede atentar a la presunción de inocencia.
Sin embargo, ello supone confundir los conceptos básicos que se refieren a lo que significa desde el punto de vista de la valoración de la prueba y su debida plasmación en la sentencia por el proceso de motivación en relación a lo que al juez o Tribunal le parecen de creíble la declaración de la víctima y la declaración del acusado, ya que el tribunal examina ambas declaraciones, las confronta en sus signos de oposición y lo evalúa con el conjunto del material probatorio. Todo ello, para tomar, finalmente, una decisión acerca de cuál es el balance que le supone al juez o tribunal de enjuiciamiento la respuesta del mismo a lo que entiende que realmente ocurrió, pero no como una convicción subjetiva acerca de ello, sino, objetiva, en base al conjunto del material probatorio.
Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.
En este contexto, la declaración de la víctima emerge con fuerza en muchas ocasiones, ya que son muchos los supuestos en los que la valoración puede suponer una confrontación entre declaración de la víctima y declaración del acusado, y con mínimas corroboraciones periféricas en el caso de la primera, ya que no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados.
Al final, el proceso que se lleva a cabo supone un esfuerzo del juez o tribunal por indagar en el contenido de esa declaración si realmente los hechos ocurrieron tal cual relata la víctima, o supone una invención que deposita en el juicio oral en su declaración contra el acusado por existir móviles espurios o animadversión hacia el mismo. En cualquier caso, es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado. Pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara está faltando a la verdad, aunque no podemos olvidar que resulta lógico que tenga sentimientos contra el acusado si es éste, en realidad, quien ha victimizado a quien está contando los hechos que el tribunal declara probados en su sentencia.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.
Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia.
Interesa destacar, también, que en el derecho anglosajón se utiliza la Victim Impact Statements, que es una Declaración de Impacto de la Víctima como declaración escrita u oral que se presenta al tribunal antes del momento de la sentencia, y, obviamente, en el juicio oral, y tiene por objetivo, por encima de contar lo sucedido, explicar en qué medida le ha afectado o dañado a la víctima y su entorno la comisión del hecho delictivo. Se trata de trasladar al juez o Tribunal la causación del impacto por el delito cometido, lo que va más allá, incluso, de contar el hecho en sí mismo considerado.
Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es una declaración escrita que describe el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.
Se ha explicado en ocasiones que estas declaraciones de impacto deben hacerse en el plenario como complemento a su propia declaración a fin de conocer el grado de impacto o afectación causada por el delito.
La declaración de impacto de la víctima da a las víctimas de delitos una voz en el sistema de justicia penal. Permite a las víctimas explicar al Tribunal con la presencia del delincuente, con sus propias palabras, cómo les ha afectado el delito. Y esto tiene gran relevancia para el tribunal a la hora de tomar la decisión, analizando en ese contexto si es veraz, o no, esa declaración y, sobre todo, cómo le afectó el delito. Las declaraciones de las víctimas, y en este caso de menores de edad, son absolutamente diferentes a la declaración de un testigo, que describe lo que sucedió en el momento del crimen, pero no lo ha sufrido. La forma y modo de contar y narrar al juez o Tribunal lo que sucedió es distinto. El testigo lo vio, pero la víctima lo sufrió, como en este caso ocurrió.
Supone, pues, una cuestión de relevancia introducir en el proceso penal el impacto que le supuso a la víctima el delito cometido a la hora de poder valorar su propia declaración. Y ello es esencial en casos como el que aquí nos ocupa donde el Tribunal otorgó plena validez y quedó convencido de la propia declaración de la víctima.
5.7.- Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es la desestimación del motivo por cuanto que a tenor de la prueba practicada ha quedado enervada la presunción de inocencia.
SEXTO.- Alega la parte apelante la infracción del art. 21.6 al no haber sido aplicada la dilación indebida extraordinaria alegada, en relación al art. 66.2 del CP.
Considera dicha parte que no ha de aplicarse la atenuante simple de dilaciones indebidas, sino que cabe la extraordinaria toda vez que el lapso de tiempo transcurrido desde que se iniciaron las actuaciones judiciales hasta el desenlace de las mismas ha ocasionado un cuadro de ansiedad en el procesado, el cual ha sido acreditado a través del informe aportado y obrante al folio 194 de las actuaciones.
6.1.- A la hora de valorar la existencia de dilaciones indebidas no es posible fijar criterios demasiado rígidos sino que por el contrario hemos de atender a una pluralidad de factores tomando en consideración la realidad de cada proceso en función de las circunstancias del mismo pues como señaló la STC 223/1988, de 24 de noviembre (F.J 3), que luego ha sido cita inexcusable de la jurisprudencia posterior hasta nuestros días: «la frase sin dilaciones indebidas empleada por el art. 24.2 de la Constitución expresa un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades».
Así, el ATS 966/2021, de 7 de octubre expone que: La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España? 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España? 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España? SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008? y SSTS 1733/2003, de 27-12? 858/2004, de 1-7? 1293/2005, de 9-11? 535/2006, de 3-5? 705/2006, de 28-6? 892/2008, de 26-12? 40/2009, de 28- 1? 202/2009, de 3-3? 271/2010, de 30-3? 470/2010, de 20-5? y 484/2012, de 12-6, entre otras).
Y el ATS 913/2021, de 23 de septiembre añade lo que sigue: Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada? 2) que sea extraordinaria? 3) que no sea atribuible al propio inculpado? y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
De igual modo y de acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
También recoge la STS 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
6.2.- El motivo debe inadmitirse. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal a quo, que ya tuvo en cuenta el período global de duración del procedimiento. Si bien reconoció que la causa no era excesivamente compleja y que no había constancia de que del retraso pudiera atribuirse a la voluntad del acusado, aplicó la atenuante simple, en lugar de muy cualificada. La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. El recurrente no detalla en el recurso las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso. Se limita, en su escrito de recurso, a poner de relieve la situación anímica que tal retraso le ha ocasionado sin señalar plazos ni paralizaciones que amparen su denuncia.
Además, respecto a la duración global del proceso y del tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio oral, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo)? también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción? y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa, por lo que el motivo se desestima.
SÉPTIMO.- Infracción del artículo 181.3 del Código Penal al no aplicar la de la moderación pena atendiendo a la escasa entidad de los hechos. Añade el recurrente que se trata <
7.1.- El artículo 181.3 del Código Penal señala que: El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.
7.2.- En cuanto a la infracción de ley denunciada, tal y como nos recuerda la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
En cuanto a la denunciada infracción de precepto legal, añadir a lo ya expuesto, lo recogido al efecto en la STS 554/2020, de 28 de octubre: El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
(...) En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002? ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.
De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
7.3.- Por razones metodológicas, el motivo ha de respetar los hechos probados en toda su significación y, a tenor de la jurisprudencia expuesta, los hechos probados sobre los cuales la sentencia de instancia descansa su calificación, recogen una acción continuada de agresión sexual sobre una menor de edad, Modesta y otro episodio de agresión sexual también sobre menor de edad, Ariadna.
A la vista del contenido de los Hechos Probados, el presente motivo ha de decaer.
El art. 181 del CP, según redacción dada por LO 10/2022, sin que la posterior LO 4/2023 la modifique en cuanto a la pena a imponer, señala una pena que va desde los 2 a los 6 años de prisión, al igual que la ley anterior. Dicha pena es necesario ponerla en relación con el art. 74 del CP, por cuanto que respecto de Modesta nos encontramos ante un delito continuado, (cuya pena oscilaría entre 3 años y 9 meses a 6 años y 3 meses y, una atenuante simple que recoge el art. 66.1º del CP, de dilaciones indebidas, que sitúa la pena en la mitad inferior a la citada anteriormente.
Entendemos que dado el comportamiento ilícito y reiterativo del acusado durante un largo periodo de tiempo en cuanto a la menor Modesta se refier, y por lo que atañe a Ariadna su actuación punible no llegó a mas dado que salió huyendo del domicilio, no entendemos aplicable el subtipo atenuado, por lo que se considera correcta la pena impuesta en la resolución de la instancia, dando por reproducido lo razonado al efecto en los Fundamentos Tercero y Sexto de la misma.
La pena ha sido aplicada por la Sala sentenciadora acertadamente. Y lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria, incorrecta o desmedida, pues los razonamientos son fundados y razonados, por lo que no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización y proprocionalidad de la pena y, en consecuencia, el motivo se desestima.
OCTAVO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado n.º 25/2022, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
