Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 16/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2024 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100012
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:381
Núm. Roj: STSJ ICAN 381:2024
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000003/2024
NIG: 3802641220190000225
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000092/2021-00
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Joaquina; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: Justa; Procurador: Cayetana Lopez Adan
Apelante: MINISTERIO FISCAL
?
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2024.
Visto el Recurso de Apelación nº 3/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 47/2019, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento abreviado nº 92/2021, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la encausada Joaquina, ya circunstanciada, de los delitos de ADMINISTRACIÓN DESLEAL, de APROPIACIÓN INDEBIDA y de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definidos, de los que venían siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación, mediante escrito de interposición que se presentará en esta Audiencia con los requisitos previstos en los artículos 790 y siguientes, así como concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso ( artículo 742, párrafo cuarto, y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio del fallo de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava (artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
Probado y así se declara que:
PRIMERO.- La entidad mercantil TENESEMA, SL, con NIF nº B38314928, se constituyó mediante escritura pública de 22 de febrero de 1993, teniendo por principal actividad la ejecución de obra pública, siendo esta su única actividad en la práctica. A tal fin, y como requisito indispensable para poder optar a la adjudicación de obra pública, dicha entidad tenía que mantener en todo momento la correspondiente clasificación otorgada conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (vigente hasta el 9 de marzo de 2018), pues, en caso de perder dicha clasificación, no podría continuar con su actividad.
Joaquina, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1972, fue nombrada administradora única de dicha entidad, en sustitución de la persona inicialmente nombrada, en junta extraordinaria y universal celebrada el 1 de marzo de 1993, adquiriendo la condición de socia única en 1996.
En la junta extraordinaria y universal de 14 de marzo de 2001 se acordó su cese como administradora única, modificándose el órgano de administración, siendo nombradas la misma y su prima doña Justa como administradoras solidarias. Mediante escritura pública de 19 de marzo de 2001 Joaquina le vendió a su prima Justa la mitad de sus participaciones sociales, manteniéndose esa forma de administración solidaria y esa distribución entre ambas del 50 % de las participaciones tras las ampliaciones de capital acordadas el 19 de julio de 2001 y el 14 de octubre de 2005.
No obstante, en la medida en que Justa se mantuvo al margen del devenir diario de la entidad, Joaquina ejerció en solitario como administradora de la sociedad, si bien en la práctica, hasta la jubilación del mismo en 2013 e incluso con posterioridad, al continuar durante un tiempo desempeñando sus funciones en la empresa, compartía en pie de igualdad la dirección de la empresa y la toma de decisiones con su tío Sebastián, quien, siendo hermano de su padre y el padre de Justa, formalmente figuraba como empleado de la misma.
Dado el ya referido modo en el que de facto se ejercía la administración de la sociedad y la dirección de la empresa, la existencia de dos únicas socias y la relación de parentesco directo y cercano que mantenían las mismas al ser primas, si bien la llevanza de la contabilidad, confección, aprobación y depósito de cuentas anuales, liquidación y pago de los impuestos y celebración de juntas anuales se ajustaban a los requisitos y formalidades legales, la convocatoria y celebración de las juntas anuales para la aprobación de las cuentas anuales, así como la estampación de las firmas de ambas socias en las actas de esas juntas, se ajustaban, flexibilizándose, al hecho de que Justa se mantenía al margen de la actividad y devenir diario de la empresa, haciéndose llegar a la misma la documentación necesaria, que la devolvía firmada, además de recibir puntual información a través de su padre Sebastián.
Una vez devueltas las actas de las juntas firmadas por Justa, con la aprobación de las cuentas, Joaquina procedía, con su sola firma en su condición de administradora solidaria, a la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
SEGUNDO.- La sociedad comenzó a presentar pérdidas anuales a partir del ejercicio 2011, pese a lo cual, por su patrimonio y por su actividad mercantil, presentaba una situación de solvencia que garantizaba su continuidad en la medida en que mantuviese su clasificación oficial para seguir optando a la adjudicación de obras públicas.
En esa situación, y sin que conste que por ello se pusiera en riesgo la situación económica, la solvencia o la viabilidad de la empresa, Joaquina aumentó el salario de 28.590 euros que percibía en 2010, pasando en 2011 a 28.620,12 euros, en 2012 a 29.376,72 euros, en 2013 a 29.411,84 euros, en 2014 a 44.154,96 euros y en 2015 a 46.234,12 euros. Aumentos que fueron tácitamente admitidos y refrendados al aprobarse las sucesivas cuentas anuales de esos ejercicios por ambas socias, a excepción de las de 2014, las cuales nunca se llegaron a aprobar por las graves discrepancias que sobre la gestión y futuro de la empresa comenzaron a mantener Joaquina y Justa, las cuales se acrecentaron cuando esta última, aproximadamente a finales de noviembre de 2015, decidió incorporarse de manera efectiva a la gestión de la empresa y ejercer su cargo de administradora solidaria, haciéndolo en compañía de su esposo Pedro Jesús, el cual también comenzó a participar de la dirección y gestión de la empresa.
Igualmente, y con cargo a la entidad, se efectuaban y hicieron constar en las cuentas anuales de los años 2010 a 2015 anticipos por diferentes importes a favor de distintas personas físicas y de una comunidad de bienes que mantenían una vinculación familiar directa entre sí y con la empresa, siendo ello una práctica que se consentía y respaldaba con la aprobación regular de las respectivas cuentas anuales, no constando que se hubiese efectuado a ninguna de las partes vinculadas que recibían dichos anticipos, que figuraban como créditos en favor de la empresa, reclamación o petición alguna de reintegro, desconociéndose si han sido o no reintegrados sus importes y la razón última a la que podían obedecer dichas disposiciones.
TERCERO.- Con fecha de 30 de junio de 2014, y en los términos de flexibilización antes referidos, se convocó y celebró la junta general anual de la entidad TENESEMA, SL, durante la que, entre otras cuestiones, se aprobaron las cuentas anuales de la entidad correspondientes al ejercicio de 2013, sin que conste acreditado en modo alguno que la firma que en dicha acta figura como de Justa no fuese estampada por la misma.
Conforme a los acuerdos alcanzados en la citada junta, Joaquina, en su condición de administradora solidaria y tal y como se venía haciendo sin reparos en ejercicios anteriores, emitió la correspondiente certificación de la aprobación en la citada junta de las cuentas anules de 2013, procediéndose seguidamente por la asesoría fiscal de la empresa, conforme a la mecánica de funcionamiento instaurada en años precedentes, a su presentación y depósito en el Registro Mercantil.
CUARTO.- Joaquina, en su condición de administradora solidaria de la citada entidad TENESEMA, SL, al igual que ocurría con Sebastián y con algunos encargados de la empresa, disponía para sus desplazamientos de un vehículo propiedad de la sociedad, y en concreto del vehículo marca Audi modelo TT con matrícula ....KFY, que había sido adquirido el 31 de octubre de 2005, habiendo hecho uso del mismo hasta finales de 2016, sin que haya quedado debidamente acreditado que lo haya incorporado a su patrimonio ni que su posesión y uso se haya prolongado con posterioridad.
Igualmente, y en la referida condición, Joaquina disponía para desarrollar sus labores como administradora de un ordenador propiedad de la sociedad, y en concreto un ordenador Pentium IV, con su monitor, teclado y ratón, que había sido adquirido el 8 de mayo de 2007, habiendo seguido haciendo uso del mismo en 2016 tras dejar de acudir a la sede de la empresa por las desavenencias irreconciliables sobre su gestión con su prima Justa y el marido de ésta, sin que haya quedado debidamente acreditado que lo haya incorporado a su patrimonio ni que su posesión y uso se haya prolongado con posterioridad.
En casos puntuales, y como también hacía Sebastián, Joaquina efectuaba algún cargo o compra privada a terceros a nombre de la entidad TENESEMA, SL, los cuales se contabilizaban como deudas de la misma con la empresa, siendo liquidados por ella, sin que haya quedado debidamente acreditado que la entidad haya tenido que asumir en alguna ocasión su abono al no ser satisfechos de forma consciente por Joaquina.
QUINTO.- La no aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, no aprobándose tampoco las sucesivas cuentas anuales, todo ello por las desavenencias irreconciliables que sobre la gestión de la sociedad mantenían ambas socias, determinó, en última instancia, la pérdida irremediable de la clasificación empresarial antes referida, lo que motivó que la entidad no pudiera volver a optar a la licitación de obra pública, arrastrando así a la sociedad a la paralización paulatina de su actividad empresarial.
Igualmente, las graves discrepancias que sobre la gestión y futuro de la empresa mantenían ambas socias y administradoras solidarias, sin que ni una ni otra pudiera imponer su criterio al ostentar el mismo porcentaje de participación social, determinaron el bloqueo absoluto del órgano de administración solidario de la entidad y, en definitiva, la ruina económica de la empresa.
En ese contexto, y ante la deuda acumulada que la sociedad mantenía con la entidad mercantil Constructora de Proyectos y Obra Civil 2012, SL (CpOC), tanto Joaquina como Pedro Jesús, quien, en nombre de su esposa Justa y apoderado por ésta, había asumido funciones de dirección y gestión de la empresa, actuando por separado y sin comunicación entre ellos por las malas relaciones existentes, entablaron contacto con dicha sociedad a fin de rebajar la citada deuda. En ese marco, y guiada con esa única finalidad, Joaquina alcanzó un acuerdo con el gerente de CpOC en virtud del cual se le cedía a dicha entidad el uso de tres máquinas propiedad de TENESEMA, SL (mini pala cargadora marca CASE modelo 445, con número de serie N5M402336, compactadora modelo VMD62, con número de serie JKC3105507, y miniexcavadora marca CASE CX31B, con número de serie N5GN01264) a cambio de ir compensado con la cuantificación de ese uso la referida deuda hasta que la misma fuese finalmente saldada.
A tal fin, los días 5 y 6 de octubre de 2016, Joaquina contrató y abonó personalmente los servicios de transporte de las mencionadas tres máquinas, siendo depositadas en las instalaciones de la entidad CpOC sitas en Los Baldíos, en San Cristóbal de La Laguna. Seguidamente, CpOC comenzó a utilizarlas, durante un corto espacio de tiempo, en dos obras que estaba ejecutando en el reasfaltado y pavimentación de diferentes vías en el término municipal de Fasnia y el reasfaltado de la carretera TF-16 Tacoronte-Tejina, si bien, ante el elevado coste que dicha entidad debió asumir por las reparaciones necesarias para ponerlas en correcto estado de funcionamiento y algunas otras que se advertían como necesarias a tal fin, la entidad CpOC dejó de utilizarlas sin que, por dicho motivo, se pudiera materializar compensación alguna de la deuda, almacenándolas, a disposición de TENESEMA, SL, en sus antes citadas instalaciones sitas en Los Baldíos.
SEXTO.- Todas estas circunstancias motivaron que, habiéndose instado por Joaquina el correspondiente procedimiento de liquidación de la entidad, por auto de 26 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, se acordase judicialmente su disolución.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, doña Justa, el cual fue impugnado por la representación procesal de la encausada absuelta, doña Joaquina.
Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso presentado por la acusación particular.
TERCERO.- El 15 de enero de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de la misma fecha acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Dominguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO.- Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 22 de febrero de 2024, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular, doña Justa, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 344/2023 de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada en única instancia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la cual la encausada doña Joaquina resultó absuelta de los delitos de administración desleal, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y con declaración de las costas procesales de oficio.
Entendiendo la parte recurrente dicha resolución como no ajustada a Derecho y lesiva para sus intereses, formuló recurso de apelación al amparo de lo establecido en el artículo 846.ter de la LECrim. , y artículos 790, 791 y 792 de esta misma ley, con arreglo a las siguientes alegaciones:
Primera: Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la tutela judicial efectiva por apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental.
Segunda: Error en la valoración de las pruebas. Vulneración de la tutela judicial efectiva por apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental.
Tercera: Error en la valoración de las pruebas por falta de valoración de una prueba documental aportada por la acusación a solicitud de la defensa. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Cuarta: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Termina suplicando que, con devolución al Tribunal sentenciador y con los propios magistrados de la instancia, se proceda a dictar una nueva resolución judicial valorando debidamente la prueba y condenando a la procesada por los tres delitos por los que venía siendo acusada. O subsidiariamente que, previa celebración de vista se dicte sentencia por esta Sala de apelación conforme a la redacción alternativa efectuada de los Hechos Probados.
La Defensa de la encausada procedió a impugnar el recurso de apelación y la representación del Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la citada Defensa.
SEGUNDO.- Conviene comenzar indicando que nos encontramos ante una sentencia de carácter absolutorio, articulándose el recurso en base a los motivos ya expuestos en el apartado anterior: Error en la valoración de la prueba.
Como ya ha dicho esta Sala, (STSJC en los recursos 3/2022, 11/2022 o 15/22) partiendo de la base de que estamos ante una sentencia absolutoria, se ha de actuar conforme preceptúa al efecto el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECr. : "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
El artículo 792.2 de la mencionada Ley reza: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Se afirma en la STS 976/2013, de 30 de diciembre, que "la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (...) Solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio" .
De la jurisprudencia reseñada se deduce que cuando se trata de una sentencia absolutoria, como es en el presente caso, la parte apelante, para que se produzca la condena, habrá de pedir nulidad de la sentencia absolutoria y la devolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida para la celebración de un nuevo juicio, pues este Tribunal de apelación no ha presenciado las pruebas personales practicadas durante el Plenario, lo cual contraviene el principio de inmediación, así como también podría menoscabar el contenido de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Y, para agotar tal razonamiento, cabe indicar que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en la sección IV de su preámbulo, expone la intención del legislador al introducir esta reforma: "...la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad"
Y cabe citar las siguientes resoluciones judiciales, que se pronuncian en la misma línea argumental: La STS 5182/2016, 25 noviembre, rec. 536/2016, a cuyo tenor: "Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim )".
TERCERO.- Partiendo de las premisas reseñadas, el recurso se sostiene en un único motivo, el error en la valoración de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva por apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental, si bien viene dividido en tres apartados, dedicados cada uno de ellos a una determinada prueba documental, respecto de la cual el recurrente considera que ha sido valorada erróneamente.
A) Refiere expresamente en este primer motivo el error en la prueba documental aportada como documento n.º 4.1 de su escrito de querella, obrante a los folios 901 a 903 de las actuaciones, consistente en el testimonio notarial del libro de actas de la empresa TENESEMA SL. En dicho documento consta que Justa no firmó el acta de aprobación de las cuentas anuales de la empresa del año 2013 porque no está su firma en ella.
Sin embargo, añade, la sentencia establece como Hecho Probado Tercero (página 5):
"Con fecha de 30 de junio de 2014, y en los términos de flexibilización antes referidos, se convocó y celebró la junta general anual de la entidad TENESEMA, S.L. durante la que, entre otras cuestiones, se aprobaron las cuentas anuales de la entidad correspondientes al ejercicio de 2013, sin que conste en modo alguno que la firma que en dicha acta figura como de Justa no fuese estampada por la misma.
Conforme a los acuerdos alcanzados en la citada junta, Joaquina, en su condición de administradora solidaria y tal y como se venía haciendo sin reparos en ejercicios anteriores, emitió la correspondiente certificación de la aprobación en la citada junta de la cuentas anuales de 2013, procediéndose seguidamente por la asesoría fiscal de la empresa, conforme a la mecánica de funcionamiento instaurada en años precedentes, a su presentación y depósito en el Registro Mercantil."
Y, continúa exponiendo que en el Fundamento de Derecho Primero, página 30, último párrafo se recoge:
"A ello se une que no consta acreditado de manera objetiva que la firma que se atribuye a doña Justa en el acta de la junta celebrada el 30 de junio de 2014, en la que se aprobaron las cuentas anuales de 2013, no sea de ella; esto es, que sea falsa."
Consecuencia de lo manifestado es que, a su entender, la sentencia recoge elementos fácticos no acaecidos. Considera así que dicho error es trascendente para el fallo de la sentencia, pues doña Justa se negó a firmar dicha acta.
Argumenta además que la certificación sigue haciendo afirmaciones que son falsas: Leída y extendida en acta de la junta fue aprobada y firmada por todos los presentes en prueba de conformidad (constan las firmas).
IGUALMENTE CERTIFICO
Que las Cuentas Anuales han sido formuladas y firmadas por todos los miembros del órgano de administración vigentes en la fecha de formulación y coinciden con las que fueron aprobadas por la Junta, que se presentan telemáticamente con la huella NUM001.
Concluye la parte recurrente que la realidad es que ni hubo convocatoria ni se constituyó Junta ni se celebró reunión alguna ni mucho menos doña Justa firmó las cuentas anuales, lo cual sustenta la acusación por delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo procesada.
B) Denuncia igualmente el sentido de parcialidad de la sentencia recurrida, concretamente cuando asume una afirmación realizada por doña Joaquina en los fundamentos de Derecho, y es que "Afirmó ( Joaquina) que su tío Sebastián (el padre de Justa) disponía de un poder otorgado por su prima, por lo que la encausada y su tío, hasta la jubilación de este en 2013, gestionaban la empresa tomando todas las decisiones." alegando la apelante que ese poder, de existir, sería un poder de TENESEMA SL, por lo que doña Joaquina, como administradora, bien podía haberlo aportado en la instrucción o en el plenario.
3.A) .- Ningún error es de apreciar en la valoración de la prueba tenida en consideración por el Tribunal sentenciador, a la vista de la documentación obrante en la causa y traída al plenario.
En cuanto a la documental aportada por la parte recurrente con el escrito inicial de demanda, documento 4.1. (en la demanda aparece como documento 4), se trata de la <
Y, en cuanto a la documental obrante a los folios 901 a 903, también citados en el epígrafe, consistente en el testimonio notarial del Acta de la Junta General para la aprobación de las cuentas anuales que le fue exhibido al notario, se trata de un documento sin firmar por ninguna de las partes intervinientes el dicha Junta, ni por la Secretaria ni por la Presidenta, es decir, en el documento citado por la parte apelante no solo no aparece la firma de doña Justa, sino que tampoco aparece la firma de doña Joaquina, lo cual no significa ni que dicha Junta no se hubiera producido ni que doña Justa se opusiera a ella, toda vez que, por un lado, las cuentas anuales fuero presentadas en tiempo y forma en el Registro Mercantil con la huella digital de doña Joaquina y, por otro, no consta que doña Justa se opusiera al contenido de la aprobación de dichas cuentas, pues nunca las impugnó.
Reseñar asimismo y respecto al documento que le fue exhibido a la apelante en juicio (que obviamente no es ninguno de los citados en el escrito de recurso), que Doña Justa afirmó que ella no había realizado la firma que se le atribuye, si bien reconoció que era similar a la suya.
Resulta también necesario traer a colación respecto del denunciado error, la declaración el testigo don Fausto, el cual explicó la forma en la que se aprobaban las cuentas anuales en la empresa, una empresa familiar en la que las personas que las dirigían habían tenido siempre no solo una relación cercana en grado sino también en intereses, y así expuso como era esa forma de actuar, lo cual recoge la sentencia, sin error alguno y sustentada en documental obrante en la causa, expresamente en lo que a la huella digital concierne, es decir, una vez estampada la huella, el Sr. Fausto procedía a su presentación en el Registro Mercantil para el depósito de las cuentas anuales. Obviamente y antes de dicha firma, se había producido la Junta y la aprobación de los puntos del Orden del Día.
Así se desprende de los folios ya citados, como también de los folios 53, 54, 76, 77 y 84.
Este testigo también afirmó que la única ocasión en la que doña Justa se opuso a la aprobación de las cuentas fue con relación a las de 2014, llegando la misma a acudir a su despacho antes de que se llevara a cabo la presentación al Registro de las mismas. Doña Justa le manifestó que no se había puesto de acuerdo para la aprobación de las cuentas (refiriéndose a las del ejercicio fiscal del año 2014), y que entonces la asesoría no las llevo al Registro. A preguntas del Ministerio Fiscal acerca de si le constaba que hubiese existido algún problema para la firma de las cuentas de 2013, el citado testigo respondió que no.
Que la siguiente Junta General se llevara a cabo con la presencia de notario, tampoco sustenta el error denunciado, pues dicha Junta se celebró casi un año después (el 30 de junio de 2014), y durante tal período ni después de la mentada Junta, fueron impugnadas las cuentas relativas al ejercicio fiscal del año 2013.
Y, tampoco se aprecia error alguna en la argumentación que la resolución de la instancia realiza respecto de tal eventualidad: (...) no parece lógico que no se dejase constancia alguna por escrito de la oposición o reticencia de doña Justa a firmar el acta de 2014 respecto de las cuentas anuales de 2013, mientras que la junta celebrada ante notario en 2015, cuyo objeto era la aprobación de las cuentas de 2014, fuera precedida de una sucesión de burofaxes con los que se pretendía llenar el vacío anterior (véase dicha acta notarial de junta a los folios nº 108 a 138), llegando a pedir información en ese momento de las cuentas de 2013, que ya figuraban aprobadas en la junta de 2014, y que en el orden del día se recogiera la petición de información a la ahora encausada de información sobre al pérdidas de "los ejercicios anteriores", en especial de 2013, cuando las cuentas de los ejercicios 2011 y 2012 fueron aprobadas sin oposición ni reserva alguna por doña Justa y, como ya se ha razonado, la misma estaba puntualmente informada a través de su padre (el testigo Sr. Sebastián), afirmando incluso la querellante que se encargaba de revisar las cuentas bancarias de la sociedad. Por si fuera poco, no consta que doña Justa haya impugnado la junta general de 30 de junio de 2014, por lo que la misma surte plenos efectos.
3.B).- Finalmente en cuanto a la denuncia de parcialidad en la sentencia recurrida, tampoco es de apreciar arbitrariedad alguna por cuanto que la lectura que la recurrente lleva a efecto respecto del poder que ésta, doña Justa, tenía conferido a su padre, don Sebastián, no tenía por que ser conocido por doña Joaquina, y ello se desprende de la propia idiosincrasia del poder, esto es, un poder otorgado por doña Justa a su padre para que gestionara en su nombre (o sea, como administradora solidaria de la entidad), ya que al tratarse de un poder entre ambas partes, la poderdante como administradora solidaria tenía capacidad jurídica y capacidad de obrar suficiente y bastante para otorgarlo a favor del apoderado, su padre, sin necesidad que persona alguna tuviera que tener conocimiento del mismo, salvo para aquellos casos en los que efectivamente fuera necesaria su utilización, pero tal particular ni lo denuncia ni lo relata en el escrito de recurso, por lo que se entiende que dicha situación o no se produjo o si se produjo, no lo menciona.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo.
CUARTO.- El segundo de los motivos alegados por la recurrente, basado igualmente en el error en la valoración de la prueba, concretamente interesando la anulación de la sentencia absolutoria en cuanto a la prueba documental aportada como documentos n.º 1, 2, 2.1, 3, 4 y 5 en el acto de la vista, obrantes a los folios 315 a 322 del rollo de apelación, consistentes en factura de Constructora de Proyectos y Obra Civil, 2012, S.L. (CPOC) de 30 de agosto de 2016 por importe de 12.869,96€ por la utilización de maquinaria durante 22 días; pago por cheque bancario de TENESEMA SL de la cantidad de 3.012,00€ a favor de CPOC de 24 de marzo de 2017 que cancelaba parte de esa deuda y certificado de dicho pago emitido por el Banco de Sabadell; y tres certificados de deuda emitidos por CPOC.
Según expone la parte recurrente, la factura objetiva una deuda de 12.869,96€ por la utilización de maquinaria durante 22 días. La querellada afirmó que no se pagó nada de esa deuda, y por eso le cedió el uso de las tres máquinas a CPOC. El cheque, confirmado por certificado bancario, acredita lo contrario de lo manifestado por la querellada, es decir, que sí se pagó parte de esa deuda y los certificados, emitidos tras el uso de las máquinas, no descuentan ninguna cantidad por su uso.
Añade que doña Joaquina en su declaración (a partir del minuto 39,46 de la primera parte de la grabación de la vista oral) declara que ella cedió las máquinas para pago de esa deuda con COPC, que se usaron y nada dice de las averías, que la deuda no terminó de ser saldada y que al terminar la obra fue a devolver las máquinas a la nave del Puerto de la Cruz y que no pudo porque habían cambiado la cerradura y se las tuvo que llevar a una nave que es donde están que ya tiene conocimiento el liquidador.
Alega que no se entiende cómo, constando el uso real de las máquinas, se da credibilidad al argumento de que estaban defectuosas y que COPC tuvo que "asumir las reparaciones necesarias para ponerla en correcto estado de funcionamiento y algunas otras que se advertían como necesaria a tal fin" y no se hace constar el coste supuestamente asumido por COPC en documento alguno, así como que la declaración del liquidador en el minuto 55,10 manifiesta que ha tenido reuniones con las dos administradoras y después, al inicio de la tercera parte de la grabación, manifiesta que no sabe donde está la maquinaria que tiene en su listado y que ese listado tampoco dice dónde se encuentra la maquinaria.
El error por tanto incluye, a su entender, elementos fácticos no acaecidos: que las máquinas estaban defectuosas, que se entregaron para pago de una deuda que no se ha rebajado o que incluso hasta han podido generar una deuda por reparaciones y almacenamiento), por lo que el relato fáctico así producido es absolutamente irracional, ilógico y se aparta de las máximas de la experiencia y sustenta la denuncia del delito de apropiación indebida al usar la querellada las máquinas en su propio beneficio.
4.1.- Primeramente, de la documental aportada por la parte apelante lo que se desprende es que:
1.- CPOC giró una factura en fecha 30 de agosto de 2016 a cargo de la entidad TENESEMA SL, por importe de 12.869€, y que posteriormente comunicó a esta entidad que el total de la deuda mantenida ascendía a la suma de 15.412,28€, (documentos nº 1 y 2).
Por ninguna de las partes personadas se ha negado la existencia de una deuda que la entidad TENESEMA SL detentaba para con la entidad CPOC.
2.- De los documentos nº 3 y siguiente (porque no está numerado, pero como quiera que sea el obrante al folio 318) se deduce que la entidad TENESEMA SL endosó a la entidad CPOC el importe de la deuda que el Ayuntamiento de Santiago del Teide mantenía con TENESEMA SL, autorizando al citado Ayuntamiento para que le pagara a CPOC el importe de la misma y CPOC lo cobrara.
No consta ni el importe como tampoco si dicho endoso llegó a buen fin.
3.- El documento nº 2.1 contiene una certificación del Banco de Sabadell en la cual se recoge que la entidad TENESEMA SL ha emitido un cheque bancario por importe de 3.000€ a favor de la entidad CPOC, con fecha 23/03/2017, importe que viene adeudado en la citada cuenta.
De esta concreta documental no se desprende sino el libramiento de un cheque bancario por parte de TENESEMA SL a favor de la entidad CPOC.
4.- Y respecto de la existencia de la maquinaria citada, tampoco existe discrepancia, pues tanto los apelantes como los apelados reconocen la existencia de la misma, así como que TENESEMA SL era la propietaria de las mentadas maquinas.
Así, y en segundo lugar, de la documental aportada no se colige lo expuesto por la parte apelante en el párrafo inmediatamente anterior.
?4.2.- Y ello es así por cuanto que, tal y como expone la sentencia recurrida, sin apreciar error alguno en ello, no existe discrepancia entre las partes litigantes respecto de la existencia de la deuda que TENESEMA SL mantenía respecto de CPOC, siendo dicha deuda reconocida por la encausada y asimismo por doña Justa, además de por el testigo y gerente de la empresa acreedora, don Juan Alberto.
Tampoco existe error respecto del hecho, consecuencia de la afirmación anterior, que tanto doña Joaquina como el esposo de doña Justa tenían intención de saldar esta deuda, motivo por el cual se pusieron ambas partes en contacto con la entidad acreedora a fin de satisfacer la misma. La apelada mediante la cesión de maquinaria, y lo declaró el testigo antes mencionado, Sr. Juan Alberto y lo recoge la sentencia, pues dicho testigo afirmó que las tres máquinas antes referidas (la mini pala cargadora, la compactadora y la miniexcavadora) le fueron entregadas en compensación de la deuda, siéndole entregadas en su almacén sito en Los Baldíos (el mismo lugar al que Grúas Juanele transportó las tres máquinas), lo cual demuestra la voluntad inequívoca de la apelada de querer saldar la deuda.
Hechos posteriores, igualmente acreditados, demuestran que doña Joaquina no tenia intención de apropiarse dicha maquinaria, toda vez que éstas fueron entregadas a CPOC.
Igualmente acreditado a través de la testifical del Sr. Juan Alberto, que el esposo de doña Justa era conocedor de que doña Joaquina le había ofrecido la maquinaria en compensación de la deuda, que esas máquinas las llevaron al almacén de Los Baldíos en la calle del Peral nº 13 y que al momento del juicio oral dichas se seguían encontrándose en dicho almacén, particular que conoce el propio esposo de doña Justa, pues éste trataba directamente con él también (así lo declaró el citado Sr. Juan Alberto en el plenario).
Luego, una vez finalizado su uso, no es cierto que doña Joaquina se apoderara de las mismas, pues se encuentran en dicho lugar, lo cual también se desprende del informe elaborado por el detective privado Sr. Ezequias (contratado por Doña Justa) en el que se afirma que dichas máquinas fueron trasladadas a un almacén en Los Baldíos, documental obrante a los folios 241 y 669, siendo dicha maquinaria transportada por Gruas Juanele, según obra a los folios 233 y 234.
Y por lo que atañe al Sr. Pedro Jesús, consta en las actuaciones su voluntad de saldar o aminorar la deuda que TENESEMA SL mantenía con CPOC, así como que para ello llevó a cabo una operación consistente en el endoso del cobro de una deuda que TENESEMA mantenía con el Ayuntamiento de Santiago del Teide, sin que de la documental aportada se desprenda ni el importe del endoso, ni si efectivamente se logró y, consiguientemente se produjo la disminución del débito.
Y, en cambio, no consta ni la apropiación de la maquinaria ni tampoco la apropiación de los 3.000 euros del cheque que da a entender, con base a la documental citada al inicio de este apartado, que se apropió la querellada. Aparece acreditado que doña Justa ya directamente, ya a través de su marido, conocía la ubicación y el destino de la referida maquinaria, no habiendo sido tampoco acreditado que TEDESEMA SL haya sido despojada de la maquinaria, pues el testigo don Florencio, liquidador de la sociedad, afirmó que en su listado aparecía una compactadora, dos minicargadoras, un hormigonera, un martillo rompedor y una regla vibrante, por lo que si aparece en la documental que ha manejado el liquidador de la sociedad, es porque obviamente dicho material existe, de lo contrario no hubiera podido hacerlo constar. Y con respecto a los 3.000€, nada, salvo la documentación antes citada, demuestran nada, y mucho menos que tal cantidad la recibiera doña Joaquina o se la apropiara.
4.3.- De lo expuesto no se aprecia ni error en la valoración de la prueba como tampoco apropiación alguna por parte de la apelada, pues la sentencia de la instancia lo razona y fundamenta en un examen exhaustivo y meticuloso de la prueba válidamente practicada en el plenario.
En consecuencia, el motivo se desestima.
QUINTO.- Como tercer motivo y con base asimismo en el error en la valoración de las pruebas, la parte recurrente afirma que con fundamento en los documentos consistentes en la copia de los Impuestos de Sociedades de los ejercicios fiscales de los años 2015 a 2020 se aprecia que una vez que doña Joaquina deja de intervenir en la sociedad, ésta va saneando progresivamente, por lo que su actuación acredita un delito continuado de administración desleal del artículo 252 del Código penal por haber tomado ésta dinero a préstamo de la sociedad, que nunca ha sido devuelto como se refleja en la cuenta con socios mediante el procedimiento de subirse el salario estando la empresa en pérdidas; haber contratado obra pública a pérdida para mantener la empresa en marcha y poder seguir lucrándose sin importarle la responsabilidad con socios y con terceros ni la situación de pérdidas cada vez mayores de la empresa haciendo incurrir a la otra administradora en una posible responsabilidad personal por deudas sociales.
Dichos impuestos fueron aportados folios 791 a 891 los de 2016 a 2020 y respecto de ellos, la parte apelante afirma que la resolución recurrida hace caso omiso, no siendo tenidos en cuenta en la mencionada resolución.
5.1.- Comenzando por esta última afirmación, nada mas lejos de la realidad, pues no solo estos documentos son tenidos en consideración en los Fundamentos de la sentencia dictada por la Sala de instancia, sino que incluso forman parte de los Hechos Probados de la misma:
SEGUNDO.- La sociedad comenzó a presentar pérdidas anuales a partir del ejercicio 2011, pese a lo cual, por su patrimonio y por su actividad mercantil, presentaba una situación de solvencia que garantizaba su continuidad en la medida en que mantuviese su clasificación oficial para seguir optando a la adjudicación de obras públicas.
En esa situación, y sin que conste que por ello se pusiera en riesgo la situación económica, la solvencia o la viabilidad de la empresa, Joaquina aumentó el salario de 28.590 euros que percibía en 2010, pasando en 2011 a 28.620,12 euros, en 2012 a 29.376,72 euros, en 2013 a 29.411,84 euros, en 2014 a 44.154,96 euros y en 2015 a 46.234,12 euros. Aumentos que fueron tácitamente admitidos y refrendados al aprobarse las sucesivas cuentas anuales de esos ejercicios por ambas socias, a excepción de las de 2014, las cuales nunca se llegaron a aprobar por las graves discrepancias que sobre la gestión y futuro de la empresa comenzaron a mantener Joaquina y Justa, las cuales se acrecentaron cuando esta última, aproximadamente a finales de noviembre de 2015, decidió incorporarse de manera efectiva a la gestión de la empresa y ejercer su cargo de administradora solidaria, haciéndolo en compañía de su esposo Pedro Jesús, el cual también comenzó a participar de la dirección y gestión de la empresa.
Igualmente, y con cargo a la entidad, se efectuaban y hicieron constar en las cuentas anuales de los años 2010 a 2015 anticipos por diferentes importes a favor de distintas personas físicas y de una comunidad de bienes que mantenían una vinculación familiar directa entre sí y con la empresa, siendo ello una práctica que se consentía y respaldaba con la aprobación regular de las respectivas cuentas anuales, no constando que se hubiese efectuado a ninguna de las partes vinculadas que recibían dichos anticipos, que figuraban como créditos en favor de la empresa, reclamación o petición alguna de reintegro, desconociéndose si han sido o no reintegrados sus importes y la razón última a la que podían obedecer dichas disposiciones.
(...)
CUARTO.- Joaquina, en su condición de administradora solidaria de la citada entidad TENESEMA, SL, al igual que ocurría con Sebastián y con algunos encargados de la empresa, disponía para sus desplazamientos de un vehículo propiedad de la sociedad, y en concreto del vehículo marca Audi modelo TT con matrícula ....KFY, que había sido adquirido el 31 de octubre de 2005, habiendo hecho uso del mismo hasta finales de 2016, sin que haya quedado debidamente acreditado que lo haya incorporado a su patrimonio ni que su posesión y uso se haya prolongado con posterioridad.
Igualmente, y en la referida condición, Joaquina disponía para desarrollar sus labores como administradora de un ordenador propiedad de la sociedad, y en concreto un ordenador Pentium IV, con su monitor, teclado y ratón, que había sido adquirido el 8 de mayo de 2007, habiendo seguido haciendo uso del mismo en 2016 tras dejar de acudir a la sede de la empresa por las desavenencias irreconciliables sobre su gestión con su prima Justa y el marido de ésta, sin que haya quedado debidamente acreditado que lo haya incorporado a su patrimonio ni que su posesión y uso se haya prolongado con posterioridad.
En casos puntuales, y como también hacía Sebastián, Joaquina efectuaba algún cargo o compra privada a terceros a nombre de la entidad TENESEMA, SL, los cuales se contabilizaban como deudas de la misma con la empresa, siendo liquidados por ella, sin que haya quedado debidamente acreditado que la entidad haya tenido que asumir en alguna ocasión su abono al no ser satisfechos de forma consciente por Joaquina.
5.2.- Del mismo modo, en el amplísimo y detallado Fundamento Segundo de la sentencia, se da cumplida respuesta a todo lo anterior, concretamente a partir del folio 25 de ella.
5.2.1.- Así, y en cuanto a las cuentas anuales del Impuesto de Sociedades, la sentencia razona cuanto sigue:
De las cuentas anuales y liquidación del impuesto de sociedades antes referidas se deriva que la empresa, frente al resultado positivo de 325.692,45 euros de 2010, presentó un resultado negativo de 320.513,24 euros en 2011, si bien presentaba al final de ese ejercicio un patrimonio neto de 1.628.114,81 euros (véanse folios nº 57 y 60), unas pérdidas de 91.797,60 euros en 2012, si bien presentaba al final de ese ejercicio un patrimonio neto de 1.532.617,27 euros (véanse folios nº 76 vuelto, 80 y 83) y unas pérdidas de 217.484,66 euros en 2013, si bien presentaba al final de ese ejercicio un patrimonio neto de 1.320.067,50 (véanse folios nº 99 vuelto, 104 vuelto y 105 vuelto). En 2014 las pérdidas se moderaron (algo que se omite en el relato de hechos del escrito de calificación de la acusación particular), fijándose en 60.378,45 euros, presentando la entidad un matrimonio neto al final de ese ejercicio de 1.260.396,92 euros (véanse folios nº 147 y 150). En 2015, tras no aprobarse las cuentas del ejercicio anterior ante la oposición de la aquí querellante y comenzar las disputas entre ambas socias por el control de la sociedad, las pérdidas se dispararon, fijándose en 308.191,47 euros (véase folio nº 178 y 180 vuelto), si bien presentaba al final de ese ejercicio un patrimonio neto de 952.982,41 euros (véase folio nº 194 vuelto). Y en 2016, con la conflictividad instaurada entre las socias que abocaba a la paralización de la gestión de la empresa, las pérdidas declaradas fueron de 135.231,71 euros (véase folio nº 213), si bien todavía presentaba al final de ese ejercicio un patrimonio neto de 820.576,87 euros (véase folio nº 214).
En este punto, cobra especial importancia la declaración del testigo don Fausto (testigo también propuesto por las acusaciones y de cuya credibilidad no existe sombra de duda), y ello por cuanto, como se ha señalado antes, era el administrador de la asesoría fiscal (aclaró que lo fue hasta 2019) que elaboraba y presentaba las cuentas de TENESEMA, SL. Circunstancia que le confiere un conocimiento directo y privilegiado de la situación económica y financiera de la empresa, y por ende de su posible viabilidad.
Dicho testigo indicó que era el encargado de verificar y de presentar, con su firma, las cuentas anuales en el Registro Mercantil y de presentar el impuesto de sociedades o lo que fuera ante la Administración Tributaria, añadiendo que las cuentas anuales eran confeccionadas por el equipo de contabilidad de la asesoría y luego pasaban por el equipo jurídico, llegando finalmente a él, que las verificaba y presentaba. Aclaró que ellos no llevaban la contabilidad de la empresa, sino que se la entregan y ellos elaboraban las cuentas. Al respecto, la testigo Sra. Claudia indicó que ella se encargaba de llevar todas las gestiones de la oficina, introduciendo los gastos en la contabilidad, encargándose luego la asesoría de revisarlo todo y de presentar los impuestos. El testigo Sr. Fausto refirió que, hasta donde recordaba, TENESEMA, SL era una empresa solvente, incluso con pérdidas. Al respecto, señaló que el hecho de que una empresa tenga pérdidas no significa que no sea solvente o que no tenga capacidad de afrontar los pagos. Señaló que al ser una empresa vinculada a la construcción, siempre, cuando es la Administración Pública la que tiene que realizar los pagos, podía haber, en momentos puntuales, tensiones de tesorería, por lo que recordaba que siempre hubo importantes cantidades deudoras y acreedoras motivadas por esa particularidad, si bien, como también aclaró, hasta donde recordaba era una empresa solvente y tenía patrimonio. También señaló que la entidad no tenía deudas con la Administración pues, como asesoría fiscal, se encargaban de forma regular de pedir los certificados referentes a que se encontraban al corriente con las Administraciones Públicas pues, de lo contrario, no podían concurrir a la licitación de obra pública, señalando que con este tipo de empresas se pedían estas certificaciones prácticamente de forma mensual. Finalmente, el Sr. Fausto también confirmó que la entidad tenía activos patrimoniales propios, recordando varias propiedades afectas a la actividad y maquinaria.
Por otra parte, incluso el testigo Sr. Pedro Jesús refirió durante la junta general celebrada ante notario el 18 de mayo de 2015 (folios nº 108 a 138) que la empresa, pese a las pérdidas acumuladas en los ejercicios anteriores, presentaba saldos bancarios positivos durante los años anteriores. En concreto, manifestó que la sociedad había tenido "... saldos medios de 484.000€ en los últimos 1.300 días,..." (véase folio nº 124 vuelto). Como también manifestó en esa misma ocasión que la empresa tenía propiedades inmobiliarias propias arrendadas a terceros (véanse folios nº 124 vuelto y 125), lo que suponía una línea de ingresos que, en principio, no se veía afectada por el entonces periodo final (esa junta se celebró en 2015) de la crisis del sector de la construcción al que principalmente se dedicaba la entidad. La posible existencia en la actualidad de esos alquileres también fue confirmada por el testigo don Florencio, quien fue nombrado liquidador judicial de la sociedad, pese a que, a fecha de la celebración del juicio oral, sostuvo que no había podido acceder a la documentación necesaria para su comprobación.
Es por todo ello que no cabe sino concluir que, pese a que la sociedad comenzó a presentar pérdidas anuales a partir del ejercicio 2011, en atención a su patrimonio y a su actividad mercantil, con las particularidades ya indicadas, e incluso pese a la crisis económica que azotaba en esos años al sector de la construcción (de sobra conocida, por lo que resulta un hecho notorio, la cual se venía arrastrando desde aproximadamente 2007, con un profundo recorte de las inversiones y obras públicas,), presentaba una situación de solvencia que garantizaba su continuidad en la medida en que mantuviese su clasificación oficial para seguir optando a la adjudicación de obras públicas. Resulta así infundada la afirmación de la acusación particular referida a que con esas subidas de sueldo se había descapitalizado a la empresa, no habiéndose aportado siquiera una pericial que sustentase tal afirmación y lo hasta ahora razonado contradice de plano dicho argumento. Máxime cuando, pese a elevar su escrito de conclusiones a definitivo, incluyendo las referidas subidas de sueldo como un hecho sustentador de su pretensión punitiva, el Ministerio Fiscal, en su informe final, no consideró que esa actuación pudiera constituir delito alguno.
?5.2.2.- En cuanto a las subidas de salario, igualmente ha resultado perfectamente fundamentada tal actividad en el mismo Fundamento como sigue:
En esa situación y sin que conste que por ello se pusiera en riesgo la situación económica, la solvencia o la viabilidad de la empresa, es cuando se efectuaron las antes mencionadas subidas del sueldo de doña Joaquina, por lo que las mismas en modo alguno pusieron en peligro a la entidad ni, en atención a la finalidad que pudo haber determinado la única subida realmente significativa (la de 2014), procedería efectuar reproche penal alguno, tratándose de una empresa solvente pese a las pérdidas que acumulaba. Máxime cuando, como ya se ha dicho, se trataba de una empresa familiar en el que el peso de cada uno de su integrantes, entre los que sin duda se encontraba el Sr. Sebastián, era tenido muy en cuenta por el resto de factores.
Tampoco cabría atacar esas subidas, desde el punto de vista penal, por el hecho de que no hubiesen sido aprobadas por la junta de la sociedad, tal y como se exigía en el artículo 29 de sus estatutos, en su redacción dada por el acuerdo adoptado por la junta extraordinaria y universal de 7 de diciembre de 2012, inscrito en febrero de 2013 (véase folio nº 37). Baste indicar que las cuentas anuales de 2011, 2012 y 2013 (incluida esta última, por más que se discuta la firma estampada en el acta por doña Justa), en las que se incluían de manera expresa y pública esas subidas del salario de la encausada, constan aprobadas en juntas por las dos socias que representaban la totalidad de las participaciones sociales y obran debidamente depositadas en el Registro Mercantil. Circunstancia, la de su aprobación en las sucesivas juntas, que supone, como se indicaba en la antes citada STS 42/2006, de 27 de enero, su convalidación, debiendo ser considerada esa aprobación en junta "como reflejo o prueba de que ya desde antes existía un consentimiento o anuencia informal de la mayoría social con el estado de cosas de la sociedad". En cuanto a la no aprobación de las cuentas anuales de 2014, es una decisión que se tomó en 2015, cuando procedía celebrar la junta correspondiente para ello, habiendo manifestado doña Justa que fue ella la que se opuso a su aprobación, sin que, pese a lo que de forma reiterada manifestaron tanto ella como su marido (el testigo Sr. Pedro Jesús), conste acreditación objetiva alguna de que se opusiera de forma expresa y escrita (que es como de ordinario procede hacerlo) a la aprobación de las cuentas anuales de 2013, cuya aprobación se efectuó en 2014. Ambos sostuvieron, sin apoyo probatorio alguno, que la querellante manifestó de manera verbal, y sin dejar constancia alguna de ello, su oposición, pero nada consta de manera fehaciente al respecto, siendo así que fue a finales del mes de noviembre de 2015 cuando la misma pretendió ejercer por primera vez sus funciones de administradora solidaria y es entonces, y no antes, cuando surgen los conflictos y el enfrentamiento de ambas socias que, a la postre, llevaron a la paralización de los órganos de administración de la sociedad.
De hecho, con ocasión de la junta general celebrada ante notario el 18 de mayo de 2015 (folios nº 108 a 138), se refirió por el Sr. Pedro Jesús (quien, como ya se ha dicho, compareció en representación de su esposa) que doña Joaquina, por propia iniciativa y pese a las pérdidas acumuladas, se había subido el sueldo en el último ejercicio, "pasando de cobrar 29.411 euros a 44.154 euros", proponiendo que dicha subida quedase sin efecto. Esta propuesta fue sometida a votación y, votando cada socia (a través de sus respectivos representantes en esa junta) en sentido contrario (doña Joaquina que no y doña Justa que sí), dicha propuesta no se aprobó la misma. Como tampoco se aprobó, por el mismo motivo (un voto en cada sentido) su propuesta de modificación de la nueva norma de remuneración a los administradores en función de los resultados (véase folio nº 123 vuelto). Esto implica que esas subidas de sueldo fueron efectivamente debatidas y cuestionadas en la junta de 2015, y no durante las juntas anteriores, sin que se aprobase la propuesta de que quedasen sin efecto, manteniéndose así tales subidas sin que se ejercitara con posterioridad acción alguna en vía civil para impugnarlas y dejarlas sin efecto. Lo cual resulta un dato ciertamente relevante cuando la querella se presentó en enero de 2019.
De esta forma, se trató de unos aumentos del salario de la encausada que se produjeron en el seno de una empresa familiar y entre familiares, y que además fueron tácitamente admitidos y refrendados al aprobarse las sucesivas cuentas anuales de esos ejercicios, a excepción de las de 2014, las cuales nunca se llegaron a aprobar por las graves discrepancias que sobre la gestión y futuro de la empresa comenzaron a mantener doña Joaquina y doña Justa. Discrepancias que se acrecentaron cuando esta última, aproximadamente a finales de 2015, decidió incorporarse de manera efectiva a la gestión de la empresa y ejercer su cargo de administradora solidaria.
5.2.3.- Por lo que se refiere a los anticipos, continúa la señalada sentencia argumentando al respecto que:
Tampoco se puede tener por debidamente acreditado que la encausada se concediera anticipos por importe total de 56.108,26 euros en perjuicio de la entidad y de la querellante y también socia doña Justa, y sin acuerdo societario que los autorizara. Cabe destacar que, pese a la acusación que al respecto se mantenía y siendo cierto que la encausada no respondió a las preguntas de la acusaciones al acogerse a su derecho a no declarar (su defensa, a la que sí respondió, no le formuló pregunta alguna sobre este particular), las acusaciones no formularon a ninguno de los restantes testigos ni un sola pregunta al respecto, ni hicieron referencia alguna en sus informes finales acerca de estos anticipos. Ello supone que se desconoce, en buena parte, sobre qué elementos probatorios se acreditaría la realidad de dichos anticipos y, sobre todo, si podrían constituir o no un supuesto de abuso y deslealtad en la administración.
En el escrito de querella obra un cuadro en el que se desglosa el importe de los anticipos que se dicen recibidos por la encausada (véase folio nº 8 vuelto), correspondiendo 13.725,36 euros a 2011, 17.631,71 euros a 2012, 4.523,12 euros a 2013, 2.215,67 euros a 2014, 5.956,06 euros a 2015 y "83745,50" (sic) euros a 2016, afirmándose en la querella que dichos anticipos obrarían reflejados en la contabilidad de la empresa, y en concreto en la cuenta de anticipos. Lo cierto es que no consta aportada a la causa la contabilidad de la empresa ni informe pericial contable alguno al respecto, por lo que no se puede verificar la realidad de esos asientos contables. Además, en los escritos de ambas acusaciones se refiere como tales anticipos una cantidad redondeada de 56.000 euros, sin explicación de cómo se alcanza la misma y a qué concretos ejercicios y operaciones se corresponde. Tampoco se preguntó a ninguno de los testigos, en especial a la Sra. Claudia que efectuaba materialmente en la empresa los apuntes contables y al Sr. Fausto de la asesoría fiscal que verificaba la contabilidad de la entidad, a qué conceptos obedecían esos posibles anticipos o créditos.
Es cierto que al folio nº 52, dentro del apartado de "operaciones con partes vinculadas" de las cuentas anuales de 2011, se hace constar como "crédito a terceros" la cantidad de 13.725,36 euros, pero no se identifica quién sería la persona deudora de esa posición, más allá de ser personal clave de la dirección de la empresa, siendo de recordar que tanto doña Joaquina como doña Justa eran administradoras solidaras y que el padre de esta última actuaba en la práctica como uno de los directivos o jefes de la empresa. Ante esta situación, no existe prueba alguna que permita vincular ese crédito con la encausada. De hecho, al folio nº 51 vuelto, se deja constancia de idéntica operación de crédito respecto de persona que no se identifica, pero referida a 2010 y por importe de 61.553,36 euros, sin que las acusaciones hayan efectuado imputación alguna por ello. A los folios nº 74 vuelto y 97 vuelto, y dentro del apartado de "operaciones con partes vinculadas" de las cuentas anuales de 2012 y de 2013, se hace constar como "crédito a terceros" las cantidades de 32.306,38 euros y de 37.445,02 euros, respectivamente, que no se corresponden con las cantidades de 17.631,71 euros y de 4.523,12 euros, respectivamente, que se hicieron constar como tales en el antes citado cuadro inserto en la querella inicial. En todo caso, si bien es cierto que esta ocasión sí se identifica a doña Joaquina como parte vinculada (véanse folios nº 74 y 97), también lo es que sigue faltando el soporte contable que permita conocer a qué podían obedecer esos anticipos o créditos y la pericial contable que determine cuándo y cómo se materializó y si han sido o no reintegrados.
Para añadir más confusión, en las cuentas anuales del ejercicio 2014, en el mismo apartado de "operaciones con partes vinculadas", se hace constar como partes vinculadas a tal efecto, además de a doña Joaquina, a otras dos personas que no parecen tener relación directa con la sociedad: doña Josefina y doña Lorenza (véase folio nº 162). Curiosamente, la madre de la querellante se llama " Josefina" y la madre de la querellada se llama " Lorenza" (véanse los encabezamientos de las declaraciones de ambas a los folios nº 289 y 348). En dicho apartado de las cuentas anuales se hace constar como "crédito a terceros" con relación al ejercicio 2014 la cantidad de 44.154,96 euros, que en modo alguno se corresponde con la cantidad de 2.215,67 euros que se hizo constar como tal en el ya citado cuadro inserto en la querella inicial (véase folio nº 162 vuelto).
Igualmente, y contribuyendo aún más a esa confusión, en las cuentas anuales del ejercicio 2015, en el mismo apartado de "operaciones con partes vinculadas", se hacen constar como partes vinculadas a tal efecto, además de a doña Joaquina, a otras tres personas físicas y a una comunidad de bienes que no parecen tener relación directa con la sociedad: doña Josefina y doña Lorenza (ambas ya aparecían en el ejercicio 2014), don Bernardo (precisamente, el tío de la encausada, que constaba jubilado y teóricamente desvinculado de la empresa desde noviembre de 2013) y la CB DIRECCION000, que por su denominación (conformada por los apellidos de la querellante y de la querellada) parece tener una vinculación familiar directa con todos ellos (véase folio nº 206 vuelto). En idéntico apartado también se hace constar como "crédito a terceros" con relación al ejercicio 2015 diversas cantidades que en modo alguno se corresponden con la cantidad de 5.956,06 euros que se hizo constar como tal en el ya citado cuadro inserto en la querella inicial (véase folio nº 207).
Por último, con relación al ejercicio 2016, al no constar unidas a las actuaciones las cuentas anuales no se cuenta con datos para poder determinar y asignar nominalmente anticipo alguno; y en concreto la cantidad de "83745,50" (sic) euros que como tal se hizo constar en el ya mencionado cuadro inserto en la querella inicial.
Por lo demás, es de reproducir aquí, en último término, lo ya indicado acerca de la convalidación tácita que de todas estas prácticas consentidas se derivaba de su aprobación en las juntas de la sociedad, al menos hasta la de 2014, referida al ejercicio 2013. Además, la aparición como beneficiarios de créditos a cargo de la sociedad de familiares y de una comunidad de bienes vinculada a la familia, confirma aún más el carácter de empresa familiar ya adelantado y la cierta flexibilización que existía en estos temas, no constando que se hubiese efectuado a ninguna de las partes vinculadas reclamación o petición de reintegro alguno. Flexibilización que dio paso al conflicto abierto cuando, por las razones que fuera, se produjo la colisión de intereses y de criterios acerca de la llevanza de la sociedad entre ambas socias y primas.
5.3.- Ningún error se desprende del contenido del Fundamento mencionado, como tampoco falta de motivación y menos aún, motivación errónea o arbitraria.
Así, el testigo don Fausto afirmó que la entidad TENESEMA SL era una empresa solvente, aclarando que el hecho de que una empresa tenga pérdidas no implica que no sea solvente o que no tenga capacidad de afrontar los pagos. Añadió que cuando la Administración Pública es la que tiene que hacer los pagos, pues podía haber, en momentos puntuales tensiones de tesorería, <
A ello hay que añadir un hecho público y notorio como fue la crisis del sector que comenzó en el año 2008 y continuó muchos años después, prácticamente hasta el año 2016. Sin embargo, como también consta en las actuaciones, la empresa TENESEMA SL tenía patrimonio propio y actividad mercantil y presentaba una situación de solvencia que garantizaba su continuidad, siempre y cuando mantuviera su clasificación oficial para seguir optando a la adjudicación de obras públicas.
No ha resultado acreditado a través de documental alguna que con las subidas de sueldo, perfectamente autorizadas hasta el año 2015, se hubiera descapitalizado a la empresa, no habiéndose aportado siquiera una pericial que sustentase tal afirmación y lo hasta ahora razonado contradice de plano dicho argumento. La afirmación anterior viene también respaldad por lo recogido en los folios 108 a 138 (Junta General celebrada con notario el día 18 de mayo de 2015) por el esposo de doña Justa, al afirmar éste que la empresa pese a las pérdidas acumuladas en los ejercicios anteriores, presentaba saldos bancarios positivos. En concreto, manifestó que la sociedad había tenido << saldos medios de 484.000€ en los últimos 1.300 días >> ( folio nº 124 vuelto). Como también manifestó en esa misma ocasión que la empresa tenía propiedades inmobiliarias propias arrendadas a terceros ( folios nº 124 vuelto y 125).
No se aprecia que durante la gestión económica de doña Joaquina, hasta 2015, momento en que doña Justa comienza a participar activamente en la empresa, ésta se encontrara en una situación económica desastrosa, como tampoco descapitalización de la entidad como consecuencia de la subida de sueldo de doña Joaquina, pues la mercantil estaba en situación de asumir tal gasto.
Así lo recoge expresamente la sentencia de la instancia cuando expone que: Por otra parte, esos aumentos del salario de la encausada no pusieron en riesgo la situación económica, la solvencia o la viabilidad de la entidad. Y ello a pesar que la sociedad comenzó a presentar pérdidas anuales a partir del ejercicio 2011, pese a lo cual, por sus activos y por su actividad empresarial, presentaba una situación de solvencia que garantizaba su continuidad en la medida en que mantuviese su clasificación oficial para seguir optando a la adjudicación de obra pública.
5.4.- No existe, por lo tanto, prueba de cargo de la comisión por parte de la apelada de un delito de administración desleal, ni mucho menos en su vertiente de delito continuado, pues tampoco aparece ni de la documentación obrante en la causa ni tampoco de la valoración que de ella lleva a cabo el Tribunal a quo. La valoración efectuada no ha sido ni errónea ni arbitraria ni incongruente, sino a tenor de las reglas de la lógica, por lo que el motivo se desestima.
SEXTO.- A modo de resumen, la parte apelante dedica los dos últimos apartados del recurso a exponer doctrina y jurisprudencia acerca de la vulneración de la tutela judicial efectiva y a efectuar una conclusión de lo expuesto en su escrito.
6.1.- Para la parte recurrente, no se ha motivado la sentencia recurrida, pues no se analizan todas las pruebas practicadas, se ha valorado erróneamente prueba documental y se ha dado una versión diferente a la suya respecto de la prueba testifical
Como recoge la STS 543/2013, de 19 de junio: El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ).
A las partes le asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial.
En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ? 18-12-2008, nº 907/2008 ).
La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10- 2011, nº 995/2011 ? 30-9-2011, nº 1010/2011 ).
Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 ), han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 , dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.
Ante este tipo de alegaciones, se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución? pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración? todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
6.2.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que recoge el art. 120.3 de la CE no ha sido vulnerado, y ello en la medida en la que la sentencia recurrida no solo da cumplida respuesta a todos los pedimentos de la querellante, sino que además razona, argumenta y fundamenta de forma amplia y clara los motivos de su absolución, que esta Sala comparte en su totalidad y que además y para evitar reiteraciones, damos por reproducido íntegramente, concretamente el Fundamento Primero de la mentada resolución, en el cual con una simple lectura del mismo, se desvirtúa la vulneración alegada.
SÉPTIMO.- ?De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
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Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular doña Justa contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2023 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 92/2021, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
