Sentencia Penal 21/2023 T...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 21/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 20/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 39075310012023100024

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:1254

Núm. Roj: STSJ CANT 1254:2023


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recurso de Apelación 0000020/2023

NIG: 3907543220190009344

ATJ09

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado

0000030/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C IA NUM. 000021/2023

===================================

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Presidente:

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Magistradas:

Doña María Rivas Díaz de Antoñana (Ponente).

Doña Paz Hidalgo Bermejo.

===================================

En la ciudad de Santander, a veintiuno de noviembre de 2023.

Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación el presente Rec. Núm.20 / 2023, dimanante del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª, como procedimiento abreviado seguido con el núm.30 / 2022, por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución coactiva y ayuda a la inmigración ilegal.

Son partes apelantes Coral, representada por la Procuradora doña Covadonga Bárcena Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Polanco Ginés, y Elias, Esteban, Eugenia, y Florencia, todos ellos representados por la Procuradora doña Covadonga Bárcena Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Polanco Ginés. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. doña Felicidad Andrés Puerto y, como acusación particular, la testigo protegida NUM000 representada por la Procuradora doña Isabel Oruña Algorri y defendida por la Letrada doña Rut García Martínez.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 9 de junio de 2023 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª, en el procedimiento de referencia, cuyos HECHOS PROBADOS son del siguiente tenor literal: " Bajo la dirección de Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de común acuerdo con ella, su hijo Elias mayor de edad y sin antecedente penales, y Coral realizaban diversas actividades relaciones con la prostitución en el piso sito en la CALLE000 de Santander, nº NUM001. Con esta finalidad decidieron conseguir una chica joven en su país de origen, Colombia, con el fin de explotarla sexualmente y obtener un beneficio económico con ello. Con tal objetivo, Coral, quien asimismo ejercía la prostitución en dicho piso bajo las órdenes de la citada, y, conociendo por ser amiga de la infancia de la testigo protegida NUM000 de su situación de necesidad económica, contactó con ésta a través de las redes sociales y, ocultándole que iba a dedicarse a la prostitución, se ofreció a buscarle un trabajo en España en una cafetería o cuidando ancianos, convenciéndola de esta forma de que con ello ganaría dinero que le permitiría mantener a su hija recién nacida y mejorar su situación, brindándose además a enviarle el billete de avión y el dinero preciso para el viaje y los primeros gastos, logrando así, aprovechándose de su precariedad económica y, de la confianza que le tenía, que viniera a España ignorando que iba a dedicarse al prostitución.

Para ello, Elias, procedió, sirviéndose de la tarjeta de crédito de quien es su pareja sentimental Benita, de quien no consta que conociera para el pago de qué concepto iba a ser empleada, asociada a la cuenta bancaria de esta señora nº NUM002 del BBVA y a través de su correo electrónico DIRECCION000 cuyo teléfono asociado, número NUM003 es de la titularidad de aquella si bien es usado habitualmente por él, y mediante la aplicación edreams un billete de avión a nombre de la testigo protegida, de ida y vuelta de Cali a Paris, con escalas en Panamá y en Madrid y, con fecha de salida del 29 de septiembre, que le fue remitida vía e mail junto con unas reservas hoteleras ficticias en Paris a su nombre.

Tras dejar a su hija de escasos meses de edad con su padre, la TP. NUM000 llego, en fecha 29 de setiembre de 2019, al aeropuerto de Cali, donde contactó con un individuo que no es enjuiciado en este procedimiento que colaboraba con los acusados, conocido como Blas " Cerilla", quien le entrego como "viático" la suma de 900 dólares para posibilitar el paso por las fronteras como turista, y quien le dio instrucciones para el viaje, indicándole que al llegar a Madrid debía perder el vuelo a Paris y salir del aeropuerto. Al llegar a Madrid, recibió una llamada telefónica en la que se le indico que saliera al exterior del aeropuerto donde la recogerían para trasladarla a Santander. Allí, la estaba esperando Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Eugenia y hermano de Elias, quien por encargo de su hermano le pidió que le devolviera el dinero que le habían entregado en Cali, lo que efectivamente así hizo y la condujo a un vehículo Uber a cuyo conductor, tras pagarle el importe del viaje, Esteban le indicó que la trasladara a Torrelavega. Al llegar a Torrelavega, y tras contactar telefónicamente con ella, Elias la recogió en dicha localidad y, la trasladó en un vehículo de color azul al piso de la CALLE000 nº NUM001 de Santander donde la acogieron Coral y, Florencia, mayor de edad y sin antecedentes penales y sobrina de Eugenia; así como una tercera chica, quienes residían en dicha vivienda y ejercían la prostitución.

Tras los primeros días, en los que no salió de la vivienda, por haber sido advertida por Coral de que sí lo hacía, podía ser detenida por la policía, se personó en la vivienda Eugenia, quien le dijo que tenía que ejercer la prostitución en el referido piso hasta que abonara la deuda que había contraído con ella ascendente a 20.000.000 de pesos. Ante el temor que tenía, y puesto que carecía de recurso alguno para solventar la deuda, hallándose en un país extranjero, sin dinero y sin contacto alguno familiar o social al que poder acudir y en situación irregular y ante las amenazas que Eugenia le vertió relativas a que, si no lo hacía, matarían a su padre en Colombia, accedió a ello, pese a su inicial negativa. En los días siguientes comenzó a ejercer la prostitución bajo la vigilancia de Coral y Florencia, circunscribiéndose la colaboración de ésta última, por la cual no consta que percibiera ninguna remuneración, a controlar la actividad que la testigo desarrollaba; a dar aviso a Elias en caso de falta de cumplimiento y a acompañarla en las salidas que se le permitían hacer; siendo Coral quien cobraba a los clientes, efectuaba las anotaciones de los servicios sexuales prestados; y, dando ambas aviso a Elias para que actuara en el caso de problemas en el cumplimiento de las normas y actuando bajo el superior control de Eugenia, quien le marco los precios que debía cobrar por los clientes, obligándola a ejercer la prostitución 24 horas al día todos los días de la semana e imponiéndole un sistema de multas (50 euros)si no cogía el teléfono móvil que le habían proporcionado para el trabajo o si no aceptaba a algún cliente. Asimismo para lograr la captación de clientes, Eugenia le requirió con similares advertencias referidas a su familia, para que se tomara varias fotografías desnuda a lo que accedió por la presión que sentía, y que le fueron tomadas por Coral y subidas a la página www.pasion.com con el email DIRECCION001.

Las ganancias obtenidas en el ejercicio de la prostitución eran retenidas por Eugenia una vez las recaudaba en la casa, haciéndole entrega a la TP exclusivamente de una cantidad decidida por ella de 30 euros semanales para la contribución a la comida, más 100 euros que le fueron entregados en una ocasión. Asimismo, la testigo protegida tenía prohibido salir sola de la vivienda salvo que fuera acompañada por Coral, Florencia o Elias. Mientras ejerció la prostitución lo hizo bajo el control directo de Coral, y la vigilancia de Elias, quienes actuaban bajo las ordenes y la supervisión de Eugenia, recordándoles todos ellos en todo momento la posibilidad de que le ocurriera algo a su familia si no se prostituía bajo sus órdenes.

Con fecha 14 de octubre, Coral le requirió para que mantuviera relaciones sexuales con dos hombres a vez y al negarse a ello la TP, procediendo a encerrarse en el baño Coral dio aviso a Elias, quien se personó en el domicilio diciéndole que, si finalmente no trabajaba, la enviarían a un club a Madrid donde le quitarían los papeles. Esa noche sobre las 20,45 horas, Elias accedió a autorizar a la TP para que saliera de la casa para cobrar un giro que le había sido enviado, lo que aprovechó la testigo protegida para, nada más salir del portal, pedir ayuda a un viandante que le presto auxilio, recogiéndola esa noche en su casa y, dando aviso a la Policía Nacional que activó los mecanismos de protección procedentes.

El piso de CALLE000 nº NUM001 de Santander había sido alquilado por Eugenia en Agosto de 2019, ejerciéndose en el mismo la prostitución, gestionándolo Florencia quien a su vez trabajaba como prostituta y quien actuaba bajo las ordenes de Eugenia que era quien lo regentaba; actuando Coral a la vez que se prostituía como encargada de la testigo protegida y colaborando con Eugenia en el gobierno del piso de prostitución su hijo Elias quien realizaba las funciones de superior vigilancia y mantenimiento del orden.

Por auto de fecha 25 de noviembre se acordó la entrada y registro de los pisos de la CALLE000 mº NUM001 de Santander así como el del piso de la CALLE001 nº NUM004 en el que reside Eugenia y su hijo Elias, localizándose en el primero de los citados, un cuaderno rosa con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades, un billete de 50 euros junto a la libreta, tarjetas de embarque a nombre de otras personas y varias tarjetas SIM; encontrándose en el domicilio de Eugenia y Elias varios certificados de envió de dinero efectuados por Eugenia diferentes personas en Colombia; el contrato de arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 en el que figura como arrendataria Eugenia, agenda con anotaciones y una hoja con anotaciones manuscritas, dinero en efectivo (5780 euros), así como varias tarjetas de embarque a nombre de diferentes personas, entre ellas una a nombre de Florencia.

Posteriormente, y una vez incoada la causa y comenzada la tramitación del procedimiento, y con conocimiento de ello por parte de los acusados, Esteban intentó averiguar el paradero de la testigo protegida y contactar con ella para que retirara la denuncia; logrando de este modo trabar acercamiento con un primo suyo de Colombia al que indago acerca de su situación y la de su padre; ante lo que la TP a se dirigió a Esteban a través de la aplicación Messenger para, sin indicarle su paradero, pedirle que la dejara en paz. Esteban a través de esta aplicación se comunicó con la TP pidiéndole que cambiara de opinión, que no declarara y que sería mucho mejor para todos porque "si quisiéramos arreglar las cosas por las malas usted ya sabe cómo somos los colombianos" y sabes "como somos nosotros" "si usted quita la denuncia y se retracta absolutamente nada le va a pasar" "ya ha pasado el tiempo que te habíamos dado" tratando de causar miedo a la TP para que retirara la denuncia.

Tras abandonar el piso de la CALLE000, la testigo protegida, y sirviéndose Coral del teléfono nº NUM006 que, si bien estaba a nombre de Florencia era el habitualmente utilizado por Coral y, el cual estaba dentro del piso de citas, accedió a la cuenta de Facebook de la TP y cambiando sus claves de acceso, consigno en dicho Facebook "tus amigos te están buscando" "vas a llegar a tu país en una caja de madera" produciendo con ello temor tanto a la TP como a su familia en Colombia.

A resultas de ello y como consecuencia de los hechos la TP NUM000 sufrió un cuadro ansioso depresivo durante 3 meses equiparable a 90 días impeditivos y restándole un trastorno de estrés postraumático moderado ".

SEGUNDO. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento; FALLO: " Que debemos condenar y condenamos a Elias, Eugenia y Coral, como autores directos y responsables, de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y además de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, todos ellos ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: a cada uno de ellos y por el delito de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de prostitución coactiva, a la pena de seis años y seis meses de PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de inmigración ilegal, la pena de seis meses y un día DE PRISION e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono por cada uno de ellos de 3/19 de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Esteban, como autor directo y responsable, de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, y de un delito de obstrucción a la justicia ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito de inmigración ilegal, a la pena de tres meses de PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito CONTRA LA Administración de justicia a la pena de un año de PRISION y multa de seis meses a razón de cinco euros como cuota diaria, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena absolviéndole de los delito de trata de seres humanos y de determinación al ejercicio de la prostitución de los que era acusado, e imponiéndole el abono de 2/19 de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Florencia, como cómplice, de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución a la pena de un año de prisión y seis meses de multa a razón de una cuota de cinco euros diarios con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del resto de delitos por los que era acusada y condenándola al abono de 1/19 de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a Benita de todos los delitos de los que era acusada.

Los 7/19 de las costas restantes se declaran de oficio. Elias, Eugenia y Coral indemnizaran conjunta y solidariamente a la TP en la suma de 15.000; respondiendo subsidiariamente de la indemnización y hasta un límite del 25% de la misma Florencia y Esteban. Estas sumas se incrementarán con los intereses prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Coral, Elias, Esteban, Eugenia y Florencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular quienes presentaron escritos de impugnación y, ambos, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

CUARTO. - Elevadas las actuaciones a este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2023 se incoó el correspondiente rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de noviembre del actual.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurren en apelación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª, de fecha 9 de junio de 2023 los condenados Elias, Esteban, Eugenia, Florencia y Coral, fundamentándose el recurso en los siguientes motivos: A) PRIMERO y SEGUNDO por error en la valoración de las pruebas e infracción de precepto constitucional; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art.24.2 CE) e infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" ; B) en cuanto a la condena a Esteban por la comisión de un delito contra la Administración de Justicia, el motivo TERCERO del recurso se deduce por infracción del art.464 del CP y por vulneración del principio acusatorio.

SEGUNDO. - Sostienen los recurrentes que no existe prueba plena y suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, porque la declaración de la testigo protegida NUM000, en adelante TP, no cumple los requisitos necesarios para que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de producir prueba plena que desvirtúe y enerve la presunción de inocencia. Se alega que el testimonio de la TP que la Sala de instancia califica de "contundente", estuvo plagado de contradicciones. También destaca que el interrogatorio del Ministerio Fiscal a la TP fue totalmente dirigido; que le indujo las respuestas y cuando se contradice con lo que dijo ante la Policía y/o ante el Juez instructor, le repregunta con la respuesta coincidente con la dada con anterioridad para que la testigo asintiera, de lo que se quejó en varias ocasiones el Letrado de la defensa, manera de realizar el interrogatorio que quita cualquier tipo de espontaneidad y valor a la prueba. Por último, sostiene que la denunciante tiene un ánimo espurio, por cuanto su único propósito ha sido el de regularizar su situación.

También se impugnan las testificales de don Leonardo y su hija Lourdes que el recurso las califica de nulas, testimonios que estima no pueden ser tenidos en cuenta como corroboradores del testimonio de la víctima, pues fueron dobles y viciadas.

A todo lo anterior se añade que la prueba pericial del médico forense, con una única exploración, sin documentos ni informes, sin tratamiento médico y con antecedentes de maltrato por parte de la pareja de la TP, según su propia declaración en juicio, no puede servir de elemento que corrobore la credibilidad del testimonio, porque es más que probable que el cuadro ansioso depresivo y el trastorno de estrés postraumático traigan su causa por los malos tratos que recibía de su pareja. Que lo mismo ocurre con los registros realizados en los pisos de Santander y Torrelavega, pues lo único que acreditan es que se ejercía la prostitución en el piso de la CALLE000, nada más, por lo que tampoco constituyen elemento objetivo de corroboración del testimonio de la víctima.

En cuanto a las amenazas a la TP tras salir del piso de Santander, aduce la defensa que la prueba ha sido valorada erróneamente por los Magistrados de instancia, pues se vertieron desde el teléfono de la TP y no desde el número de teléfono NUM006, por lo que ninguno de los acusados accedió a su cuenta de Facebook ni cambió sus claves de acceso.

Por otro lado, considera que las declaraciones de los acusados junto con el testimonio de los testigos propuestos por la defensa y prueba documental, capturas de pantalla de anuncios de contactos sexuales con la fotografía de la TP con comentarios de los clientes valorando sus servicios, baile para la red social tiktok y fotos del cumpleaños de la TP , corroboran las declaraciones de los acusados cuyos testimonios, a diferencia de la declaración de la TP llena de contradicciones, son coherentes, sin contradicciones y reflejan la verdad de lo ocurrido y que la TP miente.

TERCERO. -Denunciándose la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", conviene recordar que, "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24 de la CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y, por tanto, después de un proceso justo lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad , sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables" ( STS de 15 de junio de 2017,Rec número 434/2017, entre otras muchas del mismo signo ).

Se trata por tanto de comprobar en esta alzada si la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad o si, por el contrario, existió error en la apreciación de las pruebas al existir ausencia o vacío probatorio.

Sobre el principio "in dubio pro reo" y la duda razonable, la STS de 17-2-2022 señala: " No parece cuestionableque cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigentes. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables , aun cuando lo sean en un grado menos que la tesis acusatoria.

El problema se centra en el dialogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La acusatoria está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, en muy diferente; es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable. Basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad que exige el mencionado estándar".

En el supuesto que nos ocupa el Tribunal de enjuiciamiento ha respetado escrupulosamente el principio "in dubio pro reo". Juzgaron a seis acusados, cinco de ellos fueron acusados de haber cometido presuntamente tres delitos, cada uno de ellos, y a Esteban se le imputaba la comisión de cuatro delitos. Tras una valoración minuciosa de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio, tanto de cargo como de descargo, finalmente la sentencia condena a tres de los acusados por la comisión de los tres delitos que se les imputaba a cada uno de ellos; absuelve a Benita de todos los delitos de los que era acusada; a Esteban se le condena por la comisión de dos delitos y le absuelven de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de un delito de prostitución coactiva y, finalmente; a Florencia solo la condenaron por la comisión de uno de los delitos objeto de acusación, absolviéndola del resto de los delitos por los que era acusada.

Pues bien, porque hayan existido dudas en una parte o respecto de alguno de los acusados no cabe, como se pretende, extender al principio " in dubio pro reo" cuando el Juzgador ha tenido la certeza de culpabilidad respecto de los acusados a los que condenó.

CUARTO. - Alegándose la existencia de error en la valoración de la prueba y, dado que el recurso de apelación se interpone contra una sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, resulta pertinente destacar que la LECRIM permite una revisión del juicio fáctico y, por ello, el Tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la posibilidad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. El Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador de instancia que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación. Puede tomar en consideración si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conllevan inferencias erróneas; también puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general , puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria dejando al margen aquellos aspectos que dependan sustancialmente de la inmediación.

En el caso que nos ocupa, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, el Tribunal sentenciador descansó su convicción judicial en la declaración de la TP corroborada objetivamente por el resultado de la investigación judicial que fue avanzando a partir de los datos que la TP aportaba en sus sucesivas declaraciones, pruebas periciales y testificales.

La Audiencia Provincial valora con minuciosidad y al detalle la declaración de la TP prestada en juicio, desde los parámetros jurisprudenciales de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, concluyendo que dice la verdad. Señala la sentencia que su testimonio es creíble y aparece corroborado por otros medios de prueba y descarta cualquier móvil espurio.

Critica el recurso el grado de credibilidad subjetiva de la declaración de la víctima y lo hace alegando que el testimonio no fue contundente porque estuvo plagado de contradicciones que enumera en el recurso, debilidad del testimonio que no aprecia el Juzgador de instancia.

QUINTO. - En cuanto a la forma en la que se realizó el interrogatorio de la TP, no se aprecia irregularidad alguna ni falta de espontaneidad. Todas las partes formularon a la TP las preguntas que estimaron oportunas, respetándose el principio de contradicción, el relato fue espontáneo. En cuanto a las contradicciones en las que pudiera haber incurrido la testigo y su relevancia, han sido valoradas por el Tribunal y la sentencia motiva sobre ellas concluyendo que no se da el concepto de contradicción relevante.

En cuanto a la existencia de contradicciones en las declaraciones de la víctima determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio, como se recuerda en la STS 585/2020 de 5 nov.2020; " La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima como falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, pueda desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio de orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ".

La TP ha declarado en multitud de ocasiones. La primera declaración ante la Policía la prestó el día 15 de octubre de 2019, pero antes de denunciar los hechos ya se los había relatado a don Leonardo y doña Lourdes, siendo estos testigos las primeras personas que recibieron la información y vieron el estado en el que se encontraba. El 18 de octubre la denunciante añadió, que desde que se escapó el 14 de octubre no pudo acceder a su cuenta de Facebook, que ha podido comprobar que el actual usuario de su perfil era el número de teléfono NUM006 que utiliza Coral y que la están amenazando. Adjuntó pantallazos de su cuenta de Facebook y dijo a los agentes cuál era su contraseña de acceso. También reconoció fotográficamente a Eugenia, que es la acusada Eugenia con teléfono de contacto número NUM007, a Esteban, que es Esteban y a Elias, que es Elias con número de teléfono NUM003, lo que comprobaron los agentes de la Policía Nacional. Pero es que, además, los números que se atribuyen a Eugenia y a Esteban los facilitaron ellos mismos como teléfono de contacto, cuando con posterioridad prestaron declaración como investigados. El 4 de noviembre se practicó otro reconocimiento fotográfico, identificando sin dudas la víctima a Florencia. El 7 de noviembre de 2019 la TP hizo entrega de su móvil y autorizó el volcado de sus datos, así como el acceso y uso de sus cuentas de correo electrónico.

Ante el Juzgado de instrucción declaró dos veces, el 13 de noviembre de 2019 y, a continuación, el 24 de enero de 2020 con una declaración más amplia que la anterior, no volviendo a declarar hasta que se celebró el juicio oral en abril de 2023.

Si comparamos las sucesivas declaraciones, en contra de lo que se alega en el recurso, no se aprecian fisuras de entidad suficiente para quebrantar la credibilidad del testimonio de la TP. No existen contradicciones de relevancia, no ha cambiado de versión en elementos esenciales o sustanciales en los extremos centrales y nucleares de los hechos que sustentan el tipo penal y todos los detalles que fue precisando, nombres, números de teléfono, lugares, secuencia de los hechos y las distintas personas que intervinieron en los mismos y el grado de participación de cada uno de ellos, han quedado corroborados por otros medios de prueba.

SEXTO. - Son varias las pretendidas contradicciones o incoherencias en las que, según el recurso, incurrió la TP en su relato dando diferentes versiones de los hechos en los diferentes estadios procesales que constan en la causa:

1º.- Sobre cuál fue la falsa promesa de trabajo que le hizo Coral y quien se puso en contacto con la TP, se afirma que incurrió en contradicciones pues primero dijo que el trabajo era en una cafetería o cuidando ancianos, luego que solo le ofreció trabajar en una cafetería, ya no cuidando a una persona mayor o niños y, por último, en juicio dijo que le ofreció trabajo en una cafetería llamada "Gambrinus". En el extremo relativo a quien se puso en contacto con quien, se sostiene que al principio dijo que fue Coral la que se puso en contacto con ella través de las redes sociales y, en cambio, en juicio sostuvo que ella vio unas fotos de su amiga en Facebook y contactó con Coral.

Dichas cuestiones se abordan con acierto en las páginas 12 y 13 de la sentencia, dentro del amplio fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida dedicado a la valoración de todas las pruebas, tanto de cargo como de descargo.

Respecto de la oferta de trabajo que le ofreció Coral, en hostelería o cuidando a niños o ancianos o en un establecimiento concreto, no existe ninguna contradicción sustancial ni relevante. La TP siempre ha sostenido y mantenido en el tiempo que Coral le prometió un trabajo legal en España, en la ciudad de Santander donde ella trabajaba, quién le ocultó que ejerciera la prostitución y que de venir a Santander iba a ser obligada a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída. Ahí radica el engaño a la TP en su país de origen, oferta de trabajo legítimo y mejores condiciones de vida a su mejor amiga de la infancia que, como la propia acusada reconoció en juicio, le pidió ayuda porque "lo estaba pasando mal" y quería salir de Colombia.

Pero es que, además, ante la policía relató en su primera declaración que contactó con una amiga de la infancia, Coral, que le cuenta que trabajaba en España y a la que le preguntó si le podía ayudar a encontrar trabajo en una cafetería o cuidando ancianos y si le podía prestar el dinero del billete de avión. Que después de esa conversación Coral contactó con ella y le dijo que la iba a ayudar a encontrar trabajo en Santander y le mandó el billete de avión. En la primera declaración ante el Juez Instructor manifestó que Coral le dijo que venía a trabajar a España en una cafetería para trabajar, nada dijo sobre la forma en la que se produjo el contacto, tampoco se le preguntó sobre dicho extremo. Cuando amplió su declaración ante el Juez de instrucción en fecha 24 de enero de 2020, el Ministerio Fiscal sí que le interrogó expresamente sobre el contacto con Coral por Facebook y contó cómo se había producido; "por Facebook y un día hablando le dijo que estaba trabajando en España, nunca le contó a qué se dedicaba, pero le dijo que tenía un trabajo para ella en Santander en una cafetería llamada Gambrinus". Por último, en juicio relató que Coral se ofreció para que viniera a Santander con ella a trabajar en una cafetería, Gambrinus. Que el contacto se produjo a través de Facebook, que la vio y empezaron a hablar, que Coral le dijo que trabajaba en Gambrinus donde ella podía trabajar o cuidando ancianos y se ofreció a traerla a España.

Salvo algún matiz, lo relatado por la víctima en juicio no difiere sustancialmente de lo que antes había dicho. Ha mantenido en todas sus declaraciones que contactó con Coral a través de la red social Facebook, que su amiga le ofreció venir a trabajar a España donde le encontraría un trabajo en hostelería, en una cafetería, ocultándole que la actividad a la que se iba a dedicar era la prostitución. Que añadiera el nombre de una cafetería concreta no supone una contradicción con lo declarado en su primera declaración y, en cualquier caso, resulta irrelevante.

Tampoco tiene la transcendencia que se le pretende dar a ese primer contacto inicial y quien lo propició, lo trascendente es que a ese primer contacto a través de Facebook siguieron otros, hablaron de sus cosas y la TP le contó a Coral que lo estaba pasando mal en Colombia y se estaba planteando salir del País preguntándole como lo podía hacer, lo que reconoció Coral en juicio. Lo esencial es que la captación se produjo a través del contacto que mantuvieron a través de las redes sociales, extremo reconocido por la víctima y por Coral y, en cualquier caso, no es falta de persistencia un cambio de orden sobre quien contactó la primera vez con quien.

2º.- En relación al motivo concreto por el que la TP salió de Colombia, sí fue por su mala situación económica o, como sostuvo en juicio, porque su expareja le agredía mucho, es cierto que este último motivo aparece por primera vez en el acto del juicio, pero de ninguna manera, como con acierto concluyen los Juzgadores de la instancia, ello empaña e invalida la credibilidad de su testimonio.

Es un mero añadido a las razones para venir a España que no anula la razón principal, razones económicas.

3º.- Sobre la compra de los billetes de avión, se señala que es contradictorio que primero dijera que habían sido adquiridos a través de Coral, después de Elias y en el juicio que habían sido adquiridos a través de Esteban.

Como se ha constatado, La TP ha mantenido en el tiempo en todas sus declaraciones que Coral le proporcionó los billetes de avión y se los remitió por correo, que no sabe quién los compró ni lo que costaron. Además, en su teléfono móvil, en la carpeta de imágenes se encontraron los billetes de avión y las reservas de hotel en París antes de iniciar su viaje que refirió le envió Coral. En juicio reconoció Coral, eso sí matizando que lo hizo porque se lo pidió la TP, que ella se ocupó de los billetes de avión y de las reservas para que saliera del país y que el pasaje lo compró Elias, de lo que no existe la menor duda pues el mismo lo reconoció y ,además ,la compra quedó corroborada por las investigaciones policiales en relación al correo electrónico de Elias y la tarjeta de crédito de la que se sirvió para comprar un billete de avión a nombre de la TP, de ida y vuelta de Cali a Paris, con escalas en Panamá y en Madrid, fecha de salida el 29 de septiembre de 2019.

La víctima siempre ha dicho sustancialmente lo mismo, que los billetes de avión se los iba a comprar Coral a través de terceras personas, sin saber quién los compró realmente. Que afirmara que se adquirieron a través de Elias y luego de Esteban, no es determinante para dudar de la veracidad de su testimonio pues se estaba refiriendo a la persona a través de la cual le refirió Coral le iba a comprar su billete de avión, y esa persona quedó probado que fue Elias por encargo de Coral, ellos mismos lo reconocieron.

4º.- También se alega que la TP incurrió en contradicción sobre el parentesco del Cerilla con los acusados, que primero dijo que era primo de Coral y luego, en juicio, que es familia de Elias, Esteban y Eugenia, a lo que se añade que también incurrió en contradicciones sobre la cantidad concreta de dinero que le entregó en el aeropuerto de Cali.

Sobre el señor con el que contactó la TP el 9 de septiembre en el aeropuerto de Cali, por indicación de Coral, en la primera declaración ante la Policía la víctima no dijo que Cerilla fuera primo de Coral, sino que "se identificó como primo de Coral", que es muy distinto. En segundo lugar, lo relevante no es si Cerilla es primo de Coral o, por el contrario, es familiar de Eugenia y sus hijos Elias y Esteban, lo trascendente es si se encontró en el aeropuerto de Cali con un señor que colaboraba con los acusados quien le entregó una suma de dinero, como viático, para eludir los controles fronterizos y poder pasar como turista, tal y como ha sostenido desde la denuncia. Las veracidades de dichas manifestaciones quedaron corroboradas por los contactos extraídos de los teléfonos móviles de la TP y de la acusada Coral, además de la conversación que la víctima mantuvo con su padre a través de WhatsApp cuando llevaba pocos días en España y trató de tranquilizarle.

En el teléfono móvil de la TP figura, en la carpeta de contactos extraídas, el número de teléfono NUM008 guardado como " Cerilla ".Ese mismo número de teléfono aparece guardado en el móvil de Coral como " Tío Casimiro", lo que corrobora el testimonio de la víctima de que se personó en el aeropuerto de Cali por instrucciones de Coral el 29 de septiembre de 2019 un señor que contactó con ella y su padre que se identificó como primo de Coral y le entregó un dinero para eludir los controles y entrar ilegalmente en España, sin que las pequeñas variaciones sobre la cantidad concreta de dinero que le entregó, peso colombiano arriba o abajo, tenga entidad suficiente para quebrantar la credibilidad objetiva de su testimonio ampliamente corroborado.

5º.- Sobre el extremo relativo a si le quitaron cuando la TP llegó a Santander el móvil o no, es cierto que en su primera declaración ante el Juez instructor cuando declaró en fecha 13 de noviembre de 2019, lo afirmó. Pero también lo es que dicha afirmación se produce en un contexto un tanto confuso que se refiere a hechos posteriores y distintos a los denunciados y , además, cuatro días antes, el 7 de noviembre , había entregado su móvil a la policía autorizando el volcado de sus datos y el acceso y uso de sus cuentas de correo electrónico, de lo que se infiere que no mintió sino que lo que dijo obedece a un error o mera confusión que en su posterior declaración, que se produjo el 24 de enero de 2020, aclaró: " que ella venía con su móvil y no le pidieron que lo entregara, que si se lo revisaban, no tenía claves", lo que concuerda con el dato objetivo de que en su móvil no estaban guardadas ninguna conversación anterior a su llegada a España.

6º.- Se afirma en el recurso que la TP también incurre en contradicciones en relación a los siguientes extremos; a) cuando empieza a ejercer la prostitución en Santander, a los 2-3 días de llegar o a la semana; b) sobre quien le llevaba a las salidas, Elias o, como sostuvo en juicio, Eugenia y c) en cuanto al número de veces que salió del piso de la CALLE000.

Tras examinar las sucesivas declaraciones de la TP junto con el testimonio que prestó en juicio, no se constata que incurriera en contradicciones de entidad suficiente para perder credibilidad su testimonio y poder afirmar que miente, sino a lo sumo algún matiz que añadió a sus sucesivas declaraciones o falta de recuerdo sobre algún extremo concreto, nada más.

Siempre ha declarado y sostenido que cuando llegó al piso de la CALLE000, lo que ratificó el juicio la TP, las chicas no la dejaban salir sola. Que le dijeron que cómo estaba ilegal y no tenía papeles le podía coger la policía si iba sola por la calle, que se quedara tranquila en el piso si salir a la calle los primeros días. También declaró y lo ha mantenido que los primeros días en la casa fueron tranquilos , que a los 2-3 días se personó en el domicilio una señora que identificó como Eugenia a la que no conocía, madre de Elias y Esteban que se ocuparon de su traslado desde el aeropuerto de Madrid hasta Torrelavega y, a continuación ,de Torrelavega al domicilio de Santander, quién le dijo que tenía que ejercer la prostitución para saldar su deuda y le amenazó con que si no lo hacía le haría daño a su familia, le impuso una serie de condiciones de precios ,reglas y forma de trabajar , momento en el que se dio cuenta de que su amiga Coral la había engañado con falsas promesas y no le quedaba más remedio que quedarse en el piso y ejercer la prostitución, pese a su negativa.

Con independencia de cuando empezó a ejercer la prostitución, si a los tres días de llegar a Santander o a la semana, de lo que no existe la menor duda pues ha quedado acreditado por el testimonio de la víctima corroborado por otros medios de prueba es que la TP se trasladó a España con la falsa promesa de un trabajo digno, quien desconocía que venía a España con fines de explotación sexual y que le iban a obligar a practicar la prostitución, ejerciendo la prostitución hasta que pudo huir del piso.

Resulta irrelevante el número de veces no coincidentes que haya podido afirmar que salió del piso, siempre ha mantenido que la única vez que salió del piso sola y sin acompañamiento fue cuando consiguió huir y un señor que abordó en la calle le ayudó, que el resto de las salidas siempre fueron con acompañamiento y supervisión de Coral, Elias y Eugenia, diferenciando salidas de trabajo y lúdicas para tomar un café o acudir a un locutorio a recoger un envío de dinero.

7º.- Respecto a quien le sacó las fotos semidesnuda para publicitar los servicios sexuales junto con otras chicas, no tiene la relevancia que se le pretender dar en el recurso que en una ocasión dijera que se las sacó Eugenia y luego dijera que fue Coral, lo trascendente es que se sacaron porque Eugenia le obligó a ello y se las sacó Coral, quién en su móvil tenia fotos de las chicas desnudas del piso. Además, a través de la información obtenida a partir de la dirección de correo electrónico facilitada por la TP, Microsoft aportó la siguiente información; la persona que registró la cuenta fue la acusada Eugenia, madre de Elias quien inicio la sesión de lo que se infiere que ambos estaban relacionados con la publicación de anuncios de prostitución.

8º.- En cuanto al traslado de la TP desde Madrid a Torrelavega nunca ha sostenido la víctima, en sus diversas declaraciones, que Esteban la trasladara personalmente en su coche hasta Torrelavega. Al contrario, su relato ha sido uniforme manifestando que Esteban era la persona que Coral le dijo que le estaba esperando en Madrid donde se tenía que bajar, cuyo número de teléfono NUM009 figura entre sus contactos guardado como Esteban España en el móvil de la víctima , al que reconoció sin ningún género de dudas como la persona que se ocupó de su traslado hasta Torrelavega lo que ratificó en juicio , quien además cuando se le recibió declaración en calidad de investigado dio ese número de teléfono para notificaciones. Esteban es hijo de Eugenia y hermano de Elias y reside en Madrid, tal y como el mismo reconoció en juicio.

Sobre la participación de Esteban la TP ha mantenido sin fisuras que fue la persona que le estaba esperando en el aeropuerto de Madrid por indicación de Coral, le pidió el dinero que le habían dado en Cali y se hizo cargo de su traslado hasta Santander por carretera, en taxi y /o Uber que previamente pagó, diciéndole al conductor que la trasladara hasta Torrelavega, como así fue.

9º.- Por último, es cierto que hasta que declaró la víctima en juicio no había relatado que Eugenia la obligó a tomar drogas para que pudiera aguantar pues se le obligaba a ejercer la prostitución durante 24 horas , pero también lo es que dicha afirmación la sostuvo cuando estaba relatando en juicio un episodio concreto en el que Eugenia la llevó a una casa fuera de Santander durante tres días para que mantuviera relaciones sexuales con un hombre, lo que es compatible con el anuncio en la página que registró Eugenia en la que ofrecía todo tipo de servicios sexuales con chicas jóvenes en pisos privados o salidas durante 24 horas en Cantabria.

En cualquier caso, carece de la fortaleza suficiente como para decir que lo narrado a lo largo del tiempo por la víctima no es subjetivamente creíble. Un añadido o mayor concreción sobre salidas concretas en juicio no suponen una incompatibilidad o discordancia con un relato reiterado, plagado de datos corroborados por otros medios de prueba.

Por todo lo expuesto, existe una valoración correcta de la declaración de la víctima, con plena identificación de autoría de los recurrentes,

SEPTIMO - El resto de las alegaciones no son más que una diferente valoración de las pruebas practicadas por parte de la defensa, tratando de sustituir la valoración objetiva e imparcial del Juzgador de instancia por la suya propia, subjetiva, parcial e interesada en el ejercicio del derecho de defensa, para concluir que la TP mintió a todo el mundo, siendo su único propósito el de regularizar su situación.

Pone el acento el recurso en que existen otras pruebas que desvirtúan el testimonio de la TP, alguna de las cuales ni siquiera han sido valoradas en la sentencia recurrida, citando la declaración de los acusados, el destino final del billete de avión que no es España sino París , junto con los documentos aportados con el escrito de defensa y la testifical de los testigos propuestos por la defensa que acreditan que la presunta víctima ya ejercía la prostitución en Colombia, su país de origen. Se añade que el destino final de su viaje siempre fue Paris en donde iba a ejercer voluntariamente la prostitución con una amiga con la que había contactado previamente, donde curiosamente acabó ejerciendo la prostitución tras denunciar los hechos enjuiciados tal y como declararon los testigos de la defensa. Por último, sostiene que, al llegar a Madrid, como no pudo contactar con su amiga de Paris, decidió quedarse en España ejerciendo la prostitución libremente en el piso de la CALLE000 de Santander, nadie la obligó ni amenazó y los registros de los domicilios lo único que acreditan es que se ejercía la prostitución, nada más. También impugna las declaraciones testificales de don Leonardo y Doña Lourdes.

Pese a lo alegado en el recurso, el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas con la intervención de las partes analizando, una por una, tanto las aportadas por las acusaciones como también por las defensas, lo que se ha constatado por esta Sala de apelación tras el visionado de la grabación del juicio.

No se aprecia falta de valoración de alguna prueba cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente. Todas las pruebas, tanto de cargo como de descargo, han sido valoradas y a ellas dedica la sentencia una extensa motivación sobre las razones por las que no otorga credibilidad a las declaraciones de los acusados en juicio, ni a los testimonios de los testigos propuestos por la defensa. Asimismo, valora el vídeo de baile para la red social Tiktok y las fotos de la merienda de cumpleaños de la TP-página 25 y 26 de la sentencia- cuyos razonamientos damos por reproducidos y hacemos nuestros. Un baile puntual para publicitar en las redes sociales o una foto de un momento concreto con la intención de poder demostrar el buen ambiente de compañerismo que reinaba en el piso, no anula la situación relatada por la TP corroborada por el testimonio de don Leonardo y su hija Lourdes y la pericial forense.

Como razona la sentencia de instancia los testimonios de Leonardo y su hija Lourdes corroboran que la víctima no miente, pues el estado en que se encontraba que ambos testigos percibieron con inmediatez al abandono del domicilio de la CALLE000 en el que la TP ejercía la prostitución con las acusadas Florencia y Coral, era de miedo, angustia, nerviosa, llorando, en definitiva, aterrada. De ser cierto, como se sostiene en el recurso. que la TP libre y voluntariamente decidió quedarse con su amiga Coral y las otras chicas en el piso de la CALLE000, en el que las tres ejercían la prostitución antes de que la víctima llegara a España para ejercer, también ella voluntariamente la prostitución no hubiese huido el primer día que tuvo la oportunidad de salir sola a la calle pidiendo desesperadamente ayuda al primer ciudadano que encontró. El estado en que se encontraba es compatible con una experiencia traumática vivida como la que relata. La salida del piso no puede calificarse de abandono voluntario sino de huida y búsqueda de ayuda y protección, no tenía dinero, no llevaba maleta, iba con lo puesto.

Son tan contundentes y perjudiciales para los intereses de los acusados los testimonios de Leonardo y Lourdes que no conocían a la TP, que el recurso pretende que no sean tenidos en cuenta por una puntual y ocasional interrupción del testimonio de Lourdes por parte de su padre don Leonardo, testifical que el recurso califica de nula, porque vulneró los derechos fundamentales de los acusados al haberse testificado a dos bandas. Dicha cuestión fue planteada por la defensa de los acusados y es abordada por la Audiencia Provincial con acierto, en la página 24 de su sentencia.

Es cierto, lo que ha sido comprobado con el visionado de las citadas testificales, que primero declaró presencialmente en Sala el testigo don Leonardo y a continuación, por videoconferencia, lo hizo su hija doña Lourdes y, en concreto, cuando el Letrado de la defensa le pregunta a su hija si su padre le había ofrecido dinero a la TP y la testigo responde que no, se oye una voz de fondo que dice que no lo quiso por lo que estaba presente en la declaración de su hija al haberse quedado en la Sala como público, lo que no constituye ninguna anomalía procesal pues ya había prestado declaración testifical. Además, en el interrogatorio de ambos testigos, las partes pudieron dirigir a cada uno de ellos las preguntas que estimaron convenientes con contradicción y sin vulneración de ningún derecho fundamental. Pero es que además la ocasional interrupción de la testifical sobre un extremo concreto, el del dinero, no afecta a la credibilidad de lo relatado por doña Lourdes pues su testimonio no resultó contaminado. Cada uno de los testigos declaró por separado y sus testimonios así fueron valorados, individualmente.

El estado en el que se encontraba la víctima cuando huye del piso, con independencia de los problemas que hubiese tenido en Colombia e incluso aunque se admitiese que le golpeaba el padre de su hija de corta edad, es compatible con el cuadro ansioso depresivo y el trastorno de estrés postraumático moderado que dictaminó el médico forense.

Las amenazas que relató la víctima quedaron corroboradas por prueba objetiva. Esteban se comunicó con la TP a través de Messenger, lo que el mismo reconoció en juicio, con la clara intención de que retirara la denuncia diciéndole que si no declarara sería mucho mejor para todos; "si quisiéramos arreglar las cosas por las malas usted ya sabe cómo somos los colombianos" y sabes "como somos nosotros" " si usted quita la denuncia y se retracta nada le va a pasar"," ya ha pasado el tiempo que te habíamos dado", hechos que constituyen el delito contra la administración de justicia por el que se le condenó a Esteban. También quedó acreditado que, a través del número de teléfono NUM006 a nombre de Florencia, que utilizaba habitualmente Coral, se accedió a la cuenta de Facebook de la TP y cambiando sus claves se hizo constar: "tus amigos te están buscando, vas a llegar a tu país en una caja de madera".

Sobre estas últimas amenazas sostiene el recurso que la prueba ha sido valorada erróneamente, pues el teléfono desde las que se realizaron fue el de la propia TP, el número NUM010, y no desde algún teléfono de los acusados. Frente a ello la testifical de los funcionarios que participaron en la investigación policial a partir de los datos que proporcionó la TP, en concreto la ampliación de su denuncia el 18 de octubre de 2019 en la que afirmaba que no podía acceder desde que se escapó a su cuenta Facebook que había creado al llegar a España en la que aportó el teléfono de Coral en los datos de registro, el número NUM006, le habían cambiado el usuario y la contraseña perdiendo su perfil, en concreto la información proporcionada por Facebook sobre los datos de la cuenta de Facebook de la víctima son concluyentes. Aparecen tres cuentas; una muy antigua creada por la TP; otra creada del 11-10-2019, número de teléfono NUM006 del que es titular Florencia que también utilizaba Coral, creada cuando la TP llegó a España y una tercera creada el 3 de noviembre de 2019 , cuando había huido del piso, con el mismo nombre de cuenta y con el mismo primer y segundo nombre que la anterior, lo único que se cambia al crear la cuenta es el número de teléfono, ya no es el número de teléfono que utilizaba Coral sino el de la TP que conocía Coral. Desde esta última cuenta se vertieron amenazas a la víctima cuando no tenía acceso a su perfil de la red social Facebook porque las claves de acceso se habían cambiado. Además, esa cuenta se crea cuando ya había huido y no era la primera vez que Coral amenazaba a la víctima tras huir e interponer la denuncia. Consta en el terminal móvil de la TP conversaciones de la aplicación WhatsApp entre la víctima y Coral el 15 de octubre, al día siguiente de su huida, en las que Coral le amenaza en varias ocasiones diciéndole: "Soldado avisado no muere en guerra...No se olvide de su papá ... Disfruta de tú momento mientras te dure ". Es importante resaltar que, como también consta en el informe de efectos informáticos ratificado en juicio, Coral utilizó en esa conversación el teléfono número NUM006, que es el mismo que figura en la cuenta creada cuando llega a España la TP. También consta acreditado que el 16 de octubre de 2019, la TP le pide explicaciones a Florencia de porqué están utilizando su Facebook, le dice que no es cierto, que va a revisar los teléfonos de Rita y Coral y que si es cierto lo va a cerrar.

Tampoco puede acogerse la impugnación, en torno al valor probatorio de la declaración de la denunciante, en cuanto a que tiene un ánimo espurio, el de regularizar su situación. Sobre dicho particular la STS 214/2017 de 29 de marzo de 2017 y la STS 132/2023 de 1 de marzo de 2023 señala que " La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ,incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza ,se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos .Además, se añade en esta sentencia que: El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctima, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con ese objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se trasmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones.Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho constitucional de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia".

En el supuesto que nos ocupa el testimonio de la víctima , como ya hemos razonado anteriormente, se ha mantenido en su declaración- en lo esencial- a través de todas y cada una de las declaraciones que realizó en el procedimiento que resultan corroborados por datos objetivos proporcionados por ella ( personas, números de teléfono, lugares, conversaciones de WhatsApp , muro Facebook, fotografías etc.) y por los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación, quedando descartado cualquier móvil espurio y salvaguardado el derecho de presunción de inocencia de los acusados.

OCTAVO. - En cuanto a los testimonios de los testigos de la defensa, la Audiencia los analiza señalando expresamente " que su verosimilitud es dudosa, no se alcanza a comprender la razón del viaje a París, ni los medios con los que se sufragó ni tampoco cómo, ni por qué, localizaron a la persona que dicen haber identificado como la víctima en este proceso, a la que no conocían de nada posteriormente. Pero es que, aunque fuera cierto lo que cuentan, lo que dudamos seriamente, ninguna relevancia tendría para valorar la credibilidad y veracidad de lo que la mujer ha contado haber vivido. Se trata de conductas posteriores a los hechos y, la mujer era libre de obrar como deseara. Por las mismas razones, tampoco tiene eficacia ninguna lo dicho por María Antonieta relativo a que en Colombia y antes de venir a España se prostituyó con la testigo en un par de fiestas. Ni otorgamos credibilidad a lo que cuenta por la vaguedad y falta de detalles del relato ni, en cualquier caso, ello privaría de veracidad a lo que la víctima contó haber sufrido. La hipótesis de que antes se hubiera prostituido no implica que no hubiese venido a España engañada y que aquí no hubiera sido coactivamente determinada a ejercer la prostitución".

No pueden ser tachadas de irracionales las razones por las que el Juzgador de instancia no otorgó credibilidad a los testigos propuestos por la defensa. Además, esta Sala de apelación, tras visionar los citados testimonios, comparte su valoración y la irrelevancia de esos testimonios.

Por último, en cuanto a los registros de los pisos de Santander y Torrelavega sostiene el recurso que lo único que acreditan es que se ejercía la prostitución, lo que no es cierto pues los efectos encontrados corroboran el testimonio de la víctima.

Que en el piso de la CALLE000 antes de que la TP llegara a él, ejercían voluntariamente la prostitución Coral, Florencia y una tercera chica, es un extremo que ambas reconocieron en juicio. También es un hecho pacifico que Coral era amiga de la infancia de la TP; Florencia era la sobrina de Eugenia quien no vivía en ese piso, sino en Torrelavega en la CALLE001 con su hijo Elias, primo de Florencia. En ambos pisos se practicaron registros autorizados judicialmente y se encontraron los siguientes efectos: a) en el piso de la CALLE000, en el que se ejercía la prostitución, una agenda con nombres, fechas y horas, nombre y cantidades y un billete de 50 euros; b) en el piso de Torrelavega se intervino; un contrato de arrendamiento de fecha 29 de agosto de 2019 del piso de la CALLE000, en el que figura como arrendataria la acusada Eugenia; un documento manuscrito fechado el 25 de noviembre del 2019 ,en el que Eugenia autoriza a Rita a empadronarse y residir en la CALLE000 NUM005; una tarjeta de embarque , de la compañía Iberia, de 22 de mayo de 2019 trayecto Panamá-Madrid y otra ,de la compañía Airlines, de 21 de mayo de 2019 con trayecto Bogotá- Panamá, ambas a nombre de su sobrina Florencia; otra tarjeta de embarque con trayecto Bogotá-Lima, de fecha 28 de marzo de 2019, a nombre de Marisa. En el salón de la casa apareció 1 billete de 100 euros, 1 billete de 20 euros y otro billete de 10 euros y los móviles de Elias; en la habitación de Eugenia una tarjeta con anotaciones de nombres y cantidades y un total de dinero en efectivo de 5.780 euros repartidos en distintos lugares de la habitación, en la mesilla, en el interior de una caja y en un sobre en el armario, dinero distribuido en billetes de 50,20,10 y 5 euros.

La acusada Eugenia declaró en juicio que alquiló el piso para su sobrina Florencia que había llegado de Colombia, como no tenía papeles le pidió que lo alquilara a su nombre, pero para ella, lo que así hizo, no teniendo nada que ver con ese piso ni con la actividad que se desarrollaba en el mismo. Añadió, que el dinero que guardaba en su casa nada tiene que ver con la prostitución que ejercía la víctima, a la que solo vio una vez en su cumpleaños, son sus ahorros, trabaja en atención a domicilio, de auxiliar de enfermería y cuidaba a un cura mayor de 83 años. En cuanto a los envíos de dinero que son para la familia que tiene en Colombia, de los que se hace cargo.

En una línea parecida Florencia declaró que se dedicaba a la prostitución y estaba estudiando inglés. Que cuando llegó a España, al principio estuvo en la casa de su tía mes o mes y medio, pero como necesitaba su independencia su tía Eugenia le alquiló el piso de Santander.

Sobre el dinero que se recaudaba en el piso de Santander con el ejercicio de la prostitución por parte de la TP, del terminal móvil de la TP se extrajo una conversación que corrobora, una vez más, el testimonio de la víctima. Consta ratificada en juicio una conversación entre la víctima y Elias, hijo de Eugenia, quien le pregunta cuánto abonó, ella le responde que 100 porque le han descontado 50 de un celular y la TP le pide que acuda al piso porque le están acusando de algo, a lo que le responde que luego irá. También consta en la carpeta de audios que se extrajeron del terminal móvil de Florencia, que habla con su tía a la que le informa que en el piso de CALLE000 hay una humedad y que ya se lo ha comentado a Elias, lo que refuerza la vinculación de ambos con la actividad que desarrollaba la víctima en el piso y fuera de él y el control que ejercían sobre ella. Además, los datos facilitados por la empresa Microsoft de la dirección de correo electrónico DIRECCION001, a los que hicimos mención en el fundamento de derecho anterior, acreditan que tanto Eugenia como su hijo Elias estaban relacionados con la gestión y publicación de anuncios de prostitución, de las chicas que vivían en el piso que había alquilado Eugenia en Santander.

Por último, sobre lo relatado por la TP en cuanto a que Eugenia se pasaba los lunes para recaudar lo obtenido por la TP como producto del ejercicio de la prostitución, se alega en el recurso que, si llegó a Santander el 20 de septiembre de 2019 y no empezó a trabajar en la prostitución hasta el 6 de octubre, una semanada después, abandonando el piso el 13 de octubre de 2019 no existieron lunes para ejercer labores de recaudación.

Sobre dicha cuestión debemos precisar que el día que llegó a Santander la TP fue el 29 de septiembre de 2019, domingo, y el día que huyó del domicilio no fue el 13 de octubre sino el día 14 de octubre a la tarde noche y era lunes. Por tanto, si empezó a trabajar el 6 de octubre que era domingo y lo hizo hasta el 14 de octubre hay dos lunes, el 7 y el 14 de octubre de 2019, y siete días durante los cuales trabajó la TP que permitieron que Eugenia recaudara hasta en dos ocasiones lo obtenido por la testigo protegida producto de la prostitución.

Por todo lo expuesto, no apreciamos error en la valoración de la prueba, tampoco ausencia de motivación o motivación irrazonable, siendo suficientes las pruebas practicadas y tenidas en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.

NOVENO. -Por último, en relación a la condena de Esteban como autor de un delito contra la administración de justicia, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de cinco euros diarios, se alega la vulneración del art.464 del CP y la vulneración del principio acusatorio.

Sostiene el recurso que Esteban, previa consulta con su abogado contactó con la TP con el único objetivo de que se diera cuenta de la injusticia que estaba cometiendo, que solo se puso en contacto con la TP para que retirase la denuncia y que, además, no pudo sentirse amenazada cuando ella se comunicó con él en cinco ocasiones.

Cualquier ciudadano sabe que una cosa es contactar y hablar tranquilamente con una persona para que cambie de opinión y otra muy distinta, que puede conllevar consecuencias penales, es la de sustituir el dialogo por las amenazas para que retire una denuncia.

Lo que el recurrente le dijo a la TP a través de la aplicación Messenger y las expresiones que utilizó , con independencia de las distintas ocasiones en las que hubiesen podido hablar antes con ella por las buenas para que retirase la denuncia contra él y los miembros de su familia, acreditan el elemento coactivo para atemorizar a la denunciante y la intención de influenciarla con amenazas graves para producir temor a la víctima de la que conocía donde vivía su familia en Colombia para que retirase su denuncia. Lo que le dijo, que admitió en juicio, habla por sí solo; "si quisiéramos arreglar las cosas por las malas usted ya sabe cómo somos los colombianos y sabes cómo somos nosotros, si usted quita la denuncia y se retracta absolutamente nada le va a pasar, ya ha pasado el tiempo que te habíamos dado".

Por todo ello, concurren los elementos del tipo por el que ha resultado condenado - art.464 del CP-

Subsidiariamente, en cuanto a la pena de multa que le ha sido impuesta además de la pena de prisión, penas impuestas en su grado mínimo a las previstas legalmente, se invoca la vulneración del principio acusatoria por cuanto ninguna de las acusaciones pidió la pena de multa, solo prisión, cuestión sobre la que da cumplida respuesta la sentencia recurrida.

Es cierto que además de la pena de prisión se le impuso una pena de multa que ninguna de las acusaciones solicitó en sus conclusiones provisionales que elevaron a definitivas lo que, como razonaremos a continuación, no supone una vulneración de principio acusatorio.

La subsanación del error en el que incurrieron las acusaciones al omitir la pena de multa cuando el Código Penal es claro, pues la pena que conlleva la comisión de un delito contra la administración de justicia no es solo prisión sino además, por imperativo legal, la pena multa impuesta, no supone un quebranto del principio acusatorio pues la pena finalmente impuesta en el mínimo previsto penalmente, prisión y multa, es la establecida para el delito objeto de condena.

Tras los dos acuerdos de pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20-12-2006 y 27-11-2007, quedó claro que cabe imponer en sentencia una pena no solicitada por parte alguna, siempre que se trate de la legalmente prevista con la particularidad de que en este caso ha de imponerse en el mínimo permitido en el correspondiente precepto, tal y como lo ha hecho la sentencia recurrida.

DÉCIMO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECR, en relación con el art.123 del CP, las costas procesales se imponen a la parte recurrente condenada con inclusión de las costas de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de S.M. El Rey;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Elias, Esteban, Eugenia, Florencia y Coral contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas causadas por su recurso a la parte apelante, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la LECRIM.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018,de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio , del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985,3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Asimismo, conforme al artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.O 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, adviértase que :a) Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento, b) Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente y las Ilmas Sras. Magistradas expresados al margen, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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