Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 21/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 20/2023 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 39075310012023100024
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:1254
Núm. Roj: STSJ CANT 1254:2023
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recurso de Apelación 0000020/2023
NIG: 3907543220190009344
ATJ09
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000030/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
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En la ciudad de Santander, a veintiuno de noviembre de 2023.
Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación el presente Rec. Núm.20 / 2023, dimanante del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª, como procedimiento abreviado seguido con el núm.30 / 2022, por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución coactiva y ayuda a la inmigración ilegal.
Son partes apelantes Coral, representada por la Procuradora doña Covadonga Bárcena Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Polanco Ginés, y Elias, Esteban, Eugenia, y Florencia, todos ellos representados por la Procuradora doña Covadonga Bárcena Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Polanco Ginés. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. doña Felicidad Andrés Puerto y, como acusación particular, la testigo protegida NUM000 representada por la Procuradora doña Isabel Oruña Algorri y defendida por la Letrada doña Rut García Martínez.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Tras los primeros días, en los que no salió de la vivienda, por haber sido advertida por Coral de que sí lo hacía, podía ser detenida por la policía, se personó en la vivienda Eugenia, quien le dijo que tenía que ejercer la prostitución en el referido piso hasta que abonara la deuda que había contraído con ella ascendente a 20.000.000 de pesos. Ante el temor que tenía, y puesto que carecía de recurso alguno para solventar la deuda, hallándose en un país extranjero, sin dinero y sin contacto alguno familiar o social al que poder acudir y en situación irregular y ante las amenazas que Eugenia le vertió relativas a que, si no lo hacía, matarían a su padre en Colombia, accedió a ello, pese a su inicial negativa. En los días siguientes comenzó a ejercer la prostitución bajo la vigilancia de Coral y Florencia, circunscribiéndose la colaboración de ésta última, por la cual no consta que percibiera ninguna remuneración, a controlar la actividad que la testigo desarrollaba; a dar aviso a Elias en caso de falta de cumplimiento y a acompañarla en las salidas que se le permitían hacer; siendo Coral quien cobraba a los clientes, efectuaba las anotaciones de los servicios sexuales prestados; y, dando ambas aviso a Elias para que actuara en el caso de problemas en el cumplimiento de las normas y actuando bajo el superior control de Eugenia, quien le marco los precios que debía cobrar por los clientes, obligándola a ejercer la prostitución 24 horas al día todos los días de la semana e imponiéndole un sistema de multas (50 euros)si no cogía el teléfono móvil que le habían proporcionado para el trabajo o si no aceptaba a algún cliente. Asimismo para lograr la captación de clientes, Eugenia le requirió con similares advertencias referidas a su familia, para que se tomara varias fotografías desnuda a lo que accedió por la presión que sentía, y que le fueron tomadas por Coral y subidas a la página www.pasion.com con el email DIRECCION001.
Por auto de fecha 25 de noviembre se acordó la entrada y registro de los pisos de la CALLE000 mº NUM001 de Santander así como el del piso de la CALLE001 nº NUM004 en el que reside Eugenia y su hijo Elias, localizándose en el primero de los citados, un cuaderno rosa con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades, un billete de 50 euros junto a la libreta, tarjetas de embarque a nombre de otras personas y varias tarjetas SIM; encontrándose en el domicilio de Eugenia y Elias varios certificados de envió de dinero efectuados por Eugenia diferentes personas en Colombia; el contrato de arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 en el que figura como arrendataria Eugenia, agenda con anotaciones y una hoja con anotaciones manuscritas, dinero en efectivo (5780 euros), así como varias tarjetas de embarque a nombre de diferentes personas, entre ellas una a nombre de Florencia.
Que debemos condenar y condenamos a Esteban, como autor directo y responsable, de un delito de ayuda a la inmigración ilegal, y de un delito de obstrucción a la justicia ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito de inmigración ilegal, a la pena de
Que debemos condenar y condenamos a Florencia, como cómplice, de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución a la pena de
Hechos
Se aceptan íntegramente los que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
También se impugnan las testificales de don Leonardo y su hija Lourdes que el recurso las califica de nulas, testimonios que estima no pueden ser tenidos en cuenta como corroboradores del testimonio de la víctima, pues fueron dobles y viciadas.
A todo lo anterior se añade que la prueba pericial del médico forense, con una única exploración, sin documentos ni informes, sin tratamiento médico y con antecedentes de maltrato por parte de la pareja de la TP, según su propia declaración en juicio, no puede servir de elemento que corrobore la credibilidad del testimonio, porque es más que probable que el cuadro ansioso depresivo y el trastorno de estrés postraumático traigan su causa por los malos tratos que recibía de su pareja. Que lo mismo ocurre con los registros realizados en los pisos de Santander y Torrelavega, pues lo único que acreditan es que se ejercía la prostitución en el piso de la CALLE000, nada más, por lo que tampoco constituyen elemento objetivo de corroboración del testimonio de la víctima.
En cuanto a las amenazas a la TP tras salir del piso de Santander, aduce la defensa que la prueba ha sido valorada erróneamente por los Magistrados de instancia, pues se vertieron desde el teléfono de la TP y no desde el número de teléfono NUM006, por lo que ninguno de los acusados accedió a su cuenta de Facebook ni cambió sus claves de acceso.
Por otro lado, considera que las declaraciones de los acusados junto con el testimonio de los testigos propuestos por la defensa y prueba documental, capturas de pantalla de anuncios de contactos sexuales con la fotografía de la TP con comentarios de los clientes valorando sus servicios, baile para la red social tiktok y fotos del cumpleaños de la TP , corroboran las declaraciones de los acusados cuyos testimonios, a diferencia de la declaración de la TP llena de contradicciones, son coherentes, sin contradicciones y reflejan la verdad de lo ocurrido y que la TP miente.
Se trata por tanto de comprobar en esta alzada si la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad o si, por el contrario, existió error en la apreciación de las pruebas al existir ausencia o vacío probatorio.
Sobre el principio "in dubio pro reo" y la duda razonable, la STS de 17-2-2022 señala: "
En el supuesto que nos ocupa el Tribunal de enjuiciamiento ha respetado escrupulosamente el principio "in
Pues bien, porque hayan existido dudas en una parte o respecto de alguno de los acusados no cabe, como se pretende, extender al principio "
En el caso que nos ocupa, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, el Tribunal sentenciador descansó su convicción judicial en la declaración de la TP corroborada objetivamente por el resultado de la investigación judicial que fue avanzando a partir de los datos que la TP aportaba en sus sucesivas declaraciones, pruebas periciales y testificales.
La Audiencia Provincial valora con minuciosidad y al detalle la declaración de la TP prestada en juicio, desde los parámetros jurisprudenciales de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, concluyendo que dice la verdad. Señala la sentencia que su testimonio es creíble y aparece corroborado por otros medios de prueba y descarta cualquier móvil espurio.
Critica el recurso el grado de credibilidad subjetiva de la declaración de la víctima y lo hace alegando que el testimonio no fue contundente porque estuvo plagado de contradicciones que enumera en el recurso, debilidad del testimonio que no aprecia el Juzgador de instancia.
En cuanto a la existencia de contradicciones en las declaraciones de la víctima determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio, como se recuerda en la STS 585/2020 de 5 nov.2020; "
La TP ha declarado en multitud de ocasiones. La primera declaración ante la Policía la prestó el día 15 de octubre de 2019, pero antes de denunciar los hechos ya se los había relatado a don Leonardo y doña Lourdes, siendo estos testigos las primeras personas que recibieron la información y vieron el estado en el que se encontraba. El 18 de octubre la denunciante añadió, que desde que se escapó el 14 de octubre no pudo acceder a su cuenta de Facebook, que ha podido comprobar que el actual usuario de su perfil era el número de teléfono NUM006 que utiliza Coral y que la están amenazando. Adjuntó pantallazos de su cuenta de Facebook y dijo a los agentes cuál era su contraseña de acceso. También reconoció fotográficamente a Eugenia, que es la acusada Eugenia con teléfono de contacto número NUM007, a Esteban, que es Esteban y a Elias, que es Elias con número de teléfono NUM003, lo que comprobaron los agentes de la Policía Nacional. Pero es que, además, los números que se atribuyen a Eugenia y a Esteban los facilitaron ellos mismos como teléfono de contacto, cuando con posterioridad prestaron declaración como investigados. El 4 de noviembre se practicó otro reconocimiento fotográfico, identificando sin dudas la víctima a Florencia. El 7 de noviembre de 2019 la TP hizo entrega de su móvil y autorizó el volcado de sus datos, así como el acceso y uso de sus cuentas de correo electrónico.
Ante el Juzgado de instrucción declaró dos veces, el 13 de noviembre de 2019 y, a continuación, el 24 de enero de 2020 con una declaración más amplia que la anterior, no volviendo a declarar hasta que se celebró el juicio oral en abril de 2023.
Si comparamos las sucesivas declaraciones, en contra de lo que se alega en el recurso, no se aprecian fisuras de entidad suficiente para quebrantar la credibilidad del testimonio de la TP. No existen contradicciones de relevancia, no ha cambiado de versión en elementos esenciales o sustanciales en los extremos centrales y nucleares de los hechos que sustentan el tipo penal y todos los detalles que fue precisando, nombres, números de teléfono, lugares, secuencia de los hechos y las distintas personas que intervinieron en los mismos y el grado de participación de cada uno de ellos, han quedado corroborados por otros medios de prueba.
1º.- Sobre cuál fue la falsa promesa de trabajo que le hizo Coral y quien se puso en contacto con la TP, se afirma que incurrió en contradicciones pues primero dijo que el trabajo era en una cafetería o cuidando ancianos, luego que solo le ofreció trabajar en una cafetería, ya no cuidando a una persona mayor o niños y, por último, en juicio dijo que le ofreció trabajo en una cafetería llamada "Gambrinus". En el extremo relativo a quien se puso en contacto con quien, se sostiene que al principio dijo que fue Coral la que se puso en contacto con ella través de las redes sociales y, en cambio, en juicio sostuvo que ella vio unas fotos de su amiga en Facebook y contactó con Coral.
Dichas cuestiones se abordan con acierto en las páginas 12 y 13 de la sentencia, dentro del amplio fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida dedicado a la valoración de todas las pruebas, tanto de cargo como de descargo.
Respecto de la oferta de trabajo que le ofreció Coral, en hostelería o cuidando a niños o ancianos o en un establecimiento concreto, no existe ninguna contradicción sustancial ni relevante. La TP siempre ha sostenido y mantenido en el tiempo que Coral le prometió un trabajo legal en España, en la ciudad de Santander donde ella trabajaba, quién le ocultó que ejerciera la prostitución y que de venir a Santander iba a ser obligada a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída. Ahí radica el engaño a la TP en su país de origen, oferta de trabajo legítimo y mejores condiciones de vida a su mejor amiga de la infancia que, como la propia acusada reconoció en juicio, le pidió ayuda porque "lo estaba pasando mal" y quería salir de Colombia.
Pero es que, además, ante la policía relató en su primera declaración que contactó con una amiga de la infancia, Coral, que le cuenta que trabajaba en España y a la que le preguntó si le podía ayudar a encontrar trabajo en una cafetería o cuidando ancianos y si le podía prestar el dinero del billete de avión. Que después de esa conversación Coral contactó con ella y le dijo que la iba a ayudar a encontrar trabajo en Santander y le mandó el billete de avión. En la primera declaración ante el Juez Instructor manifestó que Coral le dijo que venía a trabajar a España en una cafetería para trabajar, nada dijo sobre la forma en la que se produjo el contacto, tampoco se le preguntó sobre dicho extremo. Cuando amplió su declaración ante el Juez de instrucción en fecha 24 de enero de 2020, el Ministerio Fiscal sí que le interrogó expresamente sobre el contacto con Coral por Facebook y contó cómo se había producido; "por Facebook y un día hablando le dijo que estaba trabajando en España, nunca le contó a qué se dedicaba, pero le dijo que tenía un trabajo para ella en Santander en una cafetería llamada Gambrinus". Por último, en juicio relató que Coral se ofreció para que viniera a Santander con ella a trabajar en una cafetería, Gambrinus. Que el contacto se produjo a través de Facebook, que la vio y empezaron a hablar, que Coral le dijo que trabajaba en Gambrinus donde ella podía trabajar o cuidando ancianos y se ofreció a traerla a España.
Salvo algún matiz, lo relatado por la víctima en juicio no difiere sustancialmente de lo que antes había dicho. Ha mantenido en todas sus declaraciones que contactó con Coral a través de la red social Facebook, que su amiga le ofreció venir a trabajar a España donde le encontraría un trabajo en hostelería, en una cafetería, ocultándole que la actividad a la que se iba a dedicar era la prostitución. Que añadiera el nombre de una cafetería concreta no supone una contradicción con lo declarado en su primera declaración y, en cualquier caso, resulta irrelevante.
Tampoco tiene la transcendencia que se le pretende dar a ese primer contacto inicial y quien lo propició, lo trascendente es que a ese primer contacto a través de Facebook siguieron otros, hablaron de sus cosas y la TP le contó a Coral que lo estaba pasando mal en Colombia y se estaba planteando salir del País preguntándole como lo podía hacer, lo que reconoció Coral en juicio. Lo esencial es que la captación se produjo a través del contacto que mantuvieron a través de las redes sociales, extremo reconocido por la víctima y por Coral y, en cualquier caso, no es falta de persistencia un cambio de orden sobre quien contactó la primera vez con quien.
2º.- En relación al motivo concreto por el que la TP salió de Colombia, sí fue por su mala situación económica o, como sostuvo en juicio, porque su expareja le agredía mucho, es cierto que este último motivo aparece por primera vez en el acto del juicio, pero de ninguna manera, como con acierto concluyen los Juzgadores de la instancia, ello empaña e invalida la credibilidad de su testimonio.
Es un mero añadido a las razones para venir a España que no anula la razón principal, razones económicas.
3º.- Sobre la compra de los billetes de avión, se señala que es contradictorio que primero dijera que habían sido adquiridos a través de Coral, después de Elias y en el juicio que habían sido adquiridos a través de Esteban.
Como se ha constatado, La TP ha mantenido en el tiempo en todas sus declaraciones que Coral le proporcionó los billetes de avión y se los remitió por correo, que no sabe quién los compró ni lo que costaron. Además, en su teléfono móvil, en la carpeta de imágenes se encontraron los billetes de avión y las reservas de hotel en París antes de iniciar su viaje que refirió le envió Coral. En juicio reconoció Coral, eso sí matizando que lo hizo porque se lo pidió la TP, que ella se ocupó de los billetes de avión y de las reservas para que saliera del país y que el pasaje lo compró Elias, de lo que no existe la menor duda pues el mismo lo reconoció y ,además ,la compra quedó corroborada por las investigaciones policiales en relación al correo electrónico de Elias y la tarjeta de crédito de la que se sirvió para comprar un billete de avión a nombre de la TP, de ida y vuelta de Cali a Paris, con escalas en Panamá y en Madrid, fecha de salida el 29 de septiembre de 2019.
La víctima siempre ha dicho sustancialmente lo mismo, que los billetes de avión se los iba a comprar Coral a través de terceras personas, sin saber quién los compró realmente. Que afirmara que se adquirieron a través de Elias y luego de Esteban, no es determinante para dudar de la veracidad de su testimonio pues se estaba refiriendo a la persona a través de la cual le refirió Coral le iba a comprar su billete de avión, y esa persona quedó probado que fue Elias por encargo de Coral, ellos mismos lo reconocieron.
4º.- También se alega que la TP incurrió en contradicción sobre el parentesco del Cerilla con los acusados, que primero dijo que era primo de Coral y luego, en juicio, que es familia de Elias, Esteban y Eugenia, a lo que se añade que también incurrió en contradicciones sobre la cantidad concreta de dinero que le entregó en el aeropuerto de Cali.
Sobre el señor con el que contactó la TP el 9 de septiembre en el aeropuerto de Cali, por indicación de Coral, en la primera declaración ante la Policía la víctima no dijo que Cerilla fuera primo de Coral, sino que "se identificó como primo de Coral", que es muy distinto. En segundo lugar, lo relevante no es si Cerilla es primo de Coral o, por el contrario, es familiar de Eugenia y sus hijos Elias y Esteban, lo trascendente es si se encontró en el aeropuerto de Cali con un señor que colaboraba con los acusados quien le entregó una suma de dinero, como viático, para eludir los controles fronterizos y poder pasar como turista, tal y como ha sostenido desde la denuncia. Las veracidades de dichas manifestaciones quedaron corroboradas por los contactos extraídos de los teléfonos móviles de la TP y de la acusada Coral, además de la conversación que la víctima mantuvo con su padre a través de WhatsApp cuando llevaba pocos días en España y trató de tranquilizarle.
En el teléfono móvil de la TP figura, en la carpeta de contactos extraídas, el número de teléfono NUM008 guardado como " Cerilla ".Ese mismo número de teléfono aparece guardado en el móvil de Coral como " Tío Casimiro", lo que corrobora el testimonio de la víctima de que se personó en el aeropuerto de Cali por instrucciones de Coral el 29 de septiembre de 2019 un señor que contactó con ella y su padre que se identificó como primo de Coral y le entregó un dinero para eludir los controles y entrar ilegalmente en España, sin que las pequeñas variaciones sobre la cantidad concreta de dinero que le entregó, peso colombiano arriba o abajo, tenga entidad suficiente para quebrantar la credibilidad objetiva de su testimonio ampliamente corroborado.
5º.- Sobre el extremo relativo a si le quitaron cuando la TP llegó a Santander el móvil o no, es cierto que en su primera declaración ante el Juez instructor cuando declaró en fecha 13 de noviembre de 2019, lo afirmó. Pero también lo es que dicha afirmación se produce en un contexto un tanto confuso que se refiere a hechos posteriores y distintos a los denunciados y , además, cuatro días antes, el 7 de noviembre , había entregado su móvil a la policía autorizando el volcado de sus datos y el acceso y uso de sus cuentas de correo electrónico, de lo que se infiere que no mintió sino que lo que dijo obedece a un error o mera confusión que en su posterior declaración, que se produjo el 24 de enero de 2020, aclaró: " que ella venía con su móvil y no le pidieron que lo entregara, que si se lo revisaban, no tenía claves", lo que concuerda con el dato objetivo de que en su móvil no estaban guardadas ninguna conversación anterior a su llegada a España.
6º.- Se afirma en el recurso que la TP también incurre en contradicciones en relación a los siguientes extremos; a) cuando empieza a ejercer la prostitución en Santander, a los 2-3 días de llegar o a la semana; b) sobre quien le llevaba a las salidas, Elias o, como sostuvo en juicio, Eugenia y c) en cuanto al número de veces que salió del piso de la CALLE000.
Tras examinar las sucesivas declaraciones de la TP junto con el testimonio que prestó en juicio, no se constata que incurriera en contradicciones de entidad suficiente para perder credibilidad su testimonio y poder afirmar que miente, sino a lo sumo algún matiz que añadió a sus sucesivas declaraciones o falta de recuerdo sobre algún extremo concreto, nada más.
Siempre ha declarado y sostenido que cuando llegó al piso de la CALLE000, lo que ratificó el juicio la TP, las chicas no la dejaban salir sola. Que le dijeron que cómo estaba ilegal y no tenía papeles le podía coger la policía si iba sola por la calle, que se quedara tranquila en el piso si salir a la calle los primeros días. También declaró y lo ha mantenido que los primeros días en la casa fueron tranquilos , que a los 2-3 días se personó en el domicilio una señora que identificó como Eugenia a la que no conocía, madre de Elias y Esteban que se ocuparon de su traslado desde el aeropuerto de Madrid hasta Torrelavega y, a continuación ,de Torrelavega al domicilio de Santander, quién le dijo que tenía que ejercer la prostitución para saldar su deuda y le amenazó con que si no lo hacía le haría daño a su familia, le impuso una serie de condiciones de precios ,reglas y forma de trabajar , momento en el que se dio cuenta de que su amiga Coral la había engañado con falsas promesas y no le quedaba más remedio que quedarse en el piso y ejercer la prostitución, pese a su negativa.
Con independencia de cuando empezó a ejercer la prostitución, si a los tres días de llegar a Santander o a la semana, de lo que no existe la menor duda pues ha quedado acreditado por el testimonio de la víctima corroborado por otros medios de prueba es que la TP se trasladó a España con la falsa promesa de un trabajo digno, quien desconocía que venía a España con fines de explotación sexual y que le iban a obligar a practicar la prostitución, ejerciendo la prostitución hasta que pudo huir del piso.
Resulta irrelevante el número de veces no coincidentes que haya podido afirmar que salió del piso, siempre ha mantenido que la única vez que salió del piso sola y sin acompañamiento fue cuando consiguió huir y un señor que abordó en la calle le ayudó, que el resto de las salidas siempre fueron con acompañamiento y supervisión de Coral, Elias y Eugenia, diferenciando salidas de trabajo y lúdicas para tomar un café o acudir a un locutorio a recoger un envío de dinero.
7º.- Respecto a quien le sacó las fotos semidesnuda para publicitar los servicios sexuales junto con otras chicas, no tiene la relevancia que se le pretender dar en el recurso que en una ocasión dijera que se las sacó Eugenia y luego dijera que fue Coral, lo trascendente es que se sacaron porque Eugenia le obligó a ello y se las sacó Coral, quién en su móvil tenia fotos de las chicas desnudas del piso. Además, a través de la información obtenida a partir de la dirección de correo electrónico facilitada por la TP, Microsoft aportó la siguiente información; la persona que registró la cuenta fue la acusada Eugenia, madre de Elias quien inicio la sesión de lo que se infiere que ambos estaban relacionados con la publicación de anuncios de prostitución.
8º.- En cuanto al traslado de la TP desde Madrid a Torrelavega nunca ha sostenido la víctima, en sus diversas declaraciones, que Esteban la trasladara personalmente en su coche hasta Torrelavega. Al contrario, su relato ha sido uniforme manifestando que Esteban era la persona que Coral le dijo que le estaba esperando en Madrid donde se tenía que bajar, cuyo número de teléfono NUM009 figura entre sus contactos guardado como Esteban España en el móvil de la víctima , al que reconoció sin ningún género de dudas como la persona que se ocupó de su traslado hasta Torrelavega lo que ratificó en juicio , quien además cuando se le recibió declaración en calidad de investigado dio ese número de teléfono para notificaciones. Esteban es hijo de Eugenia y hermano de Elias y reside en Madrid, tal y como el mismo reconoció en juicio.
Sobre la participación de Esteban la TP ha mantenido sin fisuras que fue la persona que le estaba esperando en el aeropuerto de Madrid por indicación de Coral, le pidió el dinero que le habían dado en Cali y se hizo cargo de su traslado hasta Santander por carretera, en taxi y /o Uber que previamente pagó, diciéndole al conductor que la trasladara hasta Torrelavega, como así fue.
9º.- Por último, es cierto que hasta que declaró la víctima en juicio no había relatado que Eugenia la obligó a tomar drogas para que pudiera aguantar pues se le obligaba a ejercer la prostitución durante 24 horas , pero también lo es que dicha afirmación la sostuvo cuando estaba relatando en juicio un episodio concreto en el que Eugenia la llevó a una casa fuera de Santander durante tres días para que mantuviera relaciones sexuales con un hombre, lo que es compatible con el anuncio en la página que registró Eugenia en la que ofrecía todo tipo de servicios sexuales con chicas jóvenes en pisos privados o salidas durante 24 horas en Cantabria.
En cualquier caso, carece de la fortaleza suficiente como para decir que lo narrado a lo largo del tiempo por la víctima no es subjetivamente creíble. Un añadido o mayor concreción sobre salidas concretas en juicio no suponen una incompatibilidad o discordancia con un relato reiterado, plagado de datos corroborados por otros medios de prueba.
Por todo lo expuesto, existe una valoración correcta de la declaración de la víctima, con plena identificación de autoría de los recurrentes,
Pone el acento el recurso en que existen otras pruebas que desvirtúan el testimonio de la TP, alguna de las cuales ni siquiera han sido valoradas en la sentencia recurrida, citando la declaración de los acusados, el destino final del billete de avión que no es España sino París , junto con los documentos aportados con el escrito de defensa y la testifical de los testigos propuestos por la defensa que acreditan que la presunta víctima ya ejercía la prostitución en Colombia, su país de origen. Se añade que el destino final de su viaje siempre fue Paris en donde iba a ejercer voluntariamente la prostitución con una amiga con la que había contactado previamente, donde curiosamente acabó ejerciendo la prostitución tras denunciar los hechos enjuiciados tal y como declararon los testigos de la defensa. Por último, sostiene que, al llegar a Madrid, como no pudo contactar con su amiga de Paris, decidió quedarse en España ejerciendo la prostitución libremente en el piso de la CALLE000 de Santander, nadie la obligó ni amenazó y los registros de los domicilios lo único que acreditan es que se ejercía la prostitución, nada más. También impugna las declaraciones testificales de don Leonardo y Doña Lourdes.
Pese a lo alegado en el recurso, el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas con la intervención de las partes analizando, una por una, tanto las aportadas por las acusaciones como también por las defensas, lo que se ha constatado por esta Sala de apelación tras el visionado de la grabación del juicio.
No se aprecia falta de valoración de alguna prueba cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente. Todas las pruebas, tanto de cargo como de descargo, han sido valoradas y a ellas dedica la sentencia una extensa motivación sobre las razones por las que no otorga credibilidad a las declaraciones de los acusados en juicio, ni a los testimonios de los testigos propuestos por la defensa. Asimismo, valora el vídeo de baile para la red social Tiktok y las fotos de la merienda de cumpleaños de la TP-página 25 y 26 de la sentencia- cuyos razonamientos damos por reproducidos y hacemos nuestros. Un baile puntual para publicitar en las redes sociales o una foto de un momento concreto con la intención de poder demostrar el buen ambiente de compañerismo que reinaba en el piso, no anula la situación relatada por la TP corroborada por el testimonio de don Leonardo y su hija Lourdes y la pericial forense.
Como razona la sentencia de instancia los testimonios de Leonardo y su hija Lourdes corroboran que la víctima no miente, pues el estado en que se encontraba que ambos testigos percibieron con inmediatez al abandono del domicilio de la CALLE000 en el que la TP ejercía la prostitución con las acusadas Florencia y Coral, era de miedo, angustia, nerviosa, llorando, en definitiva, aterrada. De ser cierto, como se sostiene en el recurso. que la TP libre y voluntariamente decidió quedarse con su amiga Coral y las otras chicas en el piso de la CALLE000, en el que las tres ejercían la prostitución antes de que la víctima llegara a España para ejercer, también ella voluntariamente la prostitución no hubiese huido el primer día que tuvo la oportunidad de salir sola a la calle pidiendo desesperadamente ayuda al primer ciudadano que encontró. El estado en que se encontraba es compatible con una experiencia traumática vivida como la que relata. La salida del piso no puede calificarse de abandono voluntario sino de huida y búsqueda de ayuda y protección, no tenía dinero, no llevaba maleta, iba con lo puesto.
Son tan contundentes y perjudiciales para los intereses de los acusados los testimonios de Leonardo y Lourdes que no conocían a la TP, que el recurso pretende que no sean tenidos en cuenta por una puntual y ocasional interrupción del testimonio de Lourdes por parte de su padre don Leonardo, testifical que el recurso califica de nula, porque vulneró los derechos fundamentales de los acusados al haberse testificado a dos bandas. Dicha cuestión fue planteada por la defensa de los acusados y es abordada por la Audiencia Provincial con acierto, en la página 24 de su sentencia.
Es cierto, lo que ha sido comprobado con el visionado de las citadas testificales, que primero declaró presencialmente en Sala el testigo don Leonardo y a continuación, por videoconferencia, lo hizo su hija doña Lourdes y, en concreto, cuando el Letrado de la defensa le pregunta a su hija si su padre le había ofrecido dinero a la TP y la testigo responde que no, se oye una voz de fondo que dice que no lo quiso por lo que estaba presente en la declaración de su hija al haberse quedado en la Sala como público, lo que no constituye ninguna anomalía procesal pues ya había prestado declaración testifical. Además, en el interrogatorio de ambos testigos, las partes pudieron dirigir a cada uno de ellos las preguntas que estimaron convenientes con contradicción y sin vulneración de ningún derecho fundamental. Pero es que además la ocasional interrupción de la testifical sobre un extremo concreto, el del dinero, no afecta a la credibilidad de lo relatado por doña Lourdes pues su testimonio no resultó contaminado. Cada uno de los testigos declaró por separado y sus testimonios así fueron valorados, individualmente.
El estado en el que se encontraba la víctima cuando huye del piso, con independencia de los problemas que hubiese tenido en Colombia e incluso aunque se admitiese que le golpeaba el padre de su hija de corta edad, es compatible con el cuadro ansioso depresivo y el trastorno de estrés postraumático moderado que dictaminó el médico forense.
Las amenazas que relató la víctima quedaron corroboradas por prueba objetiva. Esteban se comunicó con la TP a través de Messenger, lo que el mismo reconoció en juicio, con la clara intención de que retirara la denuncia diciéndole que si no declarara sería mucho mejor para todos; "si quisiéramos arreglar las cosas por las malas usted ya sabe cómo somos los colombianos" y sabes "como somos nosotros" " si usted quita la denuncia y se retracta nada le va a pasar"," ya ha pasado el tiempo que te habíamos dado", hechos que constituyen el delito contra la administración de justicia por el que se le condenó a Esteban. También quedó acreditado que, a través del número de teléfono NUM006 a nombre de Florencia, que utilizaba habitualmente Coral, se accedió a la cuenta de Facebook de la TP y cambiando sus claves se hizo constar: "tus amigos te están buscando, vas a llegar a tu país en una caja de madera".
Sobre estas últimas amenazas sostiene el recurso que la prueba ha sido valorada erróneamente, pues el teléfono desde las que se realizaron fue el de la propia TP, el número NUM010, y no desde algún teléfono de los acusados. Frente a ello la testifical de los funcionarios que participaron en la investigación policial a partir de los datos que proporcionó la TP, en concreto la ampliación de su denuncia el 18 de octubre de 2019 en la que afirmaba que no podía acceder desde que se escapó a su cuenta Facebook que había creado al llegar a España en la que aportó el teléfono de Coral en los datos de registro, el número NUM006, le habían cambiado el usuario y la contraseña perdiendo su perfil, en concreto la información proporcionada por Facebook sobre los datos de la cuenta de Facebook de la víctima son concluyentes. Aparecen tres cuentas; una muy antigua creada por la TP; otra creada del 11-10-2019, número de teléfono NUM006 del que es titular Florencia que también utilizaba Coral, creada cuando la TP llegó a España y una tercera creada el 3 de noviembre de 2019 , cuando había huido del piso, con el mismo nombre de cuenta y con el mismo primer y segundo nombre que la anterior, lo único que se cambia al crear la cuenta es el número de teléfono, ya no es el número de teléfono que utilizaba Coral sino el de la TP que conocía Coral. Desde esta última cuenta se vertieron amenazas a la víctima cuando no tenía acceso a su perfil de la red social Facebook porque las claves de acceso se habían cambiado. Además, esa cuenta se crea cuando ya había huido y no era la primera vez que Coral amenazaba a la víctima tras huir e interponer la denuncia. Consta en el terminal móvil de la TP conversaciones de la aplicación WhatsApp entre la víctima y Coral el 15 de octubre, al día siguiente de su huida, en las que Coral le amenaza en varias ocasiones diciéndole: "Soldado avisado no muere en guerra...No se olvide de su papá ... Disfruta de tú momento mientras te dure ". Es importante resaltar que, como también consta en el informe de efectos informáticos ratificado en juicio, Coral utilizó en esa conversación el teléfono número NUM006, que es el mismo que figura en la cuenta creada cuando llega a España la TP. También consta acreditado que el 16 de octubre de 2019, la TP le pide explicaciones a Florencia de porqué están utilizando su Facebook, le dice que no es cierto, que va a revisar los teléfonos de Rita y Coral y que si es cierto lo va a cerrar.
Tampoco puede acogerse la impugnación, en torno al valor probatorio de la declaración de la denunciante, en cuanto a que tiene un ánimo espurio, el de regularizar su situación. Sobre dicho particular la STS 214/2017 de 29 de marzo de 2017 y la STS 132/2023 de 1 de marzo de 2023 señala que "
En el supuesto que nos ocupa el testimonio de la víctima , como ya hemos razonado anteriormente, se ha mantenido en su declaración- en lo esencial- a través de todas y cada una de las declaraciones que realizó en el procedimiento que resultan corroborados por datos objetivos proporcionados por ella ( personas, números de teléfono, lugares, conversaciones de WhatsApp , muro Facebook, fotografías etc.) y por los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación, quedando descartado cualquier móvil espurio y salvaguardado el derecho de presunción de inocencia de los acusados.
No pueden ser tachadas de irracionales las razones por las que el Juzgador de instancia no otorgó credibilidad a los testigos propuestos por la defensa. Además, esta Sala de apelación, tras visionar los citados testimonios, comparte su valoración y la irrelevancia de esos testimonios.
Por último, en cuanto a los registros de los pisos de Santander y Torrelavega sostiene el recurso que lo único que acreditan es que se ejercía la prostitución, lo que no es cierto pues los efectos encontrados corroboran el testimonio de la víctima.
Que en el piso de la CALLE000 antes de que la TP llegara a él, ejercían voluntariamente la prostitución Coral, Florencia y una tercera chica, es un extremo que ambas reconocieron en juicio. También es un hecho pacifico que Coral era amiga de la infancia de la TP; Florencia era la sobrina de Eugenia quien no vivía en ese piso, sino en Torrelavega en la CALLE001 con su hijo Elias, primo de Florencia. En ambos pisos se practicaron registros autorizados judicialmente y se encontraron los siguientes efectos: a) en el piso de la CALLE000, en el que se ejercía la prostitución, una agenda con nombres, fechas y horas, nombre y cantidades y un billete de 50 euros; b) en el piso de Torrelavega se intervino; un contrato de arrendamiento de fecha 29 de agosto de 2019 del piso de la CALLE000, en el que figura como arrendataria la acusada Eugenia; un documento manuscrito fechado el 25 de noviembre del 2019 ,en el que Eugenia autoriza a Rita a empadronarse y residir en la CALLE000 NUM005; una tarjeta de embarque , de la compañía Iberia, de 22 de mayo de 2019 trayecto Panamá-Madrid y otra ,de la compañía Airlines, de 21 de mayo de 2019 con trayecto Bogotá- Panamá, ambas a nombre de su sobrina Florencia; otra tarjeta de embarque con trayecto Bogotá-Lima, de fecha 28 de marzo de 2019, a nombre de Marisa. En el salón de la casa apareció 1 billete de 100 euros, 1 billete de 20 euros y otro billete de 10 euros y los móviles de Elias; en la habitación de Eugenia una tarjeta con anotaciones de nombres y cantidades y un total de dinero en efectivo de 5.780 euros repartidos en distintos lugares de la habitación, en la mesilla, en el interior de una caja y en un sobre en el armario, dinero distribuido en billetes de 50,20,10 y 5 euros.
La acusada Eugenia declaró en juicio que alquiló el piso para su sobrina Florencia que había llegado de Colombia, como no tenía papeles le pidió que lo alquilara a su nombre, pero para ella, lo que así hizo, no teniendo nada que ver con ese piso ni con la actividad que se desarrollaba en el mismo. Añadió, que el dinero que guardaba en su casa nada tiene que ver con la prostitución que ejercía la víctima, a la que solo vio una vez en su cumpleaños, son sus ahorros, trabaja en atención a domicilio, de auxiliar de enfermería y cuidaba a un cura mayor de 83 años. En cuanto a los envíos de dinero que son para la familia que tiene en Colombia, de los que se hace cargo.
En una línea parecida Florencia declaró que se dedicaba a la prostitución y estaba estudiando inglés. Que cuando llegó a España, al principio estuvo en la casa de su tía mes o mes y medio, pero como necesitaba su independencia su tía Eugenia le alquiló el piso de Santander.
Sobre el dinero que se recaudaba en el piso de Santander con el ejercicio de la prostitución por parte de la TP, del terminal móvil de la TP se extrajo una conversación que corrobora, una vez más, el testimonio de la víctima. Consta ratificada en juicio una conversación entre la víctima y Elias, hijo de Eugenia, quien le pregunta cuánto abonó, ella le responde que 100 porque le han descontado 50 de un celular y la TP le pide que acuda al piso porque le están acusando de algo, a lo que le responde que luego irá. También consta en la carpeta de audios que se extrajeron del terminal móvil de Florencia, que habla con su tía a la que le informa que en el piso de CALLE000 hay una humedad y que ya se lo ha comentado a Elias, lo que refuerza la vinculación de ambos con la actividad que desarrollaba la víctima en el piso y fuera de él y el control que ejercían sobre ella. Además, los datos facilitados por la empresa Microsoft de la dirección de correo electrónico DIRECCION001, a los que hicimos mención en el fundamento de derecho anterior, acreditan que tanto Eugenia como su hijo Elias estaban relacionados con la gestión y publicación de anuncios de prostitución, de las chicas que vivían en el piso que había alquilado Eugenia en Santander.
Por último, sobre lo relatado por la TP en cuanto a que Eugenia se pasaba los lunes para recaudar lo obtenido por la TP como producto del ejercicio de la prostitución, se alega en el recurso que, si llegó a Santander el 20 de septiembre de 2019 y no empezó a trabajar en la prostitución hasta el 6 de octubre, una semanada después, abandonando el piso el 13 de octubre de 2019 no existieron lunes para ejercer labores de recaudación.
Sobre dicha cuestión debemos precisar que el día que llegó a Santander la TP fue el 29 de septiembre de 2019, domingo, y el día que huyó del domicilio no fue el 13 de octubre sino el día 14 de octubre a la tarde noche y era lunes. Por tanto, si empezó a trabajar el 6 de octubre que era domingo y lo hizo hasta el 14 de octubre hay dos lunes, el 7 y el 14 de octubre de 2019, y siete días durante los cuales trabajó la TP que permitieron que Eugenia recaudara hasta en dos ocasiones lo obtenido por la testigo protegida producto de la prostitución.
Por todo lo expuesto, no apreciamos error en la valoración de la prueba, tampoco ausencia de motivación o motivación irrazonable, siendo suficientes las pruebas practicadas y tenidas en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.
Sostiene el recurso que Esteban, previa consulta con su abogado contactó con la TP con el único objetivo de que se diera cuenta de la injusticia que estaba cometiendo, que solo se puso en contacto con la TP para que retirase la denuncia y que, además, no pudo sentirse amenazada cuando ella se comunicó con él en cinco ocasiones.
Cualquier ciudadano sabe que una cosa es contactar y hablar tranquilamente con una persona para que cambie de opinión y otra muy distinta, que puede conllevar consecuencias penales, es la de sustituir el dialogo por las amenazas para que retire una denuncia.
Lo que el recurrente le dijo a la TP a través de la aplicación Messenger y las expresiones que utilizó , con independencia de las distintas ocasiones en las que hubiesen podido hablar antes con ella por las buenas para que retirase la denuncia contra él y los miembros de su familia, acreditan el elemento coactivo para atemorizar a la denunciante y la intención de influenciarla con amenazas graves para producir temor a la víctima de la que conocía donde vivía su familia en Colombia para que retirase su denuncia. Lo que le dijo, que admitió en juicio, habla por sí solo; "si quisiéramos arreglar las cosas por las malas usted ya sabe cómo somos los colombianos y sabes cómo somos nosotros, si usted quita la denuncia y se retracta absolutamente nada le va a pasar, ya ha pasado el tiempo que te habíamos dado".
Por todo ello, concurren los elementos del tipo por el que ha resultado condenado - art.464 del CP-
Subsidiariamente, en cuanto a la pena de multa que le ha sido impuesta además de la pena de prisión, penas impuestas en su grado mínimo a las previstas legalmente, se invoca la vulneración del principio acusatoria por cuanto ninguna de las acusaciones pidió la pena de multa, solo prisión, cuestión sobre la que da cumplida respuesta la sentencia recurrida.
Es cierto que además de la pena de prisión se le impuso una pena de multa que ninguna de las acusaciones solicitó en sus conclusiones provisionales que elevaron a definitivas lo que, como razonaremos a continuación, no supone una vulneración de principio acusatorio.
La subsanación del error en el que incurrieron las acusaciones al omitir la pena de multa cuando el Código Penal es claro, pues la pena que conlleva la comisión de un delito contra la administración de justicia no es solo prisión sino además, por imperativo legal, la pena multa impuesta, no supone un quebranto del principio acusatorio pues la pena finalmente impuesta en el mínimo previsto penalmente, prisión y multa, es la establecida para el delito objeto de condena.
Tras los dos acuerdos de pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20-12-2006 y 27-11-2007, quedó claro que cabe imponer en sentencia una pena no solicitada por parte alguna, siempre que se trate de la legalmente prevista con la particularidad de que en este caso ha de imponerse en el mínimo permitido en el correspondiente precepto, tal y como lo ha hecho la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de S.M. El Rey;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Elias, Esteban, Eugenia, Florencia y Coral contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas causadas por su recurso a la parte apelante, con inclusión de las costas de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la LECRIM.
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