Sentencia Penal 6/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 25/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 39075310012023100007

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:355

Núm. Roj: STSJ CANT 355:2023


Encabezamiento

S E N T E N C IA NUM. 000006/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis López del Moral Echeverría

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Doña Paz Hidalgo Bermejo

En la ciudad de Santander a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto el recurso de apelación número 25/2022, dimanante del procedimiento seguido ante la sección primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento Sumario núm. 19/2020, por delitos de homicidio en grado de tentativa, y por delito de encubrimiento.

Son partes apelantes, don Clemente, representado por el Procurador don Alfonso García Guillén, y defendido por el Letrado don Ignacio Arroyo; y don Edemiro, representado por el Procurador don Jesús Martínez Rodríguez, y defendido por el Letrado don Rubén Diestro Bustamante.

Son partes apeladas, don Eugenio, representado por el Procurador don José Miguel Araujo Sierra y defendido por el Letrado don Emilio San Miguel Laso, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña Paz Hidalgo Bermejo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sección primera de la Audiencia Provincial dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2022, en la causa seguida por el Procedimiento Sumario 19/2020, dimanante a su vez del Juzgado de Instrucción número uno de Santander, con el número 673/2018, cuyos hechos probados son del siguiente tenor:

Hechos

Ha resultado probado y así se declara que, Clemente, mayor de edad (18 años), de nacionalidad brasileña ( NUM000), sin antecedentes penales, y en prisión provisional por estos hechos entre el día 25 de abril y el 17 de agosto de 2018, actuando con la intención de acabar con la vida ajena, alrededor de las 4,30 horas de la madrugada del día 22 de abril de 2018, se encontró, en la calle frente a la Discoteca "candina", sita en el Polígono del mismo nombre de Santander, con Eugenio, también brasileño ( NUM001), de 19 años de edad, quien había tenido algún problema anterior con el acusado, llevándose mal, y que además alrededor de una hora antes, habían tenido un pequeño altercado físico, con agarrones mutuos y en el que el procesado había esgrimido una botella, terminando por no usarla por intervención de amigos y amigas del mismo acusado. Poco antes de la hora antedicha, ambas partes se encontraron cuando el procesado, salió del vehículo Renault Clio blanco, con matrícula ....-WFV, propiedad y conducido por su amigo Edemiro, y frente al perjudicado, sacó un cuchillo de cocina con filo único y unos 15 centímetros de largo, clavándoselo a Eugenio en el abdomen, en un solo lugar, pero empujando o hurgando tres veces, dejándole con el intestino fuera de la cavidad abdominal y a la vista, para huir inmediatamente en el vehículo ya referido y conducido por el también procesado Edemiro, quien ayudó al acusado Clemente a huir del lugar a toda prisa.

El perjudicado, pidió ayuda a los presentes, no obteniéndola en un primer momento, pero encontrando a un conocido suyo, Jose Carlos, quien, en su vehículo y junto a dos amigos más, le llevó velozmente a las urgencias del Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla".

Una vez en urgencias, Eugenio, de 19 años al momento de los hechos, fue operado inmediatamente de la herida penetrante en la fosa iliaca izquierda de 5 centímetros de longitud con evisceración de asa de intestino delgado congestiva, con dos lesiones que le atraviesan y de una herida nasal, precisando ingreso hospitalario, sutura y tratamiento posterior, constando 20 días de perjuicio personal básico, otros 20 días de perjuicio personal moderado, 5 días de perjuicio personal grave, perjuicio por intervención quirúrgico grave de rango alto, sin secuelas físicas, salvo las estéticas derivadas de las dos cicatrices que muestra en el abdomen de 14 y 4 centímetros, necesarias en la intervención, calificadas por el forense como perjuicio estético ligero (5 puntos). El forense también dictamina que el riesgo tenía carácter vital de no haber mediado atención médica y tan rápido como se le proporcionó.

El herido fue atendido en el servicio de urgencias y servicios médicos del Hospital Marqués de Valdecilla y del SCS, constando una factura total de 12.321€."

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Clemente, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;, y a que indemnice Eugenio en la cantidad de 7.600,00€, así como al Servicio Cántabro de Salud, en la cantidad de 12.321,00 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., imponiéndole la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Y a Edemiro, como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento 451.1,3) a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Abónese el tiempo de prisión provisional cumplido por Clemente.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DIAS, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria según los arts. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de don Clemente, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2022, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, solicitando su absolución "con todos los pronunciamientos favorables y condena en costas a la apelada que se opusiera". Igual petición de absolución realiza la representación de don Edemiro, en su recurso de apelación.

CUARTO.- Admitidos a trámite por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de agosto de 2022, se acuerda el traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para su impugnación o adhesión, presentando exclusivamente Don Eugenio escrito de impugnación a los dos recursos de apelación, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2022, solicitando que se confirme íntegramente la sentencia, con expresa condena en costas a la parte contraria.

QUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 26 de Septiembre de 2022, fueron emplazadas todas las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 18 de noviembre de 2022, llevándose a acabo la deliberación el día 15 de diciembre de 2022, en que tuvo lugar.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que condena, a don Clemente como autor de delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, en tentativa, y condena a don Edemiro, como autor de un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451.1, 3 del Código Penal, imponiendo a cada uno de los dos condenados la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Frente a la misma, don Clemente interpone recurso de apelación que articula, al amparo del art. 846.bis.c de la LECrim., en tres motivos denunciando, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 138 CP, motivos que desarrolla conjuntamente.

Por su parte, don Edemiro, interpone recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 846.bis.c., letras b) y e), de la LECrim, que articula en dos motivos, denunciando vulneración del principio in dubio pro reo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción del art. 451.1.3º del CP.

A la vista de la remisión que realizan los dos recurrentes al art. 846 bis.c. de la LECrim., y como cuestión previa al examen del recurso, con la finalidad de delimitar el ámbito del recurso de apelación, debemos recordar que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y tal y como se expone en su Exposición de Motivos, generaliza la doble instancia penal y atribuye a las Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, la competencia para conocer del recurso de apelación, contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, "estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas".

A estos efectos se introduce un nuevo artículo 846 ter en la LECrim. con el siguiente contenido:

"1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia.

2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior.

3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso".

Los artículos 790 y 792 no establecen especificidad en el supuesto de recursos de apelación interpuestos por quien resultó condenado en la instancia, por lo que podemos concluir que el ámbito del recurso de apelación ordinario no está sujeto a motivos tasados, propio de la apelación de las sentencias del Tribunal de Jurado, también competencia de esta Sala de lo Civil y Penal, y en este contexto han de considerarse los motivos de recurso planteados. De este modo, teniendo en cuenta el ámbito de la apelación limitada, propio de nuestro ordenamiento procesal en su configuración actual, el recurrente podrá invocar error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia, debiendo la Sala de apelación valorar dicho motivo conforme a los dos criterios que se enumera a continuación: primero, que las pruebas de naturaleza personal podrán ser examinadas únicamente en los supuestos legalmente previstos, a saber, insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica contenida en la sentencia impugnada, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiere sido improcedentemente declarada. Y segundo, que las restantes pruebas podrán ser apreciadas con las mismas facultades de valoración que el tribunal de instancia.

SEGUNDO.- Fijado el ámbito y la normativa procesal del presente recurso de apelación, la Sala debe analizar, en primer lugar, el supuesto error en la valoración de la prueba que atribuyen a la Audiencia Provincial y que los dos recurrentes hacen valer mediante la denuncia de la vulneración de principio de presunción de inocencia, por considerar que no ha quedado acreditado quien agredió a Eugenio, que el agresor fuera Clemente, que el coche de Edemiro estaba allí, que Edemiro conducía el coche, y que Clemente ocupaba el coche.

La presunción de inocencia exige que toda sentencia condenatoria se fundamente en actividad probatoria de cargo, en definitiva, que los hechos probados sean el resultado de una actividad probatoria suficientemente incriminatoria, valida y racionalmente ponderada. Los dos recurrentes, en sus respectivos recursos, a la hora de formular la infracción del principio de presunción de inocencia, no discuten la validez de las pruebas con arreglo a las normas constitucionales y procesales, tampoco la existencia de prueba de cargo. Discuten si el conjunto probatorio puede fundar el pronunciamiento condenatorio impugnado.

La Audiencia Provincial sustenta los hechos que declara probados, y la culpabilidad de los acusados, en el testimonio de la víctima Eugenio; en la declaración de Manuel, realizada en instrucción; en los testimonios de Jose Carlos, Oscar y Remigio, quienes trasladaron a Eugenio al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla; en la documentación médica, consistente en informe de ingreso del Hospital Universitaria Marqués de Valdecilla e informe médico forense, del Instituto Médico Legal, así como en la pericial practicada.

El Tribunal de instancia, después de analizar la prueba antes referida, considera probado que Eugenio fue acuchillado; que los recurrentes, con sus amigos, se encontraban en el lugar de los hechos junto al vehículo propiedad de Edemiro, que conducía; y la existencia de un enfrentamiento, anterior al acuchillamiento, entre Eugenio y Clemente. A continuación, ante la existencia de dos versiones contradictorias sobre lo que ocurrió en las horas siguientes, la sentencia recurrida acepta la versión ofrecida por la víctima, que es corroborada, por la declaración de los testigos que le auxiliaron ( Jose Carlos, Oscar y Remigio); y por la declaración de Manuel, prestada en instrucción. Además, y respecto de la trascendencia de la herida ocasionada en el ataque, que comportaba riesgo para la vida de la víctima, se basa en la prueba documental y pericial.

Don Clemente, en su recurso, denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de los testimonios de la víctima, Eugenio; de Manuel; de Jose Carlos, Oscar y Remigio; de la documentación médica y de la pericial forense. Por su parte, don Edemiro, en su recurso, identifica el error de la sentencia en la valoración del testimonio de Eugenio, y de los testigos de la acusación, de Oscar, Remigio y especialmente de la declaración prestada por Jose Carlos.

Procede por ello, realizar el análisis de los motivos coincidentes, de forma conjunta.

Ambos recurrentes consideran errónea, la valoración del testimonio de la víctima, Eugenio, al que el Tribunal de instancia otorga credibilidad, porque alegan, que incurrió en contradicciones. Estas contradicciones se refieren a la existencia de problemas con los acusados; a la hora del primer incidente; al lugar en el que estaba en el momento del apuñalamiento, y donde estaba Manuel; a la amistad con quienes le llevaron al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla; sobre si Eugenio había consumido alcohol y drogas; al lugar en el que estaba el coche; si Eugenio vio el cuchillo o no; y sobre las manifestaciones de los ocupantes del vehículo.

La comparación de las declaraciones prestadas por Eugenio y Manuel, este último en instrucción, ponen de manifiesto la existencia de divergencias: sobre si fue a la discoteca con Manuel ( que este niega); si salieron juntos de la discoteca ( que afirma Eugenio y niega Manuel); que el cuchillo tenía un filo ( para Manuel tenía dos filos); que no dijo a Manuel que le acompañara para hablar con Clemente ( mientras que Manuel, tanto en la policía como en instrucción afirmó que le dijo Eugenio que le acompañara). Asimismo, que aunque Eugenio dijo no haber consumido alcohol, los datos analíticos informados por el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla muestran el consumo de cocaína, si bien en la documentación del citado centro hospitalario consta que Eugenio refirió consumo de alcohol (consta en el informe obrante al folio 44 de las actuaciones).

Asimismo, refiere que Eugenio declaró que fue a buscar a unos amigos para que le llevasen al Hospital, y no son amigos. Remigio, Oscar y Jose Carlos, tanto en instrucción como en el juicio oral, declararon que no eran amigos, pero que le conocían, "de nombre", "de ir a la misma discoteca", "de cortarle el pelo" etc... (así consta a los folios 138, 140 y 142 de las actuaciones).

Por tanto, sí existe alguna de las divergencias alegadas. Sin embargo, a juicio de la Sala, se refiere a elementos accesorios y por ello irrelevantes. No existe contradicción respecto de los hechos nucleares, consistentes en el acuchillamiento y en la identidad del agresor.

En segundo lugar, ambos recurrentes denuncian que la sentencia yerra en la valoración del testimonio de Jose Carlos, Oscar y Remigio, quienes trasladaron a la víctima al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, porque no han presenciado la agresión, y así lo vienen declarando desde el primer momento en sus declaraciones en la policía. Siendo ello así, porque no presenciaron como Clemente acuchillo a Eugenio, si presenciaron que Eugenio fue acuchillado, y que ante la gravedad de lo que vieron (en sus palabras, que tenía las tripas por fuera y sangraba) le trasladaron al Hospital. Estos son los hechos que, con base en sus declaraciones, la sentencia declarada probados.

Se añade en el recurso de don Clemente que la declaración de Jose Carlos, que le identificó como el conductor del vehículo, no fue espontánea, sino que estuvo dirigida por el letrado de la acusación particular. Afirma que carece de concreción, y que es ambigua, porque después de afirmar en su declaración que el conductor estaba fuera, realizó el reconocimiento del recurrente, que estaba sentado detrás, sin girar la cabeza, para finalmente afirmar que desconoce quién conducía el coche.

La valoración realizada por la Audiencia de esta prueba personal, caracterizada por la inmediación, otorgando credibilidad al testimonio del Sr. Jose Carlos, no es irracional, ilógica ni arbitraria, porque el Sr. Jose Carlos identificó a Edemiro por encontrarse con él fuera de la sala de vistas, en un receso, entrando antes el Sr. Jose Carlos, por identificarlo en el acto del juicio (cuyo visionado muestra que si realizó un giro de búsqueda), y por haberlo visto después. Tras el visionado del juicio la Sala confirma la conclusión que alcanza la Audiencia al afirmar que esta identificación fue espontánea, sin perjuicio de que en el momento de la huida, el coche pasara a gran velocidad.

TERCERO.- En el recurso formulado por don Clemente, se denuncia la errónea valoración de la declaración de Manuel, porque dice carece de credibilidad; y errónea valoración de la trascendencia de la herida causada.

En primer lugar, y respecto de la valoración de la declaración de Manuel, el recurrente soporta la falta de credibilidad en las contradicciones, que afirma existen, entre las declaraciones prestadas en instrucción, y las prestadas en el juicio. Añade que en instrucción tuvo contacto con la víctima y que modificó su relato en el acto del juicio.

Manuel, en la declaración prestada en instrucción (obrante al folio 121 de las actuaciones), ratifica lo declarado previamente en la Policía, que en resumen es que presenció el acuchillamiento que sufrió Eugenio de manos de Clemente. Declaró que Eugenio le pidió que le acompañase a hablar con Clemente, que estaba dentro del coche, que Clemente salió del coche con una navaja de 15 cm, y le apuñaló, y que el llevó a Eugenio con quienes le llevaron al Hospital. Lo cierto es que Manuel declaró que presenció cómo Clemente acuchilló a Eugenio, corroborando lo declarado por Eugenio. Esta declaración no queda desvirtuada por el comportamiento evasivo de Manuel en el acto del juicio. En el juicio no negó lo que había declarado anteriormente. No dio una versión distinta, como dice el recurrente, sino que se limitó a manifestar sus problemas tóxicos, mentales y de memoria, no acreditados, como justificación para no contar lo ocurrido, mediante la utilización de fórmulas evasivas tales como "no me acuerdo de nada", unido al "no conoce de nada", en relación a la víctima y al condenado. Tal y como se argumenta en la sentencia, ese modo de actuar no impide que los hechos se tengan acreditados, a la vista de su previa declaración en instrucción que corrobora el testimonio de la víctima.

En segundo lugar, y respecto de la entidad de la herida, en el recurso interpuesto por don Clemente se alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba documental, consistente en la documentación médica del ingreso en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, informe en el que consta que la lesión que sufrió Eugenio, no afectó a ningún órgano vital.

La sentencia, respecto de la entidad de las heridas, y su acometimiento en zona vital o no, está a lo señalado en el informe forense de fecha 3 de octubre de 2020 (obrante al folio 156 de las actuaciones), que describe la consecuencia del apuñalamiento como herida por arma blanca penetrante, profundizando en fosa iliaca izquierda, que provocó afectación del intestino y evisceración, y que ocasionó dos lesiones internas, lesiones en el asa abdominal, mesenterio y vena epigástrica. Que penetró en la cavidad abdominal, que hubo hemorragia y hemoperitoneo, y pérdida de sangre de un litro de hemorragia interna. Concluye que la herida era profunda, y que hubo riesgo vital porque la lesión de la vena epigástrica provoca shock hipovolémico y la muerte por fallo cardiaco, que sólo se evita por una intervención quirúrgica rápida.

De esta manera, las alegaciones del recurrente, consistentes en que el apuñalamiento no afectó a un órgano vital, que amplía a que no llegó a profundizar más allá del tejido subcutáneo, no significa que la herida no ocasionara riesgo para la vida de la víctima, porque la herida en el flanco izquierdo del abdomen, era vital, por su localización, tal y como declararon los redactores del informe pericial. Las lesiones antes descritas conllevaron un riesgo potencial para la vida del lesionado dada su localización en abdomen, con independencia de que, en este caso concreto, por la rápida atención que se le prestó a la víctima, suturando la lesión de la vena epigástrica, no se hayan producido las graves consecuencias que esa hemorragia le podía producir.

El parte de lesiones describe que Eugenio presentaba tres perforaciones intestinales, que presentó una herida penetrante en fosa iliaca izquierda, por la que salía el intestino, y que precisaba suturación de la perforación de la vena epigástrica de la pared abdominal. La hoja de ingreso hospitalario (obrante al folio 44 de las actuaciones), recoge esa necesidad de intervención quirúrgica, que califica de urgente. Todo lo cual consta en el informe de alta de Eugenio obrante a los folios 124 y ss. de las actuaciones. La prueba pericial practicada concluyó la existencia de riesgo vital, que la víctima precisaba la intervención, y que, de no realizarse, la lesión en la vena gástrica hubiera provocado shock y muerte.

Por ello, esta Sala considera que no ha existido el error que se denuncia, respecto de la entidad y zona vital de la herida, al haber quedado acreditada, la trascendencia de las consecuencias de la herida de no intervenirse quirúrgicamente, así como la necesidad urgente de esta intervención, lo que supone la existencia de riesgo sobre la vida de la víctima, conclusión que no se ve alterada por las alegaciones del recurrente, sobre la diferencia gramatical de los términos urgencia y emergencia. Lo determinante es que de no haberse intervenido quirúrgicamente, hubiera existido riesgo de muerte.

Resta por analizar la falta de valoración de la prueba de descargo, que denuncia el recurrente don Clemente, refiriéndose en primer lugar, a las declaraciones de los testigos de la defensa; y en segundo lugar, a la prueba de geolocalización.

Alega que la sentencia ha silenciado las declaraciones de Alexis y Antonio. No es así, la sentencia expresamente valora estas declaraciones a las que no otorga credibilidad, analizando las contradicciones en las que incurren sobre la manera en la que se enteran de los hechos al día siguiente. Mientras Antonio dice que se lo dijo una chica y él se lo dijo a los demás; Clemente dice que se lo dijo Alexis porque a este se lo había dicho su hermana; Alexis que se entera días después. Y junto con estas discrepancias se añaden las relativas al orden en que salieron los ocupantes del coche, o como dice la sentencia el orden en que fueron dejados.

Afirma que no se ha valorado el resultado de la prueba de geolocalización, que según dice, acredita que el teléfono de don Clemente no le sitúa en el lugar de los hechos. Lo cierto es que se pretende dar un resultado de la prueba distinto de lo documentado. En la remisión se afirma la inexistencia de dato ante la inexistencia de comunicación, conversación o llamada. Por ello, no es una prueba de descargo, es una prueba inexistente y por tanto irrelevante, sin que precise motivación adicional.

Por último, los dos recursos oponen errónea valoración de la prueba respecto de la identificación del coche de la huida. Don Clemente alega la inexistencia de prueba de que el coche de Edemiro estaba en el lugar y hora en la que sucedió el apuñalamiento, porque nadie tomó la matrícula, y porque nadie declaró que el coche tenía una franja negra estrecha en la parte inferior, elemento identificativo del coche de Edemiro, como declaró Antonio en el juicio. Por su parte, don Edemiro afirma que no existe prueba que acredite que su coche estuviese en el momento de la agresión, porque nadie lo grabó, y porque es un modelo común; y que tampoco existe prueba que acredite que el recurrente era el conductor del coche, ni su ánimo o voluntad de auxiliar al autor del delito principal.

Lo alegado por los dos recurrentes no puede ser atendido. Debemos recordar que como se ha expuesto anteriormente, la presencia de Edemiro conduciendo su coche, ocupado por Clemente, situado a la puerta de la discoteca candina no fue contradicho, tampoco la identificación del coche tamaño y color y que sólo lo condujo su propietario. La discrepancia surge a partir de un momento determinado, en el que unos testigos, a los que no se concede credibilidad como antes se ha expuesto, declaran que se van y no vuelven, y Eugenio, víctima del apuñalamiento, declara que estaban a su salida de la discoteca, y después del apuñalamiento huyen a toda velocidad, con las corroboraciones antes señaladas.

En consecuencia, no puede ser estimada la inexistencia de prueba alegada. Al contrario, la Audiencia ha contado con prueba de cargo bastante, y en la sentencia recurrida se ha razonado con claridad y contundencia las razones que llevan a concluir que los recurrentes llevaron a cabo los hechos enjuiciados, exponiendo las circunstancias por las que estimó probada la participación de ambos, en los hechos, y con ello tampoco puede estimarse la infracción de los arts. 138 y 451.1.3 del Código Penal, que los recurrentes sustentan, exclusivamente, en la inexistencia de prueba sobre su participación, alegación ya desestimada.

CUARTO.- De conformidad con los dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim., en relación con el art. 123 del Código Penal, las costas procesales devengadas en los recursos desestimados, se imponen a los apelantes.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución y en nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por don Clemente, y don Edemiro, contra la sentencia de fecha de fecha 28 de junio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria - sección primera- en el Procedimiento Sumario núm. 19/2020, que se confirma íntegramente y se imponen a los apelantes las costas causadas en sus recursos de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la LEcrim.

Conforme al artículo 236 quinquies redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.O 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en vigor desde el 16 de junio de 2021, adviértase que : a) Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento y b) Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate. Para cumplir con su finalidad, podrán recabar los datos necesarios de las autoridades competentes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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