Sentencia Penal 9/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2024 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 39075310012024100007

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:450

Núm. Roj: STSJ CANT 450:2024


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recurso de Apelación 0000008/2024

NIG: 3904241220190001632

ATJ09

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander de Santander Procedimiento sumario ordinario

0000036/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C IA NUM. 000009/2024

===================================

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Presidente:

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Magistradas:

Doña María Rivas Díaz de Antoñana (Ponente).

Doña Paz Hidalgo Bermejo.

===================================

En la ciudad de Santander, a veintidós de mayo de 2024.

Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación el presente Rec. Núm.8 /2024, dimanante del procedimiento sumario seguido ante la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, con el núm.36 / 2021, por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Prudencio, y dos delitos de lesiones agravadas contra Esmeralda, cuyas circunstancias personales constan en la recurrida.

Son partes apelantes; 1º.- Esmeralda, representada por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y defendida por el Letrado Sr. Moya Moya y 2º.- Prudencio, representado por el Procurador Sr. Morales Romero y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Riega. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña María Teresa Calvo García, y la acusación particular, don Teodoro y don Víctor ambos representados por la Procuradora Sra. Campuzano y defendidos por la Letrada Sra. Sánchez Manzanos.

Es ponente de esta resolución la Ilma.Sra Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 9 de febrero de 2024 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 3ª, en el procedimiento de referencia, cuyos HECHOS PROBADOS son del siguiente tenor literal: " ÚNICO. - Ha resultado probado y así se declara que los procesados DON Prudencio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y DOÑA Esmeralda , mayor de edad, sin antecedentes penales, realizaron los siguientes hechos:

El día 23 de noviembre de 2019, sobre las 01:00 horas, en el pub OŽClock, sito en la localidad de Selaya tras dirigirse DON Teodoro a DON Prudencio pidiéndole que dejara de molestar a sus amigas que se encontraban en la pista de baile junto a ellos, tras darse la vuelta, el procesado Prudencio, con intención de acabar con la vida de Teodoro, provisto de un cristal, le agredió por la espalda en la parte izquierda del cuello, seccionándole la vena yugular, causándole lesiones que después se describirán.

El procesado, no logró su propósito de causarle la muerte, ya que se trasladó rápidamente al Sr. Teodoro a un centro de urgencias de atención primaria y a la vista de la gravedad de las heridas, al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander, donde fue atendido por el Servicio de Cirugía Cardiovascular que pudo controlar la hemorragia.

Como consecuencia de la agresión Teodoro, nacido el día NUM000 de 1998, sufrió lesiones consistentes en herida incisa con exposición de estructuras profundas en región cervical izquierda de unos 4 cm de longitud y 2 cm de anchura con sangrado venoso continuo por varios puntos y cervicalgia, precisando para su curación 38 días de perjuicio personal particular moderado y 1 día grave y como tratamiento médico control de hemorragia con compresión de herida, fluido terapia intensiva con SSF y Galaspan, clampaje, ligadura de rama venosa cierre de planos y sutura de ramas de vena yugular izquierda, profilaxis antibiótica, control en centro de salud, curas periódica y control de heridas y retiradas de puntos y tratamiento fisioterapéutico por contractura cervical.

Como secuelas presenta 2 cicatrices en forma de v que ocupan un área de 4x2 cm en región cervical lateral izquierda con un perjuicio estético visible y manifiesto que se valora en 5 puntos.

Por su parte la procesada DOÑA Esmeralda , con intención de menoscabar la integridad personal, golpeó en la cabeza con una botella de cristal a DON Aureliano , y lanzó un vaso de cristal contra DON Víctor, ambos amigos del Sr. Teodoro, que impactó violentamente en su cara.

Como consecuencia de la agresión DON Aureliano, nacido el día NUM001 de 2000, sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 2 cm en región occipital izquierda precisando para su curación 7 días no impeditivos, y tratamiento facultativo consistente en tratamiento farmacológico, limpieza, sutura con dos grapas y retirada facultativa posterior.

Como secuela le ha quedado cicatriz hipercrómica queloidea de 1x0,5 en región occipital, con valoración de 1 punto.

Como consecuencia de la agresión DON Víctor, nacido el día NUM002 de 1998, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región frontal con bordes limpios de 5 cm y herida infranasal de 1 cm de longitud, precisando para su curación 53 días de perjuicio básico y 7 días de perjuicio personal particular moderado y como tratamiento médico, cura de heridas, sutura, plano profundo y piel, retirada de puntos en centro de salud, lavado de heridas, tratamiento farmacológico con psicofármacos y seguimiento psiquiátrico.

Como secuelas derivadas del estrés postraumático 1 punto y cicatrices en región frontal -supraciliar e infranasal izquierda que determinan un perjuicio estético visible manifiesto valorado en 5 puntos.

DON Teodoro para el tratamiento de sus lesiones fue atendido por centros pertenecientes al Servicio Cántabro de Salud que ha reclamado los servicios prestados por importe de 1.240 euros.

DON Aureliano, Y, DON Víctor para el tratamiento de sus lesiones fueron atendidos por centros pertenecientes al Servicio Cántabro de Salud que ha reclamado los servicios prestados por importe de 916 euros.

La procesada DOÑA Esmeralda ha consignado el día 5 de febrero de 2024, la cantidad de 6000 euros en concepto de indemnización, lo que ha determinado una disminución de los efectos de los daños ocasionados a las víctimas.

No consta que el presente procedimiento haya estado paralizado en momento alguno".

SEGUNDO. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento; FALLO: " Que, debemos condenar y condenamos a DON Prudencio y a DOÑA Esmeralda, como autores directos y responsables por los delitos, circunstancias y penas que a continuación se detallan:

I) a DON Prudencio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1.º) NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

2.º) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55).

Asimismo, se le condena al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular, y a que indemnice:

A) a DON Teodoro en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de "Nueve mil ciento treinta y tres euros y ochenta y un céntimos" (9.133,81 euros

B) al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD en la cantidad de Mil doscientos cuarenta euros" (1.240 euros).

En ambos casos, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II) a DOÑA Esmeralda, como autora de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

1.º) DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos.

2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condena al pago de dos tercios de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación particular, y a que indemnice:

A) a DON Víctor en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de "Nueve mil cuatrocientos setenta y cinco euros y treinta céntimos" (9.475,30 euros).

B) a DON Aureliano en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de "Mil ciento diecinueve euros y cuarenta y un céntimos" (1.119,41 euros).

C) al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD en la cantidad de "Novecientos dieciséis euros" (916 euros).

Téngase en consideración la consignación de 6.000 euros efectuada a los efectos de ejecución.

En todos los casos, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Prudencio y Esmeralda interpusieron, cada una de ellas, en tiempo y forma recurso de apelación. Admitidos a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular quienes presentaron escritos de impugnación y solicitaron la desestimación de ambos recursos.

CUARTO. - Elevadas las actuaciones a este Tribunal por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2024 se incoó el correspondiente rollo, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rivas Díaz de Antoñana. Personadas todas las partes por diligencia de ordenación de 2 de mayo se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de mayo del actual, en que se llevó a cabo conforme a continuación se expone.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Prudencio, condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recurre en apelación dicho pronunciamiento solicitando, con carácter principal, se le absuelva del delito de homicidio en grado de tentativa por el que viene condenado. Subsidiariamente, propone se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del CP, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - En el primero de los motivos se denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art.24 CE. En su desarrollo se entre mezclan dos cuestiones de hecho; a) que no se practicó prueba que acredita que, como consta en el relato de hechos probados, Prudencio provisto de un cristal le agrediera a Teodoro en el cuello seccionándole la vena yugular, por lo que interesa su absolución y b) que existió una pelea previa entre ambos que, a su juicio, justificaría la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa denegada en la instancia.

En el desarrollo argumental del motivo manifiesta el recurrente su disconformidad con el contenido de la sentencia y la valoración que hace de la prueba, sosteniendo que la prueba testifical practicada en juicio no es prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.

Señala, en primer lugar, que las testificales de Víctor, Eutimio, Everardo, Carmen y Francisco son coincidentes al manifestar, todos ellos, que en momentos previos a los supuestos hechos cometidos por Prudencio contra Teodoro existe un altercado o pelea previa entre ambos. Añade que la testifical de Francisco es clara en determinar que existe una primera pelea entre Prudencio y Teodoro donde comienzan a pegarse, empujarse y lanzarse algún puñetazo.

En segundo lugar, sostiene que ninguno de los testigos manifestó haber visto la agresión entre Prudencio y Teodoro, coincidiendo todos ellos en que se dan cuenta de las lesiones en el cuello de su amigo Teodoro cuando salen del pub y le acompañan al centro de salud. Añade, que existe una clara contradicción entre las versiones de los propios testigos debido a que, por varios de ellos se manifiesta que hubo un altercado o discusión previa y, en cambio, otros mantienen la inexistencia de cualquier tipo de enfrentamiento o discusión previa, cuando el pub es pequeño y todo el mundo estaba cerca.

Por último, se invoca error en la apreciación del silencio del acusado al que no se le debe dar ningún valor, al no concurrir los requisitos establecidos para que el silencio del procesado pueda ser valorado.

TERCERO. - Invocándose la errónea valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia quien, de conformidad con lo establecido en el art.741 de la L.E. Crim, debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria. Partiendo de esa realidad y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado por lo que, en principio, su criterio deberá tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el Tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; cuando observe manifiesto error en esa valoración , o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí o contradictorias en relación con la prueba practicada. Ninguna de las circunstancias antedichas concurre en el supuesto que nos ocupa, cómo razonaremos a continuación.

Un detenido análisis de lo actuado en el Plenario, tras el visionado del archivo que contiene la grabación del juicio oral, evidencia que la prueba practicada es suficiente para tener por acreditados los hechos que se contienen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, no presentando el razonamiento sobre la prueba fallos que conduzcan a un vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión.

En el relato fáctico se considera probado que, tras dirigirse Teodoro a Prudencio pidiéndole que dejara de molestar a sus amigas que se encontraban en la pista, se da la vuelta Teodoro y el procesado Prudencio, con intención de acabar con la vida de Teodoro, le agrede por la espalda en la parte izquierda del cuello con un cristal seccionándole la vena yugular, lo que a punto estuvo de acabar con su vida.

El Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba; declaración del denunciante perjudicado don Teodoro, cuyo testimonio aparece corroborado por abundante prueba testifical, junto con el relato en directo por parte del procesado en redes sociales alardeando de que ese fin de semana la había liado muchísimo: "he partido a un chaval en el cuello un vaso y le han dado 48 puntos de aquí hasta aquí", a la vez que hace el gesto de cómo lo hizo , junto con las lesiones en el cuello de Teodoro de las que fue atendido en el hospital Marqués de Valdecilla y el informe de sanidad emitido por los médicos forenses, lesiones compatibles con lo relatado por los testigos y el gesto del procesado de cómo se las causa.

Además, como se ha podido comprobar, no son ciertas las afirmaciones interesadas en cuanto a que los testigos propuestos en el plenario no han reconocido al autor de la agresión a Prudencio, ni que todos ellos manifestaran no haber visto la agresión. La sentencia valora minuciosamente los testimonios de los diez testigos que declararon en juicio, reproduciendo lo que cada uno de ellos narró ante el Tribunal. A continuación, individualiza los testigos que vieron personal y directamente como Prudencio agredía a Teodoro con un cristal en el cuello, al que reconocieron en juicio sin ninguna duda, y, cuáles fueron los testigos que presenciaron como Esmeralda agredía a Víctor y a Aureliano con un objeto de cristal, testigos que no vieron la agresión de su amigo Teodoro, de la que se enteraron después.

Pues bien, las testificales del perjudicado Teodoro, junto con los testimonios de Eutimio y Luis Andrés, son concluyentes. Todos ellos, sin ningún género de dudas, identificaron al procesado Prudencio cómo la persona que portando un cristal roto en la mano, de un vaso o una botella, le cortó el cuello a Teodoro cuando se dio la vuelta. El resto de los testigos se encontraban más alejados y no vieron esa agresión sino la de la otra procesada, la de Esmeralda a Víctor y Aureliano, quienes sufrieron lesiones en otra agresión que se produjo simultáneamente en zonas próximas.

En cuanto al altercado o pelea previa entre Prudencio y Teodoro es cierto, y lo valora la sentencia, que algunos de los testigos manifestaron en el plenario que vieron empujones y un altercado entre ambos, frente a otros que manifestaron en juicio no haber visto un incidente previo. Otros testigos relataron haber escuchado ruido de un barullo como si fuese una pelea y de rotura de cristales por lanzamiento de botellas y / o vasos; pero todos negaron que Teodoro agrediera a Prudencio o se enzarzara en una pelea con él. De hecho, Prudencio no sufrió ninguna lesión, lo que corrobora la credibilidad de lo manifestado por los testigos, como mucho existió algún empujón y nada más.

La víctima Teodoro reconoce en juicio que tuvo unas palabras con Prudencio, al que no le conocía de nada, para que dejara en paz a su amiga Carmen con la que había tenido un mal gesto, lo que corrobora el testimonio de Carmen. Esta testigo declara que los acusados la empujaron ante lo cual Teodoro, de buenas maneras, le dijo a Prudencio que parase, que la dejara en paz, alejándose ella un poco por lo que no ve la agresión a su amigo Teodoro, precisando en juicio que sí que le ve a Esmeralda agredir a sus otros dos amigos.

Aunque admitiésemos, como relató en juicio Francisco, que pudo haber empujones entre Prudencio y su amigo Teodoro, ello resulta irrelevante en cuanto al fallo de la sentencia. Insistimos que no existe ninguna prueba que acredite que Teodoro le agrediera a Prudencio, este no tuvo ninguna lesión y le agrede cuando Teodoro, tras tener unas palabras con él, se da la vuelta y se encuentra de espaladas a su agresor. Pero es que además el juzgador de la instancia contó con la grabación en directo en la red social de Instagram, en la que el recurrente alardeaba de lo que le había hecho a Teodoro, describiendo con gestos cómo le había cortado el cuello, lo que corrobora el testimonio de los testigos que le reconocieron sin ninguna duda en juicio como la persona que le cortó con un cristal a su amigo el cuello.

Por todo ello no se valora erróneamente el silencio del acusado, ni la prueba testifical practicada en juicio sometida a contradicción pruebas, todas ellas, junto con la entidad y gravedad de las lesiones que sufrió Teodoro acreditan, sin ningún género de dudas, que Prudencio provisto de un cristal le agredió por la espalda en la parte izquierda del cuello y le secciona la vena yugular.

En consecuencia, la prueba fue bastante para destruir el principio de presunción de inocencia y, así mismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia, lo que justifica la desestimación del primero de los motivos alegados quedando incólume el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

CUARTO. - Subsidiariamente se invoca la aplicación indebida del art.138.1 del CP. Se discrepa de la calificación jurídica de los hechos que, a juicio del recurrente, deben ser calificados como un delito de lesiones del art.148 del CP.

Se argumenta que no ha quedado acreditado en ningún momento el elemento subjetivo del tipo. Que teniendo en cuenta el lugar y los momentos previos a la agresión, dentro de un pub, con una clara insuficiencia de luz, donde se consumen bebidas en vasos de cristal y se produce una pelea entre ambos sujetos, con vasos por el aire, vasos rotos, empujones y puñetazos, según declararon diferentes testigos, el único mecanismo de defensa al alcance era el propio vaso de cristal, debiéndose valorar la escasa visibilidad del lugar para que quede acreditado que la agresión se produce de forma intencionada en el cuello, no con la intención de producir la muerte sino de lesionar, circunstancias que sitúan el dolo de matar en el terreno de la mera posibilidad, no concurriendo un elevado índice de probabilidad.

Alegándose que no ha quedado acreditado el ánimo homicida del acusado, elemento del tipo de homicidio de naturaleza interna o subjetiva que ha de contrastarse su realidad a través de juicios de inferencia, es decir, mediante un proceso racional a través del cual, partiendo de datos objetivos y materiales demostrados como verdaderos por pruebas directas, la conclusión obtenida por los Magistrados de la instancia de que la acción se ejecutó con la intención de causar la muerte, es lógica y por ello debe confirmarse.

El hecho probado contiene datos objetivos que permiten la inferencia del dolo homicida como deducción razonable y lógica. Por el instrumento utilizado, un cristal roto apto para causar la muerte seccionando el cuello, zona vital en la que se encuentra la vena yugular que seccionó. En segundo lugar, el modo en que lo hizo, por detrás cuando su víctima se había girado y estaba desprevenida. En estas circunstancias no es razonable inferir un mero propósito de lesionar, pues de haber sido esa la intención del sujeto hubiese actuado de otro modo, empuja con fuerza a Teodoro tirándole al suelo o le propina patadas o puñetazos cuando lo tuvo de frente, o incluso le hace un corte en la espalda o en un brazo, no sobre el cuello, zona vital, seccionándole la vena yugular. A mayor abundamiento el propio acusado relató en un directo de Instagram como le había cortado el cuello a Teodoro con un vaso de cristal. Prudencio era consciente de lo que hacía y de lo que había hecho, incluso estaba orgulloso de ello. El recurrente actuó conociendo el riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene, cualquier ciudadano conoce el peligro concreto que crea para la vida de otra persona si le corta el cuello con un cristal roto, zona muy delicada donde se encuentran órganos vitales, pese a ello opta por hacerlo aceptando el resultado probable que le resultaba indiferente e incluso alardea de ello en redes sociales, sintiéndose muy orgulloso de lo que había hecho.

Como declararon todos los testigos en el pub había iluminación suficiente que permitía ver con claridad lo que ocurría a una distancia de 3 a 5 metros. Además, el procesado Prudencio tenía a su víctima a un palmo de distancia por lo que eligió de forma intencionada el cuello , no otra parte del cuerpo de Teodoro, para culminar su agresión.

Por todo ello, concurre el elemento subjetivo del tipo penal de homicidio

QUINTO. -Por último, se invoca la infracción de ley por inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas en el escrito de defensa, que no han sido apreciadas por el juzgador de instancia.

A.- Se interesa la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa - art.21.1 CP -, razonando que la desproporción del modo y medio defensivo utilizado excluye, según el recurso, la exención completa.

Parte el recurrente de la existencia de una agresión ilegítima previa de Teodoro a Prudencio. Afirma que existió una pelea previa que parte de los testigos relataron, a lo que añade que Prudencio se defendió con la única posibilidad real de defensa que tenía, con un vaso de cristal, estaba en un pub y era el único medio defensivo del que disponía.

Los hechos que se declaran probados privan de todo fundamento a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente. Es agresión ilegítima toda actividad de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un peligro inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada. El comportamiento observado por quien sería la víctima de homicidio intentado, cuestión abordada en el fundamento de derecho primero en el que damos respuesta a la errónea valoración de la prueba practicada denunciada que no ha prosperado, no supuso ningún peligro real de acometimiento, no existe riesgo o amenaza inminente. Teodoro tras dirigirle unas palabras a Prudencio para que dejara de molestar a su amiga, dejó patente que su voluntad no era la de acometerle, se da la vuelta para alejarse momento en que le agrede el recurrente.

Como razona la sentencia de instancia, no existió agresión ilegitima, tampoco necesidad de defenderse. Por ello el motivo no puede prosperar.

B.- El recurrente reclama apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, del art.21.6 del CP, que fundamenta en el periodo existente entre la comisión del delito y el momento del enjuiciamiento sin que, a su juicio, hubiera una especial complejidad en la causa, a lo que añade que no existe ninguna paralización y suspensión de plazo atribuible a su defendido.

Es doctrina de la Sala 2ª del T.S, a título de ejemplo citamos la STS 24-2-2012 entre otras muchas, anteriores y posteriores a la citada, que proclaman que la apreciación de dilaciones indebidas exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1º.- que la dilación sea indebida, es decir, injustificada; 2º.- que sea extraordinaria; 3º.- que no sea atribuible al propio acusado y 4º.- que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En segundo lugar, si para la apreciación de la dilación genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal la muy cualificada que postula el recurrente requiere de un tiempo superior al extraordinario.

La cuestión ya fue planteada en la instancia y rechazada. La Audiencia Provincial denegó su petición y, a estos efectos, subrayó tras analizar el iter procesal de las actuaciones que la causa ha tenido en sus distintas fases, fase de instrucción, intermedia y de enjuiciamiento, concluye que no se constata paralizaciones que justifiquen la aplicación de la atenuante, que el procedimiento no había estado paralizado en momento alguno.

Si bien la duración global del proceso, desde su inicio hasta la celebración del juicio, ha sido de cuatro años y cuarenta días, no ha existido ninguna paralización injustificada ni extraordinaria atribuible a la Administración de justicia. Además, los trámites del procedimiento de sumario ordinario son más complejos que los de un procedimiento ordinario. Además, son dos los procesados con distinta representación procesal y defensa, tres los perjudicados y hay una acusación particular personada además del Ministerio Fiscal causa. Tampoco nos encontramos ante una causa de las más sencillas que se ven a diario en nuestros Tribunales, tiene cierta complejidad.

Por todo lo expuesto, la duración total sin paralizaciones relevantes e injustificadas no permiten la apreciación de la atenuante invocada, al no haber tenido el procedimiento una duración desmesurada e intolerable

En consecuencia, se desestima en su integridad el recurso interpuesto por Prudencio.

SEXTO- En el recurso de apelación interpuesto por Esmeralda, condenada como autora de dos delitos de lesiones del art.147.1 y 148.1 del CP con la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño, se invocan los siguientes motivos de impugnación. Con carácter principal, denuncia la infracción por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del art.20.4 del CP, interesando se le absuelva de los delitos por los que viene condenada. Subsidiariamente, invoca la indebida inaplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y legítima defensa, a lo que añade la indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño como simple, que estima debe ser apreciada como muy cualificada.

Las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso interesando, todos ellos, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

El motivo del recurso relativo a que la recurrente estaba legitimada para defenderse, si bien se formaliza por infracción de ley en su desarrollo lo reconduce a una cuestión probatoria. Se razona que del relato de hechos realizados por los diferentes testigos es evidente la intervención de varias personas, varones todos, en el altercado previo a las lesiones a lo que añade que también ha quedado demostrado que su representada estaba separada del otro acusado, rodeada de varios individuos varones .Por todo ello concluye que es perfectamente comprensible que su instinto le llevara a defenderse y ,ante la desigualdad de fuerzas, hizo uso de lo primero que encontró a mano sin un ánimo de agredir a ninguna persona concreta, sino por mero instinto defensivo.

En primer lugar, en cuanto a las discrepancias con la valoración de la prueba personal damos por reproducidos, a fin de evitar repeticiones innecesarias, los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho TERCERO de la presente resolución sobre la errónea valoración de la prueba y los únicos supuestos en los que este Tribunal de apelación podría revisar la valoración probatoria de los Juzgadores de instancia.

En segundo lugar, en relación con las testificales practicadas, tras visionar el archivo que contiene las testificales de Carmen, Víctor, Roque, Everardo y Víctor quienes presenciaron la agresión a Teodoro y a Aureliano, los cuales no vieron la agresión a su amigo Teodoro que se produjo de forma simultánea por el otro procesado, ninguno declaró que la recurrente se encontrara acorralada o rodeada por un grupo de varones ni que fuera agredida. De hecho, no consta que Esmeralda sufriera lesiones, tampoco nos consta su versión de los hechos al acogerse a su derecho a no declarar.

El relato de los testigos anteriormente citados, minuciosamente valorado en la sentencia recurrida, junto con las lesiones que sufrió Teodoro y Aureliano acreditan que no existió agresión previa por parte de los mismos hacia Esmeralda, los únicos que sufrieron lesiones por cortes con un cristal fueron ellos. Tal y como consta en el relato de hechos probados cuando Esmeralda le golpea en la cabeza a Aureliano y , también , cuando le lanza un vaso de cristal a Víctor que impactó violentamente en su cara, nadie le estaba agrediendo ni tenía necesidad de defenderse. Además, los testigos reconocieron en juicio a Esmeralda como la autora de ambas agresiones sin justificación alguna.

Por todo lo expuesto, al no existir una agresión actual ni inminente no encontrándose la procesada en una situación de necesidad de actuar en defensa de su persona, su reacción se ubica fuera de perímetro de la eximente de legítima defensa tanto competa como incompleta, quedando excluida cualquier modalidad de la legitima defensa lo que justifica que, el motivo no puede tener acogida.

SEPTIMO. - También se discrepa de la sentencia recurrida por no apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Se afirma que, desde el inicio del procedimiento hasta la celebración del juicio, han transcurrido más de cuatro años de dilación que, siguiendo la Jurisprudencia de Tribunal Supremo, ha de considerarse como indebida, al ser extraordinaria y no imputable a la recurrente quien no ha realizado ninguna actuación tendente a dilatar el procedimiento judicial en ninguna de sus fases. Añade, que la causa no resultaba de especial dificultad o complejidad que justificara un retraso de más de dos años desde el inicio del procedimiento hasta que se dictó auto de conclusión del sumario, habiendo contribuido a esa dilación el otro acusado que no acudió a realizar una prueba ante el médico forense lo que no le es imputable, discrepando del criterio del órgano a quo respecto a la división de la contienda de la causa.

Damos por reproducido el fundamento de derecho QUINTO apartado B.-, en el que abordamos esta misma cuestión que también planteó el otro recurrente. Por ello, la duración global del proceso de cuatro años y cuarenta días, desde que se incoó el procedimiento hasta que se celebró el juicio oral no es suficiente para apreciar la atenuante pretendida, al no existir paralizaciones relevantes e injustificadas.

Sobre la ralentización en la tramitación, por la incomparecencia del otro procesado para la práctica de una prueba que el mismo interesó, en primer lugar, no es atribuible a la Administración de Justicia. Tampoco supuso una ralentización relevante para la parte, incluso se siguieren cumplimentado otros trámites procesales, auto de procesamiento, declaración indagatoria, personación, etc. La duración global de la fase de instrucción, desde la incoación de las diligencias hasta el dictado del auto de conclusión del sumario fue, como se afirma en el recurso, de dos años, plazo que se estima razonable y se ajusta a los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

OCTAVO. - Por último, en cuanto a la reparación del daño entiende el recurso que merece una cualificación mayor a la de simple, de cualificada, por los mismos motivos que los expresados por el órgano a quo - su cuantía, dificultad en conseguirlo, y el esfuerzo realizado-, habiendo consignado algo más de la mitad de lo reclamado.

Es cierto que la recurrente, antes de iniciarse la celebración del juicio oral, consignó la cantidad de 6.000 euros que supone la mitad del importe total de las indemnizaciones reconocidas en sentencia a favor de las personas a las que agredió, Aureliano y Víctor, por los perjuicios personales, estéticos y gastos médicos, lo que supone cuantitativamente una reparación parcial del daño. Por ello, se aprecia la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como simple, no como muy cualificada que es la propuesta en el recurso.

Es doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS en cuanto a la apreciación d la atenuante de reparación del daño como muy cualificada que es necesario algo más que la consignación de cantidades antes del juicio, esto es, un especial esfuerzo reparador para mitigar o compensar las consecuencias del delito más allá de una actitud meramente formal de cumplir con los requisitos básicos necesarios para apreciar la atenuación.

La STS 50/2008, de 29 de enero sostiene que " para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en el que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación - por ejemplo, el elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima ( STS 15-03-2018 )".

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si el esfuerzo realizado por la culpable recurrente fue particularmente notable y justifica una mayor rebaja de la pena impuesta en sentencia, que ya apreció la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño. Pues bien, la reparación parcial y el esfuerzo que supuso para l condenada ya fue tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador, no la consideramos de esa especial intensidad o plus que viene exigiendo la jurisprudencia y, por ello, no podemos dar el salto a la cualificación de la atenuante a no constar ningún dato o circunstancia personal que denote o revele un especial esfuerzo reparador.

La carga de la prueba sobre la intensidad del esfuerzo realizado recae sobre la defensa. La procesada se limitó a negar los hechos y se acogió, haciendo uso de sus derechos constitucionales a no declarar en juicio a ninguna de las partes, ni siquiera a su Letrado quien le había podido formular preguntas relativas, exclusivamente, a la intensidad de su esfuerzo reparador, tales como su situación patrimonial o personal, fuente de ingresos, cargas familiares, cómo obtuvo los 6.000 euros que consignó, si pidió un préstamo personal, le prestó el dinero algún familiar o amigo, sí vendió alguna propiedad como el coche , pidió un adelanto de sueldo en su trabajo etc.. No cabe presumir, en contra del reo, que tuviese una situación económica desahogada que le hubiese permitido consignar una mayor cantidad. Por ello la sentencia recurrida, con buen criterio, parte de una realidad social que muchos ciudadanos de este país padecen, que la procesada tiene escasos medios económicos circunstancia que, por sí sola, sin otros datos que eran bien fácil de acreditar, no permiten concluir que su esfuerzo reparador fuese especial superando el paso de la atenuante de reparación del daño de simpe a cualificada.

Por todo lo expuesto su recurso de apelación se desestima.

NOVENO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECR, en relación con el art.123 del CP, las costas procesales se imponen a las partes recurrentes condenadas cuyos recursos han sido desestimados en su totalidad ,con inclusión de las de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de S.M. El Rey;

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Prudencio y Esmeralda, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 9 de febrero de 2024 que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas causadas por sus recursos a las partes apelantes, con inclusión de las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la LECRIM.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018,de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio , del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985,3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Asimismo, conforme al artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.O 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, adviértase que :a) Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento, b) Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente y las Ilmas Sras. Magistradas expresados al margen, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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