Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2023 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 39075310012023100011
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:534
Núm. Roj: STSJ CANT 534:2023
Encabezamiento
En Santander a de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación, seguido como
Ha sido parte apelante en este recurso, don Teodosio, representado por el Procurador don Jesús Martínez Rodríguez, y defendido por el Letrado don Ángel Manzanares Herrera.
Ha sido parte apelada don Valeriano, representado por la Procuradora doña Begoña Peña Revilla y defendido por el Letrado don Alejandro Movellán Vázquez y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. doña Carolina Santos Mena. Asimismo, se ha personado en calidad de apelada Axa Seguros Generales S.A., representada por el Procurador don Francisco Javier Calvo Gómez, y defendida por el Letrado don Aitor Guisasola Paredes.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Doña. Paz Hidalgo Bermejo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
Evangelina quedó tumbada en el suelo, boca abajo, sin poder incorporarse ni defenderse, a merced del acusado, el cual seguidamente se puso sobre la espalda de su madre, lo que provocó la fractura de todas las costillas de Evangelina por aplastamiento. Tras ello, con gran violencia la golpeó, de forma reiterada y empleando diversos objetos, por diferentes partes del cuerpo, con claro ánimo de aumentar el dolor y padecimiento de su madre. En concreto, le cogió la cabeza, golpeándola contra el suelo, cogió la televisión y un router del teléfono, golpeándola con ellos, de forma sucesiva y reiterada en la cabeza, en ambas manos; a continuación, le propinó un mordisco en la oreja derecha, arrancándole parte de la sustancia del pabellón auricular y desgarrándoselo; asimismo, le levantó la parte superior del pijama y le propinó siete mordiscos en diferentes partes de la espalda.
Evangelina, fruto de esa brutal paliza, falleció entre las 21:30 y las 22:30 horas del día 6 de octubre, siendo la causa directa de la muerte el traumatismo torácico cerrado (fractura costal) que provocó una insuficiencia respiratoria aguda como anoxia anóxica (asfixia).
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelado en lo que no se opongan a los siguientes.
El primero, al amparo del art. 846 bis c) apartado b, por infracción de los arts. 22.5 y 139 del Código Penal, alegando que no se cumplen los requisitos que el Código Penal y la Jurisprudencia exigen para la aplicación de la circunstancia de ensañamiento porque, afirma, el sufrimiento causado a la víctima es inherente al ataque sufrido; y porque no existió deliberación para producir sufrimientos adicionales a la víctima.
Añade que no se sabe si la víctima estaba consciente, porque no se pudo afirmar por el perito médico forense, citando distintas sentencias del Tribunal Supremo. En otro caso, alega que al menos existe una duda razonable sobre si la víctima estaba consciente cuando le propinó golpes y mordeduras.
El segundo motivo del recurso se formula al amparo del apartado e) del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Niega que de las pruebas practicadas se pueda inferir la intención de aumentar inhumanamente el dolor de su madre, ni siquiera la intención de martarla porque el fallecimiento se produjo, al sentarse sobre ella, debido a que a su madre se le rompieron todas las costillas, porque padecía osteoporosis y tenía 79 años, causando el fallecimiento. Alega que el ataque violento se debió a que sus facultades mentakles estaban afectadas.
El tercer motivo, al amparo del apartado b) del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE, principio de interdicción de la arbitrariedad y tutela judicial efectiva, y en concreto error en la valoración de la prueba documental, en concreto, error por no tener en cuenta informe pericial psiquiátrico emitido por el Dr. Carlos. Con base en este informe solicita la aplicación de eximente completa, o incompleta, o en otro caso, atenuante analógica. Por ello, en el cuarto motivo del recurso , al amparo del art. 846.bis.c, apartado b) de la LECrim, denuncia la infracción de los arts. 20.1, 21.1. y 21.7 del Código Penal.
Finalmente, en el quinto motivo del recurso de apelación, y al amparo del apartado e) del art. 846. bis. c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro-reo, que considera aplicable tambien a las eximentes y atenuantes. Alega que no existiendo duda que el recurrente padece afectaciones y anomalías psíquicas, la contradicción entre las conclusiones emitidas por los forenses y por el Sr. Carlos, sobre si existe o no afectación de sus facultades volitivas y cognitivas, supone una duda que no puede perjudicar al reo.
Por su parte, la representación de don Valeriano, en su escrito de fecha 17 de abril de 2023, impugna el recurso de apelación solicitando su desestimación, y la imposición de costas al apelante, defendiendo que doña Evangelina murió en medio de un enorme e innecesario sufrimiento afligido por la voluntad y sádico regocijo de su hijo agresor.
El recurrente, de entre los distintos motivos que enumera el art. 486 bis c) de la LECrim, acude al apartado b), para denunciar la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos; y al apartado e) del mismo precepto, denunciando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carece de toda base razonable.
Sentado lo anterior, la Sala debe examinar el recurso siguiendo un orden lógico, comenzando el análisis por los motivos de recurso referidos a la revisión de la valoración de la prueba, para después analizar los relativos a las infracciones jurídicas.
En esta función, este Tribunal debe ceñirse a determinar si la condena impuesta carece de base razonable, entendiendo por tal que haya mediado actividad probatoria mínima, de signo incriminatorio, de cargo, en relación con la persona y los hechos enjuiciados ( STS 31-3-16); que la actividad probatoria no merezca el reproche de ilicitud, es decir que sea constitucionalmente legitima, respetuosa con los derechos fundamentales, y acorde con los principios de inmediación, igualdad de armas y contradicción; y que la valoración de la prueba no haya sido realizada con manifiesto error.
El cauce de racionalidad entre la prueba de cargo y la condena impuesta exige, a su vez, que por este Tribunal se constate que el resultado probatorio incriminatorio, que se declare probado, esté suficientemente motivado y razonadamente justificado; que el establecimiento de los hechos sea conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y, además, en los supuestos de prueba indiciaria, la existencia de coherencia de las inferencias ( STS 10-2-16). Como ya dijo este Tribunal Superior en sentencia de fecha 26 de mayo de 2016,
Debemos resaltar que en el recurso de apelación no se discrepa de la muerte de Doña Evangelina por el acusado, ni de la causa de la muerte; de la concurrencia de alevosía, ni del parentesco existente entre víctima y acusado. Se discrepa de la valoración de la prueba realiza el Jurado, que califica de irrazonable, respecto de la concurrencia de ensañamiento, porque lega que no existe prueba respecto de la intención de aumentar inhumanamente el dolor de su madre; y sobre las facultades mentales del acusado, porque denuncia error en la valoración de la prueba documental y pericial psiquiátrica.
En relación con la afectación de las facultades volitivas y cognitivas, en el acta de votación del veredicto consta que el Jurado declara no probado por unanimidad, que " Teodosio cometió os hechos teniendo anuladas completamente su conciencia y/o voluntad por el padecimiento de una enfermedad mental"; que "
La decisión del Jurado se basa en la pericial psiquiátrica emitida por las forenses, asimismo, valora la declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción, visionada por el Jurado, al decir que "
De esta manera, en el acta de votación del veredicto se detallan los medios de prueba que se han tenido en cuenta por el Jurado, porque al contestar las cuestiones planteadas se han referido a las pruebas consideradas, lo que nos lleva a analizar si de las mismas puede inferirse la declaración de hechos probados y la calificación de la conducta de Don Teodosio.
La médico forense, Doña Marí Juana, el mismo día 7 de octubre de 2021, remitió al acusado al HOSPITAL000 para que fuera valorado por psiquiatra. Posteriormente, el 9 de octubre siguiente, emitió un informe, sobre la capacidad de declarar del acusado, y tras su exploración, describe su estado mental: "tranquilo, correcto y colaborador, orientado en tiempo y espacio". Además, fue evaluado por psiquiatra, en el servicio de Urgencias del HOSPITAL000, y despues por el servicio de psiquiatria, realizando una completa evaluación psiquiátrica. En ambas evaluaciones psiquiátricas, se informa que el recurrente durante las entrevistas se encontraba consciente y orientado en las tres esferas, tranquilo, abordable, colaborador... discurso espontáneo, de ritmo y tono normales, coherente y estructurado... con tendencia a la Extra-punición y justificación de sus conductas. Que el afecto es normal, no irritabilidad, ni expansividad, no existe resonancia con lo acontecido...no se objetiva semiología afectiva mayor ni en polo depresivo ni en polo maniaco. No presenta alteraciones de la sensopercepción ni contenidos de pensamientos delirantes. No otra semiología psicótica. Juicio de realidad conservado. No ideas auto ni hetero agresivas. Sin hallarse psicopatología aguda que requiera abordaje en urgencias ni ingreso hospitalario fue dado de alta. En el apartado de examen mental se concluye que no se aprecia trastornos del curso del pensamiento, ni refiere trastornos del contenido de tipo delirante. Durante el ingreso no ha presentado alteraciones de conducta, y finalmente se concluye emitiendo como diagnóstico el de DIRECCION000 y DIRECCION001. Estos diagnósticos ya habían sido realizados en fecha anterior y recogidos en consultas de Salud Mental de Santander ( CALLE001). Se le pauta el mismo tratamiento que ya tenía fijado por la Unidad de Salud Mental, primero en Madrid, en 2006, y después en Santander. Todo lo anterior consta en el informe de fecha 7 de octubre de 2021, obrante a los folios 37 y 38 de las actuaciones, y en el informe del servicio de psiquiatría, de fecha 9 de octubre de 2021, obrante a los folios 62 y 63 de las actuaciones.
Despues de nuevas exploraciones psiquiatricas realidas a don Teodosio, en fechas 26 de octubre y 14 de diciembre de 2021, se emite informe forense de fecha 28 de enero de 2022 que concluye que el acusado presenta un diagnóstico compatible con DIRECCION000 y posible DIRECCION001 por el que sigue tratamiento con psicofarmacos con una buena evolucion de su sintomatología; que no presenta trastorno psicótico, manteniendo conciencia de los hechos sin ruptura de la realidad, es decir, presneta juicio de realidad preservado; no presenta patología afectiva mayor que impida un control de los impulsos, con adecuada comprensión de los hechos y su trascendencia; y que aún teniendo en cuenta su DIRECCION000 y sus dificultades biográficas (con historia vital complicada), estas cractersiticas y rasgos de su personalidad alterados no afectan de forma suficiente a su capacidad volitiva y cognitiva ni su imputabilidad de los hechos.
Estas conclusiones se emiten analizando los antecedentes familiares, personales y psicológicos, y los informes psicológicos y psiquiatricos previos. Además, se recoge un informe emitido por el psiquiatra del centro penitenciario El Dueso, de fecha 9 de noviembre de 2021, que coincide con los anteriores al decir que "no se evidencia alteracion en el tono del pensamiento, fenomenología psicótica ni clínica afectiva mayor". Asimismo, se dice que "sin estrechamiento en sus capacidades cognitivas, volitivas o de juicio de realidad". Y mantiene el mismo tratamioento farmacológico.
Se completa con el resultado de la exploración que le realiza la medico forense, afirmando que muestra un pensamiento con curso y ritmo sin alteraciones aparentes, que no presenta sintomatología psicótica activa, si bien es persistente su creencia de sentirse perjudicado y maltratado por su familia cercana durante toda su historia vital. Respecto de la afectividad, no presenta síntomas de alteración afectiva, se aprecia intensa frialdad afectiva, y falta de empatía. El informe recoge los resultados de la analítica de orina, muestras tomadas el 9 de octubre de 2021, con resultados positivo a los fármacos que tenía pautados, es decir, "compatibles con tratamiento terapéutico".
Este informe forense, además, analiza los resultados de la prueba o cuestionario Milton-IV sin presencia de rasgos clínicos de personalidad anómalos o DIRECCION000 graves. Tambien se le realiza el cuestionario PCL-SV con un resultado de 20, puntuación que por ser superior a 18 exige confirmación clínica de psicopatía, que en este caso, como se ha expuesto, no se aprecia.
La declaración en el juicio de las médicos forenses (1:05), cuando ratifican y explican cómo han actuado y las conclusiones que han emitido en el dictamen pericial corrobora lo antes expuesto. En resumen, la médico forense informa que remite al recurrente a HOSPITAL000 para descartar que presente un cuadro psicótico; que es precisamente en el HOSPITAL000, pocas horas después de los hechos, primero el psiquiatra de guardia en urgencias, y después el servicio de psiquiatría, los que excluyen que el acusado presentase un cuadro psicótico, un cuadro agudo psiquiátrico, y tampoco presentaba alteraciones del pensamiento ni ideas delirantes. De esta manera, las forenses informan en el acto del juicio que don Teodosio, en el momento de los hechos, tenía conciencia, juicio de realidad, y no tenía afectada su capacidad volitiva. Concluyen que padece un DIRECCION000, pero descartan que padezca un trastorno psicótico y que sufriera un brote psicótico, que por otra parte, de presentarse, hubiera tenido una duración de 24 horas y en este periodo de tiempo ha sido valorado por psiquiatras en cuatro ocasiones descartando su presencia. Explican la diferencia entre psicosis, en la que existe ruptura con la realidad y aparecen ideas delirantes, cuadro que descarta padezca el acusado; y psicopatía, definida como un DIRECCION000, caracterizado por la presencia de unos rasgos de personalidad, como falta de empatía, falta de remordimiento emocional etc.
Una vez realizado el diagnóstico del acusado, que afirman no es grave, informaron en el juicio, que no tenía afectada la capacidad cognitiva y volitiva (1:42:28), porque les relato todo lo que sintió y pensó hasta durante la agresión, e incluso dudo si mataba o no a su madre. Añaden que en su actuacion no influyó consumo de drogas que en esa fecha no era abundante.
El recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba, y en concreto, del informe pericial emitido por el psiquiatra Dr. Carlos, que afirmó que el recurrente presentaba alteraciones del pensamiento y control de emociones que, "en alguna medida", afectaron a sus capacidades cognitivas y volitivas. Sostiene el apelante que debió darse mayor valor a este informe que al emitido por los médicos forenses, por la cualificación y experiencia del psiquiatra que lo emite; y porque para emitir su informe ha tenido en cuenta los antecedentes e informes médicos, documentos elaborados por el recurrente, la declaración prestada po el recurrente en el Juzgado de instrucción, y las entrevistas que el Dr. Carlos realizó al recurrente y a sus hermanos.
El Dr. Carlos concluye en su informe que el recurrente padece DIRECCION001, que le ha provocado un deterioro en su funcionamiento personal, social y laboral; y DIRECCION000 con rasgos esquizotípicos, paranoides y narcisistas, que considera grave y que afecta a su funcionamiento personal y social; añade que previamente a los hechos había sufrido una descompensación de su enfermedad, según le relataron los hermanos de Teodosio.
Tanto el informe emitido por las medicos forenses, como el emitido por el Dr. Carlos, valoran los informes psicológicos y psiquiátricos del acusado anteriores, la declaracion del acusado en el Juzgado de Instrucción, las declaraciones de los hermanos en instrucción. El Dr. Carlos, además, realiza unas entrevistas a los hermanos del apelante en fechas previas a la emisión del informe, y con base en sus referencias concluye que en los días previos el acusado tenía una descompensación moderada en el polo depresivo de su DIRECCION001.
Todos los facultativos en el acto del juicio al informar en el acto del juicio coinciden con el diagnóstico del acusado, pero no coinciden con la valoración o repercusión de este diagnóstico. Mientras que el Dr. Carlos afirma que probablemente está afectada su capacidad volitiva, pero no su capacidad cognitiva; lasmédicos forenses de forma contundente informan lque no tenía afectada la capacidad cognitiva y volitiva.
El acta de votación del veredicto, como se ha expuesto, contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, estando al informe pericial psiquiatrico emitido por las medicos forenses por la exploracion cercana a los hechos. Esto constituye la base y punto de partida de la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, sin perjuicio de que en su redacción sea desarrollada por el Magistrado Presidente, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados.
Así se ha realizado en la redacción de la sentencia por el Magistrado Presidente que resalta la inmediatez de la presencia de las forenses en el lugar de los hechos y la cercanía temporal de sus exploraciones.
Las valoraciones de los médicos forenses se realizan, en las horas siguientes a los hechos, ocurridos el 6 de octubre de 2021, sin perjuicio de posteriores valoraciones que corroboran sus previas conclusiones. Por el contrario, la valoración realizada por el Dr. Carlos, trás una única entrevista realizada al apelante el 18 de enero de 2023, se emite el 22 de enero de 2023, días ante del juicio. Junto con la cercanía temporal, además, la sentencia, detalla los contenidos de ambos informes, el informe rotundo y el emitido por el Dr. Carlos, que introduce probabilidades e hipotesis. En consecuencia, no son la cualificación, la experiencia, y que se hayan añadido más rasgos de personalidad, los que determinan que el Jurado acoja el dictamen de las médicos forenses, sino la inmediatez, la cercanía a los hechos, porque la valoración de la situación del acusado se realizó en las horas siguientes a los hechos.
Además, el acta del veredicto tambien toma en consideración la declaración de Rafaael en el Juzgado de Instrucción, obrante al folio 58 de las actuaciones, y se basa en esta declaración para corroborar que Teodosio no tenía afectada su capacidad volitiva y cognitiva.
La sentencia se refiere a esta declaración, como prueba válidamente incorporada a las actuaciones y visionada por el Jurado , que apuntala las conclusiones emitidas por las médicos forenses. En la declaración don Teodosio, declara que sabe lo que ha hecho, reconoce la autoría de la muerte de su madre, relata con detalle y gráficamente todo lo acontecido, antes de llegar a la vivienda con precisión cronológica, y después, relata los golpes que propinó a su madre. Reconoce los actos, las conversaciones con la madre, e incluso anuncia que matará a su hermano. En su declaración no presenta alteraciones en su percepción, ni afectación de su voluntad.
En consecuencia, verificada la validez de la prueba pericial de los médicos forenses y la razonabilidad de su valoración, procede desestimar el motivo de recur porque el Tribunal de apelacion no puede sustituir la valoracion realizada por el Tribunal del Jurado.
El motivo debe ser desestimado en coherencia con la desestimación del anterior. Resultando inalterado el factum, al que debemos plena sumisión, el recurrente carece de sustrato fáctico en que apoyar su pretensión. No se ha acreditado que las facultades intelectivas o volitivas del acusado esten afectadas en el momento de la ejecución de la muerte de la madre, sin que las hipótesis de un perito, constituya razón o base para acoger la pretensión recurrente. Además, el diagnóstico de DIRECCION001 no justifica la aplicación siquiera de la atenuante, porque su sintomatología es susceptible de ser tratada con farmacología, que el apelante reconoció ante el psiquiatra de guardia que tomaba medicación y la analítica objetivó que se estaba tomando la medicación pautada, y que le siguió siendo pautada, sin que conste documentado un reajuste de medicacion al que se refirió el acusado en la vista del recurso de apelación.
Como se informa por el Ministerio Fiscal, resulta improcedente aplicar la eximente completa ni la incompleta porque el DIRECCION001 es susceptible de tratamiento farmacológico, con el que podeía llevar quien lo padece vida normal, y en el caso de Teodosio estaba tomando la medicación, como reconoce y se acredita por la analítica. Tampoco el contenido del informe del Dr. Carlos permite su aplicacion. Ni el DIRECCION000 justifica la aplicacion de atenuante, al no ser grave ni afectar a su capacidad volitiva ni cognitiva.
El informe emitido por el psiquiatra en el servicio de urgencias de HOSPITAL000, escasas horas después de acabar con la vida de su madre, no evidenció descompensación en el polo maniaco; y los informes emitidos por los médicos forenses descartaron que presentara afectación de las capacidades volitivas e intelectivas, ni de forma leve. Estos informes se ven respaldados por el psiquiatra que le ha tratado en la prisión. En definitiva pese al exhaustivo seguimiento de psiquiatras no se evidenció la afectacion que soporta su defensa.
Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.
Esta última razón conlleva, asimismo la desestimación del motivo quinto del recurso de apelación, en el que alega que las distintas conclusiones emitidas por los forenses y por el Sr. Carlos, suponen una duda que no puede perjudicar al reo. Por el contrario, en el presente caso no ha quedado probada la base fáctica que propiciase su acogimiento.
Por todo ello el motivo quinto no puede prosperar.
Consta en el acta de votación del veredicto, que el Jurado declara probado por unanimidad que, "Tras colocarse sobre la espalda de Evangelina, Teodosio, estando aún viva la víctima y sabiendo que con ello aumentaba el dolor de esta, la golpeó de manera reiterada. Así, le cogió la cabeza, golpeándola contra el suelo, cogió la televisión y un router del teléfono y le golpeó con ellos, de forma reiterada en la cabeza, en ambas manos, lo que le produjo múltiples fracturas en esternón, clavícula y maxilar, y, a renglón seguido, le propinó un mordisco en la oreja derecha, lo que provocó el desgarro y arrancamiento de parte de la sustancia del pabellón auricular, y se levantó la parte superior del pijama y le propinó siete mordiscos en diferentes partes de la espalada".
El acta de votación del veredicto se sustenta en la declaración de los médicos que así lo han manifestado.
La sentencia se refiere a ello, y con base en el informe de autopsia emitido por las médicos forenses, y obrante al folio 85 de las actuaciones, por el resultado de las lesiones, se afirma que la víctima aún estaba viva en el momento de sufrir la agresion brutal.
En el acto del juicio, las médicos forenses, que emitieron el informe de la autopsia de la víctima, informan la causa de la muerte (32:50) y la existencia de ensañamiento. Describen que Teodosio causó a su madre Evangelina una mordedura en la oreja derecha que se produce cuando estaba viva, como lo acredita el gran hematoma que presenta (min. 41: 24), que se trata de un mordisco que arranca un trozo de oreja de 3 cm por 1 cm, y que ocasiona un hematoma enorme, hematoma que solo se produce si la víctima está viva. Además, el tirón desgarra la oreja por detrás. No sólo Teodosio realiza esta mordedura, Evangelina sufre otras siete mordeduras en la espalda, para lo que precisó levantar el pijama, y que también se realizan cuando la víctima estaba viva. La profiere intensos golpes sobre la cabeza que también la ocasionó hematoma y hemorragia, tambien cuando estaba viva. En la mano derecha sufre intensos golpes, también viva porque presenta un hematoma que deja al aire los tendones. En la mano izquierda el dedo meñique estaba casi amputado, y en la derecha, alguna uña arrancada. En el acto del juicio y de forma gráfica refirieren que las manos están trituradas.
Pretende el recurrente hacer valer que la muerte de la víctima se debe a sus circunstancias personales, afirma que se produce por la rotura de todas las costillas, al setnarse el apelante sobre la víctima, porque esta padecía osteoporosis y tenía 79 años. Añade que en el momento de recibir los golpes esta semiinconsciente.
Tanto el Jurado, por remisión al informe de las médicos forenses, como después la sentencia, recogen que la víctima recibe los brutales golpes cuando estaba vivía, que es imposible saber cuánto tardó en perder la conciencia de forma general, ni cuánto tiempo aguantó viva. Resulta indiferente, como informa el Ministerio Fiscal, que hubiera estado semiinconsciente, estaba viva porque las pruebas médicas así lo acreditan, y no se puede presumir, como hace el recurrente que Evangelina no estaba inconsciente.
Como se desprende del informe médico forense, los golpes que sufre Evangelina, consistentes en golpes de la cabeza contra el suelo, golpes en la cabeza con la televisión y con el router del telefono,golpes en las manos con la television y el router, mordicos con arrancamiento y sin arrancamiento, no eran mortales, sólo determinan la brutalidad de la agresión. Es decir, causaron dolor a Evangelina pero no la mataron. por tanto eran gratuitos para el fin homicida, y sólo se explican por el deseo de causar mayor dolor a Evangelina.
El Jurado para declarar probado la brutalida de los golpes sufridos por Pilaar y el incremento de dolor que le produce Teodosio a su madre, está al contenido del informe de autopsia emitido por las médicos forenses, y su exposición en el juicio oral, se trata de una prueba de cargo válida, que ha sido racional y explícitamente valorada de forma motivada.
A partir de lo antes expuesto debemos examinar las alegaciones del apelante que niega la existencia de prueba de cargo. De la lectura del acta de votación del veredicto (folio 138 a 142) se desprende con claridad los medios de prueba que han sido tenidos en cuenta para sustentar el veredicto, los elementos de convicción practicadas en el acto del juicio con todas las garantías, siendo pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, en resumen, la conclusión fáctica afirmada no es absurda, ilógica o contraria a la razón habida cuenta el resultado probatorio.
En definitiva, el apelante muestra la disconformidad con las conclusiones a las que ha llegado el Jurado en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que como se ha razonado, está vedada a esta Sala por la especial configuración de este recurso de apelación, por lo que el motivo se desestima.
Consecuencia de la desestimación del motivo segundo, se desestima el que como primero, denuncia infracción de los arts. 22.5 y 139 del Código Penal.
Así en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Teodosio, representado por el Procurador don Jesús Martínez Rodríguez, frente a la sentencia nº 40/2023, de 14 de febrero de 2023, recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 41/2022, procedente de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, sentencia que se confirma íntegramente. Se condena al apelante condenado al pago de las costas devengadas en este recurso, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
