Sentencia Penal Tribunal ...yo de 1996

Última revisión
07/05/1996

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 07 de Mayo de 1996

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 1996

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Resumen:
SENTENCIA DE 7 DE MAYO DE 1996   Ponente: Don Jesús Bartolomé Reino Martínez   Valoraciones. Exenciones.   No está exento del Impuesto el inmueble que sólo en parte se dedica a enseñanza concertada y en otra a enseñanza no concertada o a uso exclusivo de la orden religiosa titular del mismo. No cabe calificar de discriminatorio, ni contrario a la libertad religiosa, el distinto tratamiento tributario de los centros docentes privados y públicos.  

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-La pretensión de la recurrente, pese a la fundamentación empleada y a lo interesado en vía administrativa, no pasa de ser de mera anulación, ya que en el suplico de la demanda únicamente interesa la declaración de contrario a derecho del decreto recurrido, su anulación y revocación.

Esa petición de anulación viene apoyada en unos motivos que parca y desordenadamente expone el escrito rector en su fundamentación jurídica; siendo preciso acudir al de conclusiones para obtener un conocimiento más completo y adecuado de aquéllos. Así, en primer plano y bajo el epígrafe «exención por ser un centro educativo sin ánimo de lucro», emplea como motivación de la pretensión la infracción de ciertos preceptos constitucionales, siendo tales los artículos 27.4, 14 y 31.1; acompañando esa exposición con la invocación del artículo 4.1 del Código Civil. En segundo plano, bajo el título exención por ser obra/actividad religiosa, postula la aplicación del artículo V del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

La oposición a la demanda viene desarrollada en dos discusiones: aplicación del principio de reserva de ley en materia de tributos locales e improcedencia del acogimiento a la previsión del artículo V del Acuerdo de 3 de enero de 1979.

Segundo.-Afirma la demandante que someter bienes destinados a la enseñanza concertada al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) infringe el artículo 27.4 de la Constitución, disposición que sanciona el carácter obligatorio y gratuito de la enseñanza básica. Argumenta que exigir el impuesto obliga a los titulares del bien afecto a financiar una actividad que corre a cargo de fondos públicos.

Este razonamiento olvida que el inmueble de autos, sito en el número 15 de la calle Juan Mambrilla de Valladolid, no sólo se destina a impartir aquel tipo de enseñanza, sino otra no concertada, como reconoce la actora en el escrito inicial del expediente administrativo, y al servicio «exclusivo» de la orden religiosa, hecho admitido tanto en el expediente como en este proceso. Tampoco diferencia el financiar la actividad a desarrollar en el centro con otro capítulo distinto, como es sufragar los costes económico-financieros del inmueble donde el centro está ubicado, que correrán a cargo de la propiedad y no de los presupuestos generales del Estado.

Esas distinciones impiden tenga valor aquel razonamiento, que hace tabla rasa, con reducción a lo simple, de la cuestión e interpreta egoístamente y de manera peculiar el artículo 27 del texto constitucional.

La infracción del principio de igualdad ante la Ley, sancionado en el artículo 14 de la Carta Magna, por razón de trato discriminatorio, viene a resultar de comparar el tratamiento fiscal que da el artículo 64.a) de la Ley de Haciendas Locales a los bienes propiedad del Estado y demás Administraciones, con el que da esa Ley a los de otros titulares dominicales y destinados a la enseñanza; con lo cual hay un trato de aquella índole a los centros privados.

Esta argumentación vuelve a incurrir en el mismo error que la anterior, pues no repara en el contenido íntegro de aquel precepto, donde se habla de estar afectos a ciertos fines públicos; tampoco en quién es sujeto activo y pasivo del impuesto y cuál es la causa motivadora y fin perseguido por la exención. Estos factores, si se tienen en cuenta, conducen a la consecuencia de reputar inválido el término de comparación empleado.

Que el tipo impositivo aquí tratado vulnera el principio de capacidad económica y tiene carácter confiscatorio, según lo prescrito en el artículo 31.1 de la Constitución, es una afirmación basada en el argumento de la recurrente de que esos centros educativos se financian con los fondos públicos y carecen de partida para el pago del impuesto; también en que su actividad no genera lucro y urbanísticamente han sido vinculados a uso doctrinal.

Estos argumentos no tienen presente lo dicho más arriba sobre el destino concreto del inmueble, que sólo en parte se dedica a enseñanza concertada y en otras a enseñanza no concertada o a uso exclusivo de la orden religiosa. Por tanto, es equivocado restringir o vincular únicamente el inmueble a aquella actividad y si así son las cosas el principio de apoyo del argumento es incorrecto.

Como última cuestión a tratar en este plano es la integración normativa conforme al artículo 4.1 del Código Civil. Esa norma admite el tratamiento analógico para cubrir y superar las lagunas de la Ley o el ordenamiento; siendo imprescindible que ese vacío existe y esté necesitado de tratamiento.

Tal presupuesto no existe en el caso de autos, pues los términos de la disposición adicional 9.ª de la Ley de Haciendas Locales y de la transitoria 3.ª, apartado 2, son claros en el sentido de suprimir beneficios fiscales desde cierta fecha. Otra cosa es que una Ley posterior vuelva a establecerlos, pero ello no quiere decir que en el intermedio hubiera una laguna, sino que simplemente el beneficio no tenía realidad porque desapareció. Ello sin contar con el mandato del artículo 24 de la Ley General Tributaria.

Tercero.-La aplicación del artículo V del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre España y la Santa Sede, de Asuntos Económicos, tiene un obstáculo que hace valer la contestación a la demanda y que consiste en una carencia que no ha salvado en el discurrir del proceso la demandante: que el centro educativo en cuestión no tiene el reconocimiento oficial de benéfico-docente.

Si falta ese carácter no concurre el supuesto de la norma y ésta es inaplicable.

Y la invocación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, huérfana de cita y explicación de preceptos de ella que pudieran haberse infringido, no tiene mayor trascendencia que la de una afirmación sin consecuencias en estos autos.

Cuarto.-La temática de este recurso no es otra más que la desaparición de la exención para centros docentes privados, acogidos a concierto educativo, durante el ejercicio fiscal de 1993. Esa desaparición obedeció a lo ordenado en las disposiciones adicional 9.ª y transitoria 3.ª, apartado 2, de la Ley de Haciendas Locales, normas que suprimen beneficios fiscales en los tributos locales desde el 31 de diciembre de 1992.

Esta eliminación sólo duró un año, que fue el 1993, pues el artículo 7.1 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, introduce una modificación al artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales, añadiendo el apartado 1), en razón del que gozarán de exención es a partir de una data, concretada en el artículo 7.1 de aquel texto legal con la disposición final 2.ª. Por tanto, en el año 1993 no había el beneficio citado y el importe tenía que ser devengado.

Corolario a lo dicho es que el Ayuntamiento demandado giró a la actora en aquel ejercicio fiscal dos recibos con la misma referencia catastral y valor catastral. En uno se tuvo en cuenta la exención, que fue el número 075937-5, por razón del acuerdo concordatorio mencionado; mientras que la liquidación número 5.026-04.4, para el período 1 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1993, no aplicó bonificación del 95 % como en el caso anterior.

Esto demuestra que la Administración aplicó el beneficio fiscal que estaba vigente y para el supuesto de hecho previsto en la normativa tributaria, por razón de aquel acuerdo concordatorio.

 

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