Sentencia Penal Tribunal ...io de 1990

Última revisión
16/06/1990

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 16 de Junio de 1990

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 1990

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Resumen:
SENTENCIA DE 16 DE JUNIO DE 1990   Relación jurídica tributaria. Devolución de ingresos indebidos. Plazo de cinco años. Contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cantabria, dictada en reclamación formulada contra desestimación tácita de la impugnación hecha por el recurrente contra las autoliquidaciones que él mismo formuló, correspondientes a los ejercicios 1981 y 1982 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Plazo de cinco años para reclamar por la devolución de ingresos indebidos en los casos de autoliquidaciones.    

Fundamentos

Sentencia de 16 de junio de 1990

TSJ Castilla-León

 

 

Relación jurídica tributaria

Devolución de ingresos indebidos

Plazo de cinco años.

 

Contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cantabria, dictada en reclamación formulada contra desestimación tácita de la impugnación hecha por el recurrente contra las autoliquidaciones que él mismo formuló, correspondientes a los ejercicios 1981 y 1982 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Plazo de cinco años para reclamar por la devolución de ingresos indebidos en los casos de autoliquidaciones.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El punto aquí discutido consiste en la determinación del plazo para impugnar por el sujeto pasivo su propia autoliquidación del impuesto. Es decir, si conforme al artículo 64 d) de la Ley General Tributaria ha de ser de cinco años; o bien si, de acuerdo con el artículo 121 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, será dentro del año siguiente, y más en concreto, en el segundo semestre, a la presentación de la autoliquidación.

Para su resolución han de hacerse las siguientes consideraciones:

a)  Que el principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución) determina la subordinación del Reglamento a la Ley (artículo 23.1 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado). Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, habrá de estarse a lo que determine la ley antes que lo que, excediéndose de la misma, desarrolle el Reglamento (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y así, si la Ley General Tributaria establece el plazo de cinco años para la prescripción y caducidad de los derechos que enumera el artículo 64, entre las que se encuentra la devolución de ingresos indebidos, ese plazo no puede reducirse a un año si se condiciona al ejercicio de la solicitud por el sujeto pasivo de la confirmación o rectificación de su propia autoliquidación dentro del mucho más breve término fijado por el artículo 121.1 del RPREA. Admitir la tesis contraria supondría, además, vulnerar el principio de reserva de Ley que para la prescripción y caducidad establece el artículo 10.d) de la Ley General Tributaria.

b)  Siendo así, resulta que si el recurrente mediante escrito de 18 de mayo de 1984 impugnó sus propias autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios de 1981 y 1982, claro está que no había transcurrido el plazo de cinco años para la prescripción del derecho a la devolución de los ingresos indebidos por causa de haber sufrido error de Derecho al incluir dentro de los rendimientos del trabajo las prestaciones recibidas del Instituto Nacional de Empleo. Por ello no sólo estaba dentro de plazo la impugnación relativa al ejercicio de 1982 -El Tribunal Económico-Administrativo así lo estimó, aunque por razón distinta- sino también la relativa al ejercicio de 1981.

c)  Tenidas las impugnaciones y reclamaciones por formuladas dentro de plazo, y ya en cuanto al fondo, ha de señalarse que el artículo 14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación de la renta define los rendimientos del trabajo como las contraprestaciones que se deriven exclusivamente del trabajo personal del sujeto pasivo. Ahora bien, las prestaciones derivadas de la Seguridad Social no tienen una naturaleza derivada exclusivamente de una relación laboral sino que tienen su razón de ser, asimismo, de la función tuitiva del Estado (artículo 41 de la Constitución española) por lo que el montante económico de dichas prestaciones públicas no han de estar sujetas a ese impuesto (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, R. J. A. 3.279).

En resolución, procede estimar la demanda y, revocando la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cantabria, declarar el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, debiendo la Administración Tributaria, por consiguiente, practicar la liquidación correspondiente.

Segundo.-No procede hacer pronunciamiento respecto a la imposición de las costas procesales a la partes (artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción).

 

 

 

 

 

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