Última revisión
17/05/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 17 de Mayo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Fundamentos
Sentencia de 17 de mayo de 1999
TSJ de Castilla-León. Sede Valladolid
Sentencia nº 502/99
Ponente: D. Emilio Alvárez Anllo.
Percepciones salariales
Funciones de categoría superior
Procede el abono de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado de superior categoría: vigilante jurado y guarda de seguridad.
Legislación citada: Art. 39.4 del E.T.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Aceptando la narración de la sentencia de instancia denuncia el recurso infracción de los artículos 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 43, 71.2 y 75 del Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 11-06-1.998, así como de la tabla salarial en él contemplado, pero lo que el recurrente lo niega, y difícilmente podría hacerlo, es que el actor, pese a ostentar la categoría de guarda de seguridad, ha venido desempeñando las funciones propias de un vigilante jurado, al menos durante el período por el que le fué reconocido en la instancia el, derecho a percibir las retribuciones de la categoría superior, y ello tal y como resulta del hecho probado primero en relación con el tercero de la demanda y artículo 22 del Convenio Colectivo publicado en el año 1.994.
SEGUNDO. Si existió desempeño de tareas de la categoría superior, sin duda ha de rechazarse el recurso articulado, y ello porque el articulo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, norma de derecho necesario reconoce, sin condicionamiento alguno, el derecho de todo trabajador a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado.
TERCERO. Lo que no cabe argumentar es que la entrada en vigor del Convenio Colectivo de 1.998, con efectos desde el uno de enero de 1.997, entraña imposibilidad de percibo de tales diferencias retributivas por el periodo septiembre diciembre de 1.997. Ciertamente la entrada en vigor del nuevo Convenio supuso la desaparición, de las categorías de vigilante Jurado y guarda de seguridad, así como la creación de una nueva, la de vigilante de seguridad, con revisión de retribuciones diversas según que el trabajador concreto, aún realizando las mismas funciones, viniera ostentando la categoría de vigilante jurado o guarda de seguridad, pero tal diferencia retributiva, sin duda licita desde la publicación del nuevo Convenio colectivo en tanto trata de armonizar los intereses de los antiguos vigilantes jurados con la, nueva situación surgida de la Ley de Seguridad Privada y en tanto se produzca la equiparación retributiva definitiva, lo que no puede es afectar a los derechos ya adquiridos por los antiguos guardas de seguridad, adquisición derivada del hecho de haberse incorporado a su propio patrimonio, como consecuencia del desempeño efectivo de funciones de categoría superior.
CUARTO. Una cosa es que del Convenio Colectivo no surjan derechos adquiridos para los trabajadores, y puedan los negociadores reducir las condiciones que por tal pacto se venían disfrutando con anterioridad, reducción que operará en el futuro, y otra bien distinta que tal reducción de beneficios pueda afectar a los derechos adquiridos antes de la publicación de la norma colectiva pactada.
QUINTO. No combatiéndose la cuantía de las diferencias reconocidas en la instancia, procede concluir esta resolución desestimando el recurso planteado, con los efectos procesales Inherentes (articulo 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral)
Por lo expuesto y
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por "P" Compañía de seguridad, S.A., contra Sentencia del Juzgado de lo Social Número uno de Valladolid, de fecha trece de Enero de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda promovida Por. Dº.J.C.G.N. contra referida empresa recurrente sobre derecho y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar confirmamos él falló de instancia. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y al pago de veinticinco mil (25.000) pesetas en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante del, recurso. Manténganse los aseguramientos prestados hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.
