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28/01/1992

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 28 de Enero de 1992

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 1992

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SAEZ CHACON, MARIA DEL CARMEN

Resumen:
Sentencia de 28 de enero de 1992   Ponente: Doña Carmen Sáez Chacón   Impuesto General sobre Sociedades. Sujeto pasivo. Sociedad Agraria de Transformación.   Las Sociedades Agrarias de Transformación sucedieron a los grupos Sindicales de Colonización, que disfrutaban de beneficios fiscales, y entre ellos de la bonificación en el Impuesto de Sociedades, que quedaba fijado en el 18 por ciento. La normativa vigente sobre este Impuesto reconocía el beneficio fiscal de las cooperativas fiscalmente protegidas, y se ha ratificado cada año en las Leyes Presupuestarias, por lo que girada la liquidación al tipo del 35 por ciento procede su anulación.    

Fundamentos

Sentencia de 28 de enero de 1992

TSJ Castilla-León

Ponente: Doña Carmen Sáez Chacón

 

 

Impuesto General sobre Sociedades

Sujeto pasivo

Sociedad Agraria de Transformación.

 

 

Las Sociedades Agrarias de Transformación sucedieron a los grupos Sindicales de Colonización, que disfrutaban de beneficios fiscales, y entre ellos de la bonificación en el Impuesto de Sociedades, que quedaba fijado en el 18 por ciento. La normativa vigente sobre este Impuesto reconocía el beneficio fiscal de las cooperativas fiscalmente protegidas, y se ha ratificado cada año en las Leyes Presupuestarias, por lo que girada la liquidación al tipo del 35 por ciento procede su anulación.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Opone la Administración demandada en cuanto a la pretensión formulada en el súplico de que se declare improcedente la sanción, que se trata de una cuestión nueva, de inadmisible planteamiento en este trámite jurisdiccional.

 

En efecto, se ha de llegar a la conclusión de la inadmisibilidad de esta pretensión por el carácter revisor de nuestra jurisdicción, que impide afrontar en ella cuestiones que previamente no hayan sido contrastadas en vía administrativa, dando la oportunidad a la Administración de pronunciarse, y de defender debidamente los intereses por ella gestionados, que no son, ni más ni menos que los intereses de la colectividad, dictando el acto que a su juicio sea conforme a derecho bien expreso o presunto, que es el presupuesto obligado para abrir la vía judicial (sentencia de 11 de diciembre de 1986 y 2 de junio de 1987, entre otras) puesto que queda patente del examen del expediente administrativo que la reclamación en vía económico-administrativa quedó ceñida al tipo de gravamen aplicado.

 

SEGUNDO.- La única cuestión a resolver, por tanto, es si las Sociedades Agrarias de Transformación deben tributar en el Impuesto de Sociedades al tipo de gravamen general del 35 por ciento o bien como cooperativas del campo, al 18 por ciento.

 

La cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala y el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad (artículo 9.3 y 14 de la Constitución) imponen reiterar en este caso.

 

TERCERO.- Que las Sociedades Agrarias de Transformación (S.A.T.), sucedieron a los Grupos Sindicales de Colonización por imperativo de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 31/77, de 2 de junio, en cuya Disposición Adicional 2ª, apartado c), se facultaba al Gobierno para la regulación, adaptación y sistematización fiscal de los Grupos Sindicales de Colonización, lo que se llevó a cabo por el Real Decreto 1.776/81, de 3 de agosto. Pues bien, en la Disposición Final 2ª de este Decreto se dispone que «las Sociedades Agrarias de Transformación, continuarán disfrutando de las exenciones fiscales y de beneficios de cualquier clase actualmente reconocidos», lo que dado que las Sociedades Agrarias de Transformación nunca han aparecido expresamente como sujetos beneficiados de exención o beneficiarios de ningún tipo, resulta imprescindible examinar si estas sociedades continúan teniendo el mismo trato fiscal que los Grupos Sindicales de Colonización, quienes, a su vez, y desde antiguo, estaban fiscalmente equiparadas a las cooperativas protegidas. A tal cuestión debe contestarse afirmativamente, puesto que si las Sociedades Agrarias de Transformación, son continuadoras de los Grupos Sindicales de la Colonización, la ya citada Disposición Final Segunda del Real Decreto 1.766/81 no puede referirse a otros beneficios fiscales «actualmente reconocidos» que no sean los que regían con anterioridad en favor de los Grupos Sindicales de Colonización, que no es otra que su total asimilación de las cooperativas protegidas.

 

CUARTO.- El régimen fiscal aplicable a las cooperativas venía determinado por su Estatuto Fiscal, regulado por el Decreto 888/69, de 9 de mayo, por lo que respecta al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades establecía la exención total por un período de 10 años y una bonificación permanente del 50 por ciento una vez transcurrido el período de exención, beneficios fiscales, que en ningún caso, alcanzarían a los rendimientos procedentes de plusvalías ni a los obtenidos de fuentes ajenas a los fines cooperativos. La Ley 61/78 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, por medio de su Disposición Final Tercera, deroga todas las normas legales y reglamentarias que no se exceptúan expresamente, debiendo acudir para resolver esa cuestión al Derecho transitorio, constituido en este caso por el número uno de la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley, que establece: «Las Sociedades que gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en este Impuesto reconocido por un plazo determinado que venciese dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Las sociedades que actualmente gocen de cualquier clase de beneficio fiscal no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos».

 

QUINTO.- Que este derecho transitorio ha sido completado, en lo que a cooperativas se refiere, por la Orden de 14 de febrero de 1980 (Boletín Oficial del Estado de 5 de marzo), por la que se dictan normas para la adaptación del régimen fiscal de cooperativas a la Ley 61/78, que en su apartado 1 y bajo el título «Normas especiales para las cooperativas fiscalmente protegidas», dispone: «1. Hasta tanto no se promulgue la legislación prevista en la Disposición Transitoria 4ª, 2º, de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, tendrán la consideración de cooperativas fiscalmente protegidas, las que estando comprendidas en el artículo 6 del Decreto 888/1969, de 9 de mayo, no incidan en las causas de pérdida de tal condición prevista en los artículos 7.8 y 9 del mismo. 2. Cuando por aplicación de la Disposición Transitoria 3ª, uno, de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, las cooperativas fiscalmente protegidas pierden el derecho a la exención del Impuesto sobre Sociedades, conforme disponen los artículos 11.1.III y 15.3 del Decreto 888/1969, de 9 de mayo, les será aplicable la bonificación del 50 por ciento de la cuota correspondiente a los rendimientos de las explotaciones económicas. Esta bonificación no alcanzará a los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a dichas explotaciones, ni de los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 61/1978, de 28 de diciembre, salvo que, respecto de estos últimos, no reviertan en los términos y condiciones especificados en el número 8 de dicho artículo 15». La bonificación citada se encuentra, por otra parte, recogida en el artículo 25.b) de la Ley 61/1978 y artículos 177.1.d) y 181 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto.

 

SEXTO.- Que tanto la Ley 61/78 del Impuesto de Sociedades, en su artículo 23, como el reglamento para su aplicación, en su artículo 171, y en la nueva redacción dada al artículo 23 por el artículo 57 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, fijan como tipo tributario aplicable a las cooperativas con carácter general, el 18 por ciento y este tipo ha sido reiterado en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios, entre otros, 1986 y 1987, por lo que teniendo en cuenta la asimilación fiscal ya razonada anteriormente, entre las cooperativas y las Sociedades Agrarias de Transformación, es aplicable a éstas el tipo tributario especial del 18 por ciento establecido para las cooperativas, por lo que contrayéndose la liquidación practicada a la sustitución del tipo liquidado del 18 por ciento por el general del 35 por ciento, y ser ésta la cuestión planteada en la reclamación que ha sido admitida, debe declararse no conforme a Derecho, la resolución recurrida, declarar improcedentes las liquidaciones practicadas acordando su anulación.

En el mismo sentido se pronuncia la Sala, en sentencia de 19 de noviembre de 1991.

 

SÉPTIMO.- Abunda lo anteriormente indicado la asimilación que hace de los Grupos Sindicales de Colonización a las Cooperativas del Campo, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984, 27 de abril de 1988 y 16 de enero de 1989, cuyos Grupos Sindicales de Colonización, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 31/1977, de 2 de junio, pasaron a constituir las Sociedades Agrarias de Transformación, más tarde reguladas por el Real Decreto 1.776/1981, de 3 de agosto.

 

OCTAVO.- En consecuencia, procede la estimación del recurso.

 

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