Última revisión
08/06/1999
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 08 de Junio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Fundamentos
Sentencia de fecha 08/Junio/99
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
Sala de lo Social
número 770
Ponente: D. José Montiel González
Despido
Extinción del contrato de trabajo
Mutuo acuerdo
Finiquito
Carencia de valor del finiquito en cuanto a la causa de extinción del contrato como desestimiento voluntario, si no se recoge expresamente esta mutua voluntad de las partes: improcedencia del despido: validez del finiquito para la liquidación de los salarios.
Legislación citada: Arts. 1.281 y 1.289 del CC; art. 49.1.d) del E.T.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El único motivo de recurso interpuesto por el trabajador D. J.A.R.V.; amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la revisión del hecho probado primero a fin de que se exprese que el salario del mismo asciende a 170.520 pesetas mensuales, con prorrata de extras, en lugar de 119.560 pesetas que constan en la Sentencia; pretensión que sólo cabe acoger parcialmente, puesto que de los recibos de salarios incorporados a las actuaciones, expedidos por la Empresa y no impugnados por ésta, se deduce que el salario base mensual del trabajador asciende a 100.236 pesetas, cantidad a la que debe adicionársele la prorrata de extras en cuantía de 25.059 pesetas mes; lo que hace un total de 125.295 pesetas mensuales con dicha inclusión de extras (folios 114, 115, 115 bis, 117 y 118); sin que dicho salario pueda incrementarse con las cantidades abonadas en concepto de plus de transporte, dietas y ropa de trabajo, al tener la consideración de percepciones extrasalariales conforme al artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia; debe tenerse por probado que el salario del recurrente, con inclusión de prorrata de extras asciende a 125.295 pesetas mensuales.
SEGUNDO.- Por la Empresa demandada se articulan dos motivos de recurso, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para postular la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se exprese que tanto D. J.A.R.V como Dª M.S.R. causaron baja por desistimiento en la Empresa con efectos del 31 de Mayo de 1.998; y, de otro, denunciar inaplicación del artículo 49.1.d) del Estatuto de los trabajadores; así como de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.
La cuestión planteada en los motivos de recurso que se examinan se circunscribe a determinar el valor jurídico que deba dársele a los recibos de finiquito suscritos por los trabajadores (folios 27 y 71 respectivamente) en 31 de Mayo de 1.998.
Como ya tiene señalado esta Sala (Sentencias número 171/97, de 18 de febrero y número 882/98, de 21 de Septiembre) para que el documento de finiquito tenga valor liberatorio y produzca el efecto extintivo de la relación laboral es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral; voluntad que ha de inferirse no sólo de los términos del documento en sí mismo considerado, sino atendiendo también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la propia firma del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1.991 y 31 de Marzo de 1.992).
Por otra parte, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1.998, el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación; pero la aceptación de esos pagos, ante una decisión extintiva empresarial, no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión, y de sus efectos reales sobre el vínculo.
En cualquier caso, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil. Añadiendo la misma Sentencia que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1.289 del mismo Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieren contratar.
TERCERO.- En el presente caso, ambos trabajadores demandantes suscribieron un recibo en 31 de Mayo de 1.998 en el que, tras fijarse determinadas cantidades a percibir por aquellos, se expresa literalmente: "con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno , hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa".
La primera parte del texto evidentemente se refiere a la liquidación de cuentas por salarios y demás percepciones económicas debidas a los trabajadores demandantes hasta el día de la firma del finiquito; con cuyas cantidades los firmantes se muestran de acuerdo al manifestarse en el mismo "no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno".
En la parte final del finiquito se hace referencia a la baja de los trabajadores en la Empresa; pero en el texto en cuestión ni se indica cuál sea la causa de la baja, que tanto puede deberse al despido de los trabajadores como al desistimiento de los mismos; ni los trabajadores muestran conformidad o aceptación de dicha baja. En otras palabras, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los trabajadores han mostrado una voluntad inequívoca de dar por concluidas de forma voluntaria sus relaciones laborales con la Empresa, tal como sostiene ésta; ni de aceptar dicha baja como resultado de alguna clase de transacción con la Empresa.
En consecuencia; el recibo finiquito suscrito por los trabajadores accionantes sólo tiene valor liberatorio en cuanto a los débitos salariales que se liquidan en el mismo; pero no surte ningún efecto en cuanto a un eventual reconocimiento por dichos trabajadores de un desistimiento voluntario; reconocimiento que no se infiere de los propios términos del documento.
De otro lado; no es relevante el hecho de que por escritura pública de 29 de Mayo de 1.998, el trabajador D. J.A.R.V, que formaba parte de la Empresa demandante como socio titular de 25 participaciones de las 1.000 que constituye el capital social (2'5% de dicho capital), dejara de formar parte de la Sociedad; pues tal extremo tiene su incidencia en la vida de dicha Sociedad; pero, por sí sóla, no justifica el abandono del puesto de trabajo que venía ostentando con anterioridad; ni, desde luego, el de la otra demandante, que ninguna relación societaria ha tenido con la Empresa demandada.
En consecuencia; debe desestimarse el recurso formulado por la Empresa.
FALLAMOS
Que, estimando en parte el Recurso de Suplicación formulado por D. J.A.R.V; y desestimando el interpuesto por la Empresa C.A., S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de CIUDAD REAL, de fecha 29 de Septiembre de 1.998, en los autos número 525/98, sobre despido; debemos revocar y revocamos parcialmente la misma; en el sentido de que la indemnización a abonar al trabajador recurrente será de 93.971 pesetas; confirmando dicha Sentencia en el resto de pronunciamientos; condenando a la Empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0584 99, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAO-VIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle Martínez Villena, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
