Sentencia Penal Tribunal ...re de 1993

Última revisión
11/10/1993

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de Octubre de 1993

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 1993

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Resumen:
Sentencia de 11 octubre 1993   Ponente: Doña Raquel Iranzo Prades   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Hecho imponible. Terrenos donados a la Iglesia.   Por aplicación de los artículos IV y V del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979. Interpretación sistemática realizada por la Orden 29 de julio de 1983.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El día 13 de febrero de 1990 se otorgó por la Superiora Provincial y en nombre de la Reverenda Madre General y de la Casa de Asilo de Santa Casilda, escritura de donación en favor del señor don M. G. M. como Cardenal Arzobispo de Toledo y Primado de España, de una parcela urbana de 5.000 metros cuadrados situada dentro del término municipal de Toledo dentro de la finca denominada «C. de P.» en la Avenida P. Con motivo de la transmisión dominical operada y en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se giró por el Ayuntamiento de Toledo el 12 de marzo de 1991 la oportuna liquidación ascendente de 3.187.041 pesetas contra la que se interpuso recurso de reposición y desestimado éste, se inició la vía contencioso-administrativa. La argumentación que se esgrime por la parte actora para fundamentar su recurso, se cifra en considerar exenta de tributación por el Impuesto girado la donación recibida, atendiendo, a los artículos IV y V del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979 ratificado el 4 de diciembre del mismo año, y a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 39 de julio de 1983.

Segundo.-La Ley de Haciendas Locales aplicables al caso que nos ocupa puesto que la transmisión se produjo en febrero de 1990 establece en su artículo 106 referido al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que estarán exentos del pago del mismo cuando la obligación de satisfacer recaída, entre otras, sobre: c) las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes y e) las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales. Si tenemos en consideración el Acuerdo sobre Asuntos Económicos firmado por el Estado español con la Santa Sede, se advierte que el artículo IV del mismo recoge de forma expresa la exención a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y casa, y siempre que concurran los requisitos establecidos en cada uno de los párrafos de la Contribución Territorial Urbana, de los impuestos reales o de producto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, sobre cuestiones, donaciones y transmisiones patrimoniales y de las contribuciones especiales y tasa de equivalencia. Por otro lado el artículo V y respecto de las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV mientras se dediquen a actividades religiosas, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social, establece que tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea. El Ayuntamiento de Toledo considera, en interpretación literal de los preceptos expuestos, que puesto que el Arzobispado se encuentra entre las Entidades Religiosas contempladas en el artículo IV y en dicho precepto no figura expresamente la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, los beneficios que la Ley de Haciendas Locales establece para las entidades benéficas a las que serían asimilables las restantes asociaciones y entidades religiosas por virtud del artículo V, no les pueden ser aplicación.

Tercero.-Sobre la cuestión así suscitada ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 9 de abril de 1992, entre otras, señalando que el Acuerdo de 3 de enero de 1979 como Tratado Internacional que es integrante del ordenamiento jurídico español, debe ser adecuadamente interpretado a tenor de lo establecido en los artículos 31 del Convenio de Viena, VI del propio Acuerdo y apartado 2 de su Protocolo adicional en los que se expresa que la Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en las resoluciones de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del Acuerdo señalando los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujección enumerados en los artículos III a V de aquél. Como resultante de esa voluntad de interpretación del Ministerio de Economía y Hacienda dictó la Orden de 29 de julio de 1983, previo contraste en la Comisión Mixta Iglesia-Estado constituida al efecto, y que en su artículo 1º recoge que las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo disfrutarán en todo caso de los mismos beneficios fiscales concedidos a las Entidades a las que se refiere el artículo V. Al distinguir el Acuerdo de 1979 entre la Iglesia Católica y demás entidades enumeradas en el artículo IV para las que establece unas exenciones calificables de directas o autónomas, y las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V a las que se aplican, por remisión las exenciones previstas en la legislación fiscal española para otras entidades que desarrollen actividades afines a algunas de las que aquéllas llevan a cabo, el Tribunal Supremo ha considerado que la Orden de 29 de julio de 1983 armonizó una interpretación sistemática de los artículos IV y V del Acuerdo en evitación de que, atendiendo a una interpretación excesivamente separada y literal de los preceptos, las entidades incluidas en el último tengan por remisión un régimen fiscal más favorable que las reseñadas en el primero, siendo éstos el núcleo esencial de la Iglesia Católica, evitando resultados contrarios a los propios fines del Acuerdo.

Cuarto.-Como los artículos V del Acuerdo y 5 de la Orden de 1983 mencionan como una de las actividades a que pueden dedicarse las entidades para las que se prevé la concesión de la exención establecida en favor de las entidades benéficas, las de carácter religioso, y entre éstas están, según el artículo IV.1.c) «el destino de los bienes o derechos adquiridos al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y el ejercicio de la caridad, en el caso de autos la procedencia de la exención según la argumentación expuesta es clara, ya que la vinculación de la donación a dicho tipo de actividades está expresamente establecida en la escritura notarial pues en ella el Obispado manifiesta que acepta la donación para esos fines.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.