Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2023 de 13 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 02003310012023100016
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:907
Núm. Roj: STSJ CLM 907:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RGE
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2021
RECURRENTE: Avelino
Procurador/a: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Abogado/a: MARIANO ACEBAL BERNAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO, . FUNCIONARIO PRISIONES
Procurador/a: MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA
Abogado/a: JOSE-MIGUEL GARRIDO MAESTRE
En Albacete a trece de abril de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Procedimiento Ordinario, con el número 10 de 2021, dimanante del sumario 5 de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, por delito de homicidio en grado de tentativa siendo parte apelante Avelino, representado por la Procuradora D MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ, y defendido por el Letrado D MARIANO ACEBAL BERNAL; y partes apeladas el funcionario de Instituciones Penitenciaras nº NUM000 representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA, sustituida en la vista por la Procuradora D RAQUEL ZAMORA MARTINEZ, y defendido por el Letrado D JOSE MIGUEL GARRIDO MAESTRE y el Ministerio Fiscal, asistido en esta segunda instancia por el Teniente Fiscal D RAMON SANCHEZ MELGAREJO; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.
Antecedentes
Hechos
Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente
Alega que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta los informes presentados por el acusado derivados de internamientos de urgencia desde 2015. Y un informe de Médico forense del Instituto de Medicina Legal de Alicante en el que se confirma el padecimiento de esquizofrenia con trastornos psicóticos de carácter agudo y brotes, dándose la circunstancia de que en los informes del Centro Penitenciario de Cuenca se advierte su peligrosidad pero sin precisar la medicación que debía tomar por este motivo, no estando advertidos los funcionarios del citado Centro de esa enfermedad.
Alega las declaraciones de los funcionarios del Centro en el juicio oral según las cuales el procesado no tomó la medicación y ellos no se la dieron, y que el ataque fue brutal, y de hecho tuvo que ser reducido por la acción de varios funcionarios; y que los otros internos declararon que insultaba y amenazaba a todo el mundo.
Por ello discrepa de la conclusión de la sentencia apelada según la cual en el momento de los hechos el procesado no padecía brote o trastorno esquizofrénico, sin que para llegar a esta conclusión sea suficiente el dictamen del Médico forense que solo había sido llamado para deponer sobre las lesiones del funcionario de instituciones penitenciarias.
Ante ello considera que se ha podido cometer un error en la valoración de la prueba y considera que debería aplicarse la eximente completa del artículo 20, 1ª del CP.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Sabemos en efecto que, tras la reforma introducida en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cabe la segunda instancia penal contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por consiguiente es posible en el recurso de apelación la revisión con amplitud de la tarea jurisdiccional realizada en la primera instancia penal con unas facultades confiadas a los Tribunales Superiores de Justicia a través de sus Salas de lo Civil y Penal que deben ser interpretadas en el sentido más favorable posible a la satisfacción del derecho constitucional y consagrado en los Tratados internacionales de la segunda instancia penal y por consiguiente, sin ser posible por el sistema elegido un nuevo juicio ante al Tribunal ad quem, se otorgan a éste unas facultades revisoras muy importantes que alcanzan incluso a aspectos fácticos vedados en el recurso extraordinario de casación.
Es verdad que la reforma sustancialmente consiste en remitir en cuanto al procedimiento del recurso de apelación a las reglas del mismo en relación con el recurso de apelación interpuesto frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales en el marco del procedimiento abreviado, lo que lleva a permitir en su ámbito tanto los motivos de derecho como los de hecho, y en este último supuesto los motivos por error en la valoración de la prueba, pero también lo es que se han introducido algunas novedades importantes, que conciernen precisamente a la consagración legal de la doctrina constitucional y del TEDH así como del TS que en los casos de sentencias absolutorias o condenatorias cuando se propugna la condena o la agravación de la condena no es posible pedir la revisión de pronunciamiento por error en la apreciación de la prueba salvo que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas sino que solo cabrá pedir y obtener en estos supuestos la nulidad de la sentencia. ( artículo 790. 2 de la LECRIM)
Ahora bien, es posible en este régimen fundar la apelación en la errónea valoración de la prueba. Pero en estos casos habrá que diferenciar entre sentencias absolutorias y condenatorias y el tipo de impugnación elegida.
En el caso como el presente de una sentencia condenatoria en la que se propugna en el fondo un motivo de error en la valoración de la prueba, para sostener la concurrencia de una eximente completa o incompleta frente al criterio de la Sentencia apelada que rechaza la base fáctica de tales presupuestos, es indudable que cabe tal motivo y que ello deberá al Tribunal ad quem a revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, pero bien entendido que existen en el proceso penal unos límites que no podemos traspasar que son los inherentes al principio de inmediación de la práctica de las pruebas de tipo personal como las practicadas en el juicio oral por las características propias de este proceso. Y aun cuando se haya dicho para las sentencias condenatorias cuando se invocan el principio de presunción de inocencia, en estos supuestos donde se cuestiona la concurrencia de las bases fácticas de una circunstancia eximente completa o incompleta debemos seguir el mismo método, que es el de respetar ese principio de inmediación con las ventajas inherentes al mismo para el Tribunal sentenciador, lo que delimita la tarea del Tribunal de apelación en este punto de una doble manera, pues de una lado tendrá que revisar la prueba a la luz de la motivación fáctica exteriorizada por el Tribunal a quo y verificar el grado de racionalidad y lógica de dicha fundamentación constatando que el contenido de los medios de prueba practicados se corresponde con el consignado por la motivación y por otro lado, deberá supervisar que no se han producido errores en la valoración de dichos medios por infracción de las reglas de derecho que los determinan o concurrir desviaciones entre el resultado del contenido de las pruebas y las conclusiones obtenidas por el Tribunal sentenciador, o la inexistencia de otros errores o inexactitudes dando siempre primacía a las conclusiones obtenidas por virtud de la inmediación con la que cuenta.
En ese sentido hemos señalado que la labor del Tribunal ad quem es "llevar a cabo una revisión crítica de la valoración realizada para determinar si se da alguno de los supuestos en que en la segunda in instancia es posible corregir dicha valoración, descartando los errores patentes, la arbitrariedad, la ausencia de motivación, o verificar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; o constatar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, "un análisis crítico de la valoración probatoria", si bien dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación sin poder sustituir por su propio designio o subjetiva apreciación el resultado valorativo de pruebas que no ha presenciado personalmente con inmediación y concentración, siendo así que el resultado valorativo del Tribunal de instancia haya sido fruto de una racional y coherente valoración debidamente motivada.
Conclusión que recogemos en Sentencia de 20 de Febrero de 2020 que sigue la doctrina de otros precedentes de esta misma Sala de 25 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ CLM 2388/2017 -ECLI:ES:TSJCLM:2017:2388) y del 15 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ CLM 2647/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2647), del 03 de abril de 2018 (ROJ: STSJ CLM 733/2018 - ECLI:ES:TSJCLM:2018:733) y de 9 de Abril de 2019 (ROJ STSJ CLM 1411/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1411). Y en las más reciente STSJ, Penal sección 1 del 09 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 592/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:592)
O bien podemos decir, siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 7 de diciembre de 2021, Roj: STS 4426/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4426 que:
"el recurso de apelación, cuando lo es por error en la apreciación de la prueba, no pierde su función, ya sea contra sentencias condenatorias o absolutorias, en el sentido de que es un juicio de revisión, en lo que toca al control sobre la estructura racional del proceso valorativo de la prueba, para lo que el principio de inmediación poco aporta, lo que no quiere decir que no pueda contribuir a un mejor control el visionado de la grabación del juicio." Y que "por la vía de la presunción de inocencia, de la interdicción de la arbitrariedad, o el tratamiento de la prueba arbitraria, aspectos a los que poco puede aportar la inmediación, cabe fiscalizar la valoración de la prueba, a los efectos de verificar la razonabilidad del discurso valorativo; de esta manera, hay posibilidad de revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia." Si bien con " consecuencias distintas en caso de que prospere el recurso, dado el sistema de reenvío al tribunal sentenciador si se trata de sentencias absolutorias, no contemplado respecto de las condenatorias."
Como señala el TS en dicha Sentencia "Al ser ajeno a la inmediación el juicio de revisión, de la misma manera que debe ejercer un control sobre la estructura racional de la valoración de la prueba practicada en la instancia el tribunal de apelación, puede hacerlo el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, pues, en definitiva, es motivo coincidente en los recursos de apelación y casación la queja por vulneración del referido derecho fundamental; pero sucede que, ante el tribunal de apelación, además de por la vía de la presunción de inocencia, cabe cuestionar el juicio fáctico de la sentencia de instancia por la vía directa del motivo de apelación por error en la valoración conjunta de toda la prueba practicada y no solo por el muy estrecho margen que permite el error basado en prueba documental literosuficiente, propio del recurso de casación.
Por otra parte, no se debe olvidar la distinta naturaleza que tienen estos recursos, con espacios propios y diferenciados, de manera que no todo lo predicable del régimen de la casación, como recurso extraordinario, es trasladable a la apelación, como recurso ordinario, cierto que con las limitaciones derivadas de las garantías impuestas por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de sentencias absolutorias, que, como venimos diciendo, no son trasladables a la apelación de sentencias condenatorias; pero, en el caso de éstas, permite colocarse en una situación próxima a la que se encontró el tribunal sentenciador, siendo por ello que el alcance del recurso del recurso de apelación de este tipo de sentencias, en lo relativo a la valoración de la prueba, más propio de un novum iudicium, es más amplio que en el recurso de casación.
Así, de la misma manera que hemos dicho que lo concerniente al juicio de revisión, en lo relativo al control sobre la estructura racional del proceso valorativo, es cuestión fiscalizable tanto por vía del recurso de apelación ante el tribunal de apelación, como por la del recurso de casación ante el tribunal de casación, lo que es materia de puro control sobre la valoración de la prueba es cuestión que ha de ocupar al tribunal de apelación, siendo desde este punto de vista donde alcanza una importancia propia el visionado de la grabación del juicio, y ello porque, al margen el mejor control que permite en lo relativo al juicio de revisión, conlleva otro más preciso control sobre la información que aporta el material probatorio traído a juicio, y es por ello por lo que decíamos en nuestra mencionada STS 162/2019, de 26 de marzo , que "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:
"Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".
Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente, de manera que, al ser esto materia propia del recurso de apelación y no del de casación, es por lo que terminábamos mostrando nuestra discrepancia con la sentencia recurrida "porque delimita erróneamente el ámbito del recurso de apelación al afirmar que la competencia del tribunal de apelación se limita a la revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia y a través del error en la valoración de la prueba únicamente cuando quede de manifiesto a partir de documentos que obran en autos, al modo en que se regula para la casación en el artículo 849.2 de la LECrim . Se hace una identificación entre apelación y casación que no es admisible".
"Así pues tenemos dos planos diferentes: pues, dos planos distintos, uno dependiente de la inmediación, como es lo relativo a la percepción personal de la prueba, propio del tribunal que la presencia, y otro el control sobre la valoración de esa prueba realizada por el tribunal inferior, a través de la vía del recurso, por parte del tribunal superior, ajeno a la percepción sensorial, de ahí que la estructura racional del discurso valorativo quepa revisarla con ocasión del recurso, en que el visionado del juicio puede ser utilidad."
"Si como consecuencia de ese control no se supera el juicio de revisión, el visionado del juicio adquiere un papel de relevancia de cara a la conformación de un nuevo relato histórico, base de la sentencia absolutoria que se dicte por estimación del recurso de apelación. No se trata, pues, de que el tribunal de apelación, sin más, imponga la valoración de la prueba que el mismo pueda realizar sobre la que realizó el tribunal a quo, sino de que, no superado el juicio de revisión, rectifique el relato histórico tras el examen de lo actuado, en que no cabe ignorar la importancia del visionado del juicio."
Hay que tener en cuenta que el campo de la apreciación de circunstancias de exención de la responsabilidad criminal se rige en cuanto a la carga de la prueba por el principio de aportación o acreditación de aquella parte que las invoca.
Y que en relación con la esquizofrenia como enfermedad de indudable potencial alcance anulador o afectador de la imputabilidad del sujeto activo del delito a quien corresponde su prueba es a la defensa del procesado que la alega, y que con relación a los efectos de la misma, la jurisprudencia, citada por la Sentencia apelada, y recogida por ejemplo en la reciente Sentencia de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 440/2018 de 4 Oct. 2018, Rec. 10242/2018 viene estableciendo.
"En relación a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, ( SSTS de 15/6/92 , 30/10/96 , 8/10/98 , 20/11/00 , 21/2/02, 25/9/03 , 27/10/04 , 29/9/05 y 10/12/14 ) viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:
A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal.
B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.
C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece."
Pues bien, la Audiencia Provincial de Cuenca da por probado el trastorno de esquizofrenia que padece el procesado, con base a un elemento probatorio cierto el dictamen de un Médico forense del Instituto de Medicina Legal de Alicante, que obra en la causa, pero centrada en la incidencia concreta en los hechos enjuiciados para verificar si el acusado se encontraba afectado de algún brote psicótico producto de la esquizofrenia llega a conclusiones absolutamente lógicas y racionales pues no existe prueba suficiente de la afectación grave de sus facultades que propugna la parte apelante con las únicas pruebas que se practicaron en el juicio, cuyo vacío no puede superarse con interpretaciones amplias o favorables a dicha apreciación que tiene que estar fundada en datos absolutamente ciertos y acreditados.
Por tanto, las posibles deficiencias o lagunas no pueden ser en este caso revertidas en contra de la acusación y a favor del reo sino de la no apreciación de las circunstancias invocadas, máxime cuando los elementos disponibles permiten sostener lo contrario y por tanto la única existencia de un residuo patológico producto de la esquizofrenia.
En efecto, en primer lugar las apreciaciones efectuadas por el Médico Forense Sr. Efrain Director del Instituto de Medicina Legal de Cuenca, que pese a que hubiera sido citado con otro objeto, puede dar su opinión experta sobre los datos disponibles y que llevan a descartar la concurrencia de un posible brote.
En segundo lugar ,refuerza tal conclusión la apreciación efectuada por el Tribunal de que el comportamiento anómalo del acusado y agresivo no podía atribuirse a la esquizofrenia ya que esa agresividad se detecta también en internos que se encuentran en situaciones análogas a las del acusado, sin que se adviertan por esta Sala elementos fácticos que permitan desvirtuar tal aserto por contrario a las reglas de la lógica o la experiencia.
Más bien al contrario esta Sala tiene que añadir el comportamiento particularmente calculador y perverso del acusado que acecha a los funcionarios que entran en la celda, precedido de un constante desafío y desacato a las indicaciones de los responsables del Centro y de los funcionarios del mismo. Y así en la sentencia se relata como el acusado permanecía en la celda en silencio y sin moverse acechando a los funcionarios que pretendían reducirle, agazapado y escondido, en el baño, lugar desde el que salta de forma súbita por encima de los escudos que empleaban los primeros funcionarios actuantes y se abalanza sobre otro de ellos al tiempo que profería gritos y amenazas de muerte. Todo ello evidencia un comportamiento frío y reflexivo en el acometimiento realizado, que resulta ciertamente incompatible con la experimentación de un brote psicótico, por lo que están bien rechazadas las bases fácticas sobre las que pretende erigir el recurso de apelación la invocada exención completa o incompleta de responsabilidad criminal, y debe ser confirmada la existencia de una simple atenuante, rechazando las apreciaciones subjetivas y consideraciones parciales que se realizan con gran esfuerzo pero sin mayor posibilidad de prosperar por la defensa del apelante en el acto de la vista, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien razones para una expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;
Fallo
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

