Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 46/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 28/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 02003310012023100048
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2303
Núm. Roj: STSJ CLM 2303:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RGE
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2022
RECURRENTE: Jesús María
Procurador/a: MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado/a: PALOMA ANGUIS CONEJERO
RECURRIDO/A: PLUS ULTRA SEGUROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JUAN VILLALON CABALLERO,
Abogado/a: VENANCIO RUBIO GOMEZ,
En Albacete a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación nº 28/2023, interpuesto por el acusado Jesús María, representado por la procuradora Sra. García Serrano y defendido por la letrada Sra.Anguís Conejero, contra la Sentencia nº 4/2023, de 27 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y PLUS ULTRA SEGUROS, representada por el procurador Sr.Villalón Caballero y dirigido por el letrado Sr. Rubio Gómez. Ha sido ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Martínez-Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Mi representado es propietario de la motocicleta Yamaha YZFR1000, matrícula ....GXH, asegurada en MAPFRE, nº Póliza NUM000.
SEGUNDO.- El demandado D. Alejandro, conducía el vehículo Volvo S80, matrícula .... RSK, en la fecha del accidente. Dicho vehículo estaba asegurado en la Compañía de Seguros PLUS ULTRA.
TERCERO.- Que el día 02/05/2015, a las 17.15 horas, en el lugar Carretera Nacional hacia Horcajo de los Montes km 13, de Ciudad Real, tal y como relata la DECLARACION AMISTOSA DE ACCIDENTE de 02 de mayo de 2015, D. Alejandro conduciendo el Volvo S80, cerca de una curva, a escasa velocidad, enviste a la motocicleta guiada por D. Jesús María, provocando la caída y salida de vía del mismo.
Que como consecuencia de la colisión anterior, mi representado salió despedido y el vehículo fue proyectado fuera de la vía, estrellándose frontalmente.
DOC-1, Declaración amistosa de accidente de 02 de Mayo de 2015.
Inhibido el Juzgado de Almagro a favor de los de Ciudad Real, el procedimiento se siguió en el Juzgado nº 3, siendo el procedimiento ordinario nº 107/2017, siguiendo su curso si bien antes de dictarse sentencia se suspendió por prejudicialidad penal.
SEGUNDO.- El acusado Jesús María conducía su motocicleta en el día y con las circunstancias que señaló en su demanda, pero el accidente se produjo cuando se salió por la vía sin que en ello interviniera otro vehículo, siendo que después del accidente se concertó, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, con D. Alejandro para redactar y firmar un parte amistoso de accidente en el que éste reconocía haberlo causado por alcance, documento presentado en la correspondiente compañía de seguros a fin de reclamar una indemnización y, posteriormente, al no ser atendida la misma, junto con la demanda civil antes indicada, con esa misma finalidad".
Dedúzcase testimonio de esta resolución y del conjunto de la causa penal y remítase a la Fiscalía, por si por Alejandro se hubieran podido cometer los delitos de falsedad y estafa procesal o, en su caso, un delito de falso testimonio".
Y terminaba por suplicar sentencia "por la que revoque íntegramente la resolución apelada absolviendo a DON Jesús María con todos los pronunciamientos favorables".
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El papel de este Tribunal Superior de Justicia en el presente recurso de apelación contra Sentencia condenatoria dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, solicitada por la defensa la absolución por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el control de la motivación fáctica de la sentencia recurrida, actuando verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas y, por tanto, controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria; pudiendo sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo sin estar sujeto al principio de inmediación.
La garantía de la inmediación no se proyecta en todo el control que realiza el tribunal de apelación sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia. En este sentido el TC ha expresado que "decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación" ( STC nº 120/2009, de 18 de mayo).
Lo anterior determina que si existe una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, el derecho a la presunción de inocencia debe determinar directamente la absolución, posibilidades que no están vedadas al órgano ad quem.
Por otra parte, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo ( STS 146/2016, de 25 de febrero y las que allí se citan) han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes").
Partiendo del hecho no controvertido de la presentación de la demanda -con el tenor que se hace constar en los hechos probados de la sentencia- por el acusado contra Plus Ultra, a la que se acompañaba como documento 1 el parte amistoso suscrito por el recurrente Sr. Jesús María y el testigo Sr. Alejandro, como conductores de los vehículos implicados, analiza la prueba practicada para concluir si el accidente se produjo como señaló el acusado demandante (por alcance por detrás) o se trató de una simple salida de la vía, concertándose posteriormente con el Sr. Alejandro para la redacción del parte con el que reclamar a la aseguradora. Y reseña cómo el perito Sr. Cecilio sostiene que no se aprecian vestigios del golpe en las fotografías del vehículo tomadas por un tercero -no lo revisó personalmente- ni en la motocicleta, señalando que en el informe constan las referidas fotografías en las que se aprecian "desprendimientos generalizados de pintura, pero no algún tipo de abolladura, restos de neumático u otro vestigio, como tampoco ese arañazo que el testigo" dijo; descarta mayor valor en la pericial del Sr. Eleuterio, informe aportado por el acusado en el procedimiento civil, que sí aprecia vestigios de varios siniestros en el paragolpes delantero del turismo, señalando que alguno resulta compatible con haberse producido con el neumático de la motocicleta porque se hace a base de fotografías de escasa calidad y no indica cuáles son esos vestigios, que el Tribunal no aprecia; y la Sala razona que "algún vestigio debía quedar en el turismo" vista la dinámica del accidente y la cuantía de los daños de la motocicleta.
Además, incide especialmente en la testifical de la Dra. Micaela, que acudió a asistir al piloto caído tras una llamada al servicio 112, que en esencia vino a destacar que el acusado le manifestó que se había caído "accidentalmente", sin mencionar en ningún momento la intervención de un segundo vehículo, y que estaba solo, sin que nadie acudiera a atenderle.
Frente a todo ello se destaca que la versión del acusado, corroborada por el testigo Sr. Alejandro -a la sazón, el conductor del turismo Volvo, que suscribió el parte amistoso del accidente- resulta inverosímil, por ilógica, fijando qué hechos amparan esta consideración: que fuera el acusado caído, es estado de aturdimiento, quien tuviera que llamar al 112; que el Sr. Alejandro, que iba con el grupo de moteros en funciones de asistencia, lo abandonara por buscar a los demás pilotos, pese a decir que lo vio "jodido"; que la Doctora referida, cuya credibilidad se asume, no viera a ninguno de los pilotos que acompañarían al acusado, siendo que al menos uno de ellos se quedó en las inmediaciones y, según el acusado, le auxiliaba cuando llegaron los técnicos en el "recurso" -ambulancia-.
Es cierto que consta en autos dos periciales cuyas conclusiones resultan abiertamente contradictoras; pero no por ello se neutralizan sino que, para su valoración, prescindiendo de qué parte la aporta al procedimiento (en este caso la aporta Plus Ultra pero se emite a instancias de Mapfre, que no es parte tiene interés directo, como el acusado; siendo evidente el de éste y el de aquélla porque podría venir obligada en virtud de los convenios de las aseguradoras según informó el letrado de la apelada) debemos atender no solo a la titulación del perito (siempre que le habilite para emitirla; extremo que no se cuestiona), sino, esencialmente, a la entidad y racionalidad de los argumentos que sostienen las conclusiones que alcanzan en relación con las explicaciones de los peritos al deponerlas en el plenario. Y, en este caso, consideramos que, como hace el órgano a quo, las explicaciones del Sr. Cecilio permiten comprender cómo sucedieron los hechos; o, mejor dicho, cómo no sucedieron. La ausencia de vestigios en el parachoques del turismo y en la rueda y eje posterior y tornillos de la rueda trasera de la motocicleta, que no se desplazaron, resulta incompatible con la mecánica la colisión que afirma la recurrente, por poca velocidad a la que circulara; es más, los que apunta sin identificar en las fotografías el perito Sr. Eleuterio (daños en el parachoques del turismo) no son los que se consignan en el parte amistoso y declara el testigo Sr. Alejandro (daños en la rejilla delantera), que no se han apreciado en ningún caso, por ninguno de los dos peritos ni por el tribunal sentenciador. El perito Sr. Cecilio valoró documentación fotográfica que, a los efectos que estudiamos, consideramos hábil y bastante; independientemente de que no examinado físicamente el coche.
Además, de la testifical de la Dra. Micaela, cuya credibilidad nace de su imparcialidad y objetividad, resultan diversos indicios de alta potencia incriminatoria, sin que proceda analizar su intervención médica que parece cuestionar el apelante: el acusado, inmediatamente posterior a los hechos, manifestó que se había caído "accidentalmente", sin mencionar en ningún caso la intervención de otro vehículo; y no vio ningún compañero del accidentado en las inmediaciones. Más allá de que la médico sólo se interesara por las lesiones que la caída había provocado en el accidentado y, en relación con ellas, si la salida se debía a una causa médica (mareo, dolor en el pecho...) y no se centrara en conocer las causas mecánicas reales del accidente, parece lógico pensar que si hubiera intervenido el turismo Volvo S-80 alguna manifestación habría hecho el lesionado al respecto; y, del mismo modo, no encontramos explicación a que si el piloto accidentado viajaba en compañía de un grupo de cuatro o cinco moteros -cuya identidad a esta fecha desconocemos- y un vehículo de asistencia, todos lo abandonaran (y también a la motocicleta) en el estado de aturdimiento que se dice y con una mano rota. Es cierto que la testigo no lo fue directa del accidente; pero sí que lo es de los hechos que declara: las manifestaciones del accidentado inmediatas al hecho causante y la situación en la que lo encontró al asistirlo.
Frente a ello, las manifestaciones del Sr. Alejandro, corroborando la versión del acusado, se encuentran sin respaldo probatorio alguno; y el tribunal no las cree, ordenando deducir testimonio contra él para investigar si participó en los delitos por los que viene acusado el Sr. Jesús María. Y es que su declaración, pese a venir mantenida en el tiempo a lo largo del procedimiento, carece de la coherencia interna y lógica necesaria. Directamente, resulta inverosímil. No parece creíble que, precisamente el sujeto que venía a prestar asistencia a los motoristas, por si ocurría alguna incidencia, desaparezca cuando uno de ellos cae sin esperar a los médicos, viéndose además obligado el lesionado, que tenía rota la mano, a llamar al 112 por teléfono; más aún si fuera cierto que él es el responsable de los hechos. Pero es que, de los cuatro o cinco moteros que debían acompañar al acusado, desconocemos su identidad y ninguno ha prestado declaración corroboradora de tales extremos; teniendo en cuenta que la médico viene haciendo una misma declaración en relación con la soledad del herido al tiempo del accidente. Dice que, cuando los encontró y volvían al lugar del accidente, ya se estaba marchando la ambulancia (habiendo transcurrido tiempo suficiente a la vista de la distancia del lugar de ubicación de la médico y el accidente y considerando la propia asistencia médica), sin referir qué paso con la motocicleta accidentada y por qué no se quedó hasta que llegara la asistencia mecánica. Por último, insiste en los daños causados en la rejilla delantera del Volvo, cuando ninguno de los peritos así lo señala (uno los refuta; el otro los sitúa en el paragolpes).
La declaración del acusado presenta las mismas inconsistencias, que no hallan explicación plausible; más allá de mantener como una tautología que se salió de la vía por el alcance por detrás del vehículo conducido por el Sr. Alejandro. Ya se dice que no hay vestigios del alcance ni en la motocicleta ni en el vehículo; y, en éste, son diferentes los que se hacen constar en el parte amistoso que los que informa el perito. A esta fecha no identifica ninguno de los acompañantes en la excursión motera, tampoco al que se dice que se quedó con él al principio; frente a las manifestaciones de la doctora. Y no encontramos explicación a que ocultara (o no expresara) inicialmente la intervención de otro vehículo; no resulta creíble un silencio en extremo tan relevante.
Por todo ello, si tenemos un conjunto de indicios, algunos de alta potencia incriminatoria, que apuntan en la misma dirección, considerar como hace la sentencia de instancia que el relato del accidente de tráfico que ampara la demanda contra la compañía de seguros en reclamación de cantidad por los daños sufridos por la motocicleta y las lesiones, soportado por el parte amistoso suscrito con el Sr. Alejandro, elaborado con esa intención, sin que su narración se acomodara a lo realmente acaecido, pretendiendo mediante el engaño obtener de la aseguradora del segundo vehículo el pago de los daños de la moto y sus lesiones, constituye una estafa procesal intentada en concurso con la falsedad en documento mercantil, pues los hechos no pudieron ocurrir de la forma en que se proponen, sin que tuviera intervención alguna el Volvo S-80, es la única conclusión racional que resulta de la prueba practicada. El delito de estafa procesal y falsedad, prevista en los artículos 248.1, 250.1, 7° y 392 y 390.1, 2º del Código Penal concurren en autos al constar que la demanda presentada en el juzgado se realizó incorporando la descripción de unos hechos inveraces en relación con la afirmación de la existencia de un accidente causante de unas lesiones, con conocimiento de su falsedad, soportado por un parte amistoso creado con ese exclusivo fin, por el acusado, con el propósito de inducir al juez a dictar, en perjuicio de la aseguradora demandada, una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En cuanto al derecho de presunción de inocencia, del art. 24.2 CE. recuerda la STC. 123/2006 de 24 de abril, que se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En este mismo sentido la STS 238/2016, de 29 de marzo de 2016, dice: "En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre; 593/2009, 8 de junio; y 527/2009, 27 de mayo) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".
Ya hemos referido anteriormente que la prueba indiciaria ha sido proclamada como prueba bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Y hemos relatado qué indicios han sido tenido en cuenta para condenar al acusado como autor de los delitos de estafa procesal intentada y falsedad documental. Tales indicios, que han sido destacados también por el Tribunal "a quo", ofrecen una información sólida para llegar a la inferencia sobre el hecho al que se quiere llegar con una certeza que supera el canon de la duda razonable. Por ello, el cuadro probatorio conformado por prueba indiciaria, debe ser analizado en su conjunto y no cabe cuestionar de forma aislada cada uno de los elementos indiciarios tomados en consideración. La potencialidad acreditativa de la prueba indiciaria reside, precisamente, en la valoración conjunta de todos los datos y su interrelación, sin perjuicio de que cada uno de ellos en sí mismo considerado carezca de suficiente entidad para la prueba del hecho.
Tampoco apreciamos vulneración del "in dubio pro reo", que es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado. Ni el tribunal de instancia ni nosotros dudamos. La duda aparece solo en el relato del recurso; pero del conjunto de las pruebas practicadas se desprende, como se recoge en los fundamentos anteriores, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado en los términos ya reflejados.
El motivo decae.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
