Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 39/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2023 de 25 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 39/2023
Núm. Cendoj: 02003310012023100036
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1808
Núm. Roj: STSJ CLM 1808:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RGE
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2021
RECURRENTE: Demetrio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ,
Abogado/a: JUAN CARLOS CHILLERON ANDRES,
RECURRIDO/A: Donato, Eduardo
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Abogado/a: SERGIO RAFAEL GARCIA JIMENEZ, SERGIO RAFAEL GARCIA JIMENEZ
Magistrados
En Albacete a veinticinco de julio de dos mil veintitres.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete, como Procedimiento Abreviado, con el número 14 de 2021, dimanante de los autos DPA 976/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por delito de estafa, siendo parte apelante Demetrio, representado por la Procuradora Dª ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ, y defendido por el Letrado D JUAN CARLOS CHILLERON ANDRES; y partes apeladas D Donato y D Eduardo, representados por el Procurador D DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, y defendidos por el Letrado D SERGIO RAFAEL GARCÍA JIMENEZ y el Ministerio Fiscal, cuya representación en la vista fue ostentada por el Excmo Sr Fiscal Superior de Castilla-La Mancha D EMILIO FERNANDEZ GARCIA; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.
Antecedentes
Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente
PRIMERO: ERROR DE VALORACIÓN EN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR APLICACIÓN DEL DELITO E INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 248.1 y 250.1.1ª del Código Penal,
Se afirma que no se acredita que exista recepción o entrega de dinero por parte de los perjudicados hacia el acusado: no hay traspaso y consecuente perjuicio patrimonial.
El acusado, a pesar de reconocer haber estado trabajando para Correos, como autónomo (fechas 1/02/2014 y la última de fecha 01/07/2015), contrástese con el documento certificado aportado por Correo Express de fecha 27 de noviembre de 2019 acreditativo de dichos extremos, ha negado los hechos imputados y ha negado como se sostiene en la sentencia apelada haber mantenido conversaciones por teléfono o vía WhatsApp.
El acusado ha sostenido que no conoce a Donato y únicamente conoce a Eduardo, de comer en el establecimiento de comidas donde trabajaba.
Así mismo sostiene que el teléfono NUM000 no era suyo, ni creía que fuera de ningún familiar.
Y lo único que consta es que era de la madre del acusado pero no que haya sido Demetrio la persona que utilizara ese móvil; asimismo no ha habido debido cotejo judicial y contradicción de los mismos, que permita inferir que los mensajes en que se apoya la sentencia son íntegros y auténticos y que han sido enviados desde el teléfono que utilizaba el acusado hacia los teléfonos que utilizaban los denunciantes y viceversa, y que no ha se ha producido una quiebra en el cotejo de los citados WhatsApp con las debidas garantías.
Afirma que existen dudas razonables puesto que no se ha podido demostrar ni acreditar auténticamente con la prueba practicada, que Demetrio haya sido la persona que desde el número de teléfono NUM000 haya enviado dichos mensajes de texto y audio tanto a D. Donato como a D. Eduardo a sus respectivos terminales, y que dichos mensajes sean los coincidentes con los presentados por las partes en sus transcripciones.
SEGUNDO: QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE I
Al amparo del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
Alega el apelante que en el presente caso el número de teléfono facilitado a los perjudicados como terminal, era el NUM000, línea que según la documental obrante en autos fue dada de alta el 4/04/2017 y de baja en fecha 22/01/2018 y figuraba a nombre de la madre del acusado, Nieves (ac. 69). Es decir, que teniendo en cuenta lo que se dice en la sentencia, el teléfono está a nombre de su madre Dª Nieves.
Insiste respecto a la titularidad del nº de teléfono NUM000, que estaba a nombre de Doña Nieves que presta voluntariamente declaración (min 28:42 s a min 32:50 s), pero de este hecho y de la declaración que presta no se puede inferir que fuera utilizado por el acusado y que sea éste quien haya enviado tales mensajes.
Reitera que no ha habido traspaso desde el patrimonio de los perjudicados hacia el patrimonio del acusado, y consiguientemente no hay beneficio ilícito, además respecto a la aplicación del tipo agravado del delito continuado de estafa, no es posible acreditar ni elemento subjetivo del tipo, en cuanto que sería necesario el ánimo de lucro con el que obra el autor del delito, siendo necesaria la obtención del beneficio buscado para poder entender que se ha consumado una estafa (no se obtenido ningún beneficio), así tampoco es posible acreditar que se cumple el elemento objetivo del tipo, como la conducta genérica del tipo penal recogida en el artículo 248 del CP consiste en la utilización, con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, que como hemos dicho no se ha producido. Y afirma que a los efectos de aplicación del tipo agravado no se ha podido acreditar que el presunto engaño producido afectará a personas que estuvieran pasando penurias o estuvieran en una mala situación económica, ni existe documental que certifique el estado económico en el cual se encontraban los perjudicados ( Donato y Eduardo).
Pone en duda por otro lado el cotejo judicial de los mensajes.
Y los argumentos de la sentencia de instancia, sobre el cotejo y valoración que hace de los mensajes remitidos por WhatsApp.
Afirma que las presuntas conversaciones telefónicas aportadas en el plenario, a las cuales se refiere esta Sala, no han sido introducidas con todas las garantías procesales y existen serias dudas razonables de que sea el acusado la persona con la que efectivamente hablan.
También afirma que no ha sido debidamente realizado el cotejo de los mensajes de WhatsApp y además en relación a las grabaciones, no existe prueba pericial informática o policial científica o de otra índole que acredite y corrobore la integridad y autenticidad de las comunicaciones electrónicas en dispositivo digital, es decir, no es posible determinar que tanto la transcripción del texto inserto que deriva de los diferentes terminales tanto de D. Donato y D. Eduardo sea un texto íntegro y auténtico y que asimismo las grabaciones de audio por sí misma reproducidas en el plenario pueden revelar que los audios escuchados identifican por sí solos la voz escuchada como la de Demetrio.
Hace referencia la necesidad de una prueba pericial "que identifique el verdadero origen de las comunicaciones, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido." Invocando la doctrina señalada en la Sentencia del Tribunal Supremo 300/2015, de 19 de mayo ( RJ 2015, 1920), así como la Sentencia núm. 754/2015 de 27 noviembre, o la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 499/2019, de 23 octubre.
Considera que para verificar correctamente la autenticidad de los mensajes de WhatsApp debe practicarse una prueba pericial tendente (en la presente causa no se ha realizado), la adquisición de datos desde el terminal móvil, identificándolo mediante su IMEI, marca, modelo y, en definitiva, preservando la cadena de custodia de todos los ficheros electrónicos intervenidos para que dicho proceso pueda ser contrastado por cualquiera de las partes. Y que se han de aplicar técnicas de informática forense para examinar la presencia de trazas de manipulación o alteración de los mensajes.
Resulta conocido para cualquier perito informático que la base de datos de WhatsApp se almacena cifrada, pero junto a su llave de descifrado en el dispositivo electrónico, y que si se obtienen privilegios de administrador en el dispositivo se puede acceder y manipular la base de datos de WhatsApp. Por ello los mensajes de WhatsApp deben abordarse con las máximas cautelas a la hora de considerarlos elementos de prueba indubitada.
Ante esta situación es plausible que un fedatario público de fe de lo que perciba a través de sus sentidos, pero desconoce si dicha percepción sensorial corresponde a información manipulada previamente en el terminal móvil o generada mediante una aplicación distinta de WhatsApp.
Por todo ello, el proceso de adveración llevado a cabo en una diligencia de cotejo de mensajes de WhatsApp no lo ha sido de las comunicaciones electrónicas propiamente dichas, sino de su supuesta impresión frente a la supuesta representación visual de los mismos.
En definitiva, considera que no es válida e impugna la diligencia de cotejo de mensajes de WhatsApp realizada por el Letrado de la Administración de Justicia si ésta no va acompañada del correspondiente informe pericial informático que dictamine sobre la autenticidad e integridad del chat de WhatsApp del que provienen los mensajes incorrectamente adverados.
En definitiva, la adveración de mensajes WhatsApp por parte de un Notario o de un Letrado de la Administración de Justicia es impugnable, y al no haberse acompañado de la correspondiente prueba pericial que dictamine con las debidas garantías dichos extremos la prueba tomada en consideración por la Sentencia apelada decae como invalida.
Todo ello genera la existencia cuanto menos de una duda razonable de la participación de nuestro representado en el hecho o hechos denunciados, no habiéndose realizado el debido cotejo judicial de los mensajes de WhatsApp aportados a la presente causa, no habiéndose preservado la cadena de custodia de todos los ficheros electrónicos intervenidos para que dicho proceso pueda ser contrastado por cualquiera de las partes, cuanto ni más es impugnable sino se ha llevado a cabo el debido cotejo judicial de dichos mensajes como hemos referido cumpliendo los prudentes requisitos de protocolización y que vienen reconocidos en nuestra jurisprudencia.
En base a todo lo indicado solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte sentencia absolutoria.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
Dicho recurso se articula en dos principales motivos, el primero de un lado, se sustenta en la alegación de la errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral y, de otro lado, el segundo en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo. En ambos se sostiene también la improcedencia e indebida aplicación del delito de estafa del artículo 250, 1, 1º CP que a juicio del apelante no se habría cometido.
Una lectura de las alegaciones desplegadas en el desarrollo del escrito de interposición para exponer ambos motivos, reiteradas en la vista, permite concluir que el apelante, quien ha negado en todo momento los hechos que se le imputan, discrepa de las conclusiones fácticas de la sentencia apelada, porque considera no existe acreditación de la entrega del dinero supuestamente realizada por los apelados, a uno de los cuales afirma no conocer y al otro sostiene solo le conoce de coincidir en el establecimiento donde come y aquel trabaja.
Afirma que el teléfono desde el que se supuestamente se han cruzado las llamadas y conversaciones o cruzado mensajes de WhatsApp no lo ha utilizado, sin de que la titularidad de la línea por parte de su madre se pueda inferir que sea el autor de tales mensajes y llamadas.
Por otro lado, niega valor probatorio a los mensajes aportados a través de dicha aplicación a los que alude la Audiencia Provincial en la sentencia dictada, y sostiene que no se ha verificado su cotejo con las garantías necesarias, rechazando el valor de la diligencia de cotejo realizada por la LAJ durante la fase de instrucción y afirmando que en todo caso no se ha acompañado la aportación de tales mensajes de una prueba pericial que acredite la realización de una comunicación bidireccional entre el supuesto teléfono o línea telefónica que se le atribuye y los teléfonos de los apelados a los que iban dirigidas las comunicaciones. Afirma que existen dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, por lo que considera indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido. También rechaza el valor probatorio de los audios de las conversaciones reproducidas en el juicio oral, ausentes también a su juicio de una probanza de carácter pericial acreditativa de la autenticidad de tales conversaciones y de su identidad como uno de los interlocutores.
Pero antes que nada, hemos de recordar sintéticamente los criterios o protocolos que observa esta Sala cuando se invocan motivos y alegaciones semejantes. Por conocidos y reiterados obviamos la cita de nuestras Sentencias y las del Tribunal Supremo.
Si lo que el recurrente cuestiona es la presunción de inocencia lo primero que habrá que comprobar es la concurrencia de prueba de cargo válida y suficiente practicada con todas las garantías en el juicio oral y de contenido incriminatorio.
Después habrá que comprobar que ha sido adecuadamente valorada y que su contenido se corresponde con los presupuestos fácticos de los que parte la Audiencia Provincial de instancia, descartando que se haya producido algún error en su valoración por parte de la misma, entendiendo por error no la mera discrepancia interpretativa y subjetiva del significado y apreciación del resultado de los medios probatorios puesto que en dicha tarea, sobre todo cuando se trata de la valoración de medios probatorios de naturaleza personal, tiene primacía por imperativo del principio de inmediación la realizada en estrecho contacto con el material probatorio por el Tribunal a quo, sino que habrá que entender por error la desviación clara, patente y manifiesta de las conclusiones obtenidas respecto del contenido o resultado de la prueba, la infracción de las reglas de valoración de alguna de las pruebas o de los criterios o protocolos que deben observarse por exigencias legales o jurisprudenciales en la práctica de la prueba o en la obtención de las conclusiones sobre su valoración, el olvido de las máximas de experiencia, o la fijación de presupuestos o aspectos de hecho en contra de la lógica, de la razón o procediendo con arbitrariedad.
Por último, también esta Sala ha declarado siguiendo reiterada jurisprudencia que una vez que existe prueba de cargo y el Tribunal a quo ha alcanzado rectamente siguiendo adecuadamente las reglas de formación de la convicción una conclusión firme y cierta sobre la existencia de prueba de cargo que determine la culpabilidad del acusado no cabe en modo alguno invocar la infracción del principio in dubio pro reo puesto que como del mismo se infiere solo opera cuando existe duda sobre dicha culpabilidad, pero no cuando concurriendo prueba de cargo el Tribunal sentenciador ha declarado la misma con toda certeza.
Como sustento de dichas alegaciones se invoca la doctrina contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo 300/2015 de 19 May. 2015, Rec. 2387/2014 sobre el valor de la prueba del contenido de mensajes de WhatsApp.
Al respecto diremos que es cierto que dicha Sentencia señala en efecto, que
Ahora bien, no es menos verdad que de esta Sentencia no se puede inferir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo parta siempre de la posibilidad de manipulación de dichas conversaciones o mensajes y de que sea siempre indispensable la práctica de una prueba pericial en los términos que propugna el apelante.
En la misma sentencia que se invoca que alude a que la propia víctima puso a disposición del Juez de instrucción su contraseña con el fin de asegurar la autenticidad de la conversación mediante el correspondiente informe pericial, y el hecho de que se acudiera a prueba de carácter testifical de los interlocutores de esas conversaciones.
En términos similares, en relación con los mensajes de WhatsApp, se manifiesta la STS 754/2015, de 27 de noviembre .
Pues bien por ejemplo en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 375/2018 de 19 Jul. 2018, Rec. 1461/2017 se afirma que no cabe entender, que el Tribunal Supremo en las sentencias citadas establezca una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.
Por otro lado, en el presente caso más allá de una negativa del apelante en sus declaraciones en fase de instrucción y en el acto del juicio de haber mantenido tales conversaciones de WhatsApp y de no reconocer las mismas afirmando no tener acceso a la línea telefónica desde la que se intercambiaron su defensa no ha efectuado una impugnación de su autenticidad exigiendo una prueba pericial hasta el informe del acto del juicio y luego en el recurso de apelación, vía de impugnación que no es la adecuada como se infiere de las Sentencias del Tribunal Supremo Sentencia 291/2019 de 31 May. 2019, Rec. 10684/2018 y 332/2019 de 27 Jun. 2019, Rec. 10732/2018, que junto a la ya citada 375/2018 de 19 Jul. 2018, indican que el momento correcto para llevar a cabo la impugnación es en el escrito de defensa, en las conclusiones provisionales, momento que permitiría a la parte acusadora articular una prueba pericial de carácter técnico o informático para acreditar dicha autenticidad que por otro lado puede ser corroborada por otros medios o por otras vías.
En el presente caso, no se impugnó la autenticidad de las conversaciones, realizándose simplemente una impugnación genérica e inconcreta que se refería a la diligencia de cotejo realizada por el LAJ en el Juzgado de instrucción pero sin aclarar las razones de la impugnación, y no existen razones para mantener una duda respecto a dicha autenticidad.
En primer lugar porque la Audiencia Provincial contó con la prueba de cargo que ha de considerarse primordial, que son las declaraciones de los apelados, víctimas del engaño que se tipifica como estafa.
En efecto, como la Sala ha podido corroborar en el acta del juicio ambos declararon de manera muy clara y coherente en términos tales a los que la Audiencia Provincial no pudo por menos que conceder absoluta credibilidad subjetiva siendo además dichas declaraciones persistentes desde el momento en que se les recibió declaración en la fase de instrucción y luego en el juicio.
Así como relata la Sentencia apelada " Donato reconoció al acusado como la persona que le ofreció trabajar en la empresa Correos Express Paquetería Urgente S.A., siendo su cuñado , Eduardo, quien le informó que el acusado le había ofrecido trabajar como repartidor, pero primero tenían que hacer un curso. Que habló con Demetrio personalmente y le dijo que era un trabajo para toda la vida y como él trabajaba en correos le convenció, entregándole 900 euros en metálico. Testigo que asegura que lo hizo porque estaba en una situación económica desesperada, pues le quedaba poco dinero y le hacía falta trabajar. Después se retractó y le pidió que le devolviera el dinero, y si bien en un principio Demetrio le dijo que no había problema, que le haría una transferencia, después le decía que ya le llegaría, que estaba retenida en la tienda. Habló con él por teléfono y por WhatsApp en muchas ocasiones . El dinero se lo tuvo que pedir a sus padres, pues solo tenía en la cuenta 700 euros y fueron sus padres los que le dejaron 500 euros para poder pagarle a Demetrio. Dinero que a pesar del tiempo transcurrido no había recuperado.
Por su parte Eduardo, mantuvo "que estaba trabajando en una casa de comidas, pero solo trabajaba 10 horas semanales y ganaba 300 euros al mes, que le pidió a su jefe que le diera más trabajo, pero le dijo que no podía darle más horas, pero hablaría con los clientes para ver si le podía conseguir trabajo. Así fue como su jefe le puso en contacto con Demetrio, a quien conocía porque iba a comer todos los días a la casa de comidas, quien le dijo que tenía que hacer un curso para optar a una plaza de por vida, con contrato fijo, que busco información y no encontró nada, pero confió en él. Le vendió que correos express era una parte de correos privatizada, y para obtener el contrato era necesario realizar el curso. Testigo que aseguró no haber terminado sus estudios y haber tenido siempre trabajos muy precarios, por lo que le creyó, entregándole 900 euros en dos veces, la primera 500 euros y el resto después y otros 200 euros más para poder acceder al furgón de la empresa, pues le dijo que para trabajar con el furgón necesitaba una tarjeta a su nombre, que no sabía que eso se hace en tráfico. Para conseguir el dinero le tuvo que pedir ayuda a su familia y a su pareja, pues él no tenía dinero. Le pidió justificante de pago a Demetrio , pero éste le decía que ya le llegaría, que estuvo trabajando para él durante dos meses y después, dejó de trabajar, le pidió muchas veces el dinero y le dijo que ya se verían en el juicio. Tampoco le pagó los dos meses que estuvo trabajando para él, ni por la gasolina, aprovechándose de su inocencia, ya que nunca había tenido un contrato indefinido. Asegura que acudía donde Demetrio le decía y como llegaba con la furgoneta de paquetería, en los paquetes ponía la pegatina de correos expres y le entregaba la PDA, confió en él. Por ultimo insiste en que simplemente pretendía recuperar el dinero, ya que se lo dejó su familia y su pareja, pues aunque había trabajado 2 meses para él y no cobró nada, lo más importante era recuperar el dinero que le habían dejado."
De estos testimonios resulta inequívocamente que el acusado desplegó ante las víctimas un conjunto de maniobras engañosas tendentes a que creyeran que iban a obtener un trabajo estable en una empresa seria - Correos Express - pero para ello debían seguir un curso de formación que el acusado se ofreció a gestionar consiguiendo con ello que les entregaran cantidades de dinero que se quedó.
La aportación de las conversaciones mediante WhatsApp y los audios de las conversaciones telefónicas cuya autenticidad solo fue cuestionada en el informe del juicio oral por la defensa solo es un medio de corroboración periférica de las declaraciones de las víctimas.
No podemos obviar frente a lo que sostienen los apelantes en un conjunto de confusas alegaciones que su cotejo fue llevado a cabo correctamente mediante la exhibición de los teléfonos móviles por parte de los testigos víctimas de los hechos ante el LAJ en el Juzgado de instrucción que ha comprobado la correlación de los mensajes de los teléfonos con la documentación escrita de los mismos, por lo que ninguna objeción puede oponerse a su introducción como prueba en el proceso al haberse reproducido en el acto del juicio oral mediante las declaraciones correspondientes y exhibición al acusado, cuya negativa no se torna fiable aun careciendo de una prueba pericial como la que exige, por cuanto la fiabilidad de su contenido se hace muy consistente desde el momento en que se correlaciona con el contenido de las declaraciones de las víctimas consideradas muy coherentes y fiables desde el punto de vista de su credibilidad subjetiva, y al no existir ninguna duda sobre la autenticidad de las mismas al concurrir otro indicio muy poderoso que es el haberse averiguado que el teléfono que se atribuía haber utilizado al acusado hoy apelante curiosamente coincide en las fechas en que se cruzaron con los referidos testigos aquellos mensajes con una línea telefónica a nombre de la madre del acusado que era la titular de varias líneas de carácter profesional y una de ellas es esa, por lo que se considera razonablemente posible que fuera la utilizada por el acusado apelante al que reconocen perfectamente los testigos víctima de los hechos. Indicio al que se suma la acreditación de que en efecto el acusado trabajó como empleado autónomo de la empresa (Correos exprés), siendo dicha empresa utilizada como burdo ardid engañoso para hacer creer a las víctimas que podrían trabajar en ella.
Pero es más también resulta factor de corroboración de la verosimilitud de dichas declaraciones testificales la reproducción en el juicio oral de manera contradictoria de las grabaciones de las conversaciones mantenidas con los referidos testigos, en los que la Sala de instancia pudo identificar perfectamente la correspondencia del interlocutor por la coincidencia con la voz del acusado, y en las que se escuchan en varios momentos por ejemplo en la nº 1 "como el acusado le pide a Eduardo la entrega de 193 euros para la tarjeta de trasporte del furgón, que tiene que renovarse cada 10 años, incluso le dice que al ser un puesto fijo la renuevas o la vendes, pero lo tenía que hacer ese día". En el audio nº 6 "se escucha como el acusado le dice a Donato que los 900 euros le va a hacer la transferencia, la va a pasar por tienda y le llegaría el sábado o el lunes como máximo" . En el audio nº 8 "el acusado se excusa de que no le hubiera llegado el dinero diciéndoles que el asesor le había dicho que eso dependía de Hacienda, que el martes ya le hizo la transferencia, que normalmente le llega al día siguiente. También le dice que Eduardo no ha querido trabajar con él. Incluso para darle seguridad le dice que había quedado esa tarde con el Notario y cuando Donato le pide que el pase un papel del asesor como que le ha hecho una transferencia le dice que luego se lo manda, que ahora no puede que está trabajando."
Tampoco existe duda sobre la sobre la autenticidad de los audios de estas conversaciones, por más que el apelante que no las impugnó específicamente en el momento procesal oportuno oponga dudas meramente retóricas sobre la necesidad de una prueba pericial cuya necesidad decae por las referidas razones.
En definitiva, concurrió prueba de cargo de contenido incriminatorio inequívoco, dicho contenido y alcance ha sido constatado mediante la revisión del juicio oral, se corresponde con el mismo y en su valoración no se ha producido error alguno puesto que es claro que coincide con el que señala la sentencia de instancia. Debiendo descartarse por irrelevantes las alegaciones sobre la falta de garantías de las conversaciones de WhatsApp aportadas y de los audios de conversaciones mantenidas libremente por teléfono con el acusado que se impugnan extemporáneamente y que además son solo un simple factor de corroboración de la prueba de cargo primordial constituida por las declaraciones de las víctimas a las que por su persistencia y valor subjetivo cabe conceder credibilidad que se refuerza con aquellos otros medios de prueba correctamente valorados por la sentencia de instancia.
Como no existe duda alguna según la convicción que de la apreciación de tales medios probatorios ha reflejado el Tribunal de instancia sobre la que esta Sala coincide, no hay lugar a la entrada en juego del principio in dubio pro reo.
Decaen los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, debiendo por dicha razón desestimarse también las alegaciones sobre la indebida aplicación del delito de estafa pues concurren todos los elementos de dicho delito constituido por el engaño empleado por el sujeto activo para originar en los perjudicados la voluntad de efectuar un desplazamiento patrimonial que ocasionó a los mismos un menoscabo de este tipo.
Desplazamiento patrimonial que no es preciso que esté documentado bastando la acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho en este caso las declaraciones de las víctimas corroboradas por los otros medios probatorios.
Por todo lo expuesto se ha de desestimar en su totalidad la apelación, observando esta Sala temeridad en el recurso interpuesto a la vista de su escasa y manifiesta inconsistencia frente a la solidez de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada por lo que procede la expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;
Fallo
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE; haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres.
