Sentencia Penal 30/2023 T...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2023 de 26 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

Nº de sentencia: 30/2023

Núm. Cendoj: 02003310012023100034

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1801

Núm. Roj: STSJ CLM 1801:2023

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00030/2023

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100

N.I.G.: 45142 41 2 2020 0001294

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000018 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TOLEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2022

RECURRENTE: Carmelo

Procurador/a: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Abogado/a: JAVIER NIETO MORENO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 30/23

Presidente

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras(Ponente)

En Albacete a veintiséis de junio de dos mil veintitrés

Vistos por esta Sala los autos PA 18/22 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanantes de procedimiento PA 22/22 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden seguido por delitos de rodo de uso de vehículo de motor, detención de menor de edad, amenazas y lesiones contra Carmelo, como apelante, representado por la procuradora de los tribunales Sra. COLLADO JIMENEZ, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y ponente la Ilma. Sra. Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO. - La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2023, con el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carmelo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido del artículo 244.1 y 2 del Código penal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas nos satisfechas, sí como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carmelo, como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal de menor de edad en grado de tentativa de los artículos 163.1 y 165, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de amenazas no condicionales con arma blanca del art. 169.2 del Código Penal, a la pena de tres años y medio de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento y la prohibición de aproximación y de comunicación a Miriam a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 5 años.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carmelo, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Miriam en la cantidad de 2350 euros."

SEGUNDO. - En dicha sentencia se declara probado:

" Carmelo entre las 22:00 y las 22:30 horas del día 6 de diciembre de 2020 se dirigió a la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Toledo) y violentó la cerradura de un vehículo que se encontraba allí estacionado, marca Opel Kadett matrícula QE-....-E, propiedad de Inocencio. Accedió a su interior y, tras practicar el denominado "puente" y sin que conste su voluntad de apropiárselo de modo definitivo, fue conduciendo hacia la CALLE001 de DIRECCION000 donde lo dejó estacionado. El vehículo Opel Kadett matrícula QE-....-E fue recuperado por los agentes de la Guardia Civil del día 7 de diciembre de 2020 sobre las 21.30 horas, en la AVENIDA000 de DIRECCION000, poco después de que el propio Carmelo lo dejara aparcado al ser interceptado por Victorino y Jose Carlos, hijos del propietario del vehículo.

El titular del vehículo, Inocencio ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos.

Asimismo, el día 6 de diciembre de 2020 sobre las 22.45, Carmelo, tras haber seguido a la menor Miriam, a la altura de la confluencia de la CALLE001 con la CALLE002 de DIRECCION000, cogió a la menor por detrás, le tapó la boca y esgrimiendo una navaja contra el cuello de la menor, con intención de infundirle temor y doblegar la voluntad de la menor, led dijo "no grites o te mato" mientras intentaba abrir la puerta del vehículo OPEL Kadett e introducir a la menor en contra de su voluntad en el vehículo, llegando, ante la resistencia de la menor y con ánimo de atentar contra su integridad física, a tirarla contra el suelo, deponiendo de su propósito y dándose a la fuga al ser increpado por Juan Manuel.

A consecuencia de estos hechos, Miriam, nacida el NUM001.2006 y menor de 14 años en el momento de comisión de los hechos, sufrió lesiones consistentes en edema pretibial en la pierna derecha que requirieron para su sanidad 7 días de curación con perjuicio básico. Asimismo, a resultas de estos hechos la menor tiene miedo de quedarse sola o salir sola a la calle, y necesita tener luz para dormir. "

TERCERO. - Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Carmelo, que articula a través de dos motivos, sin amparo procesal alguno, por error en la apreciación de la prueba (primero), y por infracción por aplicación indebida de los artículos 166, 165, 15 y 16, 17, 169.2 y 62 del Código Penal, y 24 de la Constitución española, a lo que añade "Presunción de inocencia. In dubio pro reo." (segundo).

CUARTO. - Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal para impugnación, que fue realizada interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia; y una vez emplazadas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 20 de junio de 2023, quedando compuesta por el Excmo. Sr. Presidente don Vicente Rouco Rodríguez, el Ilmo. Sr. don Jesús Martínez-Escribano Gómez y la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras, habiendo tenido lugar el día señalado con la asistencia del Ilmo. Sr. Fiscal don Ramón Sánchez Melgarejo, de la parte recurrente representada por la procuradora de los tribunales Sra. Collado Jiménez y asistida por el letrado Sr. Nieto Moreno, que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo de recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

Hechos

Se admiten íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación procesal de Carmelo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo por la que fue condenado por los delitos y a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Y lo hace a través de dos motivos, para denunciar el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto legal, sin amparo procesal alguno, que pese a constituir un defecto de técnica procesal, no será impeditivo del enjuiciamiento del recurso en aras al derecho de defensa, como así viene haciendo esta Sala en otros supuestos semejantes (por ej. en sentencias 9 de octubre 2018 -RPL 11/18-, o 4 octubre 2018 -RPL 14/18- ), atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente y a la necesidad de satisfacer el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ante un Tribunal Superior conforme a los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento (por todas, STS 167/2000, de 4 de febrero).

SEGUNDO. - En el primer motivo alega error en la valoración de la prueba y sus consecuencias en orden al derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

1. Intentaremos sistematizar las alegaciones, un tanto desordenadas, expuestas en el escrito de recurso.

Por lo que se refiere al delito de robo de uso de vehículo de motor, el apelante aduce que no existe prueba directa de los hechos (nadie lo vio forzando la cerradura del coche o haciendo el "puente", ni constan huellas del acusado en el vehículo), y el indicio de que fuera localizada su posición a más de un kilómetro del lugar de los hechos no demuestra nada; tampoco existe prueba directa de que el vehículo fuera trasladado desde la CALLE000, donde supuestamente fue robado, hasta la CALLE001, donde se produjeron los hechos constitutivos de detención ilegal, amenazas y lesiones a la menor Miriam; y los indicios son insuficientes por falta de lógica, porque, aduce, no es lógico deducir que el acusado llevara el coche hasta la CALLE001 pensando que Miriam iba a pasar por allí; y no es lógico que si el acusado salió corriendo cuando, en el desarrollo de esos hechos, fue increpado por un ciudadano, nadie viera el coche abierto durante esa noche; como tampoco lo es que utilizase el mismo coche para los hechos acaecidos con la menor debido al riesgo de establecerse relación entre uno y otro hecho, y así ser identificado.

Respecto de la detención ilegal, amenazas y lesiones, niega la existencia de la navaja con la que supuestamente amenazó a la víctima, porque no hay fotos ni fue exhibida en el plenario, y porque Miriam, la víctima, dijo no haberla visto. También alega la falta de prueba del forcejeo con la menor para meterla en el vehículo, porque la declaración de Miriam no concuerda con lo dicho por su madre y por el testigo Sr. Juan Manuel; e igualmente no puede declarase probado el intento de introducción de Miriam en el coche, porque si, como declara la víctima, el acusado la tenía agarrada por detrás y en una mano llevaba una navaja, no es posible que a la vez abriese la puerta del vehículo, o que le tapara la boca.

Niega que Carmelo fuera el autor de los hechos, alegando que no fue identificado por la amiga con la que Miriam paseaba ( María Antonieta); y la ropa que vestía el sujeto que fue visto conduciendo el coche no es la misma que la que llevaba el acusado en el momento de la detención, lo que acredita que no era la misma persona.

Por último, en este primer motivo, alega que los problemas psicológicos que tiene Miriam fueran causados por el acusado.

2. Pese a que no se alega expresamente, la Sala constata la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, porque la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio. No se alega ni se aprecia por este Tribunal lo contrario, así como tampoco la infracción el principio in dubio pro reo que el apelante consigna en el segundo motivo.

Dicho esto, el análisis debe continuar para verificar si la valoración realizada por el Tribunal sentenciador es homologable por su lógica y razonabilidad (por todas, Ss. TS 760/2018 de 28 de mayo -RJ 2100\2019-; o la de 9 de marzo de 2020 -RJ 2020\5737-), pues debe recordarse que en el ámbito de este recurso de apelación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, " con carácter general, en esta segunda instancia, salvo en el supuesto que el Tribunal de la 2ª instancia deba proceder a una valoración de prueba practicada en esta sede, se ha de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en la primera instancia por la Audiencia Provincial y ello si se comprueba que la estructura de los juicios formulados en la sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal y como fue practicada ante el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas". Así lo tiene declarado la Sala en numerosas resoluciones, a título de ejemplo sentencias de 25 de octubre de 2017 y de 15 de noviembre de 2017 (JUR 2018, 11430), o 3 de abril de 2018 (JUR 2018, 147171)) y de 9 de Abril de 2019 (JUR 2019, 202811); si bien se viene abriendo paso en el Tribunal Supremo el criterio de que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque " El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, (...) sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia" ( STS 10 mayo 2022), pues " siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no es simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación" ( sentencias del Tribunal Supremo 431/2020, de 8 de septiembre y 275/2020, de 3 de junio, con remisión a la 162/2019, de 26 de marzo).

Todo ello, sin que la inmediación pueda convertirse en " blindaje frente a la valoración de la prueba, porque la inmediación constituye solo un medio o método de acceso a la información probatoria (...) nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior" ( STS 136/2022).

3. Trasladando lo expuesto al presente supuesto, no puede acogerse ninguna de las alegaciones esgrimidas por el apelante en el primer motivo del recurso, porque el Tribunal de instancia ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en el plenario de manera absolutamente razonable como se aprecia al examinar la fundamentación expuesta en la sentencia apelada.

3.1. En relación con el delito de robo de uso de vehículo de motor, es verdad que no existen testigos directos que viesen al acusado forzar la puerta del vehículo y arrancarlo haciendo el "puente" en la CALLE000, ni tampoco trasladarlo a la CALLE001 (donde se produjeron los otros actos delictivos), pero no lo es menos que concurren numerosos indicios que conducen a deducir la participación como autor del acusado en este delito según las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Como nos recuerda la STS 261/2022 de 17 marzo (RJ 2022\1536), " el valor de la prueba indiciaria o circunstancial como susceptible de enervar la presunción de inocencia es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 (...)

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 (RTC 1988 , 229 ) , 107/89 (RTC 1989 , 107 ) , 384/93 (RTC 1993 , 384 ) , 206/94 (RTC 1994 , 206 ) , 45/97 (RTC 1997, 45) ).

Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad.

Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS. 17.11 (RJ 2000, 8939 ) y 11.12.2000 (RJ 2000 , 10185) , 21.1 (RJ 2001, 457 ) y 29.10.2001 (RJ 2001 , 9088) , 29.1.2003 (RJ 2003 , 694) , 16.3.2004 (RJ 2004, 2712) ) siempre que concurran una serie de requisitos:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 (RJ 1997, 820) ).

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( ssTS. 24.5 (RJ 1996, 4089 ) y 23.9.96 (RJ 1996, 6928 ) y 16.2.99 (RJ 1999, 507) ).

(...) la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

(...) es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado

(...) siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano" ( STS de 16 de noviembre de 2004 -RJ 2004, 7367-).

3.1.1. En este caso, como ha podido comprobar y verificar la Sala, el Tribunal sentenciador contaba con numerosos datos indiciarios, plenamente probados, relacionados con el hecho que se trata de demostrar e interrelacionados entre sí, de los que deduce mediante un proceso lógico y ajustado a las máxima de la experiencia la participación del acusado en el robo de uso del coche y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

Por una parte, existe el reconocimiento por el acusado de haber cogido el vehículo, que solo lo quería para visitar a familiares o amigos en Madrid, incluso en el uso del derecho a la última palabra dijo que "solo robó el coche. Es cierto que también afirmó que fue el día 7 de diciembre, no el 6, y que ya lo encontró abierto.

Sin embargo, la sentencia señala la existencia de indicios más que suficientes para considerar probada la participación del acusado en la sustracción del vehículo el día 6 de diciembre de 2020, de haber forzado la cerradura así como el mecanismo de arranque mediante el llamado "puente". Veamos.

Victorino, hijo del propietario, declaró que lo dejó cerrado y aparcado en la CALLE000 y cuando regresó a recogerlo sobre las 23:50 horas había desaparecido, sin conseguir localizarlo pese a dar varias vueltas por las inmediaciones, por lo que al día siguiente denunció el robo.

Al día siguiente, 7 de diciembre el acusado es detenido en unas obras próxima a la AVENIDA000 de DIRECCION000, poco después de que dejara el coche aparcado tras ser interceptado por los hermanos Victorino y Jose Carlos (con los que también mantuvo un altercado) advertidos por Maximo que en un semáforo de la localidad había reconocido el coche sustraído conducido por un hombre. Ambos hermanos lo describen como un sujeto que vestía chaqueta marrón y pantalones vaqueros azules y esa misma vestimenta es la que llevaba el sujeto luego detenido.

Los agentes de la Policía Local que participaron en la detención declararon, en síntesis, que tras recibir aviso de que se había visto un coche que coincidía con la descripción de uno robado el día anterior, cuando llegaron al lugar encontraron un vehículo con las puertas abiertas y luces encendidas; con la ayuda de varios agentes de la Guardia Civil personados en el lugar, rodearon la vivienda donde supuestamente se había refugiado el acusado; lo encontraron, lo detuvieron y en el cacheo encontraron una navaja pequeña; y dijeron que vestía cazadora, pantalón vaquero y deportivas; y fue reconocido por los hermanos.

Los agentes de la Guardia Civil que también participaron en la detención refieren la misma indumentaria, la existencia de una navaja pequeña encontrada al detenido en el cacheo, y ratificaron que los hermanos reconocieron al detenido como el mismo que conducía el vehículo Opel.

De todo ello es lógico y razonable deducir, como dice la sentencia, la identidad del acusado sin ningún tipo de dudas, que la persona detenida el día 7 de diciembre de 2020 en las obras de la calle AVENIDA000 es quien conducía el Opel Kadett avistado ese mismo día por Maximo en un semáforo; que al personarse la fuerza policial en el lugar donde finalmente fue detenido el acusado, encuentran un vehículo Opel Kadet plateado y en el cacheo del acusado le encuentran una navaja pequeña que fue reconocida por Victorino como de su propiedad y que la llevaba en su coche; de lo que infiere sin dificultad como dice la sentencia que el acusado la cogió, se la llevó y fue el instrumento que utilizó para amenazarle (también a la menor, como luego veremos).

De este modo, la resolución recurrida ha precisados los indicios y cómo de ellos deduce la autoría del acusado a través de la explicitación del que, partiendo de los indicios, le ha llevado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, en un proceso deductivo no solo no arbitrario e infundado, sino razonable y ajustado plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluye, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano, según y por todas STS 16.11.2004 (RJ 2004, 7367).

3.1.2. Frente al proceso deductivo efectuado por la sentencia apelada, las alegaciones formuladas por el apelante no pueden prosperar, porque la inexistencia de prueba directa de los hechos no impide la apreciación de la autoría de estos por el acusado a través de la llamada prueba de indicios, correctamente valorada por el Tribunal sentenciador con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia.

Si Victorino el día 6 de diciembre de 2020 dejó aparcado y cerrado el Opel Kadett matrícula QE-....-E en la CALLE000 de DIRECCION000 y, al regresar, en torno a las 23:50 horas, no estaba donde lo dejó; si al día siguiente, 7 de diciembre, Maximo, vio un coche similar conducido por un hombre en un semáforo en la AVENIDA000 de dicha localidad; si, alertados por este, los hermanos Jose Daniel se personaron en esa dirección y observaron al acusado conduciendo el vehículo y cuando se acercan a él, sale corriendo hacia unas obras situadas en la AVENIDA000, donde mantuvo incluso un altercado con Victorino, siendo detenido por agentes de la Policía Local auxiliados por los de la Guardia Civil; si en el momento de la detención el acusado es identificado sin duda alguna por los hermanos como la misma persona que habían visto conduciendo el vehículo; si los agentes que participaron en la detención encontraron en el cacheo al acusado una navaja pequeña de las que se usan para las labores del campo, propiedad de Victorino que este llevaba en el coche, y constataron que la puerta del conductor estaba forzada y también la llave de arranque, lo que a su vez es corroborado por la declaración del agente que realizó la inspección ocular al vehículo; a la Sala de apelación no le cabe más que afirmar que es ajustado a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia deducir que el acusado, Carmelo, fue quien sustrajo el mencionado vehículo el día 6 de diciembre cuando estaba aparcado en la CALLE000, y que lo trasladó a la CALLE001 (donde tuvieron lugar los hechos constitutivos del resto de delitos por los que viene condenado) resultando irrelevante la razón por la que lo hiciera.

Las alegaciones efectuadas por el apelante caen por su propio peso. La versión que pretende desvincular al acusado de la sustracción del coche, por más ilógico que le parezca la conducta que la sentencia considera probada (no podía saber que Miriam iba a pasar por la CALLE001, nadie viera el coche abierto durante toda la noche, o robar un coche y después utilizarlo para otro delito por el riesgo de poder relacionar una y otra actuación...), es solo una versión que aunque legítima en tanto ejercitada al amparo del derecho de defensa, queda desvirtuada indudablemente por el proceso valorativo de los indicios a los que se acaba de hacer referencia.

3.2. En relación con el delito de detención ilegal en grado de tentativa en concurso medial con delito de amenazas con arma blanca, en concurso real con delito de lesiones.

Los hechos constitutivos de estos delitos son constatados por numerosas pruebas en sentido estricto, cuya valoración por el Tribunal de instancia supera con creces las exigencias de razonabilidad. Entre esas pruebas ocupa un lugar principal la declaración de un testigo directo como es la víctima, Miriam, una vez que es determinada la habilidad del mismo como prueba de cargo, debiendo hacerse hincapié en la existencia de numerosas pruebas testificales que lo corroboran, y que no puede verse desvirtuado por las desagregadas alegaciones formuladas por el recurrente.

El testimonio de Miriam supera los parámetros de credibilidad sentados por la jurisprudencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, corroboración objetiva externa, y persistencia en la declaración.

Según la valoración de la Audiencia Provincial, verificada por esta Sala, Miriam no tenía un móvil de resentimiento o venganza hacia el acusado porque no lo conocía; su testimonio es verosímil, da detalles concretos y descripciones compatibles con los hechos denunciados, declara de forma clara y serena y sin contradicciones sustanciales, completando su relato con gesto para explicar cómo el hombre la agarró y la inmovilizó y cómo intentó zafarse del mismo; y proporcionó rasgos objetivos identificativos del hombre, que vestía cazadora roja, pantalón oscuro, capucha en la cabeza y mascarilla oscura, y el coche era de color gris plateado, modelo antiguo -como señala sentencia-. Utilizando las palabras de esta resolución, Miriam "explicó cómo, cuando caminaba por la CALLE001 de DIRECCION000, sintió que alguien la seguía, giró la cabeza y al ver a un hombre con capucha y mascarilla negra, aceleró el paso. Que al llegar a la intersección con la CALLE002, sintió como un hombre la agarraba por detrás fuertemente con sus dos brazos, colando un objeto punzante sobre su cuello que describió como una navaja. Cómo el hombre le dijo "no grites o te mato", mientras abría la puerta de un coche color gris e intentaba forzarla para meterla dentro en contra de su voluntad y cómo, cuándo empezó a forcejear con el hombre para escapar, este la tiró. Finalmente afirma que el hombre, al oír gritar a un vecino que pasaba por el lugar, huyó corriendo".

Este testimonio está plenamente corroborado. Principalmente por un testigo directo de los hechos, Juan Manuel, que en la noche del día 6 de diciembre de 2020, pasadas las 22:30, observó cómo en la CALLE001 un hombre seguía a una chica y presintiendo que podía pasar algo, ralentizó la conducción y en el cruce de la CALLE001 con CALLE002 vio cómo el hombre la agarraba por detrás con los dos brazos, bajó la ventanilla y lo increpó de modo que el hombre salió corriendo. Describió al hombre de manera coincidente a la realizada por Miriam: chaqueta roja, pantalón oscuro, mascarilla negra y capucha; y el coche era un Opel color gris plateado; también dijo que era obvio que la estaba forzando a entrar en el coche.

El testimonio de la víctima es corroborado también por su madre, testigo de referencia, a la que Miriam relató los hechos del mismo modo.

A lo que se añade la no menos importante corroboración constituida por la reconstrucción de los hechos realizada por la Guardia Civil a partir de las imágenes obtenidas por las grabaciones de las cámaras del Ayuntamiento y una oficina, que muestran cómo el sospechoso camina a una cierta distancia de Miriam y su amiga, que viste prenda de abrigo roja, pantalón oscuro vaquero, mascarilla negra y deportivas, de características faciales y capilares similares a las del acusado; cómo se detiene en el escaparate de una aseguradora (Ocaso) y hace una fotografía con el móvil. Los agentes encuentran la fotografía (imagen de una niña que formaba parte de un cartel publicitario) en el teléfono, y a través de ella obtienen parámetros del día, hora y coordenadas del mapa en que fue tomada (día 6 de diciembre de 2020, a las 22:33:57 h). El teléfono móvil es propiedad de Carmelo.

La declaración de Miriam, corroborada por los testimonios y pericias señalados, acredita la realidad de los hechos tal como por ella fueron relatados. La oposición del recurrente no puede admitirse porque, en términos generales, se sustenta sobre una puesta en duda de elementos aislados de una u otra declaración, parcialmente considerados, olvidando así que la prueba ha de ser valorada conjuntamente, máxime cuando se trata de indicios cuya validez como prueba de cargo no se encuentra tanto en la prueba individual de cada uno de ellos como en el proceso racional seguido para obtener la conclusión.

En concreto, y por agotar las alegaciones el recurrente, carece de trascendencia, a los efectos de considerar probado que Carmelo amenazó con una navaja a Miriam, que no haya fotos del arma o que no fuera exhibida en el plenario o que la víctima dijo que no la viera, cuando resulta que ésta declara (y así lo ratifica su madre) como la agresión fue en el cuello por detrás con un objeto punzante, que pudiera ser una navaja, y sobre todo, que el acusado la llevaba consigo cuando fue detenido (que a su vez era propiedad y estaba en el vehículo Opel Kadett plateado robado).

Por otra parte, es un hecho probado que hubo forcejeo con la menor con la intención de meterla en el coche. Más allá de la relevancia que pueda tener el hecho de que hubiera o no tal forcejeo, o que le tapara o no la boca, lo cierto es que la menor fue amenazada con una navaja en el cuello mientras el acusado le decía "no grites o te mato" (base fáctica suficiente del delito de amenazas), mientras agarraba a Miriam por detrás e intentaba introducirla en el vehículo (sustrato fáctico de la detención ilegal), porque así lo declara la víctima y el testigo Sr. Juan Manuel; y si no lo consiguió fue debido a la intervención de este testigo. La Sala no puede desdeñar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia a favor de la pretendida por el recurrente, cuando esta pretensión se apoya en una simple cuantificación del nivel lógico de unas y otras declaraciones, o sobre la imposibilidad material de sujetar con los dos brazos a Miriam y a la vez sujetar la navaja y ponerla sobre el cuello, teniendo en cuenta que dicha imposibilidad no es un hecho natural cuya prueba sea innecesaria, sino al contrario plenamente posible , debiendo hacer ver así mismo que ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se afirma que fueran acciones simultáneas, es decir pudo agarrarla con los dos brazos para inmovilizarla, y seguidamente le pone en el cuello la navaja que portaba en una mano y con la otra abre el coche con intención de introducirla en él, tal como observó el testigo Sr. Juan Manuel.

Respecto de la identificación del autor, es explicable que la amiga con la que paseaba Miriam no lo reconociese, mientras esto ocurría el acusado iba detrás de ellas y no eran conscientes de que alguien las seguía. Cuando Miriam intuye que la siguen, ya camina sola, luego el testimonio de su amiga no es relevante a estos efectos. Y la alegación de que no sea lógico que el acusado vistiera de distinta forma en un momento y otro del desarrollo de los hechos, no es cierto, toda vez que la víctima y el testigo Juan Manuel coinciden en que vestía chaqueta roja, pantalón oscuro, mascarilla negra y capucha; en la reconstrucción de los hechos realizada por la Guardia Civil a partir de las imágenes obtenidas por las grabaciones de las cámaras del Ayuntamiento y una oficina, viste prenda de abrigo roja, pantalón oscuro vaquero, mascarilla negra y deportivas; y según Victorino, el hombre que conducía el coche y al interceptarlo se baja de él y sale corriendo vestía chaqueta marrón y pantalón vaquero azul, lo que es ratificado por su hermano Jose Carlos, y el agente de la Policía Local TIP NUM002 corrobora que en el momento de la detención vestía chaqueta marrón, pantalón vaquero y deportivas. La diferencia de color de la chaqueta o prenda de abrigo no es significativa, por una parte, porque pudo cambiarse la chaqueta de un día a otro; no existe prueba ni es contrario a la razón que no pudo ser así; y por otra, y fundamentalmente que al tratarse de dos colores de la misma gama (rojo/marrón), su percepción puede ser diferente según la persona o el estado de luminosidad del lugar; pero, además, no puede obviarse que, según el informe de reconstrucción de los hechos, las características faciales y capilares del sospechoso que se observa caminar detrás de Miriam y su amiga, son similares a las del acusado.

Por último, la impugnación de las lesiones psicológicas padecidas por Miriam a consecuencia de los hechos delictivos, no ha de prosperar, porque así quedó acreditado por la declaración de la madre en el plenario; además de ser una consecuencia lógica que una menor, después de sufrir una agresión como la descrita, tenga miedo a quedarse sola o salir sola a la calle y necesite luz para dormir, cuando no se ha acreditado otros hechos de similar o superior carácter traumático de los que pudiera derivar los daños morales que la sentencia obliga a indemnizar con 2.000 euros; supuesto que los físicos resultaron acreditados mediante el informe pericial oportuno que no fue impugnado ni se discute en el recurso.

Por todas las razones expuestas, resulta meridianamente claro que la sentencia apelada ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, no habiéndose planteado ni manifestado duda alguna que obligase a la aplicación del principio in dubio por reo, procediendo en consecuencia la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO. - En el motivo segundo denuncia infracción por aplicación indebida de los " artículos 166, 165, 15 y 16, 17, 169.2 y 62 CP y 24 CE. Presunción de inocencia. In dubio pro reo."

1. Tras afirmar en un primer apartado (A) que no existe prueba del hurto del vehículo, ni de la detención ilegal con amenazas ni de lesiones, realiza una serie de alegaciones referidas a la valoración de la prueba, mediante la reiteración de algunas de las efectuadas en el motivo anterior y la alegación de otras nuevas, que en síntesis, están en la misma línea que las expuestas con anterioridad.

Por otra parte, cuestiona la cuota diaria fijada para la multa impuesta, decantándose por reducirla a tres euros día, dada la insolvencia del acusado que estaba y está sin trabajo.

Subsidiariamente, en otro apartado (B) discrepa de la pena impuesta, solicitando una individualización que al aplicar el artículo 62 CP rebaje la pena para la tentativa del delito de detención ilegal en dos grados, en vez de uno estimado por la sentencia apelada.

Y, en fin, en varios puntos del recurso hace referencia a que no se puede juzgar al acusado por su pasado, o a que se le ha condenado por sus antecedentes.

2. Un motivo en el que se plantean discrepancias de naturaleza penal sustantiva, exige forzosamente partir de los hechos declarados probados, " impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico" ( STS 355/2019 de 10 julio -JUR 2019\224128-)

Así pues, partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia apelada, este segundo motivo no puede alcanzar éxito, porque ninguna de las alegaciones formuladas por el recurrente pone de manifiesto la aplicación indebida de los preceptos cuya infracción denuncia, toda vez que pese a formularlo con este objeto, en realidad reitera el error en la valoración de la prueba esgrimido en motivos anteriores, lo que exime a esta Sala de continuar el análisis del este, remitiendo a lo ya expuesto sobre la valoración de la prueba.

No obstante, sí conviene dejar sentando, siquiera sea de manera sintética, que el Tribunal sentenciador ha subsumido correctamente los hechos probados en el delito de sustracción o utilización sin autorización de un vehículo de motor con fuerza del art. 244.1 y 2 CP (el recurrente no hace mención alguna a este precepto como norma infringida); en el delito de detención ilegal en grado de tentativa con víctima menor de edad de los artículos 163 y 165 CP en relación con los artículos 15 y 16 del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77 con el delito de amenazas no condicionales con arma blanca del artículo 169.2 CP y en concurso real con un delito leve lesiones del artículo 147.1 y 2 CP.

3. También la resolución de instancia ha aplicado correctamente la pena que los preceptos indicados establecen para tales delitos, teniendo en cuenta principalmente el concurso medial entre la tentativa de detención ilegal y las amenazas.

Resulta improcedente la rebaja de la cuota diaria, de seis a dos euros, para la pena de multa impuesta por los delitos de robo de uso de vehículo de motor y de lesiones, porque al igual que señala la Audiencia Provincial en el fundamento de derecho cuarto, falta la acreditación de la capacidad real del acusado, sin que conste la situación de insolvencia o de desempleo en la que ahora alega en el recurso.

Igualmente resulta inadmisible la rebaja de la pena de la tentativa del delito de detención ilegal en dos grados, en vez de en uno, que es el que estima la sentencia apelada, porque el argumento sobre el que el apelante sustenta tal pretensión no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 62 CP ni a la jurisprudencia que lo interpreta.

El artículo 62 CP declara que "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Como nos recuerda la STS 942/2022 de 12 diciembre (RJ 2022\5707), " el artículo 62 del CP obliga a tener en cuenta el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, de forma que, en los casos en los que se aprecie en ambos aspectos un nivel bajo, lo procedente podría ser la reducción de la pena en dos grados. Advertíamos en la STS nº 829/2021, de 29 de octubre (RJ 2021, 4962) que "Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento".

En este caso, el Tribunal sentenciador justifica de manera razonada y razonable la reducción de un grado y no de dos grados, teniendo en cuenta que, pese al mínimo grado de ejecución alcanzado dado, que la menor no fue introducida en el coche, era alto el nivel de peligro inherente al intento al tratarse de una menor de 14 años de edad el sujeto activo tenía 47 años, era mucho más fuerte, se sirvió de una navaja que posicionó contra el cuello de Miriam, amenazándola verbalmente con la advertencia de "no grites o te mato" con el objeto de infundirle temor y doblegar su voluntad, situación que solo cesó cuando un vecino llegó al lugar de los hechos e increpó al acusado, lo que ocasionó la huida.

En consecuencia, no es correcto jurídicamente afirmar, como hace el apelante, que el artículo 62 CP impone la reducción de un grado "ex lege" sea cual sea el grado de ejecución y si no concurre peligro inherente aplica la reducción de dos grados; y menos afirmar que en este caso no concurra esta circunstancia, porque la sentencia explica su existencia y el alto nivel alcanzado, como ha quedado anteriormente indicado. Es decir, que más allá del grado de ejecución alcanzado, es el peligro inherente al intento que ha puesto en peligro la libertad de la víctima como bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal, el que la sentencia valora racionalmente para reducir la pena en un grado y no en dos, con una motivación suficiente, racional y razonada, que a esta Sala no puede sino reiterar, tanto en la aplicación de la pena por todos los delitos, como especialmente en la reducción de un grado de la pena por el delito de detención ilegal, al tratarse de ejecución en grado de tentativa.

Finalmente, y por agotar todas las alegaciones formuladas por el recurrente, se ha de rechazar tajantemente que la verdadera causa de la condena fuera los antecedentes del acusado, por carecer del menor sustento fáctico y jurídico.

Por todas las razones expuestas procede la desestimación del segundo motivo del recurso y, con ello, del recurso mismo, y en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.

Fallo

QUEDEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. COLLADO JIMENEZ en representación de Carmelo contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2013, dictada por sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo en PA 18/22, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.