Sentencia Penal 7/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 7/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 54/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

Nº de sentencia: 7/2024

Núm. Cendoj: 02003310012024100003

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:145

Núm. Roj: STSJ CLM 145:2024

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00007/2024

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.: 45165 41 2 2019 0010479

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000054 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de TOLEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2021

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/A: Marcial, María Consuelo

Procurador/a: MARIA ESTELA PINILLA CHICO, JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR

Abogado/a: DAVID LOPEZ MARTIN, SANTIAGO BLANCO MARTIN

SENTENCIA Nº 7/24

Magistrados

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez (Presidente)

Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras (Ponente)

En Albacete a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sala los autos PA 44/21 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanantes de DPA 536/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina, seguido por un delito contra la Seguridad Social contra María Consuelo y Marcial; siendo parte apelante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y apelante por adhesión el MINISTERIO FISCAL; y apeladas María Consuelo representado por el procurador de los tribunales Sr. MUÑOZ-PEREA PIÑAR y Marcial, representado por la procuradora Sra. PINILLA CHICO, bajo la dirección letrada de los Sres. Blanco Martín y López Marín, respectivamente; y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2023 con el siguiente fallo:

" LA SALA ACUERDA :

1.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a María Consuelo del delito contra la Seguridad Social tipificado en el artículo 307.1 y 2 en relación con el 307 bis 1.a y 3 del Código Penal del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por la TGSS.

2.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Marcial del delito contra la Seguridad Social tipificado en el artículo 307.1 y 2 en relación con el 307 bis 1.a y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por la TGSS. Sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declara probado:

" DECLARAMOS PROBADO de acuerdo con la prueba practicada en el plenario y documental obrante en actuaciones que:

1.- La razón social JOSÉ ANTONIO ROBLEDO VILLA, con CIF 04186214-F, titular del CCC-45/113084948, se dedicó a "la construcción de edificios no residenciales" entre el 4.02.2016, fecha en la que se inscribe en RGSS y contrata al primer trabajador y el 31.12.2017, cuando da de baja al último. Figuraba como administrador de la empresa de su mismo nombre, el acusado referenciado, Marcial. Su domicilio social y centro de trabajo se ubicaban en la C/ Santo Tomás de Aquino n° 12, de la localidad de Calera y Chozas.

2.- Conforme al certificado emitido por la TGSS, 10.06.19, la empresa José Antonio Robledo Villa generó una deuda con la Seguridad Social de 195.265,15 €.

3.- GOMEZ Y ROBLEDO OBRAS S.L, con CIF-B45883931, CCC-45/114024333, se constituye el 28.11.2017, dando de alta al primer trabajador el 29.12.2017, siendo su objeto social, "Reformas y construcciones", siendo administradora única, María Consuelo, NIF- NUM000, - acusada referenciada-, desde el 4.04.2018, y, con alta en RETA como tal administradora, desde el 1.12.2017. Fija su domicilio social y centro de actividad en la C/ Santo Tomás de Aquino nº 12, de la localidad de Calera y Chozas. María Consuelo estaba casada con Marcial.

4.- Ambas empresas tenían la misma autorizada RED y los 6 trabajadores de José Antonio Robledo Villa fueron dados de alta en Gómez y Robledo Obras SLU.

5.- Cuando se constituye Gómez y Robledo Obras SLU, ya había abierto procedimiento de apremio sobre los bienes y activos de la empresa José Antonio Robledo Villa. La segunda empresa constituida generó una deuda de 58.555,74 €, por la falta de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores de la misma (a fecha 10.06.19).

6.- La deuda acreditada por la TGSS durante un periodo de cuatro años (posterior a enero de 2013 ascendía a una deuda total de las personas físicas y jurídicas, de 124.533,39 € generada durante el periodo de tiempo, 02/2016 a 01/2020, que se desglosaba como sigue: -José Antonio Robledo Villa, CCC- 45/113084948 de 02/2016 a 12/2017: 34.494,50 € (derivada además a Gómez y Robledo Obras S.L.U). - Gómez y Robledo Obras S.L.U, CCC-45/114024333 de 01/2018 a 01/2019: 74.057,04 €. - José Antonio Robledo Villa, - RETA-, de 02/2.016 a 12/2017: 6.091,84 €. - María Consuelo, -RETA- 03/2018 a 01/2020: 9.890 €.

7.-No se ha acreditado que la acusada María Consuelo, cónyuge del que era el administrador único - representante legal de la empresa José Antonio Robledo Villa, aunque figurase como administradora única de Gómez y Robledo Obras S.L, participase en las actividades de las empresas controladas por su marido ni tomara decisiones, sin que se haya acreditado que María Consuelo se hubiera puesto de acuerdo con su marido para eludir el pago de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social.

8.- Ambos acusados referenciados, en RETA, alta como autónomos, durante la vigencia de las sociedades mentadas, se dieron de alta en RGSS como empleados por cuenta ajena; Marcial desde 12.03.19 y María Consuelo en fecha 29.08.19. "

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social a la que se adhiere el Ministerio Fiscal.

El recurso de la TGSS se articula a través de dos motivos.

El primero, al amparo de los artículos 238.3, 240.1 y 248.3 LOPJ en relación con el 142 LECr., para solicitar la nulidad de la sentencia por predeterminación del fallo en el hecho probado 7.

Alega que la sentencia apelada anticipa la valoración que le merece al juzgador la conducta de la acusada, pues las expresiones utilizadas condicionan el fallo al "establecer como un hecho probado que no ha quedado suficientemente demostrado en el acto del plenario una conducta tendente a engañar a la Seguridad Social, maquinar u ocultar la existencia de la referida deuda (...) La redacción del HP 7º utiliza términos valorativos, no descriptivos (...) pues afirmar que no ha quedado acreditada una conducta tendente a engañar a la Seguridad social, implica obligatoriamente un juicio legal".

Por ello considera que el hecho probado 7º "ha de ser suprimido".

El segundo motivo se formula como "infracción de normas del ordenamiento jurídico", concretamente de los artículos 307.1 y 307 bis del Código Penal. Entiende que son maniobras de ocultación las actuaciones llevadas a cabo por Marcial, administrador de la empresa del mismo nombre, de no abonar a la Seguridad Social las cotizaciones de seis trabajadores durante el periodo comprendido desde el 4 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2017; constituir seguidamente, el 28 de noviembre de 2017, otra empresa -Gómez Robledo Obras, S.L.U.- figurando como socia y administradora única su esposa, María Consuelo, si bien el administrador de hecho era el Sr. Marcial; todos los trabajadores de la anterior empresa pasaron a esta; ambas tenían el mismo domicilio y objeto social y la misma autorización RED; e igualmente siguió dejando de abonar a la Seguridad Social las cotizaciones sociales de los trabajadores. A la vista de estos hechos y de los declarados probados por la sentencia apelada (excepto el 7) se desprende que "existe una continuidad en el tiempo en el impago de cotizaciones por parte de Marcial, no solo respecto de las deudas generadas por su actividad como titular de la mercantil del mismo nombre, sino también como administrador de hecho de la empresa Gómez y Robledo Obras, S.L.U."

Y en relación con María Consuelo, la Administración recurrente arguye que su actuación como administradora de derecho de la empresa Gómez y Robledo Obras S.L.U. era necesaria para la elusión del pago de la deuda que había acumulado su esposo.

Apoya tales alegaciones sobre la declaración de Marcial en el juicio oral, en el testimonio de la agente del CNP que ratificó el contenido de las diligencias practicadas.

Critica que la sentencia apelada fundamente la no apreciación de la concurrencia de ánimo de defraudar en que probablemente el impago de las cuotas se debió a una situación de crisis económica, y ello a la vista de la STS 640/2022 de 23 de junio que apreció la concurrencia de ánimo de defraudar en un caso semejante al presente, advirtiendo la recurrente que ni María Consuelo ni Marcial realizaron actuación alguna para regularizar su situación a través de un expediente de regulación de empleo ni tampoco o respecto de la deuda con la Seguridad Social.

Así mismo discrepa de la valoración que hace la sentencia apelada del hecho acreditado por el Informe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva en el que se constata que Marcial "ya estaba incluido en varias derivaciones de responsabilidad por sociedades donde participaba, que generaban importantes deudas (...) sociedades gestionadas por este acusado y/o su hermano, resultado que, una vez generada deuda, se creaba otra empresa, contratando a trabajadores del sector de la construcción sin pagar a la Seguridad Social y sin liquidar las sociedades ordenadamente...". Afirma que si bien estos datos no son susceptibles de enjuiciamiento por el tiempo transcurrido (años 1999-2002- 2004 y 2007 a 2010) indudablemente revelan la existencia de un ánimo defraudatorio mantenido en el tiempo. Apoya esta afirmación en la sentencia 5/2022 de 31 de enero de esta Sala.

Finalmente, concluye este motivo aludiendo a la responsabilidad de María Consuelo. Alega que la prueba practicada en el juicio oral no permite tener por acreditado su desconocimiento de los hechos delictivos, pues la sentencia sustenta la absolución de esta acusada únicamente en las declaraciones de ella misma y de su esposo, "olvidando que la actuación de María Consuelo como administradora de derecho fue fundamental, pues con su apariencia formal contribuyó a la comisión del delito (...) no puede entenderse que la acusada no conociera el proceder de su cónyuge ni el sentido de su propia participación en los hechos descrito, ya que la condición de administradora de una sociedad solo se adquiere previa realización de una serie de formalidades solemnes, así como elevar a público el nombramiento tras las oportunas advertencias legales del Notario, así como la inscripción en el Registro Mercantil, constando en FD 2º, párr. 2ª, que la acusada recuerda que acudió al Notario para la constitución de la mercantil Gómez Robledo Obras S.L.U., entidad de la que pasó a ser administradora, y que, además, conocía a los trabajadores.". De todo ello deduce que la acusada adoptó voluntariamente dicha posición para facilitar las maniobras de ocultamiento y defraudación de las cuotas de la Seguridad Social por su cónyuge Marcial.

Concluye el motivo afirmando que la prueba fue erróneamente interpretada, por lo que la Sala ha de concluir que los acusados son autores de un delito contra la Seguridad Social de los artículos 307.1 y 307 bis del Código Penal, "motivo por el cual procede dictar nueva sentencia en este sentido".

El MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, y comparte las alegaciones formuladas en el mismo. Considera que el comportamiento de los acusados, contrariamente a lo que estima la sentencia apelada, constituye un delito contra la Seguridad Social, en base a la declaración del propio acusado, Marcial, que reconoció en el plenario haber actuado así para poder crear una empresa, sin figurar como administrador de derecho pero sí de hecho, eludiendo el pago debido, habiendo sido él quien urdió toda la trama sin necesidad de asesoramiento externo; que además esa conducta se vino repitiendo en el tiempo de forma prolongada, tal y como recoge el informe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva; que el hecho delictivo no es que no se pagara porque no se podía pagar, sino que diseñaron las dos mercantiles como instrumento o ardid para eludir el pago, entorpeciendo o dificultando la labor de los servicios de inspección de la Seguridad Social, lo que es característica de la defraudación del artículo 307 CP.

CUARTO.- Del recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, mostrando su adhesión el Ministerio público, y siendo impugnado por el acusado. Una vez emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y comparecidas dentro de plazo, se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 23 de enero de 2024, quedando compuesta la Sala por el Excmo. Sr. Presidente don Vicente Rouco Rodríguez, y los Ismos/a Sres. /a Magistrados/a don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, habiendo tenido lugar en el día señalado con la asistencia de la Letrada de la Seguridad Social, doña Pilar Ordoñez Carrasco en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como apelante; por el Ilmo. Sr. Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma don Miguel Ortiz Pintor, como apelante adherido; y las partes apeladas, María Consuelo, representada en este acto por la procuradora Sra. Cuartero Rodríguez en sustitución de su compañero Sr. MUÑOZ-PEREA PIÑAR, y asistida por el letrado Sr. Blanco Martín, y don Marcial, representado en este acto por la procuradora Sra. Arcos Gabriel por sustitución de su compañera Sra. PINILLA CHICO y defendida por el letrado Sr. López Martín, que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

Hechos

Se admiten íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo que absolvió a los acusados del delito contra la Seguridad Social del que venían acusados, se alza en apelación la Tesorería General de la Seguridad Social, al que el Ministerio Fiscal se adhirió en el escrito de alegaciones al recurso si bien en el acto de la vista por vía de informe solicitó la confirmación de la sentencia.

El recurso se articula a través de dos motivos.

El primero, al amparo de los artículos 238.3, 240.1 y 248.3 LOPJ en relación con el 142 LECr., para solicitar la nulidad de la sentencia por predeterminación del fallo en el hecho probado 7, cuya supresión solicitó con carácter subsidiario, según manifestación realizada en el acto de la vista del recurso por la letrada de la Tesorería.

El segundo motivo se formula como "infracción de normas del ordenamiento jurídico", concretamente de los artículos 307.1 y 307 bis del Código Penal. Respecto al acusado Marcial, porque como administrador de hecho llevó a cabo las actuaciones que se describen en los hechos probados y se desprenden del informe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, era el titular de la mercantil José Antonio Robledo Villa, constituyó una nueva empresa - Gómez y Robledo Obras S.L.U.- en la que figuraba como administradora de derecho María Consuelo, siendo el administrador de hecho, con los mismos trabajadores, mismo domicilio y objeto social, misma autorización RED que aquella, con la finalidad de ocultar o dificultar la actuación de la Seguridad Social frente a las deudas adquiridas debido al impago de las cotizaciones sociales de los trabajadores al servicio tanto de una como otra empresa.

Y respecto de la acusada María Consuelo, su esposa, alega que su actuación como administradora de derecho de la empresa Gómez y Robledo Obras S.L.U. era necesaria para la elusión del pago de la deuda con la Seguridad Social que había acumulado Marcial.

Antes de dar respuesta al recurso es preciso advertir la falta de técnica procesal en la se incurre. Con carácter general y sin perjuicio de las especificaciones que más adelante se efectuarán sobre los concretos defectos del recurso, la Sala observa una construcción del mismo alejada de la regulación procesal contenida en la LECR., principalmente en los artículos 798.2 y 792.2, toda vez que tratándose de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, la ley procesal limita sustancialmente la función revisora del tribunal de apelación. Principalmente, y a título meramente introductorio, el Tribunal de apelación no puede condenar a quien resultó absuelto en la instancia ni agravar la pena impuesta, únicamente puede declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre todas o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente acordada ( art. 7902 LECr.), siendo así mismo necesario que la nulidad haya sido solicitada por el recurrente en virtud de los establecido en el artículo 240.2 LOPJ (... "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").

SEGUNDO.- El primer motivo, sin amparo procesal en precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Administración apelante impugna la sentencia de instancia en lo que se refiere a la actuación de María Consuelo, al entender que el hecho probado 7 predetermina el fallo absolutorio de la acusado, por lo que procede la declaración de nulidad de la citada resolución, o subsidiariamente, según manifestación realizada en el acto de la vista, la eliminación de dicho ordinal del relato fáctico.

1.Pese a aparecer como objeto de este primer motivo la denuncia de vulneración de una norma o garantía del procedimiento, como es la predeterminación el fallo, se hace preciso advertir, que paralela o de manera trufada la Administración recurrente vierte alegaciones directamente relacionadas con el error en la valoración de la prueba. Así, a la vez que alega que el hecho probado 7 utiliza términos valorativos, no descriptivos, porque afirmar que no ha quedado acreditada una conducta tendente a engañar a la Seguridad social, implica obligatoriamente un juicio legal, es de ver que también discrepa de la conclusión valorativa de la prueba alcanzada por la sentencia apelada sobre la falta de acreditación de la conducta tendente a engañar a la Seguridad Social, a maquinar y ocultar la deuda existente derivada del impago de las cotizaciones sociales. Además la apelante introduce al final del motivo segundo (destinado a impugnar el pronunciamiento absolutorio de Marcial) otras alegaciones referidas a María Consuelo en las que, de nuevo, parece alegar el error en la valoración de la prueba.

Puesto de manifiesto lo que antecede y, pese a la actitud favorable de esta Sala al rechazo de los formalismos enervantes, en este caso, debe tenerse en cuenta que, más allá de cuál fuera el resultado del análisis del error en la valoración de la prueba a la luz del estrecho margen del tribunal de apelación para revisar el proceso valorativo del Tribunal sentenciador a tenor del artículo 790.2 LECr., tal resultado carecería de trascendencia toda vez que la Administración recurrente anuda indebidamente a la estimación del error en la valoración de la prueba la condena de los acusados, cuando resulta que la única consecuencia legal posible en este caso por tratarse de una sentencia absolutoria, sería la nulidad de la misma, según el artículo 792.2 LECr. Solución esta que la Sala no puede declarar porque no ha sido solicitada por la parte apelante, siendo este un requisito inexcusable exigido por el artículo 240.2 LOPJ.

2. En todo caso, no puede alcanzar éxito la alegación de predeterminación del fallo que la Administración recurrente achaca al hecho probado 7 de la resolución recurrida, por las razones que a continuación se expresan.

La Tesorería General de la Seguridad Social alega que la redacción del HP 7º utiliza términos valorativos, no descriptivos, pues afirmar que no ha quedado acreditada una conducta tendente a engañar a la Seguridad social, implica obligatoriamente un juicio legal.

El hecho probado 7 declara: "No se ha acreditado que la acusada María Consuelo, cónyuge del que era el administrador único -representante legal de la empresa José Antonio Robledo Villa, aunque figurase como administradora única de Gómez y Robledo Obras S.L., participase en las actividades de las empresas controladas por su marido ni tomara decisiones, sin que se haya acreditado que María Consuelo se hubiera puesto de acuerdo con su marido para eludir el pago de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social."

3.Debe recordarse que el quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda la STS 826/2017 de 14 diciembre:

a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Como se dice en STS 45/2001, de 24 de enero, " la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo a comportamientos que se ha convenido considerar incriminables por su lesividad para determinados bienes jurídicos. Pero no a otros. Para que ello resulte posible con la certeza exigida, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan denotadas como tales, de manera taxativa, en el Código Penal. Luego, a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá determinar, con el necesario rigor, a qué conductas ha de atribuirse la calidad legal de criminales. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción con el máximo de plasticidad de los rasgos constitutivos de la acción de que se trate, como se entiende acontecieron en la realidad empírica, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico, tendrán que razonar la pertinencia de su subsunción en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario. Al fin de evitar que esto suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter esencialmente descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )."

4. Trasladando lo expuesto al presente supuesto, resulta meridianamente claro, en contra de lo afirmado por el recurrente, que el hecho probado 7 de la sentencia apelada no ha incurrido en el vicio de predeterminación del fallo. En primer lugar ni siquiera la Administración apelante indica qué expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado palabra, expresión o locución sería adelantaría el sentido del fallo. Por otra parte, el Tribunal de instancia deja constancia en el citado ordinal de la ausencia de tres elementos fácticos ( María Consuelo no tomaba decisiones, no participaba en las actividades de la empresa controlada por su marido, y no se puso de acuerdo con él para eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social), esto es, describe un hecho un comportamiento que, en caso de haber resultado probado, constituiría indicios fácticos de la actuación dolosa o injusta de esta acusada, porque, en efecto, el delito contra la Seguridad Social no consiste en no pagar sino en ocultar o dificultar la actuación de la Seguridad Social frente a las deudas adquiridas por el deudor.

Y si la TGSS a lo que se refiere es a que el elemento subjetivo no debe constar en los hechos probados, debe recordarse que si es precisa la prueba de la existencia de propósito o intención en la conducta del acusado para la concurrencia del tipo delictivo puede incluirse dentro del relato de hechos probados, para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento ( STS 140/2005 de 2 de febrero).

Esto es lo que con absoluta corrección ha hecho la Audiencia Provincial. Ha descrito el hecho subjetivo desde la perspectiva negativa, es decir desde la ausencia de acreditación de aquellos elementos fácticos que pudieran constituir indicios de la presencia del elemento subjetivo del delito, para más adelante, en el fundamento de derecho cuarto explicar las razones por las que llegó a aquella conclusión fáctica; y así explica que por una parte, Marcial siempre declaró que María Consuelo desconocía absolutamente la actividad que realizaba el acusado, aunque figurase como administradora, y los trabajadores y personas autorizadas en el sistema RED tampoco le atribuyen intervención activa en el devenir de la mercantil, ni la toma de decisiones, impartir instrucciones o pleno conocimiento de la marcha de la empresa, deudas, cobros, contabilidad o trámites administrativos. También aprecia que de los informes de la URE, ITSS y UDEF se desprende la conclusión de la extensión de responsabilidad de una empresa a otra porque se trata de un supuesto de sucesión empresarial, "sin que María Consuelo haya adoptado ninguna decisión ni haya participado en la organización, limitándose a servir de persona interpuesta, ejerciendo el control de las dos sociedades Marcial, quien idea la constitución de la segunda, colocando a María Consuelo como titular empresarial, cuando ya existían deudas pendientes de la Seguridad Social, para poder seguir operando en el tráfico mercantil"; todo lo cual lleva al Tribunal de instancia a concluir que no ha quedado claramente acreditada la responsabilidad de María Consuelo con nitidez, por lo que declara la absolución de esta.

Esta Sala de apelación no alcanza a comprender qué otras expresiones pudiera o debiera haber utilizado la sentencia para describir la falta de prueba de la actuación penalmente sancionable como delito contra la Seguridad Social. La sentencia empleó términos adecuados para dar cuenta de actos que tienen una significación jurídica, de forma satisfactoria, por lo que el motivo se rechaza.

TERCERO. - En el segundo motivo, la Tesorería General de la Seguridad Social alega infracción de los artículos 307.1 y 307 bis del Código Penal.

Un motivo de apelación así formulado así, exige en su análisis un absoluto respeto a los hechos probados (u obliga a pretender previamente su modificación por error en la apreciación de la prueba o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que no acaece en este caso), pues " no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable" ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

Conforme a la jurisprudencia invocada por la Seguridad Social, a la que procede remitir para evitar repeticiones innecesarias, debemos compartir con el recurrente que el tipo penal no criminaliza la mera actuación pasiva de impago de cuotas, siendo necesaria la concurrencia de un elemento adicional, la "defraudación".

En este caso, en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se recoge ninguno de los indicios de los que la parte recurrente deduce el ánimo del acusado de defraudar a la Administración de la Seguridad Social (generación continuada de deudas por impago de cotizaciones que retenía y no ingresaba, desde el inicio de la actividad empresarial, abandonando empresas y creando otras nuevas y sucesivas, sin mostrar en ningún momento intención alguna de regularizar la situación ante la Seguridad Social, o si se encontraba en una situación de crisis económica -que según la recurrente no ha resultado probada, sino al contrario, siempre se abonó el salario a los trabajadores y no existe prueba de deudas con proveedores- tampoco acudió a mecanismos legales de regulación de empleo). Los hechos probados solo declaran como tal una clara situación de sucesión empresarial del artículo 44 ET que podrá producir los efectos señalados en dicho precepto ante la jurisdicción laboral, pero resultan insuficientes para producir consecuencias en el ámbito penal al ser precisa la prueba de la existencia de ánimo defraudatorio, como explica con claridad meridiana la sentencia apelada, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

Siendo ello así, y no habiéndose instado por la Administración de la Seguridad Social la oportuna modificación de hechos probados a través del error en la valoración de la prueba esta Sala debe atenerse al error iuris denunciado, y constatada la ausencia de indicios de los que deducir el elemento subjetivo, no cabría más que la desestimación del segundo motivo del recurso.

No obstante, y aun en la interpretación más flexible y favorable para la entidad recurrente consistente en entender que, pese a la invocación de "infracción de normas del ordenamiento jurídico" formalmente expresada en el encabezamiento del motivo, pudiera estar impugnando la valoración de la prueba además de la aplicación del derecho, todo ello a la vista de la voluntad impugnativa mostrada en el contenido del mismo, tales alegaciones tampoco podrían alcanzar éxito porque, al margen de la razón que pudiera asistir a la Tesorería, su estimación está vedada a la Sala al tratarse de una sentencia absolutoria en la instancia.

Recuérdese la doctrina del Tribunal Supremo, por todas Ss. TS 136/2022 de 17 de febrero (RJ 2022/442); 417/22; y Ss. TS 455/22.

" Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales."

Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, más allá de que la administración recurrente no explica qué pruebas significativas practicadas en el plenario no han sido valoradas por el tribunal de instancia, o por qué razón la información probatoria obtenida ha sido irracional, o manifiestamente contraria a las máximas de la experiencia, o que prueba o pruebas de las practicadas en juicio carecen de todo razonamiento, ha de hacerse ver que esta Sala de apelación solo podría declarar la nulidad de la sentencia, nunca la condena del acusado absuelto en la instancia que es lo solicitado por la parte recurrente, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 790.2 en relación con el 792.2 LECr.; nulidad que al no haber sido solicitada en el recurso, no puede ser declarada de oficio en virtud del artículo 240 LOPJ, como se viene repitiendo en la presente resolución.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, el recurso mismo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida que fue, finalmente, la pretensión ejercitada por el representante del Ministerio Fiscal por vía de informe en el acto de la vista del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2023, dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en autos de PA 44/2021, dimanantes de DPA 536/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina, sobre un delito contra la Seguridad Social, siendo partes recurridas María Consuelo representada por el procurador de los tribunales Sr. MUÑOZ-PEREA PIÑAR; y Marcial, representado por la procuradora de los tribunales Sra. PINILLA CHICO, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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