Sentencia Penal 8/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 8/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 75/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 02003310012023100010

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:738

Núm. Roj: STSJ CLM 738:2023

Resumen:
HOMICIDIOVOCES: ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.APRECIACIÓN DE LOS HECHOS DETERMINANTES DE UNA ALTERACIÓN EN LA PERCEPCIÓN PSIQUICA. FACULTADES DE REVISIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. EFECTO DEVOLUTIVO DEL RECURSO PLENO. Primacía de la valoración del Tribunal a quo de las pruebas practicadas en la instancia. No obstante, el Tribunal de apelación puede sustituir la valoración realizada por la Audiencia Provincial cuando se detectan errores en la labor de la misma.En el presente caso, de difícil valoración, se observa que el Tribunal a quo no ha valorado correctamente las pruebas periciales de carácter psiquiátrico practicadas en el juicio.Si bien es verdad que el dictamen de los Médicos forenses descarta una alteración en la percepción, dicho dictamen no puede ser aceptado sin más a la vista de que la propia Audiencia, con base a un informe más especializado de un Médico Psiquiatra del Centro Penitenciario, tras una evaluación prolongada y duradera del procesado constata una enfermedad mental crónica, grave y persistente, cuyo diagnostico confirma en el acto del juicio: DIRECCION000.El error de la audiencia Provincial consiste en admitir dicha patología, pero al concretar su alcance y efectos sobre la imputabilidad concederle solo un valor de atenuante analógica.Si bien es verdad que la Sra. Médico Forense que le atendió en un primer momento no advirtió una DIRECCION000, ni en ese primer momento ni en otra entrevista posterior, sí admitió en su informe una depresión prolongada y consideró necesaria una evaluación psiquiátrica que se realizó por un especialista en psiquiatría en el HOSPITAL000 que también descartó una patología en el procesado.Del mismo modo tampoco advirtió la patología la Doctora del Centro de Salud o Médico de cabecera, pero sí la DIRECCION003 para la cual le pautó medicación que concuerda con la medicación que le pautaron en su país de origen (Marruecos) en el año 2016 y que motivó que le remitiera para una valoración en la consulta de Psiquiatría a la que sin embargó no acudió.Estos antecedentes en unión de las declaraciones testificales de su familia, esposa, hermano y sobrino, que confirman la existencia de alucinaciones o pensamientos recurrentes, permiten pensar que existía una patología de tipo mental que el Médico Psiquiatra del centro penitenciario permite tras un seguimiento duradero y prolongado concretar y definir y que a la vista de los antecedentes entendemos, como conclusión más racional, tiene relación causal con los hechos y por tanto entender que en efecto en el momento de los mismos esta enfermedad persistente y crónica produjo una anomalía o alteración en la percepción que determina la exención plena de responsabilidad criminalDicho informe viene está corroborado por el detallado y completo informe pericial practicado por especialista en psiquiatría a instancia de la defensa, que aunque no tiene inmediación a los hechos explica racionalmente la conducta del procesado con origen en esta enfermedad.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00008/2023

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100

N.I.G.: 19130 43 2 2021 0002096

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000075 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000068 /2021

RECURRENTE: Torcuato, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JENNIFER VICENTE BENITO,

Abogado/a: JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ DE MONTESANO,

SENTENCIA Nº 8/2023

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez (Ponente)

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados.

En Albacete a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Guadalajara como Procedimiento Ordinario, con el número 68 de 2021, dimanante del sumario 4 de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, por delito de conducción temeraria y tentativa de homicidio, siendo parte apelante Torcuato, representado por la Procuradora Dª JENNIFER VICENTE BENITO, y defendido por el Letrado D JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ DE MONTESANO y parte apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y defendida por la Letrada Dª MARIA DOLORES LERENA PLAZA y el Ministerio Fiscal, asistido en la vista por el Iltmo. Sr. Teniente Fiscal D RAMÓN SANCHEZ MELGAREJO; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 6 de Octubre de 2022 la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

I.- Sobre las 14:30 horas del día 26 de marzo de 2021, el acusado, Torcuato, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de este escrito, se dirigió desde su domicilio, sito en la localidad de DIRECCION004 (Guadalajara), a bordo de su vehículo marca SEAT, modelo ALHAMBRA 1.9, con placa de matrícula ....WQQ, asegurado en la compañía ALLIANZ CIA SEGUROS, hasta la localidad de Yunquera de Henares. Una vez allí, comenzó a circular de manera desafiante y agresiva, realizando cambios bruscos de velocidad, atemorizando a los peatones que encontraba a su paso y siendo consciente del riesgo que entrañaba su conducción tanto para la vida como para la integridad física de los viandantes.

II.- Así, siendo aproximadamente las 14:45 horas, el acusado, Torcuato, mientras circulaba por la Calle El Santo de Yunquera, por motivos que se desconocen pero siendo consciente y representándose el elevadísimo riesgo que para la vida de las personas originaba con su conducción, aceleró bruscamente el vehículo, dirigiéndose a toda velocidad hacia Pilar y su hermana Raimunda, que caminaban tranquilamente por la acera, arrollando por la espalda a Pilar que salió despedida contra una pared, para caer finalmente al suelo, mientras su hermana consiguió esquivar al vehículo y evitar el atropello, escondiéndose en un garaje.

III.- Acto seguido, el acusado, Torcuato, continuó su marcha a gran velocidad, girando hacia la derecha por el Paseo de D. Luis Jiménez, para incorporarse, a continuación, al Paseo de la Estación hasta la altura del "Bar Kibi", esquina con la calle San Cleto, momento en el que, el acusado, al aproximarse a la terraza de dicho establecimiento, despreciando las más elementales normas de precaución que rigen la circulación, hizo el giro hacia la izquierda, acelerando bruscamente el vehículo contra los clientes que se encontraban sentados en las dos mesas de la terraza del bar , siendo consciente y representándose el riesgo que para su vida comportaba esa conducción extremadamente peligrosa, arrolló violentamente a Fernando, propietario del bar, a Fructuoso, a Gabriel y a Germán, quien, al intentar esquivar el golpe, quedó atrapado entre el vehículo del acusado y otro vehículo estacionado, marca BMW matrícula ....FNN que, por la fuerza del impacto, a su vez, golpeó al vehículo PEUGEOT 307, matrícula ....HGD y el vehículo AUDI matrícula ....FRQ, ambos estacionados en esa calle.

IV.- Lejos de cesar en su conducta, el acusado, tras el brutal atropello, dio marcha atrás y continuó circulando por la Calle San Cleto, en dirección prohibida, para, a continuación, girar a la derecha por la Calle San Pedro y continuar por varias calles del municipio, a una velocidad notablemente superior a la permitida, hasta la Calle Real, donde se encuentra ubicada, en la acera, la terraza del "Bar Ricote", delimitada por vallas y macetas y en la que estaban sentados en una mesa Casilda, Justiniano y Constanza. El acusado, movido por el mismo propósito, aceleró fuertemente el vehículo, subiéndose a la acera, arrollando por la espalda a Constanza a la que arrastró varios metros y golpeando a Justiniano, quedando detenido el vehículo al colisionar contra un bolardo.

En ese momento, el acusado, Torcuato, bajó del vehículo iniciando la huida a la carrera, si bien fue interceptado por dos vecinos de la localidad, quienes consiguieron retenerlo hasta la llegada de la Guardia Civil, que procedió a su detención.

En la terraza del bar Ricote se ocasionaron desperfectos como consecuencia de la colisión, por los cuales reclama su propietario don Octavio.

V.- Como consecuencia de los hechos relatados se produjeron los siguientes resultados lesivos:

1. Germán sufrió, a consecuencia del atropello, lesiones consistentes en fractura abierta de tibia y peroné tipo III de Gustillo, cuerpo extraño metálico adyacente a ángulo supero interno de órbita izquierda ocular y contusión hemorrágica fronto basal anterior, requiriendo para su sanidad, una primera asistencia en el Hospital Universitario de Guadalajara, donde permaneció hospitalizado hasta el 8 de mayo de 2021, siendo sometido a cirugía consistente en amputación transtibial de MID, rehabilitación hasta el 22 de octubre y colocación de prótesis el 22 de octubre de 2021, invirtiendo en su sanidad 43 días de perjuicio grave, 193 de perjuicio moderado y 30 de perjuicio básico (total 266 días). Como secuelas concurrentes le han quedado amputación extremidad inferior (48 puntos), estrés postraumático (4 puntos), material de osteosíntesis (1 punto) y algias postraumáticas (1 punto), valoradas en 52 puntos, y perjuicio estético importante, valorado en 25 puntos. El perjudicado sufre un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida calificado de grave. El lesionado está jubilado, cobrando una pensión de 1.127,92 euros mensuales.

2. Pilar, como consecuencia de los hechos relatados sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en región costal derecha, dolor en región para vertebral cervical derecha y codo izquierdo, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa y tardando en curar 15 días de perjuicio básico. Como secuela le han quedado algias postraumáticas cronificadas permanentes y/o síndrome cervical asociado, valorado en 1 punto.

3. Gabriel, sufrió lesiones consistentes en lesión en mano, codo y pierna derecha sin signos de lesión ósea, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa y tardando en curar 3 días de perjuicio básico.

4. Fernando, sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar y gemelo pierna derecha, dolor sin limitación funcional ni signos de lesión ósea, requiriendo una sola asistencia facultativa y tardando en curar 1 día de perjuicio básico.

5. Fructuoso, como consecuencia del atropello, sufrió lesiones consistentes en contusiones superficiales en brazo y rodilla izquierdas, hematoma de gran volumen en glúteo izquierdo sin limitación funcional, fractura de estiloides radial derecha, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización de la muñeca derecha con yeso. Tardó en curar 62 días (15 de perjuicio básico y 47 perjuicio moderado), quedándole secuelas concurrentes valoradas en 6 puntos (limitación dolor muñeca).

6. Constanza, como consecuencia de los hechos relatados, sufrió lesiones consistentes TCE cerrado leve y contusión en cadera derecha, dolor inguinal que impide la deambulación, que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 10 días de perjuicio moderado y sin secuelas.

7. Justiniano, sufrió lesiones consistentes en contusión en muslo derecho y contusión en zona periorbital derecha externa, que sólo requirió para su sanidad una primera asistencia y tardó en curar 1 día de perjuicio básico.

El vehículo BMW matrícula ....FNN, propiedad de Roman, sufrió daños consistentes en golpe en chapa frontal afectando a paragolpes, capó, faros y aletas, raspado en lateral del copiloto y paragolpes y parte trasera; el vehículo ha sido dado de baja por su propietario.

El vehículo PEUGEOT 307, matrícula ....HGD, propiedad de Josefina, sufrió daños en la zona frontal, afectando a paragolpes, capo y faros y raspado lateral.

El vehículo AUDI A4 matrícula ....FRQ, propiedad de Tomás, sufrió daños en la zona lateral, impacto en puerta trasera y aleta delantera del lado del conductor. Se desconoce la cuantía de estos daños.

VI.- Torcuato en el momento de los hechos padecía de una depresión leve que afectaba, ligeramente, su capacidad intelectual y volitiva sin llegar a anularla total o parcialmente.

VII.- La compañía ALLIANZ, en fecha de 16 de marzo de 2022, consignó la cantidad total de 202.222,37 euros, de acuerdo con las ofertas emitidas. De acuerdo con la póliza suscrita con Allianz, la cobertura incluye no solo la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sino también la responsabilidad civil complementaria con cobertura a terceros de la responsabilidad civil derivada de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y artículos 116 , 119 y 121 del Código Penal .

Segundo.- La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 del Código Penal y de nueve delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, en concurso de normas del artículo 382 del Código Penal y en concurso ideal entre sí del artículo 77 del citado Código, de los que consideró responsable en concepto de autor al procesado, por su participación material, personal y directa en la ejecución del mismo, y con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de alteración en la percepción en base al artículo 21, 7ª del CP y 20. 1 del citado Código.

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente

FALLO, que fue corregido por Autos de 27 de Octubre de 2022 y de 1 de febrero de 2023 en la penalidad a imponer en los términos que quedan literalmente transcritos:

Debemos condenar a Torcuato como autor responsable de un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal , en concurso normativo con el artículo 382 del Código Penal con nueve delitos de homicidio en grado de tentativa ( artículo 138, 16 y 62 del Código Penal ) en concurso ideal entre sí del artículo 77 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental del artículo 21.7 del Código Penal , a la pena de ocho años, nueve meses y un día de prisión (8 años, 9 meses y 1 día), así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho años y un día con pérdida del permiso vigente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal .

Torcuato, deberá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a:

1. Pilar en mil trescientos cuarenta y tres euros con noventa y tres céntimos. (1.343,93 euros.)

2. Gabriel en noventa y cuatro euros con ochenta y tres céntimos (94,83 euros.)

3. Fernando en treinta y un euro con sesenta y un céntimo (31,61 euros.)

4. Fructuoso en ocho mil setecientos seis euros con seseta y ocho céntimos. (8.706,68 euros.)

5. Constanza en quinientos setenta y cuatro euros con ochenta céntimos (574,80 euros.)

6. Justiniano en treinta y un euro con sesenta y un céntimo. (31,61 euros.)

7. Roman en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases anteriormente fijadas.

8. Octavio en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases anteriormente fijadas.

Con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz Cia. Seguros, S.A. a cuyo cargo será, además, el interés del veinte por ciento del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

Se condena al pago de las costas causadas.

Será de abono al tiempo de prisión al que ha sido condenado don Torcuato, el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Con fecha 27 de Octubre de 2022, se dictó auto de corrección de errores advertidos en el Fallo, como hemos indicado con las modificaciones introducidas en las penas que han sido subrayadas.

Tercero.- Contra la anterior sentencia por la representación legal del procesado se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

PRIMERA. - ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Alega que el Tribunal solo ha tenido en cuenta parte de la prueba practicada sobre la imputabilidad del procesado, considerando únicamente los informes de los Médicos forenses, pero sin entrar a valorar los dictámenes psiquiátricos de los Pedro Enrique y los informes Dr. Agapito.

Concretamente invoca el contenido del dictamen del Dr. Agapito, Médico Psiquiatra del Centro Penitenciario, en el sentido de que el procesado fue incluido por su patología en un programa para la atención de personas que padecen enfermedades mentales o anomalías psíquicas denominado PAIEM, (Programa de atención integral de enfermos mentales graves).

Lo que significa que presentaba estas alteraciones y DIRECCION000 desde hace muchos años.

Luego a su juicio, durante la ejecución de los hechos, el procesado estuvo afectado por una anomalía o alteración psíquica que anulaba plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, con lo cual, le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Este informe no ha sido examinado ni analizado de manera adecuada por el Tribunal.

Por el contrario el Tribunal se basa en los informes elaborados por los médicos forenses. Pero dichos profesionales no son psiquiatras y por tanto no cuentan con los conocimientos técnicos suficientes para determinar la existencia o no de una enfermedad mental.

También se descarta en la Sentencia de plano los informes elaborados por especialistas psiquiátricos presentados por esta parte, justificándolo en que el informe del Dr. Pedro Enrique se realizó distante de la fecha en que ocurrió el accidente. Pero a juicio de la parte apelante este hecho no es relevante en tanto ha quedado demostrado que su enfermedad se remontaba en el tiempo.

Es más, el propio Tribunal ad quo acepta el informe elaborado por el médico psiquiatra del centro penitenciario Madrid 2, para apreciar la atenuante por analogía, y no admite que sea una eximente o atenuante muy cualificada incompleta cuando la propia sentencia combatida señala que " se constató DIRECCION003, la existencia de DIRECCION000, y que las presentaba desde hace muchos años".

Por el contrario considera que dicho informe se ajusta a la realidad a través del examen detenido y prolongado en la prisión donde se encontraba el recurrente (un año y medio), proviniendo de un profesional de la materia, especialista en Psiquiatría.

De otro lado, no se ha entrado a valorar por esta Sala el Informe realizado por el Dr. Pedro Enrique, médico especialista en psiquiatría, y con los demás títulos y especialidades que le avalan y en el que tras realizar un análisis exhaustivo del paciente D. Torcuato, y concluye en su juicio diagnóstico que padece un DIRECCION000 versus DIRECCION001. Realizando las siguientes consideraciones psiquiátrico-forenses:

"- El informado presenta un DIRECCION000 de larga evolución: DIRECCION000 versus DIRECCION001.

-Se trata por tanto de una persona con un trastorno mental grave que por la ausencia de un adecuado tratamiento ha llegado a alcanzar un alto grado de severidad, pudiendo haber protagonizado consecuentemente toda una serie de actos que adquieren un peculiar desacierto (tal y como las conductas por las que es investigado).

-La insensatez y despropósito de estas conductas, así como la ausencia de motivación racional alguna para la comisión de las mismas, es propia de los estados psicóticos agudos.

-Estos actos deben ser considerados como un síntoma más de su DIRECCION000, lo que le confiere un carácter de imprevisibilidad, aun cuando posteriormente se pueda entender que el informado llevaba tiempo guiado por sus ideas delirantes, dando a su conducta un aspecto de incomprensibilidad con base a su delirio.

-De manera que las capacidades intelectivas y volitivas del informado estaban plenamente anuladas en el momento de los hechos por los que es investigado, afectando de forma plena a las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

-También se debe destacar que de haber recibido el informado un adecuado tratamiento médico-psiquiátrico (cuando lo solicitó acudiendo reiteradamente a los Servicios de Salud Públicos, los días 23 y 26 de marzo, es sumamente improbable que estos sucesos se hubiesen producido".

SEGUNDA. - INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

La sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE, del Derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

El hecho de que el acusado no fuera reconocido por el médico forense en el momento de su detención, al ser presentado ante la autoridad judicial, y el hecho de haberse decretado contra el mismo la medida cautelar de prisión provisional sin fianza, en vez de su ingreso en la unidad psiquiátrica de un centro hospitalario, ha producido un daño irreparable a mi cliente, causante de indefensión, al crear un obstáculo para evaluar el estado mental y psíquico del acusado el día de los hechos, afirmando que, en dicho momento, se hubiera acreditado la inimputabilidad del mismo. Ello sí se realizó por el Dr. Agapito (Psiquiatra consultor del centro penitenciario donde se encuentra).

El no reconocimiento por parte del Médico forense del estado mental del detenido en el momento de ser puesto a disposición judicial y la orden de prisión provisional sin fianza, en vez del ingreso involuntario en una unidad de salud mental, son infracciones que han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de D. Torcuato, limitando sus garantías y, en definitiva, causándole indefensión.

TERCERA.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

La Sentencia recurrida infringe por no apreciación el artículo 20, 1 del CP, al no dar carta de naturaleza a la eximente completa prevista en dicho precepto.

CUARTA. - CONTRADICCIONES MANIFESTADAS EN EL ACTO DEL JUICIO

A juicio de la parte recurrente:

1.- La Doctora Noemi incurre en contradicción en lo manifestado en el acto del juicio puesto que en el Auto de fecha 27 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara en funciones de guardia y en su exposición de motivos para solicitar un mandamiento de entrada y registro en el domicilio del recurrente se manifiesta por la fuerza instructora , que obra en las presentes actuaciones, que se le pregunta telefónicamente por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil (UOPJ) de Guadalajara, manifiesta que esa persona refiriéndose al acusado se encontraba en tratamiento médico porque padece esquizofrenia negándolo en el juicio, y dice que la llamada la realiza ella cuando es la Guardia Civil y que no dijo que padecía esquizofrenia cuando según recoge la Benemérita sí lo padecía y estaba en tratamiento por ella.

El día 28 de septiembre de 2022, en el acto del juicio oral, la Dra. Noemi, en calidad de testigo, manifiesta en el minuto 08:44 que ella fue la que llamó a la Guardia Civil y en el minuto 08:53 a preguntas del Ministerio Fiscal, sobre si se había referido en la llamada con la Guardia Civil a que el procesado tenía esquizofrenia, dice que "NO, cómo voy a referir eso". Del mismo modo, a preguntas de esta defensa, sobre si en sus consultas con el Sr. Torcuato había detectado que pudiera ser una persona vulnerable a nivel psíquico, afirma igualmente que no. Y que jamás ha manifestado que padeciera esquizofrenia.

Textualmente se recoge en el citado Auto lo siguiente: "Agente de la UOPJ de Guadalajara realizan llamada telefónica a la facultativa médica Dña. Noemi informando de que esa persona se encontraba en tratamiento médico porque padece esquizofrenia. También relata a los agentes que ha recomendado al paciente su ingreso psiquiátrico pero que siempre se ha negado, solicitando que se confeccione informe médico del paciente para que se adjunten al presente procedimiento".

Sin embargo, en el folio 18 in fine de la Sentencia recurrida se recoge todo lo contrario, es decir que en ningún caso ella manifestó a los Agentes actuantes de la Guardia Civil que el recurrente fuera un paciente esquizofrénico. Es evidente por tanto la contradicción existente puesto que algo no puede ser una cosa y lo contrario a la vez.

2.- En las declaraciones de los testigos del día 28 de septiembre, la médico forense nº NUM000 Zaira, manifiesta en el minuto 33:46 a pesar de no ser especialista en psiquiatría, que le dijo que le habían cambiado a su hija menor de 14 años en el hospital, y a preguntas del Ministerio Público señala que esto podría encuadrarse dentro de un DIRECCION000. Ello otra vez corrobora que estamos ante un cuadro repetitivo de ideas delirantes en un paciente con trastornos persistentes, y por lo que se le ha incluido en el Programa de atención integral de enfermos mentales graves (PAIEM).

3.- La Sentencia recurrida dice que ninguno de los Guardias Civiles dijo que padeciese delirios, sin embargo, concretamente la testigo de la Guardia Civil de Yunquera de Henares NUM001 aseveró en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Público, concretamente en el minuto 2:52:42 y 2:53:33 del día 27 de septiembre de 2022, que manifestaba tras lo ocurrido "que le habían quitado a sus hijos la Guardia Civil de DIRECCION004" lo cual supone una idea delirante y coincide con lo dicho en el acto del juicio por otros testigos, incluida la forense del Juzgado. Insiste también a preguntas de esta defensa, en el minuto 2:57:09, en el delirio recurrente de todo enfermo psicótico que le habían quitado a los hijos.

A juicio de la parte recurrente, la patología diagnosticada por el Dr. Agapito, consultor psiquiatra del Centro Penitenciario Madrid-2 tuvo para el recurrente claramente una incidencia directa en el hecho acontecido.

Es evidente la forma en que el estado mental afectó a la personalidad del acusado en el momento de los hechos y a la relación causal entre la enfermedad mental y el acto cometido.

Por consiguiente la Sala deberá valorar el historial mental del acusado y dictar una resolución que absuelva al recurrente por concurrir una eximente completa de la responsabilidad penal del artículo 20.1 del Código Penal.

En virtud de dichas alegaciones se suplicó se dictase Sentencia por la que revocando y declarando la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara y previos los trámites legales establecidos dicte otra por lo que atañe a D. Torcuato, se reenvíe la causa a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia absolviendo al mismo de los delitos por los que ha sido condenado en aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal.

Y SUBISIDIARIAMENTE en caso de no apreciar la Sala la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal aplique la eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

Cuarto.- Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes apeladas, impugnándolo únicamente aquél mediante escrito en el que solicitó su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 24 de Enero de 2023; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso, así como del Ministerio Fiscal que lo hizo oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia en todas sus partes.

Quinto.- En el presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia, debido a la pluralidad de obligaciones gubernativas del Ponente y la necesidad de proceder a revisar completamente todas las actuaciones y grabaciones del juicio a fin de llegar a la Fundamentación y Fallo del presente recurso.

Hechos

Se sustituyen los de la Sentencia apelada por los siguientes:

I.- Sobre las 14:30 horas del día 26 de marzo de 2021, el acusado, Torcuato, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de este escrito, se dirigió desde su domicilio, sito en la localidad de DIRECCION004 (Guadalajara), a bordo de su vehículo marca SEAT, modelo ALHAMBRA 1.9, con placa de matrícula ....WQQ, asegurado en la compañía ALLIANZ CIA SEGUROS, hasta la localidad de Yunquera de Henares. Una vez allí, comenzó a circular de manera desafiante y agresiva, realizando cambios bruscos de velocidad, atemorizando a los peatones que encontraba a su paso y siendo consciente del riesgo que entrañaba su conducción tanto para la vida como para la integridad física de los viandantes.

II.- Así, siendo aproximadamente las 14:45 horas, el acusado, Torcuato, mientras circulaba por la Calle El Santo de Yunquera, por motivos que se desconocen pero siendo consciente y representándose el sin atender al elevadísimo riesgo que para la vida de las personas originaba con su conducción, aceleró bruscamente el vehículo, dirigiéndose a toda velocidad hacia Pilar y su hermana Raimunda, que caminaban tranquilamente por la acera, arrollando por la espalda a Pilar que salió despedida contra una pared, para caer finalmente al suelo, mientras su hermana consiguió esquivar al vehículo y evitar el atropello, escondiéndose en un garaje.

III.- Acto seguido, el acusado, Torcuato, continuó su marcha a gran velocidad, girando hacia la derecha por el Paseo de D. Luis Jiménez, para incorporarse, a continuación, al Paseo de la Estación hasta la altura del "Bar Kibi", esquina con la calle San Cleto, momento en el que, el acusado, al aproximarse a la terraza de dicho establecimiento, despreciando las más elementales normas de precaución que rigen la circulación, hizo el giro hacia la izquierda, acelerando bruscamente el vehículo contra los clientes que se encontraban sentados en las dos mesas de la terraza del bar, siendo consciente y representándosesin consideración el riesgo que para su vida comportaba esa conducción extremadamente peligrosa, arrolló violentamente a Fernando, propietario del bar, a Fructuoso, a Gabriel y a Germán, quien, al intentar esquivar el golpe, quedó atrapado entre el vehículo del acusado y otro vehículo estacionado, marca BMW matrícula ....FNN que, por la fuerza del impacto, a su vez, golpeó al vehículo PEUGEOT 307, matrícula ....HGD y el vehículo AUDI matrícula ....FRQ, ambos estacionados en esa calle.

IV.- Lejos de cesar en su conducta, el acusado, tras el brutal atropello, dio marcha atrás y continuó circulando por la Calle San Cleto, en dirección prohibida, para, a continuación, girar a la derecha por la Calle San Pedro y continuar por varias calles del municipio, a una velocidad notablemente superior a la permitida, hasta la Calle Real, donde se encuentra ubicada, en la acera, la terraza del "Bar Ricote", delimitada por vallas y macetas y en la que estaban sentados en una mesa Casilda, Justiniano y Constanza. El acusado, movido por el mismo propósito, aceleró fuertemente el vehículo, subiéndose a la acera, arrollando por la espalda a Constanza a la que arrastró varios metros y golpeando a Justiniano, quedando detenido el vehículo al colisionar contra un bolardo.

En ese momento, el acusado, Torcuato, bajó del vehículo iniciando la huida a la carrera, si bien fue interceptado por dos vecinos de la localidad, quienes consiguieron retenerlo hasta la llegada de la Guardia Civil, que procedió a su detención.

En la terraza del bar Ricote se ocasionaron desperfectos como consecuencia de la colisión, por los cuales reclama su propietario don Octavio.

V.- Como consecuencia de los hechos relatados se produjeron los siguientes resultados lesivos:

1. Germán sufrió, a consecuencia del atropello, lesiones consistentes en fractura abierta de tibia y peroné tipo III de Gustillo, cuerpo extraño metálico adyacente a ángulo supero interno de órbita izquierda ocular y contusión hemorrágica fronto basal anterior, requiriendo para su sanidad, una primera asistencia en el Hospital Universitario de Guadalajara, donde permaneció hospitalizado hasta el 8 de mayo de 2021, siendo sometido a cirugía consistente en amputación transtibial de MID, rehabilitación hasta el 22 de octubre y colocación de prótesis el 22 de octubre de 2021, invirtiendo en su sanidad 43 días de perjuicio grave, 193 de perjuicio moderado y 30 de perjuicio básico (total 266 días). Como secuelas concurrentes le han quedado amputación extremidad inferior (48 puntos), estrés postraumático (4 puntos), material de osteosíntesis (1 punto) y algias postraumáticas (1 punto), valoradas en 52 puntos, y perjuicio estético importante, valorado en 25 puntos. El perjudicado sufre un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida calificado de grave. El lesionado está jubilado, cobrando una pensión de 1.127,92 euros mensuales.

2. Pilar, como consecuencia de los hechos relatados sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en región costal derecha, dolor en región para vertebral cervical derecha y codo izquierdo, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa y tardando en curar 15 días de perjuicio básico. Como secuela le han quedado algias postraumáticas cronificadas permanentes y/o síndrome cervical asociado, valorado en 1 punto.

3. Gabriel, sufrió lesiones consistentes en lesión en mano, codo y pierna derecha sin signos de lesión ósea, requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa y tardando en curar 3 días de perjuicio básico.

4. Fernando, sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar y gemelo pierna derecha, dolor sin limitación funcional ni signos de lesión ósea, requiriendo una sola asistencia facultativa y tardando en curar 1 día de perjuicio básico.

5. Fructuoso, como consecuencia del atropello, sufrió lesiones consistentes en contusiones superficiales en brazo y rodilla izquierdas, hematoma de gran volumen en glúteo izquierdo sin limitación funcional, fractura de estiloides radial derecha, que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización de la muñeca derecha con yeso. Tardó en curar 62 días (15 de perjuicio básico y 47 perjuicio moderado), quedándole secuelas concurrentes valoradas en 6 puntos (limitación dolor muñeca).

6. Constanza, como consecuencia de los hechos relatados, sufrió lesiones consistentes TCE cerrado leve y contusión en cadera derecha, dolor inguinal que impide la deambulación, que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 10 días de perjuicio moderado y sin secuelas.

7. Justiniano, sufrió lesiones consistentes en contusión en muslo derecho y contusión en zona periorbital derecha externa, que sólo requirió para su sanidad una primera asistencia y tardó en curar 1 día de perjuicio básico.

El vehículo BMW matrícula ....FNN, propiedad de Roman, sufrió daños consistentes en golpe en chapa frontal afectando a paragolpes, capó, faros y aletas, raspado en lateral del copiloto y paragolpes y parte trasera; el vehículo ha sido dado de baja por su propietario.

El vehículo PEUGEOT 307, matrícula ....HGD, propiedad de Josefina, sufrió daños en la zona frontal, afectando a paragolpes, capo y faros y raspado lateral.

El vehículo AUDI A4 matrícula ....FRQ, propiedad de Tomás, sufrió daños en la zona lateral, impacto en puerta trasera y aleta delantera del lado del conductor. Se desconoce la cuantía de estos daños.

VI.- Torcuato en el momento de los hechos padecía de una depresión leve que afectaba, ligeramente, su capacidad intelectual y volitiva sin llegar a anularla total o parcialmente un DIRECCION003 considerado grave y de tipo crónico y persistente y DIRECCION000 que alteraba gravemente sus facultades y capacidad de entender y querer anulándolas totalmente, trastorno que no había sido diagnosticado pese a acudir a consulta de los Servicios Médicos de Atención Primaria en el Centro de Salud de DIRECCION004, donde solo advirtieron en el mismo un DIRECCION003 por el cual le pautaron tratamiento, a base de un Medicamento llamado ESCITALOPRAM y otro tratamiento para problemas relacionados con una prostatis aguda, sin prescribirle un seguimiento de tipo psiquiátrico en unidad especializada pese a que anteriormente se había valorado hacer dicho seguimiento en el año 2016, después de regresar de su país de origen Marruecos, en 2016, donde le habían prescrito un tratamiento anti depresivo, remitiéndole a valoración psiquiátrica a la que no acudió .

VII.- La compañía ALLIANZ, en fecha de 16 de marzo de 2022, consignó la cantidad total de 202.222,37 euros, de acuerdo con las ofertas emitidas. De acuerdo con la póliza suscrita con Allianz, la cobertura incluye no solo la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sino también la responsabilidad civil complementaria con cobertura a terceros de la responsabilidad civil derivada de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y artículos 116 , 119 y 121 del Código Penal .

Fundamentos

Primero.- Ante todo conviene resaltar que la defensa del procesado en el recurso de apelación interpuesto no cuestiona los hechos probados, ni su calificación jurídico penal, sino que únicamente, en realidad, propugna la exención de su responsabilidad penal, al considerar al procesado inimputable en base al artículo 20, 1ª del CP.

Bien es verdad que con muy discutible técnica jurídica se construyen algunas alegaciones absolutamente improcedentes en el marco de la cuestión controvertida, que es primero de naturaleza fáctica y solo después jurídica.

Por ello debemos descartar de plano las consideraciones claramente inconsistentes relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que se vierten en la alegación segunda.

Nada de tales vulneraciones se observa. Frente a lo que se afirma en el recurso la actuación del Juzgado de instrucción en el caso durante las primeras diligencias fue absolutamente impecable.

En atención a la naturaleza de los hechos la instructora ordenó el mismo día de los hechos el examen y valoración de la imputabilidad y capacidad de entender y comprensión del investigado y detenido en ese momento, considerando incluso los antecedentes de un posible tratamiento médico, y dicho examen lo llevó a cabo el día siguiente la Médico forense adscrita al Instituto de Medicina Legal de Castilla-La Mancha (Subdirección de Guadalajara) que se encontraba de servicio de guardia, profesional que concluyó en la existencia de una reacción depresiva o DIRECCION003 que aconsejaba una revisión psiquiátrica en profundidad, pero descartando un influjo del mismo en su capacidad de comprensión de la ilicitud de los hechos entendiendo que conservaba su facultades intelectivas y volitivas. Sin embargo, como indicamos, dicho informe ya advertía que era necesario un seguimiento y valoración de tipo psiquiátrico de mayor profundidad, razón por la que la Magistrada del Juzgado de instrucción, muy correctamente acordó realizar el traslado del detenido a la Unidad Psiquiátrica del HOSPITAL000, que tras un examen de tres horas también coincidieron con el criterio de la Médico Forense y su diagnóstico acerca del DIRECCION000 del detenido, pero descartando la influencia del mismo en sus facultades de entendimiento, comprensión y voluntad en relación con la ilicitud de los hechos, que consideró conservaba.

Por tanto, las decisiones adoptadas durante la fase de instrucción que se han mantenido hasta el momento de esta revisión en apelación decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza no se revelan como vulneradoras del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia, sino que son fruto de unas conclusiones periciales, de las que dispuso la instructora en ese momento, que avalaban su decisión en atención la gravedad de los hechos, calificación jurídico penal previsible y riesgo de fuga y peligrosidad del investigado que además estaba involucrado en una investigación penal en la que no se descartaba en este momento inicial un móvil de las acciones de naturaleza terrorista vinculada a los movimientos de tipo islámico radical, por la analogía de estas conductas con otros hechos ocurridos en otras ciudades europeas en atención al origen del procesado.

Cuestión diferente es que a medida que ha ido avanzando la instrucción y enjuiciamiento de los hechos, hubiera sido preciso decretar un estudio psiquiátrico más profundo, si bien se conformó solo con el de los Forenses del Instituto de Medicina Legal.

No obsta igualmente que esta Sala, tras una revisión y estudio profundo de las pruebas periciales y material del enjuiciamiento difiera de las conclusiones fácticas de la sentencia apelada, como veremos a continuación, pero no porque se hayan vulnerado los derechos fundamentales del procesado sino porque discrepamos de las conclusiones de hecho en relación con la valoración de la prueba a las que ha llegado la Sala en nuestra función de revisión de la segunda instancia y tras reconocer como veremos a continuación que dicha conclusión no ha sido tarea fácil y ha exigido una revisión completa de todo el material probatorio ante la contradicción palpable de las conclusiones de los Médicos forenses y psiquiatras del HOSPITAL000, donde fue inicialmente reconocido el investigado, con las conclusiones y contenido de los informes médico psiquiátricos periciales evacuados durante el juicio, con los conocimientos especializados que aportan los peritos que depusieron en el juicio y elaboraron dichas conclusiones, tras - insistimos - un examen detenido y profundo.

Las decisiones cautelares adoptadas eran necesarias y ajustadas a Derecho con el material de instrucción disponible y la limitación de los derechos que impusieron no cercenó sus derechos fundamentales invocados, que han estado a salvo en la medida en que ha podido proponer pruebas para la defensa de su derecho y acreditar su estado y capacidad de imputabilidad y hacerlas valer en juicio ante el Tribunal que le enjuició, y ante este Tribunal que frente a su decisión ha procedido a revisar dicha cuestión en las demás alegaciones.

Por otro lado, la alegación cuarta invoca determinadas contradicciones que a su juicio se han producido, pero las mismas hay que estimar que se relacionan con su disconformidad con la valoración de las pruebas y por tanto deben canalizarse adecuadamente por la vía de la denuncia del error de hecho en la valoración de la prueba que correctamente se invoca en la alegación primera, que examinaremos a continuación.

Segundo.- Este primer fundamento nos permite centrar adecuadamente la principal cuestión controvertida que parte de una disconformidad de la defensa del procesado con la valoración de la prueba y con la denuncia de un error en la valoración probatoria.

Concretamente la discrepancia del recurso se centra en la denuncia de un error en la valoración de los diferentes medios de prueba practicados en el juicio en orden a la imputabilidad del procesado, pues la defensa invocaba e invoca la concurrencia de una eximente completa por la concurrencia de la circunstancia prevista en el nº 1 del artículo 20 del CP.

Ello nos obliga primero a recordar en síntesis la doctrina que sobre las facultades de revisión de la prueba en la segunda instancia ostenta este Tribunal que hemos fijado en diversas sentencias.

Venimos resaltado que existe una limitación clara cuando se trata de sentencias absolutorias. En estos casos, si lo que se pretende es impugnar la sentencia con base al error en la apreciación de la prueba únicamente es posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 792.2 de la LECRIM en aquellos casos como señala el artículo 790. 2 en que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, en cuyos casos únicamente cabe la nulidad de la sentencia, pero no una sentencia condenatoria o de agravación del fallo, y ello porque se estima que un pronunciamiento de esta naturaleza solo puede hacerse tras haber oído al acusado y presenciado con inmediación las pruebas practicadas.

Nada dice específicamente la LECRIM sobre el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias cuando se alegue el error en la valoración de la prueba. Pero se viene abriendo paso en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la tesis de que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. Así lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1938/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1938 ) en la que se señala que

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

La STC 184/2013 ya lo destacaba:

"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

La inmediación no puede convertirse por ello en blindaje frente al control de la valoración de la prueba pro reo en apelación. "La inmediación -y volvemos a tomar prestado el discurso de la STS 136/2022 - constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Por otro lado, como se señala en las sentencias del TS núm. 431/2020, de 8 de septiembre y 275/2020, de 3 de junio , con remisión a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo , "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

Ahora bien, siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación."

En el mismo sentido STS, Penal 1 del 12 de enero de 2022 ( ROJ: STS 87/2022 - ECLI:ES:TS:2022:87 ) al tratar de las facultades del Tribunal de apelación en relación con este tipo de recurso señalaba en relación con el error en la apreciación de la prueba la existencia de " dos planos distintos, uno dependiente de la inmediación, como es lo relativo a la percepción personal de la prueba, propio del tribunal que la presencia, y otro el control sobre la valoración de esa prueba realizada por el tribunal inferior, a través de la vía del recurso, por parte del tribunal superior, ajeno a la percepción sensorial, de ahí que la estructura racional del discurso valorativo quepa revisarla con ocasión del recurso, en que el visionado del juicio puede ser utilidad."

"Si como consecuencia de ese control no se supera el juicio de revisión, el visionado del juicio adquiere un papel de relevancia de cara a la conformación de un nuevo relato histórico, base de la sentencia absolutoria que se dicte por estimación del recurso de apelación. No se trata, pues, de que el tribunal de apelación, sin más, imponga la valoración de la prueba que el mismo pueda realizar sobre la que realizó el tribunal a quo, sino de que, no superado el juicio de revisión, rectifique el relato histórico tras el examen de lo actuado, en que no cabe ignorar la importancia del visionado del juicio."

En definitiva, como hemos señalado en diversos pronunciamientos (por ejemplo en la reciente STSJ, de esta Sala de fecha 29 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 2315/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:2315 ) cuando se alega el error de hecho en la valoración de la prueba la primera labor del Tribunal de apelación será realizar un juicio crítico de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, constatando ante todo su existencia y estructura racional, que la misma se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el juicio, y que dicha valoración de acuerdo con la motivación fáctica expuesta por la Sentencia no incurre en arbitrariedad, errores palmarios, o inexactitudes incompatibles con las reglas de valoración de los diferentes medios probatorios practicados y se acomoda a las exigencias de la lógica y de las máximas de experiencia; para ello puede tenerse en cuenta en un aspecto puramente objetivo de constatación el acta del juicio de acuerdo con la grabación aportada bajo la fe pública. En dicha tarea han de quedar a salvo las apreciaciones subjetivas que dependen estrictamente de la percepción sensorial de acuerdo a la inmediación. En el caso de que no se supere ese filtro y se aprecie la existencia de errores o inexactitudes o una arbitrariedad en la valoración puede el Tribunal de apelación establecer sus propias conclusiones fácticas y sustituir los errores cometidos por el Tribunal a quo.

También hemos declarado en diversas ocasiones que en la segunda instancia, salvo que tenga lugar la practica nueva prueba, habrá de darse primacía a la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, especialmente de desde el punto de vista subjetivo, cuando se trate de pruebas de naturaleza personal sometidas a los principios de inmediación y contradicción cuando hayan sido valoradas conjuntamente siempre que se compruebe que la estructura racional de los juicios del Tribunal a quo es coherente, racional y concuerda con el resultado de tal prueba, de acuerdo con el contenido del acta videográfica del juicio oral, sin poder sustituir sus conclusiones fácticas obtenidas de manera conjunta por pura disconformidad salvo que se compruebe la existencia de errores palmarios o se observen conclusiones contrarias a la experiencia, a la lógica o a la razón o se infrinjan las reglas o principios que rigen constitucional o legalmente la valoración de las pruebas. Sentencia de 20 de Febrero de 2020 que sigue la doctrina de otros precedentes de esta misma Sala de 25 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ CLM 2388/2017 -ECLI:ES:TSJCLM:2017:2388) y del 15 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ CLM 2647/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2647), del 03 de abril de 2018 (ROJ: STSJ CLM 733/2018 - ECLI:ES:TSJCLM:2018:733) y de 9 de Abril de 2019 (ROJ STSJ CLM 1411/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1411). Y en las más reciente STSJCLM, 1 del 09 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 592/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:592 ) y 29 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 2315/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:2315 ).

Tercero.- Partiendo de la anterior doctrina hemos de resaltar que esta Sala no trata de sustituir por una mera decisión subjetiva sobre el resultado de los medios de prueba practicados en la instancia la tarea realizada al respecto por el Tribunal sentenciador, sino de dar una respuesta lo más ponderada posible a una cuestión nada fácil desde el momento en que como hemos dicho se enfrentan dos opiniones periciales netamente contrapuestas sobre la imputabilidad del sujeto activo del delito al detectar una contradicción interna importante en el propio razonamiento de la sentencia apelada, que nos lleva a revisar en profundidad todo el material probatorio en su conjunto llevando hasta sus últimas consecuencias el efecto devolutivo del recurso de apelación.

En efecto, tenemos que resaltar que el Tribunal a quo se apoya en el resultado de tres medios de prueba fundamentales.

En primer lugar la declaración testifical de la Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de DIRECCION004 que atendió en su consulta al procesado el mismo día de los hechos. Se trata de la Doctora D Noemi, que - recogiendo las referencias de la sentencia de instancia - manifiesta que es paciente suyo y acudía a su consulta periódicamente, desde hacía muchos años, para cuestiones de salud habituales. No obstante, admite que "en el 2016 acudió con un tratamiento de depresión que le habían puesto en Marruecos"; "no traía informe alguno, sino unas cajas con pastillas"; "un tratamiento antidepresivo" y ella "le remitió para que le valoraran si había depresión a la unidad de psiquiatría", que le refirió que estaba "bajo de ánimos y en esa consulta le receto fluoxetina y le remitió a psiquiatría". "No consta que acudiera a dicha consulta". "Que en la semana de los hechos asistió al procesal, presentaba problemas urológicos, acudió con su hermano; le diagnostico prostatitis y el citó para revisión." "Acudió el día 26 de marzo en la mañana de los hechos, y le refirió que llevaba unos días con ánimo bajo y se quejó del sueño por problemas laborales y familiares. No tenía ganas de hacer cosas, pero estaba bien a nivel cognitivo; que no apreció alguna alteración psicopatológica, solo un DIRECCION003 y le pautó un depresivo, le dijo que empezara con media pastilla y después con una, escitalopram 10 mg; "que desde que le pautó fluoxetina no le siguió en el tratamiento, porque no fue más. Nos dice que no tenía ideas delirantes ni pensamientos recurrentes, que estaba bajo de ánimo y se quejaba de ello. Ella en ningún momento refirió a la Guardia Civil que fuera un paciente con esquizofrenia; ella diría que hicieran una valoración, que ella no había hecho ni otro especialista tampoco. Refiere que tenía un DIRECCION003 y ella trata la patología leve. No tenía ideas de autolesionarse ni de hacer ni hacerse daño.

Por su parte, en segundo lugar, y lo más importante los médicos forenses, adscritos al IML con Carné profesional número C.I. NUM000 y C.I. NUM002 se ratifican en su informe forense que obra en las actuaciones, Ac. 526 en donde concluyen que: " Torcuato, en el momento de los hechos no presentaba alteraciones en la esfera intelectiva y volitiva que conduzcan a una disminución de su responsabilidad, no existiendo circunstancia psicopatológicas indicativas de una alteración o trastorno psíquico con naturaleza suficiente como para incidir y modificar la comprensión de los hechos o en poder actuar conforme a esa comprensión".

En relación con este dictamen la Sala también resalta que una vez ocurridos los hechos, nada más pasadas unas horas, fue explorado por la Médico forense de Guardia, que emite su informe (Ac 13), en donde concluye con un diagnóstico de " DIRECCION003. Pero con tres conclusiones precisas= 1.- Que, comprende la ilicitud de los hechos y no presenta alteraciones que le impidan actuar en consecuencia.= 2.- Que, en el momento actual no presenta signos agudos que requieran asistencia médica de urgencias, ni alteraciones psicopatológicas que le impidan declarar.= 3.- Que, dada su falta de seguimiento por el diagnóstico referido, es aconsejable que sea valorado por el servicio de Psiquiatría para mayor profundidad".

Es por ello que siguiendo lo indicado por la Médico forense de Guardia, el Juzgado ordenó que fuera trasladado al día siguiente (27 de marzo) para valoración por especialistas de la Unidad de Psiquiatría del HOSPITAL000 ( Ac. 293) que en su informe concluyó que el paciente " tranquilo y colaborador" conservaba "capacidades cognitivas y volitivas y no presenta ideación autolítica o psicopatología aguda que por sí solas expliquen los hechos descritos o que pudieran beneficiarse de ingreso en Psiquiatría". Este es el tercer elemento de prueba aducido por la sentencia apelada para llegar a sus conclusiones.

Con base en estos elementos probatorios, y en especial la exploración inmediata realizada en el momento de los hechos por los profesionales médicos que le atendieron y especialistas en Psiquiatría así como Médico forense de guardia, la sentencia apelada considera que no se ha probado que el acusado estuviera afectado por padecimiento que alterase su capacidad de comprender y actuar de acuerdo con su compresión; pues lo cierto es que los mismos "no detectan anomalía alguna capaz de anular su capacidad intelectual y volitiva".

Descarta totalmente el valor probatorio del dictamen presentado a instancia de la defensa por el Doctor D Pedro Enrique, que no merece credibilidad a la Audiencia Provincial por considerar que su examen y dictamen carece de la "proximidad entre lo sucedido y el examen del acusado", frente a los dictámenes forenses.

A lo que añade el comportamiento del acusado "después de llevar a cabo los atropellos", pues el mismo "salió corriendo del lugar de los hechos y no presentaba alteración alguna, más allá de la comprensible a tenor de lo sucedido, pues se le practicó el test de alcohol y sustancias por la Guarida Civil, resultando negativos y las personas que lo retuvieron dicen que sabía lo que había hecho".

Pues bien, como hemos anticipado la primera objeción que encuentra la Sala a este razonamiento es la contradicción que contiene la fundamentación de la sentencia apelada en relación con la valoración del resto de las pruebas.

Primero y principalmente con del dictamen o pericia solicitada al Médico Psiquiatra del Centro Penitenciario Madrid 2 donde ha estado ingresado el procesado durante toda esta fase de prisión preventiva desde que le ha asistido a los pocos días de producirse dicho ingreso. Se trata de dictamen del Doctor D Agapito, incorporado a petición de la defensa en su escrito de conclusiones provisionales y que ha sido ratificado y ampliado de forma plenamente convincente en el juicio oral, teniendo oportunidad esta Sala - que ha revisado todo el juicio oral - de examinarlo en profundidad.

Lo primero que se advierte - como hemos dicho - es que la Sentencia apelada acepta sus conclusiones.

Así en el fundamente de derecho tercero declara con base al mismo " que el acusado que padece una enfermedad mental grave de naturaleza crónica" y que "en las sucesivas revisiones se constató DIRECCION003, la existencia de DIRECCION000 con alteraciones de la percepción y del pensamiento, con ideación delirante cronificadas que, según manifiesta las presentaba desde hace muchos años",

Son frases que recoge la sentencia del informe escrito de dicho perito remitido al Tribunal con fecha 21 de septiembre de 2022.

Y decimos que llama la atención porque la plasmación en la sentencia de un juicio clínico diagnóstico que admite una enfermedad mental de DIRECCION003 y DIRECCION000, de tipo "crónico" que - acepta siguiendo ese dictamen - padecida durante varios años y que califica de "grave", resulta claramente contradictoria con la afirmación que se deduce de las conclusiones derivadas del examen de las anteriores pericias y pruebas médicas donde se alude simplemente a una DIRECCION003" que no guarda relación con los hechos enjuiciados y conducta criminal atribuida o imputada, y las afirmaciones de que durante los mismos el procesado conservaba su percepción y capacidad de comprensión y voluntad.

Es más resulta contradictorio dicho juicio clínico - admitido - transcribiendo literalmente párrafos o expresiones literales pronunciadas por dicho Médico Psiquiatra durante su dictamen en el juicio con la conclusión fáctica alcanzada en los hechos probados, en los que no se da cabida a dicho diagnóstico, recogido expresamente en el Fundamento de derecho citado de la sentencia, sino que por el contrario se relaciona en los hechos probados con "una depresión leve que afectaba, ligeramente, su capacidad intelectual y volitiva sin llegar a anularla total o parcialmente", dando lugar a una atenuante analógica de alteración en la percepción.

En otras palabras, no se compadece el reconocimiento de un juicio clínico que lleva a admitir un trastorno mental grave de tipo DIRECCION003 con DIRECCION000 de tipo crónico con una DIRECCION003 y menos derivar de ella una alteración de tipo leve por analogía con el artículo 20, 1ª del CP.

Detectada esa contradicción clara e insalvable, se hace obligado sustituir la primacía de la valoración inmediata de las pruebas personales practicadas en el juicio a través de la revisión del acta grabada del juicio, y en particular primero que nada de las pruebas periciales practicadas, y en particular el dictamen del citado Psiquiatra del Centro Penitenciario, profesional cualificado y experimentado que ha podido valorar y tratar al procesado, interno preventivo en el Centro Penitenciario, durante varias sesiones que se reflejan en el expediente o historia clínica remitida.

Basta seguir con atención su informe para llegar a la convicción de su acierto y rigor.

Ante todo resalta la dificultad de diagnosticar el trastorno mental del procesado, que considera cronificado y que no pudo establecer en las primeras entrevistas pues si bien en el historial y en ellas no pudo apreciar la DIRECCION000, porque el paciente se mostraba reservado, introvertido y ocultaba información, precisamente por esa ofuscación y delirios de tipo persecutorio, esos síntomas fueron apareciendo posteriormente y permiten establecer la conclusión y diagnóstico de DIRECCION003, o DIRECCION000, que llevó a la inclusión del procesado en el programa de tratamiento de enfermos mentales graves denominado PAIEM.

Precisamente el Psiquiatra del centro Penitenciario fue interrogado por el Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que este trastorno no existiera en el momento de realizar los hechos y se le puso de manifiesto el juicio de los Psiquiatras del Hospital y de la Médico forense de guardia en cuanto a la no apreciación de DIRECCION000 y se le preguntó si a la vista de estos dictámenes pudiera ocurrir que el procesado conservara sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, y sus razonamientos fueron a juicio de esta Sala contundentes pues sin perjuicio de señalar que sus conclusiones tienen una naturaleza clínica, motivada por el tratamiento médico psiquiátrico dispensado al paciente en el Centro Penitenciario, señala que estamos ante un DIRECCION000 que produce alteraciones en el pensamiento y en la voluntad del paciente, de naturaleza crónica y muchos años de evolución, constando antecedentes en su historia que lo refieren ya al año 2016, y que por la tipología del mismo, debía existir en el momento de los hechos, aunque por esa actitud de perjuicio y reservada o introvertida del sujeto no se revelara la DIRECCION000 en las exploraciones realizadas por los Médicos forenses y psiquiatras del Hospital, datando el síndrome con un origen o antigüedad de varios años y por su puesto existente en el momento de los hechos. Por otro parte, dado el tipo de trastorno considera que el mismo persistía durante la realización de los hechos y lo relaciona con los mismos pues ya cuando le examina en el Centro Penitenciario se encontraba descompensado por lo que es lógico pensar que se encontrara descompensado en el momento de llevar a cabo la conducta por la que es enjuiciado, y a su juicio esta patología produce una alteración grave considerando anuladas o alteradas gravemente sus facultades mentales. Es verdad que ese juicio no se hace o proyecta sobre la conducta concreta enjuiciada, sino que tiene una naturaleza clínica pero sus afirmaciones permiten lógicamente establecer esa conclusión.

Por otro lado como sostiene el informe del citado psiquiatra no es extraño que esa DIRECCION000 pasara desaparecida durante las entrevistas y exámenes que realizaron la Médico forense - una única entrevista cuya duración no consta y que complementó con otra entrevista por video conferencia posterior para realizar el informe sobre imputabilidad - y los Psiquiatras del HOSPITAL000, en un examen de unas tres horas desde que ingresó en dicha unidad hasta su salida, sin que ello suponga - a juicio de este Tribunal - un demérito o descalificación del trabajo al de estos profesionales sino la evidencia de la necesidad de un examen y estudio más profundo para llegar al diagnóstico expuesto que por su calidad expositiva profesional y en cuanto resultado de un seguimiento prolongado evidencia a juicio de esta Sala la necesidad de corregir el juicio de hecho erróneo de la Sala de instancia.

Por consiguiente, ese dictamen fundamenta la conclusión fáctica de que el procesado padecía en el momento de los hechos una enfermedad grave de tipo crónico de la que se encontraba descompensado por una falta de tratamiento adecuado con DIRECCION000 que anulaba claramente su capacidad de entender y querer.

Ahora bien esta conclusión no es fruto de un solo dictamen sino que este dictamen viene avalado o corroborado además por otras pruebas.

En primer lugar, por el dictamen pericial también de un Médico Psiquiatra especializado, el Doctor D Pedro Enrique, con conclusiones y estudio, a no descartar por el hecho de tratarse de una pericial aportada por la defensa, fundamentalmente porque dichas conclusiones y estudio concuerdan con las de un Psiquiatra profesionalmente idóneo y preparado por su inserción en el sistema público de Instituciones Penitenciarias, y que a juicio de esta Sala no es posible rechazar por el simple hecho de que su examen esté distanciado respecto de la data de los hechos a diferencia de los informes de los forenses y de las conclusiones de la Doctora del Centro de salud - médico de cabecera - que le atendía en su consulta y que le examinó el día de los hechos.

Por el contrario, tras revisar su contenido y exposición en el juicio oral, esta Sala considera que su contenido constituye cuando menos una corroboración razonada, extensa y pormenorizada del juicio clínico que sobre la enfermedad mental padecida por el procesado hemos detallado.

En efecto, en el mismo se cataloga de forma coincidente dicho proceso patológico como un DIRECCION000, que califica de DIRECCION000 (F22. 9 de la CIE-10) con DIRECCION003 versus DIRECCION001 (F25.0 de la CIE-10), de naturaleza grave, que por la ausencia de tratamiento, ha llegado a alcanzar un alto grado de severidad, y que a su juicio ha influido claramente en relación causal con su conducta en los hechos enjuiciados, resaltando la insensatez y despropósito de dichos actos, y la ausencia de toda motivación racional propia de los estados psicóticos, lo que determina que las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto estuvieran plenamente anuladas en el momento de los hechos.

A juicio de la Sala la metodología del informe es particularmente acertada por cuanto además de la entrevista realizada al informado y examen de toda la documentación e historias clínicas se ha recabado información complementaria importante a su familia, su mujer ( Estibaliz), su hermano, ( Pedro Miguel), y dos de sus sobrinos, ( Abilio y Adriano),

De acuerdo con esta información familiar se refieren antecedentes de DIRECCION000 de muchos años atrás, que sitúan hace 23 años, y que se manifiestan por ejemplo cuando nace su hija, hace 13 años, y comenzó el delirio de que le habían cambiado a su hija cuando nació, pero que son numerosos, y variados y dan origen a pensamientos e ideas delirantes y de perjuicio recurrentes, por ejemplo que los demás se reían y hablaban de él.

Toda esta DIRECCION000 se recrudece desde hace 5 años; siendo desde entonces que el informado relata como empieza a desarrollar una percepción delirante consistente en la sensación de que sus testículos decrecen; circunstancia que interpreta delirantemente, manteniendo la convicción de que le han envenenado y asegurando que la gente se ríe de él por este motivo.

Con motivo de este recrudecimiento sintomático, en agosto de 2016 es atendido por su Médico de Atención Primaria en el Área Integrada de Atención Primaria Turriano, quien diagnóstica " DIRECCION003" según confirma el dictamen pericial examinado y pauta medicación antidepresiva (fluoxetina). Además, es derivado a Psiquiatría, pero no llega a acudir a la primera cita, pues según afirma la familia coincidió en un momento de recrudecimiento delirante y el informado no se atrevía a salir de su casa: "Cuando está mal no puede conducir porque le da miedo. No sale de casa. Se queda paralizado."

Por otro lado, según refiere su familia, le ha costado mucho mantener un empleo, "no por ser mal trabajador, sino por sus paranoias ya que creía que la gente iba a atentar contra él y que hablaban de él cuando estos se reunían...cree que le quieren envenenar". Relatan que: "Es callado y apartado. Prefiere estar en su burbuja, en su mundo. Muy reservado. Evita tener contacto con gente con la que no conoce. Siempre piensa que le están mirando y que hablan mal de él".

Durante el último año, a raíz del estado de alarma, su familia describe como este status paranoide se incrementa aún más:

- "Empezó a trabajar en la agricultura y tenía una manía persecutoria con la guardia civil, él se dirigía a su trabajo y cada vez que veía un control le daba ansiedad, pensaba que solo estaban ahí para vigilarle a él, que le perseguían y que por la noche le vigilaban";

- "Cuando estaba trabajando e iban a comer, él no se comía su bocadillo porque pensaba que sus compañeros le habían echado alguna sustancia."

- "Cuando había gente pasando y charlando pensaba que hablaban sobre él y que iban a atentar sobre su persona."

Durante los últimos días previos a los hechos el informe refiere que "La familia describe que durante la semana previa a los hechos se instaura una clínica que correspondería con una PSICÓSIS AGUDA DE CARACTERÍSTICAS GRAVES: "empezó con la paranoia más grave, empezó con que le dolía la cabeza, los testículos y la tripa. La noche del domingo no durmió absolutamente nada; veía gente colándose en su casa, y su mujer no veía a nadie, el afirmaba que sí que los veía entrar que estaban escondidos en el baño, pero en realidad no había nadie, veía un coche parado enfrente de su casa y pensaba que ahí estaban vigilando. Toda esa semana se quedó sin dormir vigilando por la ventana con un hacha en la mano pensando que en cualquier momento le iban a entrar."

La madrugada del 22 de marzo de 2021 el informado le comenta a su mujer que "está entrando gente por la ventana, me van a quitar niños, la guardia civil me va a quitar a los niños, hay espías de Mohamed VI que me están vigilando, hablan de mi...". Es entonces cuando, según relata su hermano Pedro Miguel, su esposa se pone en contacto con él, quien le lleva a las urgencias del HOSPITAL001 a la 7 de la mañana del 23 de marzo, donde afirma que no le atendieron y le derivaron al Centro Atención Primaria Turriano. Su hermano acompaña al informado al Médico de Atención Primaria, a la cual (según afirma el hermano) se le explicó toda la problemática insistiendo de la gravedad, si bien la doctora solamente recoge en la anamnesis que "refiere desde hace 1 semana molestias miccionales y dolor en zona pélvica, que impiden mantener relaciones sexuales", diagnosticando de "prostatitis aguda" y pautando tratamiento con antibiótico (ciprofloxacino) y antiinflamatorios (Enantyum).

El 25 de marzo, relata su hermano Pedro Miguel que vuelve a su casa por la tarde para ver cómo se encontraba: "Le encuentro fatal, me quedo con él hasta las 12 de la noche. Se enfada y se sube a la habitación. Teníamos miedo de que se suicidase.". Además, afirma que le comentó: "están entrando por la ventana, ahí está la marca...soy un guarro, me están engañando en mi propia casa".

Al día siguiente, la mañana del viernes 26 de marzo, a las 10:20 horas, acude de nuevo con su mujer a las urgencias al Centro Atención Primaria Turriano, donde es diagnosticado de " DIRECCION003" y se le pauta tratamiento con medicación antidepresiva y medicación hipnótica: "ESCITALOPRAM STADA 10MG 28 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS PELICULA EFG, Posologla: 1.0 / 24H, Durante: 56: Dlas + MELATONINA antes de acostarse". Además, en la Historia Clínica del informado también se refleja: "Anamnesis. Mejoría de sd. prostático, NO FIEBRE ; pero hoy acude con su mujer y refiere que desde hace 15 días está más triste , llora frecuente porque piensa mucho sobre su familia -> mujer y cuatro hijos , el actualmente está parado y trabaja su hijo mayor media jornada. Exploración. bajo ánimo , baja autoestima , le cuesta levantarse de la cama , iniciar tareas como ir a centro de educación de mayores, donde acude su mujer , poco apetito , insomnio de conciliación y de s despertares frecuentes; No ideas de autolesionarse , ni de suicidio".

Su mujer relata que, aproximadamente a las 13 horas de la tarde del 26 de marzo, "se tomó la medicación y empezó a sentirse alterado en casa (daba vueltas por la casa y a llorar) ... horas después ocurrió el accidente". Por su parte, el informado, mantiene que no recuerda nada respecto a los hechos, que lo último que recuerda es que antes de coger el coche "estaba como volando".

La información expuesta en su esencia coincide, con la facilitada por los familiares del procesado que han declarado en el juicio confirmando los antecedentes de la enfermedad que son particularmente significativos y cuyas declaraciones merecen también a esta Sala credibilidad tras revisar el contenido de sus declaraciones testificales realizadas en el plenario. Desde nuestro punto de vista tienen un valor corroborador de los antecedentes expuestos por el referido informe y se corresponden con otras declaraciones a las que ahora nos referiremos de testigos que han depuesto en el acto del juicio.

En efecto, tanto los testigos que retuvieron al acusado tras detenerse el vehículo, una vez cometidos los atropellos y circulación temeraria por las calles de Yunquera de Henares, y salió del mismo corriendo, de un lado Mateo, y Moises, como de otro lado, los dos agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar nada más producirse aquellos hechos y se hicieron cargo del acusado, confirman que hablaba y decía cosas incoherentes, como culpando a la Guardia Civil de lo sucedido insistiendo que "le habían quitado a sus hijos", lo que confirma que estaba padeciendo un DIRECCION002, el mismo que refiere a la Médico Forense en la primera entrevista.

Por tanto, estas referencias testificales no pueden avalar la conclusión de la sentencia apelada de que no presentaba alteración ninguna, pues es obvio que refería constantes incoherencias que corresponden con las DIRECCION000 de las que ha sido diagnosticado por los anteriores informes, de donde se puede inferir racionalmente de acuerdo con los mismos y estas corroboraciones que su conducta está determinada por dicha alteración psíquica.

Por tanto, a la vista de todo ello esta Sala acepta y concluye en la concurrencia del error fáctico referido en la valoración de la prueba con estimación del motivo del recurso interpuesto al amparo del artículo 790. 2 de la LECRIM, modificando las conclusiones fácticas en los hechos probados de acuerdo con las afirmaciones que hemos recogido, en el sentido de que el procesado en el momento de realizar los hechos padecía " un DIRECCION003 considerado grave y de tipo crónico y persistente y DIRECCION000 que alteraba gravemente sus facultades y capacidad de entender y querer anulándolas totalmente".

Cuarto.- Consecuencia de la aceptación del error de hecho en la valoración de la prueba y de la modificación del relato de hechos probados, resulta obligada la estimación del motivo del recurso que por infracción de ley se articula en la alegación Tercera del recurso, por no aplicación de la eximente completa regulada en el artículo 20, 1ª del CP pues es patente que dicha alteración de las facultades mentales, en la capacidad de pensamiento y de la voluntad es plena y grave y anula totalmente la imputabilidad del sujeto activo del delito.

En efecto se trata de un trastorno o alternación psíquica, que se ha calificado de grave, de DIRECCION000, caracterizado por la existencia de una base patológica profunda y crónica que además por falta de tratamiento se ha agravado, y encaja plenamente en la noción de DIRECCION000 con cabida por tanto en las anomalías o trastornos que conforme a dicho precepto dan soporte a la eximente completa, por cuanto concurren los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia ( Sentencias 51/93, de 20 de Enero, 1400/99 de 9 de Octubre, 2006/2002 de 3 de diciembre, 251/2004, de 26 de Febrero, 962/2022 de 15 de diciembre entre otras muchas) para que tenga incidencia sobre la imputabilidad, por un lado, tenga una causa biopatológica como es el caso, al tratarse de una anomalía considerada como enfermedad mental grave de DIRECCION000 y desplegar un efecto psicológico o psíquico sobre la imputabilidad del sujeto, al anular o afectar de forma grave la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar su comportamiento con arreglo a esa comprensión, esto es, se concluye en una relación causal entre la alteración o anomalía psíquica y los hechos realizados o cometidos por el procesado, lo que determina la apreciación de la eximente completa invocada o solicitada por la defensa.

Por consiguiente, procede declarar exento de responsabilidad penal al procesado y, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, y conforme a lo establecido en el artículo 101, 1 del CP imponerle la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se ha apreciado, establecimiento a determinar por el Tribunal sentenciador, y preferentemente público y si existiere y fuere adecuado, de la Administración de Instituciones Penitenciarias, por un tiempo que no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable que coincide con el fijado por la Audiencia Provincial cuya penalidad en función de la calificación jurídico penal no se ha discutido o cuestionado, esto es, OCHO AÑOS NUEVE MESES Y UN DÍA.

Y todo ello, sin perjuicio de las facultades del Tribunal sentenciador del artículo 97 del CP, valorando en su caso especialmente las medidas de libertad vigilada y de privación del permiso de conducir por el tiempo que estime necesario.

Además el Ministerio Fiscal podrá - una vez firme - en defecto de la familia promover las medidas de apoyo a personas con discapacidad que considere necesarias.

En cuanto a la responsabilidad civil la exención de la responsabilidad civil ex delicto no tiene eficacia alguna, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 118, 1. Regla 1ª son igualmente responsables civiles los declarados exentos de responsabilidad penal en el caso de este tipo de exención, y si bien se puede declarar la responsabilidad civil de quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte, no existe base a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes para que entre en juego este tipo de responsabilidad complementaria, ni existe una base para atribuir ese apoyo legal o de hecho ni se ha conferido audiencia al efecto a los familiares en su caso a los que se pudiera considerar que ostentaran de hecho ese apoyo.

Tampoco la exención de responsabilidad penal modifica la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora, declarada en sentencia.

Quinto.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación, sin que por dicha razón sea posible condena en las costas procesales de esta alzada, y con declaración de oficio de las de la primera instancia o juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que revocamos y dejamos sin efecto en el particular concerniente a la declaración de responsabilidad criminal de Torcuato, así como penas impuestas.

Consecuentemente DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS al citado Torcuato exento de dicha responsabilidad en los hechos probados calificados como de un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal, en concurso normativo con el artículo 382 del Código Penal con nueve delitos de homicidio en grado de tentativa ( artículo 138, 16 y 62 del Código Penal) en concurso ideal entre sí del artículo 77 del Código Penal, y en méritos de dicha exención de responsabilidad por aplicación de una eximente completa de alteración psíquica ya definida, DEBEMOS DECRETAR Y DECRETAMOS una MEDIDA DE SEGURIDAD CONSISTENTE EN SU INGRESO O INTERNAMIENTO EN CENTRO PARA SU TRATAMIENTO MEDICO ADECUADO A SU ENFERMEDAD O ALTERACION PSÍQUICA, por un tiempo máximo de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN (8 AÑOS, 9 MESES Y 1 DÍA). Dicho establecimiento será fijado por el Tribunal sentenciador, si bien se atenderá preferentemente a un Centro público, y si existe y es adecuado dependiente de la Administración de Instituciones Penitenciaras. Siguiéndose en su ejecución las reglas previstas en el CP bajo supervisión y competencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara con atención a las observaciones realizadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia.

En vía de responsabilidad civil se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara. Y así.

Torcuato, deberá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a:

1. Pilar en mil trescientos cuarenta y tres euros con noventa y tres céntimos. (1.343,93 euros.)

2. Gabriel en noventa y cuatro euros con ochenta y tres céntimos (94,83 euros.)

3. Fernando en treinta y un euro con sesenta y un céntimo (31,61 euros.)

4. Fructuoso en ocho mil doscientos setecientos seis euros con sesenta y ocho céntimos. (706,68 euros.)

5. Constanza en quinientos setenta y cuatro euros con ochenta céntimos (574,80 euros.)

6. Justiniano en treinta y un euro con sesenta y un céntimo. (31,61 euros.)

7. Roman en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases anteriormente fijadas.

8. Octavio en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases anteriormente fijadas.

Con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz Cía. Seguros, S.A. a cuyo cargo será, además, el interés del veinte por ciento del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

COMUNÍQUESE DE INMEDIATO LA PRESENTE SENTENCIA A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA a los efectos de sustituir las medidas cautelares personales adoptadas en razón de las cuales se encuentra en prisión provisional el procesado previa audiencia de las partes por las que sean oportunas en atención al presente Fallo, al menos hasta su firmeza.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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