Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 8/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 75/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 02003310012023100010
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:738
Núm. Roj: STSJ CLM 738:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RGE
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000068 /2021
RECURRENTE: Torcuato, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JENNIFER VICENTE BENITO,
Abogado/a: JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ DE MONTESANO,
En Albacete a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Guadalajara como Procedimiento Ordinario, con el número 68 de 2021, dimanante del sumario 4 de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, por delito de conducción temeraria y tentativa de homicidio, siendo parte apelante Torcuato, representado por la Procuradora Dª JENNIFER VICENTE BENITO, y defendido por el Letrado D JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ DE MONTESANO y parte apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y defendida por la Letrada Dª MARIA DOLORES LERENA PLAZA y el Ministerio Fiscal, asistido en la vista por el Iltmo. Sr. Teniente Fiscal D RAMÓN SANCHEZ MELGAREJO; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.
Antecedentes
En la terraza del bar Ricote se ocasionaron desperfectos como consecuencia de la colisión, por los cuales reclama su propietario don Octavio.
1. Germán sufrió, a consecuencia del atropello, lesiones consistentes en fractura abierta de tibia y peroné tipo III de Gustillo, cuerpo extraño metálico adyacente a ángulo supero interno de órbita izquierda ocular y contusión hemorrágica fronto basal anterior, requiriendo para su sanidad, una primera asistencia en el Hospital Universitario de Guadalajara, donde permaneció hospitalizado hasta el 8 de mayo de 2021, siendo sometido a cirugía consistente en amputación transtibial de MID, rehabilitación hasta el 22 de octubre y colocación de prótesis el 22 de octubre de 2021, invirtiendo en su sanidad 43 días de perjuicio grave, 193 de perjuicio moderado y 30 de perjuicio básico (total 266 días). Como secuelas concurrentes le han quedado amputación extremidad inferior (48 puntos), estrés postraumático (4 puntos), material de osteosíntesis (1 punto) y algias postraumáticas (1 punto), valoradas en 52 puntos, y perjuicio estético importante, valorado en 25 puntos. El perjudicado sufre un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida calificado de grave. El lesionado está jubilado, cobrando una pensión de 1.127,92 euros mensuales.
Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente
Torcuato, deberá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a:
Con fecha 27 de Octubre de 2022, se dictó auto de corrección de errores advertidos en el Fallo, como hemos indicado con las modificaciones introducidas en las penas que han sido subrayadas.
PRIMERA. - ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Alega que el Tribunal solo ha tenido en cuenta parte de la prueba practicada sobre la imputabilidad del procesado, considerando únicamente los informes de los Médicos forenses, pero sin entrar a valorar los dictámenes psiquiátricos de los Pedro Enrique y los informes Dr. Agapito.
Concretamente invoca el contenido del dictamen del Dr. Agapito, Médico Psiquiatra del Centro Penitenciario, en el sentido de que el procesado fue incluido por su patología en un programa para la atención de personas que padecen enfermedades mentales o anomalías psíquicas denominado PAIEM, (Programa de atención integral de enfermos mentales graves).
Lo que significa que presentaba estas alteraciones y DIRECCION000 desde hace muchos años.
Luego a su juicio, durante la ejecución de los hechos, el procesado estuvo afectado por una anomalía o alteración psíquica que anulaba plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, con lo cual, le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Este informe no ha sido examinado ni analizado de manera adecuada por el Tribunal.
Por el contrario el Tribunal se basa en los informes elaborados por los médicos forenses. Pero dichos profesionales no son psiquiatras y por tanto no cuentan con los conocimientos técnicos suficientes para determinar la existencia o no de una enfermedad mental.
También se descarta en la Sentencia de plano los informes elaborados por especialistas psiquiátricos presentados por esta parte, justificándolo en que el informe del Dr. Pedro Enrique se realizó distante de la fecha en que ocurrió el accidente. Pero a juicio de la parte apelante este hecho no es relevante en tanto ha quedado demostrado que su enfermedad se remontaba en el tiempo.
Es más, el propio Tribunal ad quo acepta el informe elaborado por el médico psiquiatra del centro penitenciario Madrid 2, para apreciar la atenuante por analogía, y no admite que sea una eximente o atenuante muy cualificada incompleta cuando la propia sentencia combatida señala que " se constató DIRECCION003, la existencia de DIRECCION000, y que las presentaba desde hace muchos años".
Por el contrario considera que dicho informe se ajusta a la realidad a través del examen detenido y prolongado en la prisión donde se encontraba el recurrente (un año y medio), proviniendo de un profesional de la materia, especialista en Psiquiatría.
De otro lado, no se ha entrado a valorar por esta Sala el Informe realizado por el Dr. Pedro Enrique, médico especialista en psiquiatría, y con los demás títulos y especialidades que le avalan y en el que tras realizar un análisis exhaustivo del paciente D. Torcuato, y concluye en su juicio diagnóstico que padece un DIRECCION000 versus DIRECCION001. Realizando las siguientes consideraciones psiquiátrico-forenses:
"- El informado presenta un DIRECCION000 de larga evolución: DIRECCION000 versus DIRECCION001.
SEGUNDA. - INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL
La sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE, del Derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
El hecho de que el acusado no fuera reconocido por el médico forense en el momento de su detención, al ser presentado ante la autoridad judicial, y el hecho de haberse decretado contra el mismo la medida cautelar de prisión provisional sin fianza, en vez de su ingreso en la unidad psiquiátrica de un centro hospitalario, ha producido un daño irreparable a mi cliente, causante de indefensión, al crear un obstáculo para evaluar el estado mental y psíquico del acusado el día de los hechos, afirmando que, en dicho momento, se hubiera acreditado la inimputabilidad del mismo. Ello sí se realizó por el Dr. Agapito (Psiquiatra consultor del centro penitenciario donde se encuentra).
El no reconocimiento por parte del Médico forense del estado mental del detenido en el momento de ser puesto a disposición judicial y la orden de prisión provisional sin fianza, en vez del ingreso involuntario en una unidad de salud mental, son infracciones que han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de D. Torcuato, limitando sus garantías y, en definitiva, causándole indefensión.
TERCERA.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
La Sentencia recurrida infringe por no apreciación el artículo 20, 1 del CP, al no dar carta de naturaleza a la eximente completa prevista en dicho precepto.
CUARTA. - CONTRADICCIONES MANIFESTADAS EN EL ACTO DEL JUICIO
A juicio de la parte recurrente:
1.- La Doctora Noemi incurre en contradicción en lo manifestado en el acto del juicio puesto que en el Auto de fecha 27 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara en funciones de guardia y en su exposición de motivos para solicitar un mandamiento de entrada y registro en el domicilio del recurrente se manifiesta por la fuerza instructora , que obra en las presentes actuaciones, que se le pregunta telefónicamente por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil (UOPJ) de Guadalajara, manifiesta que esa persona refiriéndose al acusado se encontraba en tratamiento médico porque padece esquizofrenia negándolo en el juicio, y dice que la llamada la realiza ella cuando es la Guardia Civil y que no dijo que padecía esquizofrenia cuando según recoge la Benemérita sí lo padecía y estaba en tratamiento por ella.
El día 28 de septiembre de 2022, en el acto del juicio oral, la Dra. Noemi, en calidad de testigo, manifiesta en el minuto 08:44 que ella fue la que llamó a la Guardia Civil y en el minuto 08:53 a preguntas del Ministerio Fiscal, sobre si se había referido en la llamada con la Guardia Civil a que el procesado tenía esquizofrenia, dice que "NO, cómo voy a referir eso". Del mismo modo, a preguntas de esta defensa, sobre si en sus consultas con el Sr. Torcuato había detectado que pudiera ser una persona vulnerable a nivel psíquico, afirma igualmente que no. Y que jamás ha manifestado que padeciera esquizofrenia.
Textualmente se recoge en el citado Auto lo siguiente: "Agente de la UOPJ de Guadalajara realizan llamada telefónica a la facultativa médica Dña. Noemi informando de que esa persona se encontraba en tratamiento médico porque padece esquizofrenia. También relata a los agentes que ha recomendado al paciente su ingreso psiquiátrico pero que siempre se ha negado, solicitando que se confeccione informe médico del paciente para que se adjunten al presente procedimiento".
Sin embargo, en el folio 18 in fine de la Sentencia recurrida se recoge todo lo contrario, es decir que en ningún caso ella manifestó a los Agentes actuantes de la Guardia Civil que el recurrente fuera un paciente esquizofrénico. Es evidente por tanto la contradicción existente puesto que algo no puede ser una cosa y lo contrario a la vez.
2.- En las declaraciones de los testigos del día 28 de septiembre, la médico forense nº NUM000 Zaira, manifiesta en el minuto 33:46 a pesar de no ser especialista en psiquiatría, que le dijo que le habían cambiado a su hija menor de 14 años en el hospital, y a preguntas del Ministerio Público señala que esto podría encuadrarse dentro de un DIRECCION000. Ello otra vez corrobora que estamos ante un cuadro repetitivo de ideas delirantes en un paciente con trastornos persistentes, y por lo que se le ha incluido en el Programa de atención integral de enfermos mentales graves (PAIEM).
3.- La Sentencia recurrida dice que ninguno de los Guardias Civiles dijo que padeciese delirios, sin embargo, concretamente la testigo de la Guardia Civil de Yunquera de Henares NUM001 aseveró en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Público, concretamente en el minuto 2:52:42 y 2:53:33 del día 27 de septiembre de 2022, que manifestaba tras lo ocurrido "que le habían quitado a sus hijos la Guardia Civil de DIRECCION004" lo cual supone una idea delirante y coincide con lo dicho en el acto del juicio por otros testigos, incluida la forense del Juzgado. Insiste también a preguntas de esta defensa, en el minuto 2:57:09, en el delirio recurrente de todo enfermo psicótico que le habían quitado a los hijos.
A juicio de la parte recurrente, la patología diagnosticada por el Dr. Agapito, consultor psiquiatra del Centro Penitenciario Madrid-2 tuvo para el recurrente claramente una incidencia directa en el hecho acontecido.
Es evidente la forma en que el estado mental afectó a la personalidad del acusado en el momento de los hechos y a la relación causal entre la enfermedad mental y el acto cometido.
Por consiguiente la Sala deberá valorar el historial mental del acusado y dictar una resolución que absuelva al recurrente por concurrir una eximente completa de la responsabilidad penal del artículo 20.1 del Código Penal.
En virtud de dichas alegaciones se suplicó se dictase Sentencia por la que revocando y declarando la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara y previos los trámites legales establecidos dicte otra por lo que atañe a D. Torcuato, se reenvíe la causa a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia absolviendo al mismo de los delitos por los que ha sido condenado en aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal.
Y SUBISIDIARIAMENTE en caso de no apreciar la Sala la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal aplique la eximente incompleta o atenuante muy cualificada.
Hechos
En la terraza del bar Ricote se ocasionaron desperfectos como consecuencia de la colisión, por los cuales reclama su propietario don Octavio.
Fundamentos
Bien es verdad que con muy discutible técnica jurídica se construyen algunas alegaciones absolutamente improcedentes en el marco de la cuestión controvertida, que es primero de naturaleza fáctica y solo después jurídica.
Por ello debemos descartar de plano las consideraciones claramente inconsistentes relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que se vierten en la alegación segunda.
Nada de tales vulneraciones se observa. Frente a lo que se afirma en el recurso la actuación del Juzgado de instrucción en el caso durante las primeras diligencias fue absolutamente impecable.
En atención a la naturaleza de los hechos la instructora ordenó el mismo día de los hechos el examen y valoración de la imputabilidad y capacidad de entender y comprensión del investigado y detenido en ese momento, considerando incluso los antecedentes de un posible tratamiento médico, y dicho examen lo llevó a cabo el día siguiente la Médico forense adscrita al Instituto de Medicina Legal de Castilla-La Mancha (Subdirección de Guadalajara) que se encontraba de servicio de guardia, profesional que concluyó en la existencia de una reacción depresiva o DIRECCION003 que aconsejaba una revisión psiquiátrica en profundidad, pero descartando un influjo del mismo en su capacidad de comprensión de la ilicitud de los hechos entendiendo que conservaba su facultades intelectivas y volitivas. Sin embargo, como indicamos, dicho informe ya advertía que era necesario un seguimiento y valoración de tipo psiquiátrico de mayor profundidad, razón por la que la Magistrada del Juzgado de instrucción, muy correctamente acordó realizar el traslado del detenido a la Unidad Psiquiátrica del HOSPITAL000, que tras un examen de tres horas también coincidieron con el criterio de la Médico Forense y su diagnóstico acerca del DIRECCION000 del detenido, pero descartando la influencia del mismo en sus facultades de entendimiento, comprensión y voluntad en relación con la ilicitud de los hechos, que consideró conservaba.
Por tanto, las decisiones adoptadas durante la fase de instrucción que se han mantenido hasta el momento de esta revisión en apelación decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza no se revelan como vulneradoras del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia, sino que son fruto de unas conclusiones periciales, de las que dispuso la instructora en ese momento, que avalaban su decisión en atención la gravedad de los hechos, calificación jurídico penal previsible y riesgo de fuga y peligrosidad del investigado que además estaba involucrado en una investigación penal en la que no se descartaba en este momento inicial un móvil de las acciones de naturaleza terrorista vinculada a los movimientos de tipo islámico radical, por la analogía de estas conductas con otros hechos ocurridos en otras ciudades europeas en atención al origen del procesado.
Cuestión diferente es que a medida que ha ido avanzando la instrucción y enjuiciamiento de los hechos, hubiera sido preciso decretar un estudio psiquiátrico más profundo, si bien se conformó solo con el de los Forenses del Instituto de Medicina Legal.
No obsta igualmente que esta Sala, tras una revisión y estudio profundo de las pruebas periciales y material del enjuiciamiento difiera de las conclusiones fácticas de la sentencia apelada, como veremos a continuación, pero no porque se hayan vulnerado los derechos fundamentales del procesado sino porque discrepamos de las conclusiones de hecho en relación con la valoración de la prueba a las que ha llegado la Sala en nuestra función de revisión de la segunda instancia y tras reconocer como veremos a continuación que dicha conclusión no ha sido tarea fácil y ha exigido una revisión completa de todo el material probatorio ante la contradicción palpable de las conclusiones de los Médicos forenses y psiquiatras del HOSPITAL000, donde fue inicialmente reconocido el investigado, con las conclusiones y contenido de los informes médico psiquiátricos periciales evacuados durante el juicio, con los conocimientos especializados que aportan los peritos que depusieron en el juicio y elaboraron dichas conclusiones, tras - insistimos - un examen detenido y profundo.
Las decisiones cautelares adoptadas eran necesarias y ajustadas a Derecho con el material de instrucción disponible y la limitación de los derechos que impusieron no cercenó sus derechos fundamentales invocados, que han estado a salvo en la medida en que ha podido proponer pruebas para la defensa de su derecho y acreditar su estado y capacidad de imputabilidad y hacerlas valer en juicio ante el Tribunal que le enjuició, y ante este Tribunal que frente a su decisión ha procedido a revisar dicha cuestión en las demás alegaciones.
Por otro lado, la alegación cuarta invoca determinadas contradicciones que a su juicio se han producido, pero las mismas hay que estimar que se relacionan con su disconformidad con la valoración de las pruebas y por tanto deben canalizarse adecuadamente por la vía de la denuncia del error de hecho en la valoración de la prueba que correctamente se invoca en la alegación primera, que examinaremos a continuación.
Concretamente la discrepancia del recurso se centra en la denuncia de un error en la valoración de los diferentes medios de prueba practicados en el juicio en orden a la imputabilidad del procesado, pues la defensa invocaba e invoca la concurrencia de una eximente completa por la concurrencia de la circunstancia prevista en el nº 1 del artículo 20 del CP.
Ello nos obliga primero a recordar en síntesis la doctrina que sobre las facultades de revisión de la prueba en la segunda instancia ostenta este Tribunal que hemos fijado en diversas sentencias.
Venimos resaltado que existe una limitación clara cuando se trata de sentencias absolutorias. En estos casos, si lo que se pretende es impugnar la sentencia con base al error en la apreciación de la prueba únicamente es posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 792.2 de la LECRIM en aquellos casos como señala el artículo 790. 2 en que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, en cuyos casos únicamente cabe la nulidad de la sentencia, pero no una sentencia condenatoria o de agravación del fallo, y ello porque se estima que un pronunciamiento de esta naturaleza solo puede hacerse tras haber oído al acusado y presenciado con inmediación las pruebas practicadas.
Nada dice específicamente la LECRIM sobre el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias cuando se alegue el error en la valoración de la prueba. Pero se viene abriendo paso en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la tesis de que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. Así lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1938/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1938 ) en la que se señala que
En el mismo sentido STS, Penal 1 del 12 de enero de 2022 ( ROJ: STS 87/2022 - ECLI:ES:TS:2022:87 ) al tratar de las facultades del Tribunal de apelación en relación con este tipo de recurso señalaba en relación con el error en la apreciación de la prueba la existencia de
En definitiva, como hemos señalado en diversos pronunciamientos (por ejemplo en la reciente STSJ, de esta Sala de fecha 29 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 2315/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:2315 ) cuando se alega el error de hecho en la valoración de la prueba la primera labor del Tribunal de apelación será realizar un juicio crítico de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, constatando ante todo su existencia y estructura racional, que la misma se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el juicio, y que dicha valoración de acuerdo con la motivación fáctica expuesta por la Sentencia no incurre en arbitrariedad, errores palmarios, o inexactitudes incompatibles con las reglas de valoración de los diferentes medios probatorios practicados y se acomoda a las exigencias de la lógica y de las máximas de experiencia; para ello puede tenerse en cuenta en un aspecto puramente objetivo de constatación el acta del juicio de acuerdo con la grabación aportada bajo la fe pública. En dicha tarea han de quedar a salvo las apreciaciones subjetivas que dependen estrictamente de la percepción sensorial de acuerdo a la inmediación. En el caso de que no se supere ese filtro y se aprecie la existencia de errores o inexactitudes o una arbitrariedad en la valoración puede el Tribunal de apelación establecer sus propias conclusiones fácticas y sustituir los errores cometidos por el Tribunal a quo.
También hemos declarado en diversas ocasiones que en la segunda instancia, salvo que tenga lugar la practica nueva prueba, habrá de darse primacía a la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, especialmente de desde el punto de vista subjetivo, cuando se trate de pruebas de naturaleza personal sometidas a los principios de inmediación y contradicción cuando hayan sido valoradas conjuntamente siempre que se compruebe que la estructura racional de los juicios del Tribunal a quo es coherente, racional y concuerda con el resultado de tal prueba, de acuerdo con el contenido del acta videográfica del juicio oral, sin poder sustituir sus conclusiones fácticas obtenidas de manera conjunta por pura disconformidad salvo que se compruebe la existencia de errores palmarios o se observen conclusiones contrarias a la experiencia, a la lógica o a la razón o se infrinjan las reglas o principios que rigen constitucional o legalmente la valoración de las pruebas. Sentencia de 20 de Febrero de 2020 que sigue la doctrina de otros precedentes de esta misma Sala de 25 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ CLM 2388/2017 -ECLI:ES:TSJCLM:2017:2388) y del 15 de noviembre de 2017 (ROJ: STSJ CLM 2647/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2647), del 03 de abril de 2018 (ROJ: STSJ CLM 733/2018 - ECLI:ES:TSJCLM:2018:733) y de 9 de Abril de 2019 (ROJ STSJ CLM 1411/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1411). Y en las más reciente STSJCLM, 1 del 09 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 592/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:592 ) y 29 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 2315/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:2315 ).
En efecto, tenemos que resaltar que el Tribunal a quo se apoya en el resultado de tres medios de prueba fundamentales.
En primer lugar la declaración testifical de la Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de DIRECCION004 que atendió en su consulta al procesado el mismo día de los hechos. Se trata de la Doctora D Noemi, que - recogiendo las referencias de la sentencia de instancia - manifiesta que es paciente suyo y acudía a su consulta periódicamente, desde hacía muchos años, para cuestiones de salud habituales. No obstante, admite que "en el 2016 acudió con un tratamiento de depresión que le habían puesto en Marruecos"; "no traía informe alguno, sino unas cajas con pastillas"; "un tratamiento antidepresivo" y ella "le remitió para que le valoraran si había depresión a la unidad de psiquiatría", que le refirió que estaba "bajo de ánimos y en esa consulta le receto fluoxetina y le remitió a psiquiatría". "No consta que acudiera a dicha consulta". "Que en la semana de los hechos asistió al procesal, presentaba problemas urológicos, acudió con su hermano; le diagnostico prostatitis y el citó para revisión." "Acudió el día 26 de marzo en la mañana de los hechos, y le refirió que llevaba unos días con ánimo bajo y se quejó del sueño por problemas laborales y familiares. No tenía ganas de hacer cosas, pero estaba bien a nivel cognitivo; que no apreció alguna alteración psicopatológica, solo un DIRECCION003 y le pautó un depresivo,
Por su parte, en segundo lugar, y lo más importante los médicos forenses, adscritos al IML con Carné profesional número C.I. NUM000 y C.I. NUM002 se ratifican en su informe forense que obra en las actuaciones, Ac. 526 en donde concluyen que: " Torcuato, en el momento de los hechos no presentaba alteraciones en la esfera intelectiva y volitiva que conduzcan a una disminución de su responsabilidad, no existiendo circunstancia psicopatológicas indicativas de una alteración o trastorno psíquico con naturaleza suficiente como para incidir y modificar la comprensión de los hechos o en poder actuar conforme a esa comprensión".
En relación con este dictamen la Sala también resalta que una vez ocurridos los hechos, nada más pasadas unas horas, fue explorado por la Médico forense de Guardia, que emite su informe (Ac 13), en donde concluye con un diagnóstico de " DIRECCION003. Pero con tres conclusiones precisas= 1.- Que, comprende la ilicitud de los hechos y no presenta alteraciones que le impidan actuar en consecuencia.= 2.- Que, en el momento actual no presenta signos agudos que requieran asistencia médica de urgencias, ni alteraciones psicopatológicas que le impidan declarar.= 3.- Que, dada su falta de seguimiento por el diagnóstico referido, es aconsejable que sea valorado por el servicio de Psiquiatría para mayor profundidad".
Es por ello que siguiendo lo indicado por la Médico forense de Guardia, el Juzgado ordenó que fuera trasladado al día siguiente (27 de marzo) para valoración por especialistas de la Unidad de Psiquiatría del HOSPITAL000 ( Ac. 293) que en su informe concluyó que el paciente " tranquilo y colaborador" conservaba "capacidades cognitivas y volitivas y no presenta ideación autolítica o psicopatología aguda que por sí solas expliquen los hechos descritos o que pudieran beneficiarse de ingreso en Psiquiatría". Este es el tercer elemento de prueba aducido por la sentencia apelada para llegar a sus conclusiones.
Con base en estos elementos probatorios, y en especial la exploración inmediata realizada en el momento de los hechos por los profesionales médicos que le atendieron y especialistas en Psiquiatría así como Médico forense de guardia, la sentencia apelada considera que no se ha probado que el acusado estuviera afectado por padecimiento que alterase su capacidad de comprender y actuar de acuerdo con su compresión; pues lo cierto es que los mismos "no detectan anomalía alguna capaz de anular su capacidad intelectual y volitiva".
Descarta totalmente el valor probatorio del dictamen presentado a instancia de la defensa por el Doctor D Pedro Enrique, que no merece credibilidad a la Audiencia Provincial por considerar que su examen y dictamen carece de la "proximidad entre lo sucedido y el examen del acusado", frente a los dictámenes forenses.
A lo que añade el comportamiento del acusado "después de llevar a cabo los atropellos", pues el mismo "salió corriendo del lugar de los hechos y no presentaba alteración alguna, más allá de la comprensible a tenor de lo sucedido, pues se le practicó el test de alcohol y sustancias por la Guarida Civil, resultando negativos y las personas que lo retuvieron dicen que sabía lo que había hecho".
Pues bien, como hemos anticipado la primera objeción que encuentra la Sala a este razonamiento es la contradicción que contiene la fundamentación de la sentencia apelada en relación con la valoración del resto de las pruebas.
Primero y principalmente con del dictamen o pericia solicitada al Médico Psiquiatra del Centro Penitenciario Madrid 2 donde ha estado ingresado el procesado durante toda esta fase de prisión preventiva desde que le ha asistido a los pocos días de producirse dicho ingreso. Se trata de dictamen del Doctor D Agapito, incorporado a petición de la defensa en su escrito de conclusiones provisionales y que ha sido ratificado y ampliado de forma plenamente convincente en el juicio oral, teniendo oportunidad esta Sala - que ha revisado todo el juicio oral - de examinarlo en profundidad.
Lo primero que se advierte - como hemos dicho - es que la Sentencia apelada acepta sus conclusiones.
Así en el fundamente de derecho tercero declara con base al mismo "
Son frases que recoge la sentencia del informe escrito de dicho perito remitido al Tribunal con fecha 21 de septiembre de 2022.
Y decimos que llama la atención porque la plasmación en la sentencia de un juicio clínico diagnóstico que admite una enfermedad mental de DIRECCION003 y DIRECCION000, de tipo "crónico" que - acepta siguiendo ese dictamen - padecida durante varios años y que califica de "grave", resulta claramente contradictoria con la afirmación que se deduce de las conclusiones derivadas del examen de las anteriores pericias y pruebas médicas donde se alude simplemente a una DIRECCION003" que no guarda relación con los hechos enjuiciados y conducta criminal atribuida o imputada, y las afirmaciones de que durante los mismos el procesado conservaba su percepción y capacidad de comprensión y voluntad.
Es más resulta contradictorio dicho juicio clínico - admitido - transcribiendo literalmente párrafos o expresiones literales pronunciadas por dicho Médico Psiquiatra durante su dictamen en el juicio con la conclusión fáctica alcanzada en los hechos probados, en los que no se da cabida a dicho diagnóstico, recogido expresamente en el Fundamento de derecho citado de la sentencia, sino que por el contrario se relaciona en los hechos probados con "una depresión leve que afectaba, ligeramente, su capacidad intelectual y volitiva sin llegar a anularla total o parcialmente", dando lugar a una atenuante analógica de alteración en la percepción.
En otras palabras, no se compadece el reconocimiento de un juicio clínico que lleva a admitir un trastorno mental grave de tipo DIRECCION003 con DIRECCION000 de tipo crónico con una DIRECCION003 y menos derivar de ella una alteración de tipo leve por analogía con el artículo 20, 1ª del CP.
Detectada esa contradicción clara e insalvable, se hace obligado sustituir la primacía de la valoración inmediata de las pruebas personales practicadas en el juicio a través de la revisión del acta grabada del juicio, y en particular primero que nada de las pruebas periciales practicadas, y en particular el dictamen del citado Psiquiatra del Centro Penitenciario, profesional cualificado y experimentado que ha podido valorar y tratar al procesado, interno preventivo en el Centro Penitenciario, durante varias sesiones que se reflejan en el expediente o historia clínica remitida.
Basta seguir con atención su informe para llegar a la convicción de su acierto y rigor.
Ante todo resalta la dificultad de diagnosticar el trastorno mental del procesado, que considera cronificado y que no pudo establecer en las primeras entrevistas pues si bien en el historial y en ellas no pudo apreciar la DIRECCION000, porque el paciente se mostraba reservado, introvertido y ocultaba información, precisamente por esa ofuscación y delirios de tipo persecutorio, esos síntomas fueron apareciendo posteriormente y permiten establecer la conclusión y diagnóstico de DIRECCION003, o DIRECCION000, que llevó a la inclusión del procesado en el programa de tratamiento de enfermos mentales graves denominado PAIEM.
Precisamente el Psiquiatra del centro Penitenciario fue interrogado por el Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que este trastorno no existiera en el momento de realizar los hechos y se le puso de manifiesto el juicio de los Psiquiatras del Hospital y de la Médico forense de guardia en cuanto a la no apreciación de DIRECCION000 y se le preguntó si a la vista de estos dictámenes pudiera ocurrir que el procesado conservara sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, y sus razonamientos fueron a juicio de esta Sala contundentes pues sin perjuicio de señalar que sus conclusiones tienen una naturaleza clínica, motivada por el tratamiento médico psiquiátrico dispensado al paciente en el Centro Penitenciario, señala que estamos ante un DIRECCION000 que produce alteraciones en el pensamiento y en la voluntad del paciente, de naturaleza crónica y muchos años de evolución, constando antecedentes en su historia que lo refieren ya al año 2016, y que por la tipología del mismo, debía existir en el momento de los hechos, aunque por esa actitud de perjuicio y reservada o introvertida del sujeto no se revelara la DIRECCION000 en las exploraciones realizadas por los Médicos forenses y psiquiatras del Hospital, datando el síndrome con un origen o antigüedad de varios años y por su puesto existente en el momento de los hechos. Por otro parte, dado el tipo de trastorno considera que el mismo persistía durante la realización de los hechos y lo relaciona con los mismos pues ya cuando le examina en el Centro Penitenciario se encontraba descompensado por lo que es lógico pensar que se encontrara descompensado en el momento de llevar a cabo la conducta por la que es enjuiciado, y a su juicio esta patología produce una alteración grave considerando anuladas o alteradas gravemente sus facultades mentales. Es verdad que ese juicio no se hace o proyecta sobre la conducta concreta enjuiciada, sino que tiene una naturaleza clínica pero sus afirmaciones permiten lógicamente establecer esa conclusión.
Por otro lado como sostiene el informe del citado psiquiatra no es extraño que esa DIRECCION000 pasara desaparecida durante las entrevistas y exámenes que realizaron la Médico forense - una única entrevista cuya duración no consta y que complementó con otra entrevista por video conferencia posterior para realizar el informe sobre imputabilidad - y los Psiquiatras del HOSPITAL000, en un examen de unas tres horas desde que ingresó en dicha unidad hasta su salida, sin que ello suponga - a juicio de este Tribunal - un demérito o descalificación del trabajo al de estos profesionales sino la evidencia de la necesidad de un examen y estudio más profundo para llegar al diagnóstico expuesto que por su calidad expositiva profesional y en cuanto resultado de un seguimiento prolongado evidencia a juicio de esta Sala la necesidad de corregir el juicio de hecho erróneo de la Sala de instancia.
Por consiguiente, ese dictamen fundamenta la conclusión fáctica de que el procesado padecía en el momento de los hechos una enfermedad grave de tipo crónico de la que se encontraba descompensado por una falta de tratamiento adecuado con DIRECCION000 que anulaba claramente su capacidad de entender y querer.
Ahora bien esta conclusión no es fruto de un solo dictamen sino que este dictamen viene avalado o corroborado además por otras pruebas.
En primer lugar, por el dictamen pericial también de un Médico Psiquiatra especializado, el Doctor D Pedro Enrique, con conclusiones y estudio, a no descartar por el hecho de tratarse de una pericial aportada por la defensa, fundamentalmente porque dichas conclusiones y estudio concuerdan con las de un Psiquiatra profesionalmente idóneo y preparado por su inserción en el sistema público de Instituciones Penitenciarias, y que a juicio de esta Sala no es posible rechazar por el simple hecho de que su examen esté distanciado respecto de la data de los hechos a diferencia de los informes de los forenses y de las conclusiones de la Doctora del Centro de salud - médico de cabecera - que le atendía en su consulta y que le examinó el día de los hechos.
Por el contrario, tras revisar su contenido y exposición en el juicio oral, esta Sala considera que su contenido constituye cuando menos una corroboración razonada, extensa y pormenorizada del juicio clínico que sobre la enfermedad mental padecida por el procesado hemos detallado.
En efecto, en el mismo se cataloga de forma coincidente dicho proceso patológico como un DIRECCION000, que califica de DIRECCION000 (F22. 9 de la CIE-10) con DIRECCION003 versus DIRECCION001 (F25.0 de la CIE-10), de naturaleza grave, que por la ausencia de tratamiento, ha llegado a alcanzar un alto grado de severidad, y que a su juicio ha influido claramente en relación causal con su conducta en los hechos enjuiciados, resaltando la insensatez y despropósito de dichos actos, y la ausencia de toda motivación racional propia de los estados psicóticos, lo que determina que las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto estuvieran plenamente anuladas en el momento de los hechos.
A juicio de la Sala la metodología del informe es particularmente acertada por cuanto además de la entrevista realizada al informado y examen de toda la documentación e historias clínicas se ha recabado información complementaria importante a su familia, su mujer ( Estibaliz), su hermano, ( Pedro Miguel), y dos de sus sobrinos, ( Abilio y Adriano),
De acuerdo con esta información familiar se refieren antecedentes de DIRECCION000 de muchos años atrás, que sitúan hace 23 años, y que se manifiestan por ejemplo cuando nace su hija, hace 13 años, y comenzó el delirio de que le habían cambiado a su hija cuando nació, pero que son numerosos, y variados y dan origen a pensamientos e ideas delirantes y de perjuicio recurrentes, por ejemplo que los demás se reían y hablaban de él.
Toda esta DIRECCION000 se recrudece desde hace 5 años; siendo desde entonces que el informado relata como empieza a desarrollar una percepción delirante consistente en la sensación de que sus testículos decrecen; circunstancia que interpreta delirantemente, manteniendo la convicción de que le han envenenado y asegurando que la gente se ríe de él por este motivo.
Con motivo de este recrudecimiento sintomático, en agosto de 2016 es atendido por su Médico de Atención Primaria en el Área Integrada de Atención Primaria Turriano, quien diagnóstica " DIRECCION003" según confirma el dictamen pericial examinado y pauta medicación antidepresiva (fluoxetina). Además, es derivado a Psiquiatría, pero no llega a acudir a la primera cita, pues según afirma la familia coincidió en un momento de recrudecimiento delirante y el informado no se atrevía a salir de su casa: "Cuando está mal no puede conducir porque le da miedo. No sale de casa. Se queda paralizado."
Por otro lado, según refiere su familia, le ha costado mucho mantener un empleo, "no por ser mal trabajador, sino por sus paranoias ya que creía que la gente iba a atentar contra él y que hablaban de él cuando estos se reunían...cree que le quieren envenenar". Relatan que: "Es callado y apartado. Prefiere estar en su burbuja, en su mundo. Muy reservado. Evita tener contacto con gente con la que no conoce. Siempre piensa que le están mirando y que hablan mal de él".
Durante el último año, a raíz del estado de alarma, su familia describe como este status paranoide se incrementa aún más:
- "Empezó a trabajar en la agricultura y tenía una manía persecutoria con la guardia civil, él se dirigía a su trabajo y cada vez que veía un control le daba ansiedad, pensaba que solo estaban ahí para vigilarle a él, que le perseguían y que por la noche le vigilaban";
- "Cuando estaba trabajando e iban a comer, él no se comía su bocadillo porque pensaba que sus compañeros le habían echado alguna sustancia."
- "Cuando había gente pasando y charlando pensaba que hablaban sobre él y que iban a atentar sobre su persona."
Durante los últimos días previos a los hechos el informe refiere que "La familia describe que durante la semana previa a los hechos se instaura una clínica que correspondería con una PSICÓSIS AGUDA DE CARACTERÍSTICAS GRAVES: "empezó con la paranoia más grave, empezó con que le dolía la cabeza, los testículos y la tripa. La noche del domingo no durmió absolutamente nada; veía gente colándose en su casa, y su mujer no veía a nadie, el afirmaba que sí que los veía entrar que estaban escondidos en el baño, pero en realidad no había nadie, veía un coche parado enfrente de su casa y pensaba que ahí estaban vigilando. Toda esa semana se quedó sin dormir vigilando por la ventana con un hacha en la mano pensando que en cualquier momento le iban a entrar."
La madrugada del 22 de marzo de 2021 el informado le comenta a su mujer que "está entrando gente por la ventana, me van a quitar niños, la guardia civil me va a quitar a los niños, hay espías de Mohamed VI que me están vigilando, hablan de mi...". Es entonces cuando, según relata su hermano Pedro Miguel, su esposa se pone en contacto con él, quien le lleva a las urgencias del HOSPITAL001 a la 7 de la mañana del 23 de marzo, donde afirma que no le atendieron y le derivaron al Centro Atención Primaria Turriano. Su hermano acompaña al informado al Médico de Atención Primaria, a la cual (según afirma el hermano) se le explicó toda la problemática insistiendo de la gravedad, si bien la doctora solamente recoge en la anamnesis que "refiere desde hace 1 semana molestias miccionales y dolor en zona pélvica, que impiden mantener relaciones sexuales", diagnosticando de "prostatitis aguda" y pautando tratamiento con antibiótico (ciprofloxacino) y antiinflamatorios (Enantyum).
El 25 de marzo, relata su hermano Pedro Miguel que vuelve a su casa por la tarde para ver cómo se encontraba: "Le encuentro fatal, me quedo con él hasta las 12 de la noche. Se enfada y se sube a la habitación. Teníamos miedo de que se suicidase.". Además, afirma que le comentó: "están entrando por la ventana, ahí está la marca...soy un guarro, me están engañando en mi propia casa".
Al día siguiente, la mañana del viernes 26 de marzo, a las 10:20 horas, acude de nuevo con su mujer a las urgencias al Centro Atención Primaria Turriano, donde es diagnosticado de " DIRECCION003" y se le pauta tratamiento con medicación antidepresiva y medicación hipnótica: "ESCITALOPRAM STADA 10MG 28 COMPRIMIDOS RECUBIERTOS PELICULA EFG, Posologla: 1.0 / 24H, Durante: 56: Dlas + MELATONINA antes de acostarse". Además, en la Historia Clínica del informado también se refleja: "Anamnesis. Mejoría de sd. prostático, NO FIEBRE ; pero hoy acude con su mujer y refiere que desde hace 15 días está más triste , llora frecuente porque piensa mucho sobre su familia -> mujer y cuatro hijos , el actualmente está parado y trabaja su hijo mayor media jornada. Exploración. bajo ánimo , baja autoestima , le cuesta levantarse de la cama , iniciar tareas como ir a centro de educación de mayores, donde acude su mujer , poco apetito , insomnio de conciliación y de s despertares frecuentes; No ideas de autolesionarse , ni de suicidio".
Su mujer relata que, aproximadamente a las 13 horas de la tarde del 26 de marzo, "se tomó la medicación y empezó a sentirse alterado en casa (daba vueltas por la casa y a llorar) ... horas después ocurrió el accidente". Por su parte, el informado, mantiene que no recuerda nada respecto a los hechos, que lo último que recuerda es que antes de coger el coche "estaba como volando".
La información expuesta en su esencia coincide, con la facilitada por los familiares del procesado que han declarado en el juicio confirmando los antecedentes de la enfermedad que son particularmente significativos y cuyas declaraciones merecen también a esta Sala credibilidad tras revisar el contenido de sus declaraciones testificales realizadas en el plenario. Desde nuestro punto de vista tienen un valor corroborador de los antecedentes expuestos por el referido informe y se corresponden con otras declaraciones a las que ahora nos referiremos de testigos que han depuesto en el acto del juicio.
En efecto, tanto los testigos que retuvieron al acusado tras detenerse el vehículo, una vez cometidos los atropellos y circulación temeraria por las calles de Yunquera de Henares, y salió del mismo corriendo, de un lado Mateo, y Moises, como de otro lado, los dos agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar nada más producirse aquellos hechos y se hicieron cargo del acusado, confirman que hablaba y decía cosas incoherentes, como culpando a la Guardia Civil de lo sucedido insistiendo que "le habían quitado a sus hijos", lo que confirma que estaba padeciendo un DIRECCION002, el mismo que refiere a la Médico Forense en la primera entrevista.
Por tanto, estas referencias testificales no pueden avalar la conclusión de la sentencia apelada de que no presentaba alteración ninguna, pues es obvio que refería constantes incoherencias que corresponden con las DIRECCION000 de las que ha sido diagnosticado por los anteriores informes, de donde se puede inferir racionalmente de acuerdo con los mismos y estas corroboraciones que su conducta está determinada por dicha alteración psíquica.
Por tanto, a la vista de todo ello esta Sala acepta y concluye en la concurrencia del error fáctico referido en la valoración de la prueba con estimación del motivo del recurso interpuesto al amparo del artículo 790. 2 de la LECRIM, modificando las conclusiones fácticas en los hechos probados de acuerdo con las afirmaciones que hemos recogido, en el sentido de que el procesado en el momento de realizar los hechos padecía
En efecto se trata de un trastorno o alternación psíquica, que se ha calificado de grave, de DIRECCION000, caracterizado por la existencia de una base patológica profunda y crónica que además por falta de tratamiento se ha agravado, y encaja plenamente en la noción de DIRECCION000 con cabida por tanto en las anomalías o trastornos que conforme a dicho precepto dan soporte a la eximente completa, por cuanto concurren los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia ( Sentencias 51/93, de 20 de Enero, 1400/99 de 9 de Octubre, 2006/2002 de 3 de diciembre, 251/2004, de 26 de Febrero, 962/2022 de 15 de diciembre entre otras muchas) para que tenga incidencia sobre la imputabilidad, por un lado, tenga una causa biopatológica como es el caso, al tratarse de una anomalía considerada como enfermedad mental grave de DIRECCION000 y desplegar un efecto psicológico o psíquico sobre la imputabilidad del sujeto, al anular o afectar de forma grave la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar su comportamiento con arreglo a esa comprensión, esto es, se concluye en una relación causal entre la alteración o anomalía psíquica y los hechos realizados o cometidos por el procesado, lo que determina la apreciación de la eximente completa invocada o solicitada por la defensa.
Por consiguiente, procede declarar exento de responsabilidad penal al procesado y, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, y conforme a lo establecido en el artículo 101, 1 del CP imponerle la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se ha apreciado, establecimiento a determinar por el Tribunal sentenciador, y preferentemente público y si existiere y fuere adecuado, de la Administración de Instituciones Penitenciarias, por un tiempo que no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable que coincide con el fijado por la Audiencia Provincial cuya penalidad en función de la calificación jurídico penal no se ha discutido o cuestionado, esto es, OCHO AÑOS NUEVE MESES Y UN DÍA.
Y todo ello, sin perjuicio de las facultades del Tribunal sentenciador del artículo 97 del CP, valorando en su caso especialmente las medidas de libertad vigilada y de privación del permiso de conducir por el tiempo que estime necesario.
Además el Ministerio Fiscal podrá - una vez firme - en defecto de la familia promover las medidas de apoyo a personas con discapacidad que considere necesarias.
En cuanto a la responsabilidad civil la exención de la responsabilidad civil ex delicto no tiene eficacia alguna, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 118, 1. Regla 1ª son igualmente responsables civiles los declarados exentos de responsabilidad penal en el caso de este tipo de exención, y si bien se puede declarar la responsabilidad civil de quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte, no existe base a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes para que entre en juego este tipo de responsabilidad complementaria, ni existe una base para atribuir ese apoyo legal o de hecho ni se ha conferido audiencia al efecto a los familiares en su caso a los que se pudiera considerar que ostentaran de hecho ese apoyo.
Tampoco la exención de responsabilidad penal modifica la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora, declarada en sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;
Fallo
Consecuentemente
En vía de responsabilidad civil se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara. Y así.
Torcuato, deberá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a:
Con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz Cía. Seguros, S.A. a cuyo cargo será, además, el interés del veinte por ciento del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.
Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.
