Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2004 de 06 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CARDENAS CALVO, EUGENIO
Núm. Cendoj: 02003310012005100002
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2005:3124
Núm. Roj: STSJ CLM 3124/2005
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Ilmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo
Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
En la ciudad de Albacete, a seis de julio de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación los presente autos, Rollo numero 3/05, seguidos ante la Audiencia Provincial de Cuenca por el procedimiento de la Ley del Jurado, Rollo numero 1/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Tarancón, con el numero de procedimiento 1/2003, por los delitos de asesinato y amenazas, contra Ernesto , hoy apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gala de la Calzada Ferrando y defendido por la Letrada, Dª. Concepción García Diez (ambos nombrados por el turno de oficio), siendo partes apeladas, Dª. Carla (como Acusación Particular), representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Concepción Palacios García y defendida por el Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz y el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. José Martínez Jiménez y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2005, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Ilmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo
Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
'HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Por sentencia dictada el día 4 de abril de 2002, en el Juicio verbal numero 43/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Tarancón, promovido por Serafin contra Ernesto , se condenó a éste a restituir al primero, como de dominio del mismo, el patio con comunicación a la calle, sito en Villaescusa de Haro, Calle DIRECCION000 numero NUM000 , con nulidad del titulo inscrito por Ernesto en el Registro de la Propiedad.,
- A las 10,15 horas del día 18 de julio de 2003 recibió Ernesto en el Ayuntamiento de Villaescusa de Haro de la Oficial Secretaria de la Agrupación de Secretarías del Juzgado de Paz de Belmonte, la notificación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Tarancón el día 27 de junio de 2003 , en el procedimiento numero 174/2003, por el que se acordó requerirle para que el un mes diera cumplimiento a dicha sentencia y pagara las costas del juicio.- Practicada esa diligencia se dirigió Ernesto a su domicilio, con entrada por el patio aludido, y al llegar al mismo, sobre las 11 horas de dicho día, cogió una maza de hierro con mango de madera que tenia en su domicilio y dio con ella repetidos golpes en los cuatro peldaños de la escalera que desde el patio sirve de acceso a la vivienda de Serafin y de su esposa Rocío , causándole grandes destrozos.
- En aquel momento el causado Ernesto se encontraba resentido y furioso.
- Llegó al patio Romeo , que fue previamente avisado, y viendo los daños de la escalera, con la misma maza golpeo varias veces a una pared de la casa propiedad del acusado.
- Salió el acusado de su casa y empujando violentamente a Romeo , lo sacó al patio de uso común que comunica con la calle.
- En el transcurso de la discusión, el padre del acusado golpeó con una garrota por la espalda y a la altura del cuello, a Romeo , cayendo éste sobre un montón de arena tapado con plásticos sujetados con piedras.
- Como consecuencia del golpe propinado por el padre del acusado a Romeo , éste quedó conmocionado y en el estado semiinconsciente tumbado en el montón de arena que existía en el patio junto a la puerta de salida a la calle.
- Como consecuencia del estado de semiinconsciencia en que se encontraba Romeo , su hijo Ángel fue a buscar urgentemente los servicios del medico de la localidad.
- Debido a los daños que Ernesto estaba produciendo en la escalera de cuatro peldaños que desde el patio referido lleva a la casa de los padres de Romeo , Beatriz , tía materna de este, se persono en el patio al ser avisada por un vecino de lo que hacia el acusado.
- Con posterioridad a que Romeo recibiera el golpe por la espalda y antes de que este hubiera logrado recuperarse del mismo, estando tumbado en el suelo, llego al lugar su tía Beatriz .
- Al darse cuenta el acusado de los golpes que daba Romeo con la maza, salio de su casa llevando en el bolsillo derecho un revolver sin numero de identificación, que tiene en su parte superior la inscripción British Bulldog, cargado con 5 cartuchos provistos de los correspondientes proyectiles alojados en sus 5 cámaras.
- Estando Romeo tumbado sobre el montón de arena que había en el suelo, en estado de semiinconsciencia, su tía Beatriz procedió a ayudarle para que se levantara.
- Mientras Beatriz ayudaba a su sobrino Romeo a levantarse y se encontraba semiincorporado, el acusado, sorpresivamente, saco del bolsillo derecho de su pantalón el revolver que llevaba oculto y acercándose a Romeo le disparó.
- Al realizar el acusado el disparo, ninguna de las personas allí presentes pudo reaccionar para impedirlo.
- El disparo se realizó a una distancia entre 50 y 70 cm. En ángulo de derecha a izquierda, impactando la bala en el tórax, a nivel de la zona pectoral derecha cuadrante mamario superior interno, alcanzando el proyectil el corazón, lo que originó el fallecimiento de Romeo poco después cuando era trasladado en ambulancia a un hospital.
- El acusado, al tiempo de realizar el disparo, no había recibido de Romeo ninguna agresión que le obligase a hacer uso del revolver contra el mismo.
- En el día de los hechos el acusado no presentaba ninguna enfermedad mental, no habiéndosele detectado patología psíquica que le hubiera podido condicionar la ejecución de tales hechos.
- La notificación de la resolución judicial adversa por parte del Juzgado de Paz ocasionó una alteración en el estado de animo del acusado sin que en ningún caso pueda llegar a justificar los hechos sucedidos posteriormente en especial el del disparo contra Romeo .
- No consta acreditado que el acusado estuviera sometido a una situación de miedo determinante de la anulación de su voluntad.
- En cualquier caso, el miedo no fue
la causa por la que el acusado disparó contra Romeo .
- El acusado estaba enfurecido pero ello no determinó un estado de confusión mental tal que le impidiese controlar sus actos.
- Después de haber disparado el revolver contra Romeo , Ernesto salio desde el patio a la calle yerno a una cochera de su propiedad, donde cogió su vehículo Peugeot 309, matricula F-....-FM y se marcó de Villaescusa de Haro mientras que la Guardia Civil había montado un dispositivo para su localización y detención.
- El causado, tras producir el disparo motivador de la muerte de Romeo , se ausentó del lugar de los hechos sin ponerse en contacto con la Guardia Civil, la cual fue avisada por los vecinos y los familiares del fallecido, procediéndose por parte de la misma, una vez personada en el lugar de los hechos, a montar un dispositivo para la búsqueda y captura del acusado, como autor conocido del disparo.
- A las 15,45 horas del referido 18 de julio de 2003, el acusado Ernesto llego con su vehículo al lugar inmediato al cuartel de la Guardia Civil de Belmonte, saliendo de su vehículo para ir al susodicho cuartel, aunque al ser reconocido se le aproximo un guardia civil a quien dijo que llevaba el revolver en el bolsillo derecho, reconociendo después en dichas dependencias haber disparado a Romeo .
- El acusado se entregó voluntariamente en las dependencias del cuartel de la Guardia Civil de Belmonte y entregó el revolver por él utilizado, reconociendo haber disparado contra Romeo .
- El fallecido había nacido el día 15 de abril de 1960, estaba casado con Carla , teniendo ambos dos hijos llamados Ángel y Silvia , que nacieron, respectivamente, los días 25 de abril de 1986 y 19 de agosto de 1990.
- SEGUNDO.- No se ha acreditado que el acusado Ernesto profiriera amenazas de ninguna clase contra Beatriz '.
'FALLAMOS.- Que absolviendo a Ernesto del delito de amenazas de que es acusado en el presente proceso, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al referido Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE DIECIOCHO AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como a la prohibición de acercarse a los familiares de la victima o de comunicarse con ellos y de volver al lugar en que fue cometido el delito por el tiempo de cinco años a partir del licenciamiento provisional o definitivo del acusado y durante los permisos de salida ordinarios o extraordinarios que pudieran serle concedidos.
- Condeno igualmente al acusado Ernesto al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante de costas.
- Condeno al mismo acusado a que indemnice a Doña Carla , viuda de la victima, mediante el pago de trescientos mil euros (300.000); a cada uno de los hijos de la víctima, Ángel y Silvia , con el abono a cada uno de ellos de doscientos mil euros (200.000) y a los padres de la victima, Don Serafin y Doña Rocío con el pago a cada uno de cincuenta mil euros (50.000).
- Se decreta el comiso del revolver sin numero de identificación con la inscripción British Bulldog; del revolver de tipo Velo-Dog, carente de marca, modelo y numero de identificación y de la munición ocupada al acusado, a todo lo cual se dará el destino que legalmente corresponda.
- Quede afecta a las resultas de la presente cusa la cantidad de seis mil ochocientos veintidós euros con veinte céntimos ocupada al acusado, librándose el oportuno despacho al Juzgado Instructor, con testimonio literal de esta sentencia para que tenga conocimiento de esta afección y proceda a abrir pieza de responsabilidad civil del acusado, caso de que no estuviera ya abierta, dándole la tramitación que en Derecho proceda.
- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone en esta resolución, abonamos al condenado el tiempo de privación de libertada sufrido preventivamente por el mismo durante la tramitación de la causa, a no ser que le hubiera sido de abono en otra.
- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación para ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que deber interponerse dentro de los diez días siguientes a la ultima notificación de la sentencia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, por la legal representación del condenado, dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación, en base a los motivos que se exponen en el escrito de interposición y que a continuación resumidamente se enumeran: 1º. Quebrantamiento de normas y garantías procesales que han producido indefinición, con violación del principio constitucional de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa recogido en el articulo 24 de la CE , al impedirse la incorporación del testimonio de un documento y no citarse a unos testigos para ratificar los mismos (¿). 2º. En base al articulo 846 bis a) de la LECr. infracción del artículo 54-3º de la LOTJ, por 'defectuosa forma de las instrucciones a los Jurados'. 3º . Con cita del art. 846 bis) b) de la LECr ., por infracción del art. 20.1º del Código Penal , al no haberse aplicado las circunstancias eximentes, completas o incompletas ó atenuantes muy cualificadas o simples, alegadas por la recurrente. 4º. Al cobijo del art.846 bis) b) de la LECr ., se denuncia 'la incorrecta calificación jurídica de los hechos, por inaplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad alegada' y 'vulneración de los preceptos relativos a la aplicación de la pena' dado que la misma hubiese sido distinta si se hubiesen aplicado dichas circunstancias, y, además, se hubiesen aplicado las medidas de seguridad solicitas. 5º. Vulneración del principio de presunción de inocencias por resultar desproporcionada la condena impuesta, habiéndose infringido también el derecho de defensa, y principios de tutela judicial efectiva de igualdad, además del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- Del anterior recurso se dio traslado a las Acusaciones Pública y Particular, que impugnaron el mismo por los motivos que constan en sus respectivos escritos.
CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, tras designación de oficio, solicitada, de Procurado del condenado, por providencia de fecha 24 de mayo pasado, se señaló para celebración de la vista el día 28 de junio, a las 10,30 horas, y llegado el mismo aquella tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y las demás partes, exponiendo por su orden lo que estimaron pretiñen a su derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el examen de la motivación del recurso, se ha de comenzar por decir que es doctrina jurisprudencial reiterada -recogida en las sentencias de esta Sala de 23 de Marzo de 1999 y 13 de Marzo de 2002 - la de que este Tribunal no puede entrar a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada, dada la intangibilidad de los hechos declarados probados por el Jurado, y a denominarse el recurso de apelación y ello pese a que en la Exposición de Motivos de la L.O.T.J., se diga que 'la nueva apelación aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia, en tanto su régimen cumple, suficientemente, con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidos a un Tribunal superior, en función del carácter especial del procedimiento ante el Jurado y sin perjuicio de la función propia que debe desempeñar, respecto de todos los delitos, el recurso de casación'. Pues bien, si se observa detenidamente esta declaración, resulta un tanto extraño contemplar como en la misma se habla de sometimiento a un tribunal superior, 'tanto del fallo condenatorio como de la pena impuesta' y sin embargo no se hace mención alguna respecto al sometimiento a dicho tribunal 'del fallo absolutorio ni por tanto de la absolución', lo que, obviamente conlleva a pensar que la sentencia de apelación si bien podría revocar la sentencia condenatoria y absolver al acusado no podría, por el contrario, revocar la absolutoria y condenar al acusado. Téngase presente, por un lado, que la concurrencia de alguno o algunos de los motivos contemplados en los apartados a) y d) del art. 846 bis c) solo daría lugar, conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis f) a la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, y por otro, que limitándose, expresamente, la posibilidad de revisión de fondo a la infracción constitucional o legal 'en la calificación jurídica de los hechos' o 'en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil' (art. 846 bis c) apartado b), solo en el caso -y no en otro- de que los hechos declarados probados por el Jurado, éstos fueran constitutivos de un delito objeto de acusación podría el Tribunal de apelación (precisamente por el respeto a los hechos probados) así declararlo y dictar sentencia de condena revocando la absolutoria y con ella el veredicto de no culpabilidad que la determinó.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, habrá de entrarse en el análisis de los motivos alegados por la recurrente y empezando por el primero de ellos, habrá de decirse, tras el examen de lo actuado que el mismo deviene improsperable por lo que a continuación se expone. En el citado motivo se alega haber existido 'quebrantamiento de normas y garantías procesales (no se citan cuales son las normas ni los preceptos procesales infringidos, ni en que articulo de la Ley Procesal se basa para alegar dicho motivo) que a su vez han generado indefensión, violando el principio constitución de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa recogido en el art. 24 de la CE ' en base a que, según dicha parte 'se impidió que el testimonio de unos informes solicitados por la defensa, que inicialmente se admitió y fue incorporado a la causa, se admitiera en el momento de iniciación de la vista como prueba documental' e igualmente se alega que también 'se denegó a esta defensa la practica de la prueba de citación de los testigos para que, a la vista de los informes se ratificaran en los mismos'; la simple lectura de dicho motivo, ratificado en la vista oral, demuestra lo confuso del mismo y su falta de consistencia jurídica, por cuanto en modo alguno puede sostenerse la infracción del precepto de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa cuando solo debido a la amplia generosidad del Magistrado-Presidente en la interpretación de los arts. 45 de la LOTJ y 786 de la LECr., así como de los preceptos de dicha Ley Orgánica relativos a la proposición y práctica de las pruebas, se admitieron y unieron a la causa diversas pruebas solicitadas por la Defensa y la Acusación Particular, que, por extemporáneas no debieron admitirse. Téngase presente que la LOTJ, frente a los principios clásicos de escritura, dispersión y publicidad relativa vigentes en los demás procedimientos, ha querido estimular los principios de oralidad e inmediación judicial, de tal forma que no solo la prueba, sino también los actos de investigación de practican bajo la vigencia de similares principios, y así, se observa que en el desarrollo de la instrucción cabe distinguir varios momentos procesales en que cabe la practica de diligencias de investigación ante el Juez instructor: a) Sumario o diligencias previas abiertos para la investigación del hecho punible antes de que existiera imputación del hecho a persona determinada; diligencias de investigación inaplazables que deben practicarse inmediatamente después de la incoación de la instrucción especial de la LOTJ y antes de la celebración de la comparecencia para concretar la imputación (art. 24.1, i., f. LOTJ ); c) diligencias posteriores a la comparecencia para concretar la imputación y anteriores al traslado de la causa a las partes para la calificación provisional; en esta fase solo pueden practicarse aquellas diligencias que no 'pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar' (art. 25.3 i. f. y 27 de la LOTJ); d) diligencias de investigación practicadas en la audiencia preliminar (art. 31 LOTJ ); y e) diligencias de investigación 'complementarias' acordadas de oficio por el Juez, después de la audiencia preliminar y antes de decidir sobre la apertura del juicio oral o sobreseimiento (art. 32.3 LOTJ ). Así pues, salvo las diligencias esenciales, practicadas con anterioridad a la audiencia preliminar una vez que se de traslado a las partes para la calificación provisional (en donde se propondrán las pruebas que se estimen pertinentes (art. 29 LOTJ ) será en dicha audiencia donde se practiquen las pruebas propuestas, previa admisión de las mismas por el Juez en la resolución acordando la convocatoria de dicha audiencia; llegado el día señalado, la audiencia preliminar comenzará con la practica de las diligencias propuestas por las partes, pudiendo las mismas a continuación, proponer otras diligencias a practicar en el acto (art. 31 LOTJ ). Concluida la audiencia preliminar o practicadas las pruebas 'complementarias' acordadas de oficio por el Juez, se dictara en su caso auto de apertura del juicio oral, en los términos del art. 33 , emplazándose a las partes para que comparezcan ante el Tribunal competente en el termino de quince días; así pues, es en los momentos procesales antes citados cuando han de proponerse las diligencias o pruebas pertinentes, que, como se ha expuesto se practicaran por el Juez instructor.
TERCERO.- Una vez que han concluido las actuaciones ante el juzgado de Instrucción, pueden, también las partes proponer prueba ya ante el Magistrado- Presidente en la Audiencia Provincial, tanto al tiempo de personarse, conforme al art. 36.1.e) de la LOTJ , como cuestión previa, sino en el acto del juicio oral como alegación previa, según se determina en el art. 45 de la citada Ley Orgánica , en relación con el art. 786 de la LECr .; ahora bien, la proposición de prueba en el acto del juicio oral, esta condicionada a que la misma pueda practicarse en el acto de forma que si esto no sucede dicha propuesta ha de ser rechazada; en definitiva, lo que se pretende es practicar las diligencias y pruebas en determinados actos o momentos procesales determinados -según se sostiene certeramente por el Ministerio Fiscal- a fin de que se garantice la oralidad y la contradicción, pudiendo ser impugnadas por la parte de adverso; de tal forma que una vez dictado el auto de hechos justiciables (en el que se ha de resolver sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su practica, conforme al art. 37 d ) de la LOTJ) solo cabe proponer prueba en el acto del juicio oral, como antes se ha expuesto; por consiguiente, si por las razones dichas en el fundamento anterior, se han propuesto y practicado pruebas después de dictarse dicha resolución de hechos justiciables, en modo alguno, resulta admisible alegar que se ha producido indefensión y se ha vulnerado el principio de defensa y el de tutela judicial efectiva. Pero es mas, en el caso de autos, lo alegado en el motivo primero resulta incierto tal y como se describe habida cuenta de que lo ocurrido es que por la hoy recurrente, extemporáneamente, se solicita se aporten testimonios de sendos informes emitidos por el Psicólogo y Educador de la prisión de Cuenca, que obran en el Juzgado de lo Penal de dicha Ciudad, en el procedimiento que en el mismo se sigue contra el hoy condenado-recurrente, por el delito de tenencia ilícita de armas, y el Magistrado-Presidente, pese a estar dictado hace mucho tiempo el Auto de hechos justiciables, lo admite de tal forma que exhortado dicho Juzgado, por este se remiten a la Audiencia Provincial y obran en autos (folios 204 y 205); tres días antes de la celebración de la vista oral, la hoy recurrente presenta escrito en el que, también de forma confusa, se dice que como quiera que en el acto de la vista se va a proponer como testigos a los autores de los citados informes para que se ratifiquen en los mismo, viene a solicitar que se cite a los mismos; ante tan original como extraña petición, se dicta resolución denegando, lógicamente, la pretensión deducida; como quiera que en el acto del juicio, la citada parte, propusiese dicha prueba testifical, la misma fue denegada al no encontrarse los testigos a disposición del Tribunal, siendo ello necesario como anteriormente se ha expuesto; en definitiva lo que pretendía la recurrente era que se citase a unos testigos, cuyo testimonio se iba a proponer aunque aun no se había propuesto, lo cual, 'per se', ya resultaría contrario a derecho, independientemente de la extemporaneidad de tal pretensión, de ahí que el motivo no pueda prosperar.
CUARTO.- Como segundo motivo, con incorrecta cita del art. 846 bis a) de la LECr . (este precepto lo único que establece es que cabe el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y contra otras resoluciones) se alega, literalmente, que 'se ha incurrido en lo preceptuado en el art. 846 bis a) por defectuosa forma de dar instrucciones a los jurados en la que se omitió la prescripción del art. 54 nº 3 al no informar convenientemente que las dudas que pudieran tener sobre la prueba, deberían decidir en el sentido mas favorable al reo'; ante ello, se ha de decir, que: Primero, que no se cita el art. 846 bis e) apartado a), párrafo segundo , que el que contempla como defecto del veredicto 'la parcialidad de en las instrucciones dadas al Jurado'; Segundo, que aun admitiendo que el motivo se refiere a ello, es claro que tal alegada parcialidad en las instrucciones debe probarse, y en el caso no se ha hecho, por cuanto si bien es cierto, en acta no consta 'expresamente' tal información, no lo es menos, por un lado, que ello no quiere decir que no se hiciera, máxime cuando en dicha acta no pueden recogerse todas las instrucciones, de tal forma que, en general, se suele utilizar la formula genérica de 'haberse procedido a dar las instrucciones conforme a lo dispuesto en el art. 54 de la LOTJ '; y por otro lado, que dichas instrucciones debieron efectuarse de forma tan correcta y meticulosa, que al serle concedida la palabra a la hoy recurrente manifestó que 'no tenia nada que alegar', según consta al folio 313 de lo actuado; lo cual seria suficiente para desestimar el motivo; y Tercero, que, en cualquier caso, según se exige en el apartado a), párrafo primero del citado art. 846 bis c), para que el motivo pudiese prosperar hubiese sido necesario no solo que se efectuase la correspondiente reclamación o protesta (y no se hizo) sino que hubiese causado indefensión, lo que tampoco se atina a ver desde el momento en que la hoy recurrente e independientemente de lo anterior, bien pudo solicitar del Magistrado-Presidente que completara las instrucciones en el sentido hoy pretendido o bien en su informe, hacer ver al jurado la necesidad de la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Asociar a lo anteriormente alegado, como pretende la recurrente, si existía o no contradicción entre los puntos 32 y 33 del objeto del veredicto, y si procedía o no la devolución del mismo a los jurados, resulta totalmente improcedente máxime cuando dicha parte, si bien manifestó que entendía que no había contradicción entre ambos, ni propuso otro texto alternativo ni manifestó su protesta ante tal devolución (folio 314 vuelto); el hecho de que, el Jurado, posteriormente al analizar los citados hechos tuviera como 'no probado el 32' y como probado el 33, por las razones que se exponen por sus miembros al folio 320, en nada puede relacionarse con las instrucciones recibidas ni puede servir de base para fundamentar un motivo de apelación en base al precepto citado anteriormente, es decir, defecto en el objeto del veredicto por parcialidad en las instrucciones al jurado; en consecuencia el segundo motivo debe también decaer.
QUINTO.- En los motivos tercero y cuarto la parte recurrente continúa 'in crescendo', con su falta de rigor jurídico al errar tanto respecto a la citada del precepto procesal en que basa ambos motivos como en su tan escueta como original argumentación en donde viene a confundir la calificación jurídica de los hechos con la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad eximentes, competas o incompletas, y atenuantes muy cualificadas, cualificadas o simples. Así, se comienza el motivo tercero, diciendo literalmente 'que esta defensa considera que la sentencia ha incurrido en la causa expresada en el art. 846 bis) b), pues dados los hechos que se declaran probados, entiende que estos se interpretan erróneamente'; ante ello habrá de preguntarse, en primer lugar que se quiere decir con ello por cuanto el art. 846 bis) b) de la LECr ., no enumera o determina ninguna causa (fija el plazo para presentar el recurso); en segundo lugar, que quiere decir la expresión 'que la sentencia ha incurrido en la causa' y en tercer lugar, que es eso de 'incurrir en la causa'; y si lo anterior no resulta inteligible, tampoco lo es el resto de lo expuesto en el motivo cuando dice que 'dados los hechos que se declaran probados entiende que estos se interpretan erróneamente, debiéndose haber aplicado los preceptos legales (no los cita, a excepción del art. 20-1ª del C.P .) relativos a la existencia de circunstancias modificativas de responsabilidad del acusado'; tal alegato puede interpretarse o bien, como que el Magistrado-Presidente comete error al no aplicar las circunstancias modificativas que se alegan (en unos momentos unas y en otros momentos otras) según resulta de los hechos probados o bien que los jurados, incurren en error al declarar o no probados los hechos que le fueron sometidos a su consideración en el objeto del veredicto. Ante ello habrá de comenzarse por hacer ver la errática trayectoria de la Defensa en la alegación de tales circunstancias modificativas, a lo largo del procedimiento, de tal forma que no siempre se han venido alegando las mismas, y así en el escrito de conclusiones provisionales se alegan como eximentes plenas o atenuantes muy cualificadas las de legitima defensa y miedo insuperable; como atenuantes simples las de arrepentimiento espontáneo y arrebato u obcecación; en el escrito de conclusiones definitivas (folios 300 a 302), se alegan las de alteración psíquica y trastorno metal transitorio, como eximentes completas o incompletas o atenuantes muy cualificadas, y la de arrepentimiento espontáneo como atenuante muy cualificada; posteriormente en la comparecencia del art. 68 de LOTJ (folio 322 vlto. y 333 ) se alega textualmente que 'han quedado probadas las atenuantes de arrebato u obcecación (que no se alegaron en las conclusiones definitivas) y la de presentarse ante las autoridades, reconociendo el hecho respecto al delito de asesinato y aquella atenuante (¿cuál?) debe considerarse como muy cualificada; también concurre la circunstancia de trastorno metal transitorio y en consecuencia la eximente incompleta, solicitando la libre absolución y en caso contrario por las dos atenuantes se rebaje la pena en uno o dos grados y que quede en lugar de ingresado en Centro Penitenciario lo sea como medida de seguridad en un centro psiquiátrico'; la lectura de lo expuesto y en especial de esta última intervención evita cualquier comentario al respecto por su falta de rigor jurídico.
SEXTO.- Ante todo ello y la falta total de apoyo argumental del motivo tercero -según se alega por la partes apeladas en sus respectivos escritos de impugnación- podría rechazarse de plano aquel, no obstante, para evitar una supuesta alegación de falta de tutela judicial efectiva, se ha de decir, por un lado, que es doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras SS-TS: 24-10-2000 y 23-04- 2003 ) la de que 'el Tribunal de apelación no puede revisar (generalmente) la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado, de tal forma que dicho Tribunal extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ordinario (art. 741 de la LECr .) así como del procedimiento ante el Jurado (art. 3 LOTJ ) de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba racionalmente y en conciecia; concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) vulnerando el principio de inmediación o ponderar el valor respectivo de cada medio valido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado'; y por otro lado, que tambien nuestro mas Alto Tribunal tiene inconcusamente declarado que 'para que las circunstancias modificativas de responsabilidad puedan ser estimadas es preciso que las mismas se encuentren tan probadas como el hecho mismo corriendo tal probanza a cargo de quien las alega'; en el caso de autos por parte de la Defensa, de forma un tanto irregular -como ya se expuso- y desordenada se alegaron una serie de circunstancias modificativas, que fueron sometidas al jurado, en el correspondiente objeto del veredicto, el cual se pronuncio en el siguiente sentido: LEGITIMA DEFENSA: Nº 28: Declara probado por unanimidad 'que el acusado al tiempo de efectuar el disparo no habia recibido de Romeo (la victima) ninguna agresión que le obligase a hacer uso del revolver contra el mismo'. MIEDO INSUPERABLE: El Jurado a los numeros 31 a) y 31 b) declara probado por unanimidad que 'no se ha acreditado que el acusado estuviera sometido a situación de miedo determinante de la anulacion de voluntad' y que 'en cualquier caso el miedo no fue la causa por la que el acusado disparase sobre Romeo '. ALTERACION PSIQUICA DEL ACUSADO: El Jurado declara probado por unanimidad, en los números 25 y 41, que 'el acusado no presentaba el día de los hechos ninguna enfermedad mental, no habiéndose detectado patología psíquica que le hubiese podido condicionar la ejecución de los hechos'; por el contrario, en los números 24 y 40, declara no probado por unanimidad, que 'el acusado padeciese enfermedad mental consistente en esquizofrenia con rasgos psicóticos que le anulaban sus facultades cognoscitivas y volitivas'. TRANSTORNO MENTAL TRNASITORIO y ARREBATO: Se declaran probados por unanimidad los números 27 y 33, en el sentido de que 'la notificación de la resolución judicial adversa por parte del Juzgado de Paz ocasionó una alteración en el estado de animo del acusado sin que en ningún caso pueda justificar los hechos sucedidos posteriormente, en especial el del disparo contra Romeo ', y 'que el acusado estaba enfurecido pero ello no determinó un estado de confusión mental tal que el impidiese controlar sus actos'; llegados a este punto solo hacen ver que en modo alguno podría aplicarse conjuntamente el trastorno mental transitorio y arrebato, pues existe trastorno o existe arrebato dada la incompatibilidad entre ambas circunstancias, de tal forma que el trastorno transitorio tiene como limitación superior la enfermedad mental plena y como limite inferior el arrebato, mientras que este tiene como limite superior el trastorno mental transitorio y como inferior el simple acaloramiento. En base, pues, a todo ello, alegar que el Magistrado- Presidente no interpreto debidamente los hechos probados al desestimar la concurrencia de las citadas circunstancias resulta plenamente infundado, máxime cuando por dicho Magistrado se razona de forma generosa, concienzuda y precisa dicha desestimación argumentando, con pleno rigor jurídico, la misma, de forma tal que la Sala hace suyos los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, remitiéndose a los mismos.
SÉPTIMO.- Es la atenuante recogida en el nº 4 del art. 21 del Código Penal , 'haber procedido el culpable, antes de que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades', la única que podría ofrecer cierta duda respecto de su aplicación desde el momento en que el Jurado declara probado por unanimidad lo expuesto en los numero 21 y 22 del objeto del veredicto, es decir, que el acusado 'después de haber disparado el revolver contra Romeo salió desde el patio a la calle yendo a una cochera de su propiedad, donde cogió su vehículo ..... y se marchó a Villaescusa de Haro, mientras que la Guardia Civil había montado un dispositivo para su localización y detención' y que 'a las 15,45 horas del referido día 18-07-2003 (cuatro horas y media o cinco después de ocurrir el hecho delictivo) el acusado llego con su vehículo al lugar inmediato al cuartel de la Guardia Civil de Belmonte, saliendo de su vehículo para ir al susodicho cuartel, aunque al ser reconocido se le aproximo un Guardia Civil a quien dijo que llevaba el revolver en el bolsillo derecho, reconociendo después en dichas dependencias haber disparado a Romeo '. Tras el examen de lo actuado la Sala entiende, abundando en los certeros razonamientos de la sentencia recurrida (que se dan por reproducidos), que suprimido el momento psicológico y por tanto subjetivo, del arrepentimiento, siendo sustituido por el de la restauración del orden jurídico alterado por el delito, el elemento de la cronología ha adquirido una notable importancia, de tal forma que, por un lado, si bien en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SS-TS: 21-03-1997 y 22-06- 2001 , entre otras) que no basta que se haya abierto para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que esta tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aun no se conociera; y por otro, que según la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de nuestro mas Alto Tribunal de 4-12-1999, 30-06-2000, 6-06-2002 y 26-02-2004 , 'en ningún caso puede ser fundamento de esta atenuante el mero hecho de asumir los hechos el acusado a raíz de su comisión siendo ello notorio'; por consiguiente, si en el presente caso, la confesión del acusado se realiza ante la Guardia Civil, cuatro horas y media o cinco después de cometerse los hechos, con existencia de testigos presénciales de los mismos, siendo públicamente notorio en el pueblo quien era el autor de ellos y habiéndose montado ya un dispositivo para la detención del acusado, resulta palmario que la citada confesión no puede tener los efectos atenuatorios pretendidos.
OCTAVO.- El cuarto motivo alegado, padece de los mismos defectos procesales y arguméntales a que se hacia referencia al analizar el motivo anterior cuando erróneamente se fundamenta en el art. 846 bis b) de la LECr y no en el art. 846 bis c) apartado b) de dicha Ley , que seria lo correcto dado el contenido - escueto y sin argumentación- del citado motivo, por cuanto se viene a decir que ha existido una 'incorrecta calificación jurídica por inaplicación de las circunstancias mencionadas' y 'se han vulnerado los preceptos (tampoco cita cuales) relativos a la determinación de la pena'; tal planteamiento 'per se', seria mas que suficiente para rechazar el motivo, no obstante, a mayor abundamiento, habrá de decirse que confunde la recurrente lo que es la calificación jurídica de los hechos, con la aplicación de circunstancias existente o atenuantes; distinto hubiera sido que la discusión se hubiese centrado sobre la concurrencia o no de las circunstancias agravantes que convierten el homicidio en asesinato, pero habrá de estarse a que este no es el caso por consiguiente tipificado el hecho delictivo como asesinato, sin ser atacado por la Defensa (lo que supone su aceptación) no puede sostenerse el error en la calificación jurídica de los hechos independientemente que se discuta o no la concurrencia de circunstancias que eximan o atenúen la responsabilidad; partiendo de ello, habrá de estarse a que ante la no estimación de las eximentes y atenuantes alegadas, la pena impuesta se ajusta plenamente a lo preceptuado en el art. 66.1º del Código Penal , por lo que el motivo no puede prosperar.
NOVENO.- En el quinto y ultimo de los motivos, (sin duda como resumen de los anteriormente expuestos) se viene a alegar de forma genérica (a la vez que reiterativa) la infracción del principio de presunción de inocencia al ser la condena desproporcionada al haberse 'desconocido 'las circunstancias atenuatorias del acusado, así como el de tutela judicial efectiva por las mismas razones, y los derechos de defensa e igualdad. Si en los anteriores motivos se ha citado de forma incorrecta los preceptos procesales en que se basaban, en este ni siquiera se menciona precepto alguno, ni procesal, ni sustantivo, ni constitucional, no obstante lo cual, la Sala entiende que el motivo se interpone en base al art. 846 bis c) apartado e) de la LECr; ante tal planteamiento se ha de hacer ver que el art. 846 bis c) apartado e) de la LECr, contempla como uno de los motivos del recurso de apelación 'haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable LA CONDENA impuesta'; pues bien, cuando la Ley se refiere a LA CONDENA impuesta se esta refiriendo a la condena, es decir, al hecho de condenar sin pruebas, no a la PENA impuesta; la incorrección en la determinación de la pena habría de interponerse en base al apartado b) del art. 846 bis c) no en el apartado e); por otro lado, también decir, que resulta sorprendente la alegación del principio de presunción de inocencia, cuando independientemente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas eximentes o atenuantes, por el propio recurrente se esta admitiendo ser el autor de la muerte de la victima y además se está alegando la atenuante de confesión a las autoridades; pero es mas, si por dicha parte se entendía que no existía prueba de cargo suficiente para ser condenada, una vez concluidos los informes de las Acusaciones, debió solicitar la disolución del Jurado y que se dictase sentencia absolutoria conforme se disponen en el art. 49 de la LOTL y sin embargo no lo hizo; y es que, como sostiene la constante y reiterada doctrina jurisprudencial del TC, la presunción de inocencia, por definición, solo atañe la existencia misma del hecho delictivo y a la participación en el mismo del acusado; solo y exclusivamente a tales extremos principales y no a cualesquiera otras cuestiones como la tipificación de los hechos o la concurrencia o no de circunstancias eximentes o atenuantes, modificativas de la responsabilidad; la inocencia de la que habla el art. 24 de la CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en los hechos (SS 169/90; 76/93; 131/97; 68/98; y 134/94 , entre otras); por todo ello, este motivo debe correr la misma suerte que los anteriores.
DÉCIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y especial
aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Olmedilla Martínez, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 , dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento numero 3/05, de la Audiencia Provincial de Cuenca, seguido ante el mismo por los delitos de asesinato y amenazas, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ejercitada por Doña Carla , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , poniendo en conocimiento de las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente, conforme se dispone en los artículos 855 y 856 de la citada Ley Procesal .
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.

