Sentencia Penal Tribunal ...zo de 2009

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2009 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 02003310012009100001

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:790

Núm. Roj: STSJ CLM 790/2009

Resumen:
El ánimo de matar y sus manifestaciones. La confesión del hecho, sus requisitos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA LA MANCHA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ALBACETE

Apelación 1/2009

S E N T E N C I A

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Ilmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo

Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En la ciudad de Albacete, a seis de marzo de dos mil nueve

Vistos en grado de apelación los presente autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Cuenca por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 3/08 (dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/07 , del Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha Ciudad), por un delito de homicidio, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Ortiz Pintor; y parte apelada Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales D. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, y defendido por la Letrada Doña MARIA JESÚS LOZÁNO GÓMEZ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2008, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:

'HECHOS PROBADOS. Aproximadamente A las 9.00 horas del día 28 de julio de 2.007, el acusado, Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo con su hermano Hugo , una discusión en los escalones de la puerta de entrada al domicilio que ambos hermanos compartían, sito en la calle Mayos número 7 de la localidad conquense de Cañizares. La discusión referida se produjo como consecuencia de que Benedicto se negó a darle un cigarro a Hugo . En el curso de la mencionada discusión, el acusado, Benedicto , arrebató a su hermano Hugo un palo de madera que éste portaba, de unos noventa centímetros de largo por unos 4,6 centímetros de ancho, golpeándole con él en la cabeza en una sola ocasión, de manera que el citado palo quedó fragmentado en tres partes. El acusado golpeó con el palo en la cabeza a su hermano Hugo con la intención de hacerle daño pero convencido de que la muerte no se produciría. Previamente, y como consecuencia de la negativa de Benedicto a darle un cigarro, Hugo había intentado golpear a Benedicto con el palo que llevaba en la mano, arrebatándoselo Benedicto para defenderse. El golpe que el acusado asestó a su hermano se produjo cuando el intento de agresión de éste ya había cesado por completo.

El acusado, al advertir que su hermano, tras la agresión, se encontraba caído en el suelo y sangrando, le lavó la cara y le acomodó la cabeza sobre un cojín, (comportamiento que no contribuyó de modo significativo a disminuir el efecto del golpe) mientras la madre de ambos, Dª Manuela , que en ese momento salía de la casa, pedía auxilio, presentándose en el lugar una pareja de la Guardia Civil. Personados los agentes, el acusado reconoció ante ellos ser el autor de los hechos, señalando al lugar en el que había dejado el palo, junto a un montón de leña que se encontraba depositada a la entrada del domicilio.

Como consecuencia de la relatada agresión, Hugo sufrió una herida contusa lineal de unos diez centímetros de largo pariotemporal derecha y en la zona craneal fractura compleja de trayecto oblicuo que va desde el malar y arco cigomático derechos, cruzando maxilar superior derecho, etmoides, esfenoides, peñasco izquierdo temporal, frontal, parietal y occipital izquierdo con varias líneas de fractura, hemorragia subaracnoidea y hematoma subdural difuso con focos de hematomas intraparenquimatosos subcorticales izquierdo y edema cerebral importante. Traslado con urgencia Hugo al Hospital General Universitario de Albacete, donde ingresó a las 12,28 horas del mismo día del suceso, falleció a las 9.30 horas del día siguiente, 29 de julio de 2.007, por destrucción de sus órganos vitales cerebrales producida por traumatismo craneoencefálico como consecuencia de la agresión sufrida.

El acusado, Benedicto , ha sido diagnosticado por el servicio de psiquiatría del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca de esquizofrenia, de la que se encontraba en tratamiento médico y farmacológico seguido en la Unidad de Salud Mental de dicho hospital, tratamiento que seguía a su voluntad de forma irregular e interrumpida. En el momento de la comisión de los hechos, la patología psiquiátrica que padecía Benedicto disminuía solo ligeramente su capacidad intelectual y/o volitiva, percibiendo la realidad con ligeras dificultades, hallándose solo ligeramente limitado en su libertad para decidir su modo de actuar.

Los parientes más cercanos de Hugo son su madre Dª Manuela , nacida el 24 de octubre de 1.933, con la que convivía, y sus hermanos, todos ellos mayores de edad, Estrella y Rebeca ; Consuelo , Porfirio y Luis Alberto . Todos ellos renunciaron en el acto del juicio a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por estos hechos.

Los gastos de asistencia sanitaria prestada a la víctima y reclamados por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha ascienden al importe total de 743,62 euros. FALLO: Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Benedicto como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , en relación de concurso ideal con un delito de homicidio imprudente previsto en el artículo 142.1 del mismo texto legal, concurriendo en su comportamiento la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 , y la atenuante del artículo 21.4 , respecto del primer delito; y las dos circunstancias atenuantes citadas pero no la agravante de parentesco respecto del segundo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. A su vez, Benedicto deberá indemnizar al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS en concepto de reparación por los gastos de asistencia médica prestados al fallecido Don Hugo . Se imponen al condenado las costas de este procedimiento. Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de apelación ante este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, del que se dio traslado a la parte acusada-condenada, a fin de que en el plazo legal formulase el correspondiente recurso supeditado de apelación, si lo estimaba pertinente, presentándose por la representación procesal de esta parte escrito de impugnación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de febrero del corriente año, y llegado el mismo aquélla tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso, como de la impugnación del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal articula el presente recurso de apelación a través de dos motivos; ambos al amparo procesal del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la pena impuesta; concretamente, por inaplicación el artículo 138 del Código Penal (motivo primero ); y por aplicación indebida del artículo 21.4ª del mismo texto legal (motivo segundo ).

En el primer motivo, la parte apelante, después de admitir, como no podría ser de otro modo, los hechos probados contenidos en la Sentencia recurrida y el veredicto emitido por el Jurado; así como también, la posibilidad de someter al Tribunal Superior de Justicia la revisión de los juicios de inferencia; viene a mantener que en el presente supuesto, de los hechos declarados probados por el Jurado, cabe inferir que la acción ejecutada por el acusado, determinante de la muerte de la víctima, estuvo presidida por la intención de matar, es decir por el animus necandi , teniendo en cuenta -alega- la zona del cuerpo atacada (la cabeza), el tipo de arma o instrumento utilizado (un palo de madera de unos 90 centímetros de largo por unos 4,6 de ancho); y la dirección, número o violencia de los golpes (un único golpe, quedando el palo fragmentado en tres partes); circunstancias todas estas, principalmente las dos primeras, de las que cabe deducir que el acusado tenía la intención de matar a la víctima, cuanto menos, que conocía que con su actuar, aunque no persiguiese directamente su muerte, estaba creando un peligro concreto y aceptando el elevado índice de probabilidad de que la muerte se produjera (dolo eventual).

SEGUNDO.- Efectivamente, los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior de Justicia cuando expresan hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contienen juicios de inferencia, esto es, proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa, como significadamente ocurre con el animus necandi. Así lo viene declarando la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de marzo de 2001, en la que cita otras anteriores de 31 de mayo de 1999 y 24 y 26 de julio de 2000; criterio que mantiene en posteriores pronunciamientos de 22 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2001 y 15 de marzo de 2002 . De manera que, 'el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales (ánimo de matar), pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y además es revisable por vía de recurso' (STS 13.3.2001 ).

El elemento anímico que caracteriza el tipo penal y que establece la diferencia entre el homicidio imprudente (artículo 142.1 CP ) y el homicidio doloso (artículo 138 CP ), es el animus necandi, es decir, la intención de matar, en su dos modalidades, tanto el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. El animus necandi constituye un elemento subjetivo, de modo que la prueba de su existencia deberá establecerse por medio de la modalidad probatoria denominada de indicios, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencia sobre los hechos y datos objetivamente acaecidos y directamente probados.

Sobre la prueba de indicios en el homicidio, el Tribunal Supremo señala: 'Con frecuencia, hay que deducir el ánimo de intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos' (Sentencia 23 de noviembre de 1992 ). Esta doctrina es reiterada en otros pronunciamientos (a título de ejemplo, los de 28 de febrero de 1990, 7 de abril de 1993, 18 de marzo de 1994, 5 de mayo de 1995; y más recientemente, el de 8 de noviembre de 2005). Concretando aún más los referidos criterios, el Tribunal Supremo señala los elementos que han de concurrir para la validez probatoria de los elementos indiciarios (Sentencias 22 de noviembre 1990,17 de junio de 1991, 7 de julio de 1992 y 21 de enero de 1993 ), a saber: a) pluralidad de hechos-base o indicios, por la insuficiencia de uno sólo, al comportar equivocidad probatoria; b) plena acreditación mediante prueba directa de los hechos indiciarios, periféricos a los que se trata de probar; c) interrelación lógica entre los hechos probados y los necesitados de prueba, que deben hallarse entrelazados entre sí de forma precisa y directa, según las reglas del criterio humano; d) en la fundamentación de la sentencia deben expresarse, cuanto menos, las secuencias esenciales del razonamiento deductivo.

TERCERO.- Para inferir el dolo de matar, el Tribunal Supremo maneja como hechos o circunstancias: a) las relaciones del autor con la víctima (sentencia 29 de febrero de 1988 ), tales como la enemistad grave (sentencia 22 de diciembre de 1989 ), o la existencia de disputas o resentimientos anteriores entre ambos (sentencia 15 de septiembre 1989 y 2 de marzo de 1993 ; b) la clase, dimensiones y característica del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar (sentencias de 12 de febrero de 1993, 23 marzo 1993, 16 y 20 de septiembre de 1994 y 14 de enero de 1998 ); c) lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y su carácter más o menos vital, teniendo en cuenta el número y la violencia de los golpes (sentencias de 6 de noviembre de 1992, 13 de febrero de 1993, 5 de abril de 1993 y 30 de octubre de 1999 ; d) las condiciones de espacio, lugar y tiempo (sentencias de 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 14 de diciembre de 1994 ); e) la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la victima ya desatendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en clara actitud de huida (sentencias de 21 de diciembre de 1990 y 14 de enero de 1998 ). No obstante, el Alto Tribunal no otorga a todos los criterios expuestos la misma fuerza de convicción; así, el arma empleada, la zona del cuerpo afectada y la naturaleza e intensidad de los golpes, son los datos de mayor relevancia para apreciar el animus necandi (Sentencias de 21 de septiembre de 1990, 14 de mayo y 5 de diciembre de 1991, 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992, 4 y 13 de febrero de 1993, 22 de marzo de 2000, 14 de marzo y 17 de noviembre de 2003 , entre otras).

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la Sala no comparte la argumentación esgrimida por el Ministerio Fiscal para sostener la estimación de este primer motivo, por las razones que a continuación se expresan.

Es cierto que en el caso que nos ocupa concurren aquellas circunstancias consideradas por el Tribunal Supremo como más relevantes para apreciar el animus necandi. Efectivamente, así ha de considerarse la zona del cuerpo a la que se dirigió el golpe (cabeza). Respecto del instrumento empleado (un palo), en principio puede considerarse como potencialmente letal, dadas sus dimensiones (90 centímetros de largo y 4,6 centímetros de ancho), aunque no obstante, es de notar que dicha potencialidad dependerá de un dato no constatado en los hechos probados, cual es el grosor del palo; a no ser que la medida de 4,6 centímetros se refiera, no al ancho del mismo sino al diámetro, en cuyo caso, parece bastante improbable que pudiera romperse en tres trozos a consecuencia del golpe, como declara probado el Jurado; de manera que, esta matización restaría relevancia al tipo de instrumento utilizado para apreciar la existencia de animus necandi; y también condicionaría la intensidad del golpe.

No obstante, el propio Tribunal Supremo, además de los descritos, maneja otros hechos o circunstancias -aunque las considere menos relevantes-, en el sentido que ha quedado expresado más atrás, a los que también puede y debe atenderse para inferir la existencia del ánimo de matar. En el presente supuesto concurren algunas de ellas: la falta de enemistad previa, que cabe deducir de la condición de hermanos del acusado y la víctima que conviven bajo el mismo techo; el carácter intrascendente de la discusión previa (por un cigarrillo); la conducta posterior observada por el infractor, procurando atender a la victima, lavándole la cara y apoyando su cabeza sobre un almohadón, en vez de huir, como podría haber hecho; ó la circunstancia de que el acusado no portase el palo desde el principio sino que, al contrario, según el relato fáctico, lo llevaba la víctima, a quien aquél se lo arrebató después de que ésta intentara golpearle.

A todas estas circunstancias la Sala considera que también cabe añadir, la patología psiquiátrica que padece el acusado, pues si bien es cierto, como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, que según los hechos probados, no fue estimada ni como eximente completa ni incompleta, no lo es menos que al momento de la comisión de los hechos, la enfermedad psíquica que sufre provocaba una disminución, aunque sólo fuera ligera, de la capacidad intelectual y/o volitiva del acusado; hecho este que, aunque se relaciona directamente con la culpabilidad, no puede ser considerado neutro a los efectos de apreciar o no la concurrencia de ánimo de matar que ahora enjuiciamos, por cuanto, aun de forma sólo ligeramente limitada, nos encontramos en presencia de un sujeto que padece esquizofrenia y que -según el relato de hechos probados- seguía el tratamiento para dicha enfermedad a su voluntad de forma irregular e interrumpida, de lo que cabe colegir, en aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia, que el mismo tenía una capacidad ligeramente limitada, al menos para conocer las consecuencias que su actuar podía provocar.

De lo expuesto, es de ver que concurren circunstancias o hechos, tanto favorables como desfavorables, que sitúan al presente supuesto en una zona límite entre la existencia o inexistencia del animus necandi; ante los cuales, y para resolver la cuestión, la Sala se decanta por aceptar la valoración o el juicio de inferencia efectuado por el Jurado y por el Magistrado- Presidente; en primer lugar, por la inmediatez que proporciona la observación directa de los testimonios y declaraciones que sobre la cuestión enjuiciada evacuaron o emitieron todos cuantos intervinieron en el juicio oral; y en segundo lugar, porque el argumento esgrimido por el Ministerio Fiscal no ha conseguido mostrar que el razonamiento del Tribunal del Jurado, para inferir la inexistencia del ánimo de matar en el acusado, sea absurdo, imposible, ilógico o contrario a las reglas de la experiencia; por todo lo cual, procede desestimar el primer motivo del recurso.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción, por aplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal , apoyada por el Ministerio Fiscal en el elemento fáctico sobre el que se sustenta la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión por el Tribunal del Jurado, cual es que el acusado reconoció a la Guardia Civil, cuando ésta se personó en el lugar de los hechos, haber sido el autor del golpe y les reveló el lugar en el que había dejado el instrumento utilizado.

Argumenta el Ministerio Fiscal que no puede apreciarse dicha circunstancia por cuanto los agentes de la autoridad llegaron inmediatamente de cometerse el hecho, encontrándose con el acusado que tranquilamente les relata que ha discutido con su hermano por un cigarrillo y le ha golpeado con un palo; considerando que es aplicable el criterio establecido en la Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2004 y 7 de diciembre de 2005 , en las que el Alto Tribunal declara que la confesión de un hecho sorprendido prácticamente in fraganti por las Fuerzas de Seguridad no puede suponer en principio ningún ánimo de colaboración con la justicia, pues carece de validez a estos efectos el reconocimiento de lo que inmediata e inevitablemente va a ser descubierto por la autoridad.

El apartado 4º del artículo 21 del Código Penal declara como atenuante de la responsabilidad el hecho de 'haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades', cuya razón de ser 'no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objeto de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito' (STS 10 octubre 2005 ), debiendo concurrir para su apreciación determinados requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 : '1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante', según criterio sentado en Sentencia de 23 de noviembre de 2005, con cita de otras, como las de 20 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1989, 30 de marzo de 1990, 27 de septiembre de 1996, 7 de febrero de 1998, 13 de julio de 1998 y 19 de octubre de 2005.

SEXTO.- En el caso presente se constata de manera inconclusa que el acusado confesó a la Guardia Civil la comisión del acto delictivo e indicó el lugar en el que se encontraba el palo con el que había golpeado a la víctima, antes de que el procedimiento judicial se dirigiese contra él; así se declara probado por unanimidad por el Tribunal del Jurado: 'Personados los agentes, el acusado reconoció ante ellos ser el autor de los hechos, señalando el lugar en el que había dejado el palo, junto a un montón de leña que se encontraba depositada a la entrada del domicilio' (propuesta novena del objeto del veredicto).

No puede aceptarse el criterio del Ministerio Fiscal, porque, según los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado no es cierto que la Guardia Civil se personara en el lugar de los hechos en el momento mismo en el que se estaba cometiendo el delito, y que por tanto, la confesión del acusado carezca de valor a los efectos de apreciar esta atenuante. Es de ver que la pareja de la Guardia Civil se persona en el lugar de los hechos una vez que la madre de ambos (acusado y víctima) pide auxilio, al ver a un hijo en el suelo y sangrando, y al otro hijo lavándole la cara y acomodándole la cabeza sobre un cojín (propuesta octava del objeto del veredicto, declarada probada por unanimidad). Este hecho probado muestra directamente dos cosas; una, que cuando los agentes de la autoridad se personan en el lugar de los hechos, el delito ya se había cometido; y, dos, que todavía no se había iniciado procedimiento judicial contra el acusado, pues la Guardia Civil acude a la llamada de auxilio de la madre sin conocer todavía los hechos que motivan la misma.

Además, también de tal hecho probado puede inferirse, en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, otras conclusiones relevantes para resolver la concurrencia o no de la atenuante de confesión, como son, el hecho de que el acusado, una vez cometido el delito, pudo darse a la fuga en vez de detenerse a lavar la cara del hermano y acomodar su cabeza en un cojín; y el hecho de señalar el lugar en el que había dejado el palo con el que golpeó a la víctima, pues sin ninguna duda, también contribuyó a facilitar el esclarecimiento de los hechos, como correctamente afirma el Magistrado-Presidente en el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida. Es cierto, como alega el Ministerio Fiscal, que la autoría del hecho delictivo se hubiera descubierto aunque el acusado no hubiera confesado, pues eso es lo que normalmente ocurre tras toda investigación policial; sin embargo, resulta indudable que la confesión de la autoría de los hechos por el acusado y la indicación del lugar en el que se encontraba el instrumento empleado para ello antes de que la investigación se dirigiera contra él, contribuyó al esclarecimiento de los hechos; por todo lo cual, la Sala concluye que dicho actuar conforma el presupuesto de hecho previsto en el artículo 21.4 del Código Penal, procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 , dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en autos 3/2008, seguidos ante la Audiencia Provincial de Cuenca por el Procedimiento de la Ley del Jurado (dimanantes de los autos 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca), por un delito de homicidio, siendo parte apelada Benedicto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM , cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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