Sentencia Penal Tribunal ...zo de 2009

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2009 de 12 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CARDENAS CALVO, EUGENIO

Núm. Cendoj: 02003310012009100002

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:791

Núm. Roj: STSJ CLM 791/2009

Resumen:
La presunción de inocencia. La declaración del coimputado y sus requisitos. La diferenciación entre prueba pertinente y prueba relevante.

Encabezamiento

Apelación Tribunal del Jurado 2/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

CASTILLA-LA MANCHA

ALBACETE

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

S E N T E N C I A

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

Iltma. Sra Dª Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En la Ciudad de Albacete a doce de marzo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, los presentes autos nº 2/08 procedentes de la Audiencia Provincial de Cuenca, seguidos ante el mismo por el Procedimiento de la Ley del Jurado, y dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motillas del Palancar, Rollo de Apelación nº 2/2009 , por un delito de asesinato siendo partes apelantes los acusados Eloy , representado por la Procuradora, Doña Raquel Zamora Martínez y defendido por el Letrado, Don Alberto Domínguez Salgado; Lázaro Y Severino , representados por el Procurador, Don José Fernández Muñoz y defendidos por el Letrado, Don Raúl Marcos Bravo, y parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Antonio Ribes Sevas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Eugenio Cárdenas Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2008, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente: 'HECHOS PROBADOS, A) El acusado Lázaro , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, recibió el encargo de persona a quien no se extiende la presente resolución, de matar a Bienvenido . Encargo que recibió al ser una persona de confianza de quien hacía el encargo, sin que se conozca el motivo de tan dramática decisión. B) Tanto Lázaro , como Bienvenido , estaban integrados dentro de un grupo de personas, de los que también formaban parte los otros acusados, Severino , Eloy , y Celestina , todos ellos mayores de edad, cuyos antecedentes penales no constan y sin que haya quedado acreditado cual era el vínculo de unión entre todos ellos, ni el motivo de su estancia en nuestro país, pues la empresa denominada Browny Car S.L, con domicilio social en Madrid, Avda, Manzanares 1534-9-C en la que todos manifiestan trabajar por aquellas fechas, era una empresa sin actividad alguna, aunque su objeto social fuera el de alquiler de automóviles. En defnitiva era un subterfugio, que ocultaba la verdadera finalidad de la actividad que en España desarrollaban los acusados citados. C) Con el fin de cumplir la orden recibida, Lázaro , contactó primero con Severino y después con Eloy , trasmitiéndoles a ambos, la orden u encargo recibido, y que había que ejecutarlo sin demora. D) El 17 de Agosto de 2006, en una reunión que tuvieron los tres acusados en una vivienda sita en la Calle Camarena de Madrid, donde habitaban los acusados, Eloy y Celestina , cuyo objeto era tratar quien iba a dar muerte a Bienvenido , Severino se negó a ser el ejecutante, aunque se ofreció a colaborar, consistiendo tal colaboración en crear un clima de confianza, para la realización del viaje, mediante el cual se iba a producir el óbito a Bienvenido , sin por supuesto comentar nada a Bienvenido de la decisión de darle muerte. El viaje a realizar era a Valencia y, vuelta hacia Madrid. El acusado, Eloy , por razones que se desconocen, les dijo a los otros acusados, que sí podía ir en dicho viaje a Valencia la también acusada Celestina , que en aquellas fechas era su esposa. Los dos acusados, Lázaro y Severino no pusieron objeción alguna, y así Eloy le dijo a Celestina que se iban a Valencia, que no se preocupara, pero era un viaje difícil pues Bienvenido corría un serio peligro, ya que le iban a matar. Bienvenido esa noche durmió en el piso de la calle Camarena, en Madrid, a fin de partir el día 18 de Agosto de 2006 a Valencia, todos juntos. A primeras horas del día 18 de Agosto de 2006, partieron los acusados hacia Valencia en dos coches. Uno en el que viajaban Lázaro y Severino , y otro en el que viajaban Eloy , Celestina , junto con Bienvenido , y otra persona a quien no se extiende la presente resolución. E) Llegados a Valencia, Lázaro le volvió a insistir a Eloy que tenía que matar a Bienvenido , pues era una orden dada en Colombia, a lo que este último se negó de nuevo, ante lo cual, Severino se ofreció a matar a Bienvenido . Tomada por fin la decisión de quién iba a ejecutar la muerte de Bienvenido , salieron de nuevo para Madrid en la madrugada del día 19 de Agosto de 2006, volviendo a Madrid en los dos coches con la misma distribución con la que habían ido a Valencia. Antes de emprender el viaje a Madrid, el acusado Eloy , le comentó a la acusada Celestina , que durante la vuelta a Madrid se iba a matar a Bienvenido , que estuviera alerta y tuviera cuidado, debiendo ponerse un calzado que la permitiera huir cuando empezara la ejecución de Bienvenido , ante la posibilidad de que pudiera suceder cualquier otro evento. F) Ninguno de los dos acusados, Eloy y Celestina , hicieron comentario alguno durante el trayecto de vuelta a Madrid, a Bienvenido , acerca de que iban a darle muerte, si bien en el caso de Celestina , ella nada comentó a Bienvenido por el miedo a lo que le pudiera pasar a sus hijos y a su familia. Llegando al km. 237 de la Autovía 3 (Madrid-Valencia), salida a las localidades de Minglanilla y Villalpando (Cuenca), sobre las 6 de la mañana, el vehículo en el que iba Lázaro y Severino paró en el margen derecho de la salida referida, fuera del arcén, haciendo lo mismo el vehículo en el que iban Eloy , Celestina y Bienvenido , junto a otro inviduo a quien no se extiende esta resolución, que circulaba detrás, con la excusa de miccionar, y de descansar, bajándose de los vehículos Lázaro , Severino , Eloy y Bienvenido , momento en el que Severino , portando alguno de los modelos de pistola semiautomática de calibre 9 mm. 'parabellum' marca 'Zalava' disparó a Bienvenido , al menos tres tiros en la cabeza, causándole la muerte instantánea, cuyo cuerpo dejaron abandonado en dicho lugar, quitándole la documentación a la víctima, arrojándola a lugar desconocido, así como la pistola, que arrojaron también a lugar no conocido. G) Una vez que llegaron a Madrid Eloy y Celestina , esta última, avisó del hecho de la muerte a Bienvenido así como de todo lo ocurrido, a la Dirección General de la Policía, (Unidad de Investigación de grupos violentos de procedencia sudamericana), iniciándose la investigación que ha culminado en el procedimiento actual. H) En el momento de la muerte, Bienvenido tiene como familiar conocido en el presente procedimiento, a su madre, Sofía . FALLO ' Que debo condenar y condeno a Lázaro , y Eloy , como autores por cooperación necesaria, de un delito de asesinato en grado de consumación, y a Severino como autor material de un delito de asesinato en grado de consumación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de, DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, que lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo referido. Asimismo debo condenar y condeno a Severino como autor responsable de un delito de Tenencia Ilícita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, que lleva aparejada la pena de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, asimismo debo absolver y absuelvo libremente a Celestina del delito de Asesinato consumado, por el que venía acusada en el presente procedimiento. Declarándose respecto a esta acusada las costas procesales de oficio. Cada uno de los tres condenados por el delito de Asesinato consumado es condenado también, al pago de las costas procesales en una cuarta parte, siendo responsables solidarios por sus respectivas cuotas. Respecto a Severino , condenado también por un delito de Tenencia Ilícita de Armas, deberá abonar las costas causadas por su condena por dicho delito. En cuanto a la responsabilidad civil, cada acusado condenado ( Lázaro , Severino y Eloy ), abonarán una tercera parte de la cantidad de 54.920 Euros a Sofía , madre de la víctima, siendo responsables solidarios por sus respectivas cuotas. A cada acusado condenado se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la legal representación del acusado Eloy , se interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: Primero, por infracción de lo dispuesto en el art. 846 Bis c), apartado a) de la LECR, por cuanto existen defectos en el objeto del veredicto, al no admitirse las modificaciones que se propusieron, lo cual, a juicio de la recurrente le produce indefensión; y segundo; en base al apartado b) del citado art. 846 bis c) de la LECR , por infracción legal, al entender que su participación en los hechos fue como cómplice y no como cooperador necesario.

TERCERO.- Por la representación legal de Lázaro , también se interpone recurso de apelación contra la citada resolución por los siguientes motivos: PRIMERO, al amparo del art. 846 bis c), apartado e) de la LECR, por haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia al no existir, en lo actuado prueba de cargo en que basar la condena; SEGUNDO, en base al art. 846 bis c) apartados a) y b) al considerarse vulnerado el principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa, como parte del entramado de derechos contenidos en el art. 24 de la CE ; falta de correlación entre las conclusiones definitivas del MF y el relato de hechos probados de la sentencia y los motivos contenidos en el veredicto para declarar la imputabilidad del Sr. Severino ; e infracción de las reglas de la sentencia al incluir en la misma hechos no sometidos al Jurado; TERCERO, con cita de los apartados a) b) del art. 846 bis c) de la citada Ley Procesal , al haberse infringido en la sentencia las normas y garantías procesales que han causado indefensión, repitiéndose lo mismo que en el motivo segundo, es decir, vulneración del principio acusatorio, falta de correlación entre las conclusiones definitivas del MF y relato de los hechos probados de la sentencia, respecto al Sr. Lázaro e inclusión en la sentencia de hechos probados no sometidos al Jurado; CUARTO, al amparo del precepto procesal citado (art. 846 bis c), letra a) por vulneración del art. 61.1d) de la LOTJ , por falta de motivación del veredicto, lo que infringe el derecho de defensa y el principio de tutela judicial efectiva. QUINTO; con cita del mismo precepto procesal anterior, se viene a alegar la infracción del art. 24.1 y 2 de la CE , al haberse denegado la prueba documental presentada en tiempo y forma, habiéndose formulado la correspondiente protesta. SEXTO, parcialidad en la determinación del objeto del veredicto y las instrucciones dadas al jurado, en base al art. 846 bis c) apartado a) de la citada Ley Ritual . SEPTIMO, infracción del art. 24 de la CE al no haberse entregado al Jurado el escrito de conclusiones provisionales del recurrente, ni el acta de la sesión celebrada al amparo del art. 53 de la LOTJ ni copia del escrito que contenía las modificaciones del objeto del veredicto solicitadas por dicha parte, lo que vulnera el citado art. 53 de la LOTJ. OCTAVO , en base al apartado b) del art. 846 bis c) citado, al existir una errónea calificación de los hechos, por cuanto los mismos se han considerado como asesinato, al estimarse la concurrencia de alevosía, cuando tal circunstancia no se sometió al veredicto del jurado, pues 'realizar un viaje creando un clima de confianza' no supone conducta alguna subsumible en la alevosía descrita en el art. 22.1 del C.P ; y NOVENO, por vulneración del principio de presunción de inocencia al entender la recurrente que no existe prueba alguna que acredite la concurrencia de alevosía, por lo que existe infracción del art. 139.1 del CP , en relación con el art. 22 del C.P , por indebida aplicación de los mismos.

CUARTO.- Por la legal representación de Severino , se viene a fundamentar el recurso de apelación en los mismos motivos (literalmente transcritos salvo alguna pequeña matización) que se expusieron en el recurso de Lázaro a EXCEPCIÓN, de que aquí al MOTIVO PRIMERO se le añade, obviamente, un nuevo apartado, con el ordinal SEPTIMO, y que se refiere a la condena de Severino , por el delito de 'tenencia ilícita de armas', alegándose la infracción del principio de presunción de inocencia por no haberse acreditado que el recurrente hubiese sido el autor de la muerte de Bienvenido .

QUINTO.- De los anteriores recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el término legal formulase el correspondiente recurso supeditado de apelación si lo estimaba pertinente, presentándose por dicho Ministerio, dentro de dicho término, escrito de impugnación, de dichos recursos, oponiéndose a los mismos, en el sentido que consta en lo actuado.

SEXTO.- Emplazadas las partes en legal forma, ante la Sala y personándose los mismos ante ella, se señaló para la celebración de la vista el pasado día 5 de los corrientes y llegado el mismo aquella tuvo lugar con la asistencia de todas las partes personadas, exponiendo cada una, por su orden, lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos

RECURSOS DE Lázaro Y Severino

PRIMERO.- En el primer motivo de ambos recursos, al amparo del art. 846 bis c) apartado e) de la LECR, se viene a alegar la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, por cuanto dicha prueba no puede considerarse de cargo desde el momento que la misma consiste en las manifestaciones de los coimputados Eloy y de Celestina (en adelante Eloy y Celestina ), y en la declaración del Guardia Civil, NUM000 , que no puede servir como apoyo externo o elemento corroborador de las declaraciones de los coimputados, por lo que las citadas manifestaciones de los coimputados carecen de valor probatorio alguno; en definitiva, bajo la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que se viene a pretender es realizar una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

Ante ello habrá de comenzarse por decir que el art. 24.2 de la CE se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia pero no especifica en que consiste esta. Un concepto aprovechable de la misma podemos encontrarlo en los Convenios Internaciones ratificados por España; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 11.1 ), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (art. 6.2 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 14.2), en los tres se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a ley.

En palabras del Tribunal Constitucional constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (STC 138/1990 de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito (STC 177 y 213/2002 ).

Así, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo, cuya virtualidad para ello puede ser controlada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior; así, éste puede controlar -a través de la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, en primer lugar, la existencia de actividad probatoria, (que se ha de haber llevado a cabo en el juicio oral), en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica, y por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado.

En el análisis de los medios de prueba practicados para comprobar si fueron realmente de cargo para el acusado, es preciso distinguir la interpretación de la prueba de la valoración de la prueba; la labor de interpretar la prueba es anterior a la de valorarla, y consiste en establecer el contenido de la misma, de modo que antes de entrar a valorar, por ejemplo, si lo que el testigo ha dicho es verdad, debe dejarse establecido qué es lo que el testigo ha dicho. Con ello, la presunción de inocencia sólo se desvirtúa si existió actividad probatoria y si en ésta su contenido fue de incriminación. Si esto es así, lo que se está confiando a la Sala de lo Civil y Penal es el control de la interpretación de la prueba, pero no la valoración de la prueba, esto es, si el testigo debe ser o no creído, esto no puede ser controlado por esta Sala y por este motivo e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otra parte, no debe olvidarse que la norma utiliza la expresión; 'toda base razonable', lo que debe entenderse como explica este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 24-4-05, con cita de la sentencia de 3-2-03 del TSJ de la Comunidad Valenciana, en el sentido propio de sus palabras, lo que significa que 'esta Sala debe centrar su control en saber si el resultado probatorio es imposible que pueda llevar a la conclusión fáctica que el Jurado declara probada o, dicho de otra manera, si la conclusión fáctica afirmada como existente es absurda, ilógica o contraria a la razón habida cuenta del resultado probatorio. El legislador no ha dicho que, atendida la prueba practicada la condena impuesta carezca 'de base razonable', ha dicho que carezca de 'toda base razonable', y si las palabras han de tener algún sentido a la hora de determinar el contenido de la norma, como no pueden dejar de tenerlo, lo que el legislador ha querido es confiar a esta Sala una función de control del Jurado para evitar que éste llegue a decisiones arbitrarias, a meros ejercicios de voluntad carentes de razón, pero de la misma manera no ha querido que esta Sala controle al Jurado cuando su decisión tiene alguna base razonable'. En conclusión, la Sala de lo Civil y Penal podrá controlar si con los medios de prueba practicados legalmente existió base suficiente para llegar a una conclusión de existencia de los hechos imputados, pero no podrá controlar la valoración de estos medios de prueba que haga el Jurado.

SEGUNDO.- Siguiendo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima (STC 31/1981, de 28 de julio ); b) de signo o sentido incriminador respecto a la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo (STC 150/1989, de 25 de septiembre ); c) que esa actividad sea constitucionalmente legítima (STC 109/1986, de 24 de septiembre ), y d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error.

Acorde con todo lo que se acaba de exponer el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2000 y 24-4-03 , concretó, aún más, si cabe el tema, manteniendo claramente lo siguiente: 'En términos de nuestra jurisprudencia (STC 20 de septiembre de 2000 ) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en juicio (STS 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000 , dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ordinario (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de la que se deduce que el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral es el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia.

TERCERO.- Aplicando lo anterior al caso de autos, la Sala entiende que el motivo aducido no puede prosperar desde el momento en que en autos consta una prueba directa practicada en el plenario que ha sido valorada por el Tribunal del Jurado y que constituye prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, por cuanto la misma ha sido sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción; es verdad que nuestra doctrina jurisprudencial tiene admitido que cuando se trata de declaraciones o manifestaciones de coimputados, las mismas han de analizarse con especial atención por cuanto pueden obedecer a móviles expúreos o exculpatorios (como aquí sostiene la recurrente), pero no lo es menos, que en el presente caso, tanto por el Jurado, como por el Magistrado-Presidente del mismo, no se ha considerado la existencia de tales móviles, habiéndose tenido en cuenta, además como elementos de corroboración, las manifestaciones de los Guardias Civiles que realizaron la investigación, las pruebas de balística y los informes periciales y forenses que constan en autos que también fueron llevados al juicio oral; a este respecto, hacer ver, que mal puede existir motivo exculpatorio en Eloy (en adelante Eloy ), cuando el mismo no se ha exculpado de su participación en los hechos, aunque haya pretendido que su actuación fuese calificada como de complicidad y no como autor o cooperador necesario; pretensión que no alcanzó éxito. A este respecto, como se sostuvo certeramente por el Ministerio Fiscal, al impugnar los recursos, la doctrina jurisprudencial es evidente al disponer que 'las observaciones que se hacen respecto a la credibilidad de los coimputados, no dejan de ser apreciaciones referidas a los Juzgadores de instancia, con el propósito de armonizar la aplicación del ordenamiento jurídico, aunque obvio resulta que es el Juez que presencia la prueba a quien incumbe medir las credibilidades en razón a todas las circunstancias concurrentes, en función especialmente de los esenciales principios de inmediación y contradicción que gobiernan, entre otros, el principio penal' (STS 18-3-1995 ). Pero es más, en las SS-TS de 24-10-97, 30-11-2004 y 21-2-2002 , se viene a disponer, por un lado que 'incluso existiendo algún indicio que pudiera aportar a la realidad de algún motivo bastardo en la declaración del coimputado, la apreciación de la concurrencia o no de estos motivos, así como el valor que a dicha consecuencia pudiera otorgarse, es algo que incumbe a la Sala de instancia y no a un órgano jurisdicción con el TS - y tampoco, naturalmente al TSJ- que ha carecido de relación directa con la fuente de la prueba'; y por otro, que 'la declaración de un coimputado es válida si hubo corroboración, aunque pudiera existir ánimo de obtener una atenuante, lo que será un dato más a valorar por la Sala juzgadora'.

La única exigencia que se impone al Tribunal 'ad quem' es comprobar la suficiencia del elemento de corroboración de la declaración del coimputado, según doctrina, sobradamente conocida que expone la sentencia recurrida y el propio recurrente; y en este caso ese elemento de corroboración es suficiente con arreglo a los parámetros fijados jurisprudencialmente; pues se ha señalado: 'Que la corroboración externa mínima y suficiente no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones de los coimputados; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia; pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena' (STC 3-7-2006 ).

'La corroboración no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión el Tribunal a quem tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima' (STC 340/23005, de 20 de diciembre ).

'Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso' (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre y 190/2003, de 27 de octubre ).

Incluso la STS de 1 de diciembre de 1999 , adoptando un criterio más flexible, ha exigido la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que doten de objetividad a la declaración del coimputado, sólo cuando la declaración sumarial incriminatoria sea disconforme con la prestada en el juicio oral; pues 'cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal'. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 20 de noviembre de 2002 que afirma que 'si la declaración del coimputado se efectúa en el Plenario, y por tanto con sometimiento a los principios de publicidad y contradicción, no serían precisas otras corroboraciones'.

En este caso, el elemento de corroboración lo proporciona el agente de la Guardia Civil que compareció al juicio, dando cuenta de los seguimientos que se hicieron a los acusados antes de proceder a su detención, durante seis meses de investigación, en los que se iban confirmando los datos que apuntaban los coimputados Eloy y Celestina , observando cómo uno de los acusados se desprendía de los vehículos utilizados en el viaje a Valencia, que llevaban matrículas falsas, y que la empresa para la que trabajaban era una tapadera.

Por lo tanto, por muy débil que sea el elemento de corroboración, existe una prueba de cargo practicada con todas las garantías procesales, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que ha sido apreciada en conciencia por el Tribunal del Jurado, y de la que puede extraerse el juicio lógico, razonable y coherente de culpabilidad, tanto en lo que se refiere al delito de asesinato como al de tenencia ilícita de armas ha que también ha sido condenado Severino , apoyada en la declaración en el acto del juicio de dos Guardias Civiles, técnicos en balística que informaron, según expresa el jurado, que 'el arma funcionaba perfectamente, siendo su procedencia de un mercado ilícito'; pistola, según se describe en el hecho probado F), semiautomática de calibre 9 mm 'parabellum' marca 'Zalava'; de ahí que este Tribunal deba respetar la valoración realizada por el Tribunal sentenciador, so pena de invadir funciones jurisdiccionales que no le corresponden; por último, solo hacer ver (aunque ello no pueda resultar trascendente) que resulta extraño que por el Letrado hoy recurrente, al ser preguntado por el Magistrado-Presidente en el trámite del art. 49 de la LOTJ , sobre si se iba a solicitar la disolución del jurado, por este se manifestase su negativa, lo cual puede interpretarse como que existía prueba de cargo, pues de haber entendido que no la había habría solicitado tal disolución; resultando también curioso, que en el trámite del artículo 68 de la citada Ley , en lugar de solicitarse la absolución se pidiese la pena mínima; por todo ello, los motivos primeros del recurso deben ser desestimados.

CUARTO.- Como segundos motivos con cita del art. 846 bis c) apartados a) y b) de la LECR, si viene a alegar, literalmente la 'infracción del principio acusatorio de transcendencia constitucional (derecho a un proceso con todas las garantías) y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa como parte del entramado de derechos contenidos en el art. 24 de la CE . En este caso se denuncia la falta de correlación entre las conclusiones definitivas del MF y el relato de hechos probados de la sentencia y los motivos contenidos en el veredicto para declarar la imputabilidad del Sr. Severino ; y la infracción de las reglas de la sentencia al incluir en la misma hechos probados no sometidos al jurado' (Sic) (la formulación y desarrollo de este motivo resulta tan literal en los recursos de Severino y de Lázaro , que en el de este último se vuelve a repetir la imputabilidad del Sr. Severino no la del Sr. Lázaro

El motivo no puede prosperar al carecer, totalmente de base legal, por cuanto basta leer las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (elevadas posteriormente a definitivas en el acto del juicio) y los hechos declarados probados en la sentencia para apercibirse, a simple vista, que existe una plena congruencia entre los mismos, desde el momento en que acusándose de un delito de asesinato del art. 139.1 del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1 del mismo Texto legal, se condena a ambos recurrentes por dicho delito de asesinato y a Severino , además por el de tenencia ilícita de armas, y pidiéndose por la acusación la pena de 17 años por el primero de ellos, tal pena se impone en la sentencia recurrida a ambos; y solicitándose la pena de 1 año de prisión para Severino , por el delito de tenencia ilícita de armas, la misma pena le es impuesta en la sentencia, por consiguiente, no se atina a ver donde se encuentra la infracción del principio acusatorio ni la incongruencia de la sentencia, ni que el proceso no se haya desarrollado con todas las garantías legales, ni donde se encuentra la indefensión, por lo demás, traer a colación, todo lo relativo a si la empresa donde trabajan era o no ficticia, o tapadera, carece, a los efectos aquí enjuiciados de especial relevancia, desde el momento en que no se ha sostenido ni en la acusación ni en la sentencia que existiese un 'grupo organizado' (de ahí el rechazo del Auto del Tribunal Supremo que obra en autos, por el Magistrado- Presidente, aportado por el Letrado hoy recurrente) ni se haya condenado por tal pertenencia, independientemente de que se tratara de un grupo de personas, al parecer de una misma nacionalidad, que se conocían, relacionaban y que, incluso planeaban viajes juntos por para los motivos que fueren, por consiguiente el motivo o los motivos deben ser desestimados.

QUINTO.- Como tercer motivo del recurso, planteado por Lázaro (el único que no coincide con los expuestos por el otro recurrente Severino ), al amparo del art. 846 bis c), apartados a) y b) se viene a alegar lo mismo que en el motivo anterior, es decir infracción del principio acusatorio que le produce indefensión .

Tras el análisis de lo actuado, el motivo no puede alcanzar éxito, habida cuenta de que, ni se ha vulnerado el principio acusatorio, ni existe falta de correlación entre las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y el relato de hechos probados de la sentencia ni en la sentencia se incluyen hechos probados no sometidos al jurado; No existe vulneración del principio acusatorio, no solo por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, sino porque el hecho de que por el Ministerio Fiscal, se acusase en sus conclusiones definitivas a Lázaro como 'autor material' y posteriormente, en sentencia, se le condene como cooperador necesario, carece totalmente de relevancia desde el momento en que el art. 28 del CP dispone que: 'Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados como autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado'. Partiendo, pues de ello, habrá de decirse, que partiendo de la relación fáctica de la sentencia recurrida y del objeto del veredicto, lo que resulta probado es que, 'a priori' Lázaro no solo, actuó como inductor, al transmitir, primero a Eloy y posteriormente ante la negativa de este a Severino , (que la aceptó) la orden de matar a Bienvenido , según se acoge en las sentencias del TS de 5-5-88; 30-6-93, 15-3-90 Y 25-1-93 , al concurrir todos los requisitos que dicha doctrina jurisprudencial exige para que concurra tal figura, sino que, posteriormente, debido a su actuación, su participación podría encuadrarse más que en la cooperación necesaria, en la de autoría inmediata, por cuanto según tiene reconocida nuestro más Alto Tribunal, 'en los supuestos de autoría inmediata, tradicionalmente se ha partido de la idea, cuando concurran más de uno a la ejecución, de que previa o simultáneamente a la misma, haya surgido un concierto o unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos (SS-TS 19-2-1988; 30-1-1989; 30-4-90; 22-2 y 17-6-1991 ); de modo que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores ' y así tal aportación' es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible ' (SS-TS 26-2-2004 y 27-4-2005 ); en base, pues a todo ello, está claro que si se ha tenido como probado, que Lázaro , es quien transmite la orden de matar a Bienvenido , primero a Eloy (que se niega a hacerlo) y posteriormente a Severino (que la acepta) y seguidamente los tres, planean realizar un viaje a Valencia junto a Celestina y otra persona -aquí no enjuiciada- con objeto de crear un clima de confianza en Bienvenido , para al regreso de dicha Ciudad a Madrid, terminar con la vida de esta último como así ocurrió, siendo Severino el que ejecutó tres disparos, por detrás en la cabeza de Bienvenido , que terminaron con su vida, continuando los demás su regreso a Madrid, es claro que, entre todos ellos se conforma una 'societas sceleris' que produce responsabilidad penal de todos los coparticipes hasta donde llega el acuerdo' (SS.TS 9-10-1992 y 15-7-1993 ); por lo demás, solo hacer ver que resulta indiferente, a los efectos de participación, que Lázaro transmitiera la orden de matar, por propia iniciativa o por mandato de un tercero, según se establece en las sentencias del TS de 25-1 y 30-6-1993 y 15-3-1990 . En definitiva, y en aplicación de todo lo expuesto, el motivo aducido debe ser desestimado.

SEXTO.- Como cuarto motivo de Lázaro y tercero de Severino , se viene a alegar, al amparo del art. 846 bis c), letra a) de la LECR, la infracción del art. 61.1 d) de la LOTJ , por falta de motivación del objeto del veredicto.

Al examen de todo ello ha de entrar la Sala comenzando por decir que es doctrina jurisprudencia reiterada (SS-T.S: 8-10-98; 13 y 21-12-2000; 10-1 y 14-10-2002; 24-7-2003 y 24-2-2005 y 31-3-2006, entre otras, y de esta Sala de fechas 27-1, 3-2 y 1-10-2003 y 26-4-2004 y 7-12-2005 ) la que tiene establecido, en relación con el contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, que a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal Sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional; además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función, responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos legales que permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal (S.T.S 15-11-99 ). En esta exigencia se ha de distinguir, de una parte, la motivación de los hechos y la motivación de la aplicación del derecho o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos, supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función solo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la valoración derivada de la práctica de la misma. De otra parte, esta exigencia de motivación, resulta obvio que es distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria, de ahí que, partiendo de que la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad, en tanto el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria (art. 9.3 de la C.E ), en la sentencia condenatoria la motivación, además del contenido antedicho, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental de la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo, mientras que la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Partiéndose pues de lo anteriormente expuesto, habría de decirse que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 20-5 y 11-9-200; 25-10 y 18-42001 y 14-10-2002 ) ha establecido que es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, de ahí que la LOTJ exija 'una sucinta explicación de las razones' (art. 61.1 .d) en la que se han de expresar las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente (en tanto en cuanto forma parte del tribunal atento al desarrollo del juicio) en los términos antedichos, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Esta tarea complementadota de la relación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente, tiene su base en que, presuponiendo los hechos que conforman el relato fáctico una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa, esta valoración, requiere, previamente el presupuesto de que se haya practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de la inocencia, de ahí que, la comprobación de la concurrencia de tal requisito previo (que exige, obviamente conocimientos jurídicos) no sea competencia del jurado, sino del Magistrado-Presidente (arr. 49 LOTJ), que es quien, una vez concluidos los informes de las acusaciones debe decidir de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que si no fuera así debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria conforme al precepto anteriormente citado; así pues, la constatación de la concurrencia de la prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia corresponde al Magistrado-Presidente, mientras que su valoración es una actividad posterior competencia del jurado, con lo que se facilita y simplifica la exigencia al mismo de la motivación del veredicto, que solo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamiento fácticos conforme al artículo 61.1.d) de la LOTJ , como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues ésta, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición, pudiendo considerarse que constituye motivación suficiente, aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue, en los supuestos de prueba directa con la mención o referencia los testimonios, informes periciales, documentos, etc, que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el jurado, sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento.

SEPTIMO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, habrá de hacerse ver que el Jurado, en el acta del veredicto expone que como elementos de convicción para declarar la culpabilidad de Lázaro y de Severino , han tenido en cuenta : 'Por las declaraciones escuchadas durante el juicio consideramos que participó ( Lázaro ) de una forma activa en el asesinato; por la declaración de Eloy (el otro coimputado) al declararse el mismo testigo presencial de la orden dada por Lázaro , de asesinar a Bienvenido a instancia de otro superior; por la declaración del Guardia Civil Tip- NUM000 que tras hacerse cargo de la investigación confirma el liderazgo de Lázaro y por lo tanto el encargado de dar la orden directa del asesinato; confirmando las actividades ilegales de los acusados por el uso de vehículos con matrículas dobladas que utilizaron para el viaje a Valencia; también la utilización de la empresa de compraventa como una simple tapadera que queda constatado tras los seis meses de investigación'; y en cuanto a Severino : 'Por las mismas argumentaciones del acusado anterior, teniendo en consideración las declaraciones de Eloy que dice estar presente cuando el acusado se presentó voluntario para llevar a cabo el asesinato; así como también declaró que tras los disparos vió el arma en las manos de Severino ; por lo tanto consideramos probado su participación en el asesinato de una forma activa.'

Ante todo ello, la cuestión nuclear que se plantea es la de determinar, si lo expuesto cumple o no con lo preceptuado en el art. 61.1 d) de la LOTJ , es decir, si puede considerarse o no como 'sucinta explicación de las razones por los que han declarado o rechazado declarar, determinados hechos como probados' o lo que es lo mismo, si el veredicto se encuentra o no suficientemente motivado.

A este respecto, habrá de decirse, además de lo ya expuesto y a mayor abundamiento, que nuestro más Alto Tribunal tiene admitido en reiterada doctrina jurisprudencia (SS 23-12-98; 3-3, 4-6 y 25-10-99; 20-5 y 11-9-2000; 21-12-2001; 14-10-02; 12-2-03, 14-6-04; y 23 y 24-2-05 y 31-3-06 ) que 'basta para tener cumplido el mandato constitucional de la motivación -art. 120.3 CE - con que el en veredicto se haga una mera enumeración de los medios de prueba tenidos en cuenta' sin necesidad de exponer el proceso psicológico que les ha llevado a su convicción; en concreto, la S.T.S de 14-10-02 dicte textualmente: 'La cuestión estriba en determinar si la mera enunciación de las fuentes de la prueba desarrollada en el juicio oral y el examen directo de los testimonios unidos a las actuaciones por parte del Jurado, constituye una explicación suficiente que satisfaga el contenido material del derecho reflejado más arriba. De lo que se trata es de que el Tribunal de Apelación o de Casación pueda contrastar la convicción del Jurado plasmada en los hechos probados como conclusión lógica a partir del contenido de los medios probatorios enunciados, sobre todo cuando se trata de prueba directa (como aquí ocurre). Siendo ello así es suficiente que el Jurado, cuando se trata de esta clase de prueba, desarrolle la relación de las fuentes probatorias practicadas en su presencia y que ha tenido en cuenta para construir los hechos favorables o desfavorables. Es evidente, ya desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que la 'enunciación' formulada constituye la base para revisar el contenido incriminatorio de los medios mencionados alcanzando de esta forma 'la sucinta explicación' a que se refiere la Ley del Jurado (art. 61.1 d)'. Igualmente, la S.T.S de 12-2-2003 , también tiene declarado que: 'En definitiva, motivar es equivalente a determinar las fuentes de prueba, función que está directamente relacionada con la inmediación, pero que por ser los ciudadanos jurados legos en derecho, basta con una mínima motivación. En el caso de autos consta que los Jurados para su decisión tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos y acusados (pruebas documentales y testificales) pruebas periciales y todo lo acontecido en el Juicio Oral...; ciertamente nos encontramos ante una motivación lacónica pero se estima que cubre el mínimo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta... Debemos recordar que el art. 61.1 d) de la L.O.T.J ., solo exige una sucinta explicación de los 'elementos de convicción', lo que se ha estimado por esta Sala que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho'; y en tal sentido la S.T.S de 21-17-2001 , en un supuesto prácticamente idéntico al actual, estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los siguientes términos: informes forenses, declaraciones de los acusados, de los testigos de la acusación y demás pruebas periciales; por otra parte el Magistrado-Presidente completó con una mayor individualización los elementos probatorios en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En definitiva, la decisión fue motivada superando el canon de exigencia que demanda la Ley y el derecho fundamental alegado'; en base, pues, a todo lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.

OCTAVO.- Como quinto motivo del recurso de Lázaro y cuarto del de Severino , al amparo del 846 bis c) apartado a) de la LECR, se viene a alegar la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE que consagran el derecho a un proceso con todas las garantías legales y el de tutela judicial efectiva, al haberse denegado la prueba documental presentada por los hoy recurrentes propuesta en tiempo y forma, habiéndose formulado la protesta al respecto (es curioso observar que no se cita precepto procesal alguno, ni de la LOTJ, ni de la LECR, que se considere infringido).

Antes de entrar en el análisis de lo alegado, habrá de decirse que cuando en el apartado a) del art. 856 bis c) de la LECR , se hace referencia a que 'en el procedimiento' o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión....' Se ha de entender por 'procedimiento' el regulado para la vista oral, habida cuenta de que en el supuesto de estimarse la infracción alegada por parte del TSJ, ello no conllevaría la nulidad de todo lo actuado, sino, únicamente la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio conforme se dispone en el art. 846 bis f) de la citada Ley procesal.

Expuesto lo anterior y entrando al examen del motivo aquí alegado, habrá de comenzarse por decir que es cierto que en el art. 846 bis c) apartado a) de la LECR párrafo segundo , se dice que 'a estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851 .....'; y que el art. 850 dispone que 'el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: 1º.- Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente'; pero, no es menos cierto que para que tal motivo prospere es preciso: a) que tal denegación 'causare indefensión (art 846 . bis c) apartado a) de la LECR y b) que dicha prueba sea pertinente, sin lo cual el motivo no puede prosperar; pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada que 'la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, (aún siendo necesario) para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso, además, que la prueba merezca la calificación de 'pertinente'. En efecto, como ha recordado esta Sala en sentencia de 16-4-1998 , la constitucionalidad, por virtud del art. 24 de la C.E , del derecho fundamental a utilizar medios de prueba como inseparable derecho mismo a la defensa no se configura como un hecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuesta por las partes, ya que como señala la doctrina del TC y del TS, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas, 'rechazando las demás'; y en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, (STS- 27-11-200 ). No existe para el Tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta, y en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.'

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y de la relevancia; por la primera se exige una relación entre las pruebas y al objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia (STS- 31-1-200 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'no los que el juzgador valore libre y razonadamente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la 'pertinencia', propiamente dicha y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuesta con lo que es objeto de juicio y constituye 'thema decidendi'; 'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. En definitiva, este motivo, no trata de resolver denegaciones formales de prueba sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige 'demostrar' de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de la controversia; en resumen, 'la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente'. (SSTS: 19-1-2002; 29-9-2003 y 13-4-2004 ).

NOVENO.- Aplicando lo anterior, al presente caso, resulta evidente, que el motivo no puede prosperar, por cuanto los medios de prueba denegados, no reúnen los requisitos o características exigidos por la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta; y es que dichos medios consisten en: a) Fotocopia de un auto de TS de 4-7-07 , sobre 'Grupos organizados; b) transcripciones de conversaciones telefónicas; c) autos del Juzgado de Instrucción de Motilla del Palancar de 8 de febrero ; d) diferentes documentos con apostilla de Venezuela; d) Documentación personal (DNI y Libro de familia de uno de los recurrentes; y e) documentos de varios organismos de Colombia; pues bien ante tal pretensión de admisión hay que hacer ver, primero que tales 'documentos' ya fueron rechazados en el Auto de hechos justiciables, de fecha 25-9-2008 , sin que por los hoy recurrentes se formulase OPOSICIÓN alguna, como preceptúa el art. 37. d) de la LOPJ y segundo , que iniciado el acto del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la citada Ley pese a que por el Magistrado-Presidente se concedió un turno de intervención a las partes para hacer alegaciones y PROPONER PRUEBAS, para practicarse en el acto, los hoy recurrentes no propusieron ninguna, aunque si se opusieron a las que propusieron las demás, por consiguiente, pretender, posteriormente, cuando se pregunta por el Magistrado-Presidente, a las partes antes de emitir los correspondientes informes, si se tiene por reproducida la prueba documental, que se incorporen los medios anteriormente citados, resulta extemporáneo e inadmisible, máxime cuando, como se razonó por el Magistrado-Presidente, tales medios que se alegan probatorios, en modo alguno tienen que ver con el caso enjuiciado habida cuenta de que, el Auto del TS, referente a los 'grupos organizados', es ajeno a la presente causa, en donde no se formula acusación al respecto; las transcripciones telefónicas por cuanto no pertenecen a los recurrentes; los Autos judiciales no son documentos de prueba y los documentos apostillados de Venezuela, los de Colombia y el DNI y libro de familia de uno de los recurrentes, no guardan relación alguna con la causa; en definitiva, no teniendo la prueba denegada (independientemente de ser extemporánea) los caracteres de pertinencia, necesaria, útil y relevante, ni producir indefensión a los recurrentes, el motivo aducido no pude alcanzar éxito.

DÉCIMO.- Como sexto motivo del recurso de Lázaro y quinto del recurso de Severino , al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la LECR, se viene, nuevamente, a alegar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por parcialidad en la determinación del objeto del veredicto y de las instrucciones dadas al Jurado.

Se alega por los recurrentes, en primer lugar 'parcialidad en la determinación del objeto del veredicto '(en realidad se querrá decir 'defectos', según se expone en la ley) al no incluirse las modificaciones que se propusieron. Pues bien, tras el examen de lo actuado la Sala entiende, que el objeto del veredicto no adolece de los citados defectos, desde el momento que, en primer lugar, mal pueden acogerse en el mismo los hechos alegados por los hoy recurrentes cuando en sus escritos de conclusiones, elevadas a definitivas en el acto del juicio, se limitan a negar toda intervención o participación en los hechos, luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52.1 - a), mal pueden incluirse o narrarse los hechos alegados por los aquí recurrentes; y en segundo lugar porque los hechos que se pretenden introducir, resulta, además de nuevos, contradictorios con los que constan en le citado objeto del veredicto; así, en cuanto a Lázaro y Severino , se pretende que se introduzca un nuevo hecho en el que se diga que ' Lázaro y Severino , regresaron a Madrid de forma independiente al resto de los acusados y de un individuo apodado ' Orejas ' (al menos ya se está admitiendo que ambos recurrentes fueron a Valencia, en coche distinto al de los demás acusados); y otro nuevo hecho, en el que se diga que ' Lázaro y Severino , siendo las 6 horas del 19-8-2005, no se encontraban en el lugar donde mataron a Bienvenido '; pues bien tales hechos no podían ser introducidos en el objeto del veredicto, no solo por ser nuevos, como anteriormente se ha expuesto, sino por ser contradictorios con los hechos que constan en el nº 2, (relativo a Severino ) apartados a) y b), y con el hecho l) del punto 3 (respecto al acusado Eloy ); si el Jurado hubiese entendido que Severino no mató a Bienvenido no hubiese declarado probado el apartado a) del nº 2, sin necesidad de hacer una propuesta en tal sentido; por otro lado, se pretende, por el recurrente Lázaro que se introdujera en el objeto del veredicto que 'la muerte de Bienvenido no tuvo como origen orden alguna dada por Lázaro ', lo cual tampoco podía aceptarse, cuando en el objeto del veredicto, nº 1 apartado a) se sometía al Jurado el hecho de que Lázaro transmitió a Severino , la orden de matar a Bienvenido ; si el Jurado no lo hubiese considerado así no lo hubiese declarado probado, con lo cual sobra lo aquí propuesto; por último, se pretende que en el número 2 (referente a Severino ) se someta al Jurado que 'la muerte de Bienvenido fue cometida por persona distinta de Severino ' y que en el nº 3 (referente al coacusado Eloy ) se haga constar, en el apartado c) que junto a los otros acusados viajaba a Valencia ' Orejas '; en el apartado k), que alguien del grupo de los acusados ' Orejas ', iba a matar a Bienvenido ; y en el apartado l), que ' Orejas ' iba en el coche de los otros acusados; está claro que estas pretensiones tampoco pueden prosperar, no solo por resultar intrascendentes y contradictorias con las expuestas en el objeto del veredicto, sino porque, se refieren a una tercera persona que en el presente procedimiento no ha sido ni acusada, ni juzgada; en cuanto a introducir un nuevo párrafo, respecto a Eloy , relativo a que el mismo 'se deshizo de la cartera y equipaje de Bienvenido con el fin de obstaculizar la identificación del cadáver y evitar que le relacionaran con el mismo 'resulta instranscendente y capcioso, pues indirectamente se está proponiendo que el Jurado reconozca a Eloy como autor de la muerte de Bienvenido , lo cual es contrario a los hechos propuestos, a que anteriormente se ha hecho referencia, amén de resultar instranscendente por cuanto el mismo ha sido condenado con el resto de los coacusados; en definitiva, como se sostiene por el Ministerio Fiscal, lo único que se trataba era crear confusión en el Jurado, como así viene a ser reconocido por los recurrentes cuando se afirma en el recurso, que 'acoger la tesis de esta defensa hubiera generado un esfuerzo al Jurado, que se hubiera visto, incluso, en la obligación de plantear cuestiones alternativas al Presidente del objeto del veredicto recibido'.

Respecto a la 'parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado' también alegada por los recurrentes obvia decir que en autos no consta dato o prueba alguna que acredite dicha 'parcialidad', máxime cuando, según consta en el Acta de fecha 27-11-08, (horas 18) -folio 257 del tomo I- 'se hace entrega del objeto del Veredicto a los Jurados 'y' seguidamente se procedió a instruir a los jurados sobre el contenido de su función, en los términos previstos en los art. 53, 54 y sgtes de la LOTJ , 'y a continuación' se hizo entrega de lo prevenido en el art. 53 y siguientes de la LOTJ, a todos y cada uno de los jurados y a LAS PARTES .... NO TENIENDO LAS PARTES NADA QUE ALEGAR'; ante todo ello, resulta claro que dicho motivo no puede prosperar.

UNDECIMO.- Como séptimo motivo del recurso de Lázaro y sexto del de Severino , al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la LECR, se viene a alegar la infracción de normas y garantías procesales, por cuanto al Jurado no se le entregó, ni el escrito de conclusiones provisionales, ni el acta de la sesión celebrada al amparo del art. 53 de la LOTJ , ni copia del escrito de los recurrentes que contenía modificaciones, adiciones y exclusiones del objeto del veredicto.

Los presentes motivos no pueden prosperar: Primero, porque el art. 53.3 de la LOTJ , lo que dispone es que 'El Secretario del Tribunal del Jurado, incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entrando copia de esta a las partes y a cada uno de los jurados y hará constar en aquella las peticiones de las partes que fueron denegadas'; pues bien, la simple lectura de dicha acta de fecha 27-11-2008, levantada a las 17,30 horas, demuestra que en la misma se hace constar que las peticiones modificadoras de las partes fueron rechazadas, ante lo que se elevó la correspondiente protesta por las mismas; Segundo, porque en forma alguna ha quedado acreditado, que no se hiciera entrega a los Jurados y a las partes dicha acta, sino que muy al contrario, conforme se expone en el fundamento jurídico anterior, a continuación de dicha Acta, se levanta otra con la misma fecha pero media hora más tarde (a las 18 horas) en la que se hace constar dicha entrega, conforme al art. 53 LOTJ , a los jurados y a cada una de las partes ...' no teniendo las partes nada que alegar', lo cual es demostrativo de que se estaba conforme con lo entregado; tercero, porque el escrito de conclusiones provisionales no hay que entregarlo al no existir disposición alguna que lo indique; si a ello se añade que las modificaciones y adiciones solicitadas fueron rechazadas, es claro, que el escrito en que se plasmaban las mismas no debe acompañarse al objeto del veredicto pues los jurados no pueden pronunciarse sobre ellas al no formar parte de citado objeto, y ello aunque se realizase la correspondiente protesta a efectos del ulterior recurso, y es clave que tal denegación se ha ratificado por la Sala conforme se razona en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

DUODECIMO.- Como motivos octavo y noveno del recurso de Lázaro , coincidentes con los motivos séptimo y octavo de Severino , al amparo del art. 846 bis c) apartados b), a) y e) de la citada Ley Ritual , se viene a alegar: Primero, errónea calificación jurídica de los hechos 'al haberse estimado en forma indebida el concurso de las circunstancia agravante de alevosía' por lo que los hechos enjuiciados podrían ser calificados como un delito de homicidio pero no reasesinato; segundo, 'infracción de las reglas de la sentencia al incluir en la misma hechos no sometidos al Jurado'; y tercero, 'vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada no se puede tener como probada la existencia de alevosía'.

Comenzando por este último alegato habrá de recordarse que su planteamiento es completamente erróneo desde el momento en que no puede alegarse la infracción del principio de presunción de inocencia por haberse estimado la existencia de una circunstancia modificativa de responsabilidad, como tampoco puede sostenerse que no existe prueba de cargo para estimar tal circunstancia, por razones obvias que evitan todo comentario; podrá alegarse que no existe prueba suficiente para apreciar tal circunstancia pero no prueba de cargo, como también podrá alegarse error en la calificación jurídica de los hechos pero no infracción del principio de presunción de inocencia, que solo afecta a la misma, es decir, se presume la inocencia salvo prueba de cargo en contrario.

Expuesto lo anterior, y entrando a analizar si existe o no errónea calificación jurídica de los hechos al haberse tipificado los mismos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 en relación con el art. 22-1º del CP , la Sala entiende que tal tipificación resulta ajustada a derecho, habida cuenta de que del relato de hechos probados y de los hechos expuestos en el objeto del veredicto, 3- c) y 4 c), es evidente que entre los tres acusados idearon el viaje a Valencia y regreso a Madrid, con objeto de crear un clima de confianza en Bienvenido , y para que este no sospechase de lo que en dicho viaje iba suceder, según se razona en la sentencia recurrida; es cierto que en el objeto del veredicto no se somete al jurado de forma concreta y específica la concurrencia de tal agravante, pero no lo es menos que de los hechos declarados probados por el jurado, y especialmente del nº 3 apartado c) y del nº 4 apartado c), queda plenamente probado que en Bienvenido se crea un clima de confianza que es aprovechado para, al regreso de Valencia a Madrid, de forma sorpresiva, acabar con su vida mediante tres disparos en la cabeza realizados por Severino cuando Bienvenido se encontraba de espaldas.

Por último, y en lo que respecto a la alegada infracción del apartado a) del art. 856 bis c) de la LECR , al entenderse por los recurrentes que en los hechos probados de la sentencia se describen algunos que no han sido sometidos al Jurado, la Sala entiende que tal alegato no puede prosperar, habida cuenta de que si bien es cierto que el objeto del veredicto debió ser más amplio al acogerse la postura sostenía por el Ministerio Fiscal en cuanto a los hechos ocurridos, no lo es menos (sin duda por la complejidad del caso) que la relación fáctica de la sentencia recurrida recoge todos y cada uno de los hechos declarados probados por el Jurado, aunque los mismos sean acompañaos de otros que, quizás por no ser transcendentes, no fueron incluidos en el citado objeto del veredicto, de forma tal que aunque ellos no se hubiesen incluido en la relación fáctica, ello no habría influido en el enjuiciamiento de los hechos cometidos por los hoy condenados; es decir, si la relación fáctica de la sentencia se hubiera limitado a transcribir literalmente los hechos declarados probados por el Jurado, el resultado no habría sido distinto en cuanto con los mismos queda probado el delito cometido, la participación de los acusados, su grado y la concurrencia de la alevosía en su modalidad de sorpresiva; en base pues a todo ello, los citados motivos no pueden prosperar.

RECURSO DE Eloy

DECIMOTERCERO.- Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la LECR, como primer motivo del recurso, se viene a alegar 'la existencia de defectos en el veredicto, por defecto en la proposición del objeto del veredicto', habida cuenta de que en el apartado d) del nº 3 de dicho objeto, referido al hoy recurrente, se somete a la aprobación del jurado que 'el acusado ( Eloy ) colaborando de la forma que se ha expresado en el apartado c) su actuación fue ESENCIAL en la muerte de Bienvenido ', cuando, a propuesta del hoy recurrente se solicitó, en el trámite del art. 53 de la LOTJ , que el calificativo de 'esencial' fuese sustituido por el de 'NECESARIA' añadiéndose, además, 'hasta el punto de que sin dicha colaboración no podría haberse conseguido dar muerte a Bienvenido '; y de no prosperar lo anterior, se proponía que al término 'esencial' se añadiese el de 'DETERMINANTE'. Tales propuestas fueron inadmitidas por el Magistrado-Presidente, con la correspondiente protesta del Letrado, pretendiéndose, en este motivo, tal modificación.

Ante ello habrá de comenzarse por decir, con todos los respetos hacía el recurrente, que la modificación pretendida más parece la que podría formular la acusación que la defensa, pues si resulta claro que considerándose la actuación de Eloy como 'ESENCIAL' en la muerte de Bienvenido , es más que suficiente para fundamentar la condena, si a ello se le añade, que 'la actuación fue necesaria o determinante, hasta el punto de que sin dicha colaboración no podría haberse conseguido dar muerte a Bienvenido ', resulta aún más palmario que su condena nunca podría ser en concepto de cómplice, sino como autor o como cooperador necesario; por consiguiente dicho motivo no puede prosperar.

DECIMOCUARTO.- Como segundo motivo del recurso al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la citada Ley Ritual , se viene a alegar infracción legal en la calificación de los hechos, al haberse condenado al recurrente como cooperador necesario y no como cómplice.

Partiendo de lo expuesto en el motivo anterior habrá de decirse que el presente tampoco puede prosperar por cuanto, como certeramente se expuso por el Ministerio Fiscal, la conducta del hoy recurrente no puede encuadrarse dentro de la complicidad, por cuanto abundando en los razonamientos expuesto en la sentencia recurrida, respecto a la participación del hoy recurrente en la ejecución de los hechos, hay que partir de la existencia de un acuerdo mutuo entre los acusados para generar un clima de confianza en la que colaboraron aquellos para que la víctima no tuviera sospecha de lo que iba a suceder con lo que su intervención excede la complicidad, pudiendo, incluso, ser encuadrada en la autoría directa, conforme a la doctrina de la autoría aditiva por el acuerdo de voluntades y el reparto de papeles en la ejecución material de la acción -según ya se expuso al resolver los recursos de Lázaro y Severino - lo que, obviamente conlleva a la desestimación del recurso.

DECIMOQUINTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Visto los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Sonia Martorell Rodríguez, en nombre y representación de Lázaro Y Severino , y por la Procuradora, Doña Susana Melera de la Osa, en nombre y representación de Eloy , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 , dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Cuenca con el nº 2 /2008 , por un delito asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, de conformidad a lo dispuesto en el art.847 de la LECR , cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 855 y 856 de la citada Ley Procesal .

Así por esta nuestra sentencia de la que unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.