Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2007 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL
Núm. Cendoj: 02003310012007100001
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2007:3677
Núm. Roj: STSJ CLM 3677/2007
Encabezamiento
Recurso de apelación núm. 3 de 2007
Ley del Jurado
Juzgado: nº 2 de Instrucción de Cuenca
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Presidente:
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En la ciudad de Albacete a treinta de julio de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Cuenca por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 2/06, dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, por un delito de homicidio, siendo parte apelante, el condenado, Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales D. DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA, y defendido por la Letrada Dª Mª JOSEFA CHAVARRIA PEREZ; y parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Teniente Fiscal, D. Benedicto ; habiendo sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.
Antecedentes
Con fecha 18 de Mayo de 2007 el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados y Fallo literalmente transcritos son los siguientes:
'HECHOS PROBADOS.- El acusado Luis Angel , nacido el día 16 de octubre de 1969, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 2,15 horas del día 10 de mayo de 2006, junto con una persona a quien no se extiende la presente causa, conocido como Mustafá, entró en el Pub denominado 'Bus', sito en el calle Doctor Galíndez de la ciudad de Cuenca con el objeto de tomar unas consumiciones. Una vez dentro del citado establecimiento, Luis Angel se encontró con Romeo , surgiendo entre ambos una discusión por motivos desconocidos. En un momento determinado de dicha discusión que se produjo prácticamente en un idioma distinto al castellano y duró unos quince minutos, Romeo propinó un cabezazo al acusado, a continuación se enzarzaron en un forcejeo dentro del Pub, lo que motivó que a instancia de la propietaria del Pub Dª Silvia , sobre las 2,30 horas D. Pedro Miguel avisara a la policía nacional para que se personaran en el citado pub.- En el transcurso del forcejeo que mantenían el acusado y su oponente, el acusado Luis Angel , sacó una navaja de unos 8 cms de hoja, arrinconó Romeo contra una máquina recreativa y clavó a la víctima dicha navaja en el cuello, diciendo el acusado a la víctima 'esta noche vas a dormir en el cementerio'.- Con motivo del apuñalamiento, que el acusado Luis Angel había realizado en el cuello de Romeo , en concreto en la zona media de la región esternocleidomastoidea izquierda, le produjo a la víctima una herida de 2,5 cms de longitud y 0,5 cms entre sus labios, con una profundidad de 6 cms. La herida causada por la navaja seccionó el músculo esternocleidomastoideo y la yugular.- En un momento determinado, después de haber apuñalado el acusado a la víctima, dentro del forcejeo que ambos mantenían, la navaja salió desprendida. El acusado intentó asestar a Romeo , una segunda puñalada pensando que todavía tenía en su poder la navaja, si bien, al no estar en su poder no pudo lograr su propósito.- Retuvo no obstante, contra la pared, teniendo cogido por el cuello, el acusado a Romeo , quien sangraba abundantemente, tanto por el cuello como por la boca, no pudiendo escapar por consiguiente Romeo , momento en el cual llegaron los miembros del Cuerpo de Policía, quienes lograron separar al acusado Luis Angel , de Romeo , procediendo a la detención del primero y auxiliando a la víctima, que fue trasladada al Hospital Virgen de la Luz de Cuenca ingresando sobre las 3,02 horas, lugar donde falleció a las 4,25 horas como consecuencia del apuñalamiento.- FALLO.- Que debo condenar y condeno de conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado a Luis Angel , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de quince años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo indemnizar el condenado a los familiares de Romeo en la cantidad de 180.000 euros, así como el pago de las costas procesales.- Deberá abonarse al condenado en orden al cumplimiento de la pena privativa de libertad, el tiempo que ha sufrido en prisión preventiva por la presente causa.'
Contra la anterior sentencia por la representación legal del acusado y condenado Luis Angel interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:
Primero: Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la LECRIM, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión al acusado, y que se concreta en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24 de la C.E. Según el recurso se plasma en dos vulneraciones:
De un lado, según lo alegado, en al menos dos ocasiones el Magistrado Presidente dirigiéndose a los miembros del Jurado, les indicó de forma literal que él acusado en nuestro sistema legal le ampara el derecho a 'mentir' en una exposición crítica de tal derecho, lo que implica según el apelante una 'instrucción' que además de inexacta introduce un 'elemento de parcialidad'.
De otro lado, mantiene que tras modificar sus conclusiones provisionales la defensa solicitando la apreciación de circunstancias eximentes y, subsidiariamente, de atenuantes o eximentes incompletas; y a propósito de ello el Magistrado Presidente solicitó del Ministerio Fiscal una exposición explicativa encaminada a ilustrar a los miembros del Jurado sobre los conceptos introducidos en el debate por la modificación de sus conclusiones por parte de la defensa; y que concedida la palabra a la Sra. Letrada de la defensa a los efectos de completar la explicación realizada respondiendo a las alegaciones del Ministerio Fiscal y al hacer una lectura del artículo 66 del CP para exponer las previsiones legales sobre las consecuencias del precepto en relación con la determinación de la pena fue interrumpida por el Magistrado Presidente con la expresión 'no se invente Ud. la ley', lo que a su juicio supone una vulneración del derecho de defensa.
Segundo: Al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) de la LECRIM en relación con el derecho de presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, denuncia la existencia de defectos en el veredicto, por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o por defectuosa proposición de su objeto.
Dicho alegato se concreta en relación con las cuestiones o preguntas objeto del veredicto sometido al Jurado siguientes:
En relación con los hechos que el Jurado debe declarar probados, afirma que parecen ir dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y a que el Jurado valore, pese a la prueba practicada, la no existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Así ocurre con los puntos 2º y 4º.
En los hechos probados se pide al Jurado que valore la 'intencionalidad del acusado, el proceso mental que éste siguió en la toma de decisiones e intencionalidad' 'imposible de averiguar' con arreglo a cualquier norma de lógica deductiva, y acerca de 'hechos que cuando menos por su ambigüedad podían interpretarse en varios sentidos. Así se impugna la cuestión nº 14, en la que se pregunta sobre un intento de asestar una segunda puñalada, afirmando que el Jurado se pronuncia sobre lo que 'no es más que una simple opinión desfavorable sobre la intencionalidad imposible de conocer'.
Finalmente, en apartado II relativo a 'Grado de ejecución y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal' se solicita el pronunciamiento del Jurado sobre cuestiones técnico jurídicas y sobre un concepto jurídico como es el de 'riña mutuamente aceptada' (punto 22º); también se pide que se pronuncie el Jurado sobre la conducta que el acusado debió tener, con arreglo a sus propias circunstancias personales si hubiese sido suficiente un simple forcejeo o intercambio de golpes sin más' (punto 24); y si objetivamente la acción fue 'desproporcionada' para defenderse (punto 25), solicitándose una valoración jurídica sobre este hecho.
Todo ello da lugar así mismo - según la parte apelante - a una falta de motivación del veredicto.
Tercero: Al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) de la LECRIM en su apartado b) señala el recurso que la sentencia, tanto por lo que al veredicto que compete al Jurado en lo que se refiere a la calificación de los hechos y no apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya concurrencia quedó acreditada en el acto del plenario, como por lo que se refiere a la determinación de la pena que establece el Magistrado Presidente, incurren en falta de motivación.
Señala que en lo que se refiere a la determinación de la pena la sentencia no motiva la individualización de la pena dentro de la extensión que con arreglo al artículo 66 del CP es posible. Afirma que no se han tenido en cuenta circunstancias que son incuestionables, como son las personales del acusado, su conducta en la detención, nada reveladora de un carácter violento y la carencia total de antecedentes penales, aún a pesar del tiempo que lleva trabajando y viviendo en nuestro país. Rechazando la suficiencia de los razonamientos que figuran en la sentencia.
Cuarto: El último de los motivos del recurso de apelación se residencia en el 846 bis c) apartado a) inciso segundo de la LECRIM y denuncia quebrantamiento de forma por no haber sido atendida la petición de la defensa de suspensión del juicio y nueva citación de la testigo Virginia , que estando debidamente citada no compareció y que motivó la formulación de la oportuna protesta de la Letrada, considerando que su testimonio resultaba fundamental para acreditar la existencia de una relación sentimental entre una de las testigos que depuso en el juicio, la dueña del local donde ocurrieron los hechos, la Sra. Silvia y la víctima de los hechos, que podía haber influido en la valoración de su testimonio o declaración, pues según el acusado el motivo de la discusión inicial fue una reacción violenta de la víctima frente a alguna manifestación del acusado o su acompañante frente a la negativa de la indicada Sra. de servir a la persona que acompañaba en el bar al acusado hoy apelante, sobre todo después de haber negado en el juicio la Sra. Silvia una relación con la víctima pero sí haber admitido que se negó a servir al acompañante del acusado.
En base a lo anterior concluía el escrito con la solicitud de que se dicte sentencia estimatoria del recurso y revoque la dictada, apreciando la concurrencia de circunstancias descritas en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio, o bien sea anulada por quebrantamiento de forma esencial, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento en que el juicio debió suspenderse por la incomparecencia de la testigo ahora referenciada.
Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de alegaciones interesando la confirmación de la sentencia apelada; y admitido el recurso y, emplazadas las partes en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2007 se señaló para la vista del recurso el día 26 de Julio a las 10,30 horas y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso y del Ministerio Fiscal que lo hizo oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia del Tribunal del Jurado en todas sus partes.
Fundamentos
Aun cuando la providencia dictada con fecha 25 de Julio de 2007 contiene una sucinta motivación, con carácter previo quiere esta Sala reiterar la justificación de su decisión de no acceder a la petición del apelante, condenado en la instancia (actualmente privado provisionalmente de libertad) de ser trasladado para poder presenciar la vista del recurso de apelación, que no es otra que la de no resultar necesaria ni preceptiva.
A diferencia de lo que ocurre en el juicio oral, y más en un procedimiento de la Ley del Jurado, en la vista del recurso de apelación ningún precepto constitucional ni legal impone la presencia del acusado; y en puridad no tiene ninguna intervención personal. Una simple lectura de los preceptos que regulan el desarrollo del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado basta para comprender que ello es así. El único que se refiere a la cuestión es el artículo 846 bis e) de la LECrim cuando señala que «personado el apelante, se señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso al condenado y tercero responsable civil». Sin embargo, ello no quiere decir que -aunque pueda hacerlo si lo desea- necesariamente tenga que asistir el propio condenado en persona, pues bastará que lo hagan su procurador y su defensor técnico, tal como lo demuestran los párrafos segundo y tercero del mismo artículo cuando prevén la celebración del acto comenzando por el uso de la palabra de la parte apelante, seguido del Ministerio Fiscal si este no fuese el que apeló, y demás partes apeladas. Y si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante principal, que, si no renunciase, podrá replicarle.
Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 2 Noviembre de 2004 , que reitera la doctrina de la Sentencia de 3 de octubre de 2002 , resaltando que:
'un importante sector doctrinal entiende que no es dudoso que para la vista del recurso de apelación -que a pesar de su nombre es un recurso extraordinario- deba citarse a las partes personadas, como tampoco que esa citación debe hacerse al procurador, no a la parte personalmente, conforme al art. 182 LECrim Pero a la vez considera que el problema se encuentra en determinar qué significa el en todo caso de la citación al condenado y al responsable civil. Parece como si se pretendiera cambiar algo que es comúnmente admitido. Y ello porque:
1º La presencia del acusado es necesaria en el juicio oral, de modo que éste no puede celebrarse en ausencia del mismo (salvo el supuesto del proceso abreviado del antiguo art. 793.1 y actual 786.1 LECrim ) y en ese orden el art. 44.I de la LOTJ , dice que la celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del Abogado defensor.
2º Por el contrario, la presencia del acusado no es necesaria en el recurso de casación, ni siquiera en la posible vista del mismo, a la que sí ha de asistir su defensor, aunque, con arreglo al art. 894 LECrim , su ausencia no determine necesariamente la suspensión del acto. Incluso en el caso de que el condenado en la sentencia de instancia haya sido declarado rebelde después de notificada la sentencia, el recurso de casación continuará, aunque sea necesario nombrarle abogado y procurador de oficio, conforme a las previsiones del art. 845 LECrim .
3º Y lo mismo cabe decir respecto del recurso de apelación en el proceso abreviado, en el que la presencia del acusado puede no ser necesaria, aunque sí la de su abogado, pues el antiguo art. 795 y actual 790 LECrim sólo se refiere a la citación de las partes, sin hacer alusión alguna a aquél, a pesar de la posibilidad de que se practique prueba en el acto de su vista.
Por ello, siendo esta la situación legal, no parece que el artículo 846 bis e), I , introduzca novedad alguna en lo relativo a la no necesidad de la presencia del condenado en el acto de la vista del recurso.'
En consecuencia como señala el Tribunal Supremo cuando el art. 846 bis e), se refiere a esta cuestión en todo caso cabe interpretarse, no en el sentido de que ha de citarse al condenado, sino que éste tiene que tener abogado y procurador para la continuación del procedimiento ante la Sala.
'Así, la citación personal del condenado aparece desprovista de sentido, pues en la vista del recurso -donde, por cierto, ni se debate sobre hechos, ni se practica prueba- no está previsto que tenga tener participación alguna, en el sentido de que por sí no puede realizar actos procesales, reservados a su representación y defensa. Podrá estar presente, pero no con actuación propia, ni probablemente en lugar distinto del reservado al público, a falta de previsión similar a la contenida en el art. 42.2 LOTJ respecto del juicio oral.
Podría concluirse, por tanto, que lo que el art. 846 bis e), I , ha querido decir es que al acusado y al responsable civil deben nombrarse abogado y procurador de oficio, cuando no se hubieran personado ante la Sala de lo Civil y Penal, de modo que para la vista siempre se les debe citar, pero no personalmente sino por medio de su procurador.'
En consecuencia, a tenor de la doctrina expuesta no cabía acceder a la petición formulada procediendo mantener la decisión de la Sala.
El primero de los motivos por los que se articula este recurso extraordinario según la defensa, que ha reproducido en el acto de la vista los articulados en su escrito de formalización, es el amparado en el artículo 846 bis c) apartado a) de la LECRIM, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión al acusado, y que se concreta en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24 de la C.E .
Según el recurso se plasma en dos vulneraciones:
De un lado, según lo alegado, el Magistrado Presidente, en al menos dos ocasiones, dirigiéndose a los miembros del Jurado, les indicó de forma literal que el acusado en nuestro sistema legal le ampara el derecho a 'mentir' en una exposición crítica de tal derecho, lo que implica según el apelante una 'instrucción' que además de inexacta introduce un 'elemento de parcialidad'.
De otro lado, mantiene que tras modificar sus conclusiones provisionales la defensa solicitando la apreciación de circunstancias eximentes y, subsidiariamente, de atenuantes o eximentes incompletas; y a propósito de ello el Magistrado Presidente solicitó del Ministerio Fiscal una exposición explicativa encaminada a ilustrar a los miembros del Jurado sobre los conceptos introducidos en el debate por la modificación de sus conclusiones por parte de la defensa; y que concedida la palabra a la Sra. Letrada de la defensa a los efectos de completar la explicación realizada, respondiendo a las alegaciones del Ministerio Fiscal y al hacer una lectura del artículo 66 del CP para exponer las previsiones legales sobre las consecuencias del precepto en relación con la determinación de la pena, fue interrumpida por el Magistrado Presidente con la expresión 'no se invente Ud. la ley', lo que a su juicio supone una vulneración del derecho de defensa.
Como en el acto de la vista ha indicado la Letrada apelante no hay constancia documental en el acta del juicio de Jurado de tales manifestaciones del Magistrado Presidente ni del sentido que pudieron tener en el caso de que se hubieran producido, tampoco su contexto ni su sentido completo o global, por lo que mal puede afirmarse una vulneración con base a supuestas instrucciones que pecan de parcialidad o restricciones indebidas del ejercicio de derecho de defensa en la presentación ante el Jurado por la defensa acerca de las consecuencias que podían tener las circunstancias eximentes, eximentes incompletas o atenuantes alegadas y que dieron lugar a la modificación de sus conclusiones provisionales.
La defensa - no merece la pena insistir en el razonamiento - puede señalar lo que quiera pero lo importante es que la afirmación de una vulneración de un derecho fundamental por alegatos de esta naturaleza debe venir respaldada con algo más que simples alegaciones.
El segundo de los motivos del recurso de apelación se formula al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) de la LECRIM en relación con el derecho de presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, denunciando la existencia de defectos en el veredicto, por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o por defectuosa proposición de su objeto.
Dicho alegato, como hemos indicado, se concreta en relación con las siguientes cuestiones o preguntas objeto del veredicto sometido al Jurado:
-En relación con los hechos que el Jurado debe declarar probados, afirma que parecen ir dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y a que el Jurado valore, pese a la prueba practicada, la no existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Así ocurre con los puntos 2º y 4º.
-En los hechos probados se pide al Jurado que valore la 'intencionalidad del acusado, el proceso mental que éste siguió en la toma de decisiones e intencionalidad' 'imposible de averiguar' con arreglo a cualquier norma de lógica deductiva, y acerca de 'hechos que cuando menos por su ambigüedad podían interpretarse en varios sentidos. Así se impugna la cuestión nº 14, en la que se pregunta sobre un intento de asestar una segunda puñalada, afirmando que el Jurado se pronuncia sobre lo que 'no es más que una simple opinión desfavorable sobre la intencionalidad imposible de conocer'.
-Finalmente, en apartado II relativo a 'Grado de ejecución y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal' se solicita el pronunciamiento del Jurado sobre cuestiones técnico jurídicas y sobre un concepto jurídico como es el de 'riña mutuamente aceptada' (punto 22º); también se pide que se pronuncie el Jurado sobre conducta que el acusado debió tener, con arreglo a sus propias circunstancias personales si hubiese sido suficiente un simple forcejeo o intercambio de golpes sin más' (punto 24); y si objetivamente la acción fue 'desproporcionada' para defenderse (punto 25), solicitándose una valoración jurídica sobre este hecho.
Todo ello da lugar así mismo a una falta de motivación del veredicto según el apelante.
Ninguna de estas alegaciones puede prosperar.
Un examen del objeto del veredicto formulado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, Presidente a su vez de la Audiencia Provincial de Cuenca, pone de manifiesto que nos encontramos ante un objeto del veredicto modélico por su claridad, sencillez, precisión y formulación ajustada a las exigencias legales contenidas en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 mayo 1995 (Reguladora del Tribunal del Jurado ).
Entrando en el detalle de los reproches que se lanzan por la defensa del apelante, cabe señalar que en ningún caso incurren en parcialidad ni predeterminan el fallo en contra del resultado de la prueba las preguntas ordinales números 2º y 4º, sino que por el contrario responden a hechos objeto de enjuiciamiento alegados por las partes y necesarios para poder fundamentar el veredicto en relación con lo que fue objeto de acusación y de defensa, si bien la respuesta afirmativa a las mismas en cuanto que contienen hechos desfavorables va a determinar un presupuesto del veredicto de culpabilidad respecto al delito objeto de acusación y, en su caso, la ausencia de un presupuesto fundamental para la apreciación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa alegada en las conclusiones definitivas por la defensa, sin que por consiguiente el veredicto incurra en el defecto formal acusado.
Por otra parte, tratándose de un delito como el homicidio, que era objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, de tipo doloso, y en el que de acuerdo con los hechos contenidos en las conclusiones de dicha parte acusadora, se basaba en la concurrencia en el acusado hoy apelante de un dolo directo o de primer grado, consistente en la intención y voluntad de dar muerte a otra persona, resulta llano que no es posible dejar de formular preguntas sobre la intención y voluntad del acusado, lo que no es en modo alguno contrario a las exigencias legales contenidas en dichos artículos sobre la forma del objeto del veredicto, sino que resultaba imprescindible para que pudiera construirse un pronunciamiento congruente tanto del Jurado como de la sentencia sobre una de las cuestiones fundamentales para enjuiciar la culpabilidad del hoy apelante.
Por eso ningún reproche cabe realizar a las preguntas o proposiciones del veredicto destinadas a averiguar esa intención, como puede resultar la nº 14 - en la que se pregunta de forma lisa y llana sobre un hecho desfavorable como es la pretendida intención del acusado de 'asestar' una segunda puñalada pensando que todavía tenía en su poder el arma homicida, que se le había caído después del prime golpe, sin que en su formulación se aprecie la ambigüedad que se denuncia.
Y, en fin, en modo alguno se incurre en defecto en la formulación de las preguntas 22, 24 y 25, incluidas en el apartado II del objeto del veredicto, destinado a valorar o apreciar el grado de ejecución del delito y la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuando se incluyen en las preguntas los conceptos o expresiones de 'riña mutuamente aceptada', o se interroga al Jurado sobre la concurrencia de un 'acometimiento injusto' para valorar la 'necesidad' de la defensa en el sentido de que hubiera bastado por parte del acusado después de recibir el cabezazo un 'posterior forcejeo o intercambio de golpes' o sobre la consideración de ser o no 'desproporcionado' objetivamente el uso de la navaja clavándosela a la víctima en el cuello en relación con una conducta defensiva de un forcejeo.
Resulta indudable que las expresiones 'riña mutuamente aceptada' o 'acometimiento injusto' en relación con la 'necesidad de la defensa' o la 'desproporción' de la acción son conceptos o expresiones con un significado jurídico cuando se utilizan para valorar una eximente completa o incompleta como es la legítima defensa, pero no puede por menos de reseñarse que no dejan de pertenecer al mundo gramatical usual que las personas medias como las que integran un Jurado son capaces de comprender perfectamente y más cuando se trata de apreciar una eximente, completa o incompleta, como la legítima defensa que es de común y usual entendimiento en la sociedad, por lo que en modo alguno resulta incorrecta su utilización en la formulación del veredicto; es más, resulta sumamente difícil en castellano encontrar otras expresiones o formas de referirse a este tipo de cuestiones sin utilizar estos conceptos o vocablos, al margen de que luego tengan un significado o consecuencias jurídicas, pero que en modo alguno predeterminan necesariamente el fallo.
En efecto el Tribunal Supremo viene manteniendo reiteradamente que la predeterminación del fallo mediante el empleo de concepto jurídicos, como vicio de forma, precisa de los siguientes requisitos:
a) que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
b) que tales expresiones sean generalmente asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común.
c) que tengan valor causal respecto al fallo.
d) que suprimidos tales conceptos, dejen el relato histórico sin base.
Como quiera que en relación con la formulación de esas preguntas del veredicto no se incurre en ese defecto procede la desestimación del motivo del recurso, siendo evidente que el motivo interpuesto nada tiene que ver con la predeterminación del fallo. Ningún concepto jurídico se utiliza en el veredicto y luego en los hechos probados que sustituya al relato factual por la significación jurídica que pueda tener el término utilizado.
En consecuencia, no puede sostenerse que el veredicto resulte defectuoso ni menos ayuno de la imprescindible motivación.
Por otro lado, el recurso de apelación denuncia al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) de la LECRIM en su apartado b) que la sentencia, tanto por lo que al veredicto que compete al Jurado en lo que se refiere a la calificación de los hechos y no apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya concurrencia quedó acreditada en el acto del plenario, como por lo que se refiere a la determinación de la pena que establece el Magistrado Presidente, incurren en falta de motivación.
Señala que en lo que se refiere a la determinación de la pena la sentencia no motiva la individualización de la pena dentro de la extensión que con arreglo al artículo 66 del CP es posible. Afirma que no se han tenido en cuenta circunstancias que son incuestionables, como son las personales del acusado, su conducta en la detención, nada reveladora de un carácter violento y la carencia total de antecedentes penales, aún a pesar del tiempo que lleva trabajando y viviendo en nuestro país. Rechazando la suficiencia de los razonamientos que figuran en la sentencia.
Desde el punto de vista de la Sala la formulación del motivo al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECRIM no resulta afortunada, ya que dicho apartado está destinado a recoger los alegatos contra la sentencia basados en la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena; en cambio, en sí misma la falta de motivación de la sentencia, que tanto por lo que respecta al veredicto como por lo que se refiere a la determinación de la pena, es el defecto o infracción alegada por el recurso de apelación interpuesto, cae más bien en el ámbito de la infracciones formales o quebrantamientos de índole adjetiva o procedimental determinadores de la indefensión de las partes, en este caso del acusado ahora condenado.
No obstante, y por razones de tutela judicial, esta Sala dará respuesta a los alegatos de la defensa del apelante, desde las dos perspectivas; desde la adjetiva o formal destinada a obtener la garantía de los derechos del acusado relacionados con la defensa y, de otro lado, desde la perspectiva de la correcta aplicación de ley, en este caso, el artículo 66 del CP , en lo que previene la norma para la individualización de la pena dentro de la extensión en que es legalmente posible imponerla a tenor del citado precepto legal del CP.
Basta una lectura del Acta del veredicto del Jurado obrante a los folios 134 a 138 para encontrar un modelo que sirve claramente de ejemplo de correcta y adecuada motivación de un veredicto del Jurado que puede perfectamente ser asumido en una sentencia judicial, por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos como a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En efecto, por su excelencia, cree esta Sala que merece ser recogida en su particular detalle que es el siguiente:
' 3º) Por lo anterior, los jurados por UNANIMIDAD encontramos al acusado CULPABLE del hecho delictivo de HOMICIDIO.
4º) Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes HECHOS: Entendemos que queda acreditado que los hechos sucedieron el día 10 de Mayo de 2.006, entre las 2,15 a 3 horas en el Pub 'BUS' sito en la calle Dr. Galíndez de la ciudad de Cuenca, según declaraciones de los testigos en Sala.
Asimismo, según las declaraciones, en Sala, de los testigos presenciales D. Ramón , Dª Silvia y D. Pedro Miguel , queda acreditado que dentro del citado establecimiento D. Luis Angel y D. Romeo iniciaron una discusión y forcejeo que llevó a un posterior navajazo de D. Luis Angel en la persona de D. Romeo . Además, los dos testigos citados en último lugar confirman haber visto como el acusado sacó y clavo una navaja en el cuello de la víctima y que oyeron proferir a D. Luis Angel la frase 'ESTA NOCHE VAS A DORMIR EN EL CEMENTERIO'.
También queda acreditado, que el acusado sujetaba y retenía, contra la pared a D. Romeo , según las declaraciones de D. Pedro Miguel , Dª Silvia y las de los policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos, tras las dos llamadas realizadas por D. Pedro Miguel , policías, que procedieron a detener al ahora acusado y a auxiliar a la víctima. Las declaraciones en Sala del Doctor Ildefonso y los forenses Dª Leticia y D. Tomás , acreditaron que la muerte sobrevino por un shock hipovelémico a consecuencia del citado navajo, por lo cual, entendemos que D. Luis Angel es culpable como autor material y directo.
De las declaraciones de los testigos, deducimos que se trató de una riña mutuamente aceptada, ya que, 'si uno no quiere dos no riñen', la cual podía haber terminado de manera muy distinta de no haberse utilizado una navaja, máxime, teniendo en cuenta, según la propia declaración del acusado, que manifiesta haber practicado el noble arte del boxeo.
Asimismo, consideramos que el uso de una navaja y la zona donde se produjo el navajazo (cuello) es totalmente desproporcionada para defenderse en una pelea en la que no median otras navajas, ni otro tipo de defensa, excepto las manos, pies y/o cabeza.
Entendemos, por último, que asir del cuello, sin solicitar una toalla o cualquier otro tipo de apósito para detener la hemorragia y solicitar la intervención de una ambulancia o UVI móvil, no significa una ayuda para que no se produzca un fatal desenlace.'
La exposición de tales consideraciones bastaría ya de por sí para rechazar el alegato de la falta de motivación en cuanto a la indicada calificación jurídica y a la no concurrencia de circunstancias, pero es que la sentencia del Magistrado Presidente ha cerrado el proceso con una resolución más que correcta por cuanto concierne al tratamiento de todas las cuestiones inherentes a la tipificación, participación del acusado en los hechos, y previa exposición detenida de la prueba de cargo de que ha dispuesto el Jurado para llegar al veredicto de culpabilidad, completándolo si cabe con razonamientos y fundamentos de Derecho perfectamente acordes a la más depurada técnica jurídica, a cuya lectura para ahorrar una reproducción innecesaria y reiterativa nos remitimos, y que aparecen recogidos en los Fundamentos primero a Sexto.
El motivo del recurso en este punto carece en absoluto de base, lo mismo que cuando se reprocha una falta de motivación por la sentencia en relación con el proceso lógico mental que ha llevado a fijar la individualización de la pena dentro de la extensión que legalmente cabía a tenor de lo dispuesto en el artículo 66, apartado o punto 6º del citado CP.
En efecto, basta transcribir el Fundamento de Derecho séptimo para comprobar lo inconsistente del motivo.
Dice así 'En orden a la individualización de la pena debe tenerse en cuenta los siguientes artículos 61, 66 y 72 del código Penal , sobre todo este último artículo, pues impone la obligación de razonar en la sentencia, el grado y la extensión concreta de la impuesta. En el presente caso la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que es la máxima imponible conforme al artículo 138 del Código Penal , artículo que tipifica la calificación jurídica que es la adecuada a los hechos imputados al acusado, siendo una pena permitida por el nº 6 del artículo 66 en la redacción que entró en vigor el 1-10-2003 (Ley 11/2003 ), pues en cuanto a la personalidad del delincuente podemos describirlo como una persona violenta, que presumía en el juicio oral de que era más fuerte que la víctima y de haber sido boxeador, personalidad conflictiva, por cuanto que en todo momento intentó acabar con la vida del oponente/víctima. A tal fin es ilustrativa la frase que le dirigió cuando le clavó la navaja en el cuello. En cuanto a la gravedad del hecho, no se puede decir mas que, la vida es el bien más sagrado que cualquier persona tiene, luego un ataque doloso, con ánimo de causar la muerte, debe ser considerado grave y merece ser condenado con la pena más grave (15 años) que no se estima desproporcionada respecto al mal causado, debiendo por último señalarse que la pena además de una función rehabilitadota y resocializadora (mandato dirigido al legislador), tiene, pues no lo ha perdido con la promulgación de la Constitución española, una función de prevención (general y especial), y una función 'retributiva'.'
Se puede decir lo mismo con más palabras pero las reflexiones y consideraciones expuestas son suficientes para comprender las razones por las que el Magistrado Presidente se inclinó por la imposición de la pena máxima en la extensión máxima prevista por el CP para el delito de homicidio y satisfacen sobradamente las exigencias y garantías inherentes a la motivación de una resolución judicial.
Cuestión diferente es que se esté o no de acuerdo con las citadas razones, y ello sería un motivo de infracción de ley por indebida aplicación de las facultades de arbitrio judicial para la fijación o individualización de la pena, que no se invoca propiamente por el recurso, pero que en todo caso resultaría infundado en opinión de la Sala a la vista de las circunstancias razonadas por el Magistrado Presidente en su sentencia; que sintéticamente inciden en la personalidad del delincuente, y en el desvalor de su conducta en el caso concreto en atención a la gravedad misma del hecho. En resumen, personalidad conflictiva y violenta, decidido a acabar con la vida de su oponente desde el primer momento en que surge la riña, que es aprovechada con ese exclusivo fin, como se manifiesta en la frase que pronuncia al iniciar la agresión 'esta noche vas a dormir en el cementerio'; que presume y hace uso de su fortaleza y de su poder, en el juicio 'presume de ser más fuerte' y de 'haber sido boxeador', a lo que se une la gravedad misma de la acción en todo su desarrollo por cuanto, como relata la sentencia en otros pasajes que integran este razonamiento individualizador, zanja con un navajazo directo al cuello una disputa de golpes, y no ceja en su propósito buscando ese superior poder físico sujetando por el cuello a su víctima pese a que sangra abundantemente para asestarle un segundo golpe mortal que no puede llegar a producir por haber perdido la navaja pero que no le hace desistir de su designio violento hasta el punto de que tiene que intervenir la Policía para evitar que continúe con el mismo.
Expuestos los razonamientos indicados esta Sala pues no puede sino compartir el acierto del juicio individualizador que no parece oportuno rectificar o anular en una alzada superior perdiendo la perspectiva y ventajas de la inmediación de quien ha visto y presenciado en su totalidad el juicio con todas sus incidencias y mejor conoce por ello la reproducción más fiable de la realidad ocurrida y la personalidad del autor en relación con los hechos juzgados, por lo que no parece adecuado ni prudente sustituir su juicio individualizador una vez expuesto de manera lógica y racional y merecer un opinión favorable a su adecuación a derecho.
El último de los motivos del recurso de apelación se residencia en el 846 bis c) apartado a) inciso segundo de la LECRIM, y acusa quebrantamiento de forma por no haber sido atendida la petición de la defensa de suspensión del juicio y nueva citación de la testigo Virginia que estando debidamente citada no compareció y que motivó la formulación de la oportuna protesta de la Letrada, considerando que su testimonio resultaba fundamental para acreditar la existencia de una relación sentimental entre una de las testigos que depuso en el juicio, la dueña del local donde ocurrieron los hechos, la Sra. Silvia y la víctima de los hechos, que podía haber influido en la valoración de su testimonio o declaración, pues según el acusado el motivo de la discusión inicial fue una reacción violenta de la víctima frente a alguna manifestación del acusado o su acompañante frente a la negativa de la indicada Sra. de servir a la persona que acompañaba en el bar al acusado hoy apelante, sobre todo después de haber negado en el juicio la Sra. Silvia una relación con la víctima pero sí haber admitido que se negó a servir al acompañante del acusado.
Tampoco dicho motivo de impugnación puede prosperar.
Partiendo, en efecto, de que el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE , pero no es un derecho absoluto. Y que la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ), El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 [RTC 200270 ]). Por ello, el motivo podía prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/88 de 22.3 [RTC 198850], 357/93 de 29.11 [RTC 1993357], 131/95 de 119 [RTC 1995131], 1/96 de 15.2 [RTC 19961], 37/2000 de 14.2 [RTC 200037 ]).
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos formales y materiales o de fondo. Entre los primeros se señalan:
1º) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión hubiese sido solicitada por la parte en tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada clase de proceso, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el presente caso- debe concretarse su proposición «nominatim» en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales.
2º) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente.
3º) que ante la decisión de no suspensión, que debe ser fundada, ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los arts. 785 y 786 , cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
4º) que si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento, y después el Tribunal Supremo, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. (SSTC 116/83 [RTC 1983116], 51/90 [RTC 199051]; SSTS 28.12.91 [RJ 19919698], 14.1192 [RJ 19929660], 21.3.95 [RJ 19952043], entre otras ). En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del Fallo de la sentencia.
En el caso de autos la prueba testifical fue propuesta y admitida en su momento, y la suspensión del juicio denegada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, lo que provocó la protesta de la defensa, que no obstante no dejó constancia en el acta de las preguntas que deseaba formularle a fin de que pudiera valorarse su pertinencia o utilidad.
De todas formas consta en acta que la desestimación de la petición de suspensión y nueva citación se fundó por el Magistrado en no considerar necesario su testimonio, y esta es cabalmente la razón que a la vista de la exposición realizada por la defensora de la parte apelante debe llevar a la desestimación del alegato pues no basta para que pueda prosperar una denuncia por quebrantamiento de forma que se haya producido una denegación de una prueba testifical sino que la misma sea pertinente y relevante para la defensa.
En efecto, para que prospere un reproche fundado en tal motivo, será necesario a tenor de la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, desde otra perspectiva la constatación de la concurrencia de una serie de requisitos materiales o de fondo, que podemos concretar en:
1- que la prueba sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia es decir, que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión STS 5.3.99 [RJ 19991953 ]).
2- que sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, SSTS 24.5.2002 (RJ 20027413), 10.12.2001 (RJ 20026108), o como dice la STS 29.193 (RJ 1993218 ) en la práctica «habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso».
Y si bien la prueba pudiera resultar pertinente, motivo por el que fue admitida, sin embargo, lo cierto es que el testimonio pretendido no resulta relevante para modificar el sentido del fallo, pues cualquiera que fuera la relación que uniera a la dueña del local donde se produjeron los hechos y el motivo por el que se inició la disputa entre el acusado y la víctima, aun admitido el origen que se cita por la defensa, ello no priva de virtualidad a los aspectos fácticos relevantes para el enjuiciamiento que son los inherentes al desarrollo de la disputa o riña entre los mismos y la agresión producida, constatada además de por el testimonio de la dueña del local por otros testimonios que se citan y otras pruebas conducentes a tal fin; con la consecuencia lógica de considerar totalmente correcta la decisión del Magistrado de no suspender el juicio sin que ello suponga vicio alguno determinante de indefensión.
Por todo lo expuesto se impone la integra desestimación del recurso de apelación, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de Luis Angel contra la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2007 dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Cuenca en la causa 2/2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha Ciudad, que confirmamos en su integridad; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM , cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
