Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 02003310012008100005
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2008:3765
Núm. Roj: STSJ CLM 3765/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
CASTILLA-LA MANCHA
ALBACETE
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Apelación Tribunal del Jurado 7/08
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
Iltma. Sra Dª Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En la ciudad de Albacete a 12 de noviembre de 2008
Vistos en grado de apelación los presentes autos, Rollo 7/08, correspondientes al nº 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 2/07 , por el delito de omisión de deber de socorro contra Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López de Rodas Marcos y defendido por el Letrado Francisco José Victor Sánchez, siendo parte apelante María Dolores y Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Nueda y defendida por el Letrado Sr. Holgado Torquemada; y como partes apeladas la acusada y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Teniente Fiscal, D. Antonio Rives Sevas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2008, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- Por haberlos considerado así el Jurado, por mayoría, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
1º.- Gustavo , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 23 de Febrero de 2002, tras protagonizar un accidente de circulación en el que se vio implicado Eduardo - hecho ocurrido alrededor de las 18.00 horas, y por el que aquél resultó condenado como autor de una falta de imprudencia -, aún consciente del accidente, se bajó de su vehículo y, sin comprobar el estado en que se hallaba la víctima, se dirigió andando a paso rápido hasta el domicilio de sus suegros, sito en la calle Almagro de Torralba. Pasada una media hora, aproximadamente, Gustavo regresó a las inmediaciones del lugar donde se produjo el accidente en el que ya se encontraba una U.V.I móvil y la Guardia Civil.
2º Que a consecuencia del accidente Eduardo sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, traumatismo abdominal masivo y traumatismo craneoencefálico; lesiones de tal gravedad que le produjeron la muerte de forma inmediata.
FALLO: Que se condena a Gustavo como autor de un delito de omisión del deber de socorro, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, previsto y penado en los arts. 195.1 y 3 C.P., 1995 , en relación con los arts. 16 y 62 C.P ., a la pena de CIENTO TREINTA Y CINCO DÍAS MULTA, con cuota diaria DIEZ EUROS ( 10 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de sesenta y siete días de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte acusadora, que se articula a través de un único motivo (alegación, dice dicha parte), por 'infracción de precepto legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos'.
TERCERO.- De lo anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el término legal formulase el correspondiente recurso supeditado de apelación, si lo estimaba pertinente. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para impugnar el citado recurso con el contenido que consta en autos.
CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de noviembre del corriente año, y llegado el mismo aquélla tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso, como de la impugnación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante articula el presente recurso de apelación a través de un único motivo sin expresar ni el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo amparo esgrime tal motivo, ni tampoco el apartado concreto de todos cuantos prevé el artículo 846 bis c) de dicha norma procesal penal para poder articular a su través el recurso de apelación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Sí cita como infringidos los artículos 195.1 y 3 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, para sostener que el acusado, no es -como dice la sentencia apelada- autor de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, sino que lo es de un delito consumado de omisión del deber de socorro, porque entiende la apelante que no existe prueba alguna concluyente y determinante del fallecimiento instantáneo de la víctima, de manera que la actuación del acusado consistente en marcharse del lugar del accidente sin cerciorarse del estado del accidentado y sin recabar ayuda, supuso la pérdida de oportunidades de recuperación que hubieran podido devolverle a la vida.
SEGUNDO.- Pese a la falta de cita del precepto al amparo del cual formula el motivo de apelación, la Sala, en atención a la doctrina constitucional contraria los formalismos enervantes que impidan el acceso al recurso siempre que del texto del mismo quede claro que es lo que pide el recurrente y cuáles son los motivos por los que pide, ha de estar al contenido de dicho escrito y no a la forma del mismo (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio; 27/2003, de 10 de febrero; 177/2003, de 13 de octubre; 3/2004, de 14 de enero; 79/2005, de 2 de abril; 133/2005, de 23 de mayo ). Así, entiende que el único motivo del recurso se articula a través del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Pues bien, dicho motivo de apelación (artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) equivale al motivo casacional de infracción de ley prevenido en el artículo 849.1º de la citada ley procesal y permite controlar en apelación la congruencia jurídica entre los hechos declarados probados por el Jurado -que deben respetarse en este motivo de apelación salvo en lo que contengan juicios de inferencia irracionales o arbitrarios- y el fallo de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente; planteándose la cuestión de si a través del motivo b) del artículo 846 bis c) puede aplicarse el artículo 849.2º ambos de la citada ley procesal, a lo que por vía jurisprudencial se ha llegado a la conclusión de que puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, y ello con la misma amplitud con que luego cabe casación ante el Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo 4 de junio de 1999; 22 de enero de 2004 y 23 de febrero de 2005 ).
Sin embargo, la parte apelante no manifiesta expresamente querer acogerse al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero además es que no señala documento propiamente dicho que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado en la sentencia recurrida, que muestre el error del juzgador, que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.
Lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada ante el Tribunal del Jurado (testifical, declaración del imputado, pericial de parte, etc...), que esta Sala de apelación no puede entrar a revisar, sobre todo cuando, como ocurre en el presente supuesto se trata de pruebas de carácter personal y practicadas bajo el principio de inmediación directamente ante el Jurado, como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo; a título de ejemplo cabe citar la Sentencia de 24 de octubre de 2000 y la de 23 de abril de 2003 , en la que viene a declarar que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración (legalmente inadmisible) de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ante el jurado (artº. 3 de la L.O.T.J .), así como las del procedimiento ordinario (art. 741 L.E.Cr .), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el juicio oral el que debe valorar la prueba racionalmente y en conciencia; concretando, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas directas personales practicadas ante el Jurado o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado, por la suya propia'.
En consecuencia, habiéndose declarado probado por unanimidad: '3º.- Que a consecuencia del accidente Eduardo sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, traumatismo abdominal masivo y traumatismo craneoencefálico; lesiones de tal gravedad que le produjeron la muerte de forma inmediata', la Sala considera que ha de estarse a dicha declaración en el sentido literal que la misma expresa, como punto fáctico de partida sobre el que aplicar los artículos del Código Penal cuya infracción denuncia la parte apelante en el único motivo del recurso (artículos 195.1 y 3 en relación con 16 y 62 ).
TERCERO.- El delito de omisión del deber de socorro, regulado en el artículo 195 del Código Penal , requiere para su existencia, según el Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 11 de noviembre de 2004 ): '1º) una conducta omisiva del deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y de la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTSS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989; 25 de enero, 30 de abril y 16 de mayo de 1991 y 3 de mayo de 1997)'.
Por lo que respecta al grado de tentativa en la ejecución de este delito, se trata de una cuestión que, si bien produjo cierta polémica tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, especialmente en cuanto a la denominada tentativa inidónea, dada la desaparición del 2º párrafo del artículo 52 del Código Penal anterior que expresamente señalaba sanción para los supuestos de imposibilidad de producción o de ejecución del delito, dando lugar a que algunos sectores doctrinales y también judiciales, sostuvieran la impunidad del delito imposible no sólo en los casos de tentativa absolutamente inidónea sino también en los casos de inidoneidad relativa; hoy dicha polémica está saldada, existiendo una pacífica doctrina jurisprudencial, según la cual sólo está excluida de penalidad la tentativa inidónea absoluta, o sea la irreal o imaginaria (cuando la acción es en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por el autor), o en caso de los denominados delitos putativos (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), o de los delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto (Sentencia Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 ); pero no está excluida de penalidad la tentativa inidónea relativa, porque el artículo 16 del Código Penal de 1995 ha redefinido la tentativa, añadiendo la expresión 'objetivamente', con lo que viene a significar que, dentro del plan del autor, los actos eran racionalmente aptos para ocasionar el resultado.
En este sentido se viene pronunciando el Tribunal Supremo desde las Sentencias de 13 de octubre de 1992 y 20 de diciembre de 1991, con cita de las de 5 de diciembre de 1989 y 8 de marzo de 1990; y continúa con las de 21 de junio de 1999; 13 marzo de 2000; 5 de diciembre de 2000; ó 20 de enero y 13 de octubre de 2003 .
CUARTO.- Trasvasando todo lo expuesto al supuesto que ahora nos ocupa, ha de verse que el hecho de que la víctima falleciese de modo inmediato al atropello ha sido considerado probado por el Tribunal del Jurado, debiéndose entender que, incluso aunque fuere cierto, como alega la parte apelante, que la víctima tardase en morir treinta minutos, durante los cuales se llegó a intentar reanimarle por los servicios de emergencia, ha de repararse en que las lesiones que padecía eran incompatibles con la vida, como también se alega por la parte apelada, sobre la base de criterio médico que consta en autos; de manera que, la conducta del acusado consistente en ausentarse del lugar de los hechos sin comprobar el estado en el que se encontraba la víctima, no puede considerarse un acto objetivamente inocuo, puesto que el comportamiento del acusado hubiera llevado inexorablemente a la consumación del resultado, a no ser por la circunstancia ajena a su voluntad y que desconocía - que el sujeto al que había atropellado falleció inmediatamente-, y que por tanto, dicha conducta debe ser sancionada como delito intentado de omisión del deber de socorro tipificado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal . Y es que, según palabras de la Sentencia de 27 de febrero de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , citando a su vez la Sentencia de 11 de julio de 2002 de la Audiencia Provincial de Granada , 'cuando el sujeto no adquiere certeza sobre el fallecimiento de la víctima, sino que adopta la decisión de desentenderse de su suerte y huir, omitiendo cualquier acto de socorro que pudiera haber modificado o influido en el curso de los acontecimientos, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, incurre en la figura delictiva descrita anteriormente. Se trata de una respuesta penal ajusta a la peligrosidad demostrada por el acusado, que se mostró capaz de omitir el auxilio de haber sido necesario -en este caso, desgraciadamente, habría sido inútil habida cuenta del fallecimiento instantáneo del peatón- y a la impresión o conmoción que estas conductas producen en el medio social.'
QUINTO.- Dentro del mismo motivo único del recurso la parte apelante denuncia también la infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal , alegando que en el presente caso se generaron perjuicios en la persona de la madre y hermano del fallecido; y que si bien aquélla resultó indemnizada en el anterior juicio de faltas, no lo fue así el hermano, que por tanto debería ser indemnizado con la cantidad de 25.000 euros.
Ante tales alegaciones la Sala considera que la Sentencia apelada no ha infringido los artículos cuya vulneración denuncia la parte apelante, porque como acertadamente se razona en el fundamento de derecho sexto de dicha resolución, si bien es cierto que, efectivamente, quien resulte criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, no lo es menos que tal afirmación se condiciona en el propio texto del artículo 116.1 del Código Penal a que se hayan derivado daños y perjuicios.
En este caso, de un lado, los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Eduardo fueron reconocidos a favor de la madre en la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en Juicio de Faltas, seguido contra Gustavo , por el accidente que ocasionó la muerte de aquél; sin que por otra parte, exista prueba que acredite que el hermano de la víctima hubiera sufrido otros daños distintos a los ya indemnizados a la madre, por cuanto en el escrito de calificación provisional la solicitud de indemnización se hace forma conjunta para ambos; y por otra parte, es de ver que ni siquiera se incluyó en el objeto del veredicto como hecho sobre el que debiera pronunciarse el Jurado.
A mayor abundamiento, el delito de omisión del deber de socorro es un delito de carácter formal y de peligro, que no necesita para su consumación la existencia de resultado alguno (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero y 11 de junio de 1997 ); por lo que, en este supuesto, la comisión del citado delito en grado de tentativa del que ha sido declarado culpable el acusado no ha generado daños o perjuicios, no procediendo, en consecuencia, declarar responsabilidad civil alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales CARIDAD ALMANSA NUEDA, en representación de María Dolores y Alberto , contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2008 , dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en autos 2/07, seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por el procedimiento de la Ley del Jurado, por un delito de omisión del deber de socorro, siendo partes apeladas Gustavo y el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución; declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM , cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
