Sentencia Penal 84/2023 T...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 84/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 44/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 84/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100084

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3758

Núm. Roj: STSJ CL 3758:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 44 DE 2023

SECCIÓN SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 42/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALLADOLID

-SENTENCIA Nº 84/2023-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

---------------------------------------------------- ----------

En Burgos, a 11 de octubre de 2.023.

L a Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, seguida por presunto DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Y UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL contra Cipriano Y Erica , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, ambos representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Vaquero Pardo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por Dª. Eugenia , representada por la Procuradora Sra. Pérez García y asistida del Letrado Sr. Criado González , figurando como apelados los acusados absueltos Cipriano Y Erica y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

P RIMERO . - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:

A lo largo del mes de noviembre de 2.017 hubo conversaciones entre Federico y el acusado Cipriano, mayor de edad, sin antecedentes penales y comercial de "G11 Motor" (en adelante, "G11"), mercantil esta dedicada a la compra y venta de vehículos de segunda mano, cuya titularidad la ostentaba la esposa de esta persona y también acusada Erica, mayor de edad, sin antecedentes penales y persona que en esa época convalecía de un ictus sufrido, por lo que su presencia en las instalaciones de dicha mercantil, ubicada en la Avenida de Burgos 76 de esta ciudad, se reducían a alrededor de dos días durante la semana.

El objeto de las conversaciones mantenidas entre Federico y Cipriano era adquirir el primero, para regalárselo a su esposa Eugenia, quien figuraría como titular de él, un vehículo con matrícula .... SGT de la marca Mercedes, Clase R 320 CDI 4MATIC del año 2.006 y con 219.230 kilómetros, cuyo precio como nuevo era de alrededor de 57.000 €.

Dichas conversaciones fructificaron el 30-11-2.017 a cambio de 13.000 € (10.743,80 € más otros 2.356,20 € de IVA), después que tanto dicho comprador ( Federico) como un cuñado suyo y titular del taller de vehículos "JV Motor" (en adelante, "JV"), dedicado a la mecánica en general y electricidad, probasen y revisase el segundo ese vehículo en sus instalaciones, firmándose por comprador y vendedor en esa fecha el correspondiente contrato de compraventa, haciéndolo el primero en nombre de su esposa e imitando su firma. La estipulación Tercera de dicho contrato era del siguiente tenor literal, "El vehículo tiene las prestaciones que el comprador esperaba encontrar...después de haber probado y comprobado, examinado el estado de este y de sus componentes...".

Además de la firma de dicho contrato, efectuada por el comprador en nombre de su mujer e imitando su firma, también él firmó así las hojas de garantía y salida, no constando acreditado que esta persona hubiera firmado también y con ese carácter el anexo de dicho contrato denominado "hoja de conformidad", que hacía referencia al estado del vehículo al producirse la entrega, y tampoco constando suficientemente acreditado que cualquiera de los dos acusados firmaran dicho anexo en el lugar correspondiente al "comprador".

En febrero de 2.018 el vehículo tuvo una avería en la caja de cambios, por lo que en cumplimiento de la garantía fue llevado en grúa al taller designado por la vendedora ("Autojacre"), cambiándosele en él tanto el aceite como el filtro de la caja de cambios. Como quiera que a pesar de ello el comprador recelase del arreglo efectuado, es por lo que se puso en contacto con el vendedor y este le sugirió que le llevase a un servicio oficial de la marca ("Amado Cerezo"), prefiriendo el comprador llevarle al taller de su cuñado ("JV"), optando después entre todos ellos desmontar la caja de cambios y remitirla a un taller especializado y ubicado en Logroño ("GR Transmisiones", en adelante "GR"), lugar en el que se reparó esa pieza, cuyo coste (2.299 €) fue pagado por la vendedora e incluido el porte de transporte, y una vez arreglada fue remitida a "JV" para que este la montara en el vehículo.

Como quiera que por "JV" se informase al vendedor que la caja de cambios seguía dando problemas de funcionamiento, esta vez se convino remitir el coche con la caja montada a "GR" en grúa, así haciéndose el 31-5-2.018 y con salida desde las instalaciones de "JV", informándose el 6-6-2.018 por "GR" que el problema detectado se encontraba en el montaje de la caja de cambios, habiéndose pagado por "G11" el traslado en grúa a Logroño del vehículo y el importe de esa segunda reparación (2.175 €).

Dicho vehículo pasó favorablemente la inspección Técnica de Vehículos el 18-8-2.018.

A partir del 6-11-2.018 la titular del vehículo, Eugenia, mostró a través de burofax a la parte vendedora su insatisfacción con la compra realizada, interesando que le fuera devuelto lo pagado, pero no siendo atendida su petición, lo cual dio lugar a una demanda fechada el 28-1-2.019 y presentada por ella en contra de Erica, como representante de "G11", que dio lugar al Ordinario 138/2.019 del Juzgado de 1ª Instancia 7 de los de esta ciudad, en la que se interesó la resolución de aludida compraventa y la devolución de los 13.000 € pagados, así como acumuladamente otros 246,66 € de daños y perjuicios derivados del contrato de seguro de dicho vehículo.

Seguido dicho Ordinario por sus correspondientes trámites procesales se contestó a la demanda por la representación de Erica, a través de escrito fechado el 10-4-2.019, en la que mostró su voluntad de reparar el vehículo para evitar la contienda judicial, y, en su "Suplico", interesó la desestimación de la demanda, aportándose también documental.

En el trámite de Audiencia Previa efectuado el 30-10- 2.019, la parte actora impugnó el documento 3 de los aportados por la parte demandada, mencionada "hoja de conformidad y entrega", al considerar que la firma obrante en el espacio de "la compradora" no era de la actora, proponiéndose en ese trámite una pericial caligráfica de mencionado Federico, cuyo resultado fue negativo.

Consecuencia de dicho documento y del resultado de aludida pericial, con fecha 7-1-2.019 se presentó el escrito de querella rector del presente procedimiento penal, y por auto fechado el 28-2-2.020 se suspendieron las actuaciones de dicho Ordinario 138/2.019, hasta tanto existiese resolución firme en la presente Jurisdicción Penal".

SEGU NDO. - Con carácter previo fue dictada sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 4 de marzo de 2022, que fue anulada por la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 19 de octubre de 2022.

TERCERO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos de absolver y absolvemos a Cipriano Y Erica de los delitos de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro delito de tentativa de estafa procesal del artículo 250.1 7ª, declarando de oficio las costas procesales causadas".

CUARTO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular formulada por Dª Eugenia , alegando en su recurso, como motivo de impugnación, el error producido en la valoración de la prueba, y terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase el recurso, condenando a los acusados como autores de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa procesal en grado de tentativa.

CUARTO . - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo A los acusados, que IMPUGNARON el recurso de apelación presentado, solicitando se dictara sentencia por la cual se confirmara la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

Q UINTO. - Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 19 de septiembre de 2.023, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 5 de abril de 2.023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en la que se ABSUELVE a Cipriano Y Erica de los delitos de falsedad documental de los artículo 390 y ss del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.1 7ª y 16 del Código Penal en grado de tentativa, de los que eran objeto de acusación por parte del Ministerio fiscal y la acusación particular. Mencionar que previamente la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó igualmente sentencia absolutoria de los acusados con fecha 4 de marzo de 2022, que fue anulada por la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 19 de octubre de 2022 por considerar que la sentencia omitía pronunciamientos sobre pruebas relevantes, y llegaba a conclusiones ilógicas.

E ste juicio tiene por objeto dilucidar la posible falsedad en la que se hubiera incurrido, y la estafa procesal que habría supuesto, el haber presentado por parte de los acusados en un proceso civil ( juicio ordinario 138/2019 del Juzgado Primera Instancia nº 7 de Valladolid) un documento llamado " hoja de conformidad al contrato de compra venta y garantía pactada" en el cual se describiría el estado de situación de un vehículo de segunda mano que los querellantes compraron y que fue transmitido por los acusados y que, según se decía en la citada hoja, tendría un desgaste máximo del 75% en el motor, caja de cambios y transmisión; un desgaste del 60% en los discos de freno; un desgaste del 50% de las pastillas y neumáticos; estando el resto de los componentes conformes a su kilometraje. Los compradores del citado coche - demandantes en el proceso civil y querellantes en el proceso penal- niegan que la firma que aparece en dicho documento, y que consta en la casilla correspondiente al comprador, hubiera sido realizada por ellos, y consideran que dicha firma sólo pudo ser realizado por los acusados -los vendedores-, ya que eran a los únicos a los que aprovechaba, y así este documento fue presentado en la contestación a la demanda del proceso civil en el que se interesó la resolución de la aludida compraventa y la devolución de los 13000€ pagados, juntamente con los daños y perjuicios derivados, por insatisfacción del comprador con el vehículo adquirido, y por considerar que el kilometraje que expresaba no era real, y ello con fundamento en los artículos 1088, 1089 y 1124 del Código Civil y Ley 23/ 2023 de garantías en la venta de bienes al consumo. Dado que se hizo valer por los demandantes la falsedad de la firma se suspendió el juicio civil, y se ha seguido el presente proceso penal. En la sentencia se examinan pormenorizadamente todos los documentos acompañados a la demanda y a la contestación del proceso civil, las periciales realizadas en aquel proceso, las pruebas periciales realizadas en éste (tanto la pericial caligráfica como la mecánica), así como todos los indicios derivados de los datos objetivos que desprenden los medios de prueba practicados, y llega a la conclusión de que no es posible concretar con certeza la autoría de la persona que firmó en la casilla correspondiente al comprador del discutido anexo al contrato de compraventa, y aunque pueden existir sospechas (ya que los acusados eran las únicas personas a las que beneficiaba dicho documento), no son determinantes.

L os querellantes formulan recurso de apelación considerando que ha existido un error en la valoración de la prueba, al omitirse por la Sala varios indicios que se derivan de los elementos probatorios que si se tuvieron en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia a la hora de anular el anterior juicio celebrado por estos hechos. Los indicios son: a) el mantenimiento por parte del denunciante de la misma versión de los hechos, a diferencia del acusado Cipriano que la ha variado; b) a pesar de que el agente de la Guardia Civil calígrafo dijo que el documento había sido firmado mediante imitación de memoria ejercitada, esto es, queriendo desfigurar la propia escritura, se ponen de manifiesto varias analogías con la escritura de Erica; c) existen claras diferencias entre la firma del querellante y la firma consignada en el documento; d) el controvertido documento beneficia exclusivamente a los vendedores y acusados; e) es contrario a la lógica que un comprador de un vehículo de alta gama firma un documento en el que se dé por enterado de sus graves deficiencias. No existe prueba que dé lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo y si suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

E l Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por parte de los querellantes, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - I. En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, y en otras muchas posteriores tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO . -El recurso presentado por la acusación particular cuestiona la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia, y solicita una condena por los delitos de falsedad y estafa procesal, pero sin reclamar expresamente una nueva nulidad del juicio o de la sentencia. Considera el recurrente que no se ha tenido en cuenta varios elementos probatorios, que sí se tuvieron en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia a la hora de anular el anterior juicio celebrado por estos hechos. Los indicios que no se han tenido en cuenta son los siguientes: a) el mantenimiento por parte del esposo de la denunciante de la misma versión de los hechos, en el sentido de que fue él quien firmó con el nombre de su esposa toda la documentación derivada de la compraventa y dentro del local de negocio de los acusados, pero nunca el documento controvertido que nunca antes había sido visto y menos firmado, y ello a diferencia del acusado Cipriano que ha variado su versión de los hechos, ya que primero dijo que el comprador los firmó en la tienda, y luego que se los llevó a casa para que fueran firmados por su mujer, quien era la verdadera adquirente del vehículo, lo cual es ilógico dado que el vehículo era un regalo de Federico para su mujer Eugenia, quien no se podía enterar del regalo, de lo que se deduce que la única persona que pudo firmarlos era alguno de ellos; b) a pesar de que el agente de la Guardia Civil calígrafo dijo que el documento había sido firmado mediante imitación de memoria ejercitada, esto es, queriendo desfigurar la propia escritura, se ponen de manifiesto varias analogías, de lo que cabe deducir que lo pudieron haber firmado los acusados, en concreto la acusada Erica, aunque no se pueda afirmar científicamente por completo; c) existen claras diferencias entre la firma del querellante y la firma consignada en el documento, y a su vez es muy diferente a las firmas que presentan el resto de los documentos; d) es indudable que el controvertido documento beneficia exclusivamente a los vendedores y acusados, y perjudica gravemente a los compradores y denunciantes, por mucho que los imputados quieran restar importancia a dicho documento en el seno del proceso civil; e) es contrario a toda lógica que un comprador de un vehículo de alta gama, firme un documento en el que se dé por enterado de las graves deficiencias que presente, ya que en ese caso no lo hubiera comprado, y la inspección que se efectúa a través del cuñado fue meramente visual y muy superficial. No existe prueba que dé lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo, y si prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

Examinada la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia se llega a la conclusión de que debe ser confirmada. Concluimos que en dicha sentencia no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas, u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Y este Tribunal, lo que debe hacer en la alzada, es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Y además una valoración exhaustiva de todas las pruebas. Todo ello para llegar a la conclusión de que existen dudas sobre la comisión los delitos imputados, no siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.

El Tribunal ha sopesado y valorado todos los medios de prueba y considera que deben resultar absueltos los acusados de la imputación por falsedad documental y estafa procesal. En la sentencia se examinan pormenorizadamente todos los documentos acompañados a la demanda y a la contestación del proceso civil ordinario, y que son tanto el contrato de compraventa del referido vehículo como la controvertida hoja de conformidad, los documentos acreditativos del pago, la documentación del vehículo y la documental acreditativa de las reparaciones que se efectuaron en el vehículo tras haber sido comprado, siempre a costa de los vendedores. Igualmente se enumeran entre los documentos acompañados a la contestación a la demanda de dicho proceso civil, el informe pericial realizado sobre el estado del vehículo, así como informe pericial caligráfico en el que se concluyen que la firma indubitada no correspondía a la del comprador Federico, y el preinforme pericial en el que se concluye que tampoco presenta similitudes con las del acusado Cipriano.

L a sala enjuiciadora, tras un exhaustivo examen de la prueba practicada, considera que no es posible concretar con certeza la autoría de la persona que firmó en la casilla correspondiente al comprador del discutido anexo al contrato de compraventa y denominado " hoja de conformidad al contrato de compraventa y garantía pactada" que describe el estado y situación del vehículo al efectuarse la entrega, y aunque pueden existir meras sospechas respecto al móvil (ya que los acusados eran las únicas personas a las que beneficiaba dicho documento) no es determinante por lo que se refiere a la existencia del dolo. Y llega a esta conclusión fundamentalmente con base a las documental consistente en pericial grafológica aportadas en el seno del procedimiento civil que fue seguido a instancia del comprador contra el vendedor, que en la medida que no ha sido ratificada se valoran como documental, que descartan la firma por parte del comprador y denunciante Federico, y también documental consistente en preinforme pericial caligráfico efectuado respecto del acusado Cipriano, que descarta la intervención de éste. A estas pruebas documentales consistentes en periciales caligráficas no ratificadas en el seno del proceso penal, hay que unir el informe pericial caligráfico efectuado por el agente de la Guardia Civil NUM000 respecto a la acusada Erica, que fue ratificado en el acto del juicio, que a partir del cuerpo de escritura efectuado y del documento indubitado, puso de manifiesto que la firma contenida en ese documento se efectúo " con imitación de memoria ejercitada" ....por lo que habitualmente la autoría no resulta fácil de establecer, ya que normalmente el autor se desprende de forma inconsciente de su personalidad escritural, al realizar formas que le son ajenas, en su intento de imitar el trazo de la firma que se propone falsificar, y a ello hay que sumar la voluntariedad del falsificador de desfigurar su propia escritura, encontrando a pesar de lo anterior varias analogías significativas, en un número de tres, que no tienen entidad suficiente como para atribuir categóricamente la autoría de la firma a la otra acusada Erica, concluyendo que la firma objeto de estudio no se corresponde ni con las indubitadas de la denunciante Eugenia ni de la acusada Erica, aclarando que al menos hacen falta 8 analogías o una de ellas muy cualificada para con poder atribuir la autoría de una firma.

S igue argumentando la sentencia por qué no considera suficiente los indicios como para entender cometido el delito de falsedad documental y de estafa procesal por parte de los acusados, y tras exponer los parámetros en los que es admisible la prueba indiciaria, y a pesar de ser lógica la inducción de que el contenido del controvertido documento sólo aprovecha a los vendedores y acusados, existen numerosos indicios derivados de datos objetivos que los neutralizan. Es decir, la sentencia expresa el indicio y, seguidamente. el contraindicio que lo neutraliza, y hemos de estar conformes con tal exhaustivo análisis. Frente al indicio consistente en el estado del vehículo en el momento de ser adquirido, según mencionaba el anexo impugnado, ya que de haber conocido estos defectos nunca se hubiera comprado, encontramos el dato objetivo del hecho de que el vehículo fue visto, probado y comprobado por el denunciante Federico y su cuñado en el taller propiedad de este último, e incluso este taller intervino en una de las reparaciones que se hicieron en el vehículo, y cuyo coste fue satisfecha por la vendedora. También resulta controvertido dicho indicio determinante, si se tiene en cuenta las reparaciones que fueron costeadas por el vendedor antes las deficiencias que presentaba el vehículo en el plazo de garantía (en el taller Autojacre como en el garaje GR) llegando a pagar por las reparaciones importes respectivos de 2299€ y 2175€, como acredita la prueba documental aportada, es decir, un total de 4474€, debiendo tener en cuenta que la segunda reparación se debió a un defectuoso montaje de la caja de cambios en el taller de confianza el comprador (el de su cuñado), después de haber sido reparada en el taller GR. Contra el fundamental indicio de la posición que resulta favorecida por el controvertido documento, nos encontramos que el precio pagado por un vehículo matriculado en 2006 y con un valor de nuevo de 57000€, que fueron 13.000€ (IVA incluido), que era proporcional al porcentaje de desgaste que presentaba (en un 75%), y ello según declaró el perito técnico en el acto del juicio. Además, no nos encontramos exactamente con la adquisición de un coche de alta gama, como dicen los compradores, sino un coche que fue de alta gama en el momento de su venta como nuevo, y que luego se transmite en el mercando de segunda mano, siendo cierto que ciertas marcas, generan ciertas expectativas y son especialmente demandadas. Y respecto a la alegación de los compradores de que kilometraje estaba manipulado, tras un estudio de las inspecciones técnicas del vehículo entre los años 2013 a 2018, se observa un incremento de kilómetros proporcional, lo que no evidencian signo incriminatorio. Tampoco tiene este carácter el hecho de que el acusado Cipriano atribuyese la controvertida firma a Federico tratando de imitar la de su esposa, y respecto las firmas obrantes del resto de los documentos en la casilla correspondiente a "la compradora" evidentemente no se parecen a la que consta en el referido anexo controvertido. Y a la vista del contundente informe pericial realizado por la Guardia Civil, no podremos tener por acreditada la autoría, y aunque puedan existir sospechas de carácter bidireccional, no existen certezas, pues por un lado la firma se efectuó a través del mecanismo denominado por el agente calígrafo como imitación de memoria ejercitada, y el propio denunciante Federico reconoció en el plenario que firmó en el establecimiento G11 de los acusados, tanto el contrato de compraventa como el dirigido a la gestoría y el de salida imitando la firma de su mujer.

P or lo tanto, ni existe prueba directa sobre la autoría y la misma existencia de la falsedad, ya que las periciales no son determinantes, ni los indicios tienen un inequívoco carácter acusatorio y si bien es cierto que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, habiéndolo dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."); ya que si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002), se deben cumplan las siguientes exigencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005): 1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario que: a) estén plenamente acreditados, que sean naturaleza inequívocamente acusatoria, que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Y en el presente caso, ya hemos visto como cada indicio es controvertido por un contraindicio por parte del Tribunal de instancia, estando unos y otros igualmente acreditados, y fluyendo con lógica de las pruebas practicadas, de manera que, existiendo dudas, no cabe sino el imperio del principio in dubio pro reo.

CUARTO. - E n definitiva, por todo lo expuesto, y por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determinaría que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El Ministerio Fiscal queda excluido de la condena en costas.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por Dª. Eugenia, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y asistida del Letrado Sr. Criado González , figurando como apelados los acusados absueltos Cipriano Y Erica y el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de fechan fecha 5 de abril de 2.023, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala ,por la que SE ABSUELVE DE LOS DELITOS IMPUTADOS a Cipriano Y Erica, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a la recurrente .

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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