Sentencia Penal 82/2023 T...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 82/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 45/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100085

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3759

Núm. Roj: STSJ CL 3759:2023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 45 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCION 3ª)

ROLLO NUMERO 50/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEON

-SENTENCIA Nº 82/2023-

Señores :

Excmo. Sr. Don José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a once de Octubre de 2.023.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por un delito de estafa, contra el acusado DON Florentino y OTRO, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LEON, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por la Procuradora Doña María Lourdes Crespo Toral y defendida por el Letrado Don Mario García Méndez, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, que se ha adherido al recurso, y el acusado indicado, representado por la Procuradora Doña Mónica Picón González y asistido de la Letrada Doña Francisca Cobos Gil. Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO . - La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 27 de Enero de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

1.- El acusado Florentino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en enero de 2017 era empleado de la Universidad de León ( en adelante ULE ), como personal laboral, desempeñando el cargo de Director del Servicio de Infraestructuras, entre cuyas competencias estaba la gestión de contratos de mantenimiento de las instalaciones de esa entidad universitaria.

2.- El servicio de mantenimiento de puertas automáticas y barreras automatizadas de la ULE, durante esas fechas, venía realizándose por la entidad Pormasol Puertas Automáticas, de la que era su representante y administrador el también acusado Jenaro, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15 de enero de 2015, firme en la misma fecha, como autor de un delito de falsificación, a la pena de seis meses de prisión, y por un delito de estafa a la pena de cuatro meses de prisión, habiéndose concedido la suspensión de las penas de prisión por auto dictado el 9 de abril de 2015, durante un periodo de dos años.

3.- Para la contratación del mantenimiento de puertas automáticas y barreras automatizadas de la ULE, correspondiente al periodo del uno de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018, el acusado Sr. Florentino recibió el encargo del Servicio de Gestión Económica y Patrimonio de esa entidad de realizar las gestiones oportunas para la adjudicación de dicho mantenimiento, con la indicación de que tenía que presentar tres presupuestos de tres empresas y formular una propuesta de adjudicación, aunque al tratarse de un contrato menor, por su cuantía, no era necesaria la presentación de varios presupuestos.

4.- Con esa finalidad, el acusado Sr. Florentino se puso en contacto con el otro acusado Sr. Jenaro que, como se ha indicado, era el representante de la entidad que, hasta entonces, venía prestando ese mantenimiento, pidiéndole que presentase un presupuesto de su empresa y otros de otras dos empresas para su posterior adjudicación.

5.- El día 12 de enero de 2017, el acusado Sr. Jenaro envió al otro acusado Sr. Florentino un email donde se decía " Hola Florentino: adjunto las facturas pendientes y los presupuestos solicitados. Si necesitas alguna variación me comentas. Saludos".

En esa misma comunicación se remitieron también por ese mismo acusado tres presupuestos para participar en la adjudicación del servicio de mantenimiento referido, siendo uno de ellos el de su propia empresa, Pormasol Puertas Automáticas, de fecha 12 de enero de 2017, por importe de 165 euros por puerta y sin IVA; otro de la empresa Oscar Gil Blanco, Cerrajería, Forja y Puertas Metálicas y Automáticas, de fecha 12 de enero de 2017, por importe de 289 euros por puerta y sin IVA; y otro de la empresa Simi Seguridad SL, sin fecha, por importe de 385 euros por puerta y sin IVA.

6.- El acusado Sr. Jenaro envió al otro acusado Sr. Florentino los indicados presupuestos correspondientes a la empresa Oscar Gil Blanco Cerrajería, Forja y Puertas Metálicas y Automáticas y a la empresa Simi Seguridad SL, a sabiendas de que ni habían sido emitidos por esas entidades ni les pertenecían y de que había sido él quien materialmente había imitado en los mismos los membretes de tales empresas, con la clara intención de presentar como reales, auténticos y ajustados a la realidad tales presupuestos, algo que no era cierto, para que la adjudicación del contrato de mantenimiento se hiciera a favor de su empresa.

7.- El acusado Sr. Florentino envió por correo electrónico al director del Servicio de Gestión Económica y Patrimonio de la ULE tales presupuestos, haciendo, a su vez, una propuesta para que el servicio de mantenimiento se adjudicase a la empresa del otro acusado Sr. Jenaro.

8.- Por resolución del Rectorado de la ULE, de fecha 17 de enero de 2017, se adjudicó provisionalmente a la entidad Pormasol Puertas Automáticas, como se ha dicho cuya representación ostenta el acusado Sr. Jenaro, el contrato de mantenimiento de las puertas automáticas y barreras automatizadas, por un importe total de 1.815 euros, más IVA , adjudicación que con posterioridad fue anulada y dejada sin efecto.

9.- No consta la forma y circunstancias que concurrieron en los demás hechos imputados al acusado Sr. Florentino.".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

" Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jenaro, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía y la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Florentino del delito de falsificación documental, imputado de estas actuaciones.

Se impone a Jenaro el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad ."

TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular que ejerce en el proceso la UNIVERSIDAD DE LEON, en el que alegó, como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, por lo que solicitó la revocación parcial de la sentencia, anulando el pronunciamiento absolutorio que contiene y el juicio que la precedió, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial de León para que se proceda a dictar nueva sentencia, tras la celebración de nueva vista, integrado el tribunal por Magistrados diferentes; y, alternativa o subsidiariamente, con revocación parcial de la sentencia, se condene al acusado Florentino a la pena de 3 años de prisión, multa de 6 meses (a razón de 10 Euros diarios), e inhabilitación especial por tiempo de 2 años para cargo público y trabajo en la Universidad, confirmando la condena del otro coacusado Jenaro en los términos de la sentencia recurrida.

CUARTO . - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose adherido al mismo el MINISTERIO FISCAL, mientras que se opuso la representación del acusado Florentino, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 3 de Octubre de 2.023, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y MOTIVOS DEL MISMO.-

Es objeto del presente recurso de apelación, que llega a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 27 de Enero de 2.023, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que, condenando a uno de los acusados (que no ha impugnado dicha condena) como autor de un delito de falsedad en documento oficial, se absuelve del mismo al otro acusado DON Florentino, declarando la mitad de las costas de oficio.

El recurso de apelación lo interpone la Acusación Particular que ejerce en el proceso la UNIVERSIDAD DE LEON, la cual expone, como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, por lo que solicitó la revocación parcial de la sentencia, anulando el pronunciamiento absolutorio que contiene y el juicio que la precedió, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial de León para que se proceda a dictar nueva sentencia, tras la celebración de nueva vista, integrado el tribunal por Magistrados diferentes; y, alternativa o subsidiariamente, con revocación parcial de la sentencia, se condene al acusado Florentino a la pena de 3 años de prisión, multa de 6 meses (a razón de 10 Euros diarios), e inhabilitación especial por tiempo de 2 años para cargo público y trabajo en la Universidad, confirmando la condena del otro coacusado Jenaro en los términos de la sentencia recurrida.

El MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso de apelación, invocando idéntico motivo de error en la valoración de la prueba, si bien no pide la anulación del fallo, sino, de forma incorrecta, la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado absuelto en los términos de su escrito de acusación.

SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA Y APELACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

I.- En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en diversas ocasiones, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II.- En el caso que nos ocupa, la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) es recurrida en apelación, por la Acusación particular, en lo que se refiere al pronunciamiento absolutorio respecto del acusado Florentino, alegando, como primer y principal motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, al entender que dicha valoración, en lo que respecta a la intervención en los hechos de tal acusado, no se adecúa a las más elementales reglas de la lógica, apartándose de las máximas de experiencia y que omite cualquier razonamiento sobre pruebas relevantes que deberían haber conducido inevitablemente a la condena del mismo.

Partiendo de la base de que el punto clave en que se basa la pretensión acusatoria formulada contra el referido acusado es si conocía o no que los presupuestos (supuestamente emitidos por las empresas "Oscar Gil Blanco" y "Simi Seguridad, S.L.) por el otro acusado Jenaro eran falsos y habían sido confeccionados en realidad por éste último, en el recurso de apelación se afirma que la conclusión que obtiene la sentencia recurrida de no estar probado que lo supiera, lo que conduce a su absolución, no solo entra en contradicción con lo declarado por el coacusado condenado puesto que éste dijo en el acto del juicio que Florentino sí conocía la falsedad de los dos presupuestos, sino que es una conclusión totalmente errónea a la vista de la relevancia que hay que dar al hecho de que dicho acusado, en vez de pedir los tres presupuestos exigidos a tres empresas distintas (lo que es garantía de competencia y concurrencia entre las mismas para obtener la mejor oferta), en realidad encargó los tres presupuestos a la misma empresa (la del otro acusado condenado), por lo que era consciente de la falsedad de las ofertas y de la irregularidad en el proceso de adjudicación. En definitiva, por tanto, en el recurso se sostiene que la sentencia absolutoria deja de valorar, como prueba de cargo, una prueba esencial cual la declaración del coacusado, y además va en contra de las máximas de experiencia y de la lógica.

II.A).- En cuanto al valor, como prueba de cargo, de la declaración del coacusado o coimputado, hay asentada una clara doctrina jurisprudencial que se expone en la motivación de la sentencia recurrida.

Representativa de dicha doctrina es la STS nº 413/2020, de 21 de Julio, que establece:

" Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala vienen reiterando que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se trata de una prueba "sospechosa" y se viene exigiendo que este tipo de declaraciones estén corroboradas mínimamente.

En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 340/2005, de 20 de diciembre ) la "[...] exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3 ; 30/2005, de 14 de febrero , FJ 4 ; 55/2005, de 14 de marzo , FJ 1 ; 165/2005, de 20 de junio , FJ 14 )[...]".

En esa misma dirección la citada STS 881/2012, de 28 de septiembre , señaló que "(...) no basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Además esas corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ) Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismos, robustezcan la declaración del co-procesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales (...) ".

Plenamente respetuosa con dicha doctrina, la sentencia recurrida considera que la declaración prestada por el acusado Sr. Jenaro, al decir en el acto del juicio que el otro acusado Sr. Florentino (rectificando así lo que había declarado en la fase de instrucción, en la que no hizo tal imputación) sí conocía que los dos presupuestos presentados de las otras dos empresas eran falsos, no puede constituir prueba suficiente de cargo porque no se encuentra corroboración de tal afirmación en otras pruebas distintas a dicha declaración, debiendo tenerse en cuenta que el acusado Sr. Jenaro llegó a un acuerdo de conformidad con la Fiscalía, por lo que lógicamente hay que tomar precauciones sobre dicha declaración inculpatoria. Por otro lado, en la sentencia se valoran otras pruebas testificales, como la de la representante de la empresa "Simi Seguridad, S.L." que manifestó que, cuando el acusado que había falsificado su presupuesto había ido a las instalaciones, había dicho que el culpable de los hechos había sido él, sin hacer referencia alguna a la participación del acusado Sr. Florentino. Igualmente, el acusado Sr. Jenaro dijo en el acto del juicio que, al descubrirse los hechos, el Sr. Florentino le llamó para preguntarle qué es lo que había hecho. Por lo tanto, no es solo que la declaración inculpatoria del coacusado Sr. Jenaro carezca de corroboración externa, aunque sea mínima, sino que otras pruebas parecen contradecirla.

Es cierto que, tal y como se sostiene en el recurso de apelación, la STS nº 292/2021, de 8 de Abril afirma:

"Si bien no existen apenas dudas de la veracidad de las manifestaciones del coimputado cuando él mismo asume su participación en los hechos al mismo tiempo que incrimina a los demás partícipes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 , 3 de abril de 1995 , 24 de septiembre de 1996 y 23 de enero de 2002 ), éstas sí pueden plantearse cuando inculpa al coacusado mientras el delator se exculpa, debiendo entonces, en este último caso, acudirse a otras pruebas que obren en las actuaciones para confirmar o negar la culpabilidad de los acusados.

Dentro de este ámbito valorativo destaca, de igual modo, la doctrina que en los delitos con concierto o participación de varias personas resulta fundamental saber si el acusado trata con su declaración de eludir su responsabilidad. Por ello, tras este examen judicial, se otorga un gran valor a la declaración del coacusado que no pretende auto exculparse, sino que reconoce su culpa".

Ahora bien, esta es una afirmación incidental que se hace en dicha sentencia al exponer los elementos de incredibilidad en el coimputado-declarante, entre los que se encuentra el ánimo de buscar la propia exculpación, que no debe conducir a una pérdida de credibilidad por sí de la declaración incriminatoria del coimputado, configurándose éste como un dato más para valorar la credibilidad de ese testimonio.

De dicha afirmación, entiende esta Sala de Apelación que no puede deducirse, sin más, como pretende la parte apelante, que, en el caso de que coimputado se autoinculpe e incrimine a otro acusado (es decir, no se limite a incriminar a otro pero autoexculpándose él), sea innecesario acudir a otros elementos de corroboración. No es solo que dicha afirmación incidental de la referida sentencia del Tribunal Supremo no aparezca reiterada, al menos que sepamos, en otros pronunciamientos del Alto tribunal, sino que entendemos que, aunque el acusado se autoinculpe él mismo al tiempo que incrimina a otro, ello no elimina la sospecha de que tal incriminación pueda venir determinada por el acuerdo alcanzado con la Fiscalía (que obviamente siempre exigirá la autinculpación) de modo que no puede, por ese solo dato, excluirse el ánimo espurio y ello obliga, en todo caso, a extremar las precauciones a la hora de valorar dicha prueba.

En definitiva, por tanto, no puede sostenerse que la Audiencia de León haya dejado de valorar la citada prueba de cargo, si bien lo hizo con las referidas prevenciones y, al no apreciar corroboración externa de la declaración incriminatoria, sino más bien datos que la desvirtuaban, la consideró insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en aplicación además del principio "in dubio pro reo".

II.B).- Y en lo que se refiere, por otro lado, al pretendido carácter ilógico de la conducta del acusado Sr. Florentino, al encargar los tres presupuestos al otro acusado Sr. Jenaro, en vez de dirigirse él personalmente a las otras dos empresas, ciertamente tal comportamiento resulta sospechoso y poco comprensible, pero entendemos que es un dato que no tiene el valor suficiente para deducir de él un convencimiento acerca de que sabía que los dos presupuestos que el Sr. Jenaro iba a aportar de otras dos empresas serían falsos. Porque, por la misma razón, resulta ilógico pensar que dicho acusado, por su vinculación con la Universidad de León, desconociese que la falsedad de tales presupuestos sería muy probablemente descubierta, como así fue, y, pese a ello, se pudiese implicar en tal maniobra fraudulenta, tal y como igualmente razona la sentencia recurrida.

III.- En suma, el órgano sentenciador llega a la conclusión de que, con tales insuficiencias probatorias, no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, al que se decide absolver libremente de las pretensiones acusatorias.

No hay motivo ni base alguna para entender que, al llegar a tal conclusión, el órgano de enjuiciamiento haya incurrido en error o arbitrariedad, pretendiendo la parte apelante que prevalezca su particular y subjetiva valoración de los referidos medios probatorios para llegar a una conclusión diferente, algo que, como hemos expuesto, no puede permitirse este Tribunal de apelación.

Ello conduce a la desestimación de los motivos de impugnación, sin que sea necesaria entrar en el alegato que contiene el recurso acerca de que en la sentencia recurrida se habría producido una infracción del ordenamiento jurídico, en concreto por inaplicación del artículo 390 del Código Penal, puesto que, aunque en el recurso aparentemente se formula dicho motivo con independencia del anterior relativo al error en la valoración de la prueba, en realidad dicho alegato no tiene sustantividad propia.

En efecto, frente a un pronunciamiento absolutorio, y además del error en la valoración de la prueba, cuyo éxito únicamente podría conducir a la anulación del fallo, la parte apelante puede sostener la infracción de norma o precepto jurídico, es decir el error en la calificación jurídica, que sí permitiría, de producirse, la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro condenatorio (o agravatorio de una condena previa) pero tal alegato presupone necesariamente la aceptación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, algo que en absoluto se produce en este caso.

TERCERO .- COSTAS.-

La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia justifican que las costas del presente recurso se impongan a la parte apelante ( art. 901 LECr).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LEON, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en fecha 27 de Enero de 2.023, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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