Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 82/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 45/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 82/2023
Núm. Cendoj: 09059310012023100085
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3759
Núm. Roj: STSJ CL 3759:2023
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION NUMERO 45 DE 2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCION 3ª)
ROLLO NUMERO 50/2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEON
Señores :
Excmo. Sr. Don José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
_________________________ _______________________
En Burgos, a once de Octubre de 2.023.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por un delito de estafa, contra el acusado DON Florentino y OTRO, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LEON, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por la Procuradora Doña María Lourdes Crespo Toral y defendida por el Letrado Don Mario García Méndez, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, que se ha adherido al recurso, y el acusado indicado, representado por la Procuradora Doña Mónica Picón González y asistido de la Letrada Doña Francisca Cobos Gil. Y siendo
Antecedentes
"
7.- El acusado Sr. Florentino envió por correo electrónico al director del Servicio de Gestión Económica y Patrimonio de la ULE tales presupuestos, haciendo, a su vez, una propuesta para que el servicio de mantenimiento se adjudicase a la empresa del otro acusado Sr. Jenaro.
"
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, que llega a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 27 de Enero de 2.023, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que, condenando a uno de los acusados (que no ha impugnado dicha condena) como autor de un delito de falsedad en documento oficial, se absuelve del mismo al otro acusado DON Florentino, declarando la mitad de las costas de oficio.
El recurso de apelación lo interpone la Acusación Particular que ejerce en el proceso la UNIVERSIDAD DE LEON, la cual expone, como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, por lo que solicitó la revocación parcial de la sentencia, anulando el pronunciamiento absolutorio que contiene y el juicio que la precedió, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial de León para que se proceda a dictar nueva sentencia, tras la celebración de nueva vista, integrado el tribunal por Magistrados diferentes; y, alternativa o subsidiariamente, con revocación parcial de la sentencia, se condene al acusado Florentino a la pena de 3 años de prisión, multa de 6 meses (a razón de 10 Euros diarios), e inhabilitación especial por tiempo de 2 años para cargo público y trabajo en la Universidad, confirmando la condena del otro coacusado Jenaro en los términos de la sentencia recurrida.
El MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso de apelación, invocando idéntico motivo de error en la valoración de la prueba, si bien no pide la anulación del fallo, sino, de forma incorrecta, la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado absuelto en los términos de su escrito de acusación.
En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).
El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.
El artículo 792.2 establece que "
Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "
Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
Partiendo de la base de que el punto clave en que se basa la pretensión acusatoria formulada contra el referido acusado es si conocía o no que los presupuestos (supuestamente emitidos por las empresas "Oscar Gil Blanco" y "Simi Seguridad, S.L.) por el otro acusado Jenaro eran falsos y habían sido confeccionados en realidad por éste último, en el recurso de apelación se afirma que la conclusión que obtiene la sentencia recurrida de no estar probado que lo supiera, lo que conduce a su absolución, no solo entra en contradicción con lo declarado por el coacusado condenado puesto que éste dijo en el acto del juicio que Florentino sí conocía la falsedad de los dos presupuestos, sino que es una conclusión totalmente errónea a la vista de la relevancia que hay que dar al hecho de que dicho acusado, en vez de pedir los tres presupuestos exigidos a tres empresas distintas (lo que es garantía de competencia y concurrencia entre las mismas para obtener la mejor oferta), en realidad encargó los tres presupuestos a la misma empresa (la del otro acusado condenado), por lo que era consciente de la falsedad de las ofertas y de la irregularidad en el proceso de adjudicación. En definitiva, por tanto, en el recurso se sostiene que la sentencia absolutoria deja de valorar, como prueba de cargo, una prueba esencial cual la declaración del coacusado, y además va en contra de las máximas de experiencia y de la lógica.
Representativa de dicha doctrina es la STS nº 413/2020, de 21 de Julio, que establece:
"
Plenamente respetuosa con dicha doctrina, la sentencia recurrida considera que la declaración prestada por el acusado Sr. Jenaro, al decir en el acto del juicio que el otro acusado Sr. Florentino (rectificando así lo que había declarado en la fase de instrucción, en la que no hizo tal imputación) sí conocía que los dos presupuestos presentados de las otras dos empresas eran falsos, no puede constituir prueba suficiente de cargo porque no se encuentra corroboración de tal afirmación en otras pruebas distintas a dicha declaración, debiendo tenerse en cuenta que el acusado Sr. Jenaro llegó a un acuerdo de conformidad con la Fiscalía, por lo que lógicamente hay que tomar precauciones sobre dicha declaración inculpatoria. Por otro lado, en la sentencia se valoran otras pruebas testificales, como la de la representante de la empresa "Simi Seguridad, S.L." que manifestó que, cuando el acusado que había falsificado su presupuesto había ido a las instalaciones, había dicho que el culpable de los hechos había sido él, sin hacer referencia alguna a la participación del acusado Sr. Florentino. Igualmente, el acusado Sr. Jenaro dijo en el acto del juicio que, al descubrirse los hechos, el Sr. Florentino le llamó para preguntarle qué es lo que había hecho. Por lo tanto, no es solo que la declaración inculpatoria del coacusado Sr. Jenaro carezca de corroboración externa, aunque sea mínima, sino que otras pruebas parecen contradecirla.
Es cierto que, tal y como se sostiene en el recurso de apelación, la STS nº 292/2021, de 8 de Abril afirma:
Ahora bien, esta es una afirmación incidental que se hace en dicha sentencia al exponer los elementos de incredibilidad en el coimputado-declarante, entre los que se encuentra el ánimo de buscar la propia exculpación, que no debe conducir a una pérdida de credibilidad por sí de la declaración incriminatoria del coimputado, configurándose éste como un dato más para valorar la credibilidad de ese testimonio.
De dicha afirmación, entiende esta Sala de Apelación que no puede deducirse, sin más, como pretende la parte apelante, que, en el caso de que coimputado se autoinculpe e incrimine a otro acusado (es decir, no se limite a incriminar a otro pero autoexculpándose él), sea innecesario acudir a otros elementos de corroboración. No es solo que dicha afirmación incidental de la referida sentencia del Tribunal Supremo no aparezca reiterada, al menos que sepamos, en otros pronunciamientos del Alto tribunal, sino que entendemos que, aunque el acusado se autoinculpe él mismo al tiempo que incrimina a otro, ello no elimina la sospecha de que tal incriminación pueda venir determinada por el acuerdo alcanzado con la Fiscalía (que obviamente siempre exigirá la autinculpación) de modo que no puede, por ese solo dato, excluirse el ánimo espurio y ello obliga, en todo caso, a extremar las precauciones a la hora de valorar dicha prueba.
En definitiva, por tanto, no puede sostenerse que la Audiencia de León haya dejado de valorar la citada prueba de cargo, si bien lo hizo con las referidas prevenciones y, al no apreciar corroboración externa de la declaración incriminatoria, sino más bien datos que la desvirtuaban, la consideró insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en aplicación además del principio "in dubio pro reo".
No hay motivo ni base alguna para entender que, al llegar a tal conclusión, el órgano de enjuiciamiento haya incurrido en error o arbitrariedad, pretendiendo la parte apelante que prevalezca su particular y subjetiva valoración de los referidos medios probatorios para llegar a una conclusión diferente, algo que, como hemos expuesto, no puede permitirse este Tribunal de apelación.
Ello conduce a la desestimación de los motivos de impugnación, sin que sea necesaria entrar en el alegato que contiene el recurso acerca de que en la sentencia recurrida se habría producido una infracción del ordenamiento jurídico, en concreto por inaplicación del artículo 390 del Código Penal, puesto que, aunque en el recurso aparentemente se formula dicho motivo con independencia del anterior relativo al error en la valoración de la prueba, en realidad dicho alegato no tiene sustantividad propia.
En efecto, frente a un pronunciamiento absolutorio, y además del error en la valoración de la prueba, cuyo éxito únicamente podría conducir a la anulación del fallo, la parte apelante puede sostener la infracción de norma o precepto jurídico, es decir el error en la calificación jurídica, que sí permitiría, de producirse, la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro condenatorio (o agravatorio de una condena previa) pero tal alegato presupone necesariamente la aceptación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, algo que en absoluto se produce en este caso.
La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia justifican que las costas del presente recurso se impongan a la parte apelante ( art. 901 LECr).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LEON, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en fecha 27 de Enero de 2.023, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
