Sentencia Penal 110/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 65/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100114

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4858

Núm. Roj: STSJ CL 4858:2023

Resumen:
EXTORSIÓN

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 65 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCIÓN 3ª)

ROLLO NUMERO 32/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LEON

-SENTENCIA Nº 110 /2023-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca-Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a quince de Diciembre de 2.023.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de LEON (SECCION 3ª), seguida por el delito de extorsión y otros, contra DON Simón, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña Isabel Crespo Prada y defendido por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y DON Valeriano, que ejerce en la causa la Acusación particular, representado por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Gago y asistido del Letrado Don Francisco Javier Ibáñez Alonso, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 31 de Mayo de 2.023 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" PRIMERO. - Se declara probado que, el día 18.09.2017, sobre las 11:00 horas, el denunciante Valeriano aparcó su vehículo Opel Zafira Tourer, matrícula .... SKD, en la calle Altos de Duero, y cuando se dirigía hacia el Hospital, fue abordado por el acusado Simón, quien le exigió de manera intimidante que le diera un dinero, que, según él, le debía el denunciante y que no le iba a dejar marchar hasta que se lo entregase. Tras ello, exigió a Valeriano que le diera las llaves de su coche, cogiéndolas él mismo del pantalón de este y que le llevara hasta donde estaba el vehículo y, una vez allí, infundiéndole temor, se subió al vehículo en el lado del conductor y conminó a Valeriano a que se subiera en lado del copiloto.

Entonces, puso en marcha el vehículo y empezó a conducirlo desconociendo Valeriano donde le iba a llevar, y lo detuvo en un asentamiento de caravanas en la localidad de Villanueva del Árbol, lugar desconocido para Valeriano, donde le mandó salir del vehículo.

Una vez salieron del vehículo, Simón sacó un contrato de compraventa de vehículo que ya tenía preparado y sobre el capó del coche lo rellenó con los datos personales suyos y de Valeriano, y con los datos del vehículo y le exigió que lo firmara intimándole a ello, procediendo a firmarlo Valeriano por miedo o temor de que le pudiera hacerle algo a él o su familia.

En dicho contrato se declaraba que Valeriano había vendido su vehículo ese mismo día a Simón y había recibido en contraprestación 11.000 euros en metálico. Tras ello Simón, para forzarle a que le entregase un cierta cantidad dinero, le dijo que se quedaba con el coche y que si en el plazo de 15 días no le había dado el dinero que le debía, pondría a la venta el vehículo, ya que ahora era dueño del mismo en virtud de dicho contrato.

Posteriormente, sirviéndose de otro vehículo conducido por un tercero, regresó Simón a Valeriano al hospital donde se habían encontrado, quedándose Simón en posesión de dicho vehículo, el cual fue posteriormente fue requisado por orden policial junto con las llaves y documentación poniéndose a disposición de la Autoridad Judicial y siendo entregado el mismo al denunciante el 19 de julio de 2019, una vez levantado el embargo que pesaba sobre el mismo.

No se ha acreditado probado que, con anterioridad al 18 de septiembre de 2017, un año antes, Simón en varias ocasiones llamara telefónicamente a Valeriano amenazándole con matarle o quitarle a sus hijos sino le entregaba la cantidad de dinero que le debía.. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos de absolver y absolvemos a Simón de los delitos de detención ilegal, robo con intimidación y amenazas condicionales de los que había sido acusado, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales.

Que debemos de condenar y condenamos a Simón como autor de un delito de extorsión del art. 243 de la C.P . a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 5 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Valeriano y de sus padres, hijos y hermana en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por igual plazo.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal el condenado Simón abonará a Valeriano por daños morales en la cantidad de 3000, euros.

Todo ello con expresa condena en costas en una cuarta parte incluida, en igual proporción las costas de la acusación particular.".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Simón, en el que alegó, como motivos de impugnación, infracción del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", y error en la valoración de la prueba; infracción por indebida aplicación del delito de extorsión ( artículo 243 del Código Penal ); subsidiariamente, la infracción por indebida inaplicación del artículo 16 del Código Penal relativo a la tentativa; igualmente de forma subsidiaria, infracción por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal ); vulneración del artículo 66 del Código Penal por indebida individualización de la pena; y vulneración por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal en cuanto al pronunciamiento de responsabilidad civil.

Por ello, solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se decrete la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente se dicte sentencia en los términos interesados en el escrito de apelación.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado el MINISTERIO FISCAL y la Defensa de DON Valeriano, que interesaron su íntegra desestimación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 14 de Noviembre de 2.023, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE LA APELACION Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

Es objeto del presente recurso de apelación, que llega a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 31 de Mayo de 2.023 , por la Audiencia Provincial de LEON (SECCION 3ª), en la que, absolviéndole de los delitos de detención ilegal, robo con intimidación y amenazas condicionales de que también venía acusado, se condena a DON Simón, como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y con la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la víctima Don Valeriano, sus padres, hijos y hermana, en cualquier lugar donde se encuentren, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante el plazo de 5 años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado condenado deberá abonar a Don Valeriano en la cantidad de 3.000 Euros por daños morales, con expresa imposición de una cuarta parte de las costas, incluidas las de la Acusación particular, y declarando de oficio el resto de las mismas.

Contra dicha sentencia condenatoria interpone recurso de apelación la Defensa del acusado condenado Simón que alega, como motivos de impugnación, los de infracción del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", y error en la valoración de la prueba; infracción por indebida aplicación del delito de extorsión ( artículo 243 del Código Penal ); subsidiariamente, la infracción por indebida inaplicación del artículo 16 del Código Penal relativo a la tentativa; igualmente de forma subsidiaria, infracción por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal ); vulneración del artículo 66 del Código Penal por indebida individualización de la pena; y vulneración por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal en cuanto al pronunciamiento de responsabilidad civil.

Por ello, solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se decrete la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente se dicte sentencia en los términos interesados en el escrito de apelación.

SEGUNDO.- VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE I NOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

I.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo ).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.

En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021 ).

Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.

Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras:

" El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por " fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que " la inmediaciónconstituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".

II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.

II.A) En efecto, el órgano de enjuiciamiento ha contado con las siguientes pruebas, todas ellas válidas, por haberse desarrollado en el acto del juicio conforme a las normas legales, y respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción:

En primer lugar, la declaración del denunciante y víctima de los hechos, Valeriano, que ha sido considerada en la sentencia como una declaración creíble, veraz, persistente y coherente con las manifestaciones efectuadas anteriormente tanto ante la Policía como en la fase de instrucción judicial, y sin que haya motivo para pensar que la denuncia presentada y la narración formulada por el denunciante pudieran venir motivadas por algún motivo espurio, de odio, venganza o cualquier otro.

En segundo lugar, las declaraciones testificales, tanto de la madre del denunciante, Magdalena, como los agentes de la Policía Nacional y Guardia Civil que ratificaron los atestados unidos a la causa (en los que se hace referencia a las grabaciones o audios remitidos por whatsapp por parte del acusado al denunciante), y también la declaración testifical del amigo del acusado Felicisimo.

Por último, la propia declaración exculpatoria del acusado, que el tribunal no considera creíble ni veraz, puesto que refiere tener unos ingresos que no le permitirían adquirir el vehículo del denunciante en las cantidades señaladas, no aporta recibos de las cantidades que dice haber entregado a cuenta, ni elementos que permitan racionalmente concluir que sea cierto que adquirió del denunciante el vehículo y que pagara el precio que se hace contar en el contrato de compraventa.

Por el contrario, el órgano de enjuiciamiento, valorando en conjunto tales pruebas, llega a la conclusión probatoria que figura en el relato de hechos probados, resumidamente, que el acusado Simón venía exigiendo al denunciante que le entregase una cantidad que, según él, le debía y así, en fecha 18 de Septiembre de 2.017, abordó al mismo en las inmediaciones del Hospital de León, volviendo a reiterarle, de forma intimidante, la entrega de ese dinero, diciéndole que no le dejaría marchar hasta que se lo entregase. A continuación, le exigió también que le diera las llaves del coche de su propiedad en el que se había allí desplazado, llegando a cogérselas él mismo del bolsillo del pantalón, para de inmediato obligarle a ir a donde se encontraba ese vehículo, que el acusado condujo tras conminar al denunciante a que subiera en el asiento delantero derecho. El acusado condujo el vehículo con el denunciante hasta un asentamiento de caravanas sito en la localidad de Villanueva del Árbol, y tras bajarse ambos, le exhibió un contrato de compraventa, que ya tenía redactado por escrito, en el que se hacía constar que el denunciante le vendía el indicado vehículo (un Opel Zafira Tourer, matrícula .... SKD), por un precio de 11.000 Euros en metálico que el acusado (y supuesto comprador) había recibido en contraprestación. El acusado le dijo al denunciante que se quedaba con el coche y que, si en el plazo de 15 días no le había dado el dinero que le debía, pondría a la venta el vehículo, ya que ahora era dueño del mismo en virtud del contrato.

Compartimos, desde luego, tan acertados razonamientos, confirmando que se ha desplegado en el proceso prueba de cargo suficiente para entender eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia, y sin que haya base alguna para entender errónea la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

II.B) En el recurso de apelación, la Defensa del acusado trata, en primer lugar, de desacreditar al denunciante, su credibilidad, alegando que tanto las circunstancias personales del mismo (su carácter de minero jubilado) como las buenas relaciones que mantenía con el acusado, no han sido consideradas por el órgano de enjuiciamiento a la hora de valorar la veracidad de su relato en cuanto a que fuera intimidado por el acusado para abonar la supuesta deuda existente entre ambos y para firmar el contrato de compraventa del vehículo. En segundo lugar, se achaca a la sentencia recurrida la omisión en el relato de hechos probados de qué actos de violencia o intimidación se habrían supuestamente desplegado por el acusado frente al denunciante, no habiéndose acreditado la existencia de tales actos, sino que más bien la actitud y comportamiento del denunciante parecen contradecir dicha existencia. En tercer lugar, que al encontrarse el denunciante en el complejo hospitalario (donde la sentencia declara probado que se produjo el inicio de la supuesta extorsión, tras encontrarse con el acusado), en el mismo lugar se encontraban una hija y la esposa del mismo que, sin embargo, no son traídos como testigos de los hechos a fin de acreditar la supuesta intimidación. En cuarto lugar, que la supuesta víctima de los hechos, lejos de denunciar los mismos en la primera oportunidad que tuvo, dejó pasar varios días hasta que formuló la denuncia, sin que conste por otra parte, ni se recoja en la sentencia, la suma de dinero que supuestamente le habría exigido el acusado, ni plazo o forma del pago de la misma. Por último, en quinto lugar, en el recurso se alega igualmente, en este apartado relativo a la invocada infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, que el órgano de enjuiciamiento yerra igualmente al valorar la prueba documental en relación con la duración del proceso y la incidencia que este factor tiempo haya podido tener en la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable.

Dejando este último alegato para su consideración posteriormente (al analizar si concurre o no en caso la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la Defensa del acusado y no apreciada en la sentencia recurrida), el resto de las alegaciones efectuadas y que han quedado expuestas no resultan admisibles ni sirven para desvirtuar las conclusiones probatorias obtenidas por el órgano de la primera instancia.

Así, no hay ningún dato que nos permita cuestionar la credibilidad subjetiva del denunciante, y así lo entendió correctamente la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª). El hecho de que el mismo hubiera sido minero, ya jubilado, no entendemos que tenga relevancia alguna para deducir por ello que debía tener un carácter fuerte no susceptible de ser fácilmente intimidado. Por otro lado, precisamente lo que se alega de que las relaciones entre ellos eran buenas, si sirve para algo, es para excluir la presencia de un móvil espurio (de odio o venganza) a la hora de relatar los hechos denunciados.

Tampoco es cierto que la sentencia no precise los actos de violencia o intimidación que se habrían supuestamente desplegado por el acusado frente al denunciante, pues basta leer el relato de hechos probados para comprobar que, con mayor o menor acierto, se indica que el acusado, al encontrarse en el Hospital de León con el denunciante, le "exigió de forma intimidante" que le diera el dinero que supuestamente le debía, así como que después le exigió le entregase las llaves de su vehículo llegando a quitárselas él mismo del bolsillo del pantalón, para a continuación obligarle, "infundiéndole temor", a subir al mismo en el asiento delantero derecho mientras el acusado conducía el vehículo, hasta un asentamiento de caravanas de Villanueva del Árbol, donde le exigió igualmente de forma intimidante que firmase un contrato escrito de compraventa del referido vehículo, lo que hizo "por miedo o temor" de que le pudiera hacer algo a él o a su familia. Tras la firma, le dijo que se quedaba con el coche, y que, si en el plazo de 15 días, no le había dado el dinero que supuestamente le debía, lo podría a la venta. Queda, pues, meridianamente claro que el denunciante realizó todos los actos indicados por miedo o temor al acusado, sin que sea necesario que aparezcan descritos detalladamente las palabras o gestos o actitudes de amenaza o intimidación desplegados para infundir tal miedo o temor. Lo que no se declara probado, y queda totalmente descartado, es que hubiese actos de violencia que, a lo que se ve, no fue necesario emplear para vencer la voluntad del denunciante.

En cuanto a la presencia en el lugar de los hechos (en su inicio, en las inmediaciones del Hospital), de una hija y de la esposa del denunciante, la sentencia no incluye tal circunstancia en el relato de hechos probados, ni hay prueba alguna de la que se deduzca tal presencia o, por mejor decir, que, aunque las mismas allí estuviesen, hubieran presenciado la intimidación o amenaza a que fue sometido el denunciante. Lo alegado carece, por tanto, de toda relevancia.

Finalmente, resulta también indiferente, a la hora de cuestionar la fiabilidad del relato del denunciante, que éste haya tardado unos días en formular la denuncia, pues resulta explicable que, dado las relaciones existentes entre él y el acusado, además del estado de temor o miedo que éste último le infundió, no se precipitase en formular la denuncia y se tomara un período de reflexión al respecto. En cuanto a que la sentencia no exprese la cantidad que supuestamente el acusado reclamaba al denunciante, tampoco es cierto puesto que resulta claro en el relato de hechos probados que la referida deuda era de 11.000 Euros, que es la cantidad que el acusado hace constar como supuesto precio de compraventa del vehículo en el contrato que obligó a firmar al denunciante y, además, está también clara la advertencia que le hizo de que, si no le entregaba dicha cantidad, vendería el vehículo para cobrarse la deuda con el precio que obtuviese, pues se consideraba dueño del mismo en virtud de dicho contrato.

II.C) En definitiva, el resultado de cuanto se lleva expuesto nos conduce, por lo tanto, a la total desestimación del motivo de impugnación analizado, por no apreciarse ni infracción de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, ni infracción del principio "in dubio pro reo", debiendo ratificar íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

TERCERO.- MOTIVO REFERENTE A ERROR EN LA CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS. DELITO DE EXTORSION. GRADO DE EJECUCION. ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.

A continuación, en el recurso de apelación se muestra discrepancia con distintos aspectos de la calificación jurídica que, respecto de los hechos probados, se efectúa en la sentencia recurrida por parte de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), y así se considera indebida la aplicación del delito de extorsión ( artículo 243 del Código Penal ); igualmente, se impugna la consideración de que dicho delito, caso de apreciarse, haya sido consumado, considerando que sería más correcto hablar de un delito intentado o tentativa del artículo 16 del Código Penal ; también se considera incorrecto no haber reconocido la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal ), y, por último, se habla de la vulneración del artículo 66 del Código Penal por indebida individualización de la pena.

Vamos a analizar cada de tales cuestiones.

I.- Sobre el delito de extorsión, la STS nº 1009/22, de 11 de Enero de 2.023 , ha precisado:

" El art. 243 CP sanciona al que con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

Se trata, por ello, en cuanto a su naturaleza jurídica, de un delito pluriofensivo en el que no hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o daño al patrimonio y la lesión a la libertad, con independencia de que en la complejidad del tipo quepan otros como la integridad física y/o moral. No obstante su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial. En este sentido la STS 966/2009, de 13-10 , precisa como: "esta modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros Códigos Penales si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual artículo 243 del Código Penal vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

Durante mucho tiempo, la doctrina la asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad delictiva se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio.

Si centramos nuestra atención en este elemento típico, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas. En definitiva, la esencia del delito consiste en obligar a otro, por la vía coactiva, a realizar lo que no quiere. Este matiz tiene importancia en cuanto a la calificación de la tentativa como acabada o inacabada. Si se realizan los actos violentos o intimidativos,... y no se consigue el beneficio económico, nos encontramos incuestionablemente ante una tentativa acabada, lo que influiría en la determinación de la pena."

El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro" o "experimental" ciertamente de encuentro forzado porque el sujeto pasivo perjudicado es obligado a facilitar el acto o documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio para el extorsionado o bien para un tercero ( STS 426/2017, de 14-6 ). Es decir, se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar.

También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no se precisa la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

En definitiva, el acto o negocio jurídico ha de ser apto para producir un perjuicio patrimonial, si bien la consumación no precisa de un efectivo empobrecimiento, ya que esta consecuencia es accesoria en relación con la perfección de la ejecución, y se considera un mero agotamiento de la misma.

De esta forma se adelanta el momento de la intervención penal al de la lesión de la libertad a la voluntad del sujeto y al del peligro para el patrimonio. La tentativa será posible, entonces, cuando tras utilizar la violencia o intimidación la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio jurídico. Es precisamente en este espacio de libertad que queda al sujeto donde radica una de las diferencias con el robo. El extorsionado dispone de una oportunidad de defensa que la víctima del robo no tiene".

En el supuesto que nos ocupa, la parte apelante niega que pueda hablarse de delito de extorsión, ni siquiera a partir del relato de los hechos probados, pues no se ha acreditado el despliegue por parte del acusado de actos de violencia o intimidación con exigencia de dinero sobre el denunciante. En este alegato se mezclan indebidamente cuestiones fácticas con jurídicas, habiendo ya resuelto esta Sala de apelación que está probado dicho despliegue de actos de intimidación tendentes a doblegar la voluntad del denunciante y conseguir que el mismo firmase el contrato de compraventa ficticio, con vistas a obtener el pago de la cantidad de 11.000 Euros que se le reclamaba.

Resulta, por lo tanto, correcta la incardinación de tales hechos en la citada figura de la extorsión, por lo que compartimos dicha calificación sin reserva alguna.

II.- En cuanto a que dicho delito esté o no consumado, obvio resulta que efectivamente el delito se consumó, por lo que no puede hablarse en modo alguno de tentativa del artículo 16 del Código Penal .

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el delito de extorsión se consuma cuando, como fruto de la violencia o intimidación desplegada, el sujeto pasivo cede a ella y realiza u omite el acto o negocio jurídico, susceptible de producir un perjuicio económico en el patrimonio de dicho sujeto pasivo o de un tercero, y ello aunque dicho perjuicio no llegue realmente a producirse, pues tal hecho pertenece a la fase de agotamiento del delito. La tentativa se admite en el caso de que, bien la violencia o intimidación no se desarrolla plenamente (tentativa inacabada), o bien cuando tales actos se desarrollan plenamente, pero el sujeto pasivo resiste la presión y decide no otorgar el acto jurídico (tentativa acabada).

Pero en el caso enjuiciado, los actos de intimidación se desplegaron con éxito y el sujeto pasivo cedió a la presión intimidativa, puesto que le acompañó en el vehículo y al llegar al destino firmó el fingido contrato escrito de compraventa del mismo que había sido redactado por el acusado y además éste se quedó con la posesión de dicho vehículo, amenazándole con venderlo (ya que se consideraba desde ese momento propietario) sino le pagaba la cantidad que supuestamente le debía.

Resulta indiscutible que el delito está en grado de consumación.

III.- En cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , la doctrina jurisprudencial ( sintetizada en la STS de 9 de Mayo de 2.019 ) ha expuesto lo siguiente:

" La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 Jurisprudencia citada , 177/2004 Jurisprudencia citada , 153/2005 Jurisprudencia citada y 38/2008 Jurisprudencia citada ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 Jurisprudencia citada ; 858/2004, de 1-7 Jurisprudencia citada ; 1293/2005, de 9-11 Jurisprudencia citada ; 535/2006, de 3-5 Jurisprudencia citada ; 705/2006, de 28-6 Jurisprudencia citada ; 892/2008 , de 26 ; 202/2009, de 3-3 Jurisprudencia citada ; 271/2010, de 30-3 Jurisprudencia citada ; 470/2010, de 20-5 Jurisprudencia citada ; y 484/2012 Jurisprudencia citada , de 12- 6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Legislación citada, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 Legislación citada. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 Jurisprudencia citada ; 269/2010, de 30-3 Jurisprudencia citada ; 338/2010, de 16-4 Jurisprudencia citada ; 877/2011, de 21-7 Jurisprudencia citada ; y 207/2012, de 12-3 Jurisprudencia citada).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 Jurisprudencia citada ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012 , de 14 - ; y 484/2012, de 12-6 Jurisprudencia citada. Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 Jurisprudencia citada ; 912/2010 Jurisprudencia citada ; y 1264/2011 Jurisprudencia citada , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 Jurisprudencia citada ; 326/2012, de 26-4 Jurisprudencia citada ; 440/2012, de 25-5 Jurisprudencia citada ; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 Legislación citada ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas .

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

En la sentencia recurrida, al analizar la concurrencia o no de dicha atenuante, se parte del hecho de que, en efecto, entre la denuncia de los hechos en el año 2.017 y el dictado de la sentencia que puso fin al procedimiento, han pasado más de 5 años, pero ha de tenerse en cuenta dos paralizaciones singulares del mismo, por un lado la derivada de la pandemia, que no puede considerarse que pueda ser tenida en cuenta a efectos de apreciar la atenuante, y la derivada de la incomparecencia del Abogado de la Defensa en la fecha del primer señalamiento del juicio ante la Audiencia Provincial de León, previsto para el mes de Octubre de 2.022, que hubo de ser suspendido, señalándose posteriormente una segunda fecha para Mayo de 2.023, en el que efectivamente se celebró. Al margen de estas dos paralizaciones, no se observan otras inactividades prolongadas, a la vista de que la instrucción fue declarada compleja y que se produjeron algunas incidencias relativas a la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento. En la sentencia recurrida se razona que, en todo caso, aún de reconocerse la atenuante, la misma lo sería con el carácter de atenuante simple, nunca como muy cualificada, y, dado que la pena ya se ha señalado dentro de la mitad inferior de la prevista legalmente, la cuestión se volvería irrelevante.

Compartimos tales razonamientos, sin que el argumento de que la incomparecencia del Abogado al primer señalamiento del juicio fuese considerada justificada y no diera lugar a sanción disciplinaria merezca ser atendido, pues justificado o no, el hecho de dicha incomparecencia motivó la suspensión del juicio y el retraso de la causa casi nueve meses por problemas de agenda para el nuevo señalamiento, lo que desde luego es ajeno al funcionamiento de la Administración de Justicia y ha de ser achacable a la parte, en este caso la Defensa del acusado.

IV.- También muestra el apelante discrepancia con la determinación de la pena efectuada, en concreto por considerar insuficiente la motivación de dicha imposición, por lo que entiende dicho recurrente que tendría entonces que imponérsele la pena mínima, por infracción del artículo 66 del Código Penal .

No lo entiende así esta Sala de apelación.

La determinación de la pena está suficiente motivada en la sentencia recurrida (fundamento sexto), partiendo de que la pena señalada en el artículo 243 del Código Penal para el delito de extorsión es la de prisión de 1 a 5 años. Como quiera que no concurren circunstancias, conforme al artículo 66.7ª, puede recorrerse toda la extensión de la pena, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos. En esta tesitura, el órgano de enjuiciamiento considera proporcionado imponer la pena de 3 años de prisión, dentro de la mitad inferior pero en su cifra máxima, vista la trascendencia patrimonial del negocio jurídico que el acusado obligó a firmar al denunciante (compraventa ficticia de un vehículo de alto valor), y teniendo en cuenta los actos de intimidación desplegados que incluyeron el traslado del denunciante a un paraje desconocido (con la consiguiente restricción de la libertad personal) y el hecho de que el acusado se arrogara desde ese momento la posesión del vehículo.

No podemos sino compartir tales reflexiones, desestimando, por tanto, el motivo de impugnación.

CUARTO.- MOTIVO REFERENTE AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Impugna finalmente la Defensa del acusado Simón el pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación con la responsabilidad civil, alegando que se vulnera por aplicación indebida los artículos 109 y 110 del Código Penal .

En concreto, considera el apelante que la base de la posible indemnización es inexistente, puesto que no se analiza el supuesto individual que nos ocupa, y, a tenor de los hechos probados y de la afectación de la víctima, no hay nada que justifique la fijación de tal indemnización.

En la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que, desestimando en este punto las pretensiones de la Acusación particular, el pronunciamiento de responsabilidad civil se debe limitar a una indemnización por daño moral, puesto que no se ha acreditado la existencia de otros daños o perjuicios. Y, en cuanto a dicho daño moral, el órgano de enjuiciamiento considera que se ha de tener en cuenta tanto el grado de intimidación desplegado por el acusado para conseguir que el denunciante le pagase la cantidad que supuestamente le debía, así como el hecho de que, habiendo el acusado tomado la posesión del vehículo desde la comisión de los hechos, el denunciante estuvo varios meses sin poder recuperar tal posesión . Concluye que, aun difícil de cuantificar el daño moral causado por tales circunstancias, la cantidad de 3.000 Euros (la misma que solicitaba el Fiscal) es ajustada y proporcionada.

Y también en este aspecto compartimos totalmente el criterio ponderado de la sentencia recurrida, sin que en el recurso de aporte dato alguno relevante que demuestre error por parte de la misma. Sabido es que la fijación de una indemnización por daño moral no resulta posible ajustarla a patrones objetivos, ni precisa ser acreditado fehacientemente dicho daño, cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, la realidad del mismo fluye de forma natural del propio relato de hechos probados. En tal sentido, qué duda cabe de que se ha inferido al denunciante por la conducta del acusado un evidente daño de tal naturaleza, tanto por haberse visto sometido a la intimidación y coerción de libertad inherentes a los hechos ya narrados, como por el perjuicio derivado de haberse visto privado durante meses de la posesión del vehículo de su propiedad.

Se desestima, por tanto, también este último motivo de impugnación.

QUINTO.- COSTAS.-La desestimación del recurso de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia deban ser impuestas a la parte apelante ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Simón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), de fecha 31 de Mayo de 2.023 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, incluidas las de la Acusación particular.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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