PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 7 de Febrero de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
E igualmente interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia condenatoria la Defensa de DOÑA Ariadna, que alegó, como motivos de impugnación, los de infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, infracción legal por indebida aplicación de la figura delictiva de los artículos 257.1.1º y 2º del Código Penal, infracción legal por no concurrir la participación como cooperadora necesaria en la citada apelante, e infracción legal del artículo 66 del Código Penal en cuanto a la determinación de la pena. Por todo ello, solicitó la revocación de la sentencia recurrida, decretando en su lugar la libre absolución de la acusada apelante, o, subsidiariamente, se rebaje la pena establecida a la misma.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
I.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 7 de Febrero de 2.024, por la Audiencia Provincial de VALLADOLID (SECCIÓN 2ª), que contiene los siguientes pronunciamientos condenatorios: a) Se condena al acusado Thiago, como autor criminalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, del artículo 257.1.1º y 2º, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 10 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales. b) Se condena a la acusada Ariadna, como cooperadora necesaria de un delito de frustración de la ejecución, del artículo 257.1.1º y 2º, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales. c) Se condena al acusado Dastin, como cooperador necesario de un delito de frustración de la ejecución, del artículo 257.1.1º y 2º, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales. d) Se condena al acusado Donato, como cómplice de un delito de frustración de la ejecución, del artículo 257.1.1º y 2º, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, del Código Penal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Y d) Se decreta el comiso del dinero que le fue intervenido al acusado Thiago en esta causa (93.700 Euros), quedando vinculado a la deuda tributaria y a la ejecución que realice la Administración competente, notificándose así a la ORGA y a la Abogacía del Estado.
II.-Contra dicha sentencia condenatoria, se interponer recurso de apelación, en primer término, por el condenado Thiago, que alega, como motivos de impugnación, los de vulneración del derecho de presunción de inocencia, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución, y error en la valoración de la prueba, y, subsidiariamente, la infracción legal por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o en su caso, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª del Código Penal.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se acuerde la libre absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables o bien, subsidiariamente, se le reconozca la citada atenuante, reduciendo entonces su condena a la de un año y 9 meses de prisión.
III.-Recurre igualmente en apelación, en segundo lugar, la condenada Ariadna, la cual alega, como motivos de impugnación, los de infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, infracción legal por indebida aplicación de la figura delictiva de los artículos 257.1.1º y 2º del Código Penal, infracción legal por no concurrir la participación como cooperadora necesaria en la citada apelante, e infracción legal del artículo 66 del Código Penal en cuanto a la determinación de la pena.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida, decretando en su lugar la libre absolución de la acusada apelante, o, subsidiariamente, se rebaje la pena establecida a la misma.
SEGUNDO.-PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
I.-El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba,se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 ,al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
II.-En la sentencia condenatoria, objeto ahora de apelación, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), obtiene como plenamente probado un relato fáctico, que hemos aceptado y hecho nuestro íntegramente, tomando como base la apreciación conjunta de distintos elementos probatorios practicados fundamentalmente en el acto del juicio, con las debidas garantías legales y constitucionales.
Dicho acervo probatorio es múltiple y viene integrado por las declaraciones de los acusados ahora apelantes (que rechazaron básicamente las imputaciones), pero también por la ratificación, efectuada por los otros dos acusados y condenados no apelantes, en el escrito de conformidad respectivo de la Defensa de éstos últimos con el acta de acusación ejercitada contra ellos por el Ministerio Fiscal, que supone de hecho un reconocimiento de su participación en los hechos enjuiciados; e igualmente, la abundante prueba testifical, comenzando por la declaración del Técnico de Hacienda Sr. Rodolfo, y siguiendo por las declaraciones de los testigos Don Santiago (Letrado del acusado Thiago que le asesoraba en su contencioso con Hacienda) y el Sr. Tahiel (Asesor del mismo acusado en materia laboral y fiscal que realizó gestiones en su nombre ante la Delegación de Hacienda de Salamanca), igualmente la declaración del testigo Don Lukas (apoderado de la sociedad "Agricultura y Ganadería Castellano Manchega, S.L., una de las sociedades controladas por el citado acusado), las declaraciones de los testigos Don Adiel y Don Armando (responsables de la entidad "Los Gavilanes, S.L." y a quienes, en versión del acusado, pertenecía la cantidad de más de 90.000 Euros en metálico que le fueron ocupadas a dicho acusado), y finalmente las de los agentes policiales con carnets profesionales NUM007, NUM008 y NUM009, que fueron los que ocuparon al acusado la indicada cantidad de dinero y registraron el vehículo del acusado hallando los documentos, pagarés y billetes de lotería referidos en el relato de hechos probados, ratificando los términos del atestado instruido al efecto. A tales pruebas personales se une la importante documentación asimismo unida a la causa, en especial los informes y actuaciones de la Agencia Tributaria (delegación de Salamanca) y otra documentación bancaria (informe de movimientos de las cuentas en la entidad "Laboral Kutxa" y "Caixa Bank") y del Registro Mercantil (sobre la historia registral de las diversas sociedades mencionadas igualmente en el relato de hechos probados).
Partiendo del análisis, como hemos dicho conjunto, de esos diferentes medios probatorios, y utilizando además la técnica de la prueba de indicios, el órgano de enjuiciamiento de la primera instancia establece el ya indicado relato fáctico, que, resumidamente, consiste en que el acusado Thiago, que resultaba ser deudor de la Hacienda Pública por un importe que superaba los dos millones de Euros, en virtud de un expediente de derivación de responsabilidad por el citado importe de que era previamente deudora la sociedad " DIRECCION000.", dedicada a la compraventa de ganado y de que era dicho acusado partícipe (junto con su madre) y administrador único, para evitar o entorpecer el cobro por la Administración acreedora de tal deuda, llevó a cabo una estrategia de ocultación del producto de su actividad mercantil de compraventa de ganado, consistente en que, en el momento de que se notificaban los acuerdos de inicio en los expediente de derivación de responsabilidad de la deuda contraída a otras sociedades, éstas cesaban en su actividad y se procedía a constituir otra nueva con el mismo objeto social que, a pesar de figurar constituida y/o administrada por personas distintas, en realidad, seguían siendo gestionadas y controladas por el ya referido acusado, contando para toda esta estrategia con la colaboración de quien era su pareja sentimental, la otra acusada Ariadna, así como de los también acusados Dastin (compañero sentimental a su vez de la madre de la última acusada mencionada) y Donato (amigo personal del acusado Thiago). Estos dos últimos aceptaron constituir y figurar como socios y administradores únicos, respectivamente, de las sociedades "Terneros Percajo, S.L." (constituida en fecha 18 de Julio de 2.017) y "Agricultura y Ganadería Castellano Manchega" (constituida en fecha 9 de Noviembre de 2.017, y en la que también figuraba como apoderada la ya citada acusada Ariadna), si bien eran ambos personas interpuestas ("hombres de paja") y titulares solo aparentes o formales de dichas entidades que, sin embargo, eran controladas en realidad por el acusado Thiago con la colaboración directa de su compañera sentimental Ariadna, y utilizadas para seguir ejerciendo la actividad de compraventa de ganado y eludir que los ingresos percibidos por dicha actividad se vieran sujetos a las deudas reclamadas por la Hacienda Pública al citado Thiago. La forma en que el dinero obtenido por este acusado, como consecuencia de las operaciones comerciales que llevaba a cabo a través de las citadas sociedades que él realmente controlaba, se dejaba fuera del alcance de la actividad ejecutiva de la Hacienda Pública era el ingreso, mediante transferencias o pagarés, en estas dos sociedades, en principio no afectadas por las derivaciones de responsabilidad, así como mediante el reintegro en metálico de esos importes y, en ocasiones, mediante el cobro en efectivo a los clientes. Así consta acreditado que, de la cuenta en la entidad "Laboral Kutxa" de era que era titular la sociedad "Terneros Percajo, S.L.", en el período comprendido entre el 30 de Agosto y el 20 de Diciembre de 2.019, el acusado Dastin, siguiendo indicaciones del otro acusado Thiago, extrajo por ventanilla (en metálico, por tanto) sumas por importe total de 187.000 Euros, mientras que, de la cuenta en la entidad "Caixabank" de que era titular la sociedad "Agricultura y Ganadería Castellano Manchega", en el período comprendido entre el 26 de Septiembre y el 5 de Diciembre de 2.019, la acusada Ariadna, siguiendo indicaciones de su compañero sentimental, efectuó reintegros por importe total de 175.418,50 Euros. Finalmente, dentro de esta misma operativa de manejar dinero en metálico o pagarés para hacerlo inaccesible a la actividad ejecutiva de la Hacienda Pública, el día 26 de Noviembre de 2.019 se le ocuparon por Agentes policiales al acusado Thiago, ocultas entre sus ropas, la cantidad de 93.700 Euros, en billetes de 100 y 500 Euros y, ese mismo día, en el vehículo que el mismo utilizaba, se hallaron 35 pagarés por distintos importes, algunos de ellos vencidos y otros sin vencer aún, expedidos a favor de las sociedades ya referidas "Terneros Percajo, S.L." y "Agricultura y Ganadera Castellana Manchega, S.L.".
III.-En los recursos de apelación que interponen los dos acusados Thiago y Ariadna, el primero de los motivos de impugnación alegado en ambos casos hace referencia a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba.
Resulta obvio que, en absoluto, puede hablarse de infracción del principio del derecho de presunción de inocencia que ampara a tales acusados por parte de la sentencia condenatoria que examinamos, puesto que, como ha quedado expuesto, el órgano de enjuiciamiento contó con un abundante material probatorio, tanto pruebas personales como documentales, practicado con todas las garantías constitucionales y legales, y que constituyen pruebas de cargo suficientes para fundar en ellas el pronunciamiento condenatorio que revisamos, por lo que quedó eficazmente enervada la presunción de inocencia, conteniendo además la sentencia recurrida una extensa, detallada y adecuada motivación de cada uno de dichos medios probatorios.
Cuestión distinta es el alegato de los recurrentes acerca de que el órgano de enjuiciamiento ha errado o valorado erróneamente dichos elementos probatorios.
Respecto a la pretendida errónea valoración probatoria en la sentencia recurrida, hay que distinguir el alegato de cada uno de dichos recursos.
III.A)Así, en primer término, la Defensa del acusado Thiago hace distintas consideraciones: de un lado, cuestiona que el hecho de que los otros dos acusados ( Dastin y Donato) hayan asumido su responsabilidad penal respecto de las imputaciones que se les efectuaban por la acusación, mostrando conformidad con ésta, pueda constituir prueba de cargo respecto del resto de los acusados no conformes con dicha acusación; de otro, en el recurso de apelación examinado la parte apelante niega que exista plena acreditación de la deuda que dicha acusación sostiene que el acusado Thiago mantenía con la Hacienda Pública, deuda que debería tener un carácter personal del mismo, legítima, real, líquida, vencida y exigible; además de ello, en el recurso la parte apelante niega que tuviera participación alguna en las sociedades indicadas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, discutiendo que la existencia de coincidencias temporales en la constitución o cese de las diversas indicadas sociedades pueda ser un indicio de la participación del acusado en la ocultación imputada, como tampoco lo es el hecho de que varias de esas sociedades fueran constituidas por miembros de su familia que se dedicaban desde tiempo antes que el propio acusado a la compraventa de ganado; finalmente, también se extiende el escrito de recurso en cuestionar la valoración que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) hace de las declaraciones de algunos de los testigos, así como en negar toda relación entre los pagarés y dinero que le fueron ocupados al acusado y la realización por parte del mismo de la conducta de ocultamiento de las cantidades correspondientes para impedir la ejecución de la deuda por parte de la Hacienda Pública.
III.B)Por su parte, la Defensa de la acusada Ariadna centra su alegato, dentro de este concreto motivo del error en la valoración de la prueba, en afirmar que no existen pruebas directas ni indiciarias que demuestren la existencia de alguna actividad ilícita por parte de la misma, es decir que tuviera conocimiento y participara en las conductas de ocultamiento objeto de acusación y condena.
IV.-Sin embargo, pese a los extensos alegatos que efectúan ambos recurrentes, los mismos no pueden alcanzar éxito, por lo que rechazamos las pretensiones impugnatorias en este capítulo que abordamos, puesto que tampoco puede hablarse en absoluto de error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, cuyos acertados razonamientos compartimos íntegramente a la hora de fijar el relato de hechos probados que ha quedado establecido.
IV.A)Analizando, en primer lugar, las alegaciones del recurrente Thiago, es cierto que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en su proceso de valoración de la prueba, utiliza como elemento probatorio de cargo el reconocimiento que de los hechos imputados han efectuado los acusados Dastin y Donato, al ratificar la conformidad prestada por su Defensa a la acusación contra ellos ejercitada y que condujo, lógicamente, a su condena que es, en cuanto a ellos, firme. También es cierto que dichos acusados, con independencia de tal conformidad ratificada, no prestaron declaración en el acto del juicio, pero el órgano de enjuiciamiento trae al proceso de valoración las declaraciones que ambos prestaron durante la fase de instrucción, en el que vienen a reconocer lo ya expresado en el relato de hechos probados, al que no remitimos, en suma que ellos venían a ser personas interpuestas que figuraban al frente de las sociedades "Terneros Percajo, S.L." y "Agricultura y Ganadería Castellano Manchega, S.L.", pero que las mismas en realidad estaban gestionadas y regidas por el acusado Thiago y su compañera sentimental, la también acusada Ariadna, confirmando así en este punto cuanto se afirmaba en el acta de acusación.
Al respecto del valor como prueba de cargo válida de las declaraciones de los coimputados, la STS nº 413/20, de 21 de Julio, ha dicho textualmente:
"Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala vienen reiterando que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se trata de una prueba "sospechosa" y se viene exigiendo que este tipo de declaraciones estén corroboradas mínimamente.
En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 340/2005, de 20 de diciembre ) la "[...] exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima; y, por otra parte, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. A lo que hemos añadido que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Igualmente hemos destacado, en fin, que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3 ; 30/2005, de 14 de febrero , FJ 4 ; 55/2005, de 14 de marzo , FJ 1 ; 165/2005, de 20 de junio , FJ 14 )[...]".
En esa misma dirección la citada STS 881/2012, de 28 de septiembre , señaló que "(...) no basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Además esas corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ) Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismos, robustezcan la declaración del co-procesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales (...)".
En el supuesto que nos ocupa, el reconocimiento de los hechos por parte de los acusados referidos es utilizado, en efecto, como elemento probatorio de cargo en la sentencia recurrida, pero no por sí solo, sino como dato corroborador de lo que se deduce de otros medios probatorios, tanto personales como documentales, por lo que ningún reparo puede ponerse a tal utilización que es, pues, plenamente conforme con la indicada doctrina jurisprudencial.
IV.B)En cuanto a la acreditación de la deuda que el acusado Thiago mantenía con la Hacienda Pública, por importe superior a los dos millones de Euros, en su inmensa mayor parte procedente del expediente de derivación de responsabilidad hacia dicho acusado, como partícipe y administrador de la entidad " DIRECCION000.", no existe duda acerca de su existencia, tal y como se deduce de los informes de la Agencia Tributaria (delegación de Salamanca) y de las propias manifestaciones del Técnico de Hacienda ya mencionado Sr. Rodolfo, que ha declarado como testigo, habiéndose decretado el embargo por la administración ejecutante contra bienes del referido deudor.
En efecto, así lo considera la sentencia recurrida, que declara probada la existencia de la deuda, decisión que debe ser confirmada.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que, como ha dicho la STS nº 341/2024, de 25 de Abril, es uno de los requisitos del delito de frustración a la ejecución del artículo 257 del Código Penal la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( con remisión a la STS de 11 de Marzo de 2.002).
IV.C)Respecto a la existencia de coincidencias temporales en la constitución o cese de las diversas indicadas sociedades y al hecho de que varias de esas sociedades fueran constituidas por miembros de la familia del acusado, lo cierto es que, tal y como se analiza detalladamente en la sentencia recurrida, tales circunstancias fácticas que, por lo que se ve, no son negadas por el recurrente, constituyen datos indiciarios, de fuerte poder de convicción, que permiten al órgano de enjuiciamiento llegar a la conclusión, junto con el resto de pruebas practicadas, de que efectivamente todo ello respondía a una estrategia perfectamente diseñada con el objetivo de frustrar o simplemente dificultar la ejecución por parte de la Hacienda Pública de los créditos que tenía frente a dicho acusado. Y así, impagada la deuda que inicialmente correspondía a la entidad " DIRECCION000.", y que después fue derivada, o era muy previsible que lo fuera, contra el hoy acusado como partícipe y administrador único de la misma, se procedió por éste último a dejar sin actividad (de compraventa de ganado) a la referida entidad, si bien se procedió a ir constituyendo sucesivamente distintas sociedades que, a su vez, cesaban en la actividad cuando se tenía la certeza o la simple sospecha de que se iba a derivar sobre las mismas la primitiva responsabilidad antes indicada, dando lugar a la constitución de la siguiente, de manera que el acusado mantenía, en realidad, la actividad a la que siempre se había venido dedicando, y eludiendo así con tal subterfugio que la Hacienda Pública acreedora lograrse hacer efectiva la deuda.
La sentencia recurrida hace una detallada exposición (en el fundamento de derecho primero, apartado III, número 2) tanto de la vinculación entre dichas sociedades, al ser todos los partícipes y administradores de las mismas personas unidas al acusado Thiago por relaciones personales estrechas, como son sus padres, su compañera sentimental, la madre de ésta última, y el compañero sentimental de la misma (nos referimos a las entidades "Terneros del Valle, S.L.", "Sociedad Agropecuaria del Valle 2012, S.L., "Terneros del Norte, S.L.U., "Ganados Casmad, S.L.","Indicarni Castilla S.L.U., "Bovi Carnical Fance, S.L." y " DIRECCION001."). En algún caso (así las entidades "Besspelet, S.L." y "France Carni Import-Export, S.L."), aunque el socio único y administrador es Caleb, que no está afecto a tal tipo de relaciones, sin embargo, la vinculación del mismo la obtiene el órgano de enjuiciamiento no solo del hecho de que la compañera sentimental del acusado y también acusada, Ariadna, aparezca como autorizada en una cuenta bancaria de ésta última sociedad, sino también del hecho de que, en el vehículo que usaba el acusado Thiago, apareciera una tarjeta en la que figuran conjuntamente éste último junto con el indicado Caleb, en unión de sus respectivos teléfonos, anunciándose ambos para la compraventa de ganado. Igualmente, en el mismo lugar de la sentencia se detalla la coincidencia temporal entre el cese de actividades de unas sociedades y el inicio de actividades de otras.
No podemos sino compartir tan acertadas conclusiones, que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) razona de una forma suficiente, sin que se aprecie en tal razonamiento y juicio de inferencia error alguno ni contradicción con las reglas de la lógica más simple y entendible.
IV.D)Lo mismo cabe decir acerca de la valoración que se hace en la sentencia respecto de las declaraciones de los testigos, Santiago y el Sr. Tahiel, ambos Abogado y Asesor laboral y fiscal, respectivamente, del acusado Thiago, que reconocieron que ellos realizaron gestiones por orden de éste último ante la Delegación de la Agencia Tributaria de Salamanca en relación con la deuda tributaria que podía afectar a parte de dichas sociedades mencionadas, y que todos los encargos profesionales les fueron hechos siempre por dicho acusado, lo que demuestra el control que el mismo, realmente, ejercía sobre tales sociedades.
En la misma línea se encuentra el hecho de que, en fecha 26 de Noviembre de 2.019, se le ocupasen al acusado Thiago una importante cantidad de dinero en metálico (93.700 Euros) en billetes de 100 y 500 Euros, así como (en el coche que el mismo utilizaba) 35 pagarés, algunos vencidos y otros no. En el recurso del acusado que analizamos, el mismo no niega la certeza de tal hecho, pero sí discute su valor probatorio de cargo, con olvido de que, efectivamente, por sí solo pudiera no significar nada, pero que, unido a las demás pruebas ya examinadas, conducen a la lógica conclusión de reforzar la tesis acusatoria, es decir, la ya referida de que el acusado trataba de ocultar el dinero que procedía de la actividad de la compraventa de ganado a la que se venía dedicando siempre ininterrumpidamente, para que no fuese objeto de ejecución por la administración acreedora, y ello explicaría la tenencia de tan elevada cantidad de dinero en metálico y pagarés, no resultando en absoluto convincentes las explicaciones dadas por el acusado acerca de tal hecho, es decir la de que el dinero procedía de habérselo entregado los responsables de otra sociedad ("Los Gavilanes, S.L.") para que se lo guardase un tiempo. En la sentencia se razona la carencia de lógica de tal explicación y su carácter no creíble, incluso aunque se pretendiese acreditarla con la declaración, como testigos, de tales responsables de la referida entidad.
IV.E)Tampoco hay base para apreciar error probatorio alguno en la sentencia recurrida cuando se establece como probado que la acusada Ariadna tuvo conocimiento y participó en las conductas de ocultamiento objeto de acusación y condena, prestando una inestimable colaboración a su entonces compañero sentimental, el acusado Thiago.
Debe reiterarse aquí lo que ya hemos dicho en cuanto a la licitud y suficiencia de las pruebas que se han practicado que, debidamente valoradas en apreciación conjunta, ha llevado correctamente al órgano de enjuiciamiento a la conclusión de que efectivamente dicha acusado conoció y aceptó participar en las conductas de ocultamiento referidas.
Ella misma ha admitido o reconocido que aparecía en algunas de las sociedades por indicación del otro acusado Thiago, a la sazón su compañero sentimental con el que convivía. Así, ella se constituye como administradora de las sociedades "Indicarni Castilla SLU" y "Bovi Carnical France SLU". En la sociedad " DIRECCION001" figura como administradora y socio único su madre Paloma. En la sociedad "France Carni Import Export SL", consta como autorizada en cuenta bancaria. Con fecha 7/10/2016 se pasa a ser administradora de la sociedad "Ganados Selectos 2009, S.L.", sustituyendo en ese cargo a su compañero. Y actúa también como apoderada en la sociedad "Agricultura y Ganadería Castellano Manchega SL", acreditándose que, de la cuenta de Caixabank, titularidad de dicha sociedad, efectuó extracciones los días 26 de septiembre, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 por importes considerables de 72.418,50 euros, 30.000 euros y 73.000 euros respectivamente. El acusado Sr. Thiago cuando fue detenido tenía en su poder determinados pagarés a favor de esa sociedad "Agricultura y Castellano Manchega, S.L." para su gestión y cobro. También se declara por el testigo Sr. Rodolfo que no sólo Thiago sino también Ariadna ha ido en alguna ocasión a la Agencia tributaria en relación con la problemática de la deuda que aquel mantenía.
Como literalmente concluye la sentencia ahora recurrida, "...conoce esa situación deudora del Sr. Thiago frente a la Hacienda pública y se presta a esta colaboración directa y relevante en la creación y actuación en las citadas sociedades, constituyéndose en administradora en alguna, en otras como apoderada realizando movimientos bancarios con extracciones de dinero efectivo, lo cual permitía a Thiago, que es el que conoce perfectamente el negocio de la intermediación de ganado, controlar dichas sociedades y seguir ejerciendo, a través de ellas, con la ayuda eficaz de Ariadna, dicha actividad negocial obteniendo rendimientos que oculta a la Agencia Tributaria en la forma que venimos describiendo para evitar que fueran objeto de traba o embargo".
Ahora, en el recurso de apelación que interpone dicha acusada contra la condena de la misma, aparte de vaguedades genéricas sobre la presunción de inocencia, en momento alguno se combaten o cuestionan tales aspectos fácticos concretos, sino que en el escrito se limita la parte recurrente a afirmar que no existen pruebas directas ni indiciarias suficientes que demuestren la existencia de alguna actividad ilícita por parte de dicha acusada.
Se trata de un mero alegato de defensa, que no puede ser aceptado y que carece de todo fundamento a la vista de cuanto ha quedado expuesto.
IV.F)Resulta, por todo ello, evidente que los motivos de impugnación analizados de ambos recursos de apelación, en relación con la infracción de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, han de ser íntegramente desestimados, confirmando, por lo tanto, y haciendo nuestro, como ya hemos anticipado, el completo y extenso relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
TERCERO.-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS COMO CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE FRUSTRACION DE LA EJECUCIÓN Y SOBRE LA PARTICIPACION EN EL MISMO.-
En el recurso de apelación interpuesto por la acusada condenada Ariadna, el segundo de los motivos de impugnación enarbolados contra la sentencia recurrida hace referencia a una pretendida infracción de Ley, por la indebida aplicación de la figura del delito de frustración a la ejecución de los artículos 257.1.1º y 2º del Código Penal, y, asimismo, con carácter subsidiario, por no concurrir en la acusada apelante la condición de partícipe de los mismos como cooperadora necesaria, pudiendo ser, en el peor de los casos, simplemente cómplice.
I.-La doctrina jurisprudencial más reciente sobre el delito de frustración a la ejecuciónse encuentra en la STS n.º 341/2024, de 25 de Abril, que dice literalmente:
"El artículo 257.1.1º del Código Penal sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividad generadora de un riesgo y no como un delito de resultado. Lo recuerda, muy recientemente este alto tribunal, al decir que uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ). 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio. 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).
La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SSTS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 ).
Por su parte, el artículo 257.1.2º del Código Penal se refiere también al que, con el mismo fin (perjudicar a sus acreedores), realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
Resulta preciso para comprender el sentido de estos dos primeros números del artículo 257.1 del Código Penal , servirnos de una interpretación sistemática que revele su verdadero sentido. Se trata de dos modalidades alternativas en la comisión del delito de frustración de la ejecución (alzamiento de bienes) que analizamos, modalidades ambas sancionadas con idéntica pena.
Si, en efecto, la insolvencia, total o parcial, aparente o real, del deudor, provocada con el propósito de perjudicar a sus acreedores, se alcanza, sin necesidad de que produzca el resultado apetecido (es decir, aunque no consiga finalmente impedir el cobro de lo debido), ello basta para considerar consumado el delito en su primera modalidad; nada sustancialmente distinto podrá ser predicado de la segunda. La particularidad de ésta radica en que los actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones realizados por el acusado se realizará en el marco de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, ya iniciado o de previsible iniciación. Sin embargo, ---y es así como consideramos debe ser entendida la exigencia contenida en el precepto respecto a que aquellos actos dilaten, dificulten o impidan la eficacia del embargo o del procedimiento de ejecución--, dichos actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones han de producir también, como en el caso del artículo 257.1.1º, en el patrimonio del deudor una situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente, lo que, por sí mismo, provocaría ya una situación de demora o dificultad en el procedimiento de ejecución; y solo si así no fuera, es decir, en el caso de que ni siquiera existiese insolvencia aparente, habría de justificarse que estos actos generaron una efectiva dificultad, ralentización o impedimento de la eficacia del embargo o del procedimiento de ejecución. Llanamente: cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, realizado en el marco de un procedimiento ejecutivo, iniciado o de previsible iniciación, que provocara la insolvencia del deudor, efectuado en perjuicio de sus acreedores, necesariamente habrá de producir alguna clase de ralentización, dificultad o frustración de la eficacia del mismo (de no ser así, no existiría insolvencia, siquiera aparente). Y esta suerte de conducta delictiva no requiere para su perfección, como tampoco la prevista en el artículo 257.1.1º, la definitiva frustración, total o parcial, de los intereses legítimos de los acreedores."
II.-Plenamente respetuosa con dicha doctrina jurisprudencial interpretativa del delito de frustración a la ejecución que ha quedado expuesta, la sentencia ahora recurrida entiende que los hechos declarados probados son constitutivos de tal delito, al estar plenamente acreditados todos y cada uno de los requisitos o elementos de dicha figura delictiva, prevista y penada en el artículo 257.1.1º y 2º, con aplicación de los apartados 3, párrafo segundo, y 4, en relación con el artículo 250.5º del Código Penal.
Debemos compartir íntegramente tal calificación, pues obvio resulta que la simple lectura del relato de hechos probados, resumidamente expresados en la presente resolución en el apartado II del Fundamento de Derecho Segundo, al que nos remitimos, no deja lugar a dudas de que tal calificación es correcta y que la conducta enjuiciada supuso una actuación tendente a ocultar los ingresos que se obtenían mediante la actividad de intermediación en el mercado de compraventa de ganado, a fin de eludir los procedimientos de responsabilidad y de apremio de la Agencia Tributaria para el abono de la deuda existente, que era una deuda de derecho público, vencida y exigible, en cuantía muy superior a los 50.000 Euros, provocando con la estrategia ya descrita suficientemente la ineficacia de los embargos o procedimientos de apremio iniciados contra el deudor.
En el recurso, confundiendo con incorrecta técnica impugnativa, lo que son cuestiones fácticas con las jurídicas, se vuelve a insistir en que ninguna intervención tuvo la apelante en dicha conducta y sin que nada permita atribuirle propósito alguno de perjudicar a sus acreedores o defraudar su derecho al cobro del crédito pendiente, eludiendo o desconociendo lo ya referido en cuanto a la intervención de dicha acusada que se deduce de cuanto ha quedado expuesto.
Evidentemente, tal y como se reconoce en la sentencia recurrida, la deuda cuya ejecución se dificultó o frustró no correspondía a la acusada sino a su compañero sentimental Thiago. Por consiguiente, dicha acusada no tiene las condiciones necesarias para ser sujeto activo típico del delito en cuestión, que solo reúne el segundo, pero llevó a cabo actuaciones de cooperación necesaria en concierto con él, prestándole una colaboración eficaz, una aportación esencial para frustrar los derechos de la Hacienda Pública. Dada su condición de "extraneus", al no ser autor material de este delito especial, ha de obtener menor respuesta penológica que el destinatario directo de la norma penal referida, dado lugar así a la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, por lo que se le reduce la pena en un grado.
III.-Ahora bien, aun con carácter subsidiario, también resulta objeto de impugnación la calificación de la contribución de la acusada Ariadna a la realización de la conducta enjuiciada como constitutiva de la figura participativa de la cooperación necesaria.
En efecto, en el recurso se sostiene que la contribución de la acusada, en cualquier caso, no puede considerarse indispensable para la comisión del delito (en cuanto no ha aportado una conducta sin el cual el delito no se habría perpetrado), ni ha aportado elementos de difícil obtención, ni ha sido capaz de prevenir su comisión, por lo que, en definitiva, se afirma que la acusada no ha tenido una relevancia absoluta en la perpetración del delito, de manera que su participación solo sería, en el peor de los casos, susceptible de ser calificada como complicidad, por lo que habría entonces que rebajarle la pena en un grado a la fijada por Ley para los autores del delito ( artículo 63 del Código Penal).
La cuestión es desde luego irrelevante desde el punto de vista del resultado punitivo, puesto que ya hemos dicho que la sentencia, aunque la considera cooperadora necesaria, le rebaja la pena un grado por aplicación del citado artículo 65.3 del Código Penal.
Pero es que discrepamos desde luego de la afirmación de que su participación haya sido meramente favorecedora o auxiliadora de la acción del autor material del delito. No estamos ante una actividad secundaria por su parte, sino que la acusada, que entonces mantenía una relación sentimental con el autor principal del delito, Thiago, hizo causa común con él en su propósito de eludir eficazmente la actividad ejecutiva de la Agencia Tributaria, aportando una colaboración que hemos de tildar de sustancial o esencial, tal y como ha quedado descrita, en el apartado IV.E) del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución al que nos remitimos.
El motivo de impugnación, pues, ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.-SOBRE LA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DROGADICCION Y LA PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS IMPUESTAS.-
Como alegatos finales en ambos recursos de apelación que examinamos, y con carácter subsidiario a los motivos ya expuestos y rechazados, el apelante Thiago invoca la inaplicación al mismo de la atenuante de drogadicción del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o bien la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, la apelante Ariadna invoca la infracción del artículo 66 del Código Penal y la falta de proporcionalidad de las penas que se le han impuesto.
Ninguno de tales alegatos puede ser acogido.
I.-En cuanto al primero, la sentencia recurrida razona que el acusado Thiago presentó un informe de Aclad fechado en Julio de 2022, en el que se recoge que era consumidor de alcohol y cocaína desde los 17 y los 28 años respectivamente, si bien figura como abstinente en la situación actual y se le realizaron analíticas que resultaron negativas a dichas sustancias. Y el informe médico forense de Octubre de 2022 (acontecimiento 205 de rollo de Sala) concluye que, si bien padece un trastorno por consumo de alcohol y cocaína de muchos años de evolución, no se aprecian causas que puedan alterar su capacidad intelectiva o volitiva, bases biológicas de la imputabilidad, en relación con los hechos.
A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida concluye que no cabe la aplicación de la atenuante de toxicomanía ni siquiera como analógica pues para ello, tal y como establece una constante doctrina jurisprudencial, no basta que sea adicto a las sustancias tóxicas sino se exige además que tal adicción reduzca las capacidades cognitivas o volitivas en la ejecución de los hechos y tal requisito no se aprecia en el presente caso, teniendo en cuenta la conclusión del dictamen forense y que la conducta desplegada por el mismo se realiza a lo largo de años siendo producto de una elaboración y planificación por su parte que no se compadece con la afectación significativa en sus facultades de conocimiento y de voluntad en el desarrollo de su comportamiento delictivo, detallado en los hechos probados y en la motivación fáctica de esta resolución.
Creemos sinceramente que poco más se puede decir al respecto, confirmando íntegramente tan acertado y razonado criterio.
II.-En cuanto al alegato de la acusada Ariadna, en modo alguno puede admitirse una infracción del artículo 66 del Código Penal y del principio de proporcionalidad de las penas.
A la misma, tras considerársela como hemos dicho cooperadora necesaria del delito, si bien se le aplica la rebaja en un grado prevista en el artículo 65.3 del Código Penal, le correspondería una pena de prisión que iría de 1 año, 9 meses y 1 día a tres años y 6 meses, y, como quiera que concurre en la misma una circunstancia atenuante (la de dilaciones indebidas), debe aplicársele la pena en su mitad inferior, que es lo que efectivamente hace el tribunal sentenciador, al imponerle la pena de 2 años de prisión (y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros).
Resulta inexplicable, por tanto, que en el recurso se pretenda que la pena impuesta es desproporcionada, a salvo que en el mismo se vuelve a insistir, de forma improcedente en un análisis sistemático del recurso, en que ha sido incorrecto calificar su participación como cooperación necesaria y no como complicidad, lo que, como ya hemos dicho, aun de admitirse, conduciría a idéntico resultado punitivo.
QUINTO.-COSTAS.-
La desestimación de los recursos de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia deban ser impuestas a los apelantes ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,