PRIMERO.- OBJETO DE LA APELACIÓN Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 29 de Marzo de 2.022 , por la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, en la que se condena a los acusados Abelardo y Adriano, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 249 y 250.1.5º, del Código Penal , concurriendo en ellos la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 de dicho Código , a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión y multa de 7 meses y 15 días, con cuota de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas abonadas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados ya mencionados abonarán conjunta y solidariamente a la entidad mercantil "ENERGY FUEL ASTURIAS, S.L." la cantidad de 353.502,77 Euros.
Contra dicha sentencia, de un lado, interponen recurso de apelación las Defensas de ambos acusados Abelardo y Adriano, los cuales coinciden en invocar los mismos motivos de impugnación, en concreto el error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida y la no concurrencia de los requisitos o elementos que configuran la estafa del artículo 249 del Código Penal , si bien el primero de dichos acusados alega igualmente, con carácter subsidiario a los motivos anteriores, el de la insuficiente reducción de pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. En definitiva, se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de los acusados o, subsidiariamente, la rebaja de la pena de prisión fijándola en una pena próxima al año de prisión.
Por otro lado, interpone asimismo recurso de apelación contra la referida sentencia la representación de la Acusación particular que ejerce "ENERGY FUEL ASTURIAS, S.L." en el que alega, como único motivo de impugnación, la infracción, por aplicación indebida, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , de modo que interesa la revocación parcial de la sentencia y que no se aprecie la referida atenuante.
SEGUNDO.- MOTIVOS RELATIVOS A LA PRESUNCIÓN DE I NOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo ).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021 ).
Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras:
" El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por " fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que " la inmediaciónconstituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que es realmente el verdadero motivo de impugnación que se enarbola por los apelantes en su impugnación.
En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia.
Tales pruebas son, además de las declaraciones de ambos acusados apelantes Don Adriano y Abelardo, y la del tercer acusado después absuelto en la sentencia Don Marcelino (representante de "ATR Explocanteras, S.L."), la de los distintos testigos que han depuesto en la causa: Agentes de la Guardia Civil con número de carnet profesional NUM000 y NUM001; Don Darío (representante de la entidad "Energy Fuel Asturias, S.L."); Don Eliseo (transportista que efectuó viajes para "ATR Explocanteras, S.L."); Don Erasmo y Don Evelio (empleados de la empresa eléctrica "Iberdrola", propietaria de la central Térmica de Velilla del Río Carrión-Guardo); Don Florentino (persona que pidió trabajo al acusado Adriano); Don Modesto (Alcalde Pedáneo de la localidad de Prado de la Guzpeña); Don Isidoro y Don Justino (transportistas que llevaron carbón desde Avilés a Prado de la Guzpeña). Igualmente, la declaración del testigo/perito Don Mariano. También se leyó en el acto del juicio la declaración, prestada durante la fase de instrucción, del testigo Don Patricio (titular de la empresa "Carbones del Puerto, S.L."), el cual falleció antes de la celebración del acto del juicio. Finalmente, está la abundante prueba documental aportada a la causa.
Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia. En resumen:
En el mes de Agosto del año 2.015, el acusado Adriano, actuando por cuenta de la entidad "Carbones Roman", de la que había sido titular y que había transmitido previamente al otro acusado Abelardo, y de acuerdo en todo con éste último, entró en contacto con la empresa "ENERGY FUEL ASTURIAS, S.L.", a fin de que ésta le suministrara carbón, tras manifestar que tenía un contrato con "Iberdrola" para suministrar tal mineral a la central térmica de Velilla del Río Carrión -Guardo (Provincia de Palencia). Tras diversas conversaciones, ambas entidades "Carbones Roman" y "Energy Fuel Asturias, S.L.", firmaron, en Octubre de 2.015, un contrato para el suministro de hasta 15.000 toneladas de carbón de ciertas características, a un precio de 115 Euros por tonelada más IVA, y estableciéndose como medio de pago pagarés a 60 días. En ejecución de dicho contrato, se transportó carbón desde Avilés a la localidad de Prado de la Guzpeña (León), a un emplazamiento que el acusado Abelardo había conseguido, al llegar a un acuerdo, a través de la mercantil "Carbones Lillo, S.L." y con la Junta Vecinal de dicho localidad, titular de los terrenos, para el aprovechamiento del carbón que pudiera extraerse de un escombrera próxima, pudiendo almacenarlo en otra zona aledaña. Para realizar los trabajos referidos de extracción, "Carbones Lillo" subcontrató a la entidad "Carbones Román" y ésta, a su vez, a la entidad "ATR EXPLOCANTERAS, S.L.", cuyo administrador era el también acusado inicialmente y después absuelto Marcelino. El indicado transporte de carbón se efectuó durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, comprendiendo un total de 2.463,33 toneladas, para cuyo pago se emitieron hasta tres pagarés, el primero de los cuales no fue abonado a su vencimiento (Enero de 2.016), ante lo cual la empresa "Energy" suspendió el envío de más carbón, exigiendo la devolución del carbón suministrado, pero el acusado Adriano, alegando que estaba pendiente de un pago por parte de la empresa "Iberdrola", logró que no se retirara el carbón, emitiendo otro pagaré en sustitución del primero y otro por los gastos devengados. Ni éstos, ni el segundo y tercero de los antes mencionados, fueron atendidos, y, para tranquilizar a la suministradora del carbón, los dos acusados Adriano y Abelardo expidieron un reconocimiento de deuda personal, pese a que ambos carecían de patrimonio suficiente para responder de la deuda. Finalmente, ultimado casi el mes de Marzo de 2.016, como quiera que no se había pagado ni un céntimo de la deuda por el carbón suministrado, la empresa "Energy" comunicó a los acusados su intención de retirar el carbón entregado y no pagado, ante lo cual los mismos manifestaron en ese momento que dicho carbón había sido sustraído por el otro acusado Marcelino, representante de la empresa "ATR Explocanteras", y que habían formulado denuncia por dicha sustracción tramitada ante el Juzgado de Instrucción de Cistierna en las Diligencias Previas nº 33/2016 ), seguidas por un delito de hurto, actuaciones que, tras la correspondiente investigación, fueron sobreseídas provisionalmente.
En definitiva, lo que la sentencia recurrida ha considerado acreditado es que ambos acusados Adriano y Abelardo, simulando tener capacidad económica suficiente y un cupo en la central térmica de Velilla del Río Carrión con un contrato con Iberdrola para entregarle allí carbón, consiguieron engañar a la empresa "Energy" para que le suministrara carbón que la misma no habría entregado de conocer que los acusados ni tenían contrato con Iberdrola, ni ellos ni la sociedad usada para el negocio, "Carbones Roman", tenían patrimonio propio para hacer frente a la deuda generada, de la cual no se ha abonado un solo céntimo, y habiendo desaparecido el carbón suministrado, sin haberse acreditado que el mismo hubiese sido sustraído por terceras personas.
III.- Frente a tal elenco de pruebas que el órgano de enjuiciamiento ha examinado, valoradas además de una forma totalmente racional y lógica, para llegar a construir el relato fáctico que ha quedado de forma resumida expuesto, en el recurso de apelación se insiste en tratar de valorar de forma distinta las pruebas antes referidas, con olvido de que es el tribunal de primera instancia el que ha presenciado con inmediación las mismas, y que en la sentencia se motiva el por qué alcanza el tribunal el convencimiento acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, sin que exista base alguna, objetiva, para considerar tales razonamientos absurdos, incoherentes o ilógicos.
Por un lado, se viene a sostener en los recursos que los acusados solo pretendían aprovechar lícitamente una oportunidad de negocio, que no solo les beneficiaría a ellos, sino también a "Energy". Los acusados compraban el carbón a ésta última, lo transportaban a la localidad de Prado de la Guzpeña donde lo mezclarían con el carbón de baja calidad procedente de la limpieza de la escombrera, y el resultante se entregaría en la Central térmica de Iberdrola, sita en la localidad de Velilla del Río Carrión-Guardo (Palencia). El precio que se obtendría sería muy superior a los costes (incluido el precio a abonar a "Energy"), por lo que el resultado sería un negocio lícito y lucrativo para todos. Se niega, por lo tanto, que hubiera ningún tipo de simulación o engaño, sin que sea cierto que se exhibiese a los representantes de "Energy" un supuesto e inexistente contrato en firme con "Iberdrola", puesto que solo había conversaciones o contactos previos. Tampoco hubo maniobras dilatorias por parte de los acusados, pues en todo momento se quería por éstos mantener el negocio que veían viable, siendo la firma del reconocimiento personal de deuda por parte de los dos acusados una exigencia de "Energy".
Por otro lado, también insisten los acusados recurrentes en que todo se vino al traste al ser el carbón, suministrado por "Energy" y ya mezclado en Prado de la Guzpeña, sustraído del lugar donde estaba depositado por parte de la empresa "ATR Explocanteras", de que era representante Marcelino, con la connivencia del Alcalde Pedáneo de la localidad, Modesto, y trasladado a otro lugar y vendido finalmente a "Iberdrola" través de la entidad "Carbones el Puerto". La sustracción se efectuó para supuestamente cobrarse la empresa "ATR Explocanteras" las cantidades, correspondientes a los trabajos efectuados en la escombrera, que no les habían sido abonadas por "Carbones Roman" y "Carbones Lillo", y utilizando para ello la cobertura de un contrato suscrito con la Junta Vecinal por la que ésta autorizaba a llevarse (es decir, le vendían) unas 1.300 toneladas del carbón sacado de la escombrera (a un precio de 2 Euros tonelada), cuando en realidad la cantidad de carbón sustraída alcanzaba las 15.000 toneladas (que incluiría el carbón obtenido de la escombrera y el suministrado por "Energy").
Sin embargo, ninguno de estos alegatos, que se hicieron ya en la primera instancia y no fueron tenidos en cuenta por el órgano de enjuiciamiento, puede ser ahora aceptado por este tribunal de apelación.
III.A) En cuanto al primero de dichos alegatos, es decir el relativo a que la intención de los acusados condenados y hoy apelantes era la de cumplir los acuerdos alcanzados con "Energy" y que estaba alejada de cualquier finalidad defraudatoria por su parte, viene contradicho no solo por lo que se deduce de lo declarado por los testigos sino que resulta contrario a toda lógica. En efecto, los acusados hicieron gala de una solvencia económica de que carecían, pues ni ellos personalmente, ni las empresas que controlaban y a nombre de las cuales actuaron ("Carbones Roman" y "Carbones Lillo"), tenían patrimonio alguno con el que responder del precio de tan importante volumen de suministro de carbón (hasta 15.000 toneladas que, a un precio de 115 Euros tonelada, tendría un valor superior al millón setecientos mil Euros).
Cierto es que "Energy" solo llegó a suministrar un pequeña parte de dicho carbón (unas 2.500 toneladas, con un valor de unos 350.000 Euros), suspendiéndose el suministro al comprobar que no se abonaba ni un céntimo de lo suministrado, pero carece de lógica que tan importante operación económica se aceptase por "Energy" sin que por los acusados se garantizase de alguna manera el pago, por lo que cobra entonces sentido lo declarado por el legal representante de la suministradora en orden a que los acusados exhibieron un contrato (supuestamente en firme) que garantizaba un cupo de entrega a la empresa "Iberdrola". Dicho contrato no existió, y el ofrecimiento efectuado a dicha empresa eléctrica por parte de los acusados no se vio seguido de una aceptación por parte de la misma. En tal sentido, se pronuncian los testigos que han depuesto, empleados de la empresa eléctrica. Así, uno de ello ha afirmado que fue efectivamente a tomar una muestra del carbón ofrecido (el obtenido de la escombrera con la mezcla ya del carbón suministrado por "Energy"), pero luego supo que el departamento correspondiente rechazó la calidad del mismo por no cumplir los parámetros exigidos por la central eléctrica a donde se pretendía suministrar.
Con independencia de ello, lo único cierto es que los acusados recibieron el carbón suministrado por "Energy" y no pagaron ni un solo céntimo. No solo eso, sino que ni siquiera pagaron el transporte, y en tal sentido han declarado dos de los camioneros que lo efectuaron, que manifestaron haber sido igualmente "engañados". Se entregaron a "Energy" pagarés que resultaron todos ellos impagados o devueltos, generando además gastos también impagados, pues se señaló para su abono una cuenta bancaria que carecía de fondos para atenderlos. Las explicaciones dadas por los acusados a tal situación, que no niegan, resultan ausentes o carentes de toda lógica y, por tanto, no creíbles. Así, dicen no haber podido pagar a "Energy" hasta que el carbón suministrado ya mezclado con el procedente de la escombrera fuese recibido por "Iberdrola" y pagado, pero tal entrega resultaba en realidad imposible, puesto que ni había contrato en firme con dicha empresa eléctrica ni ésta mostraba interés por el carbón tras tomar la correspondiente muestra.
Por todos estos datos, la Audiencia Provincial de León concluye que los acusados nunca tuvieron intención de abonar el carbón suministrado por "Energy" y que, con sus maniobras fraudulentas, lograron un lucro ilícito sin que hayan explicado suficientemente cuál fue su destino final ni hayan logrado acreditar que fuese sustraído por terceros, conclusión fáctica que ratificamos y compartimos en esta segunda instancia. Sobre este último particular, sin embargo, haremos un análisis separado en el siguiente apartado.
III.B) Por lo que respecta al segundo de los alegatos, es decir el referente a que el carbón suministrado por "Energy", una vez mezclado con el obtenido (tras su correspondiente cribado) de la escombrera de Prado de la Guzpeña, había sido sustraído del lugar (próximo a dicha escombrera) donde estaba depositado, siendo responsable de dicha sustracción la empresa "ATR Explocanteras", trasladado a otro lugar y finalmente vendido a "Carbones el Puerto" que, a su vez, se lo vendió a "Iberdrola" para la central térmica de Velilla del Río Carrión, lo primero que cabe decir es que sobre este punto existe una más que apreciable confusión, sin que, de la prueba practicada, pueda extraerse una conclusión clara que permita confirmar la veracidad de tal alegato.
Es cierto que los hoy acusados apelantes formularon, inicialmente en fecha 16 de Marzo de 2.016 ante la Guardia Civil, y posteriormente en fecha 23 de Marzo siguiente ante el Juzgado de Cistierna, la presunta sustracción de unas 15.000 toneladas de carbón que tenían depositadas en el paraje donde se encuentra la escombrera ya mencionada de la localidad de Prado de la Guzpeña. En la denuncia se afirma que esta cantidad de carbón estaba allí depositada para su entrega y venta, bien a la empresa "Iberdrola", bien a terceras personas, y que la sustracción se ha producido por la entidad "ATR Explocanteras", para cobrarse una cantidad que le adeuda "Carbones Roman" (por los trabajos de limpieza de la escombrera), que se reconoce existe pero que está pendiente de liquidación una vez se vendiese y pagase el carbón sustraído. Resulta curioso que la parte denunciante no haga referencia en la denuncia a la razón por la que dicho carbón que se dice sustraído estaba allí, ni tampoco al hecho de si ese carbón era producto de la limpieza y cribado del material extraído de la escombrera solamente o si ya estaba mezclado con el suministrado por "Energy" a la que ni siquiera se menciona.
Ahora bien, las Diligencias previas iniciadas por el Juzgado de Cistierna han supuesto la práctica de una investigación sobre el hecho, en el curso de la cual, aparte de unirse el atestado o diligencia practicada por la Guardia Civil, declararon el representante de la empresa denunciada ( Marcelino), el Alcalde Pedáneo de Prado de la Guzpeña ( Modesto) y algunos testigos, transportistas que efectuaron el traslado del carbón. De todo la investigación, aparece que la Junta Vecinal de Prado de la Guzpeña firmó un contrato con la entidad "ATR Explocanteras" por virtud del cual ésta última adquiría unas 1.200 toneladas del carbón extraído de la citada escombrera a un precio de 2 Euros tonelada, y que la empresa compradora pagaría un canon por la ocupación de los terrenos. Lo que no aparece claramente acreditado es que la cantidad de carbón trasladada por la empresa denunciada superase dicha cantidad adquirida (hasta llegar a la de 15.000 toneladas como se afirma en la denuncia) ni que el carbón sustraído comprendiese no solo el obtenido de la escombrera (tras su cribado) sino el suministrado por "Energy".
El Juzgado de Instrucción de Cistierna termina sobreseyendo provisionalmente las actuaciones por no estar debidamente justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, en auto de fecha 16 de Febrero de 2.017 (aunque en el mismo figura por error el año 2016). Llama la atención que la parte denunciante, aparte de formular la denuncia, no haya intervenido prácticamente en el curso de las diligencias, y, especialmente, que no haya recurrido tal decisión de sobreseimiento.
Las Defensas de los acusados hoy apelantes se han esforzado en esta causa, durante el juicio ante la Audiencia Provincial de León y ahora en sus recursos, en versar sobre el hecho de la alegada sustracción del carbón que había sido suministrado a los mismos por "Energy", pero lo cierto es que, ni las diligencias de investigación desplegadas ante el Juzgado de Instrucción, ni las pruebas practicadas en este proceso que, no lo olvidemos, se sigue por un delito de estafa, han permitido establecer la veracidad de dicha sustracción. No ofrece duda que el carbón, en las cantidades y al precio ya indicados, fue suministrado por "Energy" a los acusados (en realidad a la empresa que éstos gestionaban), pero sobre el destino final de dicho carbón nada puede establecerse de cierto.
Por ello debemos compartir la afirmación que contiene la sentencia recurrida cuando dice que el aprovechamiento que los acusados pudieron dar al producto de la estafa es ajeno al propio delito, ya que éste no exige que los autores se aprovechen del producto del engaño, puesto que el delito se consuma una vez se produce el desplazamiento patrimonial del perjudicado motivado por la conducta engañosa del autor del delito que actúa con intención de lucrarse, siendo a estos efectos irrelevante qué pudo pasar con dicho carbón suministrado e impagado.
En definitiva, reiteramos que no se ha producido vulneración alguna del derecho de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba por parte por el tribunal sentenciador, sino que existen pruebas suficientes de que los hechos ocurrieron tal y como se relataron básicamente por las acusaciones, sin que haya motivo alguno para dudar de tal conclusión, lo que compartimos plenamente.
TERCERO.- MOTIVO REFERENTE A LA INFRACCIÓN LEGAL POR INDEBIDA CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS COMO CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE ESTAFA.-
En los recursos se sostiene, a continuación, que no se dan en el presente caso los requisitos o elementos del delito de estafa, discrepando de que los hechos enjuiciados encajen en la figura del "negocio jurídico criminalizado" que se ubica por la sentencia en los artículos 249 y 2501.5º del Código Penal que fundamentan la condena impugnada.
I.- En cuanto al delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal (en el que se castiga a los que " con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno "), una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (la cita de todas las sentencias, por su elevado número, no resulta necesaria) distingue en el mismo los siguientes elementos:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6º) Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
La exigencia de la anterioridad o concurrencia del engaño con el acto fraudulento es el soporte de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las conductas que, aunque en principio, solo pueden tener trascendencia meramente civil, adquieren relevancia criminal en los casos de dolo viciado en el consentimiento o en la formación de la voluntad, a que se refieren los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil , siempre y cuando las palabras o maquinaciones insidiosas, en que se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, causantes o constitutivas de dolo causante --"causam dans" y no de "dolo incidens" o incidental-- y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo además, o al menos, pretendiendo, la consecución de un perjuicio patrimonial causado por el engaño, enlazado con él por un nexo causal, procediendo el supuesto infractor con ánimo de lucro, propio o ajeno.
En cuanto a esto último, versando sobre lo que, en acepción criticada por incorrecta pero aceptada en el uso corriente al definir el delito de estafa, se denomina "negocios jurídicos criminalizados", como ha precisado la STS de fecha 10 de Mayo de 2.001 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS de 17 de Noviembre de 1.997 indica que: " la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando "extramuros" de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican, prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de Mayo de 1.998 , 2 de Marzo y 2 de Noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS de 13 de Mayo de 2.005 , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado, a estos efectos, que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se da cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25 de Mayo de 2.004 ). En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y que, finalmente, perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS de 9 de Mayo de 2.003 ). Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. La STS de 30 de Mayo de 2.008 afirma que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada "negocio jurídico criminalizado". Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional regulada en las leyes civiles.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores a la inicialmente citada, así las SSTS de 18 de Julio de 2.013 , 17 de Octubre de 2.013 , 6 de Marzo de 2.014 y 2 de Enero de 2.015 , y más recientemente por las SSTS de 6 de Noviembre y 11 de Noviembre de 2.018 .
En la primera de estas dos últimas resoluciones se introduce un elemento de matiz, al recordar que, ya en la STS de 30 de Mayo de 2.008 , se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido, con ello, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución (pues se examina un contrato de ejecución de obra), es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más, las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito.
Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a dudas, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales, en definitiva, en los supuestos de compraventa o suministro, de no pagar en momento alguno el precio de las cosas compradas o suministradas.
A tal efecto, la STS de 18 de Julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un "juicio de inferencia" para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, deben ser acreditados a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.
Por otra parte, conforme ha declarado la STS de 10 de Febrero de 2.015 , la garantía constitucional de presunción de inocencia emplaza en la casación a un examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia de una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo. Debe constatarse así la inexistencia o no de vacío probatorio. El juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, se resalta por el Tribunal Supremo que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
II.- La sentencia que es objeto de examen en el presente recurso de apelación sigue escrupulosamente dicha doctrina jurisprudencial.
En efecto, partiendo de las pruebas practicadas y efectuando sobre los datos fácticos establecidos en el relato de hechos probados y sintetizados en en esta sentencia conforme a lo ya expuesto, el órgano de enjuiciamiento hace un juicio de inferencia, perfectamente motivado y explicado, para obtener como conclusión que ambos acusados, actuando de común acuerdo, se ganaron la confianza de la entidad "Energy" y lograron que la misma aceptara servirles una muy importante cantidad de carbón (hasta 15.000 toneladas, con un valor que supera el millón setecientos mil Euros). Para ello aseguraron disponer de un contrato firmado con la entidad "Iberdrola" que les facilitaba disponer de un cupo de entrega de carbón para la central eléctrica de Velilla del Río Carrión-Guardo (Palencia), algo que no era cierto, y alardearon del prestigio o buena fama del acusado Adriano como empresario conocido en el ámbito minero. Aun así, la empresa "Energy" no entrega de una vez tan importante cantidad de carbón, sino que se fracciona en remesas, cada una de ellas con su correspondiente pagaré que documenta el pago de su precio, llegando a servir unas 2.500 toneladas, suspendiéndose el suministro cuando se hace patente el impago de las entregas efectuadas. Cuando "Energy" decide entonces recuperar el carbón servido y no pagado, los acusados despliegan diversas disculpas y promesas que les hacen ganar tiempo, con entrega de un nuevo pagaré e incluso con la firma de un reconocimiento personal de la deuda para garantizar el pago, con el resultado que ya hemos visto, puesto que no se abona ni un céntimo del precio del carbón suministrado, la entidad a nombre de la cual se ha efectuado la compra carece de fondos en la cuenta bancaria designada para el abono de los pagarés, que resultan devueltos, y no hay patrimonio alguno, ni en la empresa compradora ni en la persona de los acusados, en que hacer efectivo dicho pago. Sorprendentemente, y entendemos que no es una casualidad, cuando finalmente la empresa suministradora se decide ya a recuperar el carbón suministrado e impagado, resulta que los acusados afirman que el mismo ha sido sustraído, pero la denuncia que al efecto han formulado acaba sobreseída provisionalmente por no justificarse la perpetración del delito denunciado.
La única conclusión posible es la de entender que los acusados han cometido un delito de estafa de los artículos 249 y 250.1.5º del Código penal . Compartimos plenamente tan acertada conclusión, rechazando que exista error jurídico en la calificación jurídica de los hechos.
III.- Los acusados condenados y ahora apelantes impugnan tal calificación jurídica y sostienen que no se dan los requisitos o elementos necesarios para entender cometido el delito de estafa por el que se les condena.
En realidad, en dicho alegato los recurrentes vuelven a incidir en cuestiones fácticas, no aceptando el relato de hechos probados, sino volviendo a hacer una distinta valoración de los medios probatorios que les lleve a distinto relato fáctico. Tal defectuosa técnica impugnativa sería suficiente para desestimar los recursos, pero no existe inconveniente en reiterar que ningún error se aprecia en la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y en el juicio de inferencia por la misma empleado.
Ante el alegato de que no existió engaño porque los acusados tenían un serio compromiso de llevar hasta el final la oportunidad de negocio ya mencionada, y de que en momento alguno hablaron de la existencia de un contrato en firme con "Iberdrola" para suministrar carbón a la central eléctrica de Velilla del Río Carrion, siendo el acusado Adriano realmente un empresario serio, solvente y de buena fama en el ámbito minero de León, cabe reiterar lo que ya hemos dicho al examinar el anterior motivo de impugnación: las declaraciones de los empleados de "Iberdorla" reconocieron que hubo una oferta u ofrecimiento de carbón y que se llegó a tomar muestras, pero las mismas revelaron que el carbón ofrecido no cumplía los parámetros de calidad exigidos y nunca se llegó a firmar ningún contrato en firme. El representante de la entidad "Energy" asegura que se le dijo que el contrato que daba acceso a un cupo de entrega del carbón en la citada central eléctrica ya existía, e incluso se exhibió dicho contrato, lo que fue un dato decisivo para que aceptaran iniciar el suministro de carbón a los acusados. Cabe preguntarse si puede considerarse lógico que la empresa "Energy" acepte enviar 15.000 toneladas de carbón a un precio de 115 Euros la tonelada, llegando a servir efectivamente más de 2.500 Euros, sin tener una mínima seguridad de que va a cobrar el precio. Por otra parte, en cuanto a la buena fama o prestigio del acusado Adriano, no se discute que existiese, pero lo cierto es que el mismo efectúa el encargo del carbón por medio de una empresa ("Carbones Roman") que ha vendido previamente al otro acusado (que no consta que tuviese tal prestigio) y que carece totalmente de patrimonio e incluso de actividad. Además, acreditado como está que el carbón que los acusados afirman proyectaban suministrar a la central eléctrica no iba a ser admitido por ésta, cabe también preguntarse qué destino pensaban dar al mismo. En tal sentido, recordemos que, al formular la denuncia por la presunta desaparición del carbón, se dice que el mismo estaba depositado allí para entregarlo o venderlo a "Iberdrola" o a terceras personas.
De nuevo, al negar que concurra el elemento del beneficio ilícito, los apelantes vuelven a insistir en que ellos no se han lucrado, puesto que el carbón fue sustraído por el representante de "ATR Explocanteras" y vendido finalmente a "Iberdrola" a través de "Carbones del Puerto". Sin embargo, como ya hemos dicho, tal supuesta sustracción no ha quedado acreditada, y una vez más el relato de los acusados choca con la lógica. Si el carbón suministrado por "Energy" fue de 2.500 Toneladas y el mismo se mezcló con el obtenido tras el cribado de la escombrera, para obtener la cifra de unas 15.000 toneladas que, según se afirma por los acusados, fue la sustraída, un simple cálculo arroja el resultado de que el carbón resultante contendría en su mayor parte, en proporción de 1/6, el procedente de la escombrera, lo que hace prácticamente increíble que el mismo pudiera ser admitido en la central eléctrica. Recordemos igualmente que, según ha quedado probado, "Iberdrola" rechazó la calidad del carbón de las muestras tomadas en presencia de los acusados por un empleado de dicha empresa eléctrica, y es de suponer que dichas muestras se tomarían de un montón de carbón considerablemente mejorado, es decir, con una proporción no tan grande del obtenido de la escombrera. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que una cantidad tan grande de carbón (15.000 toneladas) no se traslada en un día, puesto que exige un gran número de viajes (si pensamos que cada camión difícilmente supera una carga máxima de entre 25 y 30 toneladas).
Es verdad que todo lo relativo al destino final del carbón suministrado por "Energy" es confuso y poco claro. Pero el relato que viene avalado por la prueba practicada, tanto documental como testifical, es que "ATR Explotaciones" se llevó efectivamente unas 1.200 toneladas del carbón existente en zona aledaña a la escombrera (si bien se ignora si era el obtenido de ésta una vez cribado o si era ya mezcla con un carbón de mejor calidad) y lo vendió y transportó a las instalaciones de "Carbones el Puerto", cuyo representante (fallecido antes del juicio) así lo confirmó. Pero, para ello, ha acreditado disponer de un contrato de autorización por parte de la Junta Vecinal de Prado de la Guzpeña en los términos que ya hemos visto.
En definitiva, aunque los acusados se presentan, en una sin duda hábil maniobra, como víctimas que perdieron un magnífico negocio, lo único cierto es que compraron un carbón, del que no pagaron un céntimo (por importe de más de 350.000 Euros), transportado de Asturias a León, sin pagar tampoco los portes, para mezclarlo allí con el carbón (de muy inferior calidad) obtenido de una escombrera tras un cribado, en operaciones de traslado y mezcla que tampoco han abonado, y, al ser requeridos para devolver el carbón impagado, aducen que el mismo ha sido sustraído, sin que se haya probado dicha sustracción, por lo que las actuaciones judiciales seguidas fueron sobreseídas en decisión que no fue ni siquiera impugnada.
Entendemos que nada más cabe decir para confirmar y reiterar la calificación jurídico penal de los hechos que contiene la sentencia recurrida.
El motivo, por tanto, es totalmente desestimado.
CUARTO.- MOTIVOS RELATIVO A LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.-
En la sentencia recurrida se aprecia en los acusados la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal ), con simple, lo que permite al tribunal señalar la pena aplicable (de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses) en la mitad inferior de la señalada por la Ley para dicho delito (1 a 3 años de prisión y multa de 6 a 9 meses), en definitiva, le impone la pena de 2 años de prisión y multa de 7 meses y 15 días de multa, en atención al perjuicio causado, que supera los 350.000 euros ( es decir, más de seis veces la cantidad tenida en cuenta para definir el tipo penal agravado que se contempla en el apartado 5º del artículo 250.1 del Código Penal .
Frente a tal pronunciamiento, se alzan dos recursos de apelación.
Por un lado, el interpuesto por la Acusación particular que ejerce en el proceso la entidad "ENERGY FUEL ASTURIAS, S.L.", que considera que no se puede tener por acreditados los requisitos exigidos en la doctrina jurisprudencial para apreciar dicha atenuante, pues no se citan en la sentencia ni períodos de paralización que haya sufrido la causa, limitándose a valorar únicamente el transcurso de 6 años desde la fecha de los hechos hasta la fecha del juicio (si bien el procedimiento ha durado menos de 4 años), sin tener además en cuenta el lago período del estado de alarma provocado por la pandemia del COVID. Se solicita, por tanto, se suprima la apreciación de dicha atenuante.
Por otro lado, también impugna este aspecto la Defensa del acusado condenado DON Abelardo, si bien con carácter subsidiario a los motivos que ya hemos examinado, puesto que, estando conforme con la apreciación de la citada atenuante, considera que el enorme retraso de la tramitación de la causa (habla de 7 años de instrucción) y las consiguientes preocupaciones y situaciones negativas, que los acusados han tenido que vivir, justifican que la pena a imponer esté "próxima" al año de prisión, por lo que pide que la pena imponer se reduzca a dicho límite (la cifra mínima prevista legalmente).
Sin embargo, ninguno de tales alegatos es admisible.
Dando por reproducidas aquí las consideraciones que contiene la sentencia recurrida sobre la doctrina jurisprudencial (de sobra conocida) sobre la estudiada atenuante de dilaciones indebidas, también hemos de confirmar lo se razona en la misma en el presente caso acerca de que efectivamente hay base para apreciar la atenuante, como simple, si tenemos en cuenta que, aunque los hechos ocurrieran entre los años 2015 y 2016, el presente proceso penal se inició a principios de 2.018, habiéndose dictado auto de procedimiento abreviado ( de conclusión, por tanto, de la instrucción) en fecha 13 de Mayo de 2.018 (lo que demuestra una más ágil investigación), sin embargo, la causa no llegó a enjuiciarse en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), hasta el mes de Marzo de 2.022 (es decir, casi 4 años después), lo que desde luego es un retraso destacable que, sin duda, vino motivado no solo por la tramitación de un recurso de apelación interpuesto contra el referido auto de pase a procedimiento ante la misma y única sección penal de la Audiencia Provincial de León (que soporta una elevada carga de trabajo pendiente), sino también por la conocida situación de restricciones derivada de la pandemia de Covid. Naturalmente, tal retraso no puede ser imputado a los acusados, y justifica la apreciación de la atenuante, si bien con el carácter de atenuante simple.
Y si es así, la apreciación como atenuante simple conduce a que la pena a señalar tenga que estar en la mitad inferior de la señalada legalmente ( artículo 66.1.1ª del Código Penal ). Naturalmente, ello no significa que tenga que ser, necesariamente, la cifra mínima, que es lo que pretende el acusado apelante (1 año de prisión), sino que, dentro del indicado margen, se deberán tener en cuenta las circunstancias personales del culpable y las objetivas del hecho enjuiciado, siendo además exigido que, salvo que se imponga la cifra mínima, se motiven, es decir, se expongan, aunque sean mínimamente cuáles son las razones para señalar la pena en concreto.
En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida efectivamente motiva o razona, aunque sea de forma breve pero suficiente, por qué no impone la cifra mínima (1 años de prisión y multa de 6 meses), sino que, dentro de la mitad inferior a lo que el tribunal viene legalmente obligado, la fija en 2 años de prisión y multa de 7 meses y 15 días (el medio de dicha mitad inferior), que considera proporcionada al total del perjuicio económico causado, que supera los 350.000 Euros, lo que es más de 6 veces el límite económico (50.000 Euros) que determina la aplicación del subtipo agravado del delito de estafa por el que se condena.
Compartimos tal razonamiento y confirmamos, por tanto, la sentencia recurrida en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante, simple, y la penalidad señalada a los acusados.
Se desestiman los motivos de apelación examinados.
QUINTO.-COSTAS.-
La desestimación de los recursos interpuestos y confirmación íntegra de la sentencia justifican que las costas de dichos recursos se impongan a los recurrentes ( art. 901 LECr ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,