Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 77/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 67/2023 de 18 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 09059310012023100076
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3341
Núm. Roj: STSJ CL 3341:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Valladolid, seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado Pedro Miguel, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Consuelo Verdugo Regidor y asistido por el letrado D. Benito González Fuente; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Con fecha de 2 de marzo de 2023, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid se dictó auto, por el cual se decretaba la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Valladolid, del que era morador Pedro Miguel (DNI NUM001, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública, en virtud de sentencia de fecha 1 de enero de 2020, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el PA 5/21, a la pena de prisión de tres años).
Practicado el registro acordado judicialmente, en el interior de la vivienda fueron halladas las siguientes sustancias:
- Anfetaminas: peso neto 10.713 gramos. Riqueza 31,05%; - 824 sellos serigrafiados: LSD, con peso bruto de 15,6 gr; - Pastillas azules con forma de seta: 2C-B, con peso neto de 9 gr; - Pastillas verdes con forma de seta: 2C-B. Peso neto 21,35 gr; - Pastillas rosas: MDMA. Peso neto 11,41 gr y pureza del 24,14 %; - Bolsa con sustancia marrón. MDMA. Peso neto 0.07 gr; - Envoltorio de plástico con 31,67 gr de cocaína y riqueza del 71,48%; - Plantas de resina de cannabis, con peso neto de 569,93 gr y riqueza de 38,49 %; - Bolsa de plástico con cogollos de cannabis. Peso neto de 415,59 gr y riqueza de 20,84%; - Envoltorio con 2,87 gr netos de anfetaminas y pureza de 27,65%; - Sellos de LSD, con peso bruto de 0,2 gr;
- Pastilla amarilla de MDMA, con peso neto de 0,49 gr y pureza del 22,27%; - Pastilla rosácea de MDMA, con peso neto de 0,55 gr y pureza del 22,15%; - Trozos de pastilla rosácea de MDMA, con peso neto de 0,69 gr y riqueza de 22,13%; - Trozo de pastilla verde de 2C-B, con peso neto de 0,16 gr.
Todas las sustancias intervenidas estaban destinadas por Pedro Miguel a su venta en el mercado ilícito, donde hubieran podido alcanzar un valor de 328.871,60 euros.
En el registro también fueron halladas dos básculas de precisión y 7000 euros en efectivo procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.
Pedro Miguel es consumidor de anfetaminas, MDMA, ketamina y cannabis".
"FALLAMOS: "CONDENAMOS a Pedro Miguel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en modalidad agravada por notoria importancia ( art. 368 y 369.5ª Cp), concurriendo la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª Cp), a las penas de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 700.000 Euros, así como al pago de las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Valladolid relacionados en la presente causa, a los que se dará el destino legal.
Se acuerda el mantenimiento de la medida de prisión provisional del acusado acordada mediante Auto de 4 de marzo de 2023 por el Juzgado de instrucción nº 3 de Valladolid, en tanto la presente resolución no sea firme o se acuerde su modificación o alzamiento.
Notifíques e la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ha sido Ponente el
Fundamentos
Por estimar cometido un delito contra la salud pública consistente en el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en modalidad agravada por su notoria importancia, la Audiencia provincial de Valladolid condenó al ahora recurrente, Pedro Miguel, a las penas de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700.000 euros, así como al pago de las costas procesales.
La Audiencia fundó su convicción condenatoria en la testifical de los funcionarios policiales que intervinieron en la vigilancia y detención del acusado y en las entradas y registros efectuados en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, en el que residía y en el que se ocuparon los efectos que han sido descritos en el relato fáctico antecedente.
El recurrente ha vuelto a denunciar en su recurso, en primer término, la ilegalidad de las pruebas de entrada y registro practicadas, al no estar debidamente motivados los Autos habilitantes dictados, respectivamente, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 y el de Instrucción nº 3 de los de Valladolid y por la conexión de antijuricidad establecida entre ambos; la quiebra de la tutela judicial que le asiste al no haber sido admitida la testifical del propietario de la vivienda en la que tuvieron lugar los mismos; la vulneración de la presunción de inocencia de la que debía de haber disfrutado y el error en la valoración del material probatorio efectuado por la Audiencia.
En último extremo combate el hecho de que la atenuante de toxicomanía con la que se ha visto beneficiado no se haya aplicado con el carácter de muy cualificada.
La Audiencia entendió que el Auto dictado por el Juzgado no adolecía de vicio de ilicitud por cuanto especificaba
Razonaba el Magistrado que en el supuesto sometido a su consideración existían indicios que apuntaban a la comisión de un delito de lesiones y amenazas con arma, según se desprendía de la declaración de la denunciante y que la entrada solicitada resultaba justificada por la gravedad del hecho y por la circunstancia de que solo con ella lograría averiguarse la realidad de lo denunciado al utilizarse el ámbito domiciliario
Fue por ello por lo que la fuerza actuante, ante la negativa del detenido, interesó del Juzgado de Violencia nº 1 de los de Valladolid el correspondiente mandamiento de entrada y registro, en el curso de los cuales se encontraron distintas armas -un puñal con funda de cuero marrón; una pistola con el cargador quitado pero con munición; otra pistola arma corta Read Omniers before using; un cargador de 9 mm con 9 balas; una navaja de color negro con el dibujo de un cocodrilo; una ballesta de color negro; una caja negra con 9 dardos para la ballesta, una mirilla; una cerbatana con 8 dardos; y 2 packs de flechas de la marca Discovery 300-.
Y, como quiera que se advirtió la existencia de sustancias estupefacientes, que luego fueron valoradas en una cantidad superior a los 328.000 euros, lo que da noticia de su importancia, procedió a interesarse un nuevo mandamiento de entrada y registro, en esta ocasión al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia -que lo era el Juzgado nº 3 de Valladolid- para investigar la existencia de un posible delito contra la salud pública, dictándose por la titular del mismo Auto con la misma fecha en el que se explicaba lo sucedido y por el que se autorizaba la correspondiente medida.
La doctrina constitucional, prolija a este respecto, bendice, como no podía ser de otra manera, la persecución de cualquier delito distinto al que venía siendo investigado y descubierto por casualidad al investigar aquéllos, por cuanto
Por su parte, el Tribunal Supremo - STS 717/2016-, tras proscribir las investigaciones prospectivas -relativas en este caso a una intervención telefónica- por no observarse el principio de especialidad que debe guiar toda limitación de derechos fundamentales, dice que eso
Por todo ello, el recto extendimiento de esta doctrina determina que cuando de un modo casual, no buscado o perseguido, en el curso de la investigación por un delito diferente, se hallaran signos o indicios significativos de la posible comisión de un ilícito penal distinto, la fuerza actuante vendrá obligada a investigarlos.
La STS 548/2023, de 5 de julio dice textualmente que
Ahora bien, resulta evidente que toda la doctrina que acabamos de exponer se asienta, como dice la última de las sentencias que acabamos de mencionar, en una premisa irrenunciable, a saber: la injerencia en el derecho fundamental, en cuyo desarrollo y de forma casual se descubre los nuevos indicios, ha de ser legítima. En modo alguno la doctrina del hallazgo casual puede ser extendida, con los devastadores efectos que ello generaría, a aquellos otros casos en los que la primera injerencia resulta manifiestamente nula (por vulneradora de derechos fundamentales) nulidad radical que no puede ser ya subsanada sobre la base de la posterior intervención del Juez instructor.
Circunstancia que como ya hemos adelantado no se produjo por cuanto tanto la primera de las resoluciones posibilitadoras de la entrada y registro en el domicilio del recurrente como la segunda carecen de tacha de ilicitud alguna al reunir los requisitos constitucionalmente exigidos para limitar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que asistía al recurrente.
Por todo ello, el primero de los motivos de recurso debe decaer.
Su causa de pedir no es otra que su reiterada afirmación de que ninguna relación tenía con el reseñado inmueble y en la utilidad que hubiera tenido interrogar a los propietarios del mismo para poder averiguar quién estaba ocupando la vivienda al tiempo de acaecer las antedichas diligencias.
Por ello, interesada en tiempo y forma una diligencia de prueba, el Tribunal debe efectuar una ponderación de los intereses en conflicto y decidir sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad; y para ello la Jurisprudencia ha proporcionado dos criterios que deben ser tenidos en cuenta, a saber, el de la
La STS 545/2014, de 26 de junio, sostiene
Y ello porque de acuerdo con la doctrina constitucional -por todas STC 142/2012, de 2 de julio- la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, además de que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria respetando las previsiones legales al respecto y que los Órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al proponente.
En efecto, en el acta levantada con ocasión de las mismas por la Letrada de la Administración de Justicia que da fe de ellas se hace constar la notificación del Auto de entrada que se le hace al recurrente -que en ese momento se encuentra detenido y asistido de quien entonces era su abogado, Sr. Roset Jorge-, así como de la presencia de ambos durante la práctica del registro sin que ninguno de los dos hiciera ninguna manifestación como hubiera sido lo lógico de hallarse presenciando una diligencia en una vivienda con la que ninguna relación tuviesen.
De otra parte cumple afirmar que: a) en los registros que se practicaron se encontraron prendas de vestir y útiles de higiene pertenecientes al recurrente, así como su Documento Nacional de Identidad, tal y como declararon los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaron los mismos; b) Pedro Miguel tenía conocimiento del contenido de algunas de las bolsas que se ocuparon durante las referidas diligencias, tal y como declararon dichos policías; c) el acceso a la vivienda se llevó a cabo mediante un juego de llaves que facilitó el padre del recurrente, D. Vicente, a quien se le habían entregado la noche anterior los funcionarios que detuvieron a Pedro Miguel, al que se le habían ocupado junto con otro juego de llaves de un vehículo propiedad de Vicente que utilizaba aquél; d) la testifical de la denunciante, Dª. Benita, antigua pareja sentimental del recurrente y que vivía en la puerta de enfrente de ese mismo bloque, evidencia desde el primer momento la realidad de la morada de Pedro Miguel en la otra letra de ese mismo piso y la existencia de las armas y de la droga que, en definitiva, fueron intervenidas.
Todo lo anterior llevó a la Audiencia a estimar superfluo un medio de prueba tendente a acreditar un extremo que resultaba ya acreditado por otros diversos medios de prueba y que ninguna luz contribuiría a arrojar, decisión que, de acuerdo con la doctrina explicitada más arriba, resulta plenamente adecuada a los cánones de legalidad exigibles.
Ello conlleva el rechazo del segundo de los motivos de recurso.
El motivo está condenado al fracaso.
La Audiencia dice en la sentencia impugnada y nosotros coincidimos con dicha opinión, que la prueba practicada en el juicio oral ha sido contundente y esclarecedora. Y más a la vista de los registros efectuados en la vivienda del recurrente que, como ha quedado sentado más arriba, no adolecen de tacha de ilegalidad alguna.
En ellos -por mejor decir en el segundo de los mismos que fue el específicamente autorizado para investigar el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el recurrente- se ocuparon las sustancias que aparecen descritas en el relato fáctico elaborado por la Audiencia, que son las consignadas en el acta levantada por la fedataria judicial, esto es:
- Anfetaminas: peso neto 10.713 gramos. Riqueza 31,05%;
- 824 sellos serigrafiados: LSD, con peso bruto de 15,6 gr;
- Pastillas azules con forma de seta: 2C-B, con peso neto de 9
gr;
- Pastillas verdes con forma de seta: 2C-B. Peso neto 21,35
gr;
- Pastillas rosas: MDMA. Peso neto 11,41 gr y pureza del 24,14
%;
- Bolsa con sustancia marrón. MDMA. Peso neto 0.07 gr;
- Envoltorio de plástico con 31,67 gr de cocaína y riqueza del
71,48%;
- Plantas de resina de cannabis, con peso neto de 569,93 gr y
riqueza de 38,49 %;
- Bolsa de plástico con cogollos de cannabis. Peso neto de
415,59 gr y riqueza de 20,84%;
- Envoltorio con 2,87 gr netos de anfetaminas y pureza de
27,65%;
- Sellos de LSD, con peso bruto de 0,2 gr;
- Pastilla amarilla de MDMA, con peso neto de 0,49 gr y pureza
del 22,27%;
- Pastilla rosácea de MDMA, con peso neto de 0,55 gr y pureza
del 22,15%; - Trozos de pastilla rosácea de MDMA, con peso neto de 0,69 gr y riqueza de 22,13%;
- Trozo de pastilla verde de 2C-B, con peso neto de 0,16 gr.
Sustancias que hubieran podido alcanzar en el mercado ilícito un valor de 328.871,60 euros.
A mayor abundamiento en el registro fueron ocupadas dos básculas de precisión y 7000 euros en efectivo procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.
remitido por el área de sanidad y política social de la
subdelegación del Gobierno en Valladolid haciéndose constar la
forma en que se llevó a cabo el pesaje de las sustancias
intervenidas; y los informes periciales en los que consta e valor y la pureza de las drogas que le fueron intervenidas; concluiremos que la conclusión condenatoria a la que se llega no ha vulnerado la presunción de inocencia que asistía al recurrente -entendiendo por tal el derecho el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado-, por cuanto se llegó a aquélla con base en la actividad probatoria que se ha descrito habiéndose obtenido la misma con respeto a las garantías inherentes del proceso debido.
Y en lo que al error en la apreciación de dicho material se refiere, la Audiencia, al valorar el material probatorio con una interpretación que nosotros compartimos, otorgó credibilidad a las declaraciones de los agentes policiales y con ellas a toda la labor investigadora llevada cabo en torno al suceso enjuiciado que tuvo como corolario la incautación en el domicilio de una cantidad de sustancia estupefaciente bastante como para entender que el acusado y ahora recurrente se dedicaba con ella a algo más que a consumirla.
De ahí que estimemos que la prueba de cargo que ha sido practicada resulte suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado y que habiendo cumplido el Tribunal
La Audiencia entendió acreditado que el recurrente era
En el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP
Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente.
El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.
Por su parte, el artículo 21. 7º del Código Penal dice que son circunstancias atenuantes, entre otras, "
Lógicamente, exigiéndose para la atenuante 2ª del artículo 21 una "grave" adicción, la analógica cubriría aquellos supuestos en que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias con efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien un mero abuso de la sustancia. Estamos entonces ante casos de alteración psíquica leve, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingesta bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( STS de 27 de enero de 2009).
En último extremo, en relación con
En el presente caso, no solo la sentencia recurrida no incorporó a su
Solamente consta en las actuaciones el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF) haciendo constar el resultado del análisis de presencia de drogas en muestra de cabello tomada a Pedro Miguel el 21 de marzo de 2023, con resultado positivo en cannabinol, THC, benzoilecgonina, cocaína, anfetamina, ketamina, DMA, MDMA y norketamina; y el informe médico forense que concluye que Pedro Miguel era a fecha 23 de julio de 2020 consumidor de repetición de anfetamina, MDMA, ketamina y cannabis en 3 o 4 meses antes de la práctica de toma de muestras de cabello -acontecimiento 96 y 119-.
Ello acredita, desde luego, su condición de drogadicto, pero no justifica que, en el momento de cometer los hechos, se encontrase con sus condiciones de conocimiento y voluntad afectadas por dicha adicción.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
El rechazo del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas con motivo del mismo.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Valladolid a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia en la presente alzada.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
