Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a veinte de enero de 2.023.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de SEGOVIA, seguida por delito de LESIONES y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, contra Marino cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por el Procurador D. Juan Santiago Gómez, y asistido de la Letrado Dª. Eva Martín Peñas, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y, ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.
P RIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.
Se recurre por el condenado Marino, la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.022, por la Audiencia Provincial de Segovia, en la que se le condena como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 y otro de obstrucción a la justicia del artículo 464.1, ambos del Código Penal, a las penas de un año y tres meses de prisión por el delito de lesiones; y un año y seis meses de prisión, y multa de nueve meses con cuota de seis euros, por el delito de obstrucción a la justicia; costas; y a que indemnice al lesionado Teodoro en la cantidad de 1.980 €. Las penas privativas de libertad llevan aparejadas la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia llega a la conclusión de que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , y otro más de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del mismo cuerpo legal , con base a la declaración de la víctima, que considera que cumple los parámetros que vienen considerándose necesarios para elevar la declaración de la víctima a la categoría de única prueba de cargo, tanto por lo que se refiere al delito de lesiones cómo a la existencia de amenazas por razón de no retirar la denuncia contra el padre del acusado; y así la credibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, y persistencia y coherencia, argumentando pormenorizadamente casa uno de estos requisitos. Se considera que estamos en presencia del delito de lesiones del artículo 147, descartando la aplicación del artículo 150 invocado por el Fiscal, ya que aunque existe pérdida de piezas dentales, no se considera que exista deformidad, pudiendo apreciar directamente la sala que ha existido una íntegra restauración. Y, además, los hechos son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, y así nos encontramos ante una persona que agrede a otra por el hecho de que el primero denunció al padre del segundo ante la Guardia Civil, y con la intención de que retire la denuncia profiere expresiones claramente amenazantes y agrede, habiendo quedado acreditado además por el informe policial, razonándose que no es necesaria la prueba de la existencia de actuaciones judiciales posteriores a la denuncia, lo que ha sido recientemente resuelto por la jurisprudencia( STS 118/2022 de 10 de febrero y STS 58/2015 de 10 de febrero), ya que el artículo 464 protege tanto el procedimiento judicial como las actuaciones preparatorias tramitadas ante la autoridad policial, necesariamente abocadas a ser remitidas a la autoridad judicial. En cuanto a las penas, descartada la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone la pena de un año y tres meses de prisión por el delito de lesiones, más próximo al grado medio que al mínimo debido a la importancia de la agresión, que aunque no es considerada deformidad, fue apta para arrancar dos dientes y movilizar un tercero, y teniendo en cuenta que la agresión se ejecuta sin provocación o discusión, siendo mayor la reprochabilidad; y un año y seis meses de prisión, y multa de nueve meses con cuota de seis euros, por el delito de obstrucción a la justicia, pena que se impone en su mitad inferior siendo la horquilla entre uno y cuatro años de prisión teniendo en cuenta que la conducta desarrollada va más allá de la amenaza para consistir en agresión. Y respecto a la pena de multa, la que corresponde, al desconocerse la situación económica del acusado, es la de 6 euros, imponiéndose la cuota que puede ser mínimamente asumible por cualquier economía, quedando descartada la indigencia. No se considera oportuno la imposición de pena de prohibición de aproximación o comunicación alguna. Y en materia de responsabilidad civil se establece una obligación de indemnización a favor del perjudicado de 1980€, que es la cantidad solicitada por el Ministerio fiscal a razón de 280€ por las lesiones y 1700€ por las secuelas, y sin que proceda la inclusión de las facturas de odontología ya que el único que ejercita la acusación y que podría pedirlo es el Ministerio Fiscal y no ha solicitado su abono, encontrándose la sala constreñida por el principio dispositivo, y en cualquier caso dado que se valoraba en 1700 € las secuelas y que éstas han sido solventadas por medio de la reconstrucción de piezas dentales, se puede incluir en dicho concepto reparador el pago de la intervención odontológica, que en todo caso será inferior a la fijada por secuelas. Y se pronuncia finalmente sobre la posibilidad de suspensión de la pena al por superar cada una de ellas el límite de 2 años de prisión, que, si bien no se resuelve en sentencia, se dice que pasaría por la demostración de un verdadero esfuerzo reparador por parte del acusado.
La defensa del acusado, Marino, vino a alegar un único motivo de impugnación, cual es el error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. Y así, cuestiona la valoración que se ha realizado del testimonio de la víctima, porque a su juicio no reúne todas las condiciones para ser considerado testimonio único capaz de enervar la presunción de inocencia, siendo importantes y numerosas las contradicciones, habiéndose dado el valor a esa prueba tanto para acreditar el delito de lesiones como el delito de obstrucción a la justicia, al igual que considera se utiliza en su contra, su legítimo derecho a no declarar. Apunta que, el acusado recurrente, al contrario de la víctima, carece de antecedentes penales. Y que a fata de testigos de los hechos, y ante la inexistencia en los autos de corroboración documental del procedimiento penal que presuntamente se sigue contra el padre del acusado por denuncia de la víctima, debe acordarse la libre absolución. Considera que no están acreditados los elementos necesarios del tipo del artículo 464.2, y al respecto solo se cuenta con la declaración de una víctima que incurren en numerosas contradicciones, lo cual supone un flagrante error en la valoración de la prueba, sin que pueda acudirse a la prueba indiciaria.
Por su parte, el Ministerio fiscal solicitó la íntegra estimación de la sentencia dictada, impugnando el recurso presentado.
S EGUNDO. - Con carácter previo, y en la medida que se impugna el proceso de valoración probatoria en esta alzada conviene introducir unas notas sobre tal cuestión.
Reit erada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La ST S 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras: " El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por " fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
TERCERO. - E l recurso planteado por el condenado Marino orbita sobre el proceso de valoración de la prueba, con invocación de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española, cuestionando que exista suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Y el recurso se centra en dos motivos: a) en primer lugar considera que a la hora de valorar la prueba, la sentencia se basa en la declaración contradictoria del único testigo de los hechos, que es la víctima; y b) en segundo lugar se infringe la normativa por la cual no puede utilizarse el derecho a declarar por parte del acusado en su contra, y así puede optar por la legítima decisión de guardar silencio por su parte, y si se decide a declarar, lo manifestado no puede ser utilizado en su contra.
C omo es bien sabido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88, 101/90); c) en tercer lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) en cuarto lugar la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; e) y en quinto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018) manifiesta que " el principio " in dubioproreo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010), insiste en que "el principio " in dubioproreo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Resp ecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril ).
C omo se ha dicho con las pruebas directas, como es la declaración de la víctima, pueden concurrir también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002). Por lo tanto, a falta de prueba directa, la convicción judicial podrá formarse por la prueba indiciaria o circunstancial, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005): 1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean naturaleza inequívocamente acusatoria, que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Part iendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba practicada de los más lógica, racional y razonable, de la prueba directa e indiciaria practicada, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones, y además de un delito de obstrucción a la justica, tal prueba es suficiente y más allá de toda duda razonable. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia, que compartimos plenamente, podemos afirmar que la sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa, y los numerosos y pormenorizados indicios que se desprenden de la prueba documental aportada, como lo es tanto el atestado (datos objetivos que de él se desprenden), como igualmente los datos objetivos que se desprenden de los informes médico de urgencias y de la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio y debidamente ratificada por su autor que se convierte en prueba apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, y ello a pesar de que el acusado se ha negado a proporcionar cualquier versión de los hechos. No se trata sólo que contemos con los evidentes indicios acusatorios que se desprenden de las pruebas documentales aportadas, como parece dar a entender la defensa, sino que contamos con la prueba directa consistente en la testifical de la víctima, a lo que hay que añadir indicios sólidos y numerosos como para tener un inequívoco carácter acusatorio, y hacer muy difícil otra explicación mínimamente racional que nos lleve a pensar que los hechos pudieran tener otra explicación que no sea la proporcionada.
No se ha infringido ningún derecho fundamental en el proceso de valoración de la prueba y menos el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo, tal y como indica el recurrente, ya que, con independencia de la postura procesal mantenida por el acusado, y de que éste haya hecho uso de su derecho constitucional a no declarar, existe prueba directa e indirecta de la comisión por su parte de los delitos que se le imputan. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Como dice al auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021, plenamente aplicable a la tesis del recurrente, que considera que se ha considerado indicio adicional, la falta de verosimilitud de la versión expuesta por el recurrente, que " Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" ( STS 231/2016, 17 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 1325/2015)).
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 8 de julio de 2021 (ponente del Moral), "Se arguye que no es el acusado quien tiene que demostrar su inocencia. Es verdad. Pero sucede que, si una panoplia de indicios apunta de forma concluyente en esa dirección, y el encausado no es capaz de ofrecer otra versión plausible que explique desde la racionalidad esos datos objetivos acreditados, no cabrá más que deducir que no hay otra hipótesis factible....partiendo de esa sólida red de indicios, el silencio del acusado o sus explicaciones inconcretas o huérfanas de racionalidad, permiten descartar cualquier alternativa diferente a la que infiere cualquier analista, por muy mermada o limitada que sea su capacidad deductiva. No hay, en esa forma de valorar la prueba, nada contradictorio ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a no declarar contra sí mismo. La actividad probatoria no descansa en el silencio del acusado o en su negativa no acompañada de otras explicaciones; sino en la evidencia (de las otras pruebas)". Y sigue haciendo la sent encia se hace un profundo estudio de este derecho a no declarar contra uno mismo partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo De Derechos Humanos (el asunto Murray, STEDH de 8 de febrero de 1996 exponía bien esta doctrina que se volvía a compendiar en la sentencia que resolvía el asunto Landrome, ( STEDH 2 de mayo de 2000 ): "los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra" ya que "sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar". Pero se apresura a continuación a admitir que esa premisa no impide "tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo"), doctrina más actualmente recogida en la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia en su art. 7 ( " El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate&quo t;), doctrina y norma y que ha sido asumido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y de nuestro Tribunal Constitucional.
Y añade la citada sentencia del Tribunal supremo, que " conviene subrayar el carácter meramente accesorio de ese tipo de indicios (silencio del acusado o, en su caso, explicaciones inverosímiles o inveraces) .... No son pruebas en sentido estricto; pero son elementos valorables que ayudan, a veces decisivamente, a alcanzar una conclusión obtenida del cuadro probatorio. No se trata sencillamente de un tema de carga de la prueba (si es que ese concepto no debe ser definitivamente abandonado, especialmente en el ámbito penal); sino de que en el razonamiento valorativo las actitudes procesales de cada parte aportan elementos a veces aprovechables o reveladores".
En la sentencia dictada en la instancia se ha respetado escrupulosamente tal doctrina.
CUARTO. - Carece de razón el recurrente cuando cuestiona la valoración que se ha realizado en la sentencia de instancia del testimonio de la víctima, testimonio que a su juicio no reuniría todas las condiciones para ser considerado única prueba capaz de enervar la presunción de inocencia, siendo importantes y numerosas las contradicciones, lo cual supone un flagrante error en la valoración de la prueba, y sin que pueda tampoco acudirse a la prueba indiciaria. Igualmente cuestiona que se haya dado valor a esa prueba, tanto para acreditar el delito de lesiones como el delito de obstrucción a la justicia, delito respecto al cual, como se razonará más adelante, niega que concurran sus elementos necesarios. Añade el acusado recurrente, que, al contrario de la víctima, carece de antecedentes penales. Y que a fata de testigos de los hechos, y ante la inexistencia en los autos de corroboración documental del procedimiento penal que presuntamente se sigue contra el padre del acusado por denuncia de la víctima, debe acordarse la libre absolución.
Como se ve, el cuestionamiento que se hace por parte del recurrente de la valoración del testimonio de la declaración de la víctima es meramente formal, sin entrar a determinar cuáles son aquellas contradicciones que a su juicio impedirían elevarlo a la categoría de única prueba de cargo, como también es meramente formal el cuestionamiento que se hace al respecto de las credibilidad, sin aportar más detalles. Por otra parte, no es cierto como dice el recurrente, que haya sido solo la declaración de la víctima lo que ha fundamentado la condena por el delito de obstrucción a la justicia, ya que bien claramente se argumenta en sentencia, la existencia de prueba documental (informe de la Guardia Civil y ratificación en el acto del juicio), que junto a la declaración de la víctima ha llevado la condena por este delito. Y tras considerar inadmisible la influencia que pueda tener al objeto de enjuiciar los hechos la circunstancia de que la víctima tenga antecedentes penales y no el acusado, lo que nos recuerda al derecho penal de autor, que no es el sistema seguido en nuestro proceso penal, sino el derecho penal del hecho, no podemos sino afirmar que estamos completamente de acuerdo con el proceso de valoración probatoria realizado por la Audiencia Provincial de Segovia, que llega a la conclusión de que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , y otro más de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del mismo cuerpo legal , con base a la declaración de la víctima, que considera cumple los parámetros que vienen considerándose necesarios para elevar la declaración de la víctima a la categoría de única prueba de cargo, tanto por lo que se refiere al delito de lesiones cómo a la existencia de amenazas por razón de no retirar la denuncia contra el padre del acusado. Y así la credibilidad subjetiva, al no existir enemistad o prejuicio previo contra el acusado por parte del lesionado siendo hasta ese momento amigos, como se deriva de la declaración del propio denunciante y de los testigos aportados por la defensa (un conocido del lesionado y la madre del acusado). Igualmente el relato de la víctima es v erosímil y además viene corroborado por elementos objetivos, y así por lo que se refiere al delito de lesiones, la existencia de éstas según se deriva del parte médico de urgencias y la prueba pericial médica forense que establece la compatibilidad de las agresiones con el mecanismo de la agresión, siendo contundente el médico forense cuando manifestó que la pérdida de dos piezas dentales era reciente, sin perjuicio de que además le faltarán otras (según la testifical practicada); y por lo que se refiere al delito de obstrucción a la justicia, el informe de la Guardia Civil en el que se hace constar la existencia de la denuncia. Y además el relato de la víctima es igualmente persistente y coherente, manteniendo el lesionado la misma versión sobre cómo sucedieron los hechos, tanto en la Guardia Civil, como en instrucción y en el juicio .
Y frente a tal prueba, nos encontramos con la negativa del acusado a declarar en ninguna de las fases del procedimiento, que si bien es una postura procesal admisible desde el punto de vista de su derecho a no declarar en contra de sí mismo, no es una postura neutra desde el punto de vista probatorio, razona la sentencia, ya que impide valorar las contradicciones en que pudiera haber incurrido el denunciante, también la existencia de una posible alternativa en la ocurrencia de los hechos que no sea la agresión y sus consecuencias, y tampoco permite desmentir las afirmaciones del lesionado de haber sido amenazado para que retirase la denuncia interpuesta meses antes - a principios de agosto de 2020-, contra el padre del acusado, lo cual queda acreditado con el informe de la Guardia Civil en el que se hace constar tal extremo, sin que se haya practicado prueba tendente a desmentir que el acusado no conocía la existencia de la denuncia, y sin que haya una explicación mínimamente razonable para que el lesionado mencionara la existencia de la denuncia que no sea la de actuar en represalia, siendo posible que en aquellos días recibiera algún tipo de citación que le recordara su existencia.
Y también estamos de acuerdo cuando la sala enjuiciadora considera que nos encontramos en presencia del delito básico de lesiones del artículo 147, descartando la aplicación del artículo 150 invocado por el Fiscal, ya que aunque según el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de abril de 202 y la jurisprudencia mayoritaria, la regla general, cuando se produce una pérdida dental es su inclusión como deformidad ex artículo 150, esa regla general es modulable tomando en consideración las circunstancias del hecho, el tipo de piezas dentarias afectadas (no siendo lo mismo la pérdida de los incisivos, que de los caninos molares o premolares), como que se trate de rotura o pérdida de la pieza, o la situación previa de la dentadura del lesionado y la restauración que se haya podido llevar a cabo con técnicas quirúrgicas u odontológicas sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, lo que exige un análisis individualizado. Y en el presente caso, se ha podido apreciar directamente por la Sala, por exhibición de la dentadura del lesionado, que ha existido una íntegra restauración, incluso mejora respecto a la situación previa, a lo que hay que unir la factura del odontólogo en que se constaría la intervención y de la que se deriva la que ésta no fue especialmente complicada, como la necesidad de restauración de otras piezas además de las dañadas, factura que si bien se presentó en momento extemporáneo -al tiempo de declarar el perjudicado- fue sometido a contradicción por parte de la acusación que impugnó inicialmente el documento, por lo que se puede afirmar que existe una aceptación tácita de dicho documento por las partes, documento que en todo caso beneficia al acusado, y del que se derivaría, por las intervenciones realizadas, que la boca del perjudicado distaba mucho de estar en buen estado antes de la agresión (y así se pusieron coronas en 6 piezas dentales y no solo las 3 afectadas, 3 de ellas molares), siendo éste uno de los factores que la jurisprudencia considera para determinar deformidad, habiendo quedado suficientemente claro las diferencias en la numeración entre el odontólogo y el médico forense de las piezas dentales, existiendo varias sistemas al respecto.
Y además son constitutivos los hechos de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal, y así nos encontramos ante una persona que agrede a otra por el hecho de que el primero denunció al padre del segundo ante la Guardia Civil, y con la intención de que retire la denuncia profiere expresiones claramente amenazantes una vez producida la agresión, y de forma inmediata, en las que advertía con matarle a él ya su pareja si no le se tiraba esa denuncia, expresión lo suficientemente relevante como para intentar influir en el denunciante, ocasionándole además del temor fundado derivado de las lesiones, que su vida pudiera estar en peligro. La duda que se plantea la sala, y que ni siquiera había sido invocada por la defensa en primera instancia, es la prueba de la existencia de actuaciones judiciales posteriores a la denuncia, pero como bien recoge la sentencia dictada esta cuestión ha sido recientemente resuelto por la jurisprudencia( STS 118/2022 de 10 de febrero y STS 58/2015 de 10 de febrero) entendiendo que no es preciso que la intimidación o las amenazas se produzcan en el curso de un procedimiento judicial, protegiendo el artículo 464 tanto el procedimiento judicial como las actuaciones preparatorias tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la noticia criminis, ya que estas actuaciones están abocadas a ser remitidas a la autoridad judicial, debiendo entender que las actuaciones policiales integran el concepto de procedimiento que recoge el artículo 464.1, que ni siquiera se refiere a que el procedimiento deba ser judicial, considerando que entender lo contrario abriría un espacio de desprotección no tolerable.
QUIN TO. - Niega el recurrente que concurran los elementos necesarios del delito contra la Administración de Justicia por el que resulta condenado. Y así, el tipo del artículo 464.2 implica que el autor actúe en represalia contra el denunciante o testigo (entre otros) por la actuación en un procedimiento judicial, lo cual implica que el sujeto conoce el proceso y su posición en él, y al respecto no existe en los autos corroboración documental del procedimiento penal que presuntamente se sigue contra el padre del acusado por denuncia de la víctima. A ello hay que añadir el ejercicio de violencia o intimidación para alterar el procedimiento, sin que sea necesario que el sujeto activo consiga su objetivo, que opera como agravación, y al respecto solo se cuenta con la declaración de una víctima que incurren en numerosas contradicciones, lo cual supone un flagrante error en la valoración de la prueba, sin que pueda tampoco acudirse a la prueba indiciaria.
Hay que partir del hecho de que el delito de obstrucción a la justicia por el que resulta condenado el acusado es el contenido en el artículo 464.1 del Código Penal y no el del 464.2, lo que se pone de manifiesto por cuanto los elementos configuradores de una y otra tipicidad penal son ligeramente distintos, y el recurrente, erróneamente parte de la literalidad del 464.2 para negar que concurra la prueba de los elementos necesarios para estar en presencia del mismo.
El delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal, cuyo antecedente se encuentra en el artículo 325 bis introducido en la reforma urgente y parcial del Código Penal aprobado por LO 8/1983, de 25 de junio, tiene dos figuras distintas, y ello con la finalidad de configurar un régimen de específica tutela del derecho de cualquier persona a acudir en cualquier condición ante los Tribunales de Justicia. Tal tutela no era sino la consecuencia lógica del deber de colaboración con los Jueces y Tribunales previsto en el art. 118 de la Constitución, tutela que se ha visto ampliada con posterioridad en numerosas normas, y entre ellas la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales o la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito, y sucesivas reformas introducidas a tal efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La del párrafo primero del artículo 464 se refiere al castigo de los intentos violentos de influir en quien tiene que hacer alguna actuación procesal, en tanto que el párrafo segundo recoge las represalias efectuadas por las personas protegidas con ocasión de una actuación procesal ya realizada. Se trata de dos tipos penales con sustantividad propia.
En relación al párrafo primero, debe decirse que tipifica un delito de peligro -también calificado de "emprendimiento" por la doctrina alemana-, que se consuma con la sola realidad de la violencia o intimidación ejercidas con la finalidad de coartar la libertad de quien intervenga en un procedimiento -ya sea civil o penal-; y por ello no caben las formas de ejecución imperfecta, de suerte que si el autor consigue su propósito, se da lugar al tipo agravado previsto en el inciso último del párrafo primero; y, finalmente, dado el dolo específico de intentar una modificación de una actuación procesal y el "modus operandi" a través del cual se persigue aquel fin, es obvio que no caben las formas de ejecución imprudente. En relación con el apartado segundo, tiene como elemento subjetivo que le da autonomía, el ser la expresión de un ánimo de venganza -inexistente en el párrafo primero-. En todo caso la realización de tales represalias deben ser subsumibles en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas, por lo que consumado el ataque contra tales bienes, puede entrar en concurso con el delito contra la Administración de Justicia, concurso que, a la vista del último inciso del párrafo 2º del art. 464 "... sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos..." habrá de estimarse como concurso real, con punición independiente por cada delito con la única limitación temporal prevista en el art. 76 del Código Penal.
Los requisitos legales del delito del artículo 464.1 por el que se condena son: a) un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo); b) que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; c) que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; d) elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor. Y estos requisitos han quedado acreditado en este caso, por la prueba testifical de la víctima y la documental valorada en el anterior fundamento. Y como no se hubiera condenado por el tipo del artículo 464.2, que precisa un ánimo de venganza - inexistente en el párrafo primero-, respecto de una actuación procesal anterior de quien haya ostentado la posición de denunciante, parte o imputado... y la real ización de tales represalias deben ser subsumibles en un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas... ( sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos ), no resulta necesario conocer la concreta actuación procesal o policial que haya servido de acicate para el acto intimidatorio o violento.
Term inar diciendo que como ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2012 (ponente Sr. Sánchez Melgar) " el delito de obstrucción a la Administración de Justicia castiga los ataques frente a quienes tienen una participación en un proceso penal, con objeto de garantizar su intervención en tal proceso en términos de libertad y tranquilidad, a que hace referencia el art. 464 del Código Penal . Conviene señalar a tal efecto, que es importante que no se produzcan ataques o intimidaciones para aquellos que colaboren con la Justicia". Y que como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022, referida por la sentencia recurrida (ponente Sr. del Moral), tras hacer un estudio de la jurisprudencia sobre la cuestión: " Esta Sala viene entendiendo que las conductas previstas en el art. 464 CP abarcan al denunciante tanto en un procedimiento judicial, como en las actuaciones preparatorias, como son las tramitadas ante la autoridad policial con ocasión de la comunicación de la notitia criminis. Esas diligencias policiales están abocadas a ser remitidas a la Autoridad judicial.... milita en favor de esa doctrina consolidada no solo la lógica (las diligencias policiales en las que se denuncian hechos constitutivos de delito a persona o personas determinadas están abocadas a la inminente incoación de un procedimiento judicial del que puede considerarse su preludio), sino también una interpretación finalística o teleológica: se abriría un flanco de desprotección no tolerable. En verdad era deseable una redacción más precisa; pero la dicción del precepto, aclarada por la jurisprudencia, es suficiente para afirmar el juicio positivo de tipicidad".
SEXT O. - Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,