Sentencia Penal 57/2023 T...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 57/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2023 de 23 de junio del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 114 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100060

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:2197

Núm. Roj: STSJ CL 2197:2023

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION TIBUNAL DE JURADO NUMERO 2 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA (SECCIÓN 1ª)

JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 2 DE SALAMANCA

PROCEDIMIENTO DE JURADO 3/2022

-SENTENCIA Nº 57/20223-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ ________________________________________________

En Burgos, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), seguida por DELITOS DE ASESINATO Y DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra Felicisimo , representado por la Procuradora MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA y defendido por el Abogado D. ARISTIDES ARIAS MANIEGA, en virtud del recurso de apelación interpuestos por el acusado mencionado, siendo partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR de Dª Bernarda y FAMILIARES DE Jenaro, representados por la Procuradora Dª ELENA GÓMEZ DE LIAÑO y defendidos por el Letrado D. ANTONIO DÁVIA GONZÁLEZ ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO . -El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en la causa arriba indicada, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.022, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"La tarde - noche del día 27 de agosto de 2021, Bernarda estaba celebrando su cumpleaños con unos amigos; Jenaro y Asunción, juntos estuvieron por distintos bares de la zona del BARRIO000 en Salamanca. Sobre las 00 horas del día 28 de agosto de 2021 estaban sentados en una mesa de la terraza del "Bar DIRECCION000 "sito en la CALLE000 número NUM000 de Salamanca.

El acusado, Felicisimo, esa misma noche del 27 de agosto de 2021, vistiendo pantalón vaquero y camiseta negra de manga corta con un dibujo en el pecho de color claro , sobre las 23, 40 horas del día 27 y hasta las 0 horas del día 28 de agosto de 2021 estuvo en el "bar DIRECCION001 ", sito en la CALLE001 de Salamanca, a continuación, vistiendo la misma ropa, se desplazó al "Bar DIRECCION000" y, después de consumir varias cervezas se sentó en una mesa de la terraza del citado bar , cercana a la mesa en la que ya estaban sentados Bernarda y sus amigos; Jenaro y Asunción.

El acusado cuando estaba en la mesa de la terraza del bar citado se levantó y se acercó a la mesa próxima donde estaba Bernarda y sus amigos. Se dirigió a Bernarda y a su amiga Asunción para ofrecerles una copa y pese a que estas rechazaron la invitación, el acusado poco después se presentó de nuevo con dos copas que entrego a cada una de las mujeres sentándose en su mesa y conversando durante unos minutos. Durante esa conversación, el acusado se dirigió de forma insistente y molesta hacia Bernarda, lo que provocó que un camarero del establecimiento le pidiera que se comportara o tendría que marcharse del lugar.

Sobre las 2 horas del día 28 de agosto de 2021, Bernarda y sus amigos; Jenaro y Asunción, se marcharon de la terraza del "Bar DIRECCION000", quedándose el acusado sentado en a la terraza del bar, pero por breve tiempo, pues inmediatamente después salió el acusado detrás de Bernarda y sus amigos. El acusado Felicisimo, siguió Bernarda y a sus amigos cuando estos caminaban juntos por la CALLE002 de Salamanca, el acusado caminaba detrás de ellos a cierta distancia, llevándose la mano a la cintura y portando un objeto cuya identidad no se aprecia.

Una vez que Asunción, se separó del grupo, el acusado Felicisimo continúo siguiendo a Bernarda y a Jenaro , y sobre las dos horas del día 28 de agosto de 2021 cuando estos se encontraban a la altura del número NUM001 de la CALLE003 de Salamanca, el acusado aceleró el paso para acercarse a ambos por la espalda y sin mediar palabra alguno y haciendo uso de la pistola que llevaba disparo primero a Jenaro estando este de espaldas, y a continuación a Bernarda que se encontraba a la derecha de aquel, volviéndose esta al oír los disparos.

Cuando ambos cayeron al suelo, el acusado Felicisimo, continuó disparando a cada uno de ellos en varias ocasiones, marchándose a continuación caminando en dirección a la AVENIDA000 de Salamanca.

El acusado Felicisimo, después de efectuar los disparos, camino por diversas calles próximas, hasta llegar a la CALLE004 donde arrojó en un contenedor el arma de fuego que había empleado para hacer los disparos, entrando seguidamente en su domicilio sito en el nº NUM002 de esa calle, y allí fue detenido por agentes del cuerpo de la policía nacional sobre las 20 horas del día 29 de agosto del 2021.

El día 30 de agosto del 2021 fue localizada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía el arma de fuego empleada por el acusado en la Planta de Tratamiento de Residuos sita en la localidad de Gomecello en Salamanca; una pistola semiautomática con cachas de color negro marca Star 30 m, de 9 milímetros Parabellúm, número de serie ilegible, con un cargador alojado en su interior en perfecto de estado de funcionamiento y que precisa de guía de pertenencia y licencia del tipo B para su tenencia y uso por particulares.

El acusado se encontraba habilitado como vigilante de seguridad desde el 11/05/2012 con el T.I.P. número NUM003; carecía al tiempo de estos hechos de licencia de armas en vigor y no era poseedor legal de ninguna arma de fuego, ni tenía guía de pertenencia que pudiera amparar la tenencia de alguna arma de fuego.

En el lugar de los hechos y en el cuerpo de las víctimas se recuperaron 7 balas, del tipo semiblindadas, que montan los cartuchos de la gama del 9 mm. Parabellúm, compatibles con las vainas ocupadas troqueladas en sus bases con las siglas "R-P 9 mm Luger" y que corresponden a cartuchos del 9 mm. Parabellúm. Las vainas metálicas repercutidas fueron disparadas todas por la misma arma que tenía Felicisimo en su poder, pistola marca Star 30M de 9 34 milímetros Parabellúm, con cachas de color negro, con un cargador alojado en su interior y número de serie ilegible.

El acusado Felicisimo, residía en el inmueble de su propiedad sito en la CALLE004 nº NUM002 de Salamanca en el que se practicó su detención y con autorización judicial la entrada y registro de dicho domicilio sobre las 20 hora y 40 minutos del día 29 de agosto del 2021; ocupándose en dicho inmueble una caja de plástico conteniendo una bolsa de plástico con varios cartuchos de 9 mm. Parabellúm en su interior, una caja de cartuchos de la marca "Sellies & Be-llot" vacía y una caja de cartuchos de la marca "Sellies & Bellot" con 48 cartuchos del calibre 9 mm. Parabellúm, así como un kit de limpieza de armas de fuego, una funda de pistola, una pistola de aire comprimido de balines y dos cajas de plástico vacías para el transporte de armas, de la marca "Mark profesional" con los números de serie MCS 1208 y MCS 1233 y unas esposas.

En la Planta de Tratamiento de Residuos sita en la localidad de Gomecello en Salamanca, sobre las 18 horas de ese mismo día 30 de agosto del 2021 fue hallada la camiseta que vestía el acusado al tiempo de estos hechos. Una vez practicado examen del ADN del acusado Felicisimo, resulto que en el cuello de la camiseta antes indicada (de color negro y de algodón, talla XL, con un dibujo circular en el delantero) se encontró un perfil genético de un varón plenamente coincidente con el perfil genético del acusado Felicisimo.

Al acusado Felicisimo, se le practicó tras su detención policial, la prueba de recogida de posibles muestras de pólvora que pudiera tener en sus manos, con el resultado de detección de partículas con plomo-antimonio-bario, específicas de residuos de disparo en las muestras tomadas sobre la mano derecho e izquierda del acusado. Igualmente, sobre la camiseta negra de algodón, talla XL, con un dibujo circular en el delantero y recuperada en la Planta de Gomecello, se practicó prueba de detección de residuos de disparo, con el resultado de detección de partículas con plomo-antimoniobaro, específicas de residuos de disparo en dicha prenda de vestir.

Como consecuencia de los impactos de bala recibidos, en número de cuatro, efectuados por el acusado a una distancia de entre 0, 50 metro a 1,50 metros y encontrándose de espaldas al mismo; Jenaro falleció de inmediato; presentando su cuerpo cuatro impactos por proyectiles:

a)-El trayecto número 1 presentaba un orificio de entrada en región escapular derecha, avanza en dirección postero anterior y de derecha a izquierda por el interior del tórax lesionando las vértebras torácicas 1ª y 2ª, el paquete vascular cervical y la musculatura, volviendo a salir al exterior a través de la región supraclavicular izquierda; impacto que le ocasionaron la muerte al lesionar los vasos sanguíneos cérvico-torácicos, desencadenando una hemorragia incoercible que desembocó en el shock hipovolémico posthemorrágico, responsable de la muerte.

b)-El trayecto número 2 presentaba un orificio de entrada a nivel de glúteo izquierdo avanzando en dirección postero anterior y levemente ascendente por la región pélvica hasta provocar un orificio de salida a nivel suprapúbico, donde se objetiva el proyectil alojado entre la piel y la ropa.

c)-El trayecto número 3 presentaba un orificio de entrada a nivel de trocán-ter izquierdo, avanzando en dirección de izquierda a derecha y paralela al plano de los talones. Generó un orificio de salida a nivel de cara interior de muslo izquierdo, uno de entrada en cara interior de muslo derecho y el proyectil queda alojado en trocánter derecho generando un orificio irregular de salida.

d)-El trayecto número 4 tenía un orificio de entrada en eminencia tenar de mano izquierda, avanza a través de los tejidos blandos de la palma y se quedó alojado en cabeza de 5º metacarpiano izquierdo sin ocasionar orificio de salida.

Bernarda, como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones muy graves consistentes: en traumatismo craneoencefálico grave por arma de fuego, que generó fractura conminuta mandibular izquierda y de cuerpo mandibular derecho y trastorno mental orgánico; fractura conminuta de radio y cúbito distales; fractura de terció medio de radio y fractura 5º metacarpiano diafisaria en miembro superior izquierdo. Habiendo precisado tratamiento quirúrgico, en total con 6 intervenciones quirúrgicas. Quedándole secuelas importantes y perjuicio estético. Al tiempo de estos hechos tenía como ocupación principal empleada doméstica y como consecuencia de estos no puede desarrollar las tareas fundamentales de su puesto de trabajo ni ningún otro, y además realizaba labores de cuidadora principal de un hijo con discapacidad, tarea que tampoco puede desarrollar, necesitando la ayuda de tercera persona.

El acusado es titular del teléfono con el número NUM004 , que fue ocupado en su domicilio con ocasión del registro y como resultado de la investigación policial sobre tráfico completo y localización de dicho teléfono resulta que dicho teléfono en los días 27 y 28 de agosto del 2021 siempre estuvo en la zona del BARRIO000, lugar de su domicilio y lugar de los hechos objeto de acusación, cogiendo cobertura de la antena de telefonía de la compañía Vodafone situada en las coordenadas NUM005 - NUM006, correspondiéndose con el centro comercial DIRECCION002; no teniendo el móvil cobertura entre las 23:59:07 del día 27 y las 02:47:39 del día 28 de agosto del 2021, momento en que vuelve a tener cobertura el teléfono por la misma antena, no cambiando la antena de cobertura hasta la detención del acusado en su domicilio.

El acusado Felicisimo no presentaba después de su detención y en fecha 31 de agosto del 2021 ni signos ni síntomas de intoxicación o síndrome de abstinencia a sustancias tóxicas, ni patología psiquiátrica aguda. El acusado conserva sus capacidades de entender y querer, sin alteración alguna por patología psiquiátrica o consumo de tóxico"

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Debemos condenar y condenamos a Felicisimo como, autor responsable:

A)- De un delito consumado de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139, 1, 1ª del Código Penal , aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 22 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; libertad vigilada por tiempo de 7 años, conforme con el artículo 140 bis del Código Penal , cuyo contenido, según lo dispuesto en el artículo 106.2, párrafo 2º del indicado Texto Legal , deberá fijarse previa propuesta del juez de vigilancia al tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de la pena de prisión; así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Amador y Begoña (padres de Jenaro) y Celestina y Claudia (hijas de Jenaro), a igual distancia a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicar con los mismos por cualquier medio, todo ello por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, igualmente la prohibición de entrar y permanecer en la Provincia de Salamanca por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia; dichos alejamientos a computar desde la fecha del primer permiso penitenciario.

B)- Por el delito en grado de tentativa de asesinato,( artículos 15 , 16 y 62 del CP sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 12 años, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de 7 años, conforme con el artículo 140 bis del Código Penal , cuyo contenido según lo dispuesto en el artículo 106.2, párrafo 2º del indicado Texto Legal deberá fijarse previa propuesta del juez de vigilancia al tribunal sentenciador con al menos dos meses de antelación a la finalización de la pena de prisión; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Bernarda, a igual distancia a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio, todo ello por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia, igualmente la prohibición de entrar y permanecer en la provincia de Salamanca por tiempo superior de 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia; dichos alejamientos a computar desde la fecha del primer permiso penitenciario.

C)-Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta, previsto y penado en el artículo 564, 1, 1º del Código Penal , aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas) la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil derivada de los ilícitos deberá abonar Felicisimo las siguientes cantidades:

1º-POR FALLECIMIENTO DE DON Jenaro;

a)-DESCENDIENTES;

-PERJUICIO BÁSICO, 84.283,80 euros para cada una de las hijas.

-PERJUICIO PATRIMONIAL- una cantidad fija de 438,80 € para cada una,

- LUCRO CESANTE. 51.174,00 euros para Claudia y 45.603,00 euros para Celestina.

b) -ASCENDIENTES, la cantidad fija de 42.141, 90 euros, para cada progenitor.

c)- COLATERALES; 21.092 euros a cada uno de los tres hermanos del fallecido.

Todas las cantidades reseñadas supra se verán incrementadas en un 30%, al tratarse de delito doloso, (asesinato consumado). Y a todas las cantidades le será aplicable el interés legal del dinero según lo previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuciamiento civil, ley 1/ 2000 de 7 de enero.

2º- RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LAS LESIONES Y SECUELAS SUFRIDAS POR DOÑA Bernarda.

A)-Lesiones temporales- perjuicio personal básico, particular. secuelas.

a)-PERJUCIO PERSONAL: tiempo total de curación y / o estabilización; 180 días. Los 180 días se desglosan en:

1º-Perjuicio moderado- 140 días x 54,78 euros / día: 7.669, 20 euros.

2º- Perjuicio grave - 21 días x 79,02 euros / día: 1.659,42 euros.

3º- Perjuicio muy grave; 19 días x 105, 35 euros / día; 2.001, 65 euros.

b)-INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS:

- Reconstrucción mandibular (placa reconstrucción más fijador externo, 3-9-21 (grupo 5); 1.158, 90 euros.

-Retirada de fijador externo mandibular (Grupo 1); 579,45 euros.

-Reducción abierta fractura de brazo con fijador externo y aguja de Kirchner (AK), 28-8-2021, Grupo 5; 1.158, 90 euros.

- Retirada fijador externo antebrazo y AK (Grupo 1), 579,45 euros.

- Traqueostomía 28-8-2021 (grupo 3); 842,84 euros. -Cierre traqueostomía, 22-9-2021 (grupo 2), 684,81 euros.

B) -SECUELAS. La suma de ellas se cuantifica en el informe médico -forense en 37 puntos, 62.097,74 euros.

PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA: 105.354,75 euros,

PERJUICIO EXCEPCIONAL: 26.938,63 euros.

LUCRO CESANTE: 12.252, 67 euros, correspondientes a una incapacidad permanente absoluta para desarrollar su actividad laboral, así como sus propias tareas del hogar, necesitando de la ayuda de tercera persona, todo ello sim perjurio de la calificación que realice el órgano Administrativo competente a los efectos oportunos.

C)-PERJUCIO ESTÉTICO: 45.205, 12 euros.

Las cantidades reconocidas no se verán en este caso incrementadas con el 30 % por delito doloso, al haberse ya atribuido la cantidad máxima del grupo donde se ubican cada uno de los perjuicios examinadas.

A todas las cantidades reconocidas se aplicará el interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la ley 1/ 200 de 7 de enero de LEC .

Se condena a Felicisimo al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Con abono de la prisión provisional sufrida en la presente causa, artículo 58 del CP .). Procede la aplicación del límite del máximo de cumplimiento efectivo de las mismas, previsto en el artículo 76, nº 1 apartado b) del vigente Código Penal .

Procede acordar el comiso y destrucción del arma de fuego, prenda de vestir y demás efectos ocupados al acusado en la entrada y registro en su domicilio".

TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Felicisimo, alegando como único motivo del recurso ex artículo 846 bis c) apartado e) Ley Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio careciendo de toda base razonable la condena impuesta, y ello por no apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental por padecer el acusado un Trastorno Mixto de la Personalidad Límite y Disocial en combinación con consumo de drogas, alcohol y pastillas psiquiátricas; y terminaba solicitando para el caso de que se estimare el motivo de recurso, que se dictara sentencia por la que se revoque la impugnada, dejándola sin efecto y acordando apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.1 y 20.2, todos ellos del Código Penal; subsidiariamente la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal con reducción proporcionada de penas, al menos en un grado, y establecer ocho años de prisión para el asesinato consumado, 4 años para el asesinato tentado y 9 meses para el delito de tenencia ilícita de armas. En el suplico de su escrito de apelación, alegaba subsidiariamente, para el supuesto de que no se aprecien la eximente y atenuante señaladas, que los delitos están excesivamente penados, ya que sólo existía la alevosía como agravante y solicitaba 17 años para el asesinato consumado, 8 años para el asesinato intentado y 1 años para el delito de tenencia ilícita de armas.

CUARTO . - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las respectivas partes contrarias, habiendo sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL el recurso de apelación interpuesto por el acusado, e igualmente por la ACUSACIÓN PARTICULAR y previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 25 de mayo de 2.023, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, éstos últimos en cuanto no entren en contradicción con lo que se dirá a continuación.

Fundamentos

PRIMERO . - OBJETO DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA. - RECURSO DE APELACIÓN Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

I.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 20 de diciembre de 2.022, por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), que contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos en virtud del Veredicto de CULPABILIDAD emitido en su mayor parte por unanimidad, por el Tribunal del Jurado, condenando a Felicisimo como autor:

1.De un delito consumado de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139, 1, 1ª del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 22 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y resto de penas identificadas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

2.De un delito en grado de tentativa de asesinato ( artículos 15, 16 y 62 del CP) sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 12 años, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y resto de penas identificadas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

3. De un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta, previsto y penado en el artículo 564, 1, 1º del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

II. La sentencia llega a tal conclusión condenatoria a partir del veredicto del Jurado, al que se llega valorando los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral por los miembros del Tribunal del Jurado, y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. La sentencia, motivadamente y teniendo en cuenta las singularidades del procedimiento del Tribunal del Jurado, y a partir del acta de votación del jurado que contiene la expresión de los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado probados determinados hechos, llega a la conclusión condenatoria, por lo que se refiere a los delito de asesinato y delito de tenencia ilícita de armas, por haber quedado suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia con base a los medios de prueba practicados. Y así considera acreditado: 1) que el acusado estuvo en el lugar de los hechos y alrededores, todos del BARRIO000 de Salamanca, la noche y la madrugada del 27 al 28 de agosto de 2021 , lo que se considera acreditado con base al interrogatorio del acusado, en el que reconoce este hecho; las testificales de la víctima Bernarda y de su amiga Asunción que la acompañaba el citado día; los testigos, dueños o trabajadores de los bares DIRECCION003 y DIRECCION000, Sres. José, Justo, Leoncio y Marino; testifical de los clientes Sr. Nemesio y Sra. Teodora, y testifical del Sr. Pablo, quién pudo ver directamente desde la ventana de su balcón como el acusado disparó por la espalda a sus víctimas, a lo que hay que unir testifical de los agentes policiales nº NUM007 y NUM008, que ratificaron la prueba de ubicación del teléfono móvil del acusado en el lugar donde tuvieron lugar los hechos; 2) que el acusado era esa noche poseedor y porteador sin licencia de un arma de fuego en buen estado de funcionamiento y que con ella disparó a las víctimas , lo que se considera acreditado con el interrogatorio del acusado que reconoce como suya la pistola utilizada en el crimen, y la camiseta que fue encontrada y de la que se deshizo tras los hechos; la testifical de la Sra. Alejandra, que oyó un ruido muy fuerte y asomándose a la ventana vio cómo un chico tiró algo a un contenedor; testifical de la policía (números NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012) que ratifican el informe por el cual se hace constar que se encontró el arma en la planta de residuos, así como la camiseta que vestía el acusado en el momento de los hechos; pericial balística y de ADN debidamente ratificada por los inspectores autores, que acreditan que se encontró perfil genético del acusado en la camiseta y también restos de haberse realizado disparos en el acusado, que fueron realizados por la pistola encontrada; pericial criminalista debidamente ratificada respecto de la camiseta de la víctima, que presentaba orificios de entrada y de salida entrada, y registro domiciliario en la vivienda del acusado -debidamente ratificado- en el que se encontraron cartuchos que se correspondían con las vainas encontradas en el lugar de los hechos, y por último la carencia de licencia de armas en el acusado; 3) que los disparos que efectuó el acusado con el arma que portaba acabaron con la vida de Jenaro y dejaron gravemente herida a Bernarda siendo la rápida intervención de los servicios médicos los que evitaron el desenlace , lo cual queda acreditado por el informe forense de autopsia y el informe forense de sanidad emitidos y ratificados.

La sentencia descarta que concurra en el acusado causa alguna modificativa de la responsabilidad criminal sobre la base de la tesis por él planteada, y en estes sentido manifestó que tomaba medicación recetada por psiquiatras desde el año 2014, y que desde este año hasta 2021 fue mucho a urgencias, que tiene diagnosticado un DIRECCION004 y que el día 27 de agosto del 2021, antes de salir a la calle, bebió una botella de whisky y esnifó dos rayas de cocaína para contrarrestar los efectos del alcohol, y que lo hizo para coger más valor para suicidarse, y que siguió bebiendo por los bares de la zona. Considera la sentencia que estas manifestaciones no resultaron acreditadas y mucho menos que se hubiera quedado anulado o disminuido las facultades volitivas e intelectivas del acusado, llegando a esta conclusión con base a las siguientes pruebas: a) el informe médico forense ratificado en el acto del juicio, del que se deduce que el acusado no presenta signos ni síntomas de patología psiquiátrica aguda, ni de intoxicación aguda y síndrome de abstinencia a tóxicos, y que no presenta limitaciones en las bases psicobiológicas de la imputabilidad (capacidad cognitiva y volitiva); b ) c los testigos que depusieron en el juicio y que vieron al acusado la noche de los hechos en condiciones normales; y c) en tercer lugar, se cuenta con la testifical de los agentes policiales que instruyeron el atestado inicial y que coincidieron en manifestar que el estado del acusado esa noche era compatible con la conservación de sus facultades volitivas e intelectivas.

III. El recurso de apelación interpuestos por el acusado , y que pasamos a desarrollar, se refieren a una cuestión muy concreta. Y así, al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la LECr, considera el recurrente que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio careciendo de toda base razonable la condena impuesta y ello por no apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental, por la presencia en el acusado de un DIRECCION004 en combinación con consumo de drogas, alcohol y medicación psiquiátrica; y terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada, dejándola sin efecto, y se acuerde apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal; subsidiariamente la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2; y subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal con reducción proporcionada de penas, al menos en un grado, y establecer en 8 años de prisión para el asesinato consumado, 4 años para el asesinato tentado y 9 meses para el delito de tenencia ilícita de armas.

Argumenta el recurrente que se ha valorado de forma no razonable el informe médico forense, y así se afirma que el acusado no presentaba signos ni síntomas de patología psiquiátrica aguda, ni de intoxicación aguda, ni síndrome de abstinencia durante la entrevista, pero hay que tener en cuenta que la primera entrevista con los forenses es realizada tres días después de los hechos, por lo que no puede extrapolarse el estado en el que se encontraba en el momento de su ocurrencia. Al contrario de lo razonado en sentencia, considera acreditado el consumo de drogas por el acusado con base al análisis del mechón de pelo realizado por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, que acredita el consumo de cocaína en los 3 meses anteriores a los hechos, y por otra parte, el consumo de alcohol está acreditado por los testigos, dueños, empleados o clientes de los bares frecuentado por el acusado, que hablan de al menos el consumo de tres cervezas, a lo que hubiera que añadir la botella de whisky que dice el acusado haberse bebido. Y a ello hay que añadir el tipo de personalidad que tiene el acusado, que cursa con ansiedad, depresión, agresividad, manipulación y mentira, y que terminó estallando la noche de los hechos, pero que se venía gestando desde el año 2014, en el que empezaron los problemas mentales del acusado, y en este sentido informes unidos a los acontecimientos 115 a 118, e incluso antes ya que con 13 años empezó a presentar problemas de comportamiento, según recogen los informes psiquiátricos del mismo. Un crimen como el enjuiciado no se cometen estando en estado de conciencia plena, y tiene que haber afectación del conocimiento y la voluntad, máxime cuando hay base de enfermedad psiquiátrica y se ha consumido alcohol. Todo ello, la enfermedad mental y el consumo de drogas como cocaína y alcohol, además de las pastillas recetadas (fluoxetina 20 mg y quetiapina 50 mg), configuraron un coctel explosivo que justifica la aplicación de las causas modificativas de la responsabilidad criminalidad invocadas. En este sentido hay que destacar que los miembros del jurado al respecto de la aplicación de la eximente incompleta no votaron por unanimidad, sino por mayoría siendo 7 los votos en contra y dos a favor de que se reconociera dicha eximente incompleta.

Por último, considera el recurrente en el suplico de su escrito de recurso que la pena impuesta es excesiva, y para el supuesto de que no se aprecie la eximente, y existiendo sólo la alevosía como agravante, solicita 17 años para el asesinato consumado, 8 años para el asesinato intentado y 1 año para el delito de tenencia ilícita.

Por su parte el MINISTERIO FISCAL, IMPUGNA el recurso presentado y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - I. SE PLANTEA RECURSO por el condenado invocando la letra e) del artículo 846 bis c). Se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, lo que se hubiera producido en la valoración probatoria, por lo que se refiere a la falta de apreciación de la eximente incompleta de anomalía o alteración o alteración psíquica, del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, lo que debería conllevar la reducción proporcionada de penas al menos en un grado, y fijar en 8 años de prisión para el asesinato consumado, 4 años para el asesinato tentado y 9 meses para el delito de tenencia ilícita de armas.

Se invoca un error en la valoración probatoria, y no por tanto l a infracción de ley o "error iuris" del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim . Este último tendría que partir necesariamente del relato factico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado. Como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico.

Y en el presente caso, ningún reflejo encuentra en el relato de hechos probados de la sentencia las bases fácticas sobre las que construir las reclamadas eximente y atenuantes. Y así en el relato de hechos probados consta que " el acusado Felicisimo no presentaba después de su detención y en fecha 31 de agosto del 2021 ni signos ni síntomas de intoxicación o síndrome de abstinencia a sustancias tóxicas, ni patología psiquiátrica aguda. El acusado conserva sus capacidades de entender y querer, sin alteración alguna por patología psiquiátrica o consumo de tóxico". Y la sentencia llega a esta conclusión sobre la base del veredicto, segundo apartado, considerándose como no probado por unanimidad en el apartado de hechos relativos a la exención de la responsabilidad criminal que el acusado padezca un trastorno límite de la personalidad, y que en la noche de autos estuviera en estado de intoxicación plena debido al abuso de alcohol y el consumo de cocaína, y no probado por mayoría que el acusado padezca trastorno límite de la personalidad y en la noche de autos estuviera en estado de intoxicación semiplena debido al abuso de alcohol y kl consumo de cocaína. Y en el apartado cuarto del veredicto, en lo que se refiere a este concreto aspecto de la capacidad del acusado, se afirma haber tenido en cuenta como elemento de convicción para hacer las precedentes declaraciones el informe emitido por los médicos forenses que con evidencia científica dejaron claro, que estaba en sus planes facultades mentales.

En cualquier caso, y consten o no en los hechos probados base alguna para apreciar estas atenuantes, examinando los hechos que se declaran probados a partir del veredicto del Jurado e incluso examinando la valoración probatoria, se llega a la conclusión inequívoca de que la sentencia debe ser confirmada, por lo que se refiere a la desestimación de la eximente y atenuantes invocadas, lo que conllevó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato consumado, otro tentado y un tercero de tenencia ilícita de armas.

II.EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE I NOCENCIA , recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014, el recurso de apelación que regula el artículo 846.bis-C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.

En palabras de TSJ de Madrid (sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.013), hay que decir que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846. Bis-C), letra e) ( porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta), lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de mayo de 2.013), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de octubre de 2.014).

No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatorio, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de Julio de 2.018).

Como ha resumido acertadamente la STSJ de Madrid de fecha 30 de Octubre de 2.018, estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "... basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"), puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.

Por otro lado, y ello tiene que ver con la motivación probatoria, el control constitucional que, desde el prisma de la tutela judicial efectiva, cabe efectuar en estos casos quedará limitado a los supuestos en los que bien el veredicto, bien la resolución judicial que lo recoge, se muestren manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien sean fruto de error patente ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 7, y 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 5).

Ahora bien, teniendo en cuenta la diversificación de funciones entre el Jurado y el Magistrado Presidente a la hora de la motivación de la prueba, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado que el sistema diseñado por la LOTJ implica las siguientes secuencias en el procedimiento: 1.- La no disolución del Jurado; 2.- La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia; 3.- El jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declara probados; 4.- En el caso de que, por declararse probados los hechos contenidos en el veredicto, la sentencia deba ser de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo los motivos que, en su momento, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el jurado y someterlos al objeto del veredicto ( SSTS de 22 de diciembre de 2.011 y 13 de mayo de 2.013).

Podría entonces concluirse que, en aplicación de lo que dispone el artículo 70.2 de la LOTJ, la intervención del Magistrado-Presidente viene limitada a exponer la existencia de prueba de cargo que funda el veredicto condenatorio, puesto que la valoración de la prueba, su suficiencia o convencimiento es exclusiva labor del Jurado, si bien tal afirmación no resulta unánime ni pacífica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, una línea jurisprudencial aboga por una interpretación extensiva del citado artículo 70.2 y entiende que dicho precepto contiene un mandato para que el juez técnico desarrolle y complemente la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, o incluso la sustituya cuando ésta sea deficiente ( SSTS de 20 de mayo y 11 de septiembre de 2.000, 12 de febrero de 2.003, 3 de mayo y 8 de junio de 2.012, y más recientemente la de 4 de marzo de 2.014). Sin embargo, otra línea jurisprudencial aboga por la imposibilidad de que el Magistrado-Presidente pueda sustituir al Jurado en dicha labor de valoración de la prueba, para la que está perfectamente capacitado ( SSTS de 22 de diciembre de 2.011 y 13 de mayo de 2.013, antes citadas). Parece razonable, ante posturas tan distantes, optar por una interpretación intermedia que aboga por entender que el Magistrado-Presidente debe limitarse a fundar la sentencia con rigor y dotarla de coherencia y calidad explicativa, por cuanto, como se señala en la STS de 12 de marzo de 2.003, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y, aunque no puede negarse que el Magistrado-Presidente se encuentra en condiciones de complementar la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, no obstante, dicha complementación debe tener un carácter instrumental respecto de aquélla, ya que solo a los jueces legos les corresponde la función de valorar la prueba y, por tanto, la labor del juez técnico no puede ir más allá de la motivación de la existencia de la prueba de cargo y la exposición detallada y rigurosa de la convicción expresada por los jurados.

En algunas SSTS como la de 10 de Junio de 2.014 y la de 24 de Marzo de 2.015, se parte de que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una " sucinta explicación" de sus razones, menor que la descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos, pero mayor que la mera proclamación de cuáles hechos se tienen por probados por el Jurado apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

III. EN EL PRESENTE SUPUESTO, se han desplegado en el acto del juicio oral ante el Jurado un elenco de pruebas de todo tipo que, en su conjunto, han sido valorados por el mismo para llegar a las conclusiones probatorias que constan detalladas en el acta del veredicto, con los elementos de convicción (de cargo y descargo) que en el mismo se destacan. Desde luego que, comprobada el acta de votación del veredicto, repasados todos y cada uno de los hechos que han encontrado probados y no probados, tanto por lo que se refiere a los hechos en sí mismo considerados, cómo en la forma que éstos fueron realizados (autoría y participación), y finalmente comprobando las razones de conocimiento o las pruebas en base a las cuales los jurados consideran acreditados tales hechos; y, a continuación, comprobado el marco legal y jurisprudencial que la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente da a esta razón de conocimiento o pruebas considerados por el jurado, explicando pormenorizadamente ante qué prueba nos encontramos (desde el punto de vista legal), y cuál es la jurisprudencia interpretativa de ese medio de prueba, para a continuación calificar jurídicamente la forma en la que los jurados consideran cometidos los hechos desde el punto de vista del acusado, su autoría y motivación, y finalmente graduando la pena que le corresponde con la aplicación o no de circunstancias agravantes, que desde luego no puede decirse que carezca de toda base razonable la condena impuesta . La sentencia está motivada hasta la saciedad, y de una forma completamente razonable y lógica.

TERCERO. -El recurrente sólo impugna parte de la valoración de la prueba. No considera valorada racionalmente y considera ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, llegándose a conclusiones inverosímiles, el informe médico forense, del cual se extraen conclusiones irrazonables, como tampoco considera valorado adecuadamente la documentación médica al respecto del acusado por el aportada.

Argumenta el recurrente el siguiente sentido: que un hecho tan grave como el enjuiciado no puede surgir de la nada y debe tener motivaciones profundas, que deben conocer las víctimas, para que les sirva de ayuda, y esta explicación está en los problemas mentales del acusado, apreciables a simple vista según su letrado. En primer lugar, pone de manifiesto determinadas circunstancias a su juicio lamentables, que han perjudicado a su defendido, como es el hecho de que la letrada de oficio no pidiera análisis de sangre y orina, o como que los forenses que hicieron la autopsia fueran los mismos que analizaron la imputabilidad del acusado, existiendo una evidente contaminación y falta de imparcialidad. Las alusiones que se hacen por parte de la Magistrada Presidente en la sentencia respecto del informe médico forense no son del todo razonables, y así se afirma que el acusado no presenta signos ni síntomas de patología psiquiátrica aguda, ni de intoxicación aguda, ni síndrome de abstinencia durante la entrevista, pero hay que tener en cuenta que fue realizado la primera de ellas tres días después de los hechos, por lo que no puede extrapolarse el estado en el que se encontraba en el momento de su ocurrencia. Considera acreditado el consumo de drogas por el acusado con base al análisis del mechón de pelo realizado por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, que acredita el consumo de cocaína en los 3 meses anteriores a los hechos, y por otra parte, el consumo de alcohol está acreditado por los testigos, dueños, empleados o clientes de los bares frecuentado por el acusado, que hablan de al menos el consumo de tres cervezas, a lo que hubiera que añadir la botella de whisky que dice el acusado haberse bebido. Y a ello hay que añadir el tipo de personalidad que tiene el acusado, que cursa con ansiedad, depresión, agresividad, manipulación y mentira, y que terminó estallando lamentablemente la noche de los hechos, pero que se venía gestando desde el año 2014, en el que empezaron los problemas mentales del acusado, y en este sentido informes unidos a los acontecimientos 115 a 118 e incluso antes ya que con 13 años empezó a presentar problemas de comportamiento según recogen los informes psiquiátricos del mismo. Su comportamiento ante los médicos forenses y su ocultación de información y contradicciones e incoherencias se pueden explicar por el trastorno de la personalidad que padece, como también la agresividad que es una forma de compensar sus carencias y salir de la cobardía y el miedo, y esto explica el porqué de los hechos delictivos cometidos, así como el hecho de haber sido rechazado sentimentalmente esa noche por parte de una de las víctimas, como en su día lo fue por su exnovia. El informe forense debe ser puesto además en entredicho por cuanto afirma que no existen indicios documentales, además del reconocimiento, para poder entender que existen limitaciones en las bases psicobiológicas de la imputabilidad, y estos informes sí que existen y tienen relación con los hechos acontecidos y así los unidos o los acontecimientos 115 a 118. Tampoco se entiende que se afirme por los médicos forenses qué era libre de actuar o no y que conocía la ilicitud del hecho delictivo, porque un crimen de las características enjuiciadas no se comete estando en estado de conciencia plena, y tiene que haber afectación del conocimiento y la voluntad máxime cuando hay base de enfermedad psiquiátrica y se ha consumido alcohol. Tampoco es de recibo que se afirme que la enfermedad mental existiría antes, durante y después de los hechos, para explicar su olvido de los hechos ocurridos, aunque puede descartarse un brote agudo de enfermedad mental, o que sí puede afirmarse por los hechos ocurridos es la afectación grave del conocimiento y de la voluntad. Constan en la causa informes de psiquiatría de los años 2013, 2014 y 2020 de las unidades de psiquiatría de los hospitales de la Seguridad Social de Salamanca y Ávila que confirman que estuvo ingresado en la unidad de psiquiatría del HOSPITAL000 de Salamanca entre los días 21 a 29 de abril del 2014 cuando tenía 24 años, siendo diagnosticado de un trastorno mixto de la personalidad disocial y límite, y rasgos de la personalidad tipo b, siendo ingresado por alteraciones del comportamiento y por consumo de tóxicos y se dice que desde los 13 años comienza con estas alteraciones, y en 2020 la ansiedad era ya alta, con poca tolerancia a la frustración, mal manejo de los mecanismos de defensa, y en consumo de fármacos que podían interactuar o influir en su conducta. Todo ello, la enfermedad mental y el consumo de drogas como cocaína y alcohol, además de las pastillas recetadas como fluoxetina 20 mg y quetiapina 50 mg, configuraron un coctel explosivo que justifica la aplicación del eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.1 y dos del Código Penal y subsidiariamente la atenuante simple de consumo de drogas, alcohol y pastillas de medicación del artículo 21.2 y subsidiariamente la analógica del artículo 21.7 debiendo rebajarse la pena en el caso de que se le conceda la eximente incompleta a la de 8 años de prisión por el asesinato consumado, cuatro de prisión por el intentado y 9 meses de prisión por la tenencia ilícita de armas. En este sentido hay que destacar que los miembros del jurado al respecto de la aplicación de la eximente incompleta no votaron por unanimidad, sino por mayoría siendo 7 los votos en contra y dos a favor de que se reconociera dicha eximente incompleta.

No obstante, nosotros pensamos que la valoración probatoria realizada por el Jurado, es completamente lógica, racional y razonable, no apreciándose ningún error contrario a los principios de experiencia o científicos. Y esta valoración le lleva a concluir en su veredicto, apartado segundo, no probado por unanimidad (que el acusado padezca un DIRECCION004, y que en la noche de autos estuviera en estado de intoxicación plena debido al abuso de alcohol y el consumo de cocaína, y no probado por mayoría que el acusado padezca DIRECCION004 y en la noche de autos estuviera en estado de intoxicación semiplena debido al abuso de alcohol y el consumo de cocaína, haciendo constar en el apartado cuarto del veredicto, que se ha tenido en cuenta como elemento de convicción para hacer las precedentes declaraciones, el informe emitido por los médicos forenses que con evidencia científica dejaron claro que estaba en sus planes facultades mentales; y que además llevan al Magistrado Presidente a consignar en relato de hechos probados que "el acusado Felicisimo no presentaba después de su detención y en fecha 31 de agosto del 2021 ni signos ni síntomas de intoxicación o síndrome de abstinencia a sustancias tóxicas, ni patología psiquiátrica aguda. El acusado conserva sus capacidades de entender y querer, sin alteración alguna por patología psiquiátrica o consumo de tóxico".

El jurado llega a la conclusión de la plena imputabilidad y descarta que concurra en el acusado causa alguna modificativa de la responsabilidad criminal sobre la base de la tesis por él planteada ( tomaba medicación recetada por psiquiatras desde el año 2014, y que desde este año hasta 2021 fue mucho a urgencias, que tiene diagnosticado un DIRECCION004 y que el día 27 de agosto del 2021, antes de salir a la calle, bebió una botella de whisky y esnifó dos rayas de cocaína para contrarrestar los efectos del alcohol, y que lo hizo para coger más valor para suicidarse, y que siguió bebiendo por los bares de la zona) . Considera la sentencia que estas manifestaciones no resultaron acreditadas y mucho menos que se hubiera quedado anulado o disminuido las facultades volitivas e intelectivas del acusado, y se ha de estar necesariamente de acuerdo con esta afirmación lógica, razonable y extraída de la prueba practicada. Y se llega a esta conclusión con base a las siguientes pruebas: a) el informe médico forense debidamente ratificado en el acto del juicio , que es claro, rotundo e inequívoco cuando afirma que el acusado no presenta signos ni síntomas de patología psiquiátrica aguda, ni de intoxicación aguda y síndrome de abstinencia a tóxicos, y que el acusado no presenta limitaciones en las bases psicobiológicas de la imputabilidad (capacidad cognitiva y volitiva), y que a pesar de que las muestras de cabello muestran el consumo de cocaína, no puede extrapolarse a si un sujeto se hallaba en un momento determinado en estado de intoxicación pleno o bajo la influencia del síndrome de abstinencia; y añadieron que aunque el acusado esté diagnosticado de trastorno mixto de la personalidad (disocial y límite) esa patología no tiene relación alguna con los hechos cometidos, y lo afirman con base a la exploración realizada en la mañana después de ser detenido, sobre las 9:00 horas del día 31 de agosto del 2021, momento en el que manifestó no recordar los hechos, si bien sí que se acordaba de lo ocurrido con anterioridad y con posterioridad, lo cual denota una falta de memoria selectiva, no apreciándose en esta entrevista síntoma alguno de enfermedad mental ni síntoma agudo de abstinencia, teniendo conservadas las facultades intelectivas y volitivas; y una segunda exploración realizada el 17 de noviembre de 2021, en el que con conocimiento ya del diagnóstico con el que contaba el acusado, volvieron a descartar brote alguno de enfermedad mental, y a reafirmar que el diagnóstico que presentaba no tiene ninguna relación con los hechos, que carece de patología y por lo que se refiere a los consumos, no es posible vincularlos con los hechos; b ) con base a los testigos que depusieron en el juicio y que vieron al acusado la noche de los hechos y así la testigo Asunción manifestó que el acusado no estaba ni bebido ni drogado y que estaba normal, el testigo Sr. José dedicado a las hostelería vio un chico normal y no notó nada especial, el testigo Sr. Justo -dueño del bar DIRECCION000- manifestó que el chico estaba un poco bebido, el testigo Sr. Leoncio -empleado del bar DIRECCION000- manifestó que no estaba borracho, el testigo Sr. Marino -empleado del bar DIRECCION000- que estaba un poco alterado pero lo vio normal no existiendo nada destacable, el cliente del bar DIRECCION000 Sr. Nemesio manifestó que no estaba bajo los efectos del alcohol, que no se caía, que era posible que hubiera bebido un poco pero nada más ,y el testigo de los disparos Sr. Pablo manifestó que vio un hombre moreno que caminaba con zancada larga y que caminaba normal, no apreció que fuera borracho, que iba bien recto y derecho; y c) en tercer lugar, se cuenta con la testifical de los agentes policiales NUM013, NUM014, NUM007 y NUM008 que instruyeron el atestado inicial y que coincidieron en manifestar que el estado del acusado esa noche era compatible con la conservación de sus facultades volitivas e intelectivas. Por lo tanto, un solo testigo - el Sr. Justo- llegó a pensar que estaba bastante bebido, pero es una opinión aislada que bien pudiera tratarse de una apreciación subjetiva y que confronta con el resto de las testificales y periciales que fueron practicados en el acto del juicio.

Por lo tanto, la conclusión expresada por el jurado, y argumentada por la Magistrada Presidente se deriva de una valoración lógica y científica de la prueba practicada. No es suficiente con estar diagnosticado de una enfermedad mental (trastorno misto disocial y límite) o ser consumidor de drogas para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sino que además es necesario probar que tales circunstancias han impedido al sujeto conocer y querer lo que hizo, y al respecto existe una absoluta carencia de prueba. Y, es más, sin ánimo de invadir campos propios de la psiquiatría o psicología se puede afirmar, con carácter general, que, en el caso de los trastornos de la conducta en menores de edad, y de la personalidad en los adultos, no existe afectación de la imputabilidad, conociendo y queriendo el sujeto actuar de la forma en la que lo hizo. Digamos que son formas exageradas de ser que pueden generar problemas para el sujeto (personales y de todo tipo), pero que no le desvinculan de la realidad. Debiendo ser despreciadas los argumentos del recurrente en la medida que atacan la imparcialidad y la profesionalidad del cuerpo de médicos forenses sin razón alguna, lo cierto es que la tesis de la defensa puede llegar a EXPLICAR lo sucedido, pero en ninguna forma esta explicación puede convertirse en JUSTIFICACIÓN. Nos encontramos con un sujeto que padece un trastorno mixto de la personalidad, disocial y límite. El hecho de que se califique disocial, y no antisocial, ya nos da idea de su aparición en la adolescencia y juventud, y la evolución posterior, demostrada los propios informes médicos aportados por el acusado, nos demuestra su consolidación en la adultez. Consultando los manuales científicos, comprobamos como el trastorno mixto de la personalidad es una condición mental que se caracteriza por la presencia de síntomas de al menos dos trastornos de la personalidad diferentes, que son varios, y entre ellos el trastorno de la personalidad límite, y el trastorno de la personalidad antisocial (en adultos), y disocial (en menores).Los síntomas del trastorno mixto pueden incluir la impulsividad, la irritabilidad, los cambios de humor bruscos, la falta de consideración por los demás, la falta de empatía y la tendencia a ser manipulador e insensible. Las personas con trastorno mixto de la personalidad pueden tener problemas en el trabajo, en las relaciones y en la escuela. La característica principal de este trastorno es un patrón general de inestabilidad en los pensamientos, las emociones, el comportamiento, la identidad y las relaciones interpersonales. Además, los sujetos con un trastorno antisocial de la personalidad no logran adaptarse a las normas sociales en lo que respecta al comportamiento legal, pudiendo perpetrar repetidamente actos ilícitos, y, de hecho, los sujetos con este tipo de trastorno desprecian los deseos, derechos o sentimientos de los demás y frecuentemente, engañan y manipulan con tal de conseguir provecho o placer personales. Tienden a ser irritables y agresivos, siendo también frecuente que muestren una despreocupación imprudente por su seguridad o la de los demás, pudiendo involucrarse en comportamientos sexuales o consumo de sustancias que tengan un alto riesgo de producir consecuencias perjudiciales, además de tener pocos remordimientos por las consecuencias de sus actos, llegando a ser indiferentes o dar justificaciones superficiales por haber ofendido, maltratado o robado a alguien, llegando a culpar a las víctimas por ser tontos, débiles o por merecer su mala suerte. En definitiva, los sujetos con trastorno antisocial de la personalidad frecuentemente carecen de empatía y tienden a ser insensibles, cínicos y a menospreciar los sentimientos, derechos y penalidades de los demás, pudiendo tener un concepto de sí mismos engreído y arrogante. En conclusión, el diagnóstico que presentó el acusado en 2014, y que pudo tener un origen anterior, explica lo sucedido, pero no le justifica en modo alguno.

Las conclusiones a las que llega la sentencia son respaldadas por doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que puede mencionarse, por ejemplo, la Sentencia 741/2013, de 17 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-10-2013 (rec. 10235/2013 ) que dice que la aplicación de la eximentecompleta del artículo 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. La eximenteincompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21. 1ª CP). Y como nos recuerda, por ejemplo, el auto del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017: " La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-11-2006 (rec. 10395/2006) ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007 , de 19-7 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-07-2007 (rec. 10767/2006 ) ; 939/2008 , de 26-12 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-12-2008 (rec. 134/2008 ) ; 90/2009 , de 3-2 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-02-2009 (rec. 10785/2008 ) ; 983/2009 , de 21-9 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-09-2009 (rec. 11557/2008 ) ; y 914/2009 , de 24-9 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-09-2009 (rec. 11298/2008 ), entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo) . La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 199/2002 ) , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-02-2004 (rec. 271/2003 ), STS 29/2012, de 18 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-01-2012 (rec. 11649/2011 )).

Y partiendo de esta doctrina general, cuando nos enfrentamos en el seno de un proceso penal tanto a las causas eximentes de la responsabilidad criminal, como a sus circunstancias modificativas, es preciso contar con dos exigencias ineludibles: 1.- tales causas o circunstancias han de estar tan acreditadas como el hecho típico al que afectan (entre otras muchas, y de forma más que pacífica así podemos contrastarlo en la STS de 24 de enero de 2013.; y 2.su prueba corresponde a la parte que las alega (así, también solo a título de ejemplo, en STS de 19 de febrero de 2013 (ROJ: STS 753/2013Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-02-2013 (rec. 879/2012 )). La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2019 recuerda la exigencia de prueba por la defensa de estos extremos de la misma manera, y con igual carga probatoria que a la acusación los hechos que se le exigen para la condena, de las bases para apreciar esa anulación de la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de perpetrar el acto...no sólo la presencia de la causa biopatológica, sino también la constatación de la afectación real de la bases de la imputabilidad y determinar la intensidad de tal afectación. No es suficiente, con ello, con precisar la causa que las origina, es obligado especificar los efectos producidos en el caso concreto. Y en el presente caso el del jurado descarta que el trastorno mental que dice padecer el recurrente, DIRECCION004 en combinación con el consumo de drogas, como cocaína, alcohol y pastillas que se venían tomando diariament e, pueda operar como como eximente completa o atenuante por haber influido en su imputabilidad, ya que no ha existido prueba alguna de la anulación de las facultades volitivas e intelectiva del acusado. Y, al contrario, la prueba practicada -científica- informa de lo contrario.

Al respecto de los trastornos de la personalidad, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2022 , recordando la de 20 de julio de 2015 , señala que: " En cuanto a la posibilidad de la presencia de un trastorno de la personalidad no especificado, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.1 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3 ), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004 , de 19- 7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7 ).

Sentada esta premisa debemos reconocer que la doctrina jurisprudencial en materia de tratamiento jurídico de los trastornos de la personalidad es desgraciadamente fluctuante y a veces con confusión conceptual psíquica, lo que no debe sorprender cuando en la propia bibliografía médica especializada persisten las discusiones sobre su naturaleza y origen, clasificación, efectos y posibilidad de tratamiento terapéutico.

Formado el concepto tradicional de enajenación a partir del modelo de la psicosis como arquetipo de la enfermedad psíquica, no es de extrañar que encontrara resistencia el reconocimiento del efecto excluyente y aún sólo limitativo de la imputabilidad de otros trastornos mentales distintos.

Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'" ( STS. de 20/01/93 , núm. 51).

Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02 , de 12/11).

Esta última precisión es muy importante. La categoría nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ("mental disordes") de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre , advierte prudentemente que se trata de "... anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos...".

Por lo que se refiere a la atenuante del artículo 21. 2, esto es, 2.ª la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior , t enemos que coincidir con lo razonado en sentencia partiendo del veredicto del Jurado, que considera probado por unanimidad que el acusado no se encontraba en estado de intoxicación plena debido al abuso de alcohol y el consumo de cocaína, y no probado por mayoría que estuviera en estado de intoxicación semiplena debido al abuso de alcohol y el consumo de cocaína, haciendo constar en el apartado cuarto del veredicto, que se ha tenido en cuenta como elemento de convicción para hacer las precedentes declaraciones, el informe emitido por los médicos forenses que con evidencia científica dejaron claro que estaba en sus plenas facultades mentales, y que además llevan al Magistrado Presidente a consignar en relato de hechos probados consta que no existían signos ni síntomas de intoxicación o síndrome de abstinencia a sustancias tóxicas.

Según reiterada Jurisprudencia sobre la interpretación de esta atenuante, no se trata de que se acredite un consumo abusivo de drogas o alcohol, sino que el sujeto obra a causa o por razón de dicha adicción y ello no ha quedado acreditado, por muy descabellados que puedan parecer los hechos acaecidos por ir en contra de toda norma y todo derecho humano. No es suficiente que se acredite que el acusado consumió cocaína en los tres meses anteriores a los hechos, que es lo único que puede acreditar la prueba de análisis de cabello realizada por el Instituto Nacional de Toxicología, ni hubiera sido determinante por sí sólo que un análisis de orina nos hubiera dicho que esa noche había consumido cocaína o hubiera bebido alcohol. Además, habría que acreditar que esos consumos fueron accidentales y que influyeron en la realización de los hechos, y todas las pruebas llevan a considerar lo contrario. Si bien la dependencia al consumo de tóxicos fuertemente consolidada pueda dar lugar a una aminoración de responsabilidad, nuevamente nos encontramos con falta de prueba.

En este sentido, y como es bien sabido, al respecto de los efectos que la drogadicción o los consumos de tóxicos puede producir en la conducta criminal vamos a recordar lo dicho en una reciente sentencia de este mismo Tribunal de fecha 1 de junio de 2021, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo. Y así " en cuanto a la drogadicción y el efecto que tal circunstancia pueda o no tener sobre la imputabilidad del acusado, la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene perfectamente condensada en la STS de 23 de enero de 2.019 , cuando afirma:

"La doctrina de esta Sala condensada, entre otras, en las SSTS 120/2014 de 26 de febrero , 856/2014 de 26 de diciembre , 866/2015 de 30 de diciembre o 133/2016 de 24 de febrero , ha establecido en relación a los efectos de la drogadicción, que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.

En el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.2 CP , y en relación a la misma esta Sala de casación ha admitido que la adicción, cuando ha sido prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).

Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente".

Por otra parte, exigiéndose para la atenuante 2ª del artículo 21 una "grave" adicción, la analógica delartículo 21. 7ª del Código Penal cubriría aquellos supuestos en que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias con efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien un mero abuso de la sustancia. Estamos entonces ante casos de alteración psíquica leve, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingesta bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( STS de 27 de enero de 2.009 ). El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación, de la responsabilidad en estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas.

Doctrina que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Se trata, no sólo que el acusado cumpla requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; sino también el requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. Y como ya declaró la sentencia 616/1996, de 30 septiembre "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Y al respecto ha existido la más absoluta falta de prueba, habiendo venido la practicada a demostrar precisamente lo contrario, tanto por lo que se refiere al momento de la ejecución del hecho (caminaba normalmente, con paso seguro y decidido...se deshizo de aquellos elementos que le podían incriminar y así tiró la pistola y la camiseta que portaba en un contenedor, pensando en la consecuencias de sus actos y aprovechándose de sus conocimientos como guardia de seguridad...y en la opinión de todos los agentes policiales que intervinieron en los hechos e incluso de los médicos forenses, tras ocurrir los hechos no presentaba síntoma alguno que indicara consumos, abstinencia o quiebra con la realidad, desenvolviéndose en el marco de la normalidad....), como a la etiología e historia de su condición de consumidor.

CUARTO. - ARGUMENTOS DE APELACIÓN QUE PUEDEN ENCUADRARSE EN EL APARTADO A) DE ARTÍCULO 846 BIS LETRA B), que establece como motivo de impugnación que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

En este sentido se limita a manifiesta el acusado que la pena impuesta es excesiva, y no lo hace articulando motivo de recurso alguno, sino limitándose a manifestar en el suplico de su escrito de recurso que la pena impuesta es excesiva, y para el supuesto de que no se aprecie la eximente, y existiendo sólo la alevosía como agravante, solicita 17 años para el asesinato consumado, 8 años para el asesinato intentado y 1 año para el delito de tenencia ilícita

Y así, vista la fundamentación jurídica de la sentencia al respecto, puede afirmarse que se ha motivado de forma suficiente la pena impuesta por el asesinato consumado - 22 años-, por la extrema gravedad del asesinato tentado que no consiguió su propósito por la rápida intervención de los servicios médicos -12 años- siendo el arco penológico el que va de los 15 a 25 años. Y en el caso de la tenencia ilícita de armas -2 años- habría que tener en cuenta que el peligro que como bien jurídico trata de proteger dichos delitos se consumó de la forma más trágica posible. Y en este sentido afirma la sentencia qué tal extensión de la pena privativa de libertad es la que proporcionalmente corresponde a los hechos probados por el jurado, y que son calificados de graves por sus miembros, y así observamos una sucesión de hechos que desde luego merecen el concepto de tal, a partir del hecho de producir la muerte de una persona de forma alevosa, de casi conseguirlo con una segunda, y de la forma más gratuita posible, sin que parezca que haya precedido causa alguna anterior que lo pudiera explicar. Tal sucesión de hechos es lo suficientemente grave como para motivar la imposición de las penas indicadas. Además, dado el trámite en el que nos encontramos, esto es, enjuiciamiento de una conducta delictiva, lo que prevalece es la aplicación del principio de legalidad, por encima del principio de ley penal más favorable. No nos encontramos ante un supuesto que obligue a aplicar, la ley más favorable, sino el precepto penal que legalmente corresponde. No existe un derecho a la pena mínima.

Por último decir, que la individual ización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, se impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, y en este caso es suficiente la motivación, que además se construye con criterios razonables ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ). Y de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena pueda arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena. Se pretende en este caso que se aplique la pena mínima y dice el tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2022 al respecto de la pena mínima que, al margen de que no se dan razones para tal reducción, es una cuestión de individualización de pena, sujeta a criterios de arbitrio judicial, en la que, desde el momento que el tribunal sentenciador expone fundadamente su criterio para imponer la que impone, poco nos queda por decir, sino que nos parecen razonables las consideraciones que realiza al respecto.

QUINTO. - COSTAS DE LA APELACION. - Al ser desestimado el recurso interpuesto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento criminal procede la condena en costas al recurrente y la pérdida de depósito de para recurrir.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el acusado Felicisimo, representado por la Procuradora MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA y defendido por el Abogado D. ARISTIDES ARIAS MANIEGA, siendo partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR de Dª Bernarda y FAMILIARES DE Jenaro, representados por la Procuradora Dª ELENA GÓMEZ DE LIAÑO y defendidos por el Letrado D. ANTONIO DÁVIA GONZÁLEZ ; contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.022, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1 ª), al que se han opuesto el MINISTERIO FISCAL, y la ACUSACIÓN PARTICULAR , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todo sus extremos.

Todo ello imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente. Y con correlativa pérdida del depósito para recurrir.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.