Sentencia Penal 98/2023 T...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 98/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 76/2023 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 98/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100105

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4478

Núm. Roj: STSJ CL 4478:2023

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 76 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

ROLLO NUMERO 21/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE CUELLAR (SEGOVIA)

-SENTENCIA Nº 98 /2023-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca-Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a veinticuatro de Noviembre de 2.023.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de SEGOVIA, seguida por el delito de agresión sexual, contra DON Eleuterio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador Don José Carlos Galache Díez y defendido por la Letrada Doña Miriam Alvarez Gallardo, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Salvadora, que ejerce en el proceso la Acusación Particular, representada por el Procurador Don Juan Santiago Gómez y asistida de la Letrada Doña Raquel Herranz Minguela, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO . - La Audiencia Provincial de Segovia, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha uno de Agosto de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El acusado, Eleuterio, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, de nacionalidad rumana, en prisión provisional por esta causa desde el 01/05/2022, condenado por sentencia firme de 03/05/2011 por el Jugado de Harlau (Rumanía) a la pena de 7 años de prisión por delito de violación a menor de edad, y condenado por sentencia firme de 17/10/2017 por el Juzgado de Harlau (Rumanía) a la pena de tres años y tres meses de prisión por delito de violación, sobre las 21,30 horas del día 1 de mayo de 2022, en un camino vecinal sito a unos 200 metros del casco urbano de la localidad de DIRECCION000, término municipal de DIRECCION001 (Segovia), se cruzó con Salvadora, quien se encontraba en ese momento paseando a su perro, a la vez que iba hablando por teléfono con su sobrina Alejandra, continuando ambos caminando en direcciones opuestas. En un momento determinado, el acusado se dio la vuelta y caminó en la misma dirección que Salvadora, acercándose al perro de ésta, a quien hizo amago de acariciar, indicándole su dueña que no lo tocara, mientras continuaba hablando por teléfono, momento en que el acusado propinó a Salvadora un primer empujón, al que siguió un segundo empujón, que hizo que el teléfono móvil de Salvadora saliera disparado y que la misma cayera de pie a una acequia con agua, que transcurría contigua al camino por donde transitaba. A continuación, el acusado propinó a Salvadora un tercer empujón, que hizo que la misma cayera de rodillas y hacia atrás, a la vez que gritaba "mi marido está de camino, está cerca", momento en que el acusado trató de tapar con una mano la boca de Salvadora, aprovechando ésta para morderle un dedo, tras lo cual, el acusado propinó un manotazo a Salvadora y le tapó con su mano su nariz y boca, para posteriormente meter la cabeza de Salvadora dentro del agua, empujando hacia abajo. En acusado, mientras con una mano sujetaba la cabeza de Salvadora con la otra trataba de defenderse del perro de Salvadora, al mismo tiempo que ésta forcejeaba para tratar de zafarse, lo que finalmente logró, consiguiendo sacar la cabeza del agua, mientras que el acusado intentaba retorcerle el cuello y besarla en la boca, a la vez que trataba de meter su mano por debajo del pantalón que Salvadora vestía, comenzando entonces el acusado a golpear con el puño el rostro de Salvadora.

A continuación, Salvadora logró salir de la zona del agua de la acequia, y subir un poco por los márgenes de la misma, momento en que el encausado propinó un nuevo empujón a Salvadora, poniéndola boca abajo, quedándose él detrás de ella y, tras girar Salvadora, el acusado, con ánimo libidinoso, desabrochó el pantalón que Salvadora vestía, quitándole después la zapatilla deportiva del pie derecho y el calcetín, y bajándole la pernera derecha del pantalón para, seguidamente, tras levantarle el jersey y bajarle la camiseta interior y el sujetador, chuparle los pechos y los pezones. En acusado, con idéntico ánimo libidinoso, se desabrochó su pantalón, sacando su pene fuera del mismo, rozándolo contra la vagina de Salvadora, sin llegar a penetrarla vaginalmente. A continuación, el acusado se sentó a horcajadas encima de los abdominales de Salvadora, intentando besarla en los labios, introduciendo seguidamente su pene en la boca de Salvadora, momento en que el acusado, repentinamente, se puso tenso, miró hacia ambos lados, se levantó y se marchó del lugar, pudiendo Salvadora incorporarse para dirigirse a su casa pidiendo auxilio.

El acusado Eleuterio se presentó, junto con su cuñado Bienvenido, el día 2 de mayo de 2022, sobre las 9,55 horas, en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION001, manifestando que había agredido físicamente a una mujer, habiendo sido mordido por el perro de la misma, siendo por este motivo explorado en el Centro de Salud Segovia III.

A consecuencia de los hechos relatados, Salvadora sufrió heridas consistentes en contusión frontal derecha, herida incisa de 0,6 cm. en raíz pirámide nasal que se materializó en fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, hematoma en ambos párpados inferiores, múltiples escoriaciones y ligeros hematomas en cara y cuello, múltiples escoriaciones y erosiones con pequeños hematomas en pared torácica, en ambas mamas y zonas de abdomen superior, múltiples escoriaciones y eritemas en parte posterior de ambos hombros y escápula izquierda, costado derecho y región cresta ilíaca derecha, escoriaciones en muñeca derecho en la zona antero-interna, hematoma en antebrazo izquierdo, escoriaciones en cara anterior muslo izquierdo, contusión con eritema en ambas rodillas, cervicalgia posterior, además de un DIRECCION002 agudo.

Tales heridas precisaron de una primera asistencia y tratamiento médico con un total de 170 días de tiempo total para la curación y estabilización de sus lesiones, de los cuales fueron 137 días de perjuicio moderado y 33 días de perjuicio básico, quedando secuelas por estrés postraumático moderado, cifrado en 5 puntos, y secuelas por perjuicio estético ligero por cicatriz de 0,7 cm. en la raíz de pirámide nasal, valoradas entre 1-6 puntos, así como repercusiones sobre la capacidad laboral de Salvadora, por cuanto no debe realizar trabajos en solitario y en su área de trabajo se aconseja el acompañamiento por persona que le sea conocida. No debe realizar tareas que conlleven bipedestación estática/dinámica prolongada, debiendo alternar con sedestación cuando se mantenga en el tiempo la bipedestación estática/dinámica (orientativo 10 minutos de sedestación por cada 2 horas de bipedestación estática/dinámica). Tampoco debe realizar tareas que conlleven sedestación prolongada, debiendo alternar con bipedestación o deambulación cuando la sedestación sea mantenida en el tiempo (como orientativo, 10 minutos de bipedestación/deambulación por cada 2 horas de sedestación).

Asimismo, como consecuencia de los hechos narrados anteriormente, Salvadora fue diagnosticada de estrés postraumático, precisando acudir al psicólogo cada 15 días, habiendo finalizado tratamiento de fisioterapia en agosto de 2022, habiendo comenzado a trabajar nuevamente el 14/09/2022. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia, en concurso con un delito de lesiones, también definido, a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la prohibición de residir y acudir a DIRECCION000, así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Salvadora, o de su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, durante el tiempo de 10 años. Asimismo, se impone a Eleuterio la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, Eleuterio deberá indemnizar a Salvadora en la cantidad de 33.283,40 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C ., condenándolo asimismo al pago de las costas procesales".

TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Eleuterio, en el que alegó, como motivos de impugnación de impugnación, los de infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil y vulneración de la presunción de inocencia.

Por ello, solicitó que, revocando la sentencia recurrida, se declare la nulidad de la misma por indefensión e indeterminación del tipo penal que ha servido de base a la condena, subsidiariamente que se absuelva al acusado del delito de agresión sexual con acceso carnal, y, de nuevo subsidiariamente, se la declare la improcedencia de la aplicación de las agravantes de reincidencia y brutalidad de la agresión.

CUARTO . - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado el MINISTERIO FISCAL y la Acusación particular ejercida en el proceso por DOÑA Salvadora que interesaron su íntegra desestimación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 14 de Noviembre de 2.023, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE LA APELACION Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que llega a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha uno de Agosto de 2.023, por la Audiencia Provincial de SEGOVIA, en la que se condena a DON Eleuterio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración por vía bucal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal (C.P.), en la redacción anterior a la LO 10/2022 de 6 de septiembre, que era la vigente en el momento de cometerse los hechos (por ser más favorable para el reo), en concurso medial del artículo 77 con un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en el primero de dichos delitos, a la penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y de PROHIBICIÓN DE RESIDIR Y ACUDIR A LA LOCALIDAD DE DIRECCION000, Y DE APROXIMACIÓN, a una distancia inferior a 500 metros, a la víctima Doña Salvadora, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde se encuentre, así como a la de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella, por cualquier medio, durante el tiempo de 10 años, imponiendo también al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad . En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 33.283,40 Euros más sus intereses, imponiéndole finalmente el pago de las costas procesales.

II.- Contra dicha condena se interpone recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Eleuterio, que alega, como motivos de impugnación, los siguientes:

En primer término, con cita improcedente del artículos 846 bis.C), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no aplicable, pues está reservado para las apelaciones contra las sentencias del Tribunal del Jurado, que no es el caso), la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, cuando en realidad lo que se está alegando es la existencia de una supuesta indefensión, que debería provocar la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de calificación jurídica de los hechos que motiva la imposición de una pena de 12 años de prisión y demás medidas, al faltar también una descripción de la conducta enjuiciada. De ahí que, invocando infracción del artículo 24.1 de la Constitución, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicite, como primera pretensión, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

En segundo lugar, aunque de nuevo con cita improcedente, por la misma razón ya indicada, del artículo 846 bis.C), letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega también la vulneración de la presunción de inocencia, porque, tal y como se afirma, con remisión al texto de dicho precepto legal procesal, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. En el recurso de apelación se sostiene la insuficiencia de prueba de cargo que justifique un pronunciamiento condenatorio para el acusado por el delito de agresión sexual con acceso carnal. Por ello, con segunda petición, subsidiaria de la anterior, se solicita se absuelva al acusado del referido delito.

En tercer y último lugar, al amparo otra vez del artículos 846 bis.C), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se vuelve a alegar la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad, impugnando en este apartado tres aspectos distintos de la sentencia recurrida: por un lado, la improcedencia de aplicar al acusado, respecto del delito de agresión sexual, la agravante de reincidencia que -se afirma- no está suficientemente motivada al no cumplirse los requisitos para su apreciación; por otro, se considera igualmente improcedente apreciar, como se dice que hace la sentencia recurrida, la agravante de brutalidad de la agresión; para, finalmente, denunciar la improcedencia de la indemnización civil señalada en la sentencia recurrida a cargo del acusado y en favor de la denunciante.

SEGUNDO. - MOTIVO REFERENTE A LA PRETENDIDA INFRACCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.-

Como ya hemos dicho, el recurso de apelación comienza alegando la existencia de una supuesta indefensión, que debería provocar la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de calificación jurídica de los hechos que motiva la imposición de una pena de 12 años de prisión y demás medidas al acusado apelante, al faltar también una descripción de la conducta enjuiciada. De ahí que, invocando infracción del artículo 24.1 de la Constitución, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicite, como primera pretensión, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

El alegato carece total y manifiestamente de todo fundamento.

La sentencia recurrida establece, en un relato de hechos probados totalmente impecable, cuál es la conducta enjuiciada e imputada al acusado ahora apelante, que no es otra que el brutal ataque del mismo a la víctima, cuando la misma paseaba sola por las inmediaciones de la localidad segoviana de DIRECCION000, pretendiendo mediante de actos de violencia vencer su resistencia a fin de realizar actos sexuales sobre ella, lo que consiguió, no solo rozando con su pene la zona vaginal, sino llegando a introducir dicho miembro viril en la boca de la víctima.

Por su parte, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, el órgano de enjuiciamiento califica, desde el punto de vista jurídico penal, los hechos relatados y que se declaran probados, y así, después de descartar que los mismos puedan integrar un delito de homicidio en grado de tentativa (calificación propuesta por la Acusación Particular), se consideran como constitutivos de un delito de agresión sexual mediante acceso carnal con penetración por vía bucal utilizando violencia, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 10/22 (vigente al cometerse los hechos y más favorable que la nueva regulación), en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con un delito grave de lesiones del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal. Igualmente, el tribunal razona que no resulta de aplicación la circunstancia agravante específica de abuso de superioridad que había propuesto la Acusación particular, si bien sí concurre la circunstancia agravante genérica de reincidencia.

A la vista de cuanto antecede, realmente sorprende a este tribunal de apelación el alegato efectuado en el motivo de impugnación que examinamos, pues si algo queda claro, tras la lectura de la sentencia recurrida, es que la misma está magníficamente motivada, tanto fáctica como jurídicamente, sin que se aprecie, ni de lejos, los defectos alegados. Cierto es que, en la parte dispositiva o fallo, no se especifica el tipo penal aplicado, pero se hace remisión (que suele ser habitual y perfectamente admitida) al fundamento de derecho correspondiente donde tal tipo ha sido definido.

El motivo de impugnación, por tanto, se rechaza, sin que haya lugar a decretar la nulidad pretendida.

TERCERO.- VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE I NOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

I.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.

Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr. ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: " Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".

Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia" ( STC 553/2014 de 30 de junio).

Es cierto que a la hora de valorar la versión de la víctima debemos tomar precauciones . En este sentido podemos recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.021, que: " La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010 , de 29 de noviembreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11- 2010 ( STC 126/2010 ), ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citada STC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007 ), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013 ), insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007 , de 29 de marzoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ))".

En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021).

Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.

Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022, al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras:

" El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por " fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que " la inmediaciónconstituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".

II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma más que suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.

II.A) En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tales pruebas son, además de la declaración del acusado Eleuterio (el cual, aunque ha negado el ataque a la libertad sexual de la víctima, reconoce haberla agredido físicamente a raíz de ser mordido por el perro que acompañaba a la misma), la declaración de dicha víctima, Doña Salvadora, en una declaración en todo momento creíble, coherente y persistente, relato que viene corroborado, no solo por las graves lesiones y secuelas que le restan a la misma a consecuencia de los hechos, sino también por la presencia de material genético correspondiente al acusado, en concreto restos de saliva en uno de los pechos de la víctima, todo ello conforme al informe del Instituto Nacional de Toxicología que analizó las muestras recogidas en dicha parte del cuerpo por la Ginecóloga del HOSPITAL000 de DIRECCION003, en presencia asimismo del Sr. Médico Forense correspondiente, a raíz del reconocimiento que se efectuó a dicha mujer tras la agresión sufrida.

Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.

Resumidamente, que el acusado, en un camino vecinal sito a unos 200 metros del casco urbano de la localidad de DIRECCION000, término municipal de DIRECCION001 (Segovia) se cruzó con la denunciante Doña Salvadora, la cual se encontraba paseando su perro por el lugar, dándole varios empujones hasta que la tiró a una acequia con agua próxima, donde, tras taparla la boca con una mano, le propinó un manotazo, la metió la cabeza bajo el agua y forcejeó con ella mediante otros actos de violencia, pretendiendo besarla en la boca y logrando, finalmente, desabrocharle el pantalón y retirarle otras prendas, chupándole los pechos y pezones, para después sacar su pene y rozar con el mismo la vagina de Salvadora, sin llegar a penetrarla, si bien posteriormente le introdujo dicho pene en la boca hasta que, repentinamente, se puso tenso y abandonó el lugar. A consecuencia de tales hechos, la denunciante sufrió las lesiones y secuelas físicas, así como las secuelas psicológicas que se describen detalladamente en la parte final de relato probatorio de la sentencia que hemos aceptado plenamente.

Compartimos, desde luego, tan acertados razonamientos, confirmando que se ha desplegado en el proceso prueba de cargo suficiente para entender eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia, y sin que haya base alguna para entender errónea la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

II.B) En su recurso de apelación, la Defensa del acusado sostiene la insuficiencia de la prueba de cargo para justificar un pronunciamiento condenatorio por el delito de agresión sexual con acceso carnal, afirmando que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Por otro lado, respecto del testimonio de la víctima, en el recurso se alega que el mismo ha sido valorado de forma errónea por el órgano de enjuiciamiento, puesto que el relato de la misma, en realidad parte de él, viene contradicho tanto por la declaración del testigo (un vecino del lugar) que primeramente vio a la víctima cuando llegaba al casco urbano del pueblo tras ocurrir el supuesto ataque, al que dijo "me han intentado violar", lo que supone que no hubo consumación del acceso carnal, como por lo manifestado por la Médico, Doña Casilda, en el informe clínico de urgencias (fue la primera facultativa que asistió a la víctima tras los hechos), y que afirmó haber transcrito las palabras textuales de la misma cuando dijo que el atacante "ha tratado de introducir su pene en la boca de la paciente", por lo que consecuentemente no hubo tal introducción.

II.C) Sin embargo, los alegatos del recurrente no son aceptables.

Ya hemos dicho que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, a la vista de las pruebas de cargo con que se ha contado, que son suficientes para fundar una sentencia condenatoria, pero es que, además, en absoluto puede hablarse de error en la valoración de la prueba testifical de la denunciante y víctima de los hechos.

En cuanto a esto último, en realidad, lo que en el recurso se viene a sostener tácitamente es que pudo haber ataque a la libertad sexual de la víctima, pero que debe excluirse que estemos ante un supuesto de penetración bucal. De hecho, en el suplico del escrito de recurso, después de la petición principal de que se revoque la sentencia recurrida y se declare la libre absolución del acusado, subsidiariamente se pide que no se aprecie el tipo penal de agresión sexual con acceso carnal por vía bucal (admitiendo, de forma implícita al menos, una calificación jurídico-penal más benigna, que podría ser la de agresión sexual sin dicho acceso carnal).

En absoluto compartimos tal reflexión.

La víctima dejó perfectamente claro en el acto del juicio que el acusado, tras la brutal agresión física de que fue objeto, realizó con ella los tocamientos ya referidos, que finalizaron con la acción de meterle el pene en la boca, aunque fuera durante un breve espacio o lapso de tiempo, puesto que, repentinamente, se puso tenso (quizás por miedo a que viniera alguien) y se puso en pie abandonando el lugar. Y tan contundente relato no puede venir contradicho por la circunstancia de que, en los primeros momentos posteriores a los hechos, con el consiguiente shock, se encontrase con un vecino al que comentase que un individuo la intentó violar, pues, como explica perfectamente la sentencia, no puede exigirse a la víctima que sea precisa y exacta en la calificación jurídica de lo acontecido (y es muy posible, por ser algo normal, que un profano en Derecho crea que solo es violación la penetración vaginal con el pene); y lo mismo acontece con la circunstancia de que, a la primera Médico que la asistió, le dijese que el atacante le intentó introducir el pene en la boca, pues es también explicable que la víctima, en el estado en que cabe suponer que se encontraba tras tan graves hechos, no fuera muy exacta en su descripción de los mismos, o quizás simplemente la facultativa tampoco le exigió más concreción, pero tal precisión y concreción sí la tuvo la víctima, como hemos dicho, al declarar en el acto del juicio oral.

III.- En definitiva, el resultado de cuanto se lleva expuesto nos conduce, por lo tanto, a la total desestimación del motivo de impugnación analizado, por no apreciarse ni infracción de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, ni tampoco infracción del principio "in dubio pro reo", al considerar que el testimonio de la víctima, en las condiciones ya referidas, constituyen prueba de cargo eficaz y suficiente en que sustentar la condena impuesta.

TERCERO .- MOTIVO REFERENTE AL ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURIDICO PENAL. REINCIDENCIA Y DETERMINACIÓN DE LA PENA.-

I.- En este apartado de la calificación jurídico-penal de los hechos, la parte recurrente cuestiona, en primer término, la apreciación en el acusado, y respecto del delito de agresión sexual, de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, alegándose que la misma no está suficientemente motivada, y que no se cumplen los requisitos para su apreciación, porque no ha quedado definido en el fallo de la sentencia recurrida el tipo penal que justifica la condena, y se sostiene la inexistencia de forma alguna de agresión sexual, de modo que los hechos se ciñen a un solo delito de lesiones que no tiene la misma naturaleza que la agresión sexual, y además una de las condenas anteriores que sufrió el acusado en Rumanía no es computable en España, mientras que la otra condena en dicho país no se acredita que se haya cancelado según el ordenamiento jurídico rumano.

El alegato carece totalmente de fundamento.

Ya ha quedado sentado que la sentencia fija claramente el título de condena, que no es otro que el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal (violación con acceso carnal por vía bucal), siendo así que, como consta en el relato de hechos probados, el acusado había sido condenado anteriormente, en sentencia firme de fecha 3 de Mayo de 2.011, por un Juzgado de Harlau (Rumanía) a la pena de 7 años de prisión por la violación de un menor de edad, y en sentencia firme de 17 de Octubre de 2.017 del mismo Juzgado a la pena de 3 años y 3 meses de prisión por otro delito de violación, por lo que evidente resulta que concurre el presupuesto básico de la reincidencia, tal y como se define en el párrafo primero del citado artículo 22.8ª del Código Penal, es decir que, al delinquir el culpable, hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A tal efecto, la norma precisa que no se computarán los antecedentes penales cancelados, ni que pudieran serlo. Asimismo, se establece que las condenas firmes de juez o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de la reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

En cuanto al alegato de que ambas condenas no serían computables a efectos de reincidencia en España por ser cancelables o no haberse acreditado que no se hayan cancelado según el ordenamiento jurídico de Rumanía, el mismo, además de genérico y falto de precisión, es total y brillantemente rebatido por la representación de la Acusación Particular en su oposición al recurso, en razonamientos que compartimos íntegramente, bastando decir que la primera de las condenas habría finalizado (en el supuesto más favorable para el reo) en Septiembre de 2.017 (si se computa el período de condena desde la fecha en que ingresó en prisión en Rumanía), mientras que la segunda habría finalizado en Enero de 2.021, por lo que es obvio que ninguna de ellas podría entenderse cancelada al no haber transcurrido el plazo de cancelación al cometerse los hechos ahora enjuiciados (10 y 5 años, respectivamente, al tratarse de un delito señalado con pena grave en el primer caso y con pena menos grave en el segundo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.1 del Código Penal español que es el que ha de tenerse en cuenta de acuerdo a lo ya dicho que establece el artículo 22.8ª del mismo cuerpo legal.

II.- En segundo lugar, también de una forma casi telegráfica, en el motivo que analizamos, la parte recurrente impugna la determinación o aplicación de la pena correspondiente, puesto que se sostiene que la sentencia recurrida eleva dicha pena por la agravante de brutalidad de la agresión que no ha quedado acreditada en ningún momento.

El alegato resulta totalmente confuso y tampoco puede ser aceptado.

La sentencia recurrida razona correctamente en el fundamento de derecho octavo que, en cuanto a la individualización de la pena, hay que partir de que estamos ante dos delitos, en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, por una parte el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal causadas como medio para la comisión de un segundo delito, más grave, de agresión sexual con penetración bucal de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Este último (aplicando la norma penal vigente en el momento de cometerse los hechos, más beneficiosa para el reo que la actual) viene castigado con una pena de prisión de 6 a 12 años, en su mitad superior, al concurrir la agravante de reincidencia, lo que nos sitúa en una horquilla de 9 años y 1 día a 12 años. A la vista de las circunstancias de brutalidad en que tal hecho se cometió, el tribunal entiende aplicable la pena de 11 años de prisión. En cuanto al delito de lesiones, la pena señalada en la norma es la de prisión de 3 meses a 3 años o multa, señalando el tribunal, igualmente a la vista de las circunstancias del hecho, que la pena procedente sería de 1 año y 6 meses de prisión. Como nos hallamos, repetimos, ante un concurso medial de delitos, resulta de aplicación la norma del artículo 77.3 del Código Penal, conforme a la cual se impondrá una pena superior a la que hubiera correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no puede exceder de de la suma de las penas que pudieran imponerse separadamente por cada uno de los delitos. En tales condiciones, el órgano de enjuiciamiento fija finalmente la única pena de 12 años de prisión, que es superior a la correspondiente al delito más grave (violación, con 11 años de prisión) pero no excede de la suma de las penas correspondientes a ambos delitos (violación más lesiones, 12 años y 6 meses).

No podemos sino compartir tan acertada conclusión, siendo evidente que la parte apelante no ha debido comprender el razonamiento para alcanzarla.

CUARTO .- MOTIVO REFERENTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL.-

Respecto del capítulo correspondiente a la responsabilidad civil, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho décimo, hace un ejemplar despliegue de motivación, analizando los distintos conceptos de la pretensión indemnizatoria a la vista de los hechos y del resultado de los mismos en la víctima, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por un lado, se establecen las cantidades procedentes por los días de curación de las lesiones, días de perjuicio moderado y de perjuicio básico, más las cantidades correspondientes por los puntos de secuela, relativas a la víctima. Todo ello, aplicando los criterios indemnizatorios del conocido Baremo relativo a daños derivados de la circulación de vehículos, perfectamente aplicable a delitos dolosos. También se acoge la pretensión de que dicha víctima sea indemnizada en la cantidad correspondiente a los emolumentos que la misma dejó de percibir durante su período de baja. Sin embargo, no se acepta la indemnización pretendida por la misma en concepto de pérdida de ingresos de su marido debidos a tener que cuidarla en el período de baja, ni tampoco la reclamación de una factura de hospital y de gastos de farmacia y aparcamiento. Por otro lado, en la sentencia se entiende procedente señalar una indemnización en favor de la víctima, por daño moral (por importe de 15.000 Euros), sin que haya sido necesario acreditarlo, puesto que, conforme a reiterada doctrina, dicho daño fluye de forma directa y natural del propio relato de los hechos, donde queda clara la brutal agresión de que fue objeto.

Frente a tan razonada respuesta de la sentencia recurrida a las pretensiones civiles, la parte apelante limita su argumentario a vagas afirmaciones, tales como que no quedó acreditado qué lesiones fueron producidas de modo concreto mediante el empujón propinado por el acusado, o que no está desglosado en ningún informe forense ni se han aportado datos sobre concretas lesiones sufridas en la caída de la víctima, o finalmente, en cuanto a los daños psicológicos y morales, que no se ha acreditado la relación entre la conducta imputada al acusado y dichos daños, además de insistir en la improcedencia de la fijación de una indemnización por daños morales cuando tal concepto no está previsto en el ya referido Baremo.

El alegato del recurso resulta, por tanto, totalmente insustancial. Supone ignorar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, omite u obvia los informes forenses obrantes en autos y desconoce que el citado Baremo se aplica, de forma orientativa, en los delitos dolosos, pero no obsta para la procedencia de que se reconozcan e indemnicen los daños morales conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, tal y como se ha expuesto.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo invocado.

QUINTO.- COSTAS .-La desestimación del recurso de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia deban ser impuestas a la parte apelante, incluidas las causadas por la Acusación particular ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Eleuterio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha uno de Agosto de 2.023, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, incluidas las causadas por la Acusación particular.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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