Sentencia Penal 9/2023 Tr...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Penal 9/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 68/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 9/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100009

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:343

Núm. Roj: STSJ CL 343:2023

Resumen:
DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 68 DE 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN TERCERA)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LEÓN

-SENTENCIA Nº 9/2023-

Señores:

Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­ ________________________________________________

En Burgos, a veintisiete de enero de 2.023.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de LEÓN (SECCIÓN TERCERA), seguida por delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, contra Dª. Aurora cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA ACUSADA, representado por el Procurador Sr. García Álvarez y asistido por la Letrada Sra. Tejerina Rodríguez, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR formulada por Dª. Daniela, representado por la Procuradora Sra. Fernández Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Díez Revilla, y, ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

P RIMERO . - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 16 de mayo de 2.022, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que la acusada en este procedimiento Aurora, enfermera de profesión, destinada en el Servicio Territorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León y en concreto en la Sección de Promoción y Protección de la Salud, en León capital, aprovechándose de que en el ordenador que ella usaba se había instalado el programa informático denominado MEDORA para ser usado para todos los programas de prevención de la salud que desarrollaba dicha Sección, y que había obtenido de la Superioridad las claves informáticas necesarias para acceder a dicho programa, con carácter exclusivo, personal e intransferible, y solo para fines de trabajo, siendo también consciente la acusada de que no podría hacerlo por vulnerar el compromiso de confidencialidad, accedió hasta en 18 ocasiones y en las fechas comprendidas entre el día 03/07/2014 y el día 02/09/2015, a las historias clínicas de su compañera de trabajo y también enfermera, Daniela, sin su consentimiento ni conocimiento y sin que mediara relación asistencial que pudiera justificar el acceso.

De este modo Aurora accedió al historial clínico de Daniela en los siguientes días y horas: el día 03/07/2014 a las 10:03 horas; el día 11/07/2014 a las 12: 25 horas; el día 23/07/2014 a las 9:18 horas; el día 24/07/2014 a las 10:47 horas; el día 25/07/2014 a las 10:47 horas; el día 04/08/2014 a las 9:09 horas; el día 07/08/2014 a las 14:25 horas; el día 08/09/2014 a las 10:07 horas; el día 11/09/2014 a las 15:43 horas; el día 15/09/2014 a las 10;13 horas; el día 26/09/2014 a las 9:08 horas; el día 02/10/2014 a las 13:08 horas; el día 29/10/2014 a las 12:39 horas; el día 29/10/2014 a las 12:41 horas; el día 31/10/2014 a las 13;20 horas; el día 31/10/2014 a las 13:25 horas; el día 03/11/2014 a las 9:26 horas; y el día 02/09/2015 a las 12:59 horas.

Daniela y Aurora se conocían antes de los accesos por haber trabajado cerca de dos meses en la misma sección. La relación entre ambas no era buena, más bien distante. Los accesos anteriores al mes de octubre de 2014 se produjeron hallándose Daniela de baja laboral. El día cinco de septiembre de 2016, Daniela, presentó denuncia por estos hechos ante el Juzgado de Guardia de León, al estimar vulnerado su derecho a la intimidad."

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Aurora, como responsable en concepto de autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una pena de Multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de inhabilitación absoluta durante seis años, así como a indemnizar a Daniela en la cantidad de CUATRO MIL euros por daño moral, cuya cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, y se le condena igualmente al pago de las costas procesales del procedimiento, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular".

T ERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada Dª Aurora en el que vino a argumentar como motivo de impugnación, infracción de los artículos 24, 14 y 120.3 de la Constitución Española por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad, y a la motivación de la resolución; quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, e igualmente por error en la valoración de la prueba indiciaria insuficiente para obtener una sentencia de condena, y, por último, infracción del principio de igualdad por considerarse desproporcionada la sanción en relación con otras sentencias dictadas por la misma sala (de la Audiencia Provincial), en las que además se instó de oficio la tramitación del indulto, mientras que en este caso ni se menciona. Terminó solicitando se estimase el recurso y se revocase la sentencia de tribunal a quo, declarándose la libre absolución de Dª Aurora conforme exigen tanto la presunción de inocencia como el principio general del Derecho "in dubio pro reo", ante la falta de pruebas concluyentes sobre la autoría de los hechos que se le imputan. Y, subsidiariamente, de no considerar procedente la libre absolución de la condenada, se atienda a criterios de proporcionalidad e igualdad ante la Ley los ciudadanos, acordando reducir la sanción a 2 años de prisión, indemnización de 800 euros, multa de 6 euros por razón de 60 días, sin inhabilitación profesional, y solicitud de oficio el oportuno indulto.

C UARTO . - Admitido el recurso por providencia de 29 de junio de 2022, se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, que solicitó se dictara sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, y, por la acusación, que igualmente opuso al recurso, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala, denegándose la celebración de la vista y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 20 de diciembre de 2.022, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

P RIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.

Se recurre es esta alzada la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León fecha 16 de mayo de 2022 por la que se condena a la acusada Aurora, en su condición de funcionaria pública, como autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, en su modalidad de acceso inconsentido a datos reservados (historia clínica) en perjuicio del titular de los mismos, previsto y penado en el artículo 197.2 in fine del Código Penal , y el artículo 198 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de inhabilitación absoluta durante seis años, así como a indemnizar a Daniela en la cantidad de CUATRO MIL euros por daño moral, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, y se le condena igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial llega a la conclusión de que la acusada, prevaliéndose de su condición de funcionaria pública, accedió a datos íntimos de la víctima como lo son los referidos a la salud, es decir, a su historia clínica, y por ello a datos incluidos en el núcleo duro de la privacidad, siendo por ello especialmente protegidos, lo que hizo sin estar autorizada, y sin motivo asistencial alguno, y causándola el perjuicio de la posible trascendencia de esos datos, y en este sentido manifestó la denunciante en el acto del juicio que se hallaba diagnosticada desde hace 20 años de una enfermedad que no había desvelado a parte de su familia más cercana. Se descarta la aplicación de la agravación del artículo 197.5 (datos reservados que afecten a la salud), ya que se vulneraría el principio non bis in ídem al castigar el acceso no autorizado a la historia clínica (197.2), sin que en este sentido además se haya acreditado que se hayan producido otros perjuicios más allá de los daños morales derivados de la lesión a la intimidad. Y se llega a esta conclusión valorando en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio, pruebas directas (testifical, pericial y documental) por lo que se refiere al hecho objetivo de 18 accesos a la historia clínica de la denunciante desde el ordenador de la acusada, y prueba indiciaria para deducir la autoría de ésta, y así el acceso se hizo desde su ordenador, utilizando sus credenciales, y durante la jornada laboral, que en todo caso desvirtúan suficientemente su derecho de presunción de inocencia. Y sin que las excusas proporcionadas por la acusada empañen esta conclusión, y así que solo accedió una vez para conocer el domicilio de la denunciante, que cualquier persona pudo utilizar sus claves, qué resulta inexplicable que solo haya un ordenador en toda la sección que tuviera instalado el programa MEDORA, y la falta de seguridad de los sistemas de acceso. Se considera concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, de manera que estando prevista la pena entre 1 y 4 años de prisión, debe imponerse la mitad superior de conformidad con el subtipo agravado del artículo 198 por ser la autora funcionaria pública (lo que da una horquilla de 2 años y 6 meses a cuatro años), y una vez colocados en este tramo seguidamente, procedería la aplicación de la mitad inferior al concurrir una circunstancia atenuante. Y tomando en consideración la ausencia de antecedentes penales, el número de accesos a la historia clínica (18), la falta de probanza al respecto de la divulgación de los datos, y en definitiva la entidad del hecho, se considera que la pena justa y proporcionada es la de 2 años y 9 meses de prisión, así como multa de 18 meses con cuota de €6, y con la pena accesoria de inhabilitación absoluta de 6 años (la mínima ya que se prevé una pena de entre 6 y 12 años). Y en materia de responsabilidad civil, se reconoce una indemnización a la víctima de 4000€ por daño moral, no habiéndose objetivado otros perjuicios .

Se interpone recurso de apelación por la acusada Aurora, solicitando principalmente su libre absolución ante la falta de pruebas concluyentes sobre la autoría de los hechos que se le imputan, invocando tanto la presunción de inocencia como el principio general del Derecho "in dubio pro reo"; y, subsidiariamente, atendiendo a criterios de proporcionalidad e igualdad ante la ley, se reduzca la sanción a 2 años de prisión, multa de 6 euros por razón de 60 días, sin inhabilitación profesional, indemnización de 800 euros, y solicitud de oficio el oportuno indulto . Se consideran infringidos, por tanto, los artículos 24, 14 y 120.3 de la Constitución, así como infracción de las normas y garantías del proceso, de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . En el recurso se reconoce que desde el ordenador de la acusada y valiéndose de sus credenciales, usuario y contraseña se accedió al historial clínico de la denunciante. Y se niega: a) que la acusada fuera la única persona con acceso al ordenador donde se hallaba instalado el programa MEDORA, ni que fuera la única funcionaria que lo supiera utilizar, ya que de ser esto cierto, supondría que nadie más podía trabajar en la sección con datos de pacientes y tendría que estar siempre la acusada presente, siendo algo ilógico, debiendo presumirse que otros compañeros tenían capacidad suficiente y que accedían por necesidades del servicio; y b) que la acusada tuviera motivos para curiosear el historial clínico de la denunciante, teniendo una relación cordial, accediendo una sola vez para averiguar el teléfono en relación con los envíos que llegaban a la sección para la denunciante, proporcionando acto seguido el teléfono a la persona que tenía la obligación de llamarla. Lo cierto es que no existía un sistema de acceso mediante huella, que haga verdaderamente intransferible el acceso, y el sistema adolecía de medidas de seguridad en materia de protección de datos. No se probó cómo se trabajaba en la sección y esta prueba era carga de la acusación, sin que pueda considerarse una probatio diabólica acreditar que todos los funcionarios accedían desde el ordenador de la acusada con sus credenciales al programa MEDORA, debiendo señalarse en este sentido que estaban llamados a declarar compañeros de la sección de la acusada, y que a esta prueba finalmente renunció el Ministerio fiscal. Tampoco se probó que existiera medidas de seguridad suficientes y que estas medidas fueran advertidas a los funcionarios para garantizar que solo y exclusivamente una persona pudiera usar sus credenciales, ni que fuera la acusada la persona que se encontraba ante el ordenador en el momento de los hechos, ni mucho menos como se trabajaba en la sección. El Sacyl debía saber que cuando entrega claves y credenciales sólo a la condenada, estaba consintiendo la posibilidad de compartir las claves con el resto de personal de la sección por necesidades del servicio, y ello era habitual y no sorprendente, y en este sentido nunca se proporcionaron credenciales al resto del personal, y no había nada que impidiera trabajar con las credenciales de la acusada. En definitiva, se pone en duda que exista prueba suficiente de la autoría, existiendo muchas personas que pudieron acceder al historial clínico de la víctima, y esto es una presunción de la que debe partirse y que no ha sido desvirtuada, por quién tenía la carga de probarla, razón por la que debe prevalecer la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Se considera que se obtiene una sentencia de condena con base a indicios, y en este caso se consideran insuficientes, habiéndose valorado la prueba con falta de racionalidad, apartamento de las máximas de experiencia, u omisión del razonamiento sobre alguna prueba practicada que pudiera ser relevante, y, por ello, debe prevalecer la presunción de inocencia. Por último, se considera vulnerado el principio de igualdad por considerar desproporcionada la sanción en relación con la acordada en sentencia número 94 de 2021 de la misma sala de la Audiencia provincial de León que castigó un hecho muy similar, pero más grave, al ser 60 los accesos, con 3 meses menos de prisión, y además en ese caso solicitando oficio el indulto, mientras en este caso ni siquiera se menciona. Y se niega la existencia de daños morales.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, solicitó la íntegra estimación de la sentencia dictada, alegando que la sentencia se basa en la propia declaración de la acusada, así como en la pericial, testifical y documental practicada, y que la sentencia hace una correcta valoración de las pruebas para considerar autora a la acusada del delito que se le imputa. Y en el mismo sentido la acusación particular.

S EGUNDO.Deber ser rechazado el recurso de la recurrente en la medida que alegainfracción de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida, en los términos que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, al considerarse por su parte que el razonamiento que contiene la sentencia no constituye suficiente motivación.

La falta de motivación está íntimamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, que, desde sus primeras elaboraciones, en la jurisprudencia constitucional, se centra en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial, se ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La invocación de vulneración del expresado derecho fundamental se suele acompañar con la vulneración de otros derechos constitucionalmente reconocidos, y siempre debe hacerse constar el supuesto fáctico en el que se fundamenta, es decir, cuando se alega en vía de recurso la vulneración de un derecho, debe concretarse la faceta que en cada caso estime la parte que lo alega que ha resultado infringido.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 manifiesta: "Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero , para recordar que en relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril , 1168/2006, de 29 de noviembre , 742/2007, de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre , 1009/96, de 12 de diciembre , 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo )".

La amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que " no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )....... No supone que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016 ).

Teniendo en cuenta la forma en la que debe ser entendido la obligación de motivación, no podemos estar de acuerdo con las alegaciones de la recurrente en este sentido, ya que repasada la sentencia podemos comprobar cómo se razona pormenorizadamente el tipo de delito ante el cual nos encontramos, los hechos que han dado lugar a la aplicación de este tipo delictivo, las pruebas con base a las cuales se ha llegado a tal determinación, la individualización de la pena determinando las razones de por qué de la genéricamente posible se impone a la acusada la resultante, y por último, por qué se concede una responsabilidad civil, y en base a qué criterios. Lo único que subyace en tal argumentación de la recurrente, en su desestructurado recurso, es su disconformidad con el proceso de valoración de la prueba realizado en sentencia, cuestionando sobre quién pesa la carga de probar la autoría que niega que exista.

TERCERO. - Con carácter general podemos afirmar que el recurso orbita sobre el proceso de valoración de la prueba, y en este sentido todas las argumentaciones del desordenado recurso, y así, partiendo del hecho de que la recurrente admite que desde su ordenador de la acusada y valiéndose de sus credenciales usuario y contraseña se accedió al historial clínico de la denunciante , considera que los indicios que se derivan de las pruebas practicadas -testifical, pericial y documental- no permiten llegar a la conclusión de la autoría de los hechos por la acusada, siendo inexistente e insuficiente la prueba de cargo practicada, debiendo fallarse en todo caso a favor de reo. Por lo tanto, se alega como infringido, primero el principio de presunción de inocencia, y, en segundo lugar, el principio de in dubio pro reo.

Como es de sobra conocido, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018) manifiesta que " el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010), insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Por lo que se refiere a los medios de prueba de cargo o inculpatorias, según jurisprudencia reiterada, son válidas no solo las pruebas directas (testifical, pericial, documental), incluso la declaración de un sólo testigo (siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, resultando exigida una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, derivándose la credibilidad del testigo, apreciable en virtud de la inmediación, de una serie de circunstancias, como son de un lado, la verosimilitud del testimonio de la víctima quién ha de mantener manifestaciones coincidentes a propósito de que como se desarrollaron los hechos; la persistencia de la incriminación; la denuncia inmediata de los hechos; la ausencia de incredibilidad subjetiva, que se traduce en el examen de los posibles motivos espurios o bastardos de la víctima para declarar contra el acusado como consecuencia de relaciones anteriores que pudieran existir entre ellos...); sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002). Por lo tanto, a falta de prueba directa, la convicción judicial podrá formarse por la prueba indiciaria o circunstancial, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005):

1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean naturaleza inequívocamente acusatoria, que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Por otra parte, y en lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, al resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras: " El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia". Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por " fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013. Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario".

Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, llevando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos, tal prueba es suficiente, y más allá de toda duda razonable para acreditar su autoría por la acusada. Y se llega a esta conclusión condenatoria valorando correctamente los numerosos y pormenorizados indicios que se desprenden de la prueba practicada, y que, por lo tanto, se convierten en prueba apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, y ello a pesar de que la acusada niega con rotundidad la autoría. Con base a la prueba indiciaria practicada, que se desprenden de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio y que tienen un inequívoco carácter acusatorio, se descarta otra explicación mínimamente racional y razonable u otra alternativa que lleve a pensar que los hechos pudieron suceder de otra manera, y de ahí que deba ratificarse la sentencia.

CUARTO.- Partiendo de que la acusada recurrente admite que desde su ordenador y valiéndose de sus credenciales - usuario y contraseña- se accedió al historial clínico de la denunciante, los indicios que se desprenden de las pruebas directas practicadas, que no son meras conjeturas, hipótesis, sospechas o posibilidades, y la acumulación de todos ellos, es lo que lleva a la conclusión de que no existe otra tesis más razonable que la autoría por parte de la acusada del delito de descubrimiento y revelación de secretos imputado del artículo 197.2 in fine del código penal , cometido por funcionario público, de manera que se integra la tipicidad del artículo 198 del mismo texto legal , y así , prevaliéndose de su condición de funcionaria pública, accedió a datos íntimos de la víctima como lo son los referidos a la salud, es decir a su historia clínica, y por ello a datos incluidos en el núcleo duro de la privacidad, siendo por ello especialmente protegidos, lo que hizo sin estar autorizada, y sin motivo asistencial alguno y causándola el perjuicio de la posible trascendencia de esos datos. Puede ser cierto, como parece argumentar la recurrente, que cada uno de los indicios, individualmente considerados, puedan ser contradichos con versiones alternativas, pero lo que resulta verdaderamente importante y hace llegar a la conclusión condenatoria, es precisamente la acumulación de indicios existentes, que en su conjunto llevan a esta Sala a concluir la misma solución que la sala enjuiciadora, por lo que se refiere a la autoría directa por parte de la acusada del delito investigado.

Y se llega a esta conclusión valorando en su conjunto los indicios que se derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio que desvirtúan suficientemente el derecho de presunción de inocencia de la acusada, y así de la testifical del Sr. Augusto (jefe del servicio de tecnología de información en la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la JCYL), quien además los ratificar su informe de 28 de febrero de 2017, donde se ponen de manifiesto los accesos al historial clínica (18), manifestó que la aplicación MEDORA fue instalada en el ordenador de la acusada, a la que se la autorizó como usuaria, proporcionándole un código de usuario y una clave personal secreta e intransferible, quedando siempre registrado los accesos día y hora de acceso y motivo de consulta, que tiene que ser siempre por motivos asistenciales, resultando que la acusada no tenía ninguna relación de este tipo con la víctima; y la pericial testifical del Sr. Benedicto (asesor jurídico del servicio territorial de sanidad de la JCYL), quien incidió en el compromiso de confidencialidad de los funcionarios usuarios de la aplicación MEDORA, a los que se entregaba claves personales secretas e intransferibles. En este sentido, y a partir de los hechos reconocidos, añade la sala que todos los accesos se produjeron en horario de jornada laboral, que no consta que existiera ninguna relación asistencial con respecto a la víctima que justificara los accesos y que según se acreditó por la prueba practicada, y es un hecho notorio y además acreditado, que las concesión de un usuario y una clave de acceso es personal e intransferible, a lo que podemos añadir que la existencia de un solo ordenador en el servicio que permitía el acceso a MEDORA, lejos de suponer un mal funcionamiento del servicio como interpreta la recurrente (manifestando que debería de haber sido instalado en todos los ordenadores del servicio y haber dado a todos los trabajadores acceso) supone la cautela de imponer que una sola persona, por el carácter reservado y especialmente protegidos de los datos contenido, tuviera acceso a los mismos.

Y frente a ello no puede prevalecer lo que no son sino meras excusas proporcionadas por la acusada, que no pretenden sino desviar la atención del hecho que desde su ordenador se accedió en 18 ocasiones al historial clínico de la denunciante, sin motivo asistencial alguno, lo que implica la utilización de sus claves personales e intransferibles, y así: a) reconoció haber excedido en la historia clínica de Daniela en una ocasión en el mes de septiembre de 2015, con el pretexto de averiguar su teléfono y poderle mandar las cosas que llegaban a la sección a su nombre estando de baja laboral, pero ello es un mero alegato exculpatorio que en su caso no justificaría el acceso a su historia clínica; b) que aunque la clave de acceso era personal e intransferible, de facto la dejaba junto al ordenador, siendo posible que durante sus ausencias alguien accediera con su clave al programa, si bien reconoció no haber sorprendido nunca a nadie, nuevo alegato exculpatorio, que en todo caso supondría un incumplimiento de su obligación de confidencialidad y de no ceder sus claves por ser personales, y de la diligencia debida en la custodia de sus claves; c) lo inexplicable que resulta que solo haya un ordenador en toda la sección que tuviera instalado el programa MEDORA, que es el que da acceso a las historias clínicas de los pacientes, y al contrario, lo que parece indicar esta exclusividad en la instalación, es la excepcionalidad del acceso que solo podía ser realizado por una persona, y en cualquier caso prevalece la obligación de confidencialidad, y la necesidad de los accesos deban estar justificados por un objetivo de naturaleza asistencial clínica, necesidad que no existía en relación con la víctima; d) la falta de seguridad de los sistemas de acceso, nuevo alegato exculpatorio, que en la medida de no ser probado se convierte en una hipótesis muy remota sobre el hecho de que alguien haya podido acceder por la poca seguridad. Al hecho objetivo de los 18 accesos que se produjeron desde el ordenador de la acusada, hay que unir el indicio consistente en la existencia de claves personales e intransferibles, y que las 18 entradas tuvieron lugar durante la jornada laboral, y la falta de razón asistencial.

La acusada Aurora, considera que debe prevalece su derecho a la presunción de inocencia, y en todo caso, existiendo dudas en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe acordarse su absolución, debiendo partirse de la presunción de que todos los compañeros de trabajo de la acusada pudieron acceder desde su ordenador a la historia clínica de la víctima; y, subsidiariamente, atendiendo a criterios de proporcionalidad debe ser rebajada su pena . En el recurso, tras reconocer que desde su ordenador y valiéndose de sus credenciales usuario y contraseña se accedió al historial clínico de la denunciante, se niega que la acusada fuera la única persona con acceso al ordenador donde se hallaba instalado el programa MEDORA, ni que fuera la única funcionaria que lo supiera utilizar, ya que de ser esto cierto, supondría que nadie más podía trabajar en la sección con datos de pacientes y tendría que estar siempre la acusada presente, debiendo presumirse que otros compañeros tenían capacidad suficiente, lo cual no es eficiente laboralmente, y en este sentido consideraba que era la acusación la que debía probar como se trabajaba en la sección ( lo cual, dice, no puede considerarse una probatio diabólica), y así se hubiera sabido que todos accedían mediante las credenciales de la acusada, y que, por lo tanto, todos pudieron acceder a la historia clínica de la víctima; y se niega igualmente que tuviera motivos para curiosear el historial clínico de la denunciante, teniendo una relación cordial. Y, a continuación, considera que el sistema no estaba dotado de las medidas de seguridad exigibles por la legislación en materia de protección de datos , y así un sistema de acceso mediante huella lo hubiera hecho verdaderamente intransferible, y también niega que estas medidas fueran advertidas a los funcionarios para garantizar que solo y exclusivamente una persona pudiera usar sus credenciales, ni que fuera la acusada la persona que se encontraba ante el ordenador en el momento de los hechos, ni mucho menos como se trabajaba en la sección. El Sacyl debía saber que cuando entrega claves y credenciales a la condenada, estaba consintiendo la posibilidad de compartir las claves con el resto de personal de la sección por necesidades del servicio, y en este sentido nunca se consideró necesario por el Sacyl solicitar credenciales para el resto del personal, y no había nada que impedía trabajar con las credenciales de la acusada, y por ello no era sorprendente que Aurora viera a otros compañeros en su despacho, porque para ella era normal que estuvieran allí utilizando sus claves.

Al respecto del cuestionamiento de las medidas de seguridad adoptadas cuando se instaló el programa MEDORA en el ordenador de la acusada, y se la facilitaron claves personales e intransferibles de acceso, decir que así como la acusación hubiera acreditado con la testifical del asesor jurídico de la Junta de Castilla y León que existía en el compromiso de confidencialidad de los funcionarios usuarios de la aplicación MEDORA, nada en contrario hubiera acreditado la defensa, que únicamente expone los fallos de seguridad que tenía la aplicación que no acredita, y en cualquier caso los posibles defectos de seguridad que pudiera tener la aplicación, no afectaría a la obligación que asumen los usuarios de la aplicación de no ceder sus claves, que son personales e intransferibles, debiendo procurar su no divulgación, ni tampoco afectaría a la obligación de solo acceder al historial clínico de las personas cuando existan motivos asistenciales que lo justifiquen, y en este caso no existían. Por otra parte, carece de razón la recurrente cuando afirma que la acusación tiene que probar, no solamente que la acusada accedió desde su ordenador y con sus credenciales al historial clínico de la víctima, sino también que ninguna otra persona accedió, ya que ello sí que sería un hecho negativo de imposible prueba, y, por lo tanto, una probatio diabólica impuesta a la acusación. Los hechos excluyentes, o alternativos deben de ser probadas por quién los alega, y a la acusación corresponde probar la tesis acusatoria que plantea, y en ningún caso que sean imposibles las alternativas propuestas por la defensa.

Con respecto a la hipótesis razonable invocada por la defensa como elemento que debería conllevar la absolución, por respeto al principio de presunción de inocencia, al existir otra posible explicación alternativa de los hechos, en definitiva que es posible que otras personas utilizaran sus claves y su ordenador para acceder al programa MEDORA, y consultar la historia clínica de la denunciante, proporcionando a renglón seguido toda una serie de excusas sobre lo mal que funcionaba el servicio donde trabajaba la acusada dónde solamente existía un ordenador para acceder a MEDORA, los pobres sistemas de seguridad puestos en marcha por la Junta de Castilla y León, el obsoleto acceso a través de claves y no por huella digital, o el hecho de que esta última entidad hubiera podido proporcionar credenciales a todos los trabajadores del servicio y no sólo a la acusada provocando que otros utilizaran su ordenador, cabe decir que al respecto ofrece la acusada una versión alternativa de los hechos sin aportar, en definitiva, una propia prueba de descargo, a la que desde luego no está obligado, pero sí que deberá soportar las consecuencias al respecto de su no aportación. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. Así, el pleno del TC en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julioJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 20-07-1999 ( STC 136/1999) , con cita de las Sentencias 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) ; 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996); 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998)) tiene dicho que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa "los denominados contraindicios -como v. gr las coartadas poco convincentes- no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (..) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( TC SS 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) etc.). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa ".

Dicho con otras palabras, la acusación deberá aportar prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, y el Tribunal deberá valorar si ésta es suficiente para que, una vez valorada conforme al artículo 741 de la LECr, dé por acreditada la versión ofrecida por la acusación, sin que se abra un espacio para la duda razonable; y en este caso existe. La presunción de inocencia no implica valorar versiones divergentes y excluyentes. Al respecto de la tesis alternativa presentada por la víctima, cabe afirmar que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 ( STC 372/1993)), que compete en exclusiva a los Tribunales que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 ( STC 174/1985), 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 ( STC 45/1997)); b) los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 ( STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997)), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 ( STC 220/1998)); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995), 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996), 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998), y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 ( ATC 110/1990)). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa. En definitiva, probar que otras personas no accedieron con el ordenador de la acusada a la aplicación MEDORA es un hecho negativo de imposible prueba para la acusación, y al contrario probar que otras personas si accedieron es un hecho positivo, que opera como coartada o excusa y debería haber sido probado por la defensa.

QUINTO. - Por lo demás, y al respecto de la calificación jurídica de los hechos sólo nos queda recordar lo resuelto nuestra sentencia 49/2021 de 4 de junio de 2021 sobre el tipo penal que nos ocupa: "El citado precepto castiga al que se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado ....y a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero . La Audiencia llega a la convicción de que la acusada entre el 11 de junio de 2014 y el 22 de marzo de 2016, accedió voluntariamente a las historias clínicas de dieciséis compañeros llegando a sesenta accesos sin ningún tipo de actuación asociada, razón o permiso para hacerlo o justificación clínica o profesional que avalen su actitud...

Frente al rigurosísimo análisis que hace la sentencia de dicho precepto, la recurrente hace girar su impugnación alrededor de la inexistencia de perjuicio alguno para los titulares de los datos examinados y se apoya para alcanzar sus pretensiones enervatorias en la doctrina representada por las sentencias 961/2016, de 20 de diciembre ; 319/2018, de 28 de junio ; y 312/2019, de 17 de junio, todas ellas de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ; o en el rigor de nuestra propia sentencia 20/2019, de 16 de abril, al resolver el recurso de apelación 14/2019 .

B) La primera de las citadas resoluciones nos dice que la gravedad de las penas asociadas al tipo penal analizado pone de manifiesto la necesidad de una fundada y grave afectación del bien jurídico protegido, que no son otros que la intimidad y la autodeterminación informativa, debiendo ponderarse en cada caso el grado de menoscabo u ofensa que se haya hecho del mismo. Y ello porque la idea de secreto a la que se refiere el artículo 197.1º resulta, como dice la STS 666/2006, de 19 de junio , conceptualmente indisociable de la de intimidad , en el sentido que da a este concepto el Tribunal Constitucional como ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás ( SSTC 73/1982 y 57/1994 ). Y, tras afirmar que el precepto hace uso de los verbos apoderarse, utilizar, modificar y alterar, sugestivos del mantenimiento de una relación instrumental de cierta intensidad, incluso manipuladora, con los datos registrados, esto es, de algo o bastante más que una mera toma superficial de conocimiento, sin ulterior proyección práctica , añade que el mismo requiere que la acción se produzca en perjuicio de tercero, recurriendo a una de las acepciones de la preposición en que tiene la función consistente en introducir un complemento que expresa finalidad, lo que el legislador hace no por casualidad sino para subrayar que existen formas de intervención sobre los datos de referencia que, no obstante ser legalmente inadmisibles no son perjudiciales en el sentido por el que él se decanta....

C)Ahora bien, la STS 250/2021, de 17 de marzo que, precisamente, casa y anula nuestra sentencia 20/2019, de 16 de abril -también esgrimida por la recurrente en favor de sus tesis impugnatorias y que había confirmado la absolución acordada por la Audiencia en el supuesto de una acusada, enfermera de profesión, que había realizado dos puntuales accesos en la aplicación informática MEDORACYL para ver, por curiosidad y sin justificación alguna, el historial clínico de una paciente y de dos de sus hijos- cambia el criterio jurisprudencial hasta entonces imperante en un intento de ir más allá en la protección de la intimidad personal como bien de la personalidad que es, perteneciente al ámbito de la vida privada, y susceptible de ser sustraído a extrañas intromisiones. Intimidad que enlaza con la libertad informática que debe tener un ciudadano en cuanto a derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informáticamente (habeas data); esto es, a oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención -tal y como decían las SSTC 11/1998 de 13 de enero y STS 319/2018 de 28 de junio -. Dicha resolución nos dice que la falta de coincidencia normativa que existe entre la dicción del artículo 197.2º -que habla de datos reservados de carácter personal o familiar - y la utilizada por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, debe de resolverse con la defensa de cualesquiera tipo de datos sin distinción alguna entre los reservados y los que no lo sean (según ya había interpretado la STS 532/2015, de 23 de septiembre ); y que la reserva se predica de todo dato alojado en los ficheros automatizados. De otra parte, supera la divergencia entre la exigencia de que la conducta típica se produzca "en perjuicio de tercero o del titular" cuando aquélla consiste en el apoderamiento, utilización, modificación, y cuando se trata de un mero "acceso no autorizado", realizando una interpretación integradora y afirmando que resulta obligado en todo caso determinar cuándo se produce el perjuicio en la conducta de simple acceso; análisis que deberá resolverse caso por caso, salvo que venga determinado por la propia relevancia del dato afectado, por cuanto en estos supuestos, esto es, cuando de datos sensibles se trata, el perjuicio vendrá determinado por el simple acceso inconsentido. En definitiva, en esta resolución y en la 178/2021, de 1 de marzo, citada por ésta, en la que se había enjuiciado un caso similar al que ahora nos ocupa, el Tribunal considera típica la conducta y estima procedente la sanción penal porque el acceso no autorizado a datos sensibles relativos a la salud colma las exigencias del tipo por el singular carácter sensible de esos datos".

SEXT O. - También se recurre la individualización de la pena por la acusada, ya que considera que atendiendo a criterios de proporcionalidad e igualdad ante la ley, debe ser reducida la sanción a 2 años de prisión, multa de 6 euros por razón de 60 días, sin inhabilitación profesional, y solicitud de oficio el oportuno indulto. Y considera vulnerado el principio de igualdad por considerar desproporcionada la sanción en relación con la acordada en sentencia número 94 de 2021 de la misma sala de la Audiencia Provincial de León que castigó un hecho muy similar, pero más grave, al ser 60 los accesos, con 3 meses menos de prisión, y además en ese caso fue solicitado de oficio el indulto, mientras en este caso ni siquiera se menciona.

La sentencia dictada, estando prevista la pena entre 1 y 4 años de prisión, según establece el artículo 197.1, razona que debe imponerse en su mitad superior de conformidad con el subtipo agravado del artículo 198 por ser la autora funcionaria pública (lo que da una horquilla de 2 años y 6 meses a cuatro años); y, a continuación, una vez colocados en este tramo, procede la aplicación de la mitad inferior al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP. Y tomando en consideración la ausencia de antecedentes penales, el número de accesos a la historia clínica (18), la falta de probanza al respecto de la divulgación de los datos, y en definitiva la entidad del hecho, considera que la pena justa y proporcionada es la de 2 años y 9 meses de prisión, así como multa de 18 meses con cuota de €6, y la pena accesoria de inhabilitación absoluta de 6 años (la mínima, estando prevista entre 6 y 12 años).

Por lo que se refiere a la individualización de la pena, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, señala que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, procederán con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, y razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, " de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, se impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución. Y en este caso es suficiente la motivación, que además se construye con criterios razonables; y de ningún modo puede afirmarse que la imposición de la pena pueda ser arbitraria o incorrecta, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida .

Al respecto de la aplicación de la pena mínima dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2022 que, al margen de que no se dan razones para tal reducción, es una cuestión de individualización de pena, sujeta a criterios de arbitrio judicial, en la que, desde el momento que el tribunal sentenciador expone fundadamente su criterio para imponer la que impone, poco nos queda por decir, sino que nos parecen razonables las consideraciones que realiza al respecto. En definitiva, no se puede decir que exista un derecho a la pena mínima, sino a la que proceda según el intervalo que resulte del artículo 66, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Desde esta perspectiva, las penas que proceden según la sentencia está suficientemente motivada, siendo imposible imponer una pena de 2 años de prisión, como reclama la recurrente, ya que se parte de una mínima de 2 años y 6 meses, y estando completamente motivada la imposición de una pena de 2 años y 9 meses. Por otra parte, la pena de inhabilitación absoluta impuesta es preceptiva según establece el artículo 198 del Código Penal. No se infringe el principio de igualdad, ya que la individualización de la pena se realiza en función de las circunstancias del caso, y en este supuesto el Tribunal ha tenido en cuenta la contumaz actuación de la acusada la infracción del derecho a la intimidad de la perjudicada. Cuando así lo hace el tribunal no está infringiendo el principio de igualdad, ni existe motivo alguno para corregir la sentencia en este punto y por esta causa, y ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda proponerse el indulto total o parcial de las responsabilidades penales.

SÉPT IMO. - También se cuestiona por la recurrente la cantidad concedida como responsabilidad civil, esto es, 4000 € por daños morales, negando que exista. La sentencia reconoce esta indemnización a la víctima, no habiéndose objetivado otros perjuicios como pudiera ser el agravamiento de su estado de salud, ponderando la intensidad de la invasión en la intimidad, el número de accesos en su historia clínica, así como la falta de acreditación de la difusión de datos personales .

En este aspecto procede mantener la cantidad concedida en materia de responsabilidad civil por parte de la sala enjuiciadora. Al respecto de la procedencia y cuantía establecida en sentencia respecto a la responsabilidad civil, procede reproducir los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, que se asumen, y que cabe aquí dar por reproducidos. Delitos como el que ahora se enjuicia en el que se produce una invasión en "el núcleo duro de la intimidad", como son los datos médicos, como lo serían los delito sexuales, son de los que hacen surgir implícitamente una presunción de daño moral, según ha reiterado el Tribunal Supremo, que no precisan de prueba suplementaria, y difícilmente puede negarse que exista, al exponer a terceros su estado de salud, lo que necesariamente ha de producir en la víctima sensaciones de inseguridad, desprotección, desasosiego, pesadumbre y preocupación .... Y, en cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas (cuantía de la indemnización), este Tribunal considera procedente mantener la indemnización de 4.000 euros, por considerarla proporcional y ajustada a la entidad del daño moral sufrido.

En delitos como el que nos ocupa, los daños morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados, ya que resulta de la importancia del bien jurídico protegido -intimidad- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, y en lo que se refiere al importe de la indemnización, hemos indicado que cuando se trata de daños morales, frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012 ).

OCTA VO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la acusada Dª Aurora cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representada por el Procurador Sr. García Álvarez y asistido por la Letrada Sra. Tejerina Rodríguez, contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2.022 dictada por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR formulada por Dª. Daniela, representado por la Procuradora Sra. Fernández Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Díez Revilla, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a la recurrente .

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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