Sentencia Penal 102/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 102/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 97/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 09059310012023100106

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4479

Núm. Roj: STSJ CL 4479:2023

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 97 DE 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

ROLLO NUMERO 8 DE 2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 de PALENCIA

SUMARIO 3/2021, antes DILIGENCIAS PREVIAS

63/2021

SENTENCIA Nº 102/2023

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

______________________ __________________________

En Burgos, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por un delito de abuso sexual sobre menor de edad contra Geronimo representado por la Procuradora Dª Ana María Reyes González y defendido por el Letrado D. Evaristo Urraca Fernández; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y en el que ha sido parte la acusación particular personalizada por Dª Amanda, como representante legal de su hija menor de edad, Dª Ana, representada por la Procuradora Dª María Arias Berrioategortúa y defendida por la Letrada Dª Sandra Vélez Allende y la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, representada por la Procuradora Doña Begoña González Sousa y defendida por el Letrado de Don Luis Antonio Calvo Alonso, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia provincial de Palencia de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

1.- Se declara probado que Geronimo, nacido el día NUM000 octubre de 1.997, mayor de edad, con D. N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, la noche del día 31 de diciembre de 2.020 se encontraba celebrando el último día del año en una casa de campo situada en el PASEO000 NUM002 de Palencia junto a un grupo numeroso de familiares, entre los que se encontraban su hermano Lucio, la pareja de éste Amanda y la hija de Amanda llamada Ana, que en el momento de los hechos tenía 13 años de edad.

El acusado, sobre las 01:30 horas, se fue a dormir a una de las habitaciones de la vivienda en compañía de su mujer y de su hija. Sobre las 5:30 horas Ana se quedó dormida en el sofá cama ubicado en el comedor principal de la vivienda y su madre abandonó la vivienda con el resto de su familia. Una vez finalizada la celebración, sobre las 07:00 horas del día 1 de enero de 2.021 el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, salió de su habitación y se dirigió al comedor. En el comedor únicamente se encontraba Ana, quien permanecía dormida en el sofá cama. El acusado cerró la puerta del comedor, se acercó a ella y, con ánimo libidinoso, la besó en los labios. A continuación el acusado, guiado por el mismo ánimo, se bajó los pantalones y le introdujo su pene en la boca de Ana, quien se quedó totalmente paralizada por miedo y vergüenza, inmóvil sin saber cómo reaccionar. El acusado eyaculó dentro de la boca de la menor, quien, tras ello, se tragó el semen y se tapó la cara con la manta, permaneciendo tumbada en el sofá. Acto seguido el acusado salió del comedor.

Al día siguiente, como el comportamiento de Ana le resultó extraño, su madre, Amanda, le preguntó que ¿qué le ocurría? Y Ana, ante su insistencia, le contó a su madre que el acusado había intentado besarla. Posteriormente, la madre escuchó una conversación de su hija con su amiga Florinda en la que le contaba lo ocurrido, oyendo la madre "esto no se lo he contado a mi madre", por lo que fue consciente de la gravedad del hecho e interpusieron la denuncia ante la policía, donde se narraron los hechos sucedidos. Por su parte, Ana, el día 2 de enero, envió un DIRECCION000 a su amiga Florinda con el siguiente contenido "Yo me eché en la cama porque estaba muy mareada y cuando abrí los ojos me estaba besando y yo me dormí y cuando los abrí me estaba metiendo el pijo en la boca y me echó eso y yo cuanto terminó me tapé entera.

2.- Que D ª Ana, que ya presentaba con anterioridad una clínica caracterizada por una serie de síntomas emocionales y comportamentales compatibles con un DIRECCION001, sufrió una intensificación de dicho trastorno a consecuencia de los hechos descritos anteriormente, si bien, aunque actualmente no han evolucionado a un DIRECCION002, sí que le disminuyen la normal adaptación social, precisando de tratamiento psicológico.

3.-Que, D. Geronimo, lleva sometido a tratamiento por problemas relacionados con el comportamiento y la salud mental desde el año 2003, habiendo sido diagnosticado de DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, si bien no consta que dichas enfermedades disminuyan o anulen sus facultades intelectivas o/y volitivas hasta el punto de desconocer la trascendencia de sus actos o de no poder evitarlos.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 12 de junio de 2023, dice literalmente:

"FALLAMOS Que, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Geronimo, como autor responsable DE UN DELITO CONSUMADO de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del Código Penal (conforme a la redacción dada por la Ley 7 de octubre de 2.022) ya definido, a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a Ana, a su domicilio y a cualquier lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y 5 años más, así como a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores durante 14 años, condenándole igualmente a indemnizar a Dª. Ana en la cantidad de 25.000 euros y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y de cuantos particulares fueren necesarios para su remisión al juzgado de instrucción, por un posible delito de falso testimonio respecto de las personas de D ª Sara, D ª Tania, D. Avelino y D. Lucio; igualmente, acordamos deducir testimonio para su remisión a la Fiscalía de Menores, respecto de Florinda.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr).

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Geronimo y, admitido el mismo, se dio traslado a las partes recurridas, que los impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre del presente año.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A) La sentencia de cuya impugnación ahora conocemos, condenó al recurrente como autor de un delito continuado de abuso sexual a la pena de nueve años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación en una distancia inferior a 500 metros a Ana, a su domicilio y a cualquier lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y 5 años más, así como a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores durante 14 años; condenándole igualmente a indemnizar a Dª. Ana en la cantidad de 25.000 euros y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular

B) El relato fáctico sobre el que se construyó dicha condena entendió que el acusado y ahora recurrente, sin antecedentes penales, la noche del 31 de diciembre de 2020 y tras haber celebrado el fin de año con su hermano Lucio, la pareja de éste, Amanda y la hija de Amanda, llamada Ana, que en el momento de los hechos tenía 13 años de edad, y cuando estaban su mujer y su hija dormidas y habiéndose marchado su hermano y su cuñada, se levantó de la cama y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales se dirigió al comedor, en cuyo sofá se había quedado a dormir la citada Amanda, y cerrando la puerta de dicha estancia, se acercó a ella besándole en los labios y bajándose posteriormente los pantalones, introdujo su pene en la boca de la niña, eyaculando en su interior, saliendo a continuación del comedor.

C) Para alcanzar tal conclusión la Audiencia fía su convicción tanto en la exploración de la niña, a la que atribuye los requisitos de verosimilitud, credibilidad y persistencia exigidos por la Jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, como en la escasa credibilidad de la declaración de éste y de los testigos presentados a su instancia -de cuyas declaraciones acuerda deducir testimonio para que se proceda contra ellos por delito de falso testimonio-.

D) Contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial ha recurrido el acusado, que denuncia en primer término la quiebra de la presunción de inocencia que debía de haberle amparado, así como el error en la valoración de la prueba padecido por el Tribunal a quo por cuanto, analizadas convenientemente, debiera de haber llevado a absolverle; y alegando, en último extremo, con carácter subsidiario infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente del artículo 20.1º del Código Penal o, en su caso, de la atenuante del artículo 21. 1º ó 7º del mismo texto legal.

SEGUNDO.- Motivo consistente en la quiebra de la presunción de inocencia.-

A) Entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia toda vez que la Audiencia, basándose como se basa, únicamente, en la declaración de la denunciante para alcanzar la conclusión condenatoria a la que llega, aquélla no reúne los requisitos de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación que exige la Jurisprudencia para dotarle de necesaria verosimilitud a la hora de enervar aquélla.

Por centrar convenientemente este motivo debemos reiterar la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones, a las que ahora nos remitimos, y que condensan la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, se trata de una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:

-en primer lugar el " juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, " el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y,

-en tercer lugar, " el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.

B) A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.

Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

C) El hecho de que el recurso comience poniendo en tela de juicio la veracidad de la declaración de la denunciante - la presunta víctima se contradice- y de su madre - la madre, dicho sea, en términos de defensa, llevaba el papel aprendido; pero mal aprendido- sitúa la cuestión debatida más en el ámbito de la valoración de la prueba, y en el eventual error padecido por el Tribunal a la hora de interpretarla, que en la ausencia misma de prueba de cargo.

Con la Sala de instancia debemos decir que existió prueba de cargo; que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella fue copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos.

Otra cosa es que la valoración que de dicha prueba de cargo se realice y su adecuada ponderación con la de descargo verificada a instancia de la defensa, permita alcanzar un diverso resultado al alcanzado por la Audiencia; lo que será objeto de análisis al analizar el segundo motivo de recurso desplegado por el recurrente.

TERCERO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

Y es esa valoración la que ataca el recurrente poniendo de manifiesto varias contradicciones en las que podría haberse basado una duda más que razonable para aplicar el principio in dubio pro reo que preconiza el artículo 741 de la LECrim, bien que lo aduce sin solución de continuidad y en el mismo motivo que el que acabamos de resolver.

A) Dice el recurso que víctima se contradice por cuanto en fase de instrucción afirmó que fueron tres veces las que con ánimo lúbrico se acercó Geronimo a ella estando dormida (1º.- La estaba besando, se volvió a dormir, 2º se despertó, se estaba tocando, volvió a dormirse, 3º Tenía eso encima, se echó), mientras que en la denuncia y en la vista dijo que solo fueron dos veces. Dice también que cuando se despertó era de día y que Geronimo ya se había ido, y afirmó que Geronimo estuvo toda la noche despierto y que la puerta del salón estaba cerrada preguntándose cómo podía saberlo si estaba dormida.

Discute también el recurrente una serie de inexactitudes relacionadas con el momento de la presentación de la denuncia y con unos whatsapps enviados por la niña a una amiga suya de los que derivarían la narración que le hizo a su madre, de la que trae causa la denuncia interpuesta con la que se dio inicio al procedimiento; y denuncia la ausencia de cualquier elemento periférico que corrobore la versión de la denunciante.

Añade que las puertas de la vivienda donde tuvo lugar el episodio denunciado -tal y como demostró la inspección ocular practicada en el periodo de instrucción- eran de cuerpo hueco y no cerraban bien, lo que hace difícil que nadie oyera nada raro; y concluye diciendo que la menor se fue a su casa en un taxi en compañía de su madre alrededor de las 4:30 de la madrugada por lo que mal pudo acaecer el hecho denunciado a las 7:00.

B) Cumple afirmar que la credibilidad de un testigo debe verificarse desde la doble perspectiva de: a) la capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad; y b) el grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.

Mientras que la incredibilidad puede resultar de las características o circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -concretadas en su grado de desarrollo, madurez o en trastornos o enfermedades mentales-; ya vengan determinadas por móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

La verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido-; y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso -lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima-.

Y la persistencia en la incriminación, equivale a mantenimiento de lo declarado en el tiempo, sin que existan ambigüedades ni contradicciones, lo que implica la inexistencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones y la concreción en la declaración sin que existan generalidades o vaguedades.

C) Ana declaró en el plenario que conocía a Geronimo desde 2018, aunque es primo lejano suyo, pero que no se acuerda si anteriormente a esa fecha había coincidido con él .

Que esa noche estuvo bebiendo en la casa de Tania y Isidro (suegros de Geronimo), porque celebraron juntos el Fin de Año. Que se tumbó en el sofá cama porque "estaba muy tonta" de la bebida; que cuando estaba dormida notó algo que la despertó y le vió a él besándola; que aunque se separó un momento de donde ella estaba, siguió en la habitación, pero volvió a quedarse dormida y cuando se despertó otra vez notó que "tenía eso" dentro. Que él eyaculó en su boca y ella se lo tragó y se tapó; que él se fue muy nervioso .

Preguntada por la Sra. Fiscal dice que él estaría media hora en el comedor y que no apareció nadie durante todo ese tiempo; que después de pasar ésto se quedó dormida y se levantó para irse. Que en ese momento todos estaban ya levantados.

Que nunca había tenido relaciones sexuales. Que no sabe por qué no reaccionó; que se quedó paralizada. Que se lo contó a una amiga al día siguiente; le mandó un mensaje y que la amiga y otro amigo le dijeron que se lo contara a su madre. Cuando se lo estaba contando a su amiga, su madre entró y al oír lo que estaba diciendo, le quitó el móvil e hizo venir a casa a su amiga para que se lo contara todo.

Que ahora le da vergüenza ir sola por la calle y encontrárselo. Añade que otras Navidades también sufrió un episodio consistente en que se puso Geronimo detrás de ella y sacó su miembro sin llegar a tocarla, pero que ella hizo cómo que no vió nada; y que no lo contó para evitar problemas ; episodio que fue ratificado por su abuelo Mauricio.

D) Puede admitirse que la menor edad de la declarante ponga en tela de juicio la certidumbre de sus afirmaciones y que los silencios ante las preguntas, las respuestas inconcretas que ofrezca algunas veces a los interrogantes o su actitud dubitativa puedan arrojar dudas sobre la credibilidad de lo que está afirmando.

Pero es evidente que, precisamente, es la corta edad de la declarante la que justifica su dificultad a la hora de armar un relato continuado y, por completo, fiable de lo sucedido, por cuanto la natural dificultad que tienen todas las víctimas de esta clase de delitos en recordar puntualmente lo acaecido se multiplica cuando las mismas tienen una madurez escasamente desarrollada.

Es lógico, pues, que su relato no sea minucioso o detallado, que incurra en alguna contradicción o que tenga alguna carencia - máxime cuando como dice había bebido esa noche y el alcohol pudo nublar, dada su corta edad, su memoria-; pero aquéllos defectos no deben invalidar su testimonio siempre que, como sucede en este caso, aparezca corroborado por otras circunstancias periféricas que vienen a ratificar lo dicho por ella.

Máxime si entendemos, como parece natural, que una niña de edad tan corta sea escasamente capaz de inventar un relato como el que ofreció, que fue en torno al que se construyó la denuncia.

De otra parte, coincidimos con la Audiencia en que las referencias a episodios anteriores en los que la niña narra haber sufrido acosos por parte del acusado, no indican un deseo de venganza -máxime interpretando la forma en la que lo cuenta, desprovista de toda ira-, sino que sirven para corroborar la realidad del ahora denunciado.

E) La declaración de Amanda, madre de la denunciante, Ana, ratifica lo dicho por aquélla. Dijo que llegaron a la casa cerca de las 11 y que había treinta y pico personas pero que luego se fueron casi la mitad. Que tenían intención de dormir allí, pero al final se fueron ella y su pareja pero dejaron a la niña porque sobre las 4 se quedó dormida en el sofá. Que ella fue la última en abandonar la vivienda y que el acusado, en ese momento, estaba despierto y a su lado; que nunca se fue a dormir antes. Que esa noche se fueron en un taxi que ella misma llamó.

Rubrica que cuando se fue estaban en la primera habitación Isidro, en la segunda Libertad, su hija y su madre y en la tercera sus suegros, sus dos hijos pequeños y un cuñado suyo; pero que sus suegros se fueron a las 5.15 de la madrugada y ellos abandonaron la vivienda a las seis menos veinte. Tania durmió en la segunda habitación con su hija y su nieta.

Que Ana había bebido y estaba un poco mareada.

Que ella se entera de lo sucedido el 2 de enero cuando estaba en la cocina y la niña entró y dijo que tenía que contarle algo; que el Geronimo le había besado....que luego se lo contó a una amiga y entonces dijo que se lo contara, pero se enteró en Comisaría.

Narra que en ocasiones anteriores también había habido algún episodio entre la niña y Geronimo. Y que en cierta ocasión en León hubo un intento con la hija de otros amigos cuyas consecuencias las tuvo que arreglar el patriarca porque le querían linchar.

Concluye diciendo que Florinda ha sido coaccionada para que no declare .

F) Resulta sospechosa la declaración de Florinda, la amiga de Ana a quien ésta dice que le contó lo sucedido al día siguiente, porque, amén de adoptar una actitud olvidadiza en el plenario ofreciendo respuestas evanescentes, comienza su declaración afirmando que no quiere que se condene a Geronimo, porque su madre y él son familia y mantiene una buena relación .

No tiene explicación que corrobore a preguntas de todo el mundo que el día 2 de enero recibió un mensaje de Ana pero que no recuerde su contenido; que no le parecieran graves los hechos que le contaba en el mismo; que niegue haber mantenido una conversación con ésta posterior a la recepción del DIRECCION000 , extremos todos ellos en los que contradice la versión de la denunciante; que diga que tuvo conocimiento de los hechos denunciados cuando recibió la citación para declarar en el juicio cuando había confirmado durante la instrucción policial la existencia del DIRECCION000 y su contenido (acontecimiento 19); o que trate de explicar el posible contenido del mensaje diciendo que ellas suelen hablar de chicos por el chat.

Todo ello unido al hecho de que Ana acabó su declaración afirmando que su amiga (que es familia de Geronimo) le había dicho que le va a meter en problemas si la hace declarar y que trataría de evitar comparecer en el acto del juicio, hace que la declaración de Florinda nos merezca escasa credibilidad, conclusión a la que también llegó la Audiencia que dedujo testimonio de la misma y acordó en la sentencia su remisión al Juzgado de Menores a efectos de depurar las posibles responsabilidades que pudieran existir.

G) Por su parte, María Virtudes, amiga de Amanda, declaró que ella fue sobre las 2 de la madrugada a la casa en la que supuestamente tuvieron lugar los hechos denunciados, señalando que los que viven allí estaban ya en la cama y que se fueron a las 6 menos veinte y la única que se quedó allí de ellos fue Ana, porque se quedó dormida en un sofá.

Señaló que Geronimo estaba despierto porque fue él el que les despidió.

Que se enteró de los hechos al día siguiente cuando la llamó Amanda llorando contándole lo que había pasado y diciéndole que se había enterado porque la niña se lo había contado a una amiga.

Concluye diciendo que Ana había bebido y que se echó a dormir un rato en el sofá pero que luego se levantó a comer ensaladilla y estuvo hablando con ellos enterándose bien de todas las cosas que hablaban por lo que no había perdido la conciencia.

Todas las anteriores consideraciones nos llevan a corroborar el criterio de la Audiencia y a entender que no resulta insuficiente o carente de racionalidad la motivación fáctica que se hace en la sentencia impugnada, ni manifiestamente distante de las reglas de la experiencia lógica.

Ello determina el rechazo del motivo analizado.

CUARTO.- Motivo consistente en la infracción legal por inaplicación indebida de la eximente o, en su caso, atenuante, de enajenación mental.-

El último de los motivos del recurso tiene por objeto -siempre con carácter subsidiario- obtener la modificación de la pena impuesta por aplicación de la eximente del artículo 20. 1º del Código Penal o, en su caso, de la atenuante contenida en los ordinales 1º ó 7º del artículo 21 circunstancias que el Tribunal a quo rechazó con el único argumento de no haber quedado probado de ninguna forma que los problemas de salud mental padecidos por el recurrente -cuya existencia efectivamente reconoce-, afectasen en modo alguno a su imputabilidad, al no haberse practicado prueba alguna al respecto.

Sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos la STS 467/2015, de 20 de julio señala que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto de nuestro Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9 de marzo) y sigue insistiendo que " es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22 de marzo y 332/97 de 17 de marzo), concluyendo que " al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19 de julio); y que " cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14 de mayo).

Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, " ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS de 20 de enero de 93).

En el supuesto enjuiciado si bien conocemos las concretas patologías padecidas por el acusado, ignoramos de manera muy especial, la manera en que éstas, eventualmente, pudieran haber afectado a la conducta que ha sido enjuiciada.

Es cierto que obra en las actuaciones el dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia, en fecha 10 de diciembre de 2018, en el que se indica que el recurrente padece " DIRECCION007" por " DIRECCION006" y "discapacidad sin especificar", pero nadie ha tratado de probar la incidencia que dichas patologías pudieran haber tenido sobre la comprensión que tuvo de los hechos por él cometidos.

Por ello debemos rechazar también este concreto motivo del recurso.

QUINTO.- Las costas.-

Las costas procesales ocasionadas a consecuencia del recurso que se desestima se impondrán al recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Geronimo, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA en todos sus extremos, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas a consecuencia de su recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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