Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 102/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 97/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 102/2023
Núm. Cendoj: 09059310012023100106
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4479
Núm. Roj: STSJ CL 4479:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 97 DE 2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
ROLLO NUMERO 8 DE 2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 de PALENCIA
SUMARIO 3/2021, antes DILIGENCIAS PREVIAS
63/2021
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
______________________ __________________________
En
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por un delito de abuso sexual sobre menor de edad contra Geronimo representado por la Procuradora Dª Ana María Reyes González y defendido por el Letrado D. Evaristo Urraca Fernández; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y en el que ha sido parte la acusación particular personalizada por Dª Amanda, como representante legal de su hija menor de edad, Dª Ana, representada por la Procuradora Dª María Arias Berrioategortúa y defendida por la Letrada Dª Sandra Vélez Allende y la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, representada por la Procuradora Doña Begoña González Sousa y defendida por el Letrado de Don Luis Antonio Calvo Alonso, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El acusado, sobre las 01:30 horas, se fue a dormir a una de las habitaciones de la vivienda en compañía de su mujer y de su hija. Sobre las 5:30 horas Ana se quedó dormida en el sofá cama ubicado en el comedor principal de la vivienda y su madre abandonó la vivienda con el resto de su familia. Una vez finalizada la celebración, sobre las 07:00 horas del día 1 de enero de 2.021 el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, salió de su habitación y se dirigió al comedor. En el comedor únicamente se encontraba Ana, quien permanecía dormida en el sofá cama. El acusado cerró la puerta del comedor, se acercó a ella y, con ánimo libidinoso, la besó en los labios. A continuación el acusado, guiado por el mismo ánimo, se bajó los pantalones y le introdujo su pene en la boca de Ana, quien se quedó totalmente paralizada por miedo y vergüenza, inmóvil sin saber cómo reaccionar. El acusado eyaculó dentro de la boca de la menor, quien, tras ello, se tragó el semen y se tapó la cara con la manta, permaneciendo tumbada en el sofá. Acto seguido el acusado salió del comedor.
Al día siguiente, como el comportamiento de Ana le resultó extraño, su madre, Amanda, le preguntó que ¿qué le ocurría? Y Ana, ante su insistencia, le contó a su madre que el acusado había intentado besarla. Posteriormente, la madre escuchó una conversación de su hija con su amiga Florinda en la que le contaba lo ocurrido, oyendo la madre "esto no se lo he contado a mi madre", por lo que fue consciente de la gravedad del hecho e interpusieron la denuncia ante la policía, donde se narraron los hechos sucedidos. Por su parte, Ana, el día 2 de enero, envió un DIRECCION000 a su amiga Florinda con el siguiente contenido "Yo me eché en la cama porque estaba muy mareada y cuando abrí los ojos me estaba besando y yo me dormí y cuando los abrí me estaba metiendo el pijo en la boca y me echó eso y yo cuanto terminó me tapé entera.
"FALLAMOS Que, debemos
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y de cuantos particulares fueren necesarios para su remisión al juzgado de instrucción, por un posible delito de falso testimonio respecto de las personas de D ª Sara, D ª Tania, D. Avelino y D. Lucio; igualmente, acordamos deducir testimonio para su remisión a la Fiscalía de Menores, respecto de Florinda.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr).
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
Por centrar convenientemente este motivo debemos reiterar la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones, a las que ahora nos remitimos, y que condensan la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:
-en primer lugar el "
-en segundo lugar, "
-en tercer lugar, "
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Con la Sala de instancia debemos decir que existió prueba de cargo; que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella fue copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos.
Otra cosa es que la valoración que de dicha prueba de cargo se realice y su adecuada ponderación con la de descargo verificada a instancia de la defensa, permita alcanzar un diverso resultado al alcanzado por la Audiencia; lo que será objeto de análisis al analizar el segundo motivo de recurso desplegado por el recurrente.
Y es esa valoración la que ataca el recurrente poniendo de manifiesto varias contradicciones en las que podría haberse basado una duda más que razonable para aplicar el principio
Discute también el recurrente una serie de inexactitudes relacionadas con el momento de la presentación de la denuncia y con unos
Añade que las puertas de la vivienda donde tuvo lugar el episodio denunciado -tal y como demostró la inspección ocular practicada en el periodo de instrucción- eran de cuerpo hueco y no cerraban bien, lo que hace difícil que nadie oyera nada raro; y concluye diciendo que la menor se fue a su casa en un taxi en compañía de su madre alrededor de las 4:30 de la madrugada por lo que mal pudo acaecer el hecho denunciado a las 7:00.
Mientras que la incredibilidad puede resultar de las características o circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -concretadas en su grado de desarrollo, madurez o en trastornos o enfermedades mentales-; ya vengan determinadas por móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.
La verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido-; y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso -lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima-.
Y la persistencia en la incriminación, equivale a mantenimiento de lo declarado en el tiempo, sin que existan ambigüedades ni contradicciones, lo que implica la inexistencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones y la concreción en la declaración sin que existan generalidades o vaguedades.
Que
Preguntada por la Sra. Fiscal dice que
Que
Que
Pero es evidente que, precisamente, es la corta edad de la declarante la que justifica su dificultad a la hora de armar un relato continuado y, por completo, fiable de lo sucedido, por cuanto la natural dificultad que tienen todas las víctimas de esta clase de delitos en recordar puntualmente lo acaecido se multiplica cuando las mismas tienen una madurez escasamente desarrollada.
Es lógico, pues, que su relato no sea minucioso o detallado, que incurra en alguna contradicción o que tenga alguna carencia - máxime cuando como dice había bebido esa noche y el alcohol pudo nublar, dada su corta edad, su memoria-; pero aquéllos defectos no deben invalidar su testimonio siempre que, como sucede en este caso, aparezca corroborado por otras circunstancias periféricas que vienen a ratificar lo dicho por ella.
Máxime si entendemos, como parece natural, que una niña de edad tan corta sea escasamente capaz de inventar un relato como el que ofreció, que fue en torno al que se construyó la denuncia.
De otra parte, coincidimos con la Audiencia en que las referencias a episodios anteriores en los que la niña narra haber sufrido acosos por parte del acusado, no indican un deseo de venganza -máxime interpretando la forma en la que lo cuenta, desprovista de toda ira-, sino que sirven para corroborar la realidad del ahora denunciado.
No tiene explicación que corrobore a preguntas de todo el mundo que el día 2 de enero recibió un mensaje de Ana pero que no recuerde su contenido; que no le parecieran graves los hechos que le contaba en el mismo; que niegue haber mantenido una conversación con ésta posterior a la recepción del
Todo ello unido al hecho de que Ana acabó su declaración afirmando que su amiga (que es familia de Geronimo) le había dicho que le va a meter en problemas si la hace declarar y que trataría de evitar comparecer en el acto del juicio, hace que la declaración de Florinda nos merezca escasa credibilidad, conclusión a la que también llegó la Audiencia que dedujo testimonio de la misma y acordó en la sentencia su remisión al Juzgado de Menores a efectos de depurar las posibles responsabilidades que pudieran existir.
Señaló que Geronimo estaba despierto porque fue él el que les despidió.
Que se enteró de los hechos al día siguiente cuando la llamó Amanda llorando contándole lo que había pasado y diciéndole que se había enterado porque la niña se lo había contado a una amiga.
Concluye diciendo que Ana había bebido y que se echó a dormir un rato en el sofá pero que luego se levantó a comer ensaladilla y estuvo hablando con ellos enterándose bien de todas las cosas que hablaban por lo que no había perdido la conciencia.
Todas las anteriores consideraciones nos llevan a corroborar el criterio de la Audiencia y a entender que no resulta insuficiente o carente de racionalidad la motivación fáctica que se hace en la sentencia impugnada, ni manifiestamente distante de las reglas de la experiencia lógica.
Ello determina el rechazo del motivo analizado.
El último de los motivos del recurso tiene por objeto -siempre con carácter subsidiario- obtener la modificación de la pena impuesta por aplicación de la eximente del artículo 20. 1º del Código Penal o, en su caso, de la atenuante contenida en los ordinales 1º ó 7º del artículo 21 circunstancias que el Tribunal
Sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos la STS 467/2015, de 20 de julio señala que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.
El sistema mixto de nuestro Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión,
Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "
En el supuesto enjuiciado si bien conocemos las concretas patologías padecidas por el acusado, ignoramos de manera muy especial, la manera en que éstas, eventualmente, pudieran haber afectado a la conducta que ha sido enjuiciada.
Es cierto que obra en las actuaciones el dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia, en fecha 10 de diciembre de 2018, en el que se indica que el recurrente padece " DIRECCION007" por " DIRECCION006" y
Por ello debemos rechazar también este concreto motivo del recurso.
Las costas procesales ocasionadas a consecuencia del recurso que se desestima se impondrán al recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Geronimo, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA en todos sus extremos, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas a consecuencia de su recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/

